T-858-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-858/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia y
proporcionalidad
ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
PENSION DE
JUBILACION-Liquidación con
base en el salario realmente devengado por el trabajador
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-608805
Accionantes:
Francisco Elberto Bernal Castillo
Procedencia: Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Francisco Elberto
Bernal Castillo interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad
social.
El demandante señala
que, con el fin de tramitar su pensión de jubilación ante el Instituto de
Seguros Sociales, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la constancia
de los sueldos que le fueron cancelados por esa entidad como Cónsul de Segunda,
grado ocupacional 2EX, en el Consulado de Colombia en Atlanta, Estado de
Georgia, Estados Unidos de América, entre el 1º de julio de 1998 y el 15 de
septiembre de 1999. En respuesta, la entidad expidió las certificaciones
PS-110-01 del tres (3) de septiembre de 2001 y CP 940 del veintiocho (28) de
septiembre del mismo año, según las cuales su salario mensual fue de $898.650
en 1998 y de $1.033.448 para el año 1999, las cuales fueron remitidas al Seguro
Social.
Inconforme con la
certificación expedida, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales que
suspendiera el trámite de su pensión y, en forma concomitante, requirió al
Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que informara con exactitud
“la suma en dólares que había devengado como Cónsul, con su equivalencia en
pesos colombianos según el cambio oficial, para reemplazar el certificado
anteriormente expedido con fundamento en una equivalencia sin vigencia de
acuerdo con pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional”.
Mediante oficio DTH
4422 1, del tres (3) de abril de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores
dio respuesta a la nueva solicitud, explicando que el salario mensual cancelado
al actor fue de 3200 dólares por asignación básica, 847.07 dólares correspondientes
a la prima de costo de vida y 256 dólares por concepto de subsidio de
dependientes, pero señaló que según lo previsto en el artículo 57 del Decreto
10 de 1992, que regula la base de cotización para el caso específico de los
funcionarios del servicio exterior, “LA PRESENTE CERTIFICACIÓN NO TIENE EFECTOS
PARA TRÁMITES DE PENSIÓN”.
Solicitud de tutela
Inconforme con la
precitada certificación, el señor Bernal Castillo interpuso acción de tutela
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado su
derecho a la seguridad social “y en especial el derecho a una justa pensión”. A
su juicio, la negativa de la entidad para certificar el salario realmente
devengado desconoce la jurisprudencia sentada en las Sentencias T-1016 de 2000
y T-534 de 2001, donde la Corte Constitucional precisó que la liquidación de
pensiones debe efectuarse teniendo en cuenta la asignación del cargo
efectivamente desempeñado y no la de cargos equivalentes.
Afirma que su
condición de persona de la tercera edad no le permite someterse a un proceso de
“duración impredecible”, por lo cual solicita se ordene a la entidad que
certifique, con destino al Instituto de Seguros Sociales y con validez para la
liquidación de su pensión de jubilación, el sueldo que realmente devengó en su
condición de Cónsul, haciendo la respectiva conversión a la moneda nacional.
Finalmente, sostiene que fue desvinculado arbitrariamente de su cargo, pero que
por diversas razones no pudo demandar esa decisión.
Posición de la
entidad demandada
La Directora General
de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, María Hortensia
Colmenares Faccini, intervino durante el trámite de la tutela para solicitar el
rechazo de la tutela por improcedente o, en forma subsidiaria, para que se declare
que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.
Comienza por
explicar que mediante Resolución No.1229 del 8 de julio de 1999, se declaró
insubsistente en forma tácita al actor, del cargo que venía desempeñando en el
Consulado de Colombia en la ciudad de Atlanta en los Estados Unidos de América,
época para la cual estaba vigente el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992,
que disponía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio
exterior se debían liquidar y pagar “con base en las asignaciones del cargo
equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Para la
interviniente la controversia es de naturaleza estrictamente legal, por lo que
debe ser dirimida ante un juez ordinario y no en sede de tutela por el juez
constitucional. Así, advierte que ha surgido un complejo debate sobre la
interpretación de una norma legal, sin que ello afecte el derecho del
peticionario a recibir una pensión “y mucho menos en las condiciones mínimas y
vitales”, máxime cuando el actor no se encuentra en una situación límite, por
cuanto es una persona de 56 años (para la esa fecha) que no puede ser
considerada como de la tercera edad.
