T-858-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-858/05
DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel
nacional del ISS
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Referencia: expediente T-1117042
Acción de tutela instaurada por el señor Dagoberto
Quesada Echavarría contra Seguro Social A.R.P..
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Dagoberto
Quesada Echavarría contra Seguro Social A.R.P. , en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera
la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I.
ANTECEDENTES.
El actor por
intermedio de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, presentó acción de tutela el día once (11) de noviembre
de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena
(Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
El demandante, señor Dagoberto Quesada Echavarría manifiesta haber laborado en las
“Empresas Públicas Municipales de Cartagena” la que fue posteriormente
sustituida por las “Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en
Liquidación”.
Por haberse
acogido al Plan de retiro voluntario de personal, le
fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de octubre de
1993, con el compromiso de que, al llegar el demandante a la edad para obtener
el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, éste
quedaba obligado a iniciar los trámites respectivos
para obtener el reconocimiento y pago de tal prestación.
Cumplida la
condición, el señor Dagoberto Quesada Echavarría presentó ante el Seguro Social
Seccional Bogotá, la documentación requerida con el fin de iniciar el trámite pertinente y obtener el posterior reconocimiento y
pago de la prestación a la que manifiesta tener derecho. Tal documentación le
fue recibida el 10 de enero de 2004, habiéndosele entregado el desprendible No.
29184 como constancia de tal entrega.
Afirma que, no
obstante haber cumplido con los requisitos exigidos por el Seguro Social,
acerca de los documentos solicitados, cada vez que indaga por la respuesta
respecto de la petición efectuada, se le manifiesta que debe adjuntar otros
documentos; sin que hasta el momento de la presentación
de la acción haya sido posible obtener respuesta favorable alguna.
B. La demanda de tutela.
El actor
considera que se han violado sus derechos fundamentales de petición, a la vida,
a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la
seguridad social, por la demora de la entidad demandada en la resolución de su
petición. En consecuencia solicita, se ordene al Seguro Social, que dentro de
un término prudencial se resuelva la petición efectuada y se profiera la orden reconociendo la pensión de vejez que le corresponde.
C. Trámite procesal.
Admitida la
acción, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la
notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que
pretendiera hacer valer.
D. Respuesta del Seguro Social.
Una vez
notificada la entidad demandada, de la acción de tutela instaurada en su
contra, la Jefe del Departamento de Pensiones del
Seguro Social Seccional Bolívar, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de
2004, dirigido al juzgado de conocimiento manifestó, que de la acción
interpuesta se había dado traslado a la Gerencia del Seguro Social Seccional
Cundinamarca, en razón a que el demandante había
radicado su solicitud de prestación económica ante dicha seccional y no en la
seccional Bolívar. Para probar su afirmación allega copia del oficio dirigido
al Gerente del Seguro Social Seccional Cundinamarca.
No se obtuvo
respuesta alguna, por parte del Seguro Social Seccional
Cundinamarca y Bogotá, D.C.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del seis (6) de diciembre de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cartagena, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que “al
no haberse presentado la solicitud de pensión en esta regional y sin embargo
haberse solicitado que se ordene a esta la resolución de la pensión de vejez,
mal podría este despacho proceder en el sentido solicitado ya que el accionado no es la persona que está incumpliendo y
perjudicando al actor”. (Fls. 25 a 27 Cuaderno
Principal).
F. Sentencia de segunda instancia.
Impugnado el
fallo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en
providencia de febrero
dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), confirmó el mismo. En su decisión
sostuvo que existen otros medios de defensa a los cuales puede acudir el actor
con el fin de obtener lo pretendido, como es la jurisdicción ordinaria laboral
y que, mediante la acción de
tutela no se puede alcanzar el reconocimiento de derechos pensionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la
seguridad social, por la demora de la entidad demandada en la resolución de su
petición.
Tercera.
Competencia nacional del Seguro Social. Descentralización de funciones.
Entidades como
el Seguro Social que prestan sus servicios en la mayor parte del territorio
nacional, han requerido que en los lugares donde operan, se creen seccionales
con el fin de facilitar al usuario la realización de
cualquier tipo de diligencias referidas con las actividades que desarrollan y
así mismo obtener de aquellas la prestación y satisfacción de los servicios
ofrecidos, en forma eficaz y oportuna.
Dicha
descentralización y desconcentración de funciones no
lleva a que la entidad pierda su unidad. En sentencia T-050 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz reiterada en sentencia T-302 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería y
refiriéndose a la Caja Nacional de Previsión como entidad estatal que tiene influencia en la mayor parte del territorio
nacional se indicó:
“… la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que
ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no
quiere decir que su personalidad jurídica
pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en
el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es
otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público.
“Así, en cualquier parte del
territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad,
que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.
“En el caso
sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante
la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de
1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la
oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque
es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la
ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión,
porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el
territorio nacional”.
