T-857-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-857/10
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
En
principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se
ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con
respecto a su justo titulo, si ello es objeto además de un debate contractual y
no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de
esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para
sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos
propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos
procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las
controversias que les han sido asignadas previamente por la ley
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales
TEORIA DE LA IMPREVISION-En principio esta excluida de los contratos
aleatorios, sin embargo su revisión, debe hacerse en condiciones que consulten
las actuales circunstancias sociales, económicas y jurídicas del tomador
JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance y aplicación frente a seguros de vida grupo
deudores
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por entidad bancaria al aplicar de manera
unilateral una interpretación a la cláusula contractual sin tener en cuenta las
especiales condiciones del asegurado
Referencia:
Expediente T-2710764
Accionante:
Abiecer de Jesús Román Castañeda
Demandado:
Liberty Seguros S.A. y
Banco GNB Sudameris S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
diez (2010).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson
Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso identificado con el número de radicación
T-2710764,instaurado por Abiecer de Jesús Román Castañeda, contra el Banco GNB
Sudameris S.A. y Liberty Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Abiecer de Jesús Román Castañeda, presentó, mediante
apoderado judicial, el 24de marzo de 2010, acción de tutela en contra del Banco
GNB Sudameris S.A. y Liberty Seguros S.A., para la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, y los de su menor hijo, al mínimo vital y a la
igualdad, que considera vulnerados por las entidades accionadas ante la
negativa a hacer efectiva una póliza que amparaba, contra el riesgo de
invalidez, un crédito en el que figura como deudor.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Pereira decidió asumir el trámite de la acción de tutela de
la referencia, solicitar la información relevante a las entidades accionadas y
fijarles un término de tres días para que ejerzan su defensa. En el mismo auto
se resolvió vincular al proceso a Datacrédito.
3. Contestación a la demanda
Liberty Seguros S.A., el Banco GNB Sudameris S.A. y la
sociedad Computec S.A., División Datacrédito, en escritos separados, se
opusieron a las pretensiones de la demanda.
4. Los hechos
4.1. Estando
en servicio activo en el ejército nacional, el soldado Abiecer de Jesús Román
Castañeda obtuvo, el 29 de noviembre de 2007, mediante la modalidad de crédito
de libranza por nómina, un préstamo para vivienda por parte del Banco GNB
Sudameris S.A., por valor de $ 13.300.000.oo, con un plazo de 60 meses.
4.2. Entre
las condiciones del anterior crédito, preestablecidas por la entidad bancaria,
se encontraba una póliza de seguros expedida por Liberty Seguros S.A., que
garantizaba al banco el pago de lo adeudado frente a los riesgos de muerte e
incapacidad permanente total del deudor.
Obra
en el expediente que, en el trámite del crédito, el accionante suscribió una
solicitud individual de seguro, para que fuera incluido en la Póliza de Seguro
de Vida Grupo Deudores No. GD-91200915-0457097, en la que aparece como
contratante y beneficiario el Banco GNB Sudameris.[1]
4.3. Como
consecuencia de la explosión de una mina anti-persona, el 9 de marzo de 2008,
al soldado Abiecer de Jesús Román Castañeda le fue amputada la pierna derecha,
por debajo de la rodilla. Mediante Acta de Junta Médico Laboral de 21 de
noviembre de 2008 le fue dictaminada una disminución de la capacidad laboral
del 91.05%. Su retiro del servicio se produjo el 5 de marzo de 2009.
4.4.
Mediante Resolución 2836 de septiembre 9 de 2009, al soldado Abiecer de Jesús
Román Castañeda, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez, a partir
del 5 de marzo de 2009, en cuantía de $740.747.oo, equivalente al 85% de las
partidas que recibía como remuneración por salario mensual y prima de
antigüedad, que sumaban $871.467.oo. La pensión mensual se incrementaría en un
4% a favor del pensionado, pero sin efectos para la sustitución pensional.
4.5. El
accionante dirigió comunicación al banco GNB Sudameris S.A. para solicitarle la
extinción del crédito, por incapacidad total y permanente. A 27 de marzo de
2009 el saldo de la deuda era de $13.148.599.
4.6. El
banco denegó la anterior solicitud debido a que Liberty Seguros S.A. objetó el
pago de la póliza con el argumento de que, de acuerdo con las condiciones del
contrato, se entiende por incapacidad total y permanente “… la sufrida por
el asegurado menor de setena (70) años, que haya sido ocasionada y se
manifieste estando asegurado bajo el presente amparo adicional, que produzca
lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la
persona desempeñar cualquier ocupación o empleo remunerado …”, lo cual no
se cumpliría en este caso, puesto que la amputación del miembro inferior
derecho con implantación de prótesis, no incapacita de por vida a la persona
para ejercer una labor remunerativa.
5.
Fundamento
de la acción
5.1. Para el accionante, las entidades demandadas están
vulnerando, de manera grave, su derecho al mínimo vital, así como el de su
menor hijo, puesto que al negarse a reconocer la extinción del crédito, por el
cual debe pagar unas cuotas mensuales de $371.304, comprometen su reducida pensión de invalidez, la
que resultaría insuficiente para atender sus necesidades vitales. La
aseguradora no puede, de manera unilateral, desconocer el dictamen médico que
arroja una incapacidad del 91.5%, para señalar que la amputación de una pierna
con implantación prótesis no lo inhabilita para trabajar, máxime si se tiene en
cuenta que, en las condiciones del país, incluso una persona sin discapacidad
encuentra dificultad para acceder a un empleo.
