Sentencia T-857 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-857-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-857/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condiciones para procedibilidad excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial La sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y además se presente un defecto sustantivo, la acción de tutela está llamada a prosperar Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de procedibilidad Esta Corporación ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROPIEDAD PUBLICA SOBRE BIENES INMUEBLES-Definición, diferenciación y protección Los particulares no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar cualquier bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos requisitos pueden ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede aplicarse alguno de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios que están excluidos de la disposición privada. Solo los bienes baldíos tienen la posibilidad de ser adjudicados siempre y cuando se pruebe que el predio ha sido explotado regularmente por espacio de cinco años, que el ocupante no tiene más bienes inmuebles o que no posee recursos económicos, que se extienda a un área razonable para adelantar una empresa básica de producción agrícola, entre otros. Sin embargo, se debe advertir que la ley dispone que en ningún caso la adjudicación de los inmuebles se efectúe en zonas de protección ambiental. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección en la restitución del espacio público DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía proferir actos administrativos que otorguen permiso temporal para permanecer en la zona de producción sostenible PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso de familias que han ejercido una presunta posesión sobre un predio y fue ordenado un desalojo a través de una acción popular incoada por la Alcaldía Referencia: expediente T-3476024 Acción de tutela instaurada por Nancy Peña Pérez y otros contra la Alcaldía Municipal de Puerto Lleras y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por Nancy Peña Pérez y otros ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Puerto Lleras, la Inspección de Policía de la misma ciudad, la Gobernación del departamento del Meta, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, así como la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Los ciudadanos Nancy Peña Pérez, Blennye Hoyos, Carmen Rosa Santana, Jorge Alberto Ramírez López, Ferney Linares Briceño, Charles Alexander Guarnizo, Rogelio Ángel Ángel, Juan de Jesús Sánchez, Armando Chaparro, María Elena Arboleda, Celso Macías, en su calidad de campesinos y desplazados; y Aurora Forero Restrepo, David Emiliano Forero Guzmán, Etelvina Restrepo, Josué Forero, Juan Felix Forero Restrepo y Nora Lucía Forero, en su condición de indígenas, interpusieron acción de tutela de los derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, la libre circulación y la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud de tutela relatan los siguientes hechos: Se declaran ocupantes del predio “Lomalinda”, ubicado en la vereda Chinata, jurisdicción de Puerto Lleras, departamento del Meta. Aclaran que el amparo de los derechos fundamentales se sustenta en el despojo de las tierras y de la posesión “quieta, pacífica e ininterrumpida” que han venido ejerciendo desde hace más de 15 años. Indican que el departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras han sido receptores históricos de población desplazada por el conflicto interno e infieren que la atención que ellas merecen debe ser “prioritaria y urgente”, sobre todo atendiendo que en este caso existen menores de edad y personas de la tercera edad. Para el efecto refieren el Auto 092 de 2008 proferido por esta Corporación. Narran que el predio “Lomalinda” fue transferido a la nación, Ministerio del Interior, a título de donación, a través de la escritura pública 731 del 11 de marzo de 1965. A su vez, aclaran que el mismo había sido adjudicado a un particular en 1957 por parte del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta su condición de baldío. Conforme a esto concluyen: “de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no solo se trata de un bien inmueble baldío sino que además es un bien rural y agrario, lo que permite acceder a el (sic) por medio de la adjudicación”. Especifican que en la escritura pública de donación quedó estipulado que el predio tenía como objetivo que fuera destinado al “servicio del Instituto Lingüístico” y que para ese efecto el Ejecutivo quedó facultado para celebrar el comodato correspondiente por el término de 20 años. En caso de no poder ejecutar tal actividad, se estipuló que fuera empleado para “actividades culturales, científicas y agropecuarias”. