Sentencia T-857 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-857-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-857/14 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional El denominado principio de diversidad étnica y cultural, responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección El respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al interior de la misma. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental/PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligación de consultarlos en relación con políticas y programas que los afecten/PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligación de consultarlos en relación con medidas administrativas o legislativas que los afecten Este derecho adquiere el carácter de fundamental en cuanto involucra un conjunto amplio de garantías de las cuales depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de estos pueblos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido dos niveles de afectación en el caso de los pueblos indígenas y tribales; de un lado, el que corresponde a la definición de aquellas políticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el cual existe un derecho general de participación; y, del otro, el que se refiere al establecimiento de medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en el que surge entonces la obligación de efectuar el proceso de consulta previa. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Improcedencia de tutela por cuanto los predios involucrados en la construcción del proyecto no hacen parte del resguardo de la etnia indígena accionante, sino que son de propiedad particular Referencia: expediente T-3.484.600 Acción de tutela instaurada por el Resguardo Indígena de Cañamomo – Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Chamí, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el día 13 de enero de 2012, y por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 21 de marzo de 2012, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2011, el señor Efrén de Jesús Reyes Reyes, representante del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Chamí, formuló acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social y cultural, a la participación, a la consulta, al debido proceso, a la autonomía y al territorio, con base en los siguientes, 1. Hechos 1.1. Mediante la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas otorgó al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar una concesión de aguas superficiales, por el término de 10 años, a través de la cual se autorizó la derivación de un caudal del río Supía con destino a generación eléctrica en el predio El Danubio[1], ubicado en la Vereda El Brasil, del municipio de Supía, Caldas. La concesión se condicionó a que se cumpliera con la obligación de presentar los planos y diseños de las obras hidráulicas necesarias para captar y conducir el canal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovales y de Protección al Medio Ambiente. 1.2. El 31 de octubre de 2007, mediante la Resolución No. 0375, Corpocaldas modificó algunos de los términos de la concesión otorgada, en el sentido de ampliar los plazos para la presentación de los planos y diseños de las obras y para la realización de las mismas. 1.3. Mediante las radicaciones 808138 de 1º de noviembre de 2007 y 100693 de 1º de febrero de 2008, el señor Zuluaga Salazar presentó los planos y diseños de las obras para la construcción de una Pequeña Central Hidroeléctrica – PCH en el Municipio de Supía. Además, el 21 de julio de 2008, el concesionario allegó al expediente el contrato de promesa de compraventa del predio aledaño a El Danubio, el cual se adquirió con el fin de ampliar el área destinada a la construcción de la casa de máquinas, y de dos contratos de promesa de constitución de servidumbres para la ejecución de las obras de conducción, en inmuebles de dominio particular. 1.4. Antes de decidir sobre la aprobación de los diseños de las obras de captación y de conducción del caudal presentados por el señor Zuluaga Salazar, Corpocaldas, a través del Auto 334 del 26 de noviembre de 2008, decidió citar a “la comunidad de las veredas El Brasil, San Pablo, El Descanso y Dosquebradas, a su Gobernador y a su Cabildo en pleno, a llevar a cabo la consulta previa sobre los trámites de concesiones de aguas superficiales que adelantan ante la Corporación, la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar”. De acuerdo con la parte considerativa de la providencia en cuestión, la reunión tenía por objeto que se le explicara a la comunidad indígena el contenido de los proyectos que se pretenden adelantar en la zona. Además, se ordenó comunicar la decisión al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. 1.5. A dicha reunión, programada para el 15 de diciembre de 2008, asistieron el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar y representantes de Corpocaldas, de la Procuraduría General de la Nación y de la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. Sin embargo, ningún miembro de la comunidad indígena se hizo presente ni tampoco presentaron excusa para justificar su inasistencia. 1.6. Mediante Oficio 109559 del 18 de diciembre de 2008, Corpocaldas le informó al Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomprieta que esa reunión era precisamente la de consulta previa, por lo que lamentaba la no asistencia de la comunidad indígena a la misma. 1.7. Posteriormente, a través de la Resolución No. 029 del 29 de enero de 2009, Corpocaldas autorizó el traspaso de la concesión de aguas otorgada al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, a favor de la sociedad Hidrosupía S.A. ESP, cuyo socio mayoritario es la sociedad Generamos Energía S.A. ESP. 1.8. Por Auto 136 del 29 de abril de 2009, Corpocaldas aprobó los planos y diseños de las obras que debían ser ejecutadas para hacer uso de la concesión. 1.9. Contando con dicha aprobación, la empresa Hidrosupía inició las obras correspondientes al proyecto hidroeléctrico. Sin embargo, el día 3 de agosto de 2009, estos trabajos debieron ser interrumpidos como consecuencia de que las autoridades tradicionales del resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta decidieron impedir la continuación de los mismos, bajo la consideración de que los proyectos de generación eléctrica que se estaban desarrollando en el río Supía, en tanto tienen asiento en territorio ancestral de la comunidad, deben serles consultados. 