En su concepto, la
certificación expedida se ajusta a la normatividad vigente porque la naturaleza
de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores exige la
aplicación del régimen previsto en el Decreto Ley 10 de 1992 y el Decreto Ley
274 de 2000 (nuevo reglamento del servicio exterior). Con fundamento en esas
disposiciones, de las cuales destaca su carácter especial, reseña la forma de
calcular el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social y
concluye que para el caso del señor Bernal Castillo su actuación estuvo
ajustada a las exigencias normativas.
De otra parte,
afirma que si bien es cierto que las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001
establecieron que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 debía ser objeto de
aplicación retroactiva por excepción de inconstitucionalidad, también lo es que
dicha norma nunca fue objetada en su legalidad o en su vigencia, ni declarada
inexequible, ante lo cual no podía ser desconocida por el Ministerio.
La representante del
Ministerio desestima la eficacia de la tutela para dirimir esta clase de litigios,
no sólo por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino porque, en su
sentir, el carácter sumario del trámite no permite proponer excepciones como la
de prescripción, lo cual demuestra aún más la pertinencia de un debate más
profundo ante la justicia ordinaria.
Pruebas
De los documentos
aportados al expediente la Sala destaca los siguientes:
- Copia de los
oficios PS-110-01 del tres (3) de septiembre de 2001, CP 9705 y CP.940 del
veintiocho (28) de septiembre de 2001, expedidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante los cuales se resuelve la solicitud inicial
formulada por el actor y se certifica el ingreso base de cotización para el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fls. 10 a 12).
- Oficios No. DTH
número 4422 1 del tres (3) de abril de 2002 y CPN-050-02 del cuatro (4) de
abril del mismo año, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante los cuales se resuelve el derecho de petición elevado por el señor
Bernal Castillo en marzo 14 de 2002 y se certifican los factores salariales
devengados por aquel durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de
1998 y el 15 de septiembre de 1999. La Corte observa que el último acto
administrativo tiene la siguiente constancia: “LA PRESENTE CERTIFICACIÓN NO
TIENE EFECTOS PARA TRÁMITES DE PENSIÓN” (fls. 13 a 20).
- Copia de la hoja
de vida del accionante que reposa en los archivos del Ministerio de Relaciones
Exteriores (cuaderno anexo).
Sentencia objeto
de revisión
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en sentencia del quince (15) de mayo de 2002, negó el amparo
solicitado. Para el tribunal, la tutela no procede cuando existen otros
mecanismo judiciales de defensa como ocurre en esta oportunidad, por cuanto los
actos administrativos de las entidades oficiales son demandables ante la
jurisdicción contencioso administrativa, instancia que no puede sustituirse por
vía de tutela.
Revisión por la
Corte
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del ocho (8) de julio de 2002, la Sala de Selección
Numero Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
revisión
2.- A juicio del
actor, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe certificar el salario que
efectivamente recibió cuando laboró como Cónsul y no uno equivalente, para
efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, pues de
lo contrario se vulnera su derecho a la seguridad social. Así mismo, estima que
por ser una persona de la tercera edad, no puede someterse a los prolongados
trámites de un proceso ordinario.
Por su parte, tanto
la entidad demandada como el tribunal de instancia cuestionan la procedencia de
la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. Además, la
representante del Ministerio considera que su actuación se ajusta a las
previsiones normativas, que la controversia es de carácter legal y que en nada
afecta el reconocimiento de la pensión a que puede tener derecho el actor,
quien no es persona de la tercera edad.
En este orden de
ideas, la Corte debe establecer previamente si el actor cuenta con otros
mecanismos judiciales de defensa y si ellos resultan idóneos frente a su
situación concreta. En caso afirmativo, la Sala confirmará el fallo revisado;
de lo contrario, abordará el análisis material del caso. En uno y otro evento
estudiará si la jurisprudencia referida en la solicitud de tutela resulta
aplicable para el caso del señor Bernal Castillo.
Carácter subsidiario y residual de la
tutela e improcedencia frente a otros mecanismos judiciales de defensa.
Reiteración de jurisprudencia
3.- En armonía con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que,
atendiendo su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela no procede
cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de
sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[1].
Sin embargo, la
Corte también ha explicado que la existencia de tales mecanismos no puede ser
considerada en abstracto, sino que dichas herramientas deben tener la aptitud
para hacer efectiva la protección de los derechos frente a las circunstancias
de cada caso específicamente considerado, pues de no ser idóneo la acción de
tutela desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la vía principal de
defensa[2].
Por el contrario, si dichos mecanismos son lo suficientemente eficaces, el
amparo resulta improcedente[3].
