T-857-13
ANTECEDENTES
Sentencia T-857/13
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto
por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Protección
constitucional e internacional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-CIDH
ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre
condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a
garantizar
La Corte Interamericana de Derechos Humanos como
máxima intérprete de los derechos humanos en el marco del sistema
interamericano de protección, ha incorporado en su jurisprudencia los
principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención
que el Estado está obligado a garantizar en favor de las personas privadas de
libertad.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD-Protección
integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración
por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los
establecimientos carcelarios
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL
INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para
alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad
y oportunidad
Las personas recluidas en centros
carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin
enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de
capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción
y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la
Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico,
la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el
derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo
posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por no realizar examen médico
y psicológico de ingreso, falta de personal para afiliación, registro de
internos y organización de sus historias clínicas
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por cuanto no cuentan con
personal médico y de enfermería para adecuada prestación del servicio de salud
ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO
A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes
para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como
especializada a personas privadas de la libertad
Referencia: expediente T-3.989.437
Acción de tutela instaurada por González
Ruiz Julio Cesar y Otro en contra de la Dirección General del INPEC, la
Dirección Regional del INPEC (Bogotá), la Dirección Regional del INPEC
(Medellín), la Directora INPEC de Caucasia, Municipio de Caucasia y EPS
Caprecom
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela proferido, en primera instancia, el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado
Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, dentro de la acción de tutela
instaurada por los señores Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo
Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la
Dirección General del INPEC Bogotá, Dirección General del INPEC Medellín, la
Directora del INPEC de Caucasia.
I. ANTECEDENTES
A continuación se resumen los fundamentos
fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela
interpuesta por Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José
Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la
Dirección General del INPEC Bogotá, Dirección General del INPEC Medellín y la
Directora del INPEC de Caucasia.
1. Hechos
1.1. Manifiestan los accionantes que se
encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Caucasia, y que en calidad de coordinadores de patios en
repetidas ocasiones han solicitado la presencia de los representantes de los
estamentos oficiales y del Estado ante los derechos humanos, tales como: La
Procuraduría, la Personería y la
Defensoría del Pueblo con el fin de buscar posibles soluciones a la situación
de hacinamiento y buena convivencia.
1.2. Solicitan le sean tutelados y
protegidos los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y en consecuencia,
que se ordene a los Jueces Penales de Caucasia abstenerse de dictar medida de
aseguramiento con detención intramural al Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia.
1.3. También solicitan se ordene a la
EPS Caprecom, como prestadora de los servicios de la población reclusa para
que disponga el servicio de un médico y una enfermera permanente en las
instalaciones del Centro Carcelario, así como la provisión de un botiquín de
primeros auxilios.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados,
los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la dignidad humana. A su turno, solicitaron que se ordenara a
los Jueces Penales de Caucasia que se abstengan de dictar medidas de
aseguramiento para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Caucasia.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1 Dirección General del INPEC Bogotá[1]
Por su parte manifestó que no tuvieron
conocimiento de los hechos, y que carecen de competencia para prestar servicios
de salud a los internos. Así mismo, que el Director del establecimiento, la
EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, son las que tienen
la información relacionada con el caso motivo de controversia, el primero por
ser el Jefe de gobierno interno del establecimiento de reclusión según lo
dispuesto en el artículo 36 de la ley 65 de 1993, la cual es responsable del
funcionamiento y control del Establecimiento a su cargo, la segunda por ser la
prestadora del servicio de salud y la tercera por ser el garante de que los
reclusos estén afiliados en salud, son estas tres instituciones las que deben
pronunciarse sobre el particular.
Por otro lado, manifiesta que a partir de
la expedición de la Ley 1122 de 2007, el INPEC no puede prestar servicio de
salud a los internos a través de personal de planta como lo había previsto la
Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario –, sino a través de la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud del Decreto Ley 4150 del 3 de
noviembre de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,
así mismo, el Decreto 2496 de 2012 en el artículo 2 dispuso que esa Unidad es
la encargada de determinar la EPS a la cual se afilia la población reclusa; el
artículo 6.2 ordena a la EPS respectiva prestar el servicio de salud a los
internos teniendo en cuenta las áreas de sanidad de los establecimientos, los
cuales según el artículo 7.1 deberán ser acondicionados por la
USPC.