1.10. El 6 de agosto de 2009, el representante legal del resguardo le solicitó al Alcalde del Municipio de Supía que le entregara la información relacionada con las concesiones otorgadas y que se ordenara formalmente la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando en desarrollo de las mismas. En ese mismo escrito, y aun cuando para ese momento las obras ya habían sido suspendidas, el Gobernador manifestó que “de no darse el cese inmediato de la ejecución de las obras, procederemos a la defensa de nuestros derechos fundamentales especiales, acudiendo tanto a los mecanismos de protección en el marco constitucional y legal, como a los principios que rigen nuestra Ley Mayor y los procedimientos establecidos en nuestro sistema de Justicia Propia”. Además, mediante comunicación de esa misma fecha, el Gobernador de la comunidad indígena informó de esta situación a la Procuraduría Regional Caldas y al Ministerio del Interior, autoridades a las que solicitó su intervención. 1.11. El 10 de agosto de 2009, la comunidad solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 0246 del 28 de agosto de 2007 y, de nuevo, la suspensión de las obras. Además, remitió nuevos oficios a la Defensoría del Pueblo y a las Naciones Unidas, con el fin de poner en su conocimiento sus peticiones y reclamos. 1.12. En el mes de septiembre de 2009, la concesionaria solicitó al Ministerio del Interior que, dentro de sus competencias, exigiera a la comunidad indígena el cese de los actos mediante los cuales se estaba impidiendo la continuación de los trabajos en la zona. 1.13. A finales del mes de noviembre de 2009, el Ministerio del Interior realizó una visita de verificación en terreno al área de influencia del proyecto, “encontrando la presencia de la comunidad indígena del Brasil, del Resguardo de Cañamomo Lomaprieta”.[2] 1.14. El 2 de marzo de 2010, a instancias del Ministerio del Interior, se efectuó una reunión de acercamiento entre las autoridades del resguardo Cañamomo y Lomaprieta y la empresa Hidrosupía S.A. ESP, en la cual la comunidad indígena propuso que se esperara a que fuera decidida la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0246 del 28 de agosto de 2007, o que, en su defecto, la empresa renunciara a la concesión de aguas y, si es de su interés, iniciara el proceso de consulta previa como requisito para poder solicitar nuevamente la concesión. 1.15. Mediante Resolución No. 208 del 6 de abril de 2010, Corpocaldas resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0246 de 2007, bajo la consideración de que el “aprovechamiento del recurso hídrico se pretende realizar en terrenos que no están incorporados al resguardo ni habitados regular y permanentemente por indígenas”, de manera que, a su juicio, en este caso la consulta previa no es obligatoria. Sin embargo, en la misma resolución se le advirtió al concesionario que en desarrollo de la concesión debe evitar el “desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia indirecta del proyecto y en caso de que las autoridades indígenas así lo soliciten de manera motivada, se realizará consulta con el fin de buscar la adopción de las medidas a que haya lugar”. 2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Embera Chamí de Caldas, resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta. En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministerio del Interior y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, inaplicar el Decreto 1320 de 1998, por ser éste incompatible con la Constitución Política. Además, pide que se deje sin efectos la Resolución No. 0246 del 28 de agosto de 2007 y que se ordene tanto a la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., como al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, suspender las obras de ejecución del proyecto de generación de energía eléctrica en el río Supía, a la altura de la Vereda El Brasil. De otro lado, solicita que se ordene a los accionados indemnizar al Pueblo Embera Chamí, comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta y que se disponga que “todas las autoridades civiles y políticas nacionales, departamentales ambientales y municipales encargadas de la promoción de los derechos humanos y de asuntos étnicos, [deberán] tomar las medidas necesarias para garantizar la protección y realización de los derechos fundamentales tutelados […]”. 3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud El accionante afirma que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa del Pueblo Embera Chamí de Caldas, resguardo Cañamomo – Lomaprieta, toda vez que el lugar donde se pretende realizar el proyecto de generación de energía eléctrica forma parte de su territorio ancestral, de manera que era necesario que Corpocaldas adelantara el procedimiento de consulta “desde el momento mismo de la solicitud de aprovechamiento” que fue finalmente aprobada mediante la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007. No obstante, en este caso dicha entidad decidió citar a la comunidad indígena con posterioridad a la expedición de ese acto administrativo y sin haber brindado información sobre el proyecto hidroeléctrico que se quiere desarrollar, al punto que ni siquiera se tiene claridad sobre cuál es el lugar exacto en el que éste se realizaría[3], con lo que, a su juicio, se desconoció el derecho que tienen los afectados de participar en los estudios preliminares para poder determinar el impacto étnico-cultural de los proyectos que se pretendan realizar, según lo dispone el Convenio 169 de la OIT. En cuanto a la reunión a la que fueron citados el 15 de diciembre de 2008, con la cual Corpocaldas pretendió dar por cumplido el proceso de consulta previa, sostiene que ella no respondió a las reglas que rigen la materia, ya que, de un lado, estas audiencias deben estar orientadas y dirigidas por el Ministerio del Interior, quien en este caso ni siquiera asistió, y, del otro, en tanto ella se rigió por las reglas del Decreto 1320 de 1998, el cual no garantiza a cabalidad la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas por ser “claramente incompatible con la Carta Política”. En relación con la titularidad sobre los predios en los que se desarrollará el proyecto, sostiene que “si bien existen al interior de nuestro territorio problemas concernientes a la titulación de tierras, la consulta previa está orientada a garantizar el derecho a decidir nuestras propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte nuestras vidas […] y a las tierras que ocupamos o utilizamos de alguna manera según lo estipulado por el mencionado Convenio [se refiere al Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo]. Así las cosas, lo dicho por Corpocaldas en cuanto a que se trata de predios de propiedad privada, desconoce esa realidad y la verificación que de la misma hizo el Ministerio del Interior, autoridad que constató la existencia de territorio del resguardo en el área de influencia del proyecto.