T-857-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-857/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condiciones para procedibilidad
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
La
sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la
acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Se advirtió
que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la
Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables
para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra
los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria,
contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando se cumpla con los requisitos de
procedibilidad, y además se presente un defecto sustantivo, la acción de tutela
está llamada a prosperar
Esta
Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta
cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o
deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que
contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de
procedibilidad
Esta
Corporación ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte
evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un
caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Aunque la jurisprudencia
reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia
judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de
efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la
sana crítica, ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser
ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de
las partes de un proceso.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROPIEDAD
PUBLICA SOBRE BIENES INMUEBLES-Definición, diferenciación y protección
Los
particulares no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar
cualquier bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos
requisitos pueden ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede
aplicarse alguno de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios
que están excluidos de la disposición privada. Solo los bienes
baldíos tienen la posibilidad de ser adjudicados siempre y cuando se pruebe que
el predio ha sido explotado regularmente por espacio de cinco años, que el
ocupante no tiene más bienes inmuebles o que no posee recursos económicos, que
se extienda a un área razonable para adelantar una empresa básica de producción
agrícola, entre otros. Sin embargo, se debe advertir que la ley dispone que en
ningún caso la adjudicación de los inmuebles se efectúe en zonas de protección
ambiental.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Protección
en la restitución del espacio público
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía proferir actos
administrativos que otorguen permiso temporal para permanecer en la zona de
producción sostenible
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Caso
de familias que han ejercido una presunta posesión sobre un predio y fue
ordenado un desalojo a través de una acción popular incoada por la Alcaldía
Referencia: expediente T-3476024
Acción de tutela
instaurada por Nancy Peña Pérez y otros contra la Alcaldía Municipal de Puerto
Lleras y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de tutela
interpuesta por Nancy Peña Pérez y otros ciudadanos contra la Alcaldía Municipal
de Puerto Lleras, la Inspección de Policía de la misma ciudad, la Gobernación
del departamento del Meta, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, el
Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, así como la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los ciudadanos
Nancy Peña Pérez, Blennye Hoyos, Carmen Rosa Santana, Jorge Alberto Ramírez
López, Ferney Linares Briceño, Charles Alexander Guarnizo, Rogelio Ángel Ángel,
Juan de Jesús Sánchez, Armando Chaparro, María Elena Arboleda, Celso Macías, en
su calidad de campesinos y desplazados; y Aurora Forero Restrepo, David
Emiliano Forero Guzmán, Etelvina Restrepo, Josué Forero, Juan Felix Forero
Restrepo y Nora Lucía Forero, en su condición de indígenas, interpusieron
acción de tutela de
los derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo
vital, la igualdad, la libre circulación y la dignidad humana. Para
fundamentar su solicitud de tutela relatan los siguientes hechos:
Se declaran
ocupantes del predio “Lomalinda”, ubicado en la vereda Chinata, jurisdicción de
Puerto Lleras, departamento del Meta.
Aclaran que el
amparo de los derechos fundamentales se sustenta en el despojo de las tierras y
de la posesión “quieta, pacífica e ininterrumpida” que han venido
ejerciendo desde hace más de 15 años.
Indican que el
departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras han sido receptores
históricos de población desplazada por el conflicto interno e infieren que la
atención que ellas merecen debe ser “prioritaria y urgente”, sobre todo
atendiendo que en este caso existen menores de edad y personas de la tercera
edad. Para el efecto refieren el Auto 092 de 2008 proferido por esta
Corporación.
Narran que el
predio “Lomalinda” fue transferido a la nación, Ministerio del Interior, a
título de donación, a través de la escritura pública 731 del 11 de marzo de 1965. A su vez, aclaran que el mismo había sido adjudicado a un particular en 1957 por parte del
Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta su condición de baldío. Conforme
a esto concluyen: “de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no solo se
trata de un bien inmueble baldío sino que además es un bien rural y agrario, lo
que permite acceder a el (sic) por medio de la adjudicación”.
Especifican que
en la escritura pública de donación quedó estipulado que el predio tenía como
objetivo que fuera destinado al “servicio del Instituto Lingüístico” y
que para ese efecto el Ejecutivo quedó facultado para celebrar el comodato
correspondiente por el término de 20 años. En caso de no poder ejecutar tal
actividad, se estipuló que fuera empleado para “actividades culturales,
científicas y agropecuarias”.
