T-858-99
Sentencia
T-858/99
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-
Procedencia de tutela
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-230896
Acción de tutela
instaurada por José Educardo Valencia, contra el Municipio del Líbano, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrado
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano,
Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE EDUCARDO VALENCIA
contra el Municipio del Líbano, Tolima.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Informa el demandante que es empleado
del Municipio del Líbano, Tolima, y que a la época de presentar la tutela, se
le adeuda un total de 18 meses por concepto del subsidio familiar, y dos (2)
meses de salario. Ha tenido que prestar dinero para vivir y poder mantener a su
familia, por cuanto la administración municipal no ha tenido en cuenta su
situación y siempre argumenta la falta de recursos para cumplir con las deudas
pendientes. Considera vulnerados los derechos al trabajo, y a la salud y
educación de los niños.
2. Sentencia objeto de revisión.
La
sentencia de instancia concede la tutela al considerar que la administración municipal
atenta contra la protección a la familia y a los menores negando el pago del
subsidio familiar con el que el actor mantiene y subsidia parte de los gastos
de sus hijos. Ordenó, en consecuencia, el pago de las mesadas adeudadas por
tal concepto.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Es oportuno esta vez
reiterar la jurisprudencia que ha sentado la Corte en relación con la
procedencia de la tutela para obtener, no sólo el pago del subsidio familiar
cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, sino el pago oportuno
de los salarios de los trabajadores, cuando tal omisión afecta el mínimo vital
requerido por éstos para garantizar su digna subsistencia.
Ha dicho la
Corte sobre el pago oportuno del subsidio familiar a menores de edad:
“..en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de la Corte ... , dejó en claro que el
trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de
una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha
advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los
caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que
atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la
sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional,
Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[1]
(Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
En cuanto a
la tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios y prestaciones
sociales, esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como
mecanismo judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo
para solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago
de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios
mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico,
que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias.
Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún
en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante
sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló lo siguiente:
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ...”
“... la situación
en la que se coloca a los actores al no percibir éstos su salario, atenta
contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus
necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho
fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las
situaciones excepcionales [que hacen procedente la tutela]...” (Corte
Constitucional, Sentencia T-008 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
En el proceso
de la referencia, es claro que el retraso de más de dos meses en el pago del
salario, aunado a la deuda acumulada por concepto de subsidio familiar, a un
trabajador del Estado, cabeza de familia y responsable de sus hijos, cuya
remuneración apenas supera el salario mínimo, afecta de manera significativa su
mínimo vital, por lo que encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del
a-quo, al conceder la tutela en lo referente al pago del subsidio familiar y la
consiguiente protección a los menores. El fallo en esos términos se confirmará,
pero se adicionará para conceder la tutela igualmente por el derecho al trabajo
y al pago oportuno del salario.
II.
DECISIÓN.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal del Líbano, Tolima. Conceder la tutela por el derecho al trabajo y
ordenar que en el término de un mes, siguiente a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, el Alcalde Municipal de Montelíbano cancele
al trabajador los meses que se le adeudan por concepto de salarios.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y
T-202 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.