[4] Adicionalmente, indica que la obra que se pretende adelantar ya le ha venido causando graves perjuicios a la comunidad, tales como la compra de tierras que hacen parte de su territorio, con la consecuente desintegración de las comunidades que se encuentran en la zona, y la generación de “falsas expectativas” en relación con promesas de empleo, de compra de tierras y de servidumbres, etc., las cuales no han podido ser verificadas mediante documentos que comprueben su autenticidad. Por último, afirma que la comunidad ya interpuso una acción de nulidad en contra de la resolución mediante la cual se otorgó la concesión de aguas, lo cual, en su criterio, no afecta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados. 4. Intervención de los demandados Mediante auto de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Efrén de Jesús Reyes Reyes y notificar de la misma a Corpocaldas, a la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar y al Ministerio Público. Adicionalmente, ordenó vincular al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías a este trámite. Por último, dispuso citar al actor a rendir declaración para ampliar algunos hechos aducidos en la demanda. Cumplido lo anterior, mediante auto de 12 de diciembre de 2011, el despacho dispuso vincular también a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Regional Indígena de Caldas – CRIDEC, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. Finalmente, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio decidió vincular como accionado al Municipio de Supía. La diligencia de ampliación a la que fue citado el actor no se realizó dado que éste no se presentó al juzgado de conocimiento. 4.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas Corpocaldas empieza por indicar que la presente acción de tutela es improcedente, ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que lo que se controvierte es el contenido de un acto administrativo expedido en el mes de agosto del año 2007. En relación con los hechos en lo que sustenta la solicitud de amparo, afirma que esta controversia se limita a la concesión que se hizo para la utilización del predio El Danubio, Vereda del Brasil, ya que la otra concesión que afectaba otros inmuebles y que había sido requerida por la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., fue finalmente negada mediante actos administrativos expedidos en el año 2008. Señala que si bien en un principio no existía certeza sobre si la localización de los proyectos de generación de energía eléctrica en el río Supía coincidía con territorios indígenas, debido a que el Incoder no había expedido la certificación sobre este particular, Corpocaldas pudo corroborar que el predio donde se localizan las obras de captación es de propiedad privada y no hace parte del resguardo, y que aquellos que se ven afectados por las obras de conducción también son de particulares, frente a los cuales se han venido adelantando las gestiones tendientes a la adquisición de las servidumbres que resultaren necesarias. Esta situación, según aduce, le fue informada en su momento al Procurador Regional de Caldas. En su criterio, el hecho de que “el aprovechamiento del recurso hídrico y el lugar de ubicación de la central generadora de energía hidráulica se encuentran en inmuebles no incorporados al resguardo ni habitados regular o permanentemente por indígenas”, hace que, de acuerdo con lo previsto en las normas que rigen la materia, la consulta no sea obligatoria en este caso. No obstante, Corpocaldas decidió citar a la comunidad indígena para adelantar el proceso de consulta previa, a fin de analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural de ese proyecto, frente a lo cual la comunidad se abstuvo de participar sin justificar su inasistencia. Esta situación, en los términos del literal c) del artículo 17 del Decreto 1320 de 1998, implica que deba entenderse que las comunidades se encuentran de acuerdo con las medidas que ya han sido definidas para la prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que puedan ocasionarse. Finalmente, aduce que todo el proceso de otorgamiento de la concesión se desarrolló con apego a las disposiciones normativas que le son aplicables, en particular el Decreto 1541 de 1978, sin que ningún tercero se hubiera opuesto o formulado objeción alguna. 4.2. Alcaldía Municipal de Supía El Alcalde Municipal de Supía afirma que, en lo que le concierne al municipio, se ha procedido conforme a las normas que reglamentan este tipo de asuntos. En este sentido, indica que el 30 de septiembre de 2011, el representante legal de la sociedad Hidrosupía S.A. ESP solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio la expedición de una licencia de construcción para adelantar el proyecto de una Pequeña Central Hidroeléctrica de Supía – PCH Hidrosupía, en el predio La Romelia, Vereda Dosquebradas. Dicho predio fue vendido, en el mes de junio de 2011, por Hebert de Jesús Zuluaga, quien lo adquirió mediante declaratoria judicial de pertenencia, a la sociedad Hidrosupía. Según aduce, a pesar de que el Decreto 1469 de 2010 establece que la ejecución de proyectos para la construcción de hidroeléctricas no requiere de licencia urbanística, recibida la solicitud la Secretaría le dio trámite y dispuso su fijación en la cartelera municipal, a fin de dar a conocer a la comunidad el proyecto y de otorgar un término para que se presentaran, de ser el caso, objeciones al mismo, término que venció sin que ninguna persona hubiere intervenido. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 050, la Secretaría de Planeación otorgó la licencia solicitada. Dentro de los aspectos que se tuvieron en cuenta para adoptar esta decisión, la entidad revisó la conformidad del proyecto con el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del Municipio de Supía, luego de lo cual se pudo verificar que el predio afectado se encuentra ubicado en el área rural del municipio y que dentro de los usos autorizados está el desarrollo de proyectos de energía, telecomunicaciones, poliductos, gas y estaciones de servicio. Por lo anterior, sostiene que el municipio no ha vulnerado derecho alguno de la comunidad accionante y que la entidad territorial nada tiene que ver con la decisión de otorgamiento de la concesión, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, señala que en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, ya que el acto administrativo que se ataca fue proferido en el año 2007 y confirmado por Corpocaldas, luego de haberse solicitado su revocatoria directa, mediante Resolución 208 de 6 de abril de 2010. 4.3. Hidrosupía S.A. ESP La sociedad Hidrosupía S.A. ESP sostiene que la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que aun cuando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora tuvo lugar por la expedición de la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007, ella solo vino a acudir a la acción de tutela 4 años después. Además, sostiene que en contra de esta resolución la comunidad indígena hubiera podido ejercer es su momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, los tutelantes dejaron vencer los términos y ahora pretenden “subsanar negligencias procesales” mediante el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, sin que se hubiere probado la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, indica que el proyecto hidroeléctrico que se pretende adelantar involucra predios de propiedad de los concesionarios y no territorios del resguardo indígena, lo que explica que no se hubiera adelantado el proceso de consulta previa con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1320 de 1998, según el cual, la consulta previa solo se realizará cuando el “proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras […]”. No obstante, afirma que “de manera innecesaria” Corpocaldas decidió citar a consulta previa a las comunidades indígenas de las veredas del Brasil, San Pablo, El Descanso y Dosquebradas para analizar el impacto que pudiere generar el proyecto, reunión a la que asistieron representantes de todas las partes involucradas, excepto de las comunidades indígenas, quienes tampoco justificaron su inasistencia, de manera que, en aplicación de lo previsto en los artículos 13 ordinal f) y 17 ordinal c) del Decreto 1320 de 1998, debe entenderse que ellas están de acuerdo con las medidas adoptadas en materia de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se puedan ocasionar. Indica que a partir de la expedición del Auto 136 del 29 de abril de 2009, por medio del cual se aprobaron los planos y diseños de las obras de captación, conducción y almacenamiento de la concesión, la empresa empezó las obras correspondientes. Sin embargo, ellas se vieron interrumpidas semanas después debido a que varios miembros de la comunidad indígena “de manera violenta e intimidatoria impidieron la ejecución de las obras, paralizando las mismas, y arengando que se les habían vulnerado sus derechos al no haberse repetido la consulta previa”. En vista de esta situación, Hidrosupía acudió al Ministerio del Interior en el mes de septiembre de 2009 para que, dentro de sus competencias, pidiera a la comunidad indígena que se retirara de los predios. Dicha entidad, citó a las partes a una reunión que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2010. En dicha reunión, no obstante, los delegados del Ministerio “con un grave desconocimiento de la norma, continuaron generando falsas expectativas a las comunidades indígenas del resguardo CAÑAMOMO y LOMAPRIETA, mediante discursos sobre la forma en que se debe lleva a cabo la consulta previa, la cual en el presente caso insistimos por disposición legal expresa NO APLICA, porque el proyecto no es en predios del resguardo y además porque no obstante eso, la norma procesal que indica cómo se realiza la consulta, da cuenta que las comunidades indígenas con su omisión ya dieron su consentimiento positivo al proyecto.”. Además, resalta el hecho de que en esa misma zona existió, desde 1940, una microcentral ­denominada ENRISÚ­, que proveía energía eléctrica no solo al municipio de Supía sino al de Riosucio, la cual operó hasta mediados de la década de 1970, por lo que no resulta coherente que ahora se planteen tachas al desarrollo del proyecto para la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica, el cual, por lo demás, traerá múltiples beneficios para la zona, tales como la generación de más de 80 empleos directos y de recursos económicos para los municipios adyacentes a la cuenca hidrográfica. En este escenario, a su juicio, lo que realmente motiva la interposición de esta acción de tutela es un interés personal del representante del resguardo, quien pretende aprovecharse de su condición para reclamar beneficios a los que no tiene derecho alguno. Finalmente, indica que la suspensión de las obras genera unos perjuicios muy cuantiosos para la sociedad que representa, los cuales se relacionan con el pago de bodegaje de equipos que fueron adquiridos para el proyecto, la destrucción de las obras que se habían adelantado por cuenta del paso del tiempo, el costo del personal que había sido contratado y el hecho de que, si no hubiera tenido lugar esta situación con los indígenas, la Pequeña Central Hidroeléctrica hubiera empezado a operar desde el 1 de septiembre de 2010. 4.4. Hebert de Jesús Zuluaga Salazar El señor Juan Fernando Betancur González presentó un escrito en el que adujo actuar en su calidad de apoderado judicial del señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, demandado dentro del presente trámite, mediante el cual planteó los mismos argumentos formulados por la sociedad Hidrosupía S.A. ESP en su respuesta a esta acción. Sin embargo, el poder que anexó a dicho documento no cuenta con presentación personal. 