En cumplimiento
de lo anterior, el Ministerio de Justicia suscribió en 1985, por el término de
20 años, contrato con el “Instituto Lingüístico de Verano”. Quedó definido que
una vez vencido el plazo, las mejoras serían propiedad del comodante. Por parte
de ciudadanos estadounidenses fueron adecuadas las instalaciones de acueducto,
alcantarillado, energía eléctrica y construidas edificaciones, así como una
pista de aterrizaje para aviones de mediana capacidad.
Comentan que
durante la década de los noventa, por presión de grupos armados al margen de la
ley, los extranjeros se vieron obligados a abandonar el proyecto y salir del
país. En ese momento, las construcciones contadas en más de doscientas, fueron
saqueadas sin que la alcaldía a cargo del señor Héctor Diosa Segura hiciera
algo para evitarlo.
A partir de allí
varias familias, 8 de ellas desplazadas y una indígena[1],
ocuparon las edificaciones que no fueron afectadas por los saqueos. Los
accionantes ilustran su permanencia de la siguiente manera:
“Estas
familias compuestas por niños, niñas, adultos, mayores, mujeres cabeza de
familia y en general población especialmente vulnerable, venimos ejerciendo una
posesión, tenencia y usufructo sobre el predio por más de quince años, de
manera pública, pacífica, quieta, permanente y regular, así mismo, hemos
pagado impuestos y servicios públicos durante todo este tiempo al municipio de
Puerto Lleras. (Subrayan los memorialistas).
Esta
posesión que se ha venido transmitiendo de generación en generación, es el
tiempo durante el cual nuestra comunidad se ha dedicado a la agricultura y a la
crianza de animales domésticos, con pequeñas huertas de pan coger, a la
construcción de viviendas, potreros, sembrado de pasto para engorde de ganado,
y al mantenimiento de la zona eco turística.”
Posteriormente,
mediante Resolución 1387 del 24 de agosto de 2004, el Ministerio del Interior y
de Justicia transfirió la propiedad de “Lomalinda”, a título gratuito, al
municipio de Puerto Lleras, de conformidad con la Ley 708 de 2001. De ese acto,
los actores destacan el siguiente párrafo:
“Que
la Alcaldía del Municipio de Puerto Lleras, solicitó al Ministerio del Interior
y de Justicia, mediante comunicación remitida el 11 de junio de 2004, la
transferencia del inmueble LOMALINDA, con el objeto de desarrollar
programas culturales y agropecuarios, e igualmente legalizar un programa de
vivienda con las personas que actualmente ocupan el predio.” (Subrayan
los memorialistas).
Advierten que en
el acta de entrega del predio, de fecha 2 de septiembre de 2004, se agregó un
nuevo “compromiso” que ha servido como justificación a la alcaldía de Puerto
Lleras para dilatar las obligaciones establecidas en la Resolución mencionada y
las consignadas en la Ley 708 de 2001. Previenen que ello fue incluido en letra
diferente al resto del documento y su texto es el siguiente:
“Adicionalmente
mediante la presente acta el Alcalde Municipal del (sic) Puerto Lleras,
se compromete con el Ministerio del Interior y de Justicia iniciar los trámites
legales para recuperar los terrenos del predio de LOMALINDA a favor del
municipio que fueron invadidos hace menos de cinco años.”
Anotan que el
anterior texto también es contrario a la solicitud que en su momento elevó la
Alcaldía al Ministerio para lograr la transferencia del predio.
Precisan que los
linderos están establecidos en la Resolución y en el acta de entrega y que el
lugar está identificado con la matrícula inmobiliaria 236-34410 y la ficha
catastral 00-01-003-0018-00.
Manifiestan ser
perseguidos por la administración municipal de Puerto Lleras y anotan que no se
ha tenido en cuenta su condición de pobreza y de desplazamiento. Para el efecto
exponen que esa Alcaldía inició una acción popular en su contra el 2 de mayo de
2007, en defensa del patrimonio público, de la que conoció el Juzgado Civil del
Circuito de Granada-Meta, pretendiendo la restitución del ‘bien fiscal’.
En esa ocasión,
como argumentos de defensa, pusieron de presente su condición personal, así
como el hecho de que han venido cuidando y explotando el predio de manera
pacífica. También invocaron el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
el municipio cuando le fue entregado el inmueble y la ausencia de claridad
sobre la extensión que abarcaría la restitución.