5.2. Expresa el accionante, por otra parte, que la
decisión de las demandadas también resulta contraria al derecho a la igualdad,
debido a que a un compañero suyo, en idénticas circunstancias, a quien se le
dictaminó una incapacidad del 92%, sí se le reconoció la extinción del crédito.
La diferencia de medio punto porcentual no justifica la diferencia de trato,
razón por la cual solicita que las entidades demandadas expliquen la razón del
tratamiento distinto de su caso en relación con el que se dio para el soldado
profesional Carlos Alberto Gaviria.
5.3 Manifiesta, finalmente, que también se ven
afectados los derechos de su menor hijo, no solo a una subsistencia en
condiciones de dignidad sino a unas adecuadas oportunidades para su desarrollo
vital, puesto que los recursos necesarios para atender sus necesidades deben
destinarse a cubrir el crédito cuya extinción se solicita.
6. Pretensión
Para la protección de los derechos fundamentales que
considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a las
entidades demandadas disponer la extinción del crédito por la causal
liberatoria de “incapacidad total permanente para laborar” que figura en
la póliza de seguros. Pide, así mismo, que se ordene a Datacrédito que los
excluya, tanto a él como a su codeudor, de las listas de deudores, debido a que
la entidad financiera los ha reportado como morosos.
7. Oposición
7.1. Mediante comunicación de 13 de abril de 2010, la
compañía Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando,
en síntesis:
La acción de tutela tiene por objeto la protección de los
derechos fundamentales y no está prevista para dirimir controversias de tipo
patrimonial.
No se está en presencia de alguno de los supuestos de
procedencia de la tutela contra particulares.
El beneficiario del seguro es el Banco, quien es el
legitimado para hacer la reclamación.
El seguro cubría la incapacidad total permanente, lo cual
implica que la persona haya quedado completamente incapacitada para desarrollar
una actividad productiva. Ese no es el caso del accionante, puesto que la
amputación de una pierna con la implantación de prótesis le deja una capacidad
laboral residual.
La controversia sobre el alcance del seguro debe
ventilarse ante la justicia ordinaria.
No se afecta el derecho a la igualdad, porque en el caso
del señor Carlos Alberto Gaviria, que se cita por el accionante, además de la
amputación de una pierna, el porcentaje de incapacidad también se origina en
otras afecciones, en particular, en un problema de depresión crónica reactiva
conocido como gonalgia crónica.
7.2. En oficio de 13 de abril de 2010, el Banco GNB
Sudameris S.A. suministró la información requerida por el juzgado de primera
instancia y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Confirmó el Banco que el accionante es titular de una
obligación desembolsada el 10 de diciembre de 2007, por valor de
$13’300.000.oo,e indicó que en razón de la mora presentada, la misma fue
normalizada el 29 de septiembre de 2009 y luego re-estructurada el 22 de diciembre
de 2009 y que, en la fecha de la comunicación, se encontraba vencida con las
cuotas de febrero, marzo y abril de 2010.
Agregó que la solicitud de extinción del crédito no fue
atendida positivamente por no cumplirse, de acuerdo con el asegurador, las
condiciones de incapacidad total y permanente, dado que el accionante es apto
para desempeñar una labor remunerada.
Indica que no existe en sus archivos reclamación
presentada por los titulares de créditos a nombre de Carlos Alberto Gaviria que
hay en la entidad.
En esos términos considera que el banco no ha desconocido
los derechos del accionante y que, además, es preciso tener en cuenta que, dado
el carácter residual de la acción de tutela, la misma no procede para obtener
la extinción de una obligación surgida de un contrato de mutuo, o de un
contrato de seguro.
7.3. La sociedad Computec S.A., División Datacrédito,
que fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia, expresó que el
señor Abiecer de Jesús Román Castañeda se encuentra registrado en la base de datos de
Datacrédito y que, verificada la información que allí reposa, se lee:
GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100675453. Obligación
que se encuentra al día y sin mora en Febrero de 2010.
GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100284020. Obligación
que se encuentra al día y sin mora en septiembre de 2009.
GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100626735. Obligación
que se encuentra al día y sin mora en diciembre de 2009.
Señala que, dado que no aparece ningún registro negativo
en relación con el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
II. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Primera
instancia
Mediante
providencia del 19 de abril de 2010,el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Pereira negó la tutela de la referencia, por considerar que se trataba de una
controversia de contenido económico, que debía tramitarse por las vías
ordinarias.
2.
Impugnación
El accionante impugnó la anterior decisión.
3. Segunda
instancia
En
sentencia de 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pero
adicionándola con una previsión conforme a la cual el Banco GNB Sudameris S.A.
debía suspender, en forma inmediata y por un término mínimo de seis meses, el
cobro de las cuotas del crédito hipotecario otorgado al accionante, hasta tanto
éste inicie los trámites correspondientes para demostrar el cubrimiento de la
póliza de seguros.
