T-858-09
Sentencia T-858/09
Sentencia T-858/09
REGIMEN DE
CARRERA-Plano general
CONCURSO-Necesidad de respetar las bases
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
CONVOCATORIA A
CONCURSO DE MERITOS-Tutela no debe
ser otorgada en temas de expectativa nacional, complejos y pasibles de
diferentes interpretaciones
La
tutela no debe ser otorgada en temas de expectativa nacional, complejos y
pasibles de diferentes interpretaciones, cuando los criterios a aplicar deben
ser los mismos, para evitar desigualdades por la flexibilidad de las tesis
predicadas. Puede ocurrir, como aquí mismo se aprecia por la diferente
valoración efectuada en cada instancia, que jueces de la República, dentro de
la autonomía que les es inmanente, arriben a conclusiones distintas y lo que
debe ser un concurso homogéneo en requerimientos y sistemas de valoración
cualitativa y cuantitativa, termine descuadernándose y generando inequidades.
CONVOCATORIA A
CONCURSO DE MERITOS-Caso en que se
contradicen las reglas dentro de las cuales fue creado el concurso de méritos
al valorarse judicialmente la situación de un aspirante en circunstancias
distintas a las previamente contempladas en el mismo
En
este caso, la actora quedó ubicada en una posición de privilegio, al valorarse
judicialmente su situación en circunstancias distintas a las previamente
contempladas, lo cual desvirtúa la finalidad del concurso y contradice las
reglas dentro de las cuales fue creado, en desmedro de los derechos de otros
participantes que no acudieron a la acción de tutela, o que habiéndolo hecho,
los respectivos jueces estuvieron de acuerdo con la métrica utilizada por la
mencionada Comisión de la Carrera, a través de la institución técnica y neutral
a la que se acudió al efecto (Universidad Nacional de Colombia).
CONCURSO DE
MERITOS PUBLICO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cumplimiento de las reglas previamente fijadas y
publicadas en la convocatoria a concurso de méritos
Referencia: expediente T-2338617.
Acción de tutela presentada por María
Piedad Díaz Mateus, contra la Comisión Nacional de Administración de la Carrera
de la Fiscalía General de la Nación.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de
noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
dentro de la acción de tutela incoada por María Piedad Díaz Mateus, contra la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; fue
escogido para revisión por la Sala de Selección N° 8, mediante auto de agosto 6
de 2009.
I. ANTECEDENTES.
La doctora Mará Piedad Díaz Mateus interpuso acción de
tutela en febrero 22 de 2009, contra el Presidente de la Comisión Nacional de la
Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de
solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera
desconocidos por las causas que son sintetizadas a continuación.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda.
1.1 Manifestó la actora que la Comisión
Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en
uso de las facultades legales conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de
2004 y el Acuerdo 001 de 2006, convocó a concurso público a fin de proveer los
cargos de Fiscales Delegados ante los diferentes despachos de la jurisdicción
penal.
1.2. Estimando cumplir los requisitos
exigidos, se inscribió en las convocatorias 001 y 002, con el objeto de ser
sometida al concurso para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales
Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
respectivamente, optando por Bucaramanga como plaza, en el evento de ser
nombrada.
1.3. El concurso se concibió con dos
etapas, la eliminatoria y la clasificatoria, la primera determinada por el
resultado obtenido en el examen de conocimientos más un puntaje asignado según
la experiencia acreditada.
1.4. Agregó la demandante que el resultado
obtenido por ella en la prueba de conocimientos fue 66 puntos en la
convocatoria 001, superando el mínimo que le permitía continuar en el proceso.
Posteriormente, en el término establecido al efecto, envió los documentos que
se requerían después del examen y llenó los formularios físicos.
De esta manera, aseguró que informó y
acreditó “una experiencia específica laboral de 5 años ininterrumpidos en la
rama judicial, como sustanciadora de juzgado penal del circuito, secretaria de
juzgado penal del circuito y juez penal municipal de descongestión, y
actualmente juez promiscuo municipal de Sabana de Torres (S)” (f. 2 cd.
inicial), acreditando además como experiencia académica una carrera adicional
(Contaduría Pública), dos especializaciones (penal general y procesal penal), y
más de 100 horas de seminarios dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla, por lo que el puntaje asignado era el siguiente:
Carrera adicional (Contaduría Pública) 10
Puntos
Especializaciones (2, de 5 puntos cada
una) 10 Puntos
Experiencia relacionada 30
Puntos
Cursos recibidos (96 horas) 12
Puntos
Según las cifras que presenta la actora,
totaliza por experiencia “62 puntos y como equivale al 35% de la prueba el
puntaje ponderado sería: 23 puntos y no 10, como me fueron totalizados en el
Acuerdo 002 de 2008” (f. 3 ib.).
