T-857-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-857/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN
SERVICIO PUBLICO-Procedencia por
cuanto entidad bancaria bloqueó la cuenta para reclamar las mesadas pensionales
del titular quien es persona de la tercera edad
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Reiteración de jurisprudencia
Las
personas de la tercera edad gozan de especial protección constitucional pero no
sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su entorno familiar, por
lo que aquellos deben garantizar la realización, garantías y defensa de los
derechos fundamentales de los mismos, frente a cualquier tipo de acción u
omisión de la que puedan ser víctimas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco expidió tarjeta débito y reanudó
pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-3020857
Acción de tutela instaurada por Humberto Manuel Rudas
Martínez contra el Banco Popular
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre
de dos mil once (2011)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla
y el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC de la misma ciudad en el
trámite de la acción de tutela instaurada contra el Banco Popular Sucursal
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de enero de dos mil once, el ciudadano Humberto Manuel Rudas
Martínez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con el
propósito de solicitar al Banco Popular Sucursal Barranquilla la expedición de
una nueva tarjeta débito que le permitiera cobrar la pensión de vejez de su
padre. En los términos del accionante la entidad financiera retuvo el pago de la
pensión, hasta tanto se cumpliera con el cotejo de la firma inicial y el inicio
de un proceso de interdicción judicial.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos
1.
Argumentó el señor Humberto Manuel
Rudas Martínez que al dirigirse a la casa de su padre para acompañarlo a cobrar
la pensión de vejez la tarjeta débito entregada para realizar el cobro de la misma
se había extraviado. Frente a tal situación se dirigieron al banco a fin de
solucionar el problema. El banco respondió que era necesario contar con la denuncia
por pérdida del plástico para obtener el cobro de la pensión por ventanilla. Sin
embargo, al iniciar con todos los tramites pertinentes la entidad financiera, informó
que tenían que modificar la denuncia toda vez que la inicial decía: “Tarjeta de
cobro de la pensión del Banco Popular” y lo correcto era “Tarjeta débito Banco
Popular”.
2.
Agregó el demandante que se
dirigieron nuevamente al Banco Popular habiendo corregido la denuncia. En aquella
oportunidad la entidad financiera exigió que la firma del titular de la cuenta
coincidiera con la ya registrada en su sistema para expedir la nueva tarjeta
débito y activar la cuenta bancaria.
3. Indicó que la entidad financiera al
comprobar la imposibilidad física de su padre para firmar y luego de detectar el
estado de incapacidad mental y física del señor Manuel María Rudas, insistió
que no podía cancelar el valor de la pensión hasta tanto se adelantará un
proceso de interdicción, quedando retenido el pago por la entidad financiera de
las mesadas de diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de
2011.
4.
Afirmó que recibe de la pensión de
su padre un valor de $100.000 para cubrir sus gastos de alimentación, arriendo
y servicios públicos, los cuales se encuentran sin cancelar. Así las cosas,
decidió interponer acción de tutela, por iniciativa propia teniendo en cuenta
que tiene un poder expedido por su progenitor.
5.
Posteriormente, y antes de proferirse
sentencia de segunda instancia de la tutela impetrada el hijo del señor Rudas
Robles; por intermedio de abogado contratado por Nurys Esther Rudas Martínez
hija del titular de la pensión se interpuso una segunda acción de tutela,
solicitando la cesación de la violación del derecho fundamental al mínimo vital
del señor Manuel María Rudas Robles, alegando que el Banco Popular había
retenido el pago de la pensión de vejez so pretexto de iniciar un proceso de
interdicción judicial.
6.
La tutela interpuesta por el apoderado
fue fallada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal mediante providencia del
17 de febrero de 2011, negando los derechos invocados y ordenando compulsar
copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de investigar la
conducta del apoderado, toda vez que el Juez entendió que existía temeridad en
la interposición de la segunda acción de tutela.
7. El anterior fallo fue impugnado con
el objeto de revocar la decisión proferida. En dicha providencia se ordenó por
el Juzgado Trece Civil del Circuito al Banco Popular expedir una nueva tarjeta
débito con el propósito de proteger el derecho fundamental al mínimo vital del
actor vulnerado por parte de la entidad financiera accionada al retener el
único sustento económico representado en su mesada pensional.