4.5. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC El Director Territorial Caldas del IGAC indica que lo único que le consta en relación con la situación que se alega en la acción de tutela, es que esa entidad participó de una reunión que se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2010 en las instalaciones del Centro Cívico del Municipio de Supía, Caldas, en la que se buscó un acercamiento entre las autoridades del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta y la empresa Generemos Energía S.A. ESP, en torno a las actividades que esta última sociedad pretende desarrollar como parte del proyecto de construcción de una Microcentral Hidroeléctrica en el Río Supía. Esta reunión, según afirma, no tenía como propósito adelantar el proceso de consulta previa, ya que, de acuerdo con las normas vigentes, éste solo debe tener lugar cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o de reservas indígenas, lo cual no ocurre en este caso. 4.6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER El INCODER manifiesta que, vistas las pretensiones de la acción de tutela, es claro que la llamada a satisfacerlas no es esa entidad sino Corpocaldas, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de otorgar concesiones para la generación de energía ni tampoco la de adelantar procesos de consulta previa. En consecuencia, afirma que, en relación con ella, no existe legitimación en la causa por pasiva. 4.7. Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas afirma que la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, es la dependencia que ha venido conociendo del presente asunto y hace un recuento de las distintas acciones que ella ha emprendido. Así, afirma que una vez Corpocaldas citó a la comunidad indígena a la reunión que se programó para el día 15 de diciembre de 2008 y “[al] advertir la citada Defensoría Regional que se estaba actuando de manera irregular, el 10 de diciembre de 2008 puso la situación en conocimiento de la Secretaría de Gobierno Departamental, por contar esa dependencia con una Oficina de Asuntos Indígenas […]. Adicionalmente, y por considerar pertinente conocer la política pública de ese despacho en materia de protección de los derechos de la etnia Embera-Chami, la Defensoría le sugirió a Corpocaldas considerar el aplazamiento de la diligencia. Al día siguiente, la Defensoría decidió pedir formalmente a la Corporación el aplazamiento de la reunión por considerar que la información sobre los antecedentes del proyecto y sus posibles impactos negativos era escasa, que en el Departamento de Caldas no había experiencia sobre la aplicación del mecanismo de consulta previa y que el Ministerio del Interior no había sido citado, siendo necesario contar con su presencia. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2008 Corpocaldas le informó a la Defensoría que no era posible acceder a dicha solicitud porque ya se habían efectuado las citaciones a los representantes de la comunidad indígena y no se contaba con el tiempo suficiente para proceder a su reprogramación. Finalmente, refiere que esa entidad participó de la reunión de acercamiento que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2010 en el municipio de Supía, en la cual la Defensoría planteó algunas inquietudes en torno a aspectos como el manejo de los residuos que podía producir la obra. 4.8. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior dio respuesta a la presente acción, manifestando, en suma, que la mayoría de los hechos que dieron lugar a la misma no le constan, “toda vez que las copias anexadas por el demandante de tutela al expediente de tutela, no reúne (sic) los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. Además, aclara que esa dependencia no estuvo presente en la reunión que habría tenido lugar el 15 de diciembre de 2008, sino que solo participó de la que se realizó el 2 de marzo de 2010. De manera general, resalta el hecho de que el Ministerio del Interior es el organismo competente para coordinar los procesos de consulta previa y que actúa a petición de parte, generalmente, de la empresa que ejecuta el proyecto, quien debe solicitar por escrito la certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos como prerrequisito para solicitar la expedición de la licencia ambiental correspondiente, o, de llegarse a encontrar que existen comunidades afectadas en desarrollo del proyecto, debe informar por escrito de la presencia de dichas comunidades y solicitar el inicio del proceso de consulta previa. Así las cosas, sostiene que la entidad ha estado disponible para garantizar el derecho a la consulta previa de la parte actora, pero que, como lo indicó, su actuación solo puede iniciar a solicitud de parte. 5. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del Oficio CER11-336-DAI-0220 de 25 de enero de 2011, proferido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior.[5] b. Copia de la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007.[6] c. Copia de la Resolución No. 375 de 31 de octubre de 2007.[7] d. Copia de la comunicación que el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo-Lomaprieta le remitió al señor Hebert de Jesús Zuluaga el 28 de abril de 2008.[8] e. Copia del Auto No. 334 de 26 de noviembre de 2008.[9] f. Copia del Oficio 5005-23131 de 10 de diciembre de 2008, remitido por la Defensoría del Pueblo al Secretario de Gobierno de Caldas.[10] g. Copia del Oficio SMCC 3336 de 10 de diciembre de 2008, remitido por la Procuraduría General de la Nación al Director General de Corpocaldas.[11] h. Copia del Oficio 5005-2314-1 de diciembre 11 de 2008, remitido por la Defensoría del Pueblo a Corpocaldas.[12] i. Copia del Oficio remitido el 12 de diciembre de 2008 por Corpocaldas al Defensor del Pueblo.[13] j. Copia del Acta de la reunión celebrada el 15 de diciembre de 2008, en la que se deja constancia de la inasistencia de la comunidad indígena.[14] k. Copia del Oficio S.G. No. 109559 de 18 de diciembre de 2008.[15] l. Copia de la Resolución No. 029 de 29 de enero de 2009.[16] m. Copia de los derechos de petición presentados por representantes del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta a distintas autoridades solicitando su intervención.