El Juzgado Civil
del Circuito de Granada, mediante providencia del 22 de febrero de 2011,
sentenció que “Lomalinda” pertenece al municipio y que su ocupación irregular
afecta “(…) el derecho e interés colectivo que le asiste a la comunidad de
Puerto Lleras, de disfrutar de un mayor aprovechamiento cultural, científico o
agropecuario de ese terreno, que injustificadamente se encuentra bajo el uso y
goce de los demandados, quienes contrariando lo dispuesto por la ley y la
Constitución pretenden la primacía del interés particular.”
Agregan que la
sentencia precisó que desde el 2004 el dominio del bien fue radicado en cabeza
del municipio, lo que descarta su condición de baldío. En contraste, la
naturaleza pública del predio rechaza la posibilidad de que pueda ser adquirido
mediante posesión y permite evidenciar que no se han cumplido con los permisos
o licencias necesarias para construir. Como consecuencia de ello ordenó la
entrega del inmueble en el término de 15 días, negó cualquier pago por concepto
de mejoras y autorizó al juzgado para que, de ser necesario, practicara el
desalojo respectivo.
Consideran que
esa decisión los condenó a un nuevo desplazamiento y que ella no tuvo en cuenta
las condiciones en que el predio se transfirió al municipio. Bajo esas
condiciones refieren que presentaron recurso de apelación, que fue conocido por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, quien en
sentencia del 22 de junio de 2011 confirmó el fallo de primera instancia con
argumentos similares. Respecto de esta decisión comentan lo siguiente:
“Argumenta
el Tribunal, que siendo por lo tanto el predio objeto de controversia un bien
que pertenece al patrimonio público para el uso y goce de la comunidad en
general, no puede prevalecer el interés particular de los ocupantes sobre le (sic)
interés general. Argumento que no tiene cabida pues está desconociendo la
protección especial que nos brinda la ley y la Constitución como población
desplazada, la cual nos vemos nuevamente víctimas de un nuevo desplazamiento y
esta vez por parte del mismo Estado, en aras de proteger los bienes de uso
público.”
Previenen que
pese a esos fallos, presentaron una acción de cumplimiento contra el municipio,
con base en los compromisos incluidos en la Resolución 1387 de 2004, que
efectuó el traspaso de “Lomalinda”. La demanda fue admitida por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 04 de agosto de 2011 y
respecto de ella la alcaldía negó la existencia de la obligación de adelantar
un plan de vivienda, atendiendo que ello no se consignó en la parte resolutiva
del acto administrativo.
En providencia del
02 de noviembre de 2011 ese Juzgado dio la razón a la administración municipal
y encontró que no existe “el mandato imperativo, inobjetable, expreso, que
no ofrezca el más mínimo motivo de duda” sobre la existencia de la
obligación.
Puntualizan que
del predio transferido por el Ministerio (de 100 hectáreas) ellos solo ocupan un 15% del área total y que, por tanto, no son “invasores de
grandes extensiones de terreno” sino aspirantes a la legalización de su
vivienda.
Consideran que
estos hechos configuran una vulneración de sus derechos fundamentales que se
origina en la inoperancia de las entidades demandadas, se agudiza por la
inminencia del desalojo y se fundamenta específicamente en el desconocimiento
de su “derecho de posesión”, conforme a las sentencias T-494 de 1992 y T-078 de
1993.
Plantean que la
presentación de la acción de tutela se efectúa como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, aunque también aseguran que no tienen otro
medio de defensa judicial para la protección efectiva de sus derechos.
2. Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales invocadas por los demandantes.
Los actores
consideran que los fallos censurados vulneran de manera directa la
Constitución, ya que desconocieron los derechos fundamentales que les asisten
en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado por la violencia.
A renglón
seguido plantean que los jueces realizaron interpretaciones inconstitucionales
sobre la Ley 472 de 1998 y no tuvieron en cuenta documentos como la solicitud
de transferencia del bien y la resolución expedida por el Ministerio del
Interior. Más adelante subrayan: “En nuestro caso en condición de víctimas
del delito de desplazamiento forzado solicitamos justicia y que se nos legalice
la posesión de nuestras tierras, la restitución de nuestros derechos
vulnerados que se origino (sic) desde nuestro desplazamiento forzado y
se siguen vulnerando con estos fallos que desconocen nuestra condición de
desplazados y pretenden desalojarnos de nuestras tierras, dando paso con ello a
una nueva re victimización y un nuevo desplazamiento, esta vez causada (sic)
por el mismo Estado.”