1.5. Adujo que en la prueba oral
específica obtuvo “95 del 100 posible”, con lo cual completaba la etapa
clasificatoria, que junto con lo obtenido en el examen de conocimientos y la
experiencia acreditada, “arrojaría el puntaje final ponderado, para componer
el registro de elegibles en un orden ascendente de mayor a menor, obviamente
las vacantes serían proveídos (sic) con los puntajes mas altos”.
1.6. En septiembre 30 de 2008, la Comisión
cuyo Presidente fue accionado, emitió el Acuerdo 002, donde señaló los puntajes
consolidados de la prueba clasificatoria, así como el puntaje final que la
ubicó en el listado de elegibles al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces
Penales Municipales.
Expreso la demandante que allí se
estableció 10 puntos de experiencia, ya ponderada en la hoja de vida, pero
conforme al Acuerdo 01 de 2008 el puntaje que le correspondía era de 64 puntos
ya consolidados, “tal circunstancia repercutió nocivamente en el resultado
final”, por cuanto se reflejó en 55 puntos para la convocatoria 001, cuando
debían ser 22 en la valoración de la hoja de vida, para 62 como total, no 55
como se registró (f. 4 cd. inicial).
1.7. Por ello, interpuso recurso de
reposición contra el Acuerdo 02 de 2008, aplicando a su caso lo publicado en el
01 de 2008, que explicaba porque el puntaje era superior a 55 para la lista de
Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales.
Señaló que el recurso no fue resuelto en
debida forma y, por el contrario, la Comisión se limitó a publicar un nuevo
documento, como Acuerdo 07, donde manifiestan que los recursos están resueltos.
2. Lo que se pretende.
La actora solicitó al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada que “modifique
el puntaje de ponderación de mi hoja de vida, conforme a la información
suministrada oportunamente en 62 puntos en vez de 10 como puntaje ponderado y
que en el puntaje final se me otorgue 62 puntos para la convocatoria 01 de
2007…” (f. 13 cd. inicial).
3. Actuación procesal.
Mediante auto de febrero 24 de 2009, el
Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda interpuesta y notificó
al Presidente de la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la
Fiscalía General de la Nación demandada, a fin de que en el término de cuarenta
y ocho horas informara sobre de los hechos de la demanda.
- Respuesta de la Fiscalía General de la
Nación.
Mediante escrito de febrero 26 de 2009, la
Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de apoderado especial, que las
pretensiones de la demandante fueran desestimadas, por improcedencia del amparo,
resaltando que en la convocatoria a la que se presentó la accionante fue clara
la advertencia de que luego de la publicación del listado de elegibles procedía
la etapa de recursos de reposición, de los cuales la Universidad Nacional
atendió 3166; entre lo resuelto existieron “casos tipo”, o sea referidos
a iguales situaciones de hecho, y a continuación se elaboró y publicó el
registro definitivo de elegibles, a través del Acuerdo 07 de 2008 emitido por la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera, notificándose
paulatinamente.
Agregó que la oficina de personal de la
Fiscalía General de la Nación se comunicó con la actora y telefónicamente le
informó sobre la determinación que resolvía el recurso interpuesto (f. 52 cd.
inicial).
De otro lado, afirmó que un fallo de
tutela no puede pasar por alto la vía contencioso administrativa, para debatir
derechos e ignorar la presunción de legalidad que poseen los actos
administrativos. Si el juez de tutela realiza su propia valoración de la hoja
de vida de la accionante, desconoce la competencia de las autoridades
administrativas.
Citó algunos pronunciamientos de la Corte
Constitucional y concluyó afirmando que en este caso no existe un perjuicio
irremediable, pues la actora tiene la posibilidad de acudir a la acción
contenciosa administrativa.
4. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander,
mediante fallo de marzo 4 de 2009, decidió tutelar lo instado por la actora,
ordenando a la demandada “modificar el registro de elegibles para la
provisión de cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo,
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Penales
de Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Asistente
de Fiscal I – II – III – IV y se adoptan otras decisiones, contenido en el
Acuerdo N° 007 de 2008 en lo que tiene que ver con la calificación de la señora
María Piedad Díaz Mateus… la cual debe ser equivalente a 62 puntos…” (f. 75
ib.)
