T-858-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-858/11
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable
Si del análisis de los hechos descritos en la tutela,
se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del
perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios
judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de
tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así
la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones
de carácter económico.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Análisis normativo y justificación
Las incapacidades laborales originadas en enfermedad
no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social
consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden
amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de
los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los
objetivos de la seguridad social. Se entiende que la incapacidad tiene origen
en enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una
enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de
trabajo que desempeña. El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos
los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades
físicas o mentales.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de especial protección constitucional
El principio de estabilidad laboral reforzada ha
exigido la evolución del término de discapacidad y se predica de las personas
respecto de las cuales esté demostrado de manera siquiera sumaria que su
situación de salud es un obstáculo para el desempeño habitual de sus funciones,
sin estar atado a una calificación especializada de su estado de invalidez o a
su reconocimiento como trabajador discapacitado, de tal forma que puedan ser
considerados como personas en condiciones de debilidad manifiesta.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-El vencimiento del término pactado no puede ser
utilizado para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorización de la
Oficina de Trabajo
En los contratos pactados a término definido, la
expiración de dicho plazo o la culminación de la obra, no son razones
suficientes para justificar la decisión del empleador de no renovar el contrato
de trabajo, más aún si persiste la materia de trabajo y las causas que lo
originaron, acompañado esto, de un cumplimiento estricto de las obligaciones
contractuales y legales por parte del empleado. Por ende, cuando una persona
goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista
una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual
y legalmente sin que tercie la autorización de la oficina del trabajo. la
estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su
fin es asegurar que el trabajador no esté expuesto en forma permanente a perder
su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello
el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su
relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para
ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo
actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en
condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe
la autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar
la permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad
sufrida por el trabajador.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD-EPS debe mantener asistencia
médica en casos en que suspensión de tratamiento médico ponga en peligro la
vida o la integridad física del paciente
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado y fue despedido por
haber superado los 180 días
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro o
reubicación de trabajador en rehabilitación con ocasión de un accidente de
tránsito
Referencia:
expediente T3138077
Acción de tutela instaurada por Michel Ángel Morales
Mejía contra La Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Navalmetálica y CIA Ltda.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y Juzgado Tercero
Civil del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela
instaurada contra la Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Navalmetálica y CIA Ltda.
I.
ANTECEDENTES
El pasado mes de enero de dos mil once, el ciudadano Michel
Ángel Morales Mejía interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Cartagena y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, a su favor, los cuáles fueron vulnerados
de una parte por La Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
al no cancelarle el valor de las incapacidades ordenadas producto de un
accidente de tránsito que le produjo una fractura abierta grado II de tibia
izquierda y fractura cerrada de peroné izquierdo; y de otra parte por Navalmetálica
y CIA Ltda. que terminó el contrato de trabajo estando vigente una incapacidad
y suspendió el pago de la seguridad social (salud y pensión).
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos
1.
Aseguró el accionante que como
trabajador de Navalmetálica y CIA Ltda. estuvo afiliado al régimen contributivo
realizando aportes a la Nueva EPS, con una cotización sobre la base del salario
mínimo legal mensual vigente.
2.
Afirmó que en el mes de noviembre
del año 2009 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo fractura abierta
grado II de tibia izquierda y fractura cerrada de peroné izquierdo.
3.
Manifestó que se le reconocieron
incapacidades desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010.
Indicó que la Nueva EPS canceló las incapacidades, excepto la del mes de
febrero de 2010, por lo que durante este mes no se recibió auxilio económico.
4.
Añadió que los quebrantos de salud
persistieron por lo que asistió nuevamente al médico, quien luego de verificar que
no había recuperación ordenó continuar con el tratamiento y extendió el término
de la incapacidad desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 20 de enero del 2011.
5.
De igual manera, mencionó que
mediante oficio GRC-PE133871 del 8 de septiembre de 2010 la entidad promotora
de salud Nueva EPS informó que las incapacidades superaban 180 días por lo cual
no le correspondía el pago de las mismas.