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Justicia suscribió en 1985, por el término de 20 años, contrato con el “Instituto Lingüístico de Verano”. Quedó definido que una vez vencido el plazo, las mejoras serían propiedad del comodante. Por parte de ciudadanos estadounidenses fueron adecuadas las instalaciones de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y construidas edificaciones, así como una pista de aterrizaje para aviones de mediana capacidad. Comentan que durante la década de los noventa, por presión de grupos armados al margen de la ley, los extranjeros se vieron obligados a abandonar el proyecto y salir del país. En ese momento, las construcciones contadas en más de doscientas, fueron saqueadas sin que la alcaldía a cargo del señor Héctor Diosa Segura hiciera algo para evitarlo. A partir de allí varias familias, 8 de ellas desplazadas y una indígena[1], ocuparon las edificaciones que no fueron afectadas por los saqueos. Los accionantes ilustran su permanencia de la siguiente manera: “Estas familias compuestas por niños, niñas, adultos, mayores, mujeres cabeza de familia y en general población especialmente vulnerable, venimos ejerciendo una posesión, tenencia y usufructo sobre el predio por más de quince años, de manera pública, pacífica, quieta, permanente y regular, así mismo, hemos pagado impuestos y servicios públicos durante todo este tiempo al municipio de Puerto Lleras. (Subrayan los memorialistas). Esta posesión que se ha venido transmitiendo de generación en generación, es el tiempo durante el cual nuestra comunidad se ha dedicado a la agricultura y a la crianza de animales domésticos, con pequeñas huertas de pan coger, a la construcción de viviendas, potreros, sembrado de pasto para engorde de ganado, y al mantenimiento de la zona eco turística.” Posteriormente, mediante Resolución 1387 del 24 de agosto de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia transfirió la propiedad de “Lomalinda”, a título gratuito, al municipio de Puerto Lleras, de conformidad con la Ley 708 de 2001. De ese acto, los actores destacan el siguiente párrafo: “Que la Alcaldía del Municipio de Puerto Lleras, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicación remitida el 11 de junio de 2004, la transferencia del inmueble LOMALINDA, con el objeto de desarrollar programas culturales y agropecuarios, e igualmente legalizar un programa de vivienda con las personas que actualmente ocupan el predio.” (Subrayan los memorialistas). Advierten que en el acta de entrega del predio, de fecha 2 de septiembre de 2004, se agregó un nuevo “compromiso” que ha servido como justificación a la alcaldía de Puerto Lleras para dilatar las obligaciones establecidas en la Resolución mencionada y las consignadas en la Ley 708 de 2001. Previenen que ello fue incluido en letra diferente al resto del documento y su texto es el siguiente: “Adicionalmente mediante la presente acta el Alcalde Municipal del (sic) Puerto Lleras, se compromete con el Ministerio del Interior y de Justicia iniciar los trámites legales para recuperar los terrenos del predio de LOMALINDA a favor del municipio que fueron invadidos hace menos de cinco años.” Anotan que el anterior texto también es contrario a la solicitud que en su momento elevó la Alcaldía al Ministerio para lograr la transferencia del predio. Precisan que los linderos están establecidos en la Resolución y en el acta de entrega y que el lugar está identificado con la matrícula inmobiliaria 236-34410 y la ficha catastral 00-01-003-0018-00. Manifiestan ser perseguidos por la administración municipal de Puerto Lleras y anotan que no se ha tenido en cuenta su condición de pobreza y de desplazamiento. Para el efecto exponen que esa Alcaldía inició una acción popular en su contra el 2 de mayo de 2007, en defensa del patrimonio público, de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, pretendiendo la restitución del ‘bien fiscal’. En esa ocasión, como argumentos de defensa, pusieron de presente su condición personal, así como el hecho de que han venido cuidando y explotando el predio de manera pacífica. También invocaron el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el municipio cuando le fue entregado el inmueble y la ausencia de claridad sobre la extensión que abarcaría la restitución. El Juzgado Civil del Circuito de Granada, mediante providencia del 22 de febrero de 2011, sentenció que “Lomalinda” pertenece al municipio y que su ocupación irregular afecta “(…) el derecho e interés colectivo que le asiste a la comunidad de Puerto Lleras, de disfrutar de un mayor aprovechamiento cultural, científico o agropecuario de ese terreno, que injustificadamente se encuentra bajo el uso y goce de los demandados, quienes contrariando lo dispuesto por la ley y la Constitución pretenden la primacía del interés particular.” Agregan que la sentencia precisó que desde el 2004 el dominio del bien fue radicado en cabeza del municipio, lo que descarta su condición de baldío. En contraste, la naturaleza pública del predio rechaza la posibilidad de que pueda ser adquirido mediante posesión y permite evidenciar que no se han cumplido con los permisos o licencias necesarias para construir. Como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble en el término de 15 días, negó cualquier pago por concepto de mejoras y autorizó al juzgado para que, de ser necesario, practicara el desalojo respectivo. Consideran que esa decisión los condenó a un nuevo desplazamiento y que ella no tuvo en cuenta las condiciones en que el predio se transfirió al municipio. Bajo esas condiciones refieren que presentaron recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, quien en sentencia del 22 de junio de 2011 confirmó el fallo de primera instancia con argumentos similares. Respecto de esta decisión comentan lo siguiente: “Argumenta el Tribunal, que siendo por lo tanto el predio objeto de controversia un bien que pertenece al patrimonio público para el uso y goce de la comunidad en general, no puede prevalecer el interés particular de los ocupantes sobre le (sic) interés general. Argumento que no tiene cabida pues está desconociendo la protección especial que nos brinda la ley y la Constitución como población desplazada, la cual nos vemos nuevamente víctimas de un nuevo desplazamiento y esta vez por parte del mismo Estado, en aras de proteger los bienes de uso público.” Previenen que pese a esos fallos, presentaron una acción de cumplimiento contra el municipio, con base en los compromisos incluidos en la Resolución 1387 de 2004, que efectuó el traspaso de “Lomalinda”. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 04 de agosto de 2011 y respecto de ella la alcaldía negó la existencia de la obligación de adelantar un plan de vivienda, atendiendo que ello no se consignó en la parte resolutiva del acto administrativo. En providencia del 02 de noviembre de 2011 ese Juzgado dio la razón a la administración municipal y encontró que no existe “el mandato imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda” sobre la existencia de la obligación. Puntualizan que del predio transferido por el Ministerio (de 100 hectáreas) ellos solo ocupan un 15% del área total y que, por tanto, no son “invasores de grandes extensiones de terreno” sino aspirantes a la legalización de su vivienda. Consideran que estos hechos configuran una vulneración de sus derechos fundamentales que se origina en la inoperancia de las entidades demandadas, se agudiza por la inminencia del desalojo y se fundamenta específicamente en el desconocimiento de su “derecho de posesión”, conforme a las sentencias T-494 de 1992 y T-078 de 1993. Plantean que la presentación de la acción de tutela se efectúa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunque también aseguran que no tienen otro medio de defensa judicial para la protección efectiva de sus derechos. 2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por los demandantes. Los actores consideran que los fallos censurados vulneran de manera directa la Constitución, ya que desconocieron los derechos fundamentales que les asisten en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado por la violencia. A renglón seguido plantean que los jueces realizaron interpretaciones inconstitucionales sobre la Ley 472 de 1998 y no tuvieron en cuenta documentos como la solicitud de transferencia del bien y la resolución expedida por el Ministerio del Interior. Más adelante subrayan: “En nuestro caso en condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado solicitamos justicia y que se nos legalice la posesión de nuestras tierras, la restitución de nuestros derechos vulnerados que se origino (sic) desde nuestro desplazamiento forzado y se siguen vulnerando con estos fallos que desconocen nuestra condición de desplazados y pretenden desalojarnos de nuestras tierras, dando paso con ello a una nueva re victimización y un nuevo desplazamiento, esta vez causada (sic) por el mismo Estado.” Por último relacionan algunos de los parámetros de protección de las víctimas del desplazamiento forzado interno definidos en la jurisprudencia constitucional e infieren que pasar por alto la protección especial de esos sujetos constituye un desconocimiento de un mandato de rango constitucional. Agregan que la presente tutela es procedente teniendo en cuenta las sentencias de esta Corporación (citan la T-1321 de 2005) en donde se ha protegido el derecho de propiedad, atendiendo que la posesión sobre “Lomalinda” está adscrita a varios derechos de rango fundamental, y anteponen el régimen jurídico de los bienes de propiedad de las entidades estatales que no requieran para su servicio, en especial, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2º, numeral 2, literal e) de la Ley 1150 de 2007 y la sentencia C-251 de 1996, entre otras. 3. Pretensiones. Los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, que se les permita gozar, disfrutar y usufructuar de sus predios, impartiendo las órdenes necesarias a las entidades demandadas de manera que se evite un nuevo desplazamiento. Puntualmente requieren que el municipio de Puerto Lleras respete lo estipulado en la Resolución 1387 de 2004, en lo relacionado con el programa de vivienda. 4. Respuestas de los entes accionados. 4.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, a través de oficio remitido vía fax y que se encuentra incompleto, relacionó las actuaciones que se surtieron dentro de la acción popular número 503133103001-2009-00260-00. Informó que la pretensión que se invocó en ese proceso fue la recuperación del predio “Lomalinda” de propiedad del municipio de Puerto Lleras, el cual se encuentra fraccionado en 69 lotes de distintos tamaños. También señaló que el capitán del resguardo indígena “Panuré”, del departamento del Guaviare, certificó que Emiliano Forero Guzmán y su familia pertenecen a la etnia “Piratapuyo”, y que ellos ocupan varias porciones del terreno. Advirtió que de acuerdo a estimación allegada por la Corporación para el manejo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena-, el 100% del predio “Lomalinda” se encuentra “dentro del sistema de humedales de la laguna de LOMALINDA, por lo tanto constituye una reserva natural.” También indicó que esa condición llevó a que esa autoridad expidiera un plan de manejo ambiental. Puso de presente que la acción popular no incluyó una relación detallada de las personas que habitan el lugar, ni tampoco prueba de que ellas hayan sido desplazadas por la violencia y replicó que el inmueble fue adjudicado a título gratuito por parte del Ministerio del Interior a favor del municipio de Puerto Lleras. Concluyó que no existe vulneración de ninguno de los derechos invocados y que, por tanto, la acción de tutela no puede prosperar. 