Precisó que conforme a las normas del
concurso de méritos para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación,
contenidas en el Acuerdo 01 de 2008, la valoración de la hoja de vida tenía un
porcentaje del 35% en relación con el puntaje total del proceso de concurso,
distribuido en un 25% para la experiencia laboral y el 10% restante para la
formación académica.
Por tanto, en el caso de la demandante, la
valoración de la hoja de vida debió ser, de conformidad con los parámetros
establecidos en el Acuerdo 01 de 2008 de 15.95 y no de 10 que otorgó la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación, al acreditar dos carreras profesionales, dos especializaciones, 7 años
de experiencia y varias horas de capacitación en la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla.
Entonces, efectuada la sumatoria obtenida
por la demandante, arroja 62 puntos y no 57, como quedó en el registro de
elegibles.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnado en tiempo el referido fallo por
el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, quien
sostuvo que el juez de tutela desbordó su competencia haciendo su propia
valoración de la hoja de vida de la actora, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Subsección A, lo confirmó, mediante fallo de mayo 27 de 2009, modificando la
decisión del a quo en el sentido de precisar que la clasificación total
en el registro de elegibles de la demandante es de 65 puntos.
Consideró que la Fiscalía “no rebatió
en la impugnación ningún aspecto referente a la sumatoria de los ítems de la
hoja de vida de la tutelante ni del resultado final obtenido por el a quo para
modificar su puesto en el registro de elegibles, sino que se refirió solamente
a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y a la usurpación de
funciones administrativas por parte del a quo” (f. 119 cd. inicial).
Afirmó que los resultados obtenidos por la
actora están contenidos en actos administrativos, esto es, el Acuerdo 07 de
2008 y la Resolución N° 2732 de 2008, sobre los cuales hay una presunción de
legalidad, que en principio sólo puede romperse a través de las acciones
consagradas por la legislación para el efecto, como la nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho.
Sin embargo, señaló que teniendo en cuenta
que el registro de elegibles se encuentra en vigencia y la provisión de cargos
ya ha iniciado, se presenta para la actora una inminente contingencia, en tanto
quedaría imposibilitada para acceder al cargo al que aspira. Además, como el
registro de elegibles tiene una duración de dos años, el otro medio de defensa
judicial existente, si bien es eficaz, no garantiza la inmediatez.
Adujo que la puntuación otorgada por la
Comisión cuyo Presidente es demandado a la accionante, careció de fundamento y
fue mucho menor a la que en realidad le correspondía.
Igualmente, sobre la supuesta usurpación
de competencias administrativas, precisa que dentro de los poderes otorgados
por la Constitución y la ley al juez de tutela, “se encuentra explícita la
facultad de proteger los derechos fundamentales de las personas” (f. 126
ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente esta Corte para analizar, en
Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La actora estima que sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por
la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación, debido a que se valoró su hoja de vida con un puntaje distinto al
suministrado inicialmente, siendo excluida de la lista de elegibles para ocupar cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces
Penales Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.
Corresponde a esta Sala
determinar si existió o no vulneración de alguno de los mencionados derechos
fundamentales, o si por el contrario debe revocarse la decisión de la
corporación de segunda instancia, que a su turno modificó en parte la proferida
por el a-quo concediendo la protección de los derechos reclamados.
Tercera. El régimen de
carrera para la provisión de cargos en las entidades del Estado.
3.1. El artículo 125 de la
Constitución consagra, como regla general, que los empleos en los órganos y
entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, y se
advierte que el ingreso a la misma se produce por concurso público de méritos,
aplicable también para ascender a un cargo de mayor jerarquía o grado.
3.2. La carrera administrativa
tiene especial manifestación en tres fases, claramente diferenciables: el
ingreso a los cargos, el ascenso en los mismos y el retiro. Respecto a las dos
primeras fases, el citado artículo 125 señala que el ingreso y el ascenso se
efectuará “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la
ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.
Frente a la última fase, la
norma consagra que el retiro de un servidor público inscrito en carrera sólo
puede ocurrir “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución y en la ley”.
3.3. Conforme lo ha señalado
esta corporación, la institucionalización y configuración del régimen de
carrera le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia,
conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de
resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos”[1];
responsabilidades que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública, que posibiliten la
realización de algunos de los fines y objetivos, como el servicio a la
comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los
principios, derechos y deberes que la propia carta reconoce a todos y cada uno
de los habitantes del territorio nacional.