[17] n. Copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0246 de 2007, presentada el 10 de agosto de 2009.[18] o. Copia del Acta No. 1 en la que consta la “Reunión de acercamiento entre las autoridades del resguardo Cañamomo Lomaprieta y la Empresa Hidrosupía S.A.”, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2010.[19] p. Copia de la Resolución No. 208 de 6 de abril de 2010, proferida por Corpocaldas.[20] q. Copia del Plan de Manejo Ambiental de la Pequeña Central Hidroeléctrica de Supía – PCH Hidrosupía.[21] r. Copia del Oficio DG 162479, dirigido por Corpocaldas a la Procuraduría Regional Caldas.[22] s. Copia de la Resolución No. 050 de 9 de noviembre de 2011, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Supía, Caldas, así como de la solicitud que presentó Hidrosupía S.A. ESP para la aprobación de la licencia de construcción del proyecto de una Pequeña Central Hidroeléctrica junto con sus documentos anexos.[23] II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia El 13 de enero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decidió conceder de manera transitoria el amparo tutelar solicitado. Luego de realizar algunas consideraciones en torno al procedimiento de consulta previa y a su importancia como mecanismo para proteger los derechos de las comunidades indígenas, sostiene que en este caso “probado está que la concesión de aguas del río Supía, emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’ y la construcción del proyecto hidroeléctrico de propiedad de la SOCIEDAD GENERADORA COLOMBIANA DE ELECTRICIDAD S.A. y el señor HEBERT DE JESUS ZULUAGA SALAZAR, pueden vulnerar derechos constitucionales fundamentales de la comunidad indígena Embera Chamí del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta con asentamiento en las riberas del río Supía, en el Municipio del mismo nombre […]”, considerando que el mismo se va a desarrollar en territorio ancestral de esa comunidad y que su desarrollo puede llegar a afectarla directa o indirectamente. En ese sentido, indica que aun cuando los accionados aleguen que los predios donde se realizaría este proyecto son de propiedad de particulares, “nos encontramos ante un proceso de reconocimiento y reconstrucción de las comunidades indígenas y de recuperación de sus territorios, la mayoría hoy en poder de particulares, [por lo que] éste sigue estando ubicado en territorios que han sido reconocidos por el Estado Colombiano como de influencia indígena del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, en el Municipio de Supía, lo que no resta su calificación de territorios indígenas […]”, y lleva a concluir entonces que en este caso sí era obligatorio realizar el procedimiento de consulta previa previsto en la ley. En consecuencia, el despacho ordenó la suspensión de todas las obras relacionadas con el proyecto de construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica hasta tanto se realice la consulta previa a la comunidad, la cual deberá adelantar el Ministerio del Interior, previa solicitud de alguno de los sujetos implicados. Sin embargo, se abstuvo de adoptar una decisión en torno a las solicitudes de inaplicación del Decreto 1320 de 1998 y de la Resolución No. 0246 de 2007, bajo la consideración de que estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y, por tanto, la jurisdicción competente para decidir sobre ese asunto y sobre eventuales indemnizaciones es la contencioso administrativa. Adicionalmente, en el fallo se le ordenó a la Defensoría Pública y a la Procuraduría General de la Nación realizar seguimiento a las acciones que se adelanten para los efectos de la consulta y se le advirtió a Corpocaldas y al Municipio de Supía que se abstuvieran de expedir licencias, concesiones y permisos para el desarrollo de obras en territorios considerados ancestralmente como indígenas o donde se encuentren asentamientos indígenas o étnicos, sin que se hubiese agotado previamente el proceso de consulta previa. Fianlmente, se le advirtió a la sociedad Generadora de Electricidad S.A., a Hidrosupía S.A. y a Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, que no podrán “gozar de la concesión de aguas, ni adelantar obras de construcción de ninguna índole, hasta tanto no se agote el mecanismo de consulta previa con las comunidades indígenas, que puedan verse afectados (sic) por el desarrollo del proyecto.” 2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, los actores involucrados presentaron varias solicitudes. 2.1. De un lado, el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, mediante apoderado judicial, solicitó la aclaración del fallo de tutela, en el sentido de que, en tanto el despacho no indicó cuál es el término dentro del cual debe cumplirse con la orden judicial, se aclare que la consulta previa debe iniciarse y terminarse en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio decidió negar esta solicitud, bajo la consideración de que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible fijar un término único para materializar el proceso de consulta previa, ya que eso dependerá de las particularidades de cada caso. 2.2. Por su parte, Hidrosupía impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la providencia parte de una premisa errada, cual es la de que los predios en los que se están realizando las obras pertenecen ancestralmente al resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta. En efecto, según afirma, del material probatorio que obra en el expediente “NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA que diga que esos inmuebles en concreto pertenecen al resguardo indígena tutelante y paradójicamente el despacho hace caso omiso a las matrículas inmobiliarias de los predios dentro de los cuales se desarrolla el proyecto hidroeléctrico”, documento a través del cual se acredita el derecho de propiedad en Colombia. En el mismo sentido, resalta el hecho de que ni siquiera el Ministerio del Interior, quien tiene el deber de certificar la presencia de estas comunidades, pudo proferir un concepto sobre el tema alegando la falta de determinación de las coordenadas del inmueble en el que se va a adelantar el proyecto. Manifiesta que con la decisión judicial impugnada se desconoció también el ámbito de aplicación del Decreto 1320 de 1998, el cual expresamente señala que la consulta previa solo será obligatoria cuando el proyecto se desarrolle en zonas de resguardo o de reservas indígenas o en zonas no tituladas pero que hayan sido habitadas regular y permanentemente por dicha comunidades. Finalmente, sostiene que también se desconoció que en este caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, que tampoco se respetó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que no existe una vulneración de derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela. Antes de que fuera fallada la impugnación, el apoderado de Hebert de Jesús Zuluaga Salazar y de Hidrosupía remitió un escrito en el que informó de las respuestas que recibió a dos derechos de petición formulados al Ministerio del Interior y a la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales, a su juicio, dan cuenta de la veracidad de los argumentos formulados en el trámite de la presente acción de tutela. 