Por último
relacionan algunos de los parámetros de protección de las víctimas del
desplazamiento forzado interno definidos en la jurisprudencia constitucional e
infieren que pasar por alto la protección especial de esos sujetos constituye
un desconocimiento de un mandato de rango constitucional. Agregan que la
presente tutela es procedente teniendo en cuenta las sentencias de esta
Corporación (citan la T-1321 de 2005) en donde se ha protegido el derecho de
propiedad, atendiendo que la posesión sobre “Lomalinda” está adscrita a varios
derechos de rango fundamental, y anteponen el régimen jurídico de los bienes de
propiedad de las entidades estatales que no requieran para su servicio, en
especial, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2º, numeral 2,
literal e) de la Ley 1150 de 2007 y la sentencia C-251 de 1996, entre otras.
3.
Pretensiones.
Los actores
solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente,
que se les permita gozar, disfrutar y usufructuar de sus predios, impartiendo
las órdenes necesarias a las entidades demandadas de manera que se evite un
nuevo desplazamiento. Puntualmente requieren que el municipio de Puerto Lleras
respete lo estipulado en la Resolución 1387 de 2004, en lo relacionado con el
programa de vivienda.
4.
Respuestas de los entes accionados.
4.1.
El Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, a través de oficio remitido vía
fax y que se encuentra incompleto, relacionó las actuaciones que se surtieron
dentro de la acción popular número 503133103001-2009-00260-00.
Informó
que la pretensión que se invocó en ese proceso fue la recuperación del predio
“Lomalinda” de propiedad del municipio de Puerto Lleras, el cual se encuentra
fraccionado en 69 lotes de distintos tamaños. También señaló que el capitán del
resguardo indígena “Panuré”, del departamento del Guaviare, certificó que
Emiliano Forero Guzmán y su familia pertenecen a la etnia “Piratapuyo”, y que
ellos ocupan varias porciones del terreno.
Advirtió
que de acuerdo a estimación allegada por la Corporación para el manejo
Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena-, el 100% del
predio “Lomalinda” se encuentra “dentro del sistema de humedales de la
laguna de LOMALINDA, por lo tanto constituye una reserva natural.” También
indicó que esa condición llevó a que esa autoridad expidiera un plan de manejo
ambiental.
Puso
de presente que la acción popular no incluyó una relación detallada de las
personas que habitan el lugar, ni tampoco prueba de que ellas hayan sido
desplazadas por la violencia y replicó que el inmueble fue adjudicado a título
gratuito por parte del Ministerio del Interior a favor del municipio de Puerto
Lleras.
Concluyó
que no existe vulneración de ninguno de los derechos invocados y que, por
tanto, la acción de tutela no puede prosperar.
4.2.
La Alcaldesa del municipio de Puerto Lleras se opone a la acción de tutela y
precisa que el Instituto Lingüístico de Verano funcionó en esa localidad desde
1962 en el predio “Lomalinda”, producto de un comodato suscrito con el
Ministerio del Interior. Sus labores concluyeron en 1997 y como consecuencia de
ello se expidió el acta correspondiente de terminación del contrato.
Posteriormente, con base en el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, el Ministerio
profirió la Resolución número 1387 de 2004 por medio de la cual transfirió a
título gratuito el derecho de dominio y posesión material del terreno.
Sin
embargo, advierte que a través de vías de hecho algunas personas se
“apoderaron” de la totalidad del inmueble, lo que obligó a la interposición de
una acción popular que culminó con providencias de primera y segunda instancia
a favor del ente municipal. También previene que Cormacarena declaró la zona
como reserva natural, que entre los demandantes sólo hay un hogar de origen
indígena que ocupa cuatro de los lotes del inmueble y que desconoce si de las
46 familias hay alguna que ostente la calidad de desplazada. Agregado a esto
precisó lo siguiente:
“El predio
Lomalinda no tiene vocación para desarrollar vivienda, además la gran mayoría
de los ocupantes tienen o han tenido vivienda en nuestro municipio,
particularmente en el área urbana, así como en otros municipios y ciudades del
país a nombre propio, de su cónyuge u otros familiares.”
Aclara que
algunos lotes tienen una extensión cercana a las 40 hectáreas y que han sido utilizados “para el pastoreo de ganado mayor”, lo que desvirtúa
que el terreno haya sido para vivienda de manera exclusiva. Indica que los
ocupantes han utilizado múltiples maniobras para evitar el desalojo y advierte
que el derecho de posesión no puede anteponerse a un bien de naturaleza
pública.