Si bien es cierto la entidad aquí demandada
no es la Caja Nacional de Previsión Social, los argumentos expuestos en esa
oportunidad por esta Corporación, tienen plena aplicación al Seguro Social por
ser una entidad del estado que presta sus servicios en la mayor parte del territorio colombiano.
En el presente caso se tiene que, siendo el Seguro Social una
entidad del orden nacional con varias seccionales para la atención de sus
usuarios, el juez a-quo ha debido tener en cuenta tal circunstancia, y no
esgrimir como argumento para negar la tutela, el hecho
de que la petición no se hubiera dirigido a la Seccional de Bolívar.
De lo manifestado por la Jefe del Departamento de Pensiones del
Seguro Social Seccional Bolívar se observa en forma indiscutible que la entidad
accionada cumplió con la obligación de dar aviso y
traslado de la acción interpuesta, enviándola a la seccional Cundinamarca,
diligencia ignorada por el juez de conocimiento; luego si era procedente entrar
a resolver de fondo el problema planteado.
Cuarta. El
derecho de petición implica una respuesta de fondo de la misma.
La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión
ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la
naturaleza puramente legal de sus pretensiones.[1]
Sin
embargo, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala el Juez de tutela
tiene competencia para verificar si los términos establecidos legalmente para
dar respuesta a los peticionarios han sido observados o no. En caso negativo,
en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe
ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva de lo
solicitado.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y
alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y
efectividad de esa garantía fundamental.
En Sentencia
T-957 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en sentencia T-434 de
2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo que el derecho de petición
conduce a decidir de fondo la solicitud y no exclusivamente a otorgar una
respuesta formal. Al respecto esta Corporación indicó:
“la Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de
petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha
precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste
no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades
sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la
petición presentada”. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, “pues prolongar en
exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”.
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional.” (subrayas y negrillas fuera de texto).
Quinta.
Términos para dar respuesta por parte de las autoridades públicas a las
solicitudes relacionadas con el reconocimiento o reajuste pensional.
En relación con el término para resolver las
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha
recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del
C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de
2001)[2] y ha configurado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición. Así se
dijo que:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados
plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos
en el presente proceso.”[3]
Así pues, los
plazos antes mencionados son de obligatorio cumplimiento cuando se trata de resolver peticiones
tendientes a obtener el reconocimiento o reajuste y pago de un derecho
pensional.
Sexta. Análisis del caso concreto.
Como aparece
demostrado en el expediente, el señor Dagoberto Quesada Echavarría presentó ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de vejez el 9 de enero de 2004 e interpuso
acción de tutela en razón a la no resolución de lo pedido, el 11 de noviembre
de 2004, es decir que habían transcurrido diez (10)
meses y dos (2) días.
En consecuencia, la Sala advierte que al
momento de presentar la acción de tutela de la referencia, el término de cuatro
meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensión ya había
vencido, toda vez habían transcurrido diez (10) meses y
dos (2) días- desde la fecha de la solicitud.
Por tal razón, la entidad demandada
estaba en la obligación de hacerle saber al actor, la decisión de fondo sobre
su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En este sentido y teniendo en cuenta las decisiones
dadas al problema jurídico por los jueces que conocieron la tutela, la Sala
estima necesario realizar dos precisiones. Primero, señalar que el juez de
primera instancia erró en el fallo materia de revisión, por cuanto negó el amparo con base en una
afirmación equivocada, relacionada con la petición, puesto que no se presentó
ante la seccional de Bolívar del Seguro Social, sino ante la Seccional Bogotá.
Por tal razón no se podía ordenar al Seguro Social Seccional Bolívar la resolución de la petición.
Y segundo, debe esta Sala reiterarle al Seguro
Social, la obligación constitucional y legal que tiene como entidad estatal, de
responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen, debido a que, como antes se dijo, siendo el Seguro
Social una entidad de carácter nacional que por razón de sus funciones debe
operar desconcentradamente a través de sus seccionales, la circunstancia de que
un usuario presente una solicitud de reconocimiento y pago de una mesada pensional ante una seccional,
no exime a la entidad como tal, independientemente del lugar en el cual se
radicó la solicitud, de acatar las disposiciones vigentes relacionadas con los
términos que se deben tener en cuenta para resolver tales peticiones.
En consecuencia,
esta Sala concederá la tutela solicitada por el señor Dagoberto
Quesada Echavarría y ordenará al Seguro Social, en el evento de que aún no haya
emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR los fallos de fechas diciembre seis (6) de
dos mil cuatro (2004) y febrero dieciocho(18) de dos mil cinco (2005)
proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela
interpuesta por el señor Dagoberto Quesada Echavarría
contra Seguro Social A.R.P. y en su lugar CONCEDER el
amparo solicitado.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del SEGURO SOCIAL Seccional Cundinamarca-Bogotá,
D.C. o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el
acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el
señor Dagoberto Quesada Echavarría.
TERCERO : Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver,entre otras, las Sentencias T-131 y
T-169 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-206 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[2] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[3] Corte Constitucional, SU-975 de 2003,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.