La
anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
Dado
el carácter subsidiario de la acción de tutela y su naturaleza como mecanismo
de protección de los derechos fundamentales, solo excepcionalmente cabe acudir
a la misma para reclamar derechos de contenido patrimonial, evento en el cual
habría que acreditar la afectación de un derecho fundamental en condiciones que
indiquen la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En
este caso la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y
pago de la indemnización que reclama el accionante, consistente en la extinción
de la obligación hipotecaria adquirida con el banco, porque, por un lado, no se
está afectando su mínimo vital, toda vez que éste tiene unos ingresos derivados
de la pensión que le reconoció el Ministerio de Defensa y, por otro, se trata
de un contrato de seguro que debe demandarse directamente ante la jurisdicción
civil.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
En
el proceso de tutela de la referencia, el accionante pretende que se declare la
extinción del crédito que tiene a su cargo y que se haga efectiva la póliza de
seguros que lo amparaba, por la causal de incapacidad total permanente para
laborar que figura en ella.
Advierte
la Sala que, en principio, la anterior pretensión versa sobre un asunto de
naturaleza patrimonial que se inscribe en el ámbito de un contrato de seguros,
respecto del cual se ha suscitado una controversia entre las partes.
En
ese contexto, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala
hará un recuento de la jurisprudencia sobre el carácter subsidiario de este
instrumento previsto por la Constitución para la protección de los derechos
fundamentales, su improcedencia, en general, para resolver asuntos de
contenido económico, contractuales o litigiosos, así como sobre los eventos en
los que cabe acudir a la tutela por insuficiencia o inadecuación de la vía
ordinaria.
2.1. Carácter
subsidiario de la acción de tutela
Tal como se desprende del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un
mecanismo judicial orientado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando por acción o por omisión las autoridades
públicas, y, en determinadas circunstancias, sujetos particulares[2],
vulneren o amenacen tales derechos constitucionales[3].
A partir del texto constitucional, la jurisprudencia
de la Corte ha reiterado el carácter residual y subsidiario[4]
que tiene la acción de tutela, lo cual implica que la misma solo es conducente
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste, apreciado en concreto, no
resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.[5]De
acuerdo con la Constitución, aun existiendo un mecanismo alternativo de defensa
judicial de los derechos fundamentales, es posible acudir a la acción de tutela
como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio
irremediable.[6]
De lo afirmado se desprende entonces, ha dicho la Corte,
que “… por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un
carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones
ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos,
instancias y recursos[7], a fin de que la
acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades
jurisdiccionales.”[8]
2.1.1. En
ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] ha señalado que los
asuntos de contenido netamente patrimonial, y, más específicamente, el pago de
obligaciones originadas en relaciones contractuales, escapan, por regla
general, al ámbito propio de la acción de tutela.
Tal
como se puso de presente en la Sentencia T-304 de 2009, en cuanto hace a la
improcedencia de la tutela en relación con los debates que surgen en la esfera
de los contratos y de las obligaciones que se derivan de ellos, en la Sentencia
T-164 de 1997[10], esta Corporación
expresó que:
“(…) la Carta Política tiene una capacidad de
irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual
también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo
por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.
“Empero, no significa lo anterior que los derechos
surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales
y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así
lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una
acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva
efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la
persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se
incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo.
No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las
situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de
facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que
constituyen su contenido”.[11] (Subrayas fuera del original).
A
su vez, en la Sentencia T-528 de 1998[12], la Corte puntualizó
que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de
amparo, al precisar que:
“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación
al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos
se predica su carácter legal.”
Por estas razones, la Corte Constitucional[13] ha
considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas
con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir
derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y
no así la acción de tutela[14].
Por ende, no es suficiente que se alegue la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental[15] para que se legitime
automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la
tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos
involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate
legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello
exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la
determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.
Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance
del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias
jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de
los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas
controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de
solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"[16].
Agregó
la Corte en la Sentencia T-304 de 2009 que, por consiguiente,“(…) en
principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se
ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con
respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y
no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de
esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para
sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos
propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos
procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las
controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.”
Cabe
señalar, por otra parte, que, de manera excepcional se ha admitido la
procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual,
con la consideración sobre la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa
ola existencia de un perjuicio irremediable, a la luz de circunstancias
específicas y directas en cada caso.
2.1.2. De este modo, en aquellos eventos en que se
constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la
idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial
debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia
en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela[17].
Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[18]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate
constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.
2.1.3. En relación con el perjuicio irremediable,
la Corte ha dicho que para que en un evento de esa naturaleza proceda la acción
de tutela, se requiere acreditar: “(1) que el perjuicio que se alega es inminente,
es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”.[19]De esta forma
no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo
a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse
la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado
probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el
perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación
invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal
conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico
irreparable”[20];
y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos
que son “de gran significación para la persona, objetivamente”,[21] lo que
implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente,[22] y que la
gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.”[23]
2.1.4. Tomando
en consideración las anteriores conclusiones jurisprudenciales, la Sala de
Revisión analizará a continuación las circunstancias particulares del caso de
la referencia.