6. Por último, agregó que el 20 de
enero del 2011, acudió a una cita médica con el propósito de verificar la
evolución del tratamiento y le informaron que se encontraba inactivo en el
Sistema de Seguridad Social en Salud, situación que fue verificada en la
consulta al sistema del Fosyga, toda vez que el empleador terminó el contrato
laboral el 30 de noviembre de 2010 argumentando que la labor para la cual fue
contratado había culminado.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el
señor Michael Ángel Morales Mejía requirió el amparo para proteger sus derechos
fundamentales al mínimo vital y seguridad social que consideró vulnerados por
las entidades accionadas, al no cancelar las incapacidades pendientes, ser
despedido y desvinculado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto sostuvo:
“Por lo tanto queda claro que durante los períodos de incapacidad, aun
cuando ésta sea superior a 180 días, y bajo el entendido que la incapacidad no
suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal
de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad
(salud y pensiones) respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad.”
Respuesta
de las entidades demandadas
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, ordenó mediante oficio
del 25 de enero de 2011, la notificación de las partes accionadas, La Nueva
EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Navalmetálica y CIA Ltda.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se
pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran
los derechos invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en
violación alguna de derechos fundamentales.
Esta entidad accionada agregó que sólo hasta el 13 de
enero de 2011 se había radicado la solicitud del pago de las incapacidades,
requerimiento que fue enviado a la Compañía de Seguros Alfa y se encuentra en
proceso de respuesta con el fin de establecer si existe o no un concepto
favorable de recuperación y con ello reconocer o no el pago del subsidio
equivalente a incapacidad o si por el contrario hay lugar a proceder con el
proceso de calificación de invalidez y reconocimiento de la prestación
pensional.
De igual manera aclaró que no es la llamada a cancelar
el valor de incapacidades de carácter temporal púes éstas según la ley están a
cargo de las Entidades Promotoras de Salud y al no ser EPS no le corresponde
tal obligación. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con la legislación vigente
existe la obligación de reconocer un subsidio equivalente a incapacidades, sólo
cuando hay un concepto favorable de rehabilitación de la Administradora de
Fondos de Pensiones, lo cual esta en proceso.
De otro lado, manifestó Porvenir que la acción debe
negarse pues no hay suficientes elementos que permitan concluir que el
accionante acudió a ella para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual
cuenta con otros medios de defensas. En este sentido aseveró: “Se aprecia
entonces que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una
pensión de invalidez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento
judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley,
para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción
versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más
exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.”
La Nueva EPS, por conducto de su apoderado judicial,
dio respuesta a los requerimientos de la tutela, aclarando que el empleador
omitió requerir el pago a la EPS de la incapacidad del mes de febrero de 2010 y
por ello no se efectuó el mismo. Sin embargo, superado el requisito la
incapacidad será cancelada.
Aclaró que no ha incurrido en violación a derechos
fundamentales, debido a que, las Entidades Promotoras de Salud reconocen las
incapacidades por enfermedad común hasta acumulados 180 días de acuerdo a lo
establecido en la ley y una vez se exceda este término le corresponde al Fondo
de Pensiones para iniciar el trámite de la pensión de invalidez o indemnización
si existe concepto favorable de recuperación.
Por su parte Navalmetálica, se pronunció por conducto
de apoderado particularmente sobre el contrato laboral realizado con el
accionante. En cuanto a ello aclaró: “mi representada había contratado los
servicios del referenciado señor MICHAEL ANGEL MORALES, para efectos de
ejecución de obras por DETERMINADO LAPSO DE TIEMPO, los que equivale decir,
“Contrato de Ejecución de Obra” lo cual significa que una vez terminada la
labor por la cual fue contratado, fenece el vínculo laboral… obligación legal
ésta que se cumplió hasta el día 30 de noviembre del próximo pasado año.”