Que según lo anterior, los responsables
de prestar el servicio de salud a los internos en los casos de servicios de
salud contemplados en el POS, son la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC y la
EPS Caprecom subsidiada (en el supuesto de que el interno este afiliado al
régimen contributivo en salud respondería esta), mientras en los casos de
atención en salud NO POS correspondería a la
SPC disponer de los recursos económicos requeridos, según el Decreto 2496 de
2012 artículo 10, ya sea directamente o contratando una póliza para tal fin.
Que así las cosas, la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Caprecom EPS, son
legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención en
salud requerida por el interno, y al INPEC por mandato constitucional le está
prohibido cumplir estas funciones.
Solicita desvincular a la
Dirección General de la presente acción de tutela, vincular de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2496 de 2012
a la Superintendencia Nacional de Salud, para la supervisión del cumplimiento
de la prestación del servicio de salud por parte de la
SPC y Caprecom EPS, y constituir el litisconsorcio necesario.
3.2 Dirección Regional del INPEC Medellín
Expresó en su escrito de contestación,
que la tutela como mecanismo extraordinario, preferente subsididario y residual
no procede en el caso en estudio ya que no hay menoscabo de derechos
fundamentales de los accionantes.
Luego de hacer referencia a la situación
jurídica de los tutelantes, se centró en la instancia competente dentro del
INPEC para explicar el caso concreto. Según la
Dirección Regional del INPEC quien está llamado a responder es el Director
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Caucasia- Antioquia, siendo obligación de este velar por las condiciones dignas
de los reclusos del respectivo centro carcelario.
Recalcó igualmente que el INPEC no puede
hacer modificaciones de los espacios carcelarios ya que esto hace parte de las
políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Justicia y del derecho.
Manifestó que respecto de los alimentos,
las condiciones de higiene y el menú existente tienen la calidad y requerimientos
mínimos de los internos. No se presenta desnutrición. Igualmente el
establecimiento cuenta con agua potable y cada baño cuenta con el respectivo
sistema de agua para envío de desperdicios.
En cuanto a las celdas y el hacinamiento
“se reitera que ello per se, no configura una transgresión a sus
derechos fundamentales, pues esto sería apenas una característica de las
condiciones de habitabilidad de una cárcel…”.
A renglón seguido, se hace referencia a
la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios quien ahora está
cumpliendo con funciones que anteriormente se encontraban en cabeza del INPEC
en materia de infraestructura, salud, alimentación y apoyo logístico.
Relacionado directamente con la tutela
que se revisa, la Dirección Regional del INPEC se manifestó respecto de la
atención en salud. Informó, que en cumplimiento de la ley toda la población
carcelaria se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud – SGSSS, siendo EPS-S CAPRECOM quien asumió dichos servicios a través de
un contrato de aseguramiento con todas las cárceles del país. De esta forma se
asegura la atención médica gratuita por medio del régimen subsidiado de salud,
POS y en los casos No POS, será la aseguradora QBE S.A la que asuma esta
atención.
En cuanto al hacinamiento, explicó que no
obra elemento de juicio “dirigido a demostrar una situación en particular
que ameritara intervención urgente por parte del Juez Constitucional, es decir,
que al libelo introductor no se adosó ninguna prueba que demostrara la
vulneración de un derecho fundamental de alguno de los accionantes ni se
demostró la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.”
La Dirección Regional Noroeste del INPEC, estableció que no se cumplían
los requisitos para la figura de la agencia oficiosa.
3.3 Directora del INPEC de Caucasia[2]
Manifestó que no existe una cárcel
municipal que permita albergar personas privadas de libertad de manera
preventiva en municipios como Nechi, Cáceres y Zaragoza por lo que en estos
casos son remitidos a Caucasia sin que aporten al sostenimiento de quienes se
encuentran detenidos preventivamente.
Que los entes territoriales Nechí y
Caucasia han sido requeridos para que contribuyan con el sostenimiento de
quienes están privados de la libertad que son de su responsabilidad y ninguno
ha manifestado tener presupuestado los recursos pertinentes.