2.1.5. Para
la Sala es claro que en este caso concreto, si bien la acción de tutela no
sería, en principio, la llamada a finiquitar el asunto controvertido, por
cuanto lo que se discute es la pretensión del señor Abiecer de Jesús Román
Castañeda conforme a la cual, a partir de la cláusula del contrato de seguro
que el banco tomó con Liberty Seguros S.A., que ampara el crédito que adquirió
con el Banco GNB Sudameris S.A. frente al riesgo de incapacidad total
permanente del deudor para laborar, y teniendo en cuenta el dictamen de la
Junta Médica Laboral sobre su incapacidad de 91,05%, se disponga la extinción
del crédito y se ordene el pago del seguro, asunto que, por su naturaleza
exclusivamente patrimonial, por estar inscrito en el ámbito de una relación
contractual y por su carácter litigioso, quedaría, en principio, por fuera de
la órbita de la acción de tutela, y debería ventilarse por las vías judiciales
ordinarias, no es menos cierto que se evidencia una afectación del mínimo vital
de una persona que ha quedado en condición especial de debilidad debido a su
discapacidad.
En
efecto, se trata de una controversia que gira en torno a la interpretación de
una cláusula del contrato de seguro de vida que el banco contrató con la
Compañía Liberty Seguros S.A. y que tiene un amparo adicional por el riesgo de
incapacidad permanente y total. Para el accionante, dicha cláusula debe
interpretarse con el alcance de que la incapacidad debe evaluarse de acuerdo
con los porcentajes que rigen en los sistemas general o especiales de seguridad
social para determinar el estado de invalidez. De este modo, comoquiera que en
su caso se le dictaminó un pérdida de capacidad laboral de 91.5%, superior al
75% previsto en la ley para determinar el estado de invalidez en las fuerzas
militares, debe entenderse cumplida la condición contractual y la compañía de
seguros está obligada a asumir el pago de la obligación. Por su parte, la
compañía de seguros arguye que se está ante una cláusula contractual que
establece unas condiciones distintas de las previstas en el sistema general o
en los sistemas especiales de pensiones, puesto que contiene la fijación de un
compromiso que adquiere la compañía de seguros, en los términos en los que fue
contratado, a cambio de una determinada prima. En ese contexto agrega, se
contrató un seguro de vida, que contenía un amparo adicional por incapacidad
absoluta y total, que, en la misma póliza, se define como aquella que
imposibilita a la persona para, de por vida, desarrollar cualquier tipo de
actividad productiva. Considera que no obstante que, conforme a la calificación
realizada, al accionante, de acuerdo con el régimen de las fuerzas militares,
se le haya dado una PCL de 91.5%, la pérdida de una extremidad inferior con
instalación de prótesis no puede tenerse per se como constitutiva de la
pérdida absoluta y total de la capacidad para desarrollar cualquier actividad
productiva, razón por la cual no hay lugar al pago del seguro.
Se
está, por consiguiente, ante una controversia de índole contractual, y la
protección por vía de tutela en casos de esa naturaleza tiene un carácter
verdaderamente excepcional y se reserva para situaciones límite en las que, por
ejemplo, el asunto objeto de controversia expone a una persona a una afectación
crítica de su mínimo vital. Lo anterior no significa, ha dicho la Corte, que se
desconozcan los derechos de esas personas, “(…) sino que la defensa de los
mismos se garantiza a través de los procedimientos ordinarios (…)”, lo cual
quiere decir que ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden
sustituir a la jurisdicción ordinaria, en la solución de las controversias
contractuales que surjan entre las personas.
Aun
cuando en esta oportunidad se pone de presente la situación de debilidad del
actor, debida a su discapacidad y a la afectación de su familia que se deriva
de la necesidad de atender el crédito con cargo a su pensión, la protección que
se busca debe cumplirse conforme a la ley y, en este caso, la reclamación que
formula el accionante puede ser objeto de una acción ordinaria ante la
jurisdicción civil.
2.1.6. No
obstante lo anterior, es preciso señalar que, tal como se ha dejado expuesto en
esta providencia, la jurisprudencia ha señalado que la situación de debilidad
derivada de la disminución de los ingresos, sumada a la pérdida de otros
beneficios que emanan de la condición de soldado regular y que pueden tener
incidencia sobre su capacidad de pago, torna procedente de manera excepcional
el estudio del amparo constitucional en este caso concreto.
Por
consiguiente, esta Sala examinará separadamente cual es la situación de los
accionados en punto de la responsabilidad por la eventual afectación de los
derechos del accionante.
2.2.
Análisis de la
responsabilidad de la aseguradora
De
entrada debe afirmarse que no cabe hablar de la afectación del derecho a la
seguridad social, porque se trata de un contrato de seguro, cuya suscripción no
es imperativa conforme a la ley.
Habría
vulneración del mínimo vital y eventualmente, con cierta dificultad
argumentativa, del debido proceso del accionante, como consecuencia de la
actuación unilateral de la aseguradora en la interpretación de la cláusula
contractual. En efecto, ante la reclamación por la ocurrencia del siniestro
asegurado, la aseguradora puede negarse a pagar si considera que el hecho no se
ajusta a las condiciones contractuales, caso en el cual los interesados
tendrían que acudir a la jurisdicción ordinaria.