Siendo ello así, el sistema de
concurso de méritos y el acceso a un empleo a través del régimen de carrera,
constituyen un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de
promoción, dentro de los principios de igualdad e imparcialidad, debiéndose
garantizar que a la organización estatal, y concretamente a la función pública,
accedan quienes reúnen los mayores méritos
3.4. Sobre este aspecto, en
sentencia T-588 de junio 12 de 2008 con ponencia del Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, se reiteró:
“En sentencia T-256 de 1995[2], la Corte Constitucional señaló claramente la
necesidad de respetar las bases del concurso:
‘... Al señalarse por la administración las bases del
concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para
los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la
administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe
respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta
o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe
actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83
C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad
administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera,
puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus
intereses por el proceder irregular de aquélla.’
De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha
sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación[3], una vez definidas
las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para
evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en
contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a
satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve
como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las
autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los
participantes.”
Dentro de este contexto, el
régimen de carrera garantiza el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad
de oportunidades y de trato, para quienes aspiran a ingresar al servicio
estatal, permanecer en él o ascender.
Cuarta. Subsidiaridad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Esta corporación ha reconocido que conforme al artículo 86 de la
Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la
defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras
instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama,
el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de
tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los
medios de defensa legalmente disponibles al efecto[4], pues la tutela no puede
desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente
regulación común.[5]
4.2. En sentencia T-580 de julio
26 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, esta corporación indicó:
“La naturaleza subsidiaria y
excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad
de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales
mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera
preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional.[6]
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber
agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[7]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito,
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí
misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[8] y menos
aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes[9] en los
procesos judiciales.[10]”
Entonces, debe el juez de tutela verificar
si el otro medio de defensa judicial es conducente
y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo
no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante otro medio de defensa idóneo la
acción de tutela resulta improcedente.
Quinta. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, debe
analizarse si la tutela solicitada debía concederse, como dispusieron los
órganos judiciales de instancia.
A juicio de la demandante, la Comisión
Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por
cuanto calificó su hoja de vida con un puntaje inferior al que le correspondía.
De conformidad con un escrito
recibido en el despacho del Magistrado sustanciador en octubre 7 de 2009, la
Fiscalía General de la Nación argumentó que los parámetros de valoración de la
hoja de vida están previamente establecidos en los Acuerdos 03 de junio de 2007
y 01 de mayo de 2008, a los cuales se ajusta el puntaje asignado a la
concursante. Estimó que en las instancias se incurrió en errores, al valorar la
hoja de vida de la actora con desconocimiento de las pautas de la calificación
aplicadas a los demás concursantes (anexa información suministrada por la
Universidad Nacional mediante oficio DPLP 219 de julio de 2009).
Así, para los cargos de fiscal
el análisis de la hoja de vida valora la experiencia profesional general,
específica y docente acreditada desde la obtención del título profesional, sólo
hasta el cierre de la inscripción al concurso, octubre 12 de 2007 para el caso,
en atención a lo dispuesto en los artículos 128 de la Ley 270 de 1996 y 11 de la
Resolución 2-1892 de agosto 17 de 2007, expedida por la Fiscalía General de la
Nación.
En el caso de la actora, no se
tomó en cuenta la experiencia acreditada en la rama judicial en los cargos de
secretaria y sustanciadora entre noviembre 14 de 2000 y julio 24 de 2003, por
ser anterior a su fecha de grado.
Sin embargo, el ad quem
al modificar el fallo de primera instancia valoró la experiencia laboral de la
señora Díaz Mateus hasta junio de 2008, “considerando equivocadamente que
tal fecha fue en la que la aspirante radicó los documentos ante el concurso,
cuando en realidad la fecha cierre de inscripciones fue el 12 de octubre de 2007”.
Es decir, según la Fiscalía, en la valoración de la hoja de vida de la actora “se
tuvo en cuenta un tiempo de experiencia laboral que no se consideró para ningún
otro concursante”.
En
lo que atañe a la experiencia profesional específica, el Acuerdo 03 de 2007 en
su artículo 10°, en concordancia con el 55 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), señala que la experiencia laboral
exigida para ocupar un lugar dentro del régimen de carrera debe ser cualificada
y relacionada con el puesto que se pretende ocupar, lo cual significa
desarrollar funciones similares o actividades propias del cargo a proveer. A
diferencia de lo valorado en la sentencia de tutela de segunda instancia, la Comisión
no la consideró, pues las funciones de secretaria y sustanciadora no pueden
asumirse como “similiares” a las que desempeña un fiscal.