Solicitud
de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Humberto Manuel Rudas
Martínez requirió el amparo para proteger el derecho fundamental a su mínimo
vital que consideró vulnerado por el Banco Popular al retener la pensión de
vejez de su progenitor, toda vez que informó: “mi papá tiene todos los
documentos desde hace muchos años, totalmente legales y el Jefe de Plataforma,
pretende que se hagan nuevos tramites en un juzgado de familia, el cual dura
(según dicen) muchos meses.”
En
este sentido, resolvió interponer la acción de tutela: “Decido, poner la
acción, por aparte a mi nombre porque es mi papá y el poder esta a mi nombre para
que le paguen el mes de Dic-2010. Aunque no tengo que dar explicaciones de mi
vida privada, quiero aclarar que mi papá a través de mi hermana me da de su
pensión $100.000 para mis alimentos y pagar la luz.”
Respuesta del demandado
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, ordenó
mediante oficio del 18 de enero de 2011, la notificación de la parte accionada.
El
Banco Popular se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que
no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, toda vez que no había
incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.
La
entidad financiera agregó que el señor Manuel Rudas Robles se encuentra
vinculado con el banco mediante una cuenta de ahorros en la que se consigna la
pensión de vejez. Sin embargo, la tarjeta débito entregada para efectuar las
transacciones está bloqueada a consecuencia de una denuncia penal por pérdida.
Agregó
la entidad financiera que, de acuerdo con las políticas establecidas en materia
financiera, se requiere para la entrega de una nueva tarjeta débito la recepción
personal de la clave, la comparación de la firma con la que ya reposa en el banco
y otra serie de procedimientos, con los que no cumplió el titular de la cuenta
bancaria.
Ante
esta situación, la entidad financiera manifestó: “En cuanto a la entrega de
una tarjeta débito, le informamos señor Juez, que para su procedencia en
principio se requiere que tanto ésta como su clave personal sean recibidas
personalmente por el titular de la cuenta de ahorros. En el evento que el
titular de una cuenta no pueda recibir personalmente la tarjeta débito y la
clave personal, es posible que el titular otorgue poder especial amplio y
suficiente a otra persona para que las reciba en su nombre”. Más adelante
la entidad financiera aseguró que existen unas exigencias de cuidado y
cumplimiento de procedimientos internos para la expedición de la tarjeta débito
y mencionó: “Es indispensable que en esta modalidad se verifique que la
firma de quien otorga el poder coincida exactamente con la firma que se encuentra
registrada en nuestro sistema.”
En
este punto el Banco indicó que debería actuar como garante de la confianza
pública en ellos depositada, por lo que afirmó: “A causa del estado de
incapacidad en que en que se encuentra el señor MANUEL RUDAS ROBLES, se le
informó al señor HUMBERTO RUDAS MARTINEZ, que lo más recomendable era que
adelantaran ante un Juzgado de Familia un proceso de interdicción a fin de que
se le designara un tutor o curador para que es persona actúe en su nombre.”
En
consecuencia el Banco Popular solicitó que no se tutelaran los derechos
fundamentales alegados, toda vez que “las actuaciones desplegadas por el
Banco tienen su razón de ser en la protección y salvaguarda que debe emplear
nuestra entidad con los recursos captados del público.”
Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la denuncia penal
interpuesta por Humberto Manuel Rudas Martínez en la que se menciona la pérdida
de: “tarjeta de cobro de la pensión del Banco Popular a nombre de Manuel
María Rudas Robles”. (fl.9)
·
Fotocopia de la denuncia penal
interpuesta por Humberto Manuel Rudas Martínez en la que se indica la pérdida
de: “tarjeta débito Banco Popular a nombre del señor Manuel María Rudas
Robles.” (fl.10)
·
Fotocopia de un poder amplio y
suficiente otorgado por el señor Manuel Rudas Robles a su hijo Humberto Manuel
Rudas Martínez sin firma de las partes y solo una huella. (fl.12)
·
Fotocopia de la autenticación de
la huella con firma a ruego por parte de Humberto Manuel Rudas Martínez en la
que se certifica que el otorgante conoce el contenido del poder otorgado. En el
documento figura una alteración en la fecha de expedición. (fl.13)
·
Fotocopia del certificado de
supervivencia con firma a ruego por Humberto Manuel Rudas Martínez expedido el
3 de enero de 2011 a favor del señor Manuel Rudas Robles. (fl. 14)
·
Fotocopia del carné de E.P.S del
señor Humberto Manuel Rudas Martínez (fl. 15)
·
Fotocopia de la acción de tutela
presentada por el apoderado del señor Manuel Rudas Robles. (fl.12 cuaderno #2)
·
Fotocopia del poder para actuar
por apoderado judicial (fl.16 cuaderno #2)
·
Fotocopia de la autenticación de
la huella con firma a ruego por parte de Nurys Esther Rudas Martínez hija del
accionante en la que se certifica que el otorgante conoce el contenido del
poder otorgado. (fl. 17 cuaderno #2)
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía aportada por el apoderado del señor Manuel Rudas Robles. (fl.19-20
cuaderno #2)
·
Fotocopia del certificado de
supervivencia con firma a ruego por Nurys Esther Rudas Martínez expedido el 27
de enero de 2011 a favor del señor Manuel Rudas Robles. (fl. 22 cuaderno #2)
·
Fotocopia de la historia clínica
del señor Manuel Rudas Robles. (fl. 23 cuaderno #2)
·
Fotocopia del fallo proferido por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de abril de 2011. (fl
9-13. Cuaderno principal)
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla, antes de
entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de la
procedencia de la acción de tutela señalando que la misma es improcedente para
resolver aspectos de carácter económico y de conformidad con los hechos
expuestos, el asunto a resolver gira en torno a este tema.
Al
respecto consideró: “Expuesto entonces todo lo anterior, de veras estima el
despacho que no es dable por tanto tutela el derecho que se reclama vulnerado
si de advertirse un perjuicio irremediable se planteara, por el accionar del
ente demandado, por el no pago de una suma dineraria inherente a la mesada
pensional.” Por lo que el Juzgado concluyó, que en el caso concreto la
controversia gira: “en el ámbito de los derechos de orden legal y no
constitucional.”
En
consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados por Humberto Manuel Rudas Martínez.
Impugnación
El
señor Humberto Manuel Rudas Martínez
impugnó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Barranquilla, asegurando que actuaba por
cuenta propia invocando intereses personales en el pago de la pensión. En este
sentido, solicitó la revocatoria de la providencia
y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.
El
actor discrepó del fallo puesto
que el juez de primera instancia descartó la flagrante violación que cometió el
Banco Popular al retener el pago de la pensión de su padre.
Sentencia
de segunda instancia
El
Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC, luego de hacer un recuento
de los hechos de la tutela y la decisión tomada en la primera instancia, reprochó
la presentación de una nueva acción de tutela por parte el apoderado de la
parte demandante. En este sentido, se pronunció diciendo: “lo expuesto
permite concluir, que si bien no estamos frente a hechos nuevos que dan lugar a
que Activa (sic) acuda nuevamente a la acción constitucional prevista en
el art. 86 Superior para superar la perturbación de sus derechos fundamentales
y aunque conforme lo anotado no resulta muy aceptable que el accionante acuda
nuevamente a la acción de tutela.”
En
cuanto a la posibilidad de acudir a la tutela para resolver el asunto en
cuestión, el Juzgado mencionó que no se encontraban acreditadas las causales
genéricas de procedencia expuestas en la Constitución, la ley y la
jurisprudencia, respecto de una entidad financiera. Al respecto estimó que: “Esta
acción, como se sabe, únicamente procede a falta de otro mecanismo judicial de
defensa o cuando la existencia del mismo no es idónea para la defensa del
derecho fundamental afectado, principio conocido como el de subsidiaridad por
la jurisprudencia de la Corte.”