Reconoció que hay un problema de
hacinamiento. El establecimiento cuenta “con una capacidad real para
albergar hasta 63 reclusos, no obstante hospeda en la actualidad un total de
200 internos, de los cuales 106 cuentan con detención preventiva, cifra que
desborda en gran medida la capacidad de este establecimiento…”[3].
Respecto de la
Salud de los internos, expresó que la
EPS CAPRECOM es quien presta el servicio de salud. Hasta septiembre de 2012
como parte del contrato 092 de 2011 se contó con atención intramural por parte
de un médico y un auxiliar de enfermería. Actualmente se debe trasladar a los
internos que tengan algún padecimiento de salud al hospital Cesar Uribe
Piedrahita de Caucasia, donde se les presta el servicio de salud. “De esta
forma “no se satisface las necesidades que en esta materia demanda este
establecimiento de reclusión… como tampoco se está cumpliendo con el examen
médico de ingreso que ordena la Ley…”[4]
3.4 Municipio de Caucasia[5]
Manifestó al despacho respecto a la
contestación del INPEC Caucasia que es cierto que los municipios tienen
obligaciones con el INPEC por los internos detenidos previamente o condenados
por contravenciones, que no es cierto que de parte del municipio exista falta
de compromiso para solucionar la crisis carcelaria y que no haya presupuestado
siquiera los recursos para cumplir con la obligación, toda vez que el
presupuesto de rentas y gastos aprobado por el Concejo Municipal para el pasado
año, contempla una partida por diez millones de pesos ($10.000.000) para la
celebración de un convenio interadministrativo. Este año se aprobó una partida
similar, faltando que el INPEC determine el destino de esos recursos y la forma
de ejecución. Qué en tanto, la
Alcaldía estaría atenta a la situación.[6]
3.5 EPS Caprecom[7]
En contestación recibida el 7 de junio de
2013, es decir, posterior al fallo de primera instancia de treinta (30) de Mayo
de 2013, el Director Territorial de CAPRECOM Regional Antioquia, contestó,
expresando que los internos del centro penitenciario, estaban cobijados por la
afiliación del régimen subsidiado en el marco del contrato 092 de 2011 suscrito
con el INPEC pero que expiró el 16 de julio de 2012 “consecuencia de ello,
se dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para mantener los
modelos de atención convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un nuevo
convenio.”
Sin embargo lo anterior, manifestó que se
garantiza la adecuada atención médica de los internos contratando los servicios
de medicina general, odontología, higiene oral, enfermería, toma de muestras de
laboratorio, Rayos X y fisioterapia con la
ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA de Caucasia.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de Única instancia.
El treinta (30) de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia,
profirió sentencia de única instancia concediendo el amparo de tutela al
derecho fundamental a la vida digna de los internos del EPMSC de Caucasia,
interpuesto por los ciudadanos Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio
Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera, para lo cual dio diversas órdenes al
INPEC Caucasia en aras de buscar soluciones al problema de hacinamiento.
A su vez, decidió no tutelar el derecho a
la salud, sin embargo ordenó a la Directora del EPMSC de Caucasia la gestión
del cumplimiento del contrato que existe con CAPRECOM EPSS para que se designe
un médico y una enfermera para la atención de los internos dentro del
establecimiento.
Tales decisiones las tomó con base en
jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que la restricción de
derechos que impone la privación de la libertad de los reclusos, no implica la
perdida de la dignidad humana y que en todo caso, se conservan incólumes
ciertos derechos como la vida o la integridad personal, la dignidad y la
igualdad entre otros.
Igualmente en el estudio del caso
concreto, confirmó la existencia de una situación de hacinamiento con base en
el escrito de la Directora del INPEC de Caucasia lo que constituye en todo caso
una violación flagrante de derechos fundamentales de los internos reiterando la
circunstancia del estado de cosas inconstitucional que esta Corporación ha
descrito desde 1998.