En consecuencia se opuso a todas las pretensiones habida cuenta que no
incurrieron en violación de derechos fundamentales. En cuanto a las
incapacidades mencionó que le compete al actor diligenciar ante el respectivo
Fondo de Pensiones la reclamación concerniente ya sea al reconocimiento de la
pensión de invalidez o el pago de las mismas.
Por último, Seguros de Vida Alfa S.A. en razón de la
póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes tomada con Porvenir
S.A. también fue notificada de la acción de tutela y explicó que el 21 de enero
de 2011 luego de iniciar el estudio de la historia clínica del accionante estableció
que existe un pronóstico favorable de recuperación por tal motivo encontró
procedente no calificar aún la pérdida de la capacidad laboral con el propósito
que el Fondo de Pensiones otorgue el subsidio económico. En este contexto
explicó: “El trámite de lo solicitado por la (sic) Accionante no corresponde
a una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales porque como quedó
demostrado, se nos efectuó una petición y dentro del término de ley,
respondimos efectuando la solicitud de las incapacidades que pretende le sean
canceladas.”
En consecuencia, solicitó ser excluido de las
cuestiones debatidas.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la certificación de
incapacidades expedida por la Nueva EPS, en la que se encuentra pendiente el
pago de la incapacidad número 322764 (fl. 10)
·
Fotocopia de la respuesta sobre
las incapacidades expedidas por la Nueva EPS en la que aclaran que al 13 de
mayo de 2010 el afiliado superó los 180 días de incapacidad y que no se encuentran
en obligación de continuar cancelando más allá de esa fecha. (fl. 11)
·
Fotocopia de la consulta realizada
el 24 de enero de 2011 a la base de datos del Fosyga en la que figura retirado
el accionante del sistema de salud (fl. 12)
·
Fotocopia de la incapacidad
laboral expedida el 13 de febrero de 2010 desde el 13/02/10 al 14/03/10 (fl.
13)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 3 de junio de 2010 por treinta días iniciando
desde el 14 de mayo de 2010. (fl. 14)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 11 de junio de 2010 por treinta días iniciando
desde 17 de junio de 2010. (fl. 15)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días
iniciando desde 17 de julio de 2010. (fl. 16)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días
iniciando desde 16 de agosto de 2010. (fl.17)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días
iniciando desde 15 de septiembre de 2010. (fl.18)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días
iniciando desde 15 de octubre de 2010. (fl.19)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 27 de noviembre de 2010 por treinta días
iniciando desde 27 de noviembre de 2010. (fl. 20-21)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 20 de enero de 2011 por treinta días iniciando
desde 27 de diciembre de 2010. (fl. 22-23)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 20 de enero de 2011 por treinta días iniciando
desde 27 de diciembre de 2010. (fl. 22-23)
·
Fotocopia del certificado de
incapacidad laboral expedido el 20 de enero de 2011 por treinta días iniciando
desde 26 de enero de 2011. (fl. 24-25)
·
Fotocopia de la evolución médica
(fl. 26-36)
·
Fotocopia de la historia clínica
(fl. 37-40)
·
Fotocopia consulta médica,
solicitud de cirugía, acta de junta médica, evolución médica (fl.41-50)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, hizo
un recuento de los hechos concluyendo que el accionante se encuentra afectado
en su mínimo vital pues no recibe ningún tipo de auxilio económico y se
encuentra por fuera del sistema de salud lo que en definitiva ha repercutido en
su recuperación.
El Juez reprocha que entre una y otra entidad quieran
excusar mutuamente sus responsabilidades y que la parte actora en estado de
debilidad manifiesta debe soportarlo. Por lo que consideró: “tutelar los
derechos fundamentales de la (sic) accionante vulnerados por la NUEVA EPS pues
en el presente caso es claro que la (sic) solicitante se encuentra incapacitado
y merece protección por parte del Estado, debiéndose entonces prestar de manera
urgente la atención médica que requiere sin ningún argumento de índole
administrativo que impide la protección que se necesita por MICHEL ÁNGEL MORALES MEJÍA”
En consecuencia, decidió conceder la tutela impetrada por
el señor Morales Mejía y proteger sus derechos fundamentales a la salud y seguridad
social.