Para
analizar la situación de la compañía de seguros es preciso tener en cuenta que
se trata de un seguro de vida grupo, en el cual el tomador y beneficiario es el
banco. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente
que en esta clase de seguros también se beneficia el deudor, puesto que su
patrimonio queda protegido de la eventualidad de ser perseguido por el
acreedor.[24]
La
Corte Suprema de Justicia también ha dicho, por ejemplo, que cae dentro de la
autonomía contractual pactar las condiciones del amparo en un seguro de vida
grupo, sin que el banco deba cubrir, por ejemplo, el 100 por ciento del valor
del crédito con la póliza.
Seguro de vida grupo deudores, interés asegurable,
valor asegurado.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.M. P. Edgardo Villamil
Portilla. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente
76001-31-03-006-1999-00019-01.
Síntesis: En
el ‘seguro de vida grupo deudores’ el interés asegurable predominante está
representado por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de
asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y
beneficiario a título oneroso. El valor asegurado es el que fijen libremente el
tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual
el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de
la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés
asegurable. Si el banco no estaba compelido a asegurar el saldo total de la
obligación insoluta, el haber tomado un seguro por un menor valor, como
reconocieron las partes a lo largo del proceso, lejos está de configurar un
proceder culposo, y mucho menos puede desencadenar una declaración de
responsabilidad contractual, porque al obrar como lo hizo, actuó en el marco de
las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio de la
autonomía contractual. En ese escenario, no hay manera de atribuir
incumplimiento al demandado por los hechos referidos en la demanda, porque, se
insiste, no era su obligación tomar el seguro de modo que hubiera paridad o
simetría entre la deuda y el amparo.
El
Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que “Lo dicho no significa
que este de tipo de pólizas sea de obligatoria contratación por parte del
sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia
bancaria (…)”. (Sentencia de 18 de junio de 2008), el Consejo de Estado
La
Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
6. De todo
ese recuento, la Corte puede extraer las siguientes notas sobresalientes del “seguro
de vida grupo deudores”:
6.1.Su
celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el
otorgamiento de un crédito. De hecho,
debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que “solamente por
ley podrán crearse seguros obligatorios” y, en este caso, no existe una
exigencia tal impuesta por el legislador.
Esta forma de aseguramiento, como está concebida,
representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento
depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo
de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado
decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia.
6.2. Sucede,
sin embargo, que cuando se constituye dicha garantía, normalmente el
deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien
en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones
acordadas con la aseguradora que otorga la póliza colectiva. Precisamente, el
numeral 4.4., del Capítulo VI, del Título I, de la Circular Básica Jurídica de la
Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-,
prevé que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza
tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información
sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su
inclusión. Según esto deberán establecer mecanismos expeditos, objetivos y
claros, que constarán en los correspondientes manuales de procedimiento y
quedarán a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social
para ser revisados en las visitas de inspección”.
Por su parte, el Numeral 2º del artículo 210 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993),
establece que “en todos los casos el deudor deberá recibir un certificado
individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la
estipulación de la tarifa aplicable”, lo que deja ver la necesidad de
que el asegurado, cuyo interés asegurable es el que se protege, cuente con la
debida información sobre el contenido y alcance de la póliza contratada.
6.3.
Asimismo, cuando le es exigida, el deudor tiene la posibilidad de adquirir
la póliza con otros aseguradores, pues conforme establece el numeral 4.1., del
Capítulo VI, del Título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia
Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, “para el seguro
obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de
vida, constituidos como seguridades adicionales de un crédito contratado, el
deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya
contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el
Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conserva
la facultad de tomar un seguro con una compañía diferente”.
6.4. El
seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de
seguro colectivo, dirigida a sujetos
que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la
reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que
exista una pluralidad de individuos asegurados.
6.5. En
esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de
crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener
el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor.
6.6. Por el
contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente
en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o
permanente. Así, ha dicho la Corte que “el riesgo que asume el asegurador es
la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado
mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en
el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte
de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros
en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por
causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza
pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial
y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa
y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente
de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la
entidad bancaria prestamista” (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000,
Exp. No. 6379).
6.7. El
interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en
cabeza del deudor, así sea que al
acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida
grupo deudores.
En ese sentido, debe aclararse que, en principio,
podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son
excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un
interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo
en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda
a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del
acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la
sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el
pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de
Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo
patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la
realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3
del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés
asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad
pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una
evaluación cierta”.
Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta
predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera
el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaría se como
uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.
Es tanto así, que en el seguro de vida grupo deudores,
para la celebración del contrato resulta necesario contar con la aquiescencia
del deudor, plasmada en una solicitud individual de ingreso, cual dispone el
Numeral 3.6.3.4 del Capítulo II del Título VI de la Circular Externa 007 de
1996, modificada por la Circular Externa 052 de 2002, a cuyo tenor, “para contratar un seguro de vida grupo se debe presentar a la entidad
aseguradora una solicitud firmada por el tomador, acompañada de las solicitudes
individuales de ingreso de los asegurados iniciales”.
(…)
Sin embargo, la realización de una actividad de
interés público y la existencia de una posición dominante no traduce, per
se, un abuso o un proceder arbitrario que pueda ser fuente de
responsabilidad contractual, de modo que tendrán que demostrarse en cada caso
concreto los presupuestos necesarios para concluir que ha surgido la obligación
de indemnizar. Justamente, en este asunto no se acreditaron tales presupuestos,
lo cual impedía acceder a las pretensiones.