Por
los argumentos anteriormente expuestos el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito
al SRPA-CFC confirmó la decisión tomada por el
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla en cuanto a la
improcedencia de la tutela frente al reconocimiento del mínimo vital.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISION
Para
mejor proveer, esta Sala de revisión, mediante auto del (08) de julio de 2011,
con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los
artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la vinculación de
Nurys Esther Rudas Martínez con el objeto de integrar la parte activa. Así como,
la práctica de ciertas pruebas:
PRIMERO. ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento a Nurys Esther Rudas Martínez en la dirección carrera 44
# 34-31 oficina 10B piso 10 edificio Colseguros Barranquilla, el contenido del expediente T-3020857,
para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que
plantea la aludida acción de tutela y de igual manera rinda un informe
detallado y justificado sobre:
(i)Quién
actualmente está al cuidado de su padre el señor Manuel María Rudas Robles, (ii) cuál es el estado de
salud del señor Rudas Robles y por último (iii) si en este momento su padre
cuenta con una nueva tarjeta débito y continua cobrando su pensión de vejez.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Banco
Popular sucursal Barranquilla en la dirección carrera 44 #38-11 piso 2, que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente comunicación, informe de manera puntual:
(i)
En relación con el señor Manuel
María Rudas Robles: (i) si se
expidió a su favor una nueva tarjeta débito, (ii) si actualmente se ha venido
retirando el monto de la pensión de vejez, (iii) en qué fecha fue el último
retiro realizado y (iv) si se han cancelado las mesadas suspendidas
correspondientes al mes de
diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de 2011.
Por
medio de oficio OPTB-476 del 19 de julio de 2011, el apoderado de Nurys Esther Rudas Martínez hija del accionante dio
respuesta al auto en cuestión en el que indicó:
“3. Actualmente al señor
MANUEL MARIA RUDAS ROBLES se le reactivó el pago de su pensión a través del
Banco Popular, entidad financiera encargada de su pago, tal como se puede
corroborar con el volante de fecha reciente 24 de junio del año 2011 y
correspondiente a la mesada 6 del año 2011.
4. Igualmente tiene una
tarjeta débito de pago para el pago de su pensión expedida por el Banco Popular
y que anexo fotocopia a color de la misma.”
5.
La señora NURYS ESTHER RUDAS MARTÍNEZ es la persona encargada del cuidado de su
señor padre, señor MANUEL MARIA RUDAS MARTÍNEZ…”
Teniendo
en cuenta que de la revisión del expediente se detectó la interposición de una
nueva acción de tutela por Franklin Nuñez Mercado apoderado contratado por
Nurys Esther Rudas Martínez hija de Manuel Maria Rudas Martínez,
se solicitó allegar a esta Corporación la copia del fallo proferido el 11 de
abril de 2011 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por el
cual se impugnó la tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal mediante
providencia del 17 de febrero de 2011.
En
la parte resolutiva de este fallo se mencionó lo siguiente: “Teniendo todo
lo anteriormente expuesto, éste despacho encuentra que en el caso sub-examine
se encuentra conculcado el derecho fundamental al mínimo vital del actor por
parte de la entidad financiera accionada por cuanto se trata de un sujeto de
especial protección constitucional quien depende de la mesada pensional que se
le consigna en el Banco Popular…
(…)
Por
lo tanto este despacho judicial ordenará revocar el fallo de primera instancia
en todas sus partes, y en consecuencia ordenará al Banco Popular expedir y
entregar al señor Manuel María Rudas Robles, una nueva tarjeta débito para lo
cual sólo se le solicitará la huella dactilar debido a que su avanzada edad la
firma no es legible.”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica, la parte accionante le atribuye al Banco
Popular sucursal Barranquilla, la presunta vulneración de su derecho
fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la decisión de la entidad
financiera de negarse a expedir una nueva tarjeta débito y retener el pago de
la mesada pensional del mes de de diciembre de 2010, la prima del mismo mes y
la mesada de enero de 2011.
Por
su parte, la entidad demandada afirma que el señor Manuel Maria Rudas Robles no
esta en capacidad de cumplir los procedimientos establecidos en el banco para
la reposición de la tarjeta débito y por lo tanto se debe iniciar un proceso de
interdicción judicial que determine quien es la persona apta para representar
los intereses del accionante.