Impugnación
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de
conocimiento solicitó la adición de la sentencia de tutela en lo referente a la
continuidad en la prestación del servicio de salud con el propósito que no se
presenten suspensiones en el tratamiento del actor, puesto que de lo contrario
se podría comprometer el derecho fundamental a la vida y la integridad física.
Sin embargo, la solicitud fue denegada por el despacho, argumentando que el vínculo
laboral término el 30 de noviembre de 2010 y la obligación del empleador de
pagar los aportes a seguridad social fue hasta esa fecha.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
impugnó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Cartagena, con el objeto de solicitar la
revocatoria de la misma y que, en su lugar, se negaran las pretensiones
solicitadas.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos
en la respuesta a la acción de tutela, ratificando que sólo hasta el 13 de
enero de 2011 recibió los documentos para el pago del subsidio económico
equivalente a incapacidad, los cuales se encuentran en trámite ante la compañía
de seguros de vida Alfa; por lo que bajo esta consideración no ha incurrido en
la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena luego de hacer un recuento de los hechos, las
pretensiones, de la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación
del fallo, decidió revocar la sentencia de proferida en primera instancia toda
vez que la acción de tutela no es procedente para resolver aspectos de carácter
económico como es el reconocimiento de incapacidades laborales si no por la
justicia ordinaria laboral. Determinó entonces que “Como quiera que las
incapacidades que se reclaman son prestaciones de orden laboral que escapan del
ámbito de protección de la acción de tutela y como quiera que en el presente
caso, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, pues no
existe prueba dentro del paginario que así lo demuestre y el actor no lo afirmó
en el libelo demandatorio, ni se está ante un daño inminente e irremediable que
acelere la protección por esta vía.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la situación fáctica y las
decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava
de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del ciudadano
Michel Ángel Morales Mejía. En este sentido la Sala analizará los supuestos
hechos generados de vulneración por cada uno de los entes demandados: (i)
Navalmetálica al terminar el contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2010
estando en curso incapacidades laborales sin haber requerido la autorización
ante la oficina del trabajo como lo exige la ley 361 de 1997; (ii) La Nueva EPS
al no pagar la incapacidad correspondiente al mes de febrero del 2010 y
suspender el servicio de atención médica y por último (iii) el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al no cancelar las incapacidades laborales
superiores a los 180 días.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con: (i) la
procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales, (ii) análisis
normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común
que superan 180 días, (iii) garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada respecto de sujetos con limitaciones (iv) los contratos a término
fijo frente a la estabilidad laboral reforzada, (v) y por último se analizará
el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos prestacionales
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[1], la acción de tutela no
procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas
del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad
general.
La razón para ello es el carácter subsidiario que
posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[2],
pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad
social.
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta
Corporación[3], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de tutela procederá como
mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores,
ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario,
las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias
que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es
la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre
el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión económica haya
perdido su razón de ser.
La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para
reclamar el reconocimiento de una prestación económica se comprueba a través
del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso
concreto.
En segundo lugar, procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, con el fin de
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en
la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor
para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera
edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las
condiciones económicas del peticionario[4]. Adicionalmente, la Corte
ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa
mínima por parte del interesado[5].
Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de
un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las
particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los
requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más
flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección.
Si se alega como perjuicio irremediable la afectación
del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su
afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada
del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de
la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[6].
En suma si del análisis de los hechos descritos en la
tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos
del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros
medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez
de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación,
así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas
cuestiones de carácter económico.
4. Análisis normativo y justificación de las
incapacidades laborales por enfermedad común que superan 180 días
Las incapacidades laborales originadas en enfermedad
no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social
consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar
las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los
trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los
objetivos de la seguridad social.
Se entiende que la incapacidad tiene origen en
enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una
enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de
trabajo que desempeña.