De
otra parte, de conformidad con la convocatoria 01 de 2007, el título de abogado
no tiene ninguna puntuación en la formación académica, por cuanto hace parte
del requisito para desempeñar el cargo de fiscal, por lo cual la Comisión no
podía otorgar el puntaje asignado por los jueces de tutela.
La
tutela no debe ser otorgada en temas de expectativa nacional, complejos y
pasibles de diferentes interpretaciones, cuando los criterios a aplicar deben
ser los mismos, para evitar desigualdades por la flexibilidad de las tesis
predicadas. Puede ocurrir, como aquí mismo se aprecia por la diferente
valoración efectuada en cada instancia, que jueces de la República, dentro de
la autonomía que les es inmanente, arriben a conclusiones distintas y lo que
debe ser un concurso homogéneo en requerimientos y sistemas de valoración
cualitativa y cuantitativa, termine descuadernándose y generando inequidades.
En
este caso, la actora quedó ubicada en una posición de privilegio, al valorarse
judicialmente su situación en circunstancias distintas a las previamente
contempladas, lo cual desvirtúa la finalidad del concurso y contradice las
reglas dentro de las cuales fue creado, en desmedro de los derechos de otros
participantes que no acudieron a la acción de tutela, o que habiéndolo hecho,
los respectivos jueces estuvieron de acuerdo con la métrica utilizada por la
mencionada Comisión de la Carrera, a través de la institución técnica y neutral
a la que se acudió al efecto (Universidad Nacional de Colombia).
En
tales circunstancias, las respectivas acciones que pudieren proceder, sólo
deben debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el
procedimiento común, sin que pueda predicarse la existencia de un perjuicio
irremediable, pues la inscripción a un concurso es una expectativa y no un
derecho adquirido.
Así,
ninguna vulneración de derechos fundamentales se puede atribuir cuando han sido
cumplidas las reglas previamente fijadas y publicadas para un concurso, de
manera igual para todos los potenciales aspirantes, que de antemano saben a que
atenerse.
Ahora
bien, sobre el procedimiento usado por la Comisión Nacional de Administración
de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para responder los recursos
de reposición y las reclamaciones de los concursantes, a través de un escrito
general, encuentra la Sala de Revisión
que se procuró adelantar una engorrosa labor con eficiencia, economía y
celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución
Política, adecuándose al cumplimiento de los requisitos trazados por la
jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el
mismo punto, formuladas con los equiparables argumentos[11].
Aunado
a lo anterior, a la ahora demandante se le envió la notificación por fax (f. 52
cd. inicial).
Por consiguiente, esta Sala debe revocar
el fallo proferido en mayo 27 de 2009 por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela
incoada por la doctora María Piedad Díaz Mateus, contra el Presidente de la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación, que a su turno confirmó, con modificación, el dictado en marzo 4 de
2009 por el Tribunal Administrativo de Santander.
En su lugar, será negado el amparo pedido, pues no
aparece acreditada la real vulneración de derecho fundamental, que sea
susceptible de protección tutelar, ni la existencia de un ilegítimo perjuicio
irremediable que le de cabida al amparo de los derechos reclamados, por esta
vía.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de mayo 27 de 2009, proferido por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela
incoada por la doctora María Piedad Díaz Mateus, contra el Presidente de la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la
Nación, que a su turno confirmó con modificación el dictado en marzo 4 de 2009,
por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NEGAR el
amparo solicitado.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] C-479 de agosto 13
de 1992, con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero.
[2] “En el mismo sentido
se pueden ver las sentencias T- 298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995 y
T- 344 de 2003.”
[3] “Ver entre otras
las sentencias C-041 de 1995, T-136 de 2005 y T-470 de 2007.”
[4] Cfr. T-441 de mayo
29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Cfr. SU-622 de
junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[6] “Corte
Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.”
[7] “Corte
Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-742 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny
Yepes, entre otras.”
[8] “Corte
Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentería.”
[9] “Corte
Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández; T-567
de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro
Tafur Galvis, entre otras.”
[10] “Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004
M. P. Clara Inés Vargas.”
[11] Cfr. T-588 de
junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.