4.2. La Alcaldesa del municipio de Puerto Lleras se opone a la acción de tutela y precisa que el Instituto Lingüístico de Verano funcionó en esa localidad desde 1962 en el predio “Lomalinda”, producto de un comodato suscrito con el Ministerio del Interior. Sus labores concluyeron en 1997 y como consecuencia de ello se expidió el acta correspondiente de terminación del contrato. Posteriormente, con base en el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, el Ministerio profirió la Resolución número 1387 de 2004 por medio de la cual transfirió a título gratuito el derecho de dominio y posesión material del terreno. Sin embargo, advierte que a través de vías de hecho algunas personas se “apoderaron” de la totalidad del inmueble, lo que obligó a la interposición de una acción popular que culminó con providencias de primera y segunda instancia a favor del ente municipal. También previene que Cormacarena declaró la zona como reserva natural, que entre los demandantes sólo hay un hogar de origen indígena que ocupa cuatro de los lotes del inmueble y que desconoce si de las 46 familias hay alguna que ostente la calidad de desplazada. Agregado a esto precisó lo siguiente: “El predio Lomalinda no tiene vocación para desarrollar vivienda, además la gran mayoría de los ocupantes tienen o han tenido vivienda en nuestro municipio, particularmente en el área urbana, así como en otros municipios y ciudades del país a nombre propio, de su cónyuge u otros familiares.” Aclara que algunos lotes tienen una extensión cercana a las 40 hectáreas y que han sido utilizados “para el pastoreo de ganado mayor”, lo que desvirtúa que el terreno haya sido para vivienda de manera exclusiva. Indica que los ocupantes han utilizado múltiples maniobras para evitar el desalojo y advierte que el derecho de posesión no puede anteponerse a un bien de naturaleza pública. 4.3. La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) solicita denegar las peticiones incluidas en el amparo de los derechos fundamentales. En primer lugar, observa que al presente trámite también se debería vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. Enseguida considera que los actores no invocaron con precisión alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluye que en lugar de existir vulneración de derechos, ellos buscan una nueva instancia en la que puedan debatir sus pretensiones. Agrega que el caso no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde la última decisión dentro de la acción popular y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses. Por último, de manera lacónica, propone que el juez de tutela no puede decidir asuntos litigiosos y que no existe perjuicio irremediable. 4.4. La apoderada especial de la Gobernación del departamento del Meta solicita que el ente territorial sea exonerado de toda responsabilidad por la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la acción constitucional. En efecto, esta entidad señala que no ha tenido injerencia alguna en el trámite de la acción popular y así tampoco en el desalojo de las familias del predio “Lomalinda”. 4.5. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita se denieguen las pretensiones presentadas por los actores. Al igual que el ente departamental, esta entidad también plantea la falta de legitimación por pasiva, sustentada en que ella no tiene ninguna acción, omisión o competencia sobre la violación de los derechos fundamentales. Adicionalmente indica que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable y que existen otros medios de defensa judicial para atender el litigio. 4.6. Una vez proferido el fallo de primera instancia, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presenta escrito en el que se opone a las pretensiones contenidas en la acción de tutela. En primer lugar, aclara que los hechos consignados en la demanda no le constan y enseguida plantea que ellos se refieren a las competencias de Fonvivienda y no a las de esa cartera gubernamental. A partir de ello, plantea la falta de legitimación por activa para actuar dentro de este proceso. II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN 5.1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo calendado 1º de marzo de 2012, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Esa Corporación evidenció que la acción incumple con el requisito de inmediatez atendiendo que transcurrieron aproximadamente 8 meses desde que se adoptó la última determinación que se censura. Agregado a ello concluyó que no existe una valoración caprichosa de las pruebas y que si los actores consideran que son desplazados, pueden acudir a los organismos autorizados por la ley para proteger sus derechos. 5.2. Impugnación Los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia y allí reiteraron los hechos y argumentos presentes en la demanda. Además, respecto del desconocimiento del requisito de inmediatez, ponen de presente que una vez notificado el fallo de segunda instancia procedieron a presentar una acción de cumplimiento, situación que no fue valorada. Finalmente insistieron en la vulneración de los derechos invocados y en su condición de desplazamiento. 5.