La sentencia de primera instancia consideró
la necesidad de buscar el mejoramiento de las condiciones de vida de los
reclusos de forma mancomunada entre los distintos niveles del INPEC y el ente
territorial competente. Para tal efecto acogió la propuesta planteada por la
Alcaldía de Caucasia consistente en “tomar en arrendamiento una casa
aledaña donde funciona el INPEC Caucasia con el visto bueno del INPEC, siempre
y cuando se adecue para que cumpla sus objetivos”.[8]
En cuanto a la solicitud de los
accionantes para que se designe a un médico y una enfermera permanente en el
establecimiento carcelario, observó el despacho que “no se ha vulnerado el
derecho a la salud de los internos… por cuanto no existe prueba de que se les
haya negado la prestación de algún servicio de salud por parte de EPS CAPRECOM,
como tampoco lo manifestaron en su escrito de tutela…”[9]
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente
·
Acción de tutela de
fecha mayo 15 de 2013[10]
·
Contestación a la
tutela de la Dirección Regional Noroeste de Medellín.[11]
·
Contestación a la
tutela de la Dirección del INPEC de Caucasia[12].
·
Oficio
508-EPMSC.CAU.OJU-058 de fecha 16 de mayo de 2013.[13]
·
Oficio
508-EPMSC.OJU.042 de fecha 30 de enero de 2013.
·
Oficio
508-EPMSC.OJU.094 de fecha 16 de enero de 2013.
·
Convenio de
integración de servicios número 038-2012 celebrado entre el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia – Antioquia.[14]
·
Contestación a la
tutela de la Dirección General del INPEC.[15]
6. Actuación en sede de Revisión
6.1 En noviembre 01 de
2013, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente
con el señor José Nadin Arabia Abisaad, Alcalde de Caucasia, al teléfono
(574) 8391595, quien manifestó que se habían adelantado las gestiones
necesarias para cumplir la orden de tutela emitida por el juzgado Penal del
Circuito de Caucasia en el caso de la referencia. Manifestó igualmente, que no
fue posible conseguir en alquiler un local para trasladar algunos presos tal
como había ordenado el juez de tutela porque los distintos dueños de los
inmuebles se oponían a dicha solución. Por tal motivo, decidieron junto con el EPMSC
de Caucasia, realizar una ampliación dentro de la
Cárcel de Caucasia que pudiera paliar los efectos del hacinamiento que allí se
vive.
6.2. A tal efecto el Alcalde de Caucasia, señor José Nadin Arabia
Abisaad envió copia escaneada vía correo electrónico del Contrato de Obra
Pública COPMC-013-2013 de fecha treinta (30) de julio de 2013 cuyo objeto era
el “Mejoramiento de la Planta física del Centro Penitenciario del Municipio de
Caucasia- Departamento de Antioquia” el cual consta de 5 folios (obrante a
folios 10 a 14 del cuaderno 1)
6.3.Igualmente el Alcalde de Caucasia manifestó a este despacho
que se celebró el Convenio de Integración de Servicios entre el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia Antioquia,
mediante el cual el Municipio se obligó a asignar dentro del presupuesto
municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del Establecimiento
penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia por una cuantía de
veinte millones de pesos (20.000.000) de los cuales, siete (7) millones
corresponden al pago de sobresueldo de los empleados del Establecimiento
carcelario, trece (13) millones para dotación de elementos y recursos
necesarios para los internos (implementos de aseo, colchonetas, almohadas,
medicamentos básicos para primeros auxilios etc.).
6.4. El Alcalde de Caucasia, señor José Nadin Arabia Abisaad envió
copia escaneada vía correo electrónico del Convenio de Integración de Servicios
entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de
Caucasia Antioquia el cual consta en 2 folios (obrante a folios 15 y 16 del
cuaderno 1).
6.5. En noviembre 01 de 2013, el despacho del Magistrado
sustanciador se comunicó telefónicamente con la directora del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia, la
señora Yolanda Fonseca Beleño, al teléfono (574) 8399195, quien corroboró lo manifestado
por el Alcalde de Caucasia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2.- Presentación del caso, planteamiento
del asunto objeto de revisión y problema jurídico.
2.1- Los señores Julio Cesar González
Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe
Herrera instauraron acción de tutela en contra de la
Dirección General del INPEC - Bogotá, Dirección General del INPEC - Medellín, la
Directora del INPEC –Caucasia por considerar que se vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud.