El pago de las incapacidades evita que se vean
comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus
habilidades físicas o mentales. En ese sentido esta Corporación ha señaló:
“[e]l no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos.[7]
En consecuencia, dentro del ordenamiento legal se ha
contemplado el reconocimiento de incapacidades y se ha determinado igualmente
cuando están a cargo del empleador, las EPS o en su defecto a cargo del Fondo
de Pensiones. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció es su artículo 206 lo
siguiente:
“Incapacidades. Para los afiliados de que trata
el literal a) del artículo 157[8], el régimen
contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de
estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con
compañías aseguradoras...".
De manera que de la disposición anterior
se deriva que las entidades del Sistema de Salud, son las responsables, en
principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por
los primeros 180 días. De igual manera, esta Corte ha interpretado estos preceptos en el sentido de que
no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el
costo, de incapacidades temporales originadas por enfermedad general,
superiores a 180 días.
De igual manera, el artículo 227 del Código Sustantivo
del Trabajo, prevé que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague,
hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad no profesional, siempre
que no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas: “En caso
de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le
pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la
mitad del salario por el tiempo restante.”
Por otro lado, el artículo 23 del Decreto 2463 de
2001, contempla que en caso que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar
el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360
días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista
un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del trabajador
un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario.
Así, interpretando el alcance de las normas en
concordancia con la Jurisprudencia de esta Corporación[9],
el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la
administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se
produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.
Con el propósito de cumplir con el procedimiento la
administradora de Fondos de Pensiones le corresponde emitir un concepto del
servicio de rehabilitación integral del incapacitado, frente al cual, en caso
de que sea favorable es decir que el trabajador se pueda rehabilitar, la
Administradora de Fondos de Pensiones, previa autorización de la aseguradora
que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o
entidad de previsión social correspondiente, puede postergar la calificación
ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360
días calendario adicionales tal y como se mencionó anteriormente, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador. Ahora si el concepto resulta desfavorable deberán
remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez.
En este punto, se debe señalar que la normatividad
vigente consagra el deber de acompañamiento de la EPS, en relación con el
trámite necesario para obtener el pago de las incapacidades superiores a los
primeros 180 días, enviando directamente al fondo de pensiones los documentos
que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida.[10]
En caso de ser iniciado el proceso de
calificación de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, se produce el
dictamen sobre su invalidez, el cual, de acuerdo con su resultado puede: (i)
arrojar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual, de
cumplir con los demás requisitos previstos en la ley, el fondo de pensiones
deberá reconocerle al trabajador una pensión de invalidez o en su defecto (ii)
en caso en el que la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea
inferior al 50%, el empleador deberá reincorporar al trabajador a su empleo, o
a uno con funciones acordes con su situación de incapacidad.
Ahora bien, en el caso en el que el
trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico
tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por
la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente
parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado,
conforme con la Constitución el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,
que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades
superiores a los primeros 180 días y hasta que se expida el dictamen de pérdida
de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de
la pensión de invalidez.
De acuerdo con el anterior planteamiento,
si el afiliado no alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar el
derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades
laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de aquellas,
siempre que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que
se emita, o, hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de su
invalidez.
Ello como quiera que, para esta Corporación, el
reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituya un mecanismo
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores
dependientes e independientes, en especial del derecho al mínimo vital y a la
salud.
En este supuesto, lo que el ordenamiento
persigue es radicar en cabeza del fondo de pensiones la obligación de pagar al
afiliado una prestación equivalente a la que venía recibiendo por parte de la
EPS, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de quienes dependen
económicamente de él, en el evento en el que su incapacidad exceda 180 días.
De cualquier modo, y aunque el trabajador
se encuentre incapacitado, como se detallará seguidamente, la ley impone al
empleador la obligación de mantener el vínculo, claro esta conforme el concepto
favorable de recuperación del médico, debiendo cumplir, durante ese período,
con su obligación de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud,
pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual materializa la obligación del Estado
de protección a quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta como
consecuencia de una limitación por causas económicas, físicas o mentales,
motivo por el cual son sujetos de especial protección constitucional.