De acuerdo con los
antecedentes expuestos y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta
oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos uno (i) procesal (legitimación pasiva) y otros (ii) y (iii) de
fondo:
(i) Si en
relación con las entidades bancarias de naturaleza privada, y este caso en
particular el Banco Popular sucursal Barranquilla se presenta alguno de los
requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra particulares,
teniendo en cuenta el estado de subordinación del señor Rudas Robles frente a
la institución financiera.
(ii) Si respecto
de la orden proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,
en la que se ordenó la expedición de la tarjeta débito a favor del señor Manuel
María Rudas Robles ocurrió un hecho superado.
(iii) Si
debe considerar la Corte procedente la acción de tutela interpuesta por el hijo
del accionante cuyo propósito realmente fue reclamar $100.000 de la pensión de
su progenitor.
En
este sentido esta Sala deberá pronunciarse sobre (i) procedencia de la acción
de tutela contra particulares que prestan un servicio público, (ii) la
protección especial a las personas de la tercera edad, (iii) carencia actual de
objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional y (iv) por último
el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio
público
En relación con la procedencia de la acción de tutela
frente a particulares, esta Corte ha expresado que: “... la acción(...) parte del supuesto de que las
personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya
porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora
porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría
ocasionar un "abuso del poder"...”[1].
Es así como el constituyente
(artículo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en
ciertas relaciones jurídicas especiales, decidió establecer tres eventos en los
cuales es procedente la acción de tutela contra particulares. A saber: (i)
cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando
con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii)
cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión
respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza jurídica
y al objeto social de las entidades bancarias demandadas, es evidente que éstas
realizan actividades relacionadas con la prestación del servicio público de
la industria bancaria, lo cual, en principio, supondría la procedencia de
la acción de tutela[2].
Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente esta
Corporación, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado
servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la
acción de tutela[3]. De ahí que, "(...)
de acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario (...) que la
vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de
dicho servicio..."[4]. En estos
términos, es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, traspase la mera relación contractual y se
desarrolle bajo el modelo "usuario-servidor", evento en el
cual es procedente la acción de amparo constitucional.
La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la
Corte en los siguientes términos:
“ (...)si un
particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de
supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial[5].
Por consiguiente, las personas
jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización
del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los
servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la
actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos
de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes
prestan un servicio público es formalmente procedente, por lo que la Corte
Constitucional entra a conocer de fondo el asunto (...)”[6].
Debe concluirse entonces que la acción de tutela en
relación con la legitimación pasiva es procedente, porque la entidad bancaria
demandada se encargan de la prestación de un servicio público (la actividad
bancaria), a partir de la cual es posible determinar la ocurrencia o no de
un bloqueo financiero injustificado contrario a los derechos fundamentales del
accionante.
4. La protección especial a las personas de la tercera
edad. Reiteración de jurisprudencia
De
igual manera, esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger
a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido
a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos
derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al
ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de
los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo
personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. Como consecuencia
de ello, el artículo 46 de la Carta estipula “el
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.
1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).
Ha
manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad
merecen, constitucionalmente, un trato de especial protección, no solamente por
parte de los órganos del Estado, sino de todos los miembros de la sociedad.
Tal situación tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el
artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el
artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual:
"El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia".
En
consecuencia, las personas de la tercera edad gozan de especial protección
constitucional pero no sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su
entorno familiar, por lo que aquellos deben garantizar la realización,
garantías y defensa de los derechos fundamentales de los mismos, frente a
cualquier tipo de acción u omisión de la que puedan ser ví
ctimas.
5. Carencia actual de
objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional
El fenómeno de la carencia
actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún
efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir
de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta
ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser
el relevante para el caso concreto[7].
La carencia actual de objeto
por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y
el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de
la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin
justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece
de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna[8].
¿Cuál debe ser la conducta
del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la
jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer
una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando
ejerce su facultad de revisión.
Así, esta Corte ha señalado
que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo
si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos
del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[9],
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[10]. Lo que es
potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la
Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[11].