Los accionantes se encuentran recluidos
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de
Caucasia conviviendo en situación de hacinamiento y viendo mermada la atención
en salud dentro del establecimiento penitenciario al no contar con un médico
ni con auxiliar de enfermería a pesar de que hay un espacio habilitado para
ello y hasta el mes de septiembre de 2012 habían gozado de este servicio en
cumplimiento del modelo de atención en Salud que se había acordado conforme al contrato 092 de 2011 entre INPEC y CAPRECOM [16].
Problema Jurídico
2.2.- Con fundamento en lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se han vulnerado los
derechos a la vida digna y la salud de los accionantes al tener que vivir en
difíciles condiciones derivadas de la situación de hacinamiento y de los
problemas de infraestructura carcelaria así como la mengua de la calidad de
atención sanitaria al no contar con asistencia médica intramural de la cual
venían gozando hasta septiembre de 2012.
A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) Los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de
sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) el derecho fundamental a la salud de las personas
privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios, para finalmente (iii) abordar el estudio del caso
concreto.
3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su
alcance
3.1. La
Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos
en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en
especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de
1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente
debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban los internos. El
fin perseguido con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional
estaba dirigido a buscar un remedio al problema carcelario y penitenciario del
país que lamentablemente aún genera violaciones generales y sistemáticas de los
derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de personas en estado de
reclusión y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para
solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades.
3.2. Consideró la citada sentencia que
declaró la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucionales en el
sistema penitenciario, lo siguiente:
“Las condiciones de hacinamiento impiden
brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de
resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que
han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha
conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas
condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un
camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en
salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general
se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines
del tratamiento penitenciario”. (…)
3.3. Se estimó en esta providencia,
previa diligencia de inspección judicial, que las condiciones de las dos
cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una
persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de
albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su
respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.”.
En dicho fallo, esta Corporación reiteró
que si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertas son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos
otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por
las autoridades públicas que se encuentran a cargo de las personas presas, más aún
si se tiene en cuenta que la población reclusa se halla en una relación de
especial sujeción con el Estado.
3.4. En efecto, esta Corte ha explicado
que la especial sujeción al Estado en la que se encuentran las personas
privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un
impacto evidente en los derechos fundamentales de estos ciudadanos. Por tanto,
respecto de la persona privada de la libertad el Estado asume una posición de
garante, y en esa medida es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la
salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas
de existencia digna del individuo privado de la libertad.
3.5. Así, por ejemplo, ha dicho esta
Corte que los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se
encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los
derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y
familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad
de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que
impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales
como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad
religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
salud, al debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a
pesar del encierro a que es sometido su titular[17].
3.6. Por esas razones, la jurisprudencia
constitucional[18]
ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse
en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica
constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este
grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos
como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables
conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad
que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad
del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al
debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos
restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y
tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad
en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos
fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en
cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se
ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[19]
3.7. En la sentencia T-133 de 2006 se
adicionó que “derechos fundamentales como la vida, la integridad personal,
la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de
petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser
limitados en medida alguna.
3.8. Ante esta relación e interacción
especial de sujeción entre la persona interna y el Estado, según la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[20]
este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar
diversas iniciativas especiales con el objeto de garantizar a los personas en
estado de reclusión las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna
y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna
circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de libertad.
3.9. Al respecto, este órgano judicial de
la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha establecido que -de
conformidad con la
Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973 y que
entró en vigor el 18 de julio de 1978- toda persona privada de libertad
tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal[21].
Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad
personal de los privados de libertad, en razón de la posición especial de
garante con respecto a dichas personas, y dado que las autoridades
penitenciarias ejercen un control total sobre éstas[22].
3.10. Igualmente, se ha sostenido que
todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia de ejercicio
del legítimo del poder punitivo deben estar guiadas por el respeto del principio
de dignidad humana, pues es el pilar fundamental que debe guiar las
relaciones entre las autoridades penitenciarias y los internos[23] y, además,
es una norma de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho
internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento
reconocida en múltiples instrumentos internacionales.