En conclusión, en caso que al trabajador,
por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su médico tratante,
incapacidades y estas no superen los 180 días, en primer lugar le corresponde a
la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas, sin embargo en el evento
que se sobrepasen los 180 días, el responsable de su pago es el fondo de
pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de
capacidad laboral o se restablezca su salud. Si el dictamen indica que el
trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se
causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los
demás requisitos legales.
Igualmente, si el dictamen de pérdida de capacidad
laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se
siguen prescribiendo incapacidades laborales por el médico tratante, le
corresponderá al fondo de pensiones seguir pagándolas, siempre que exista
concepto favorable de rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda
efectuar una nueva calificación de su invalidez.
En cualquiera de los dos eventos
descritos en los párrafos precedentes, el empleador está obligado a mantener el
vínculo jurídico laboral con el trabajador, y a continuar con el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, conforme con lo que
establezca el concepto sobre su rehabilitación.
5. Garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada respecto de sujetos con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 53, consagra
el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado
una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se
fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté a portas
permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su
familia, por decisión arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el
empleado cumplirá de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato
laboral.
En términos conceptuales, la estabilidad
laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo.
Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una
vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la
relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones
reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido[11].
En este punto, la Corte ha admitido la
existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la
absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la
seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el
pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o
desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde
el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los
cargos de libre nombramiento y remoción.[12]
Así como esta Corporación se ha encargado de
pronunciarse de la estabilidad laboral y sus facetas, esta se vuelve de
especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los
extremos de la relación laboral, se halla en una situación de debilidad
manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada,
con especial protección constitucional.
La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en
ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca
contradicción con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta
clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo,
trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones físicas u otras en
situaciones de debilidad manifiesta.
En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se
dejó establecido:
“Estos sujetos de protección especial a los
que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física
estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados
calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende
a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por
la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los
mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a
través de la aplicación inmediata de la Constitución.”
El reconocimiento constitucional de la estabilidad
laboral reforzada es una de las características más relevantes del Estado
Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las
actuaciones y omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero
constitucional descansa en los artículos 13, 54 y 95 de la Constitución
Política. De acuerdo con ello, resulta pues idónea la tutela para amparar a
estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta.
Así las cosas, el despido que recae sobre un
trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de
gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren
limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador
una presunción de despido sin justa causa que revierte la carga de la
prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos
y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral,
es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la
condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo.
Justamente el legislador con la expedición de la ley
361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protección a las personas en
condiciones de debilidad a razón de sus limitaciones y el artículo 26 de la ley
en comento estableció:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera del texto)
Así, las cosas el espíritu del legislador se volcó en
favorecer a aquellas personas con algún tipo de limitaciones funcionales y
determinó un concepto amplio del término limitación cobijando a todos aquellos
que por circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y
sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno
social que los rodea. Es pero ello que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo
señala los individuos susceptibles de discriminación por causa de sus: “circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales.” (Negrilla fuera del texto original).
Al respecto el intérprete constitucional ha
evolucionado y considerado que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es
predicable para aquellas personas que sufren limitaciones.[13]
En tal sentido esta concepción amplia del término ‘limitación’
fue planteada en la en la sentencia T-198/06 y se precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La
protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la
categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.
Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original)
Significa lo anterior, que el principio de estabilidad
laboral reforzada ha exigido la evolución del término de discapacidad y se
predica de las personas respecto de las cuales esté demostrado de manera
siquiera sumaria que su situación de salud es un obstáculo para el desempeño
habitual de sus funciones, sin estar atado a una calificación especializada de
su estado de invalidez o a su reconocimiento como trabajador discapacitado, de
tal forma que puedan ser considerados como personas en condiciones de debilidad
manifiesta.