4.3. La jefe de
la oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (DPS) solicita denegar las peticiones incluidas en el amparo de los
derechos fundamentales. En primer lugar, observa que al presente trámite
también se debería vincular a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa de
Restitución de Tierras.
Enseguida
considera que los actores no invocaron con precisión alguna causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluye
que en lugar de existir vulneración de derechos, ellos buscan una nueva
instancia en la que puedan debatir sus pretensiones. Agrega que el caso no
cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde la última
decisión dentro de la acción popular y la interposición de la tutela
transcurrieron más de seis meses. Por último, de manera lacónica, propone que
el juez de tutela no puede decidir asuntos litigiosos y que no existe perjuicio
irremediable.
4.4. La
apoderada especial de la Gobernación del departamento del Meta solicita que el
ente territorial sea exonerado de toda responsabilidad por la inexistencia de
legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la acción
constitucional. En efecto, esta entidad señala que no ha tenido injerencia
alguna en el trámite de la acción popular y así tampoco en el desalojo de las
familias del predio “Lomalinda”.
4.5. El
apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita se
denieguen las pretensiones presentadas por los actores. Al igual que el ente
departamental, esta entidad también plantea la falta de legitimación por
pasiva, sustentada en que ella no tiene ninguna acción, omisión o competencia
sobre la violación de los derechos fundamentales. Adicionalmente indica que en
el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable y que existen otros
medios de defensa judicial para atender el litigio.
4.6. Una vez
proferido el fallo de primera instancia, el apoderado del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, presenta escrito en el que se opone a las
pretensiones contenidas en la acción de tutela. En primer lugar, aclara que los
hechos consignados en la demanda no le constan y enseguida plantea que ellos se
refieren a las competencias de Fonvivienda y no a las de esa cartera
gubernamental. A partir de ello, plantea la falta de legitimación por activa
para actuar dentro de este proceso.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
5.1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo
calendado 1º de marzo de 2012, negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados. Esa Corporación evidenció que la acción incumple con el requisito de
inmediatez atendiendo que transcurrieron aproximadamente 8 meses desde que se
adoptó la última determinación que se censura. Agregado a ello concluyó que no
existe una valoración caprichosa de las pruebas y que si los actores consideran
que son desplazados, pueden acudir a los organismos autorizados por la ley para
proteger sus derechos.
5.2.
Impugnación
Los
accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia y allí
reiteraron los hechos y argumentos presentes en la demanda. Además, respecto
del desconocimiento del requisito de inmediatez, ponen de presente que una vez
notificado el fallo de segunda instancia procedieron a presentar una acción de
cumplimiento, situación que no fue valorada. Finalmente insistieron en la
vulneración de los derechos invocados y en su condición de desplazamiento.
5.3.
Segunda Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de marzo
de 2012 confirmó el fallo impugnado. Para ello manifestó que la acción de
tutela es improcedente para censurar actuaciones judiciales y, adicionalmente,
reiteró el incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. PRUEBAS
En el expediente
de la referencia obra el siguiente material probatorio:
-
Fotocopia
de la escritura pública 219 de 1968 rendida ante el notario del círculo de
Villavicencio (folios 1 a 4).
-
Fotocopia
del Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Lleras, “por
medio del cual se faculta al Alcalde para que adelante el proceso de
adjudicación del predio denominado Loma linda.” (folios 5 a 7).
-
Fotocopia
del oficio enviado por la Secretaria General del Ministerio del Interior al
Alcalde Municipal de Puerto Lleras, de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 9).
-
Fotocopia
del oficio enviado por el alcalde de Puerto Lleras al Ministro del Interior,
calendado 2 de junio de 2004 (folios 10 y 11).
-
Fotocopia
de la Resolución 1387 de 2004, “por la cual se ordena la transferencia del
derecho de dominio y posesión de un bien inmueble a la Alcaldía de Puerto
Lleras” y su acta de entrega respectiva (folios 12 a 19).
-
Fotocopia
de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el
22 de febrero de 2011 dentro de un proceso de acción popular (folios 20 a 39).
-
Declaraciones
extraproceso y fotocopias de la cédula de ciudadanía de los actores (folios 40 a 72).
-
Fotocopia
de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Villavicencio, el 02 de noviembre de 2011, dentro de una acción de cumplimiento
(folios 73 a 77).
-
Fotocopia
de una “carta de súplica” elevada por los ocupantes del predio Lomalinda al
Gobernador del Meta, fechada enero 12 de 2012 (folios 78 a 80).