3.11. Verbigratia, la
Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[24]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[25], establecen
que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de
acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3.12. En el seno de Naciones
Unidas también se han producido, además de los tratados internacionales sobre
los derechos de los reclusos, algunas normas de soft law[26]
que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por
las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las
personas privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[27]
que, como lo veremos, han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad
especial para los funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión[28]
y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[29].
3.13. En el contexto global,
ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas
en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de
decisiones en el seno de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en
las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para
interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y
humano.
3.14. Así por ejemplo, en el
caso Potter v. Nueva Zelandia[30]
el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en
condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas
constituye una violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe
considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso[31].
3.15. Por su parte, en el caso
Mukong v. Camerún[32]
el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el
cual no puede depender
enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de
las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del
principio de dignidad humana[33].
En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de
detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del
PIDCP[34],
en los casos en que éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar
un “trato excepcionalmente duro y degradante”[35].
3.16. Esta última posición
fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36]
en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad
y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento
carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y
degradante en los términos de la
Convención.
3.17. El anterior contexto internacional,
llevó a que esta Corporación asumiera desde el año de 1998 la vocería de las
minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso
a los organismos políticos. “Por esta razón, la
Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente,
llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta
en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte
de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al
estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”[37].
3.18. Ahora bien, en esta misma línea, la
Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la dignidad
humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del texto
Superior consagra una República de Colombia “fundada en el respeto de la
dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y
un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia
constitucional que trasciende del ámbito meramente filosófico para convalidarse
en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante
para todas autoridades.
3.19. Como quiera que, además, el
artículo 5° constitucional reconoce sin discriminación alguna, la primacía de
los derechos inalienables de la persona; los sujetos recluidos en centros penitenciarios y
carcelarios conservan intacta e intocable su dignidad humana.
“La jurisprudencia de este tribunal ha sido
enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la
población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados,
convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen
el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la
libertad. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la
condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección
de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del
hecho punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está
en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas
condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se
encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de
cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales,
están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la
protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato
que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el
derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos
sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer
sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios
precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les
garantice una vía para la resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad
humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo
reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado
colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración
del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[38].
3.20. Igualmente el principio de dignidad
humana, el cual irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano, goza
también de un contenido prestacional, según lo ha manifestado esta Corporación,
ya que también exige a las autoridades de la
República involucradas la adopción de políticas públicas, en este caso
penitenciarias y carcelarias que conduzcan a garantizar a los internos las
condiciones mínimas de subsistencia o vida digna. Lo anterior, por cuanto las personas
en estado de reclusión no pueden adquirir por si mismos tales mínimos de
dignidad al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción
con el Estado.
3.21. Al respecto, resulta útil traer a
colación lo preceptuado en el artículo 5° de la
Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,
el cual instituye el respeto de la dignidad humana en los establecimientos
carcelarios como contenido y principio rector de todo el sistema penitenciario
y carcelario, así:
“ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA
DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos
humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia
síquica, física o moral”. (Subrayado fuera de texto)
3.22. En consecuencia, le corresponderá a
las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional
-Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de
Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-,
evitar la continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, como
quiera que el Estado termina siendo responsable de proporcionar las condiciones
básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un
establecimiento carcelario, más cuando la dignidad humana como derecho de los
reclusos se mantiene intocable y no puede ser sujeta a limitaciones de ningún
orden o circunstancia.
“(…) La razón jurídica que explica este
compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según
el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo
cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un
deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las
personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la
guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la
seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y,
por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los
reclusos[39]”
3.23. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos como máxima intérprete de los
derechos humanos en el marco del sistema interamericano de protección, ha
incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones
carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a garantizar
en favor de las personas privadas de libertad[40].