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de marzo de 2012 confirmó el fallo impugnado. Para ello manifestó que la acción de tutela es improcedente para censurar actuaciones judiciales y, adicionalmente, reiteró el incumplimiento del requisito de inmediatez. III. PRUEBAS En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio: - Fotocopia de la escritura pública 219 de 1968 rendida ante el notario del círculo de Villavicencio (folios 1 a 4). - Fotocopia del Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Lleras, “por medio del cual se faculta al Alcalde para que adelante el proceso de adjudicación del predio denominado Loma linda.” (folios 5 a 7). - Fotocopia del oficio enviado por la Secretaria General del Ministerio del Interior al Alcalde Municipal de Puerto Lleras, de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 9). - Fotocopia del oficio enviado por el alcalde de Puerto Lleras al Ministro del Interior, calendado 2 de junio de 2004 (folios 10 y 11). - Fotocopia de la Resolución 1387 de 2004, “por la cual se ordena la transferencia del derecho de dominio y posesión de un bien inmueble a la Alcaldía de Puerto Lleras” y su acta de entrega respectiva (folios 12 a 19). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el 22 de febrero de 2011 dentro de un proceso de acción popular (folios 20 a 39). - Declaraciones extraproceso y fotocopias de la cédula de ciudadanía de los actores (folios 40 a 72). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 02 de noviembre de 2011, dentro de una acción de cumplimiento (folios 73 a 77). - Fotocopia de una “carta de súplica” elevada por los ocupantes del predio Lomalinda al Gobernador del Meta, fechada enero 12 de 2012 (folios 78 a 80). - Fotocopia de una solicitud de “intervención urgente” enviada a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de la Regional Meta el 21 de diciembre de 2011 (folios 81 a 85). - Fotocopia del oficio enviado por los ocupantes del predio Lomalinda al Inspector de Policía de Puerto Lleras el 21 de diciembre de 2011 (folios 86 a 87). - Fotocopia de la carta enviada por los ocupantes del predio Lomalinda al Ministro del Interior y de Justicia, el 16 de enero de 2012 (folios 89 a 93). - Fotocopia de la respuesta al derecho de petición efectuada por el Alcalde de Puerto Lleras, de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 95 a 98). - Fotocopia del derecho de petición elevado por los ocupantes del predio “Lomalinda” a la Procuraduría Delegada Agraria y del Medio Ambiente en septiembre de 2011 (folios 103 a 107). - Fotocopia del derecho de petición elevado por los ocupantes del predio “Lomalinda” a la Defensoría del Pueblo del Departamento del Meta en diciembre de 2011 (folios 108 y 109). - Fotocopia de la contestación parcial de la acción popular impetrada por la alcaldía de Puerto Lleras contra los ocupantes del predio Lomalinda (folios 110 a 114). IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico En 1965 la propiedad del predio denominado “Lomalinda”, jurisdicción del municipio de Puerto Lleras en el departamento del Meta, fue transferida a título gratuito al Ministerio de Gobierno con la finalidad de permitir el desarrollo de actividades educativas y culturales, entre otras. Conforme a ello, esa cartera suscribió un comodato con el “Instituto Lingüístico de Verano”, quien adecuó una parte del terreno con varias construcciones, servicios públicos e, incluso, una pista de aterrizaje para pequeñas aeronaves. Sin embargo, a causa del conflicto armado, los promotores de la institución educativa dieron por terminado el contrato y abandonaron la zona. Ello dio pie a que las edificaciones fueran objeto de actos vandálicos y finalmente, a que fueran ocupadas por varios grupos de familias, dentro de las que se cuentan unas que podrían ser desplazadas por la violencia y una con linaje indígena. De acuerdo a lo relatado por los actores, ellos remodelaron las viviendas y han ejercido actos pacíficos de señor y dueño sobre el predio. Aducen que esto ha ocurrido por espacio de 15 años. En el entretanto, en virtud de la Ley 708 de 2001 el Ministerio transfirió la propiedad del inmueble al municipio citado y Cormacarena procedió a declarar a la zona como reserva natural. Con la finalidad de conseguir la restitución de “Lomalinda”, la administración municipal de Puerto Lleras impetró una acción popular. Los fallos proferidos en dos instancias ordenaron el desalojo de las familias atendiendo la naturaleza pública del bien inmueble, la reserva ambiental que existe sobre él, así como las condiciones en que ha sido colonizado. En respuesta, los ocupantes del predio presentaron una acción de cumplimiento contra la administración municipal, en la que plantearon la existencia de una obligación en cabeza de la alcaldía, contenida en la resolución que le traspasó la propiedad del bien al municipio y referida a la legalización de un programa de vivienda. Atendiendo que el resultado de la acción de cumplimiento no coincidió con las pretensiones de los ocupantes de “Lomalinda”, ellos procedieron a presentar acción de tutela de sus derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, la libre circulación y la dignidad humana, contra las providencias que resolvieron la acción popular. Solicitan que se proteja la posesión que tienen sobre el predio y requieren que se impartan las órdenes para evitar un nuevo desplazamiento. Las entidades demandadas se opusieron a la solicitud de protección de derechos. Varias de ellas plantearon la falta de legitimidad en la causa por pasiva y las otras precisaron que no se cumplen los criterios generales o específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. También pusieron de presente la reserva ambiental que se ha impuesto a la zona, reseñaron el carácter público del bien y controvirtieron la calidad de desplazados de los demandantes. Las dos instancias que conocieron de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales consideraron que ella no cumple con el criterio genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente el que exige inmediatez en su interposición. Bajo el contexto mencionado, esta Sala debe responder los siguientes problemas jurídicos: ¿el caso reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?; ¿vulnera los derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital y la libre circulación, la orden de desalojo de unas familias, algunas posiblemente desplazadas por la violencia e indígenas, proferida por dos jueces, teniendo en cuenta la naturaleza pública del bien inmueble y la reserva ambiental impuesta sobre él? Para resolver el interrogante la Sala procederá a abordar los siguientes ítems: (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; teniendo en cuenta las censuras que proponen los actores, se hará referencia puntual al defecto sustantivo, fáctico y al desconocimiento directo de la Constitución; (ii) las condiciones de protección de los bienes públicos y las restricciones aplicables para su disposición o acceso por parte de los particulares; y (iii) el marco de protección de acceso a la propiedad por parte de las víctimas del desplazamiento forzado. 3. Las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[2]. La posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Sala Plena en múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por último, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se haga viable. 3.1. Marco jurídico general. La acción de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos. En efecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria. 3.2. Evolución jurisprudencial. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La citada providencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia de manera excepcional. Numerosos fallos de revisión y unificación que reiteran esa subregla a lo largo de 20 años han consolidado una sólida línea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir la fórmula de las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.[5] Además, valga decir que las decisiones de tutela han encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][6], C-384 de 2000[7], C-739 de 2001[8] y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][9]. Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal[10]. Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. 3.3. Requisitos actuales de la acción de tutela contra sentencias. Precisamente en la sentencia C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[11]. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de decisiones ilegítimas o desproporcionadas que afectan los derechos fundamentales. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Más adelante, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”. Por último, tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de revisión en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores), dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política sobre la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[20] Atendiendo las anomalías expuestas por los actores, a continuación se hará un desarrollo puntual de tres defectos: el sustantivo, el fáctico y aquel derivado de la violación directa de la Constitución. 3.4. Defecto sustantivo. Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación[22]: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[23], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[24], (c) es inexistente[25], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[26], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[27]. (ii) Cuando la interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[28] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[29]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[30]. (iii) Cuando no se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[31]. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[32] o claramente contraria a la Constitución[33]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[34]. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[35]. (vii) Cuando el operador judicial da insuficiente sustentación de una actuación[36]. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[37]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[38]. 3.5. Defecto fáctico. Esta Corporación ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[39]. Para este Tribunal “si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ´inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´[40], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[41], no simplemente supuestos por el juez, racionales[42], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[43], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[44]. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico: “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[45]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[46]. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba´[47] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[48], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[49]. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[50] De este modo, la Corte ha definido que sólo es viable fundar una acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se comprueba que la valoración probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[51]. Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[52]: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[53]. 2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[54]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[55].” En conclusión, aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica[56], ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm - _ftn45, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[57]. 3.6. Violación directa de la Constitución. La base del surgimiento de este defecto se encuentra en el artículo 4º de la Carta Política que establece el carácter vinculante, efectivo y rector de esta dentro del ordenamiento jurídico. A diferencia de las anomalías anteriores, este yerro no ha tenido amplio desarrollo por parte de esta Corporación, lo que impide la definición de unas tipologías recurrentes que lo concreten o delimiten. No obstante, la Corte ha destacado su conexión con el defecto sustantivo. Al igual que en este, la violación directa de la Constitución también se materializa en aquella decisión judicial que se aparta de manera evidente y radical del contexto normativo aplicable; solo que esta vez ese soporte se encuentra comprendido en alguno de los valores consignados en el referente más alto del ordenamiento jurídico. La sentencia T-927 de 2010 efectuó una relación de algunos de los eventos en los que se puede presentar la anomalía en los siguientes términos: “(…) la Corte ha declarado la violación directa de la Constitución en los eventos en los que (i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional[58], (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[59], o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales.” Así las cosas, en el evento en que se llegare a comprobar que alguna de las instancias judiciales que decretó el desalojo desconoció abiertamente una disposición de la Carta Política, deberá declararse el acaecimiento de la violación directa de la Constitución y, por tanto, se procederá a la protección de los derechos fundamentales con la modificación de las providencias judiciales demandadas. Sin embargo, para verificar el acaecimiento de los defectos presentados por los demandantes, la Sala considera necesario desarrollar los criterios básicos que rigen la propiedad pública sobre los bienes inmuebles. 4. La propiedad pública sobre bienes inmuebles: definición, diferenciación y protección. Caso específico: guarda asignada a los predios reconocidos como humedales. 4.1. La pretensión principal que acompaña la presente acción de tutela es que se reconozca la presunta “posesión” que varias familias han ejercido sobre el predio “Lomalinda” en el municipio de Puerto Lleras y que se evite el desalojo que fue ordenado a través de una acción popular incoada por la Alcaldía. Este escenario conlleva a que la Sala, además de los criterios de procedibilidad mencionados, diferencie algunos de los tipos de dominio público que las diversas entidades del Estado pueden desplegar sobre los bienes inmuebles, en orden a establecer cuáles de ellos pueden ser objeto de venta, cesión o adjudicación y cuáles no. Para los efectos de esta decisión, lo primero que es necesario advertir es que los particulares no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar cualquier bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos requisitos pueden ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede aplicarse alguno de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios que están excluidos de la disposición privada. La Constitución Política reconoce esa diferenciación en varias disposiciones. En el artículo 58, por ejemplo, garantiza “la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. Por su parte, en el artículo 63 establece lo siguiente: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. A su vez, el título III del libro segundo del Código Civil establece una condición jurídica especial para los predios de propiedad del Estado de la siguiente manera: “Art. 674.- Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. || Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. || Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales”. Adicionalmente, este estatuto también establece la propiedad estatal sobre los “bienes baldíos”; el artículo 675 ejusdem establece lo que sigue: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.” La Corte Constitucional ha reconocido esa diferenciación en los siguientes términos: “Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales. (i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”[60]. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad[61]. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”[62]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”[63], dentro de los cuales están comprendidos los baldíos.”[64] Con todo, el Código Civil (arts. 679 a 682) estableció una clara restricción para acceder al dominio de los bienes de propiedad del Estado por parte de los particulares[65]. Puntualmente, para dar un ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 1999[66] precisó que tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales son imprescriptibles: “En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados a...

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