-
Fotocopia
de una solicitud de “intervención urgente” enviada a la Procuraduría General de
la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de la Regional Meta el 21 de diciembre
de 2011 (folios 81 a 85).
-
Fotocopia
del oficio enviado por los ocupantes del predio Lomalinda al Inspector de
Policía de Puerto Lleras el 21 de diciembre de 2011 (folios 86 a 87).
-
Fotocopia
de la carta enviada por los ocupantes del predio Lomalinda al Ministro del
Interior y de Justicia, el 16 de enero de 2012 (folios 89 a 93).
-
Fotocopia
de la respuesta al derecho de petición efectuada por el Alcalde de Puerto
Lleras, de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 95 a 98).
-
Fotocopia
del derecho de petición elevado por los ocupantes del predio “Lomalinda” a la
Procuraduría Delegada Agraria y del Medio Ambiente en septiembre de 2011
(folios 103 a 107).
-
Fotocopia
del derecho de petición elevado por los ocupantes del predio “Lomalinda” a la
Defensoría del Pueblo del Departamento del Meta en diciembre de 2011 (folios
108 y 109).
-
Fotocopia
de la contestación parcial de la acción popular impetrada por la alcaldía de
Puerto Lleras contra los ocupantes del predio Lomalinda (folios 110 a 114).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
En 1965 la
propiedad del predio denominado “Lomalinda”, jurisdicción del municipio de
Puerto Lleras en el departamento del Meta, fue transferida a título gratuito al
Ministerio de Gobierno con la finalidad de permitir el desarrollo de actividades
educativas y culturales, entre otras. Conforme a ello, esa cartera suscribió un
comodato con el “Instituto Lingüístico de Verano”, quien adecuó una parte del
terreno con varias construcciones, servicios públicos e, incluso, una pista de
aterrizaje para pequeñas aeronaves. Sin embargo, a causa del conflicto armado,
los promotores de la institución educativa dieron por terminado el contrato y
abandonaron la zona. Ello dio pie a que las edificaciones fueran objeto de
actos vandálicos y finalmente, a que fueran ocupadas por varios grupos de
familias, dentro de las que se cuentan unas que podrían ser desplazadas por la
violencia y una con linaje indígena.
De acuerdo a lo
relatado por los actores, ellos remodelaron las viviendas y han ejercido actos
pacíficos de señor y dueño sobre el predio. Aducen que esto ha ocurrido por
espacio de 15 años. En el entretanto, en virtud de la Ley 708 de 2001 el
Ministerio transfirió la propiedad del inmueble al municipio citado y
Cormacarena procedió a declarar a la zona como reserva natural.
Con la finalidad
de conseguir la restitución de “Lomalinda”, la administración municipal de
Puerto Lleras impetró una acción popular. Los fallos proferidos en dos
instancias ordenaron el desalojo de las familias atendiendo la naturaleza
pública del bien inmueble, la reserva ambiental que existe sobre él, así como
las condiciones en que ha sido colonizado.
En respuesta,
los ocupantes del predio presentaron una acción de cumplimiento contra la
administración municipal, en la que plantearon la existencia de una obligación
en cabeza de la alcaldía, contenida en la resolución que le traspasó la
propiedad del bien al municipio y referida a la legalización de un programa de
vivienda.
Atendiendo que
el resultado de la acción de cumplimiento no coincidió con las pretensiones de
los ocupantes de “Lomalinda”, ellos procedieron a presentar acción de tutela de
sus derechos a la propiedad,
la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad, la libre
circulación y la dignidad humana, contra las providencias que resolvieron la
acción popular. Solicitan que se proteja la posesión que tienen sobre el predio
y requieren que se impartan las órdenes para evitar un nuevo desplazamiento.
Las entidades
demandadas se opusieron a la solicitud de protección de derechos. Varias de
ellas plantearon la falta de legitimidad en la causa por pasiva y las otras
precisaron que no se cumplen los criterios generales o específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. También
pusieron de presente la reserva ambiental que se ha impuesto a la zona,
reseñaron el carácter público del bien y controvirtieron la calidad de
desplazados de los demandantes.
Las dos
instancias que conocieron de la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales consideraron que ella no cumple con el criterio genérico de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
puntualmente el que exige inmediatez en su interposición.