En particular, ha establecido esta
Corporación Internacional los siguientes once criterios sintetizados en la
sentencia de 27 de abril de 2012, caso Pachecho Turuel y otros vs Honduras,
totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional del sistema
penitenciario colombiano:
i) “el hacinamiento constituye en sí
mismo una violación a la integridad personal[41]; asimismo,
“obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros
penitenciarios”[42];
ii) “la separación por categorías
deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de
los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el
tratamiento adecuado a su condición[43];
iii) todo privado de libertad tendrá acceso
al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de
suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes
de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[44];
iv) la alimentación que se brinde, en
los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor
nutritivo suficiente[45];
v) la atención médica debe ser
proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[46]
y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
vi) la educación, el trabajo y la
recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[47], las cuales deben ser
brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la
rehabilitación y readaptación social de los internos;
vii) las visitas deben ser garantizadas en
los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido
puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancia[48];
viii) todas las celdas deben contar con
suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones
de higiene[49];
ix) los servicios sanitarios deben contar
con condiciones de higiene y privacidad[50];
x) los Estados no pueden alegar
dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan
con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la
dignidad inherente del ser humano[51],
y
xi) las medidas disciplinarias que constituyan un trato
cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[52], la
reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda
poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibida[53].
3.24. Visto el anterior panorama es
indiscutible que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la normatividad nacional[54] que regulan
las condiciones de internamiento de los reclusos no son más que una respuesta a
este marco de regulación internacional y a la realidad nacional vigente que
deja al descubierto la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles
colombianas debido a la manifiesta sobrepoblación y las delicadas condiciones
de salubridad que tienen que sufrir los internos.
3.25. Puede concluirse parcialmente entonces,
que se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado
colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre
deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal[55].
Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho
punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”[56].
Esta es la causa que motiva también la idea de que toda persona privada de
la libertad deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un
tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser
víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”[57].
3.26. La
Corte Constitucional también
ha sido enfática en que esas relaciones deben sustentar unos principios
constitucionales que autoricen el sometimiento jurídico, especial y estricto
del administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la
disposición de una estructura administrativa para implementar centros de
reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado
aplique penas privativas de la libertad (artículo 28
C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva,
pero su fin fundamental es la resocialización”[58], en tal sentido,
las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las
relaciones de sujeción, encuentran justificación en cuanto puedan ser
consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización
de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta
Corporación:
“(…) la restricción a los derechos
fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las
autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los
fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización
del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro
de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional,
encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos
1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad”[59].
(Subrayas fuera del
texto original)
3.27. Esta postura ha sido asumida por la
Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”. Por su parte, la
Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su
artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
3.28. En este mismo sentido,
la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló
que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el
castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación
social del preso.”
Pues bien, esta idea de resocialización
como principio constitucional que debe sustentar tales relaciones se opone no
solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y/o
degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena
que sean desocializadoras. En este sentido, este Tribunal ha entendido que “el
Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la
desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.”[60]
3.29. En conclusión, ésta especial
relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e, igualmente,
acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo
de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten
limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se
encuentran los reclusos [61].
El hacinamiento carcelario y la falta de
salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento de la
pena que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el fin
resocializador de la pena.
4. El derecho fundamental a la salud de las
personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y
penitenciarios. Reiteración jurisprudencial
4.1. En este acápite, la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho a
la salud y el alcance de las obligaciones estatales para asegurar el acceso de
la población interna en establecimientos carcelarios a los servicios que
requieren para el goce efectivo del derecho.[62]
4.2. A partir de la sentencia T-760 de
2008[63],
se ha construido un consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el
carácter fundamental autónomo del derecho a la salud el cual se basa en
su importancia para la realización de la dignidad humana, las relaciones de
interdependencia que mantiene con otros derechos fundamentales y su atribución
universal a todas las personas.[64]
4.3. Siguiendo la sentencia T-016 de 2007[65],
agregó la Corte en la decisión citada, que la fundamentalidad de un
derecho y la posibilidad de perseguir su eficacia por vía judicial o justiciabilidad
son asuntos independientes aunque relacionados y precisó que la tutela es
procedente para reclamar un servicio de salud (i) cuando está incluido en los
planes de salud diseñados por los órganos legislativo y administrativo (POS, en
el régimen contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de
no haber sido incorporado en esos listados, la persona lo “requiere con
necesidad”, expresión que debe ser entendida en el sentido estipulado por la
Corte en esa oportunidad, como se explica:
Un servicio se “requiere” si (i)
de este depende que el paciente pueda disfrutar del “más alto nivel posible
de salud”[66]
según (ii) el criterio de su médico tratante, (iii) siempre que no exista en el
respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o
prestación) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito[67].