(…)
En vista de lo anterior, en el caso de ahora podría
ser reprochable la eventual falta de información del banco a los deudores, en
torno al valor asegurado y las condiciones de la póliza que contrató; sin
embargo, juzga la Corte que tal circunstancia de todas maneras no aparece
acreditada de manera fehaciente en el expediente, como tampoco hay elementos de
juicio que lleven a concluir que banco demandado abusó de la posición dominante
en la cual se halla en relación con sus clientes.
2.2.1. En
este caso se presenta una reclamación por el banco que la compañía objeta
conforme a su entendimiento de las cláusulas contractuales, el cual dice haber
sido producto de la evaluación de su equipo de expertos médicos y jurídicos.
2.2.2. Un
primer interrogante que puede plantearse frente a la eventual responsabilidad
de la aseguradora tiene que ver con el contenido de la cláusula que da lugar a
la controversia y conforme a la cual el amparo adicional solo cubre la
incapacidad absoluta y total entendida como “la sufrida por el asegurado
menor de setenta (70) años que haya sido ocasionada y se manifieste estando
asegurado bajo el presente amparo adicional, que produzca lesiones orgánicas o
alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar
cualquier ocupación o empleo remunerado, siempre que dicha incapacidad haya
existido por un periodo no menor de ciento cincuenta (150) días.”
Podría
argumentarse que esa cláusula, en cuanto excluye del amparo situaciones
efectivas de invalidez, resulta contraria a la Constitución. Esta afirmación
debe analizarse a la luz de la circunstancia de que se está frente a un
contrato de seguro y no ante un amparo propio del régimen de la seguridad
social. De hecho, en el caso concreto, el deudor recibió una pensión de
invalidez en el marco del régimen pensional propio de las fuerzas armadas. En
ese contexto debe atender sus obligaciones, muchas de las cuales pueden no
estar amparadas por pólizas de seguro sin que ello sea en si mismo
inconstitucional.
Se
trata de un amparo adicional al seguro de vida. Aunque parece razonable que en
el diseño de las pólizas y en los cálculos actuariales que las sustentan, el
amparo adicional de incapacidad se diseñe de manera que cubra la incapacidad
para la realización de la actividad habitual, no existe un imperativo
constitucional para que ello sea así. De hecho la jurisprudencia civil ha
determinado que el seguro no es obligatorio y que tampoco es obligatorio que,
si se toma el seguro, el mismo tenga determinadas coberturas.
En
esta materia, para el momento en el que se tomó el seguro existía diversidad de
pólizas en el mercado, con características disímiles.
Las
cláusulas de este amparo adicional varían de acuerdo con las compañías de
seguros, según se puede apreciar a continuación:
Liberty Seguros
1. Amparo Opcional De Incapacidad Total y Permanente
DEFINICIÓN DEL AMPARO OPCIONAL
El presente amparo opcional de incapacidad
total y permanente, hace parte integrante de la póliza de seguro de vida grupo,
siempre y cuando se haya incluido en el “cuadro de amparos” de la póliza, sus
modificaciones o su renovación, de acuerdo con el valor asegurado contratado,
las condiciones generales de la póliza y las siguientes condiciones
particulares: (Subrayado añadido)
Condición Primera
AMPARO
Para todos los efectos del presente amparo opcional se
entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado, menor
de setenta (70) años de edad, o cualquiera otra edad expresada en la carátula
de la póliza para este amparo opcional, por un accidente o enfermedad ocurrido
y/o manifestado estando asegurado bajo el presente amparo opcional y que
produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan
a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados siempre que
dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento
cincuenta (150) días y no haya sido provocado por el asegurado.
Sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad
total y permanente, se considera como tal la perdida total e irreparable de la
visión en ambos ojos; la amputación de ambas manos o de ambos pies, o de toda
una mano y de todo un pie.
En los seguros de grupo deudores sólo podrá otorgarse
el amparo de incapacidad total y permanente en adición al amparo de muerte.
Suramericana
Seguros de Vida Grupo
Plan Vida Deudores
1.2. Incapacidad Total y Permanente
Si durante la vigencia del presente amparo, el
asegurado se incapacitare en forma total y permanente, SURAMERICANA, de acuerdo
con las condiciones generales de esta póliza entregará el valor asegurado que
tuviere al momento de ser calificada tal incapacidad, al (o a los) beneficiario
(s) oneroso hasta el saldo insoluto de la deuda y en caso de existir remanente
dicho valor será entregado al asegurado.
Se entiende por incapacidad total y permanente la
sufrida por el asegurado como consecuencia de accidente o enfermedad no
prexistente, que le impida total y permanentemente desempeñar su ocupación
habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o
experiencia, por tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%.
Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un
periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días.
