T-858-00
Sentencia T-858/00
Sentencia T-858/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T- 301599
Acción de tutela
instaurada por Cleofe Verjan contra el Fondo Educativo Regional de
Cundinamarca.
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de
julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, el 31 de enero del 2000, en la acción de tutela instaurada por Cleofe
Verjan Guzmán contra el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Cleofe Verjan Guzmán dice ser la cónyuge
sobreviviente de Guillermo Rincón Castillo y en tal condición haber presentado
documentación en el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca-FER- desde 1992
para el pago de cesantías y el seguro de muerte.
Agrega que en 1996 presentó tutela porque
no le contestaban un derecho de petición, que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá concedió la tutela y que en cumplimiento de la
misma el FER manifestó que se había suspendido la tramitación de la solicitud
porque se habían presentado a reclamar la primera esposa y la hija del causante
Guillermo Rincón.
La actual tutela se motiva porque, según
dice la señora Verjan Guzmán la primera cónyuge falleció en 1978, se presentó
el registro de defunción y el FER no ha respondido.
Solicita que se le ordene al Fondo
Educativo de Cundinamarca -FER- el pago de las cesantías definitivas y seguro
de muerte de Guillermo Rincón, a favor de la petente Cleofe Verjan Guzmán.
En el expediente no hay ninguna prueba, ni
de actuaciones administrativas, ni de la calidad que la señora aduce, ni de la
sentencia que según indica se profirió.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Es la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 31 de enero del 2000, en
la acción de tutela instaurada por Cleofe Verjan Guzmán contra el Fondo
Educativo Regional de Cundinamarca. No se concedió la tutela porque se trata de
derechos de rango legal.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección.
ASPECTOS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha dicho que por medio de tutela no se pueden reclamar acreencias
laborales, salvo que esté de por medio un perjuicio irremediable.
En el presente caso se trata de que
mediante tutela se ordene pagar unas cesantías y un seguro de muerte. Esto no
es propio de esta acción. Y si ha habido controversia sobre la persona a quien
se le deben cancelar, menos aún puede prosperar la tutela.
Si se tratara del ejercicio del derecho de
petición, surgen dos inconvenientes para que la tutela prospere: en primer
lugar es la propia solicitante quien indica que ya hubo sentencia al respecto y
se desconoce el contenido y la incidencia que pudiera tener en la presente
acción, y, en segundo lugar, no hay prueba alguna de que hubiere presentado
solicitud al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca-FER-, ni siquiera hay
algún elemento de juicio que indique que existe un proceso al respecto en la
mencionada entidad. La Corte no puede con la sola enunciación de los hechos dar
por sentado que no se ha contestado una petición, ni mucho menos reconocer unas
prestaciones sociales.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
objeto de revisión.
Segundo. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.