2.3. Corpocaldas también formuló impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que esa entidad actuó siempre dentro de los mandatos que rigen sus funciones y que, en consecuencia, no existió una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Así, indica que Corpocaldas nunca encontró que en los predios donde está llamado a desarrollarse el proyecto hubiera presencia de resguardos indígenas, ya que en los certificados de tradición de los mismos se da cuenta de que se trata de terrenos de particulares. Además, al expediente no se allegó el certificado expedido por el Ministerio del Interior donde se acreditara la presencia de comunidades indígenas, el pueblo al que pertenecen y su ubicación geográfica y, si se trataba de resguardos coloniales, tampoco se allegó constancia del INCODER en la que certificaran esas circunstancias. En ese sentido, no existiendo constancia alguna de que se trata de territorios indígenas, más allá de las meras manifestaciones de los vinculados, debe concluirse que no había lugar a acceder a las pretensiones de los solicitantes. 3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 21 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo impugnado y en su lugar, negó el amparo por considerar improcedente la acción de tutela. A juicio del ad quem, en este caso los supuestos afectados solo acudieron al ejercicio de la acción de tutela pasados 4 años desde el momento en que se expidió el acto administrativo que otorgó la concesión de aguas al señor Hebert de Jesús Zuluaga, término que resulta ser excesivo. Además, analizadas las circunstancias que rodearon el presente asunto, no encuentra el Tribunal que existan hechos que justifiquen la demora en acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que sus actuaciones mismas (derechos de petición, solicitud de revocatoria directa, entre otras), demuestran que la comunidad no estaba en imposibilidad de acudir a los medios de defensa existentes. Finalmente, destaca el hecho de que la comunidad decidió no asistir a la reunión en la que se pretendía informarlos del proyecto, sin que tampoco hubieren justificado su inasistencia. 4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en sede de revisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, a quien le fue repartido este expediente, mediante auto de 12 de octubre de 2012 decidió solicitar algunas pruebas adicionales para efectos de adoptar la decisión que corresponde. Así, se le solicitó al INCODER que informara si los representantes de la Comunidad Indígena Cañamomo y Lomaprieta han presentado solicitudes de constitución, reestructuración o ampliación de resguardos de tierras o de saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. Además, se requirió a: i) los representantes de la comunidad indígena en cuestión para que brindaran información sobre las características del resguardo, los territorios ocupados ancestralmente y los impactos de las obras que planean realizarse allí; ii) a la sociedad Hidrosupía y al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar para que informaran el estado actual del proyecto, y iii) al Ministerio del Interior para que indicara cuál es el estado del proceso que se adelantó en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. 4.1. En respuesta a este requerimiento, el INCODER informó que la entidad está en proceso de clarificación de la vigencia de los títulos coloniales y que el Cabildo Indígena Cañamomo y Lomaprieta solicitó a la entidad colaboración logística para realizar “un proceso de consulta interna que permita socializar los términos de la reestructuración, estando para la firma del Cabildo la orden de compra como último requisito de viabilidad y desembolso del dinero”. 4.2. Por su parte, Hidrosupía informó, en cuanto al estado de la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica, que desde el momento en que Corpocaldas aprobó los diseños de las obras de captación, conducción y almacenamiento del caudal en el que recae la concesión, la empresa venía realizando trabajos de limpieza de la zona y parte de las excavaciones que requiere la obra. Sin embargo, sostiene que esto se vio interrumpido “por la presencia de los miembros del resguardo indígena, liderados por el Gobernador de ese entonces HECTOR JAIME VINASCO, quien empleando de manera ilegal la escolta que el gobierno le pone a su disposición, la cual está dotada de armas de fuego y con la colaboración de la guardia indígena quienes se encontraban armados con machetes, cuchillos y garrotes, mediante verdaderas vías de hecho, de manera violenta e intimidatoria impidieron la ejecución de las obras que se realizaban en predios de propiedad privada de la empresa, retirando a la fuerza a nuestros trabajadores y amenazándolos para que no volvieran a intentar realizar la ejecución de las mismas”. Afirma, que durante el tiempo que ha durado este conflicto, el socio mayoritario de Hidrosupía, la sociedad Generamos Energía S.A. ESP, contrató la fabricación de los equipos electromecánicos necesarios para la puesta en funcionamiento del proyecto[24], los cuales son hechos a medida, y el transporte y suministro de los mismos, todo esto por un valor de más de dos mil quinientos millones de pesos. De otro lado, y en relación con la adquisición de predios de propiedad de la comunidad Embera Chamí, indica que Hidrosupía no ha celebrado ningún negocio que implique la compra de inmuebles a este pueblo indígena. En ese sentido, manifiesta que los predios El Danubio, La Romelia y La Silla, los cuales fueron adquiridos para el desarrollo del proyecto, eran de particulares y en ellos nunca se ha visto involucrada la comunidad accionante. Así consta, según afirma, en una certificación proferida por el INCODER, en la que se indica que revisadas las coordenadas del área de influencia de la construcción de la pequeña central hidroeléctrica se concluye que no coinciden con las de resguardos indígenas titulados ni con territorios colectivos de comunidades negras. Finalmente, a esto se le suma el hecho de que allí mismo funcionó durante 23 años una central hidroeléctrica denominada ENRISU, sin que esa comunidad indígena ni ninguna otra presentara objeción alguna. 