Bajo el contexto
mencionado, esta Sala debe responder los siguientes problemas jurídicos: ¿el
caso reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales?; ¿vulnera los derechos a la
propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el mínimo vital y la libre
circulación, la orden de desalojo de unas familias, algunas posiblemente
desplazadas por la violencia e indígenas, proferida por dos jueces, teniendo en
cuenta la naturaleza pública del bien inmueble y la reserva ambiental impuesta
sobre él?
Para resolver el
interrogante la Sala procederá a abordar los siguientes ítems: (i) los
criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; teniendo en cuenta las censuras que proponen
los actores, se hará referencia puntual al defecto sustantivo, fáctico y al
desconocimiento directo de la Constitución; (ii) las condiciones de protección
de los bienes públicos y las restricciones aplicables para su disposición o
acceso por parte de los particulares; y (iii) el marco de protección de acceso
a la propiedad por parte de las víctimas del desplazamiento forzado.
3. Las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[2].
La posibilidad de reclamar la protección de los derechos
fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores
judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Sala Plena en
múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de la figura, se ha
reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por último, se han
relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se
haga viable.
3.1.
Marco jurídico general.
La acción de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque
siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la
Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de
constitucionalidad en sus respectivos ámbitos.
En efecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86
superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
“cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3],
como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4],
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se
causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así, la interposición de la tutela contra actuaciones judiciales
es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se
integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que
siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función
jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos
fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita
pero subsidiaria.
3.2. Evolución
jurisprudencial.
En la sentencia C-543
de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas
configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los
principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que
sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos
fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales.
La citada providencia terminó
excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla
general, permitiendo su procedencia de manera excepcional. Numerosos
fallos de revisión y unificación que reiteran esa subregla a lo largo de 20
años han consolidado una sólida línea jurisprudencial, fijando los supuestos de
procedibilidad de la acción, que vienen a constituir la fórmula de las
situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus
derechos fundamentales.[5]
Además, valga decir que las decisiones de tutela han
encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es,
en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia][6], C-384 de 2000[7],
C-739 de 2001[8]
y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][9].
Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró
inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra
decisiones de casación en materia penal[10]. Se advirtió que dicha
restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución.
Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para
reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos
de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso
administrativa y jurisdiccional disciplinaria.
3.3. Requisitos actuales de
la acción de tutela contra sentencias.
Precisamente en la sentencia
C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de la
jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[11].
Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la
admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de
decisiones ilegítimas o desproporcionadas que afectan los derechos
fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa
en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la
acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los
cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las
providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de
sistematización sobre este punto. Al respecto indicó:
“24. Los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[13].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[15].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[17].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Más adelante, se
estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar
la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de
procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son
atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].
“i. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.
Por
último, tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en
particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del
amparo resultan aún más restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de
revisión en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una
puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos
inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores), dada la función que se
le ha encomendado por la Carta Política sobre la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[20]
Atendiendo las
anomalías expuestas por los actores, a continuación se hará un desarrollo
puntual de tres defectos: el sustantivo, el fáctico y aquel derivado de la
violación directa de la Constitución.
3.4. Defecto
sustantivo.
Esta Corporación
ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la
autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de
aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. De
esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos
supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las situaciones
fácticas que se exponen a continuación[22]:
(i) Cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que:
(a) no es pertinente[23],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[24], (c) es
inexistente[25],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[26], (e) o
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[27].
(ii) Cuando la
interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen
razonable[28]
o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al
adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de
manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[29];
también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada,
sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable[30].
(iii) Cuando no
se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[31].
(iv) Cuando la
disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[32] o
claramente contraria a la Constitución[33].
(v) Cuando un
poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[34].
(vi) Cuando la
decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[35].
(vii) Cuando el
operador judicial da insuficiente sustentación de una actuación[36].
(viii) Cuando se
desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación[37].
(ix) Cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso[38].
3.5. Defecto
fáctico.
Esta Corporación
ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el
apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es
absolutamente inadecuado o insuficiente[39]. Para este Tribunal “si bien el
juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
´inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´[40],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[41],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[42],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[43],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[44].
La Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico:
“La primera,
la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[45].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[46].
Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este
desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba´[47]
que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración[48],
cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente[49].
En lo relativo a
la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando
aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[50]
De este modo, la
Corte ha definido que sólo es viable fundar una acción de tutela contra
decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se comprueba que la valoración
probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio
valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[51].
Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[52]:
“1. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis
se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[53].
2. Defecto fáctico
por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el
funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios,
omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[54].
3. Defecto fáctico
por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[55].”