Así mismo, como
también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, de la sola
circunstancia de la celeridad en el trámite de la tutela no deviene la
ineficacia de los otros medios, porque ello supondría un desajuste al sistema
judicial en su integridad:
“Ahora bien, una
de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y
brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola
circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo,
porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el
legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un
asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que
debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio
del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia.” [4]
No son necesarias
mayores disertaciones sobre este punto, toda vez que la amplia jurisprudencia
sobre la materia es lo suficientemente clara al respecto. En consecuencia, el
punto a dilucidar es si en el asunto en cuestión el señor Bernal Castillo tiene
otras vías judiciales lo suficientemente idóneas para asegurar la protección de
sus derechos.
4.- Pues bien, para
la Corte no cabe duda que la controversia suscitada entre el actor y el
Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser dirimida por la jurisdicción
contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84
y 85 del C.C.A. En efecto, según lo dispuesto en esas normas los actos de
certificación, como el cuestionado por el señor Bernal Castillo, pueden ser
demandados a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho. Tal es el escenario judicial previsto por el legislador para
resolver la cuestión dentro de un debate reposado, pues como bien lo señaló la
entidad, algunos aspectos específicos (v.gr. la prescripción) requieren de un
análisis más detallado que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, lo
cual no implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos
fundamentales del actor.
Sobre el particular, en la reciente
sentencia T-620 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, la Corte se pronunció en
relación con dos acciones de tutela presentadas contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por razones similares a las que ahora son objeto de
estudio. En dicha providencia la Corte reiteró la improcedencia de la tutela en
los siguientes términos:
“De conformidad
con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios
vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro
modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una
de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la
entidad accionada tiene derecho a controvertir.
Y exige la
determinación de las normas aplicables, en razón de los cambios normativos que
dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal como lo puso de
manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el trámite de la
tutela.
Igualmente, la
materia puesta a consideración del juez constitucional sugiere el estudio de la
vigencia del los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las
alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible pérdida del
derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripción de la acción,
circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar
la extinción, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una
oportunidad adecuada para tal efecto.
De modo que la
definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un
amplio debate probatorio, en donde la partes, con el lleno de las garantías
procesales, puedan exponer sus consideraciones y así mismo, controvertir las
alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante
la jurisdicción ordinaria.
Lo expresado,
como quiera que la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad
social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de
dicha jurisdicción, pues –como se dijo- todas las autoridades fueron
instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo,
además, la obligación constitucional de hacer efectivas las garantías y
principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y
a la protección especial que demandan las personas de la tercera edad”.
El mismo criterio
fue expuesto en la sentencia T-634 de 2002, donde la Corte analizó el caso de
un exembajador en la República Oriental del Uruguay, que pretendía no sólo una
certificación en condiciones análogas a la aquí solicitada, sino, además, que
se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que reliquidara su pensión de
jubilación. Según la providencia, la acción de tutela no es el instrumento
jurídico apropiado para tales fines por el solo hecho de pertenecer a la
tercera edad; sin embargo, la Corte señaló los eventos en los cuales el amparo
puede otorgarse en forma transitoria y dijo al respecto:
“Ahora bien, en
cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes
interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste
que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola
circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en
el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana (Sentencias
T-801/98 y T-738/98), la subsistencia en condiciones dignas (T-042/01,
T-481/00, T-099/00, T-351/97, T-426/94, T-116/93), la salud (T-443/01,
T-360/01, T-518/00, T-288/00), el mínimo vital (T-018/01, T-827/00, T-101/00,
SU-062/99, T-313/98, T-351/97), que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales (T-755/99, T-753/99, T-569/99), o que se acredite que someter a
la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente
gravoso (T-482/01, T-1752/00). Solamente en estos eventos la tutela puede
desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su
eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y
evidencia un daño irremediable.
(...)
En síntesis, la
jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción
de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin
embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera
excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger
transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada
a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la persona
haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su
decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere
acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o
ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que
además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza
de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad
humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que
existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que
someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado
gravoso.
d) En
concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no
procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar
fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela”.(Subrayado fuera de texto)
5.- De esta manera,
es claro que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar
sus derechos, en el evento de haber sido desconocidos por la entidad, los
cuales resultan lo suficientemente idóneos en la medida que allí podrá
presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos
probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones del
accionado, garantizándose también el derecho de la entidad a controvertir en
debida forma las apreciaciones del demandante. No obstante, es necesario
analizar si de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales reseñados,
la situación concreta del demandante autoriza una protección transitoria ante
la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, según él, su condición
de persona de la tercera edad, sumada a la carencia de recursos, no le permite
soportar un proceso ordinario que denomina como de “duración impredecible”.