4.3. El Ministerio del Interior, a través del Director de Consulta Previa, informó que entre las partes se llevó a cabo una reunión de acercamiento el 21 de febrero de 2012, pero que en tanto la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, el proceso de consulta previa fue suspendido. 4.4. Por último, el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta remitió a la Corte un documento en el que hace un recuento de las características del resguardo indígena que representa, de su estructura organizativa, de los linderos del mismo y de las tierras que ancestralmente han ocupado en ese lugar del territorio, dentro de las cuales se encuentra la comunidad de El Brasil, donde está ubicado el predio El Danubio. Sostiene que la construcción del proyecto hidroeléctrico traerá consecuencias de orden ambiental, social, en tanto llegarán personas foráneas que desconocen el proceso organizativo y cultural de la comunidad, y económico, ya que genera la expectativa de empleo en los comuneros, quienes tradicionalmente se dedican a la agricultura. Adicionalmente, afirma que en la actualidad no se están adelantando trabajos en la zona afectada y que el sendero que la empresa Hidrosupía había abierto para adelantar el trabajo de construcción de la hidroeléctrica se encuentra cubierto de maleza, lo que indica que no se ha adelantado obra recientemente. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis dispuso seleccionarlo para revisión y repartirlo a la Sala Tercera de la Corte Constitucional. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la integridad étnica, social y cultural, a la participación, a la consulta, al debido proceso, a la autonomía y al territorio del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Chamí, al haber pretermitido el procedimiento de consulta previa como requisito para el otorgamiento de la concesión de aguas contenida en la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007. Con tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural y (ii) el derecho a la consulta previa, para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso concreto. 3. El principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición democrática, participativa y pluralista y que se funda, según allí mismo se establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran. El artículo 7 de la Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país. En los mandatos constitucionales atrás señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones.”[25] Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su condición[26]. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la referida a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176). Una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[27] El respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la Sentencia T-973 de 2009[28], esta Corporación los delimitó de la siguiente manera: i) El primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley.”[29] ii) El segundo, relativo a la garantía de que las comunidades indígenas tengan participación política en el órgano de representación popular, esto es, en el Congreso de la República. En este sentido “las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto.”[30] iii) Y, finalmente, un tercer ámbito relacionado con la posibilidad de decidir sus propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones al interior de los pueblos indígenas. Como lo señaló esta Corporación en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, “[e]llo supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”[31], lo cual resulta ser un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, al ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva[32]. Los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala se detendrá en el análisis del primero de ellos, esto es, aquél que se refiere a la posibilidad de que las comunidades indígenas participen en las decisiones que los afectan. 4. El derecho a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia. Como atrás se indicó, la Constitución consagra un derecho concreto de participación a favor de las comunidades indígenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, encuentra fundamento en distintas normas de la Carta Política, siendo “[…] expresión y desarrollo del artículo 1° de la Constitución, que define a Colombia como una democracia participativa; del artículo 2°, que establece como una de las finalidades del Estado la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; del artículo 7°, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; del artículo 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de participación democrática; y finalmente, del artículo 70, que considera a la cultura como fundamento de la nacionalidad.”[33] Adicionalmente, en punto a la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas, también se encuentra el parágrafo del artículo 330 de la Carta, el cual establece que ella deberá adelantarse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y que “[e]n las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, este derecho adquiere el carácter de fundamental en cuanto involucra un conjunto amplio de garantías de las cuales depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de estos pueblos. De esta manera, esta Corporación ha señalado: “[…] la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explo...

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