La incapacidad total y permanente podrá ser
certificada por la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), Entidad
Promotora de Salud (EPS), por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a
la cual se encuentra afiliado el asegurado, Junta regional de calificación de
invalidez o entidad que haga sus veces. En caso de no estar afiliado a ninguna
de las anteriores entidades, la certificación deberá ser expedida por médico
habilitado legalmente para ello (especialista en medicina laboral o salud
ocupacional), con base en el Manual Único para la calificación de Invalidez
vigente, donde el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado
deberá ser mayor o igual al 50%. En caso de discrepancia entre el dictamen del
médico o entidad que certifica la invalidez y SURAMERICANA, se tendrá como
prueba definitiva el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
o la entidad que haga sus veces.
Sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad
total y permanente, se considerará como tal:
a.
La pérdida de la visión por ambos
ojos.
b.
La pérdida de ambas manos o de
ambos pies
c.
La pérdida de toda una mano y de
todo un pie
d.
La pérdida de toda una mano o de
todo un pie y la visión por un ojo
e.
La pérdida total del habla
f.
La pérdida total de la audición
por ambos oídos
Una vez pagada la indemnización por alguna de las
causales anteriores el seguro termina y SURAMERICANA quedará liberada de toda
obligación frente al contrato de seguro.
Para efectos de los amparos de incapacidad total y
permanente pérdida significa con respecto de:
a.
Manos: Inutilización o amputación
traumática o quirúrgica por la muñeca o parte proximal de ella.
b.
Pies: Inutilización o amputación
traumática o quirúrgica por el tobillo o parte proximal de él.
c.
Visión: Pérdida total e
irreparable de la visión por un ojo.
d.
Audición: Pérdida total e
irreparable de la audición por ambos oídos.
e.
Habla: Pérdida total e irreparable
del habla.
Inutilización significa pérdida de la funcionalidad
total y permanente.
Colseguros
“‘(…) b) Incapacidad total y permanente
Se entiende por incapacidad total y permanente aquella
incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de 75 años de edad,
que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo,
que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones
funcionales incurables que de por vida impida a la persona desempeñar
totalmente su profesión u oficio habitual siempre que dicha incapacidad sea
igual o superior al 50%, haya existido por un período continuo no menor a 120
días.
(…) Se ampara Incapacidad Total y Permanente cuando
ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la
vigencia de este amparo (…)’
¿Hay
alguna cláusula constitucional conforme a la cual resulta imperativo que cuando
un banco contrate una póliza de seguro de vida grupo: a) exija que se incluya
un amparo adicional por invalidez y b) proscriba que ese amparo sea para
incapacidad absoluta y total para cualquier profesión sino que exija que sea un
amparo para la pérdida de capacidad frente a la profesión habitual?
Es
claro que en el segundo caso se brinda una mejor protección y que frente a
personas en condiciones de debilidad, ese debería ser el estándar, pero ¿qué
ocurre si se contrata la póliza de menor cobertura? ¿Cabe modificar su alcance
en función de las condiciones del deudor?
Así,
el seguro se contrata en determinadas condiciones, en función de unos cálculos
actuariales de siniestralidad, los que son determinantes de la prima. El
concepto de incapacidad absoluta y total no es ajeno a la doctrina y a la
legislación. Esto es, no se trata de un concepto absolutamente indeterminado,
propio y exclusivo de la póliza que es objeto de consideración, sino que, por
el contrario, existía en el contexto normativo y doctrinario, así, por ejemplo,
en la legislación española, en la incapacidad permanente, que es la que se
presenta cuando la persona, estando afectada por un proceso patológico o
traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su
capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva, se distinguen distintos
grados:
o Parcial para la profesión habitual: La que ocasiona
una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
o Total para la profesión habitual: es la que inhabilita
al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
o Absoluta para todo trabajo: inhabilita al trabajador
para toda profesión u oficio.
o Gran invalidez: Cuando además necesita la asistencia
de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
En
Colombia, esas categorías de la incapacidad estaban previstas en la
legislación, que les atribuía distintas consecuencias. El hecho de que se haya unificado,
para efectos pensionales, el criterio para determinar la incapacidad que da
lugar a la calificación de invalidez, no quiere decir que automáticamente las
previsiones contractuales que tenían un punto de partida distinto deban
entenderse reajustadas. En este caso incluso, la incapacidad de las fuerzas
militares tiene un equivalente porcentual menor en el régimen ordinario. Así,
una persona con 65% de incapacidad en las fuerzas militares, puede tener una
incapacidad inferior al cincuenta por ciento de acuerdo con los estándares del
régimen ordinario. El cambio en el parámetro de referencia implicaría un cambio
en los cálculos actuariales del seguro, y no existe un imperativo
constitucional para hacerlo así.
Es
razonable que ante la pérdida de la fuente de ingreso del deudor deba buscarse
alguna medida de protección. Pérdida del empleo, pérdidas comerciales, etc.
pueden o no estar cubiertas por pólizas de seguro. Eso hace parte de la
negociación del crédito, sin que quepa afirmar que de la Constitución se
desprenda un imperativo conforme al cual (i) esos riesgos deban estar cubiertos
por algún tipo de seguro y (ii) esa cobertura deba tener determinadas
características.
Es
posible concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ningún
imperativo constitucional conforme al cual: a) en los créditos que otorga el
sistema financiero deba contratarse una póliza de seguro de vida, b) dicha
póliza deba tener un amparo adicional por incapacidad absoluta y total y, c)
dicho amparo adicional deba cubrir el riesgo de incapacidad permanente para
desarrollar el oficio o la profesión habitual.