Ahora bien, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta
Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en
realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción
de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[12], lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CASO CONCRETO
De
acuerdo con los hechos descritos en el expediente, el señor Humberto
Manuel Rudas Martínez interpuso acción de tutela con el propósito de levantar
la retención de la mesada pensional de diciembre de 2010, la prima del mismo
mes y la mesada de enero de 2011 a favor de su padre, el señor Manuel María
Rudas Robles de 98 años, efectuada por el Banco Popular Sucursal Barranquilla.
Argumentó
que la tarjeta debito entregada a su padre para realizar el cobro de la pensión
de vejez se había extraviado, por lo que fue necesario realizar una denuncia
por pérdida de la misma, aportar una serie de documentos para lograr la
expedición de la nueva tarjeta y cumplir unos procedimientos adicionales.
Agregó,
el demandante que creyendo que en esa oportunidad el banco iba a activar una
nueva tarjeta débito, cumplieron con todas las recomendaciones entregadas. Pese
a ello, la entidad financiera al comprobar que el titular de la cuenta no podía
cumplir con los requisitos para la expedición de la misma tales como el cotejo
de las firmas retuvo el pago de la mesada correspondiente al mes diciembre de
2010, prima del mismo mes y la mesada de enero de 2011, hasta tanto no se adelantará
un proceso de interdicción que declarará al señor Rudas Robles incapaz.
Afirmó
el señor Rudas Martínez que recibe $100.000 de la pensión de su
progenitor para cubrir sus gastos de alimentación, arriendo y servicios
públicos, los cuales se encuentran sin cancelar hasta la fecha, y que además
cuenta con una serie de documentos (poder) que lo facultan para actuar a nombre
de su padre, por ello se vio en la obligación de interponer acción de tutela
con el objetivo de revocar la decisión del banco.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2011 negó
la tutela al considerar que, de conformidad con los hechos expuestos el asunto
a resolver giraba en torno a la solución de conflictos de carácter económico y
no derechos fundamentales.
En
consecuencia, el señor Humberto Manuel
Rudas Martínez impugnó la decisión ante el Juzgado Segundo del Circuito
Adscrito al SPRPA-CFC, con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y
que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas, asegurando que actuaba
por cuenta propia, pues desde la retención del pago por parte del banco no
había podido cancelar unas cuentas pendientes.
Ahora
bien, estando pendiente el fallo de segunda instancia, se interpuso otra tutela
de la cual conoció el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, por
intermedio de abogado quien fue contratado por Nurys Esther Rudas Martínez,
hija del accionante y que de acuerdo con los hechos expuestos en la nueva acción
y las pruebas aportadas actualmente cuida del accionante. En aquella oportunidad
el apoderado del señor Manuel María Rudas alegó que la decisión del banco de
retener la pensión de vejez afectaba el mínimo vital del actor.
Sin
embargo, antes de fallarse la acción en segunda instancia interpuesta por el
hijo del señor Rudas Martínez, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal resolvió el
17 de febrero de 2011 en primera instancia la tutela interpuesta por el
apoderado contratado por la hija del accionante. En dicha sentencia se negaron nuevamente
las pretensiones a favor del señor Rudas Robles y ordenó investigar la conducta
del apoderado ante al Consejo Seccional de la Judicatura, púes para el juez la
actuación del apoderado era temeraria debido a que no se habían alegado nuevos
hechos.
El
2 de marzo de 2011 mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito
Adscrito al SRPA-CFC resolvió en segunda instancia la tutela interpuesta por el
hijo del accionante y decidió declararla improcedente debido a que no se
encontraban acreditadas las causales genéricas expuestas en la Constitución, la
ley y la jurisprudencia, respecto de una entidad financiera.
Posteriormente,
el apoderado contratado por la hija del accionante impugnó la sentencia
proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal la cual fue conocida por el
Juzgado Trece Civil del Circuito, en dicha sentencia se aclaró que no hubo temeridad
por parte del abogado en la interposición de la tutela toda vez que al momento
de la interposición ni el apoderado ni la hija del accionante conocían de la
primera tutela. En este sentido, revocó el fallo proferido el 17 de febrero de
2001 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y en su lugar tuteló los
derechos fundamentales de Manuel María Rudas Robles, ordenando al Banco Popular
expedir la nueva tarjeta débito y levantar la suspensión de las mesadas
pensionales.