Aclarado la concepción amplia del término de
limitación, es conveniente referirnos al alcance proteccionista del legislador
al momento de expedición de la ley 361 de 1997, particularmente a la obligación
que le asiste al empleador al momento de despedir a una persona con
limitaciones en su estado de salud de obtener la autorización de la autoridad
del trabajo so pena de la ineficacia de dicho despido.
Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 analizó la
constitucionalidad de ciertos apartes de la norma citada. En dicho fallo se
explicó entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la autoridad
del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:
“el requerimiento de la autorización de la oficina de
Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe
entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover
y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e
internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación
fáctica que describe dicha causal legal de despido y proteger así al
trabajador”.
De tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha
presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del
Ministerio de la Protección Social a un trabajador en condiciones de debilidad
manifiesta, el motivo del despido fue tal situación. Dicha presunción como se
explicó anteriormente revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a
justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al
vencimiento del plazo y la situación de debilidad.
Finalmente, se analizará el inciso segundo del
artículo 26 de la ley en cuestión:
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Esta disposición consagra un carácter sancionatorio
y complementario, ya que concede una indemnización a título de
reconocimiento del trabajador despedido y con cargo al empleador a título de
sanción, cuando el despido es realizado sin el permiso de la autoridad del
trabajo.
Dentro del análisis de constitucionalidad de la norma
realizado en la sentencia C- 531 de 200 se estableció que la indemnización del
artículo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta
población porque condicionaba la desvinculación al pago de una prestación
económica. Bajo este entendido, se determinó que “existe en la regulación
controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento
de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice
con los mandatos superiores (…)”. Sin embargo, se estimó que la
declaratoria de inexequibilidad de este aparte –el que trata de la
indemnización- generaría mayores perjuicios a los trabajadores con incapacidad
que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una
sanción indemnizatoria y eliminaría un factor de desestimulo de cualquier
determinación en ese sentido. Se resolvió finalmente “integrar al
ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad
e igualdad (C.P., arts. 2° y 13), así como los mandatos constitucionales que
establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la
exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el
entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del
contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de
la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”[14]
Ahora bien, no se puede concluir sin
antes decir que las órdenes dispuestas por la Corte para proteger la
estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se
agotan en la prohibición impuesta al empleador de no dar por terminado el
contrato de trabajo a causa de tal situación ni de pagar un indemnización a título
de sanción; se genera además una obligación para el patrono y un derecho para
el trabajador a la reubicación en espacios que no afecten su salud, o en su
defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que dio
origen al contrato de trabajo subsista.
En relación con el tema en la
sentencia T-062 de 2007, se señaló:
“Como corolario del notable propósito por
garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto
constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha
dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia
y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la
obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para
el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la
categoría inicial que tenía el trabajador.”
El propósito de lograr la reubicación
del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más
que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó
el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono
beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro esta que este deber de
solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la
capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la
actividad, situación que también debe ser demostrada.
En efecto, la protección constitucional
frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de
derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a
la conservación del trabajo. La especial protección constitucional de las
personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el
análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar
si procede o no el reintegro.
6. Los contratos a término fijo frente a la
estabilidad laboral reforzada
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 61
literal c) prevé una de las causales de terminación del contrato de trabajo por
la expiración del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se
analizó la constitucionalidad de esta causal y se determinó que este tipo de
contratos no son per se inconstitucionales, así mismo se defendió la
garantía de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de
contratos:
“El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado
las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo
dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho
a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica
la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual.
La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de
la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad
laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en
el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la
suscripción de contratos a término fijo, les asiste en virtud del principio de
solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el
deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del
empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y
(iii) no represente una alteración de su actividad económica.
Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en
una restricción al ejercicio de la autonomía individual y el acuerdo de voluntades
entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se
desarrollará una relación laboral pues tales circunstancias estarán supeditadas
a las reglas constitucionales y legales, categoría que incluye el mandato de
estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que
da origen al contrato de trabajo, está restringido y sometido a las
disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la
autonomía de las partes.