6.- Con relación al
carácter irremediable del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente[5]:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia,
no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que
por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de
protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86
de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse
que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas,
mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre,
por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos
o las personas de las tercera edad”.
7.- En estas
condiciones, según fue explicado anteriormente[6],
el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial
no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario.
Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede
convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas
de la tercera edad que vean seriamente afectado su mínimo vital o su
subsistencia, ante lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria[7]. Pero ésta no es
precisamente la situación del señor Francisco Elberto Bernal Castillo, quien
cuenta con 57 años de vida[8],
lo que desvirtúa su condición de persona de la tercera edad, que según la
jurisprudencia comienza a partir de los 70 años[9].
Además, del material probatorio allegado al expediente no se desprenden
elementos de juicio para concluir que el actor atraviesa por una grave y
delicada situación (no parece sufrir problemas de su salud, ni encontrar
afectado su mínimo vital).
La Corte entiende
que el peticionario puede haber visto disminuidos sus ingresos, pero esa
circunstancia se deriva tanto de su desvinculación como Cónsul, es decir, de
haber cesado en la prestación del servicio, como de la solicitud que, según
afirma en la demanda de tutela, él mismo elevó al Instituto de Seguros
Sociales, en el sentido de suspender el trámite de su pensión de jubilación y
lo cual no puede ser imputado directamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores. Pero ello no configura un perjuicio de naturaleza irremediable.
8.- Por último,
falta por determinar si las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 son
precedentes aplicables en los términos reseñados por el peticionario, es decir,
en cuanto a que la liquidación de pensiones debe realizarse tomando como base
el salario efectivamente devengado y no una asignación equivalente.
En el primer caso
(Sentencia T-1016 de 2000), la Corte estudió la solicitud de tutela formulada
por el señor Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, dado que éste último reliquidó
su pensión con fundamento en la certificación enviada por el Ministerio, donde
no incluyó el salario efectivamente devengado por el aquel.
Por su parte, en la
Sentencia T-534 de 2001, la Corte analizó también la demanda de tutela
presentada por un exembajador en contra de las mismas entidades, pero en
aquella oportunidad el peticionario cuestionó la inaplicación del régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como la determinación del
salario base de liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, la
publicación de algunos libros y la forma de cotizar por ellos, entre otros
asuntos.
Aún cuando en ambos
eventos la Corte concedió el amparo invocado, lo cierto es que esos casos, pese
a guardar alguna similitud con el que ahora es objeto de revisión, difieren en
sus aspectos sustanciales y, por tal razón, no implican necesariamente una
decisión en el mismo sentido.
Nótese cómo en esta
oportunidad el Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad encargada de
reconocer y liquidar la pensión de jubilación, no fue ni demandado ni vinculado
durante el trámite de la acción, por lo que darle una orden en ese sentido
podría vulnerar su derecho al debido proceso. Además, mientras en los
precedentes jurisprudenciales citados ya había sido expedido el acto de
reconocimiento pensional, aquí el trámite para tal efecto fue suspendido a
petición del propio demandante. Y una diferencia no menos importante consiste
en que, mientras en los casos reseñados la Corte consideró que la tutela era
procedente, porque se reunían los requisitos para ello a pesar de la existencia
de otros mecanismos judiciales de defensa, en esta ocasión la Sala no encuentra
que los elementos probatorios sean lo suficientemente sólidos para obrar en el
mismo sentido. De esta manera, si el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción difieren en uno y otro caso, es apenas obvio que la
decisión ha de ser diferente, ya que el análisis material no será abordado en
esta oportunidad, sin que ello implique el desconocimiento de la jurisprudencia
sentada por ésta Corporación.
En consecuencia,
dada la existencia de otros medios judiciales de defensa idóneos para la
protección de los derechos invocados, y por no vislumbrarse la inminencia de un
perjuicio irremediable que amerite una medida transitoria de protección, el
fallo de instancia deberá de ser confirmado.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del
proceso de la referencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver,
entre muchas otras, las Sentencias T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de
2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de
2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.
[2] Corte Constitucional, sentencias T-127 de
2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
[3] Corte
Constitucional, sentencias T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875
de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver
también las sentencias T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403/94,
T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[6]
Ver. Fundamento jurídico No. 3 de esta sentencia.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2001 y T-1316 de 2001
[8] El
accionante nació el 25 de junio de 1945 (Cuaderno anexo, folio 55).
[9] Cfr.,
Sentencias T-076 de 1996, T-295 de 1999, T-116 de 2000 y T-482 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.