De acuerdo con las consideraciones
expuestas en la sentencia para esta Sala es claro que en aquellos casos en que
los particulares presten un servicio público como el financiero, podrán ser
sujetos pasivos de la acción de tutela en la medida que su actuación (i) afecte
la efectividad de derechos fundamentales y (ii) cuando el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza de
los mismos sus derechos, situación que se verifica en el caso en particular. De
esta manera, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger las posibles
vulneraciones a que son sometidos los usuarios bancarios por parte de las
entidades financieras. Superado entonces el primer problema jurídico, la Sala a
pronunciarse sobre el caso concreto.
Mediante las pruebas
solicitadas por el Magistrado Sustanciador en el trámite de revisión, se
comprobó que la entidad financiera accionada ya había entregado la tarjeta
débito al señor Manuel María Rudas y que actualmente fueron consignadas en su
cuenta las mesadas suspendidas de diciembre de 2010, prima del mismo mes y
mesada de enero de 2011, hecho que hace concluir que en el caso bajo examen se
presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, quedó
demostrado que el banco acató la orden dada en el trámite de la tutela
proferida el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Trece Civil del Circuito.
En cuanto a la pretensión
intentada por el señor Humberto Manuel Rudas Martínez, mediante la cual
pretendía reclamar por tutela el reconocimiento de $100,000, de la pensión de
su progenitor y bajo ese supuesto interpuso acción de tutela con claro
aprovechamiento de la situación de indefensión del mismo, la Sala dará aplicación a lo establecido en sentencia T-951 de
2005 a la cual corresponde el extracto que se trascribe a continuación: “la
acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada
legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra
índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del
cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de
carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de
cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas
para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le
corresponden”. En tal sentido, en la medida en que la controversia es de
naturaleza puramente económica y no se encuentra de por medio algún derecho
fundamental en riesgo, la Sala declarará la improcedencia de la pretensión.
En
este mismo contexto, es importante recordar que la acción de tutela esta
diseñada con un mecanismo preferente de cara a la urgencia de brindar
protección a los derechos que se encuentran bajo amenaza. En este sentido las
decisiones del juez de tutela deben estar orientadas a conjurar las violaciones
de derechos fundamentales actuando como guardián de aquellos bienes jurídicos
de acuerdo al artículo 5° superior, ostentan especial prevalencia en el
ordenamiento.
El señor Rudas Martínez empleó
inadecuadamente la acción de amparo puesto que activó este mecanismo judicial
ordinario cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener el amparo efectivo e
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren derechos
fundamentales, para reclamar $100.000 de la pensión de su padre. En este
sentido la acción quedo desprovista de toda eficacia e idoneidad principios que
deben inspirar la interposición de la misma.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión del término
decretado dentro del trámite de revisión de la acción de tutela.
SEGUNDO.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos
explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.-
DECLARAR, la improcedencia de la tutela interpuesta por Humberto Manuel Rudas Martínez en los
términos explicados en esta sentencia.
CUARTO.- REVOCAR, el
fallo proferido por Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC el 2 de
marzo de 2011, en la acción de tutela instaurada contra el Banco Popular
sucursal Barranquilla.
QUINTO.-
Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-134 de
1994.
[2] Al respecto, el artículo 1° del
Decreto No. 1553 de 1959 determina que: “Declárense de servicio público
las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado,
directa o indirectamente, o por los particulares ". (Subrayado por
fuera del texto original).
[3] Sentencias T-134 de 1994 y T-640
de 1999
[4]En sentencia T-134 de 1994
igualmente se determinó que: "...La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365
Superior - o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material - con relevancia
jurídica - frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..."
(Subrayado por fuera del texto original).
[5] Sentencia C-134 de 1994.
[6] Sentencia SU-157 de
1999..
[7] Para una explicación sobre cada
una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009.
[8] En el mismo
sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de
2000, entre muchas otras.
[9] Sentencia T-170 de
2009.
[10] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[11] Sentencia T-170 de 2009.
[12] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.