En consecuencia, así,
como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con
afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificación,
igualmente evolucionó en considerar que no sólo aplicaba para los contratos a
término indefinido sino también para aquellos de duración específica.
En general en los contratos pactados a término
definido, la expiración de dicho plazo o la culminación de la obra, no son
razones suficientes para justificar la decisión del empleador de no renovar el
contrato de trabajo, más aún si persiste la materia de trabajo y las causas que
lo originaron, acompañado esto, de un cumplimiento estricto de las obligaciones
contractuales y legales por parte del empleado. Por ende, cuando una persona
goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que
exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación
contractual y legalmente sin que tercie la autorización de la oficina del
trabajo.
En
efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte señaló:
"[E]n los contratos laborales celebrados a
término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en
los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento
del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del
contrato, sino que, es
obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste
quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones
del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
En síntesis, la estabilidad laboral reforzada ha
sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el
trabajador no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en
riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para
la duración de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es
utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición
dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios
contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad
manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía
empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia
no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el
trabajador.
En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de
las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden
optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus
contratos, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que
tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para
aquellos grupos de especiales condiciones.
Ahora bien, la consagración de las causales
estipuladas en el Código Sustantivo del Trabajo para la terminación de los
contratos de trabajo, por la expiración del plazo fijo pactado no se
opone al concepto de estabilidad laboral reforzada puesto que el sentido de
establecer dichas razones es asegurar que la labor del trabajador se enmarque
en un concepto de respecto y prestación eficaz del servicio, pero asegurando en
todo caso un uso adecuado de la misma como es el esperar que el trabajador
restablezca su estado de salud para posteriormente ser despedido.
Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador
sea inamovible, obligando al empleador a una camisa de fuerza y mantenerlo
indefinidamente, aun cuando se presenten situaciones de indisciplina,
ineficiencia y bajo rendimiento, ya que al presentarse este tipo de hechos el
empleador goza de causas legales para terminar el vínculo contractual. Una vez
se presenten estas causales objetivas que autorizan a la terminación unilateral
del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido
proceso que son exigibles a los particulares, garantizándose concretamente el
derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que
originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir
las razones aludidas. Pero en todo caso como se explicó en el aparte anterior
si el trabajador se encuentra en una situación de protección especial debe
mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal
despido.
III. CASO CONCRETO
En el presente caso, el señor Michel Ángel Morales
Mejía fue contratado por Navalmetálica y CIA Ltda. mediante contrato a término
fijo. En el mes de noviembre del año 2009 sufrió un accidente de tránsito, que
le produjo fractura abierta grado II de tibia izquierda y fractura cerrada de
peroné izquierdo. En ese momento se encontraba afiliado al régimen contributivo
realizando aportes a la Nueva EPS, a través del régimen contributivo sobre la
base de cotización del salario mínimo legal mensual vigente.
En vista de lo anterior, se le reconocieron
incapacidades desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010, incapacidades
que fueron pagadas por la Nueva EPS, quedando pendiente el mes de febrero de
2010.
Teniendo en cuenta, que los quebrantos de salud
persistían, el médico tratante una vez vencidas las incapacidades prescritas extendió
el término de las mismas desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 20 de enero del
2011.
La Nueva EPS, mediante oficio del 8 de septiembre de
2010 le notificó que las incapacidades superaban 180 días por lo cual no le
correspondía el pago de las mismas.
El 20 de enero de la presente anualidad, acudió a una
cita médica con el propósito de verificar la evolución del tratamiento y le
informaron que se encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en
Salud desde el 30 de noviembre de 2010 por terminación del contrato laboral.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena,
concedió la tutela y argumentó que el accionante le fue vulnerado su mínimo vital
púes no recibe ningún tipo de auxilio económico, no tiene trabajo y se
encuentra por fuera del sistema de salud lo que en definitiva ha repercutido en
su recuperación.
El Fondo de Pensiones y Cesant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.