En conclusión,
aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de
autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los
jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a
las reglas de la sana crítica[56],
ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de
un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de
evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al
operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del
material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos
por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto
de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm - _ftn45,
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[57].
3.6. Violación
directa de la Constitución.
La base del
surgimiento de este defecto se encuentra en el artículo 4º de la Carta Política
que establece el carácter vinculante, efectivo y rector de esta dentro del
ordenamiento jurídico. A diferencia de las anomalías anteriores, este yerro no
ha tenido amplio desarrollo por parte de esta Corporación, lo que impide la
definición de unas tipologías recurrentes que lo concreten o delimiten.
No obstante, la
Corte ha destacado su conexión con el defecto sustantivo. Al igual que en este,
la violación directa de la Constitución también se materializa en
aquella decisión judicial que se aparta de manera evidente y radical del
contexto normativo aplicable; solo que esta vez ese soporte se encuentra
comprendido en alguno de los valores consignados en el referente más alto del
ordenamiento jurídico.
La sentencia
T-927 de 2010 efectuó una relación de algunos de los eventos en los que se
puede presentar la anomalía en los siguientes términos: “(…) la Corte ha
declarado la violación directa de la Constitución en los eventos en los que (i)
el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente
un precepto constitucional[58],
(ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[59],
o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la
situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales.”
Así las cosas,
en el evento en que se llegare a comprobar que alguna de las instancias
judiciales que decretó el desalojo desconoció abiertamente una disposición de la
Carta Política, deberá declararse el acaecimiento de la violación directa de
la Constitución y, por tanto, se procederá a la protección de los derechos
fundamentales con la modificación de las providencias judiciales demandadas.
Sin embargo, para verificar el acaecimiento de los defectos presentados por los
demandantes, la Sala considera necesario desarrollar los criterios básicos que
rigen la propiedad pública sobre los bienes inmuebles.
4. La propiedad
pública sobre bienes inmuebles: definición, diferenciación y protección. Caso
específico: guarda asignada a los predios reconocidos como humedales.
4.1. La
pretensión principal que acompaña la presente acción de tutela es que se
reconozca la presunta “posesión” que varias familias han ejercido sobre el
predio “Lomalinda” en el municipio de Puerto Lleras y que se evite el desalojo
que fue ordenado a través de una acción popular incoada por la Alcaldía. Este
escenario conlleva a que la Sala, además de los criterios de procedibilidad
mencionados, diferencie algunos de los tipos de dominio público que las
diversas entidades del Estado pueden desplegar sobre los bienes inmuebles, en
orden a establecer cuáles de ellos pueden ser objeto de venta, cesión o
adjudicación y cuáles no.
Para los efectos
de esta decisión, lo primero que es necesario advertir es que los particulares
no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar cualquier
bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos requisitos pueden
ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede aplicarse alguno
de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios que están
excluidos de la disposición privada.
La Constitución
Política reconoce esa diferenciación en varias disposiciones. En el artículo
58, por ejemplo, garantiza “la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. Por su parte, en el artículo
63 establece lo siguiente: “Los bienes de uso público, los parques
naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,
el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
A su vez, el
título III del libro segundo del Código Civil establece una condición jurídica
especial para los predios de propiedad del Estado de la siguiente manera: “Art.
674.- Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la
República. || Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un
territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de
la unión de uso público o bienes públicos del territorio. || Los bienes de la
Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de
la unión o bienes fiscales”. Adicionalmente, este estatuto también
establece la propiedad estatal sobre los “bienes baldíos”; el artículo 675 ejusdem
establece lo que sigue: “Son bienes de la Unión todas las tierras que
estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.”
La Corte
Constitucional ha reconocido esa diferenciación en los siguientes términos:
“Desde esta
perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la
legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la
Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes
fiscales.
(i) Los bienes
de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están
afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se
rigen por normas especiales”[60].
El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y
preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido
afectos según las necesidades de la comunidad[61].
(ii) Los bienes
fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente
a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente
dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y
frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares
respecto de sus propios bienes”[62];
y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con
el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos
exigidos por la ley”[63],
dentro de los cuales están comprendidos los baldíos.”[64]
Con todo, el
Código Civil (arts. 679 a 682) estableció una clara restricción para acceder al
dominio de los bienes de propiedad del Estado por parte de los particulares[65].
Puntualmente, para dar un ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 1999[66] precisó
que tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales son
imprescriptibles:
“En
cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se
caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de
propiedad privada, están destinados a...
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