La prestación se requiere “con necesidad” si (iv) la persona no tiene
capacidad económica para sufragarla.
4.4. En el caso de las personas que se
encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las
obligaciones estatales de protección, garantía y respeto al derecho a la salud
es más amplio pues, debido a la relación de especial sujeción en la que se
encuentran, y en virtud de la suspensión y las restricciones que afectan
algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protección
integral, continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud.
4.4.1. En ese sentido, la
Corte ha sostenido que la relación de especial sujeción constituye “un
vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que
se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o
penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de
ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la
protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.[68]
Durante el período en que se mantiene esa
relación, la persona enfrenta la restricción de ciertos derechos, con el
propósito de “garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como
por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad
y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la
pena”, en tanto que “el Estado es responsable de la garantía de los
derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a brindarles
las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que
tiene que ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar para su
habitación y el disfrute de servicios públicos, entre otros.”[69]
Así mismo, en armonía con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la
Corporación ha expresado en algunos fallos recientes que el Estado tiene dos
tipos de obligaciones derivadas de la especial sujeción frente a los internos,
así[70] :
“[L]a administración asume dos obligaciones frente a los
retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda
sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la
privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a
la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta
que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados
con la medida cautelar”[71].
Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción
de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda
en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz
protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues
posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le
permiten afrontar tales riesgos”.[72]
4.4.2. Un segundo aspecto que refuerza
los deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado
también a la relación de especial sujeción, hace referencia a la situación de
los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad por decisión
judicial.
En jurisprudencia constante y reiterada,
y tal como se ha expuesto en el anterior acápite, la
Corte ha manifestado que algunos de los derechos fundamentales de los internos
se encuentran suspendidos en razón de la pena de prisión, como ocurre con la
libertad de locomoción; otros, enfrentan determinadas restricciones como
sucede, por ejemplo, con el derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo
de la personalidad, las cuales son constitucionalmente legítimas si respetan
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Existe finalmente todo un plexo de derechos
no susceptibles de suspensión ni restricciones constitucionalmente legítimas.
Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligación de garantizarlos,
respetarlos y protegerlos de manera plena e integral.[73]
4.5. El derecho a la salud es de aquellos
que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la
pena de prisión y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la
afiliación al régimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los
servicios requeridos, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es
el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. Así lo ha expresado la
jurisprudencia constitucional:
“[P]or la salud del interno debe velar el
sistema carcelario a costa
del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo,
los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros.
Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la
negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y
asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su
salud. || Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso
en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la
cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las
condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo
relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.[74]
4. Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo
del artículo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”, estableció
la obligación estatal de afiliar a las personas privadas de la libertad al
régimen subsidiado de seguridad social en salud. Esa decisión corresponde a la
concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de
seguridad social en salud como lo había expresado la
Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es
importante recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S que
determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras
administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades
penitenciarias y el Inpec.[75]
4.6. De la jurisprudencia constitucional
se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen
derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras
administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica,
pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y
restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la
Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico,
la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el
derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo
posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad[76].
4.7. Por su parte, desde organismos
internacionales se han fijado pautas específicas de tratamiento de personas en
estado de privación de la libertad. Sobre estos estándares la
Corte hará referencia en relación con el caso en estudio.
4.8. En este sentido, el principio 24 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión[77], establece la
obligación de ofrecer un examen médico apropiado al momento del ingreso en el
lugar de detención o prisión en los siguientes términos:
“Principio 24
Se ofrecerá a toda persona
detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible
después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente,
esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea
necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.”
4.9. Por su parte, las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos[78], establecen un
estándar mínimo de servicios médicos con que deben contar los establecimientos
penitenciarios. Tales reglas establecen que:
“Servicios médicos
22. 1) Todo
establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un
médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los
servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la
administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere
necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales,
a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista
calificado.
23. 1) En los
establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el
tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de
las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el
parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento,
no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se
permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones
para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán
los niños cuando no se hallen ate...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.