En
principio, entonces, es válido, y no incurre en violación de derechos
fundamentales la compañía de seguros que lo haga así, establecer en una póliza
de seguro de vida grupo, un amparo por incapacidad absoluta y total que se
defina como aquella que inhabilita a la persona para, de por vida, desarrollar
cualquier empleo o actividad productiva.
En
los anteriores términos se tiene que en Colombia (i) no es obligatorio, de
acuerdo con la ley, tomar un seguro que ampare los créditos que otorga el
sistema financiero contra los riesgos de muerte o invalidez de los deudores;
(ii) en caso de que se decida tomar un seguro, la ley no exige que el mismo
tenga determinadas coberturas; de hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia ha admitido que la cobertura del seguro puede ser parcial, y (iii)
no existe un imperativo constitucional conforme al cual los créditos que otorga
el sistema financiero deban estar amparados por un seguro que cubra al acreedor
y, por lo tanto proteja al deudor, en relación con cualquier eventualidad que
pueda poner a éste último en imposibilidad de continuar pagando su obligación.
Debe
tenerse en cuenta que, en el caso concreto, se está ante un seguro de vida
grupo, que se otorga conforme a una póliza estándar que la compañía de seguros
ofrece para un conjunto amplio y heterogéneo de deudores, conforme a unas
cláusulas predeterminadas.
Por
otro lado, también debe tenerse en cuenta que el seguro opera en el ámbito
contractual, y que, en general, las compañías de seguros no están obligadas a
responder por riesgos que no hayan sido cubiertos de acuerdo con las
condiciones pactadas, sin que para ese efecto resulte relevante la condición de
debilidad o de necesidad en la que pueda verse el deudor. Así por ejemplo, una
persona de bajos recursos, puede, con un esfuerzo financiero de su parte, tener
a sus hijos en un colegio privado que le demanda unos pagos mensuales por
pensión de 400.000 pesos. Esa persona puede contratar o no un seguro de vida
que le cubra la pensión y ese seguro puede contener o no un amparo adicional
por invalidez. Si la persona no contrata el seguro y queda inválida no hay
manera de obligar a una aseguradora a pagar o de exonerar al padre del pago de
la pensión. Y podría darse el caso de que contratase el seguro solo en relación
con uno de sus hijos, caso en el cual no cabría ampliar la cobertura para
amparar al segundo en el evento de un siniestro, o solo por una fracción del
valor de la pensión. Lo mismo puede decirse de una persona que trabaja como
tendero en un negocio propio y que se ve afectado por actos vandálicos que
destruyen su establecimiento y se llevan toda su mercancía. El tendero puede
estar o no estar asegurado. Podría por ejemplo, tener un seguro contra
terremoto, que, sin embargo, no le cubre las consecuencias de los actos
vandálicos. A partir de la circunstancia de que el señor como consecuencia de
la acción de los vándalos quedó sin su fuente de ingresos y, como no cotizaba a
la seguridad social, no tiene manera de atender sus necesidades, no es posible
concluir que en razón a la póliza contra terremoto y dado que en la misma no se
incluyó un amparo contra un riesgo que era previsible, la compañía de seguros
deba responder por el daño. La protección de esa persona debe buscarse por
otra vía, pero no puede exigirse una responsabilidad contractual.
En
esos términos, no es posible afirmar que, en este caso, la cláusula de la
póliza de seguros, en si misma considerada, sea contraria a la ley o la
Constitución.
2.2.3.
En ese escenario, una segunda posibilidad para una eventual afectación de
derechos fundamentales atribuible a la compañía de seguros podría provenir del
hecho de que se establezca que la negación del amparo obedece a una
interpretación arbitraria de las cláusulas del contrato. Sin embargo, parecería
que para ello el juez constitucional debería acudir a una interpretación de
derecho viviente para mostrar que la interpretación aplicada por la aseguradora
es arbitraria. Sin embargo, en este caso ello no es así, y, por el contrario,
existen pronunciamientos jurisprudenciales que se orientan a mostrar que no
existe un estándar obligatorio de cobertura en este tipo de seguros, cuyas
condiciones, en general, quedan libradas a la voluntad contractual. La compañía
basa su negativa en una cláusula que es expresa en señalar que solo se ampara
la incapacidad absoluta y total, que se entiende como aquella que inhabilita a
la persona para desarrollar de por vida, cualquier actividad productiva. De
este modo, es claro que no se trata de una incapacidad específica para la
profesión u oficio habitual, de manera que para establecerla no basta con la
calificación específica realizada conforme al régimen de las fuerzas armadas y
la compañía argumenta que de acuerdo con el dictamen de su equipo jurídico y
médico la pérdida de una pierna por debajo de la rodilla con implantación de
prótesis no es una de tales incapacidades. Como dato que avala esa posible
interpretación está el hecho de que en casos documentados por la
jurisprudencia, la amputación de una pierna con implantación de prótesis no
siempre de lugar a PCL superiores al 50%, y que en las condiciones de la
póliza, para ilustrar el alcance de la incapacidad cubierta se expresa que “[s]in
perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y permanente, se
considera como tal la perdida total e irreparable de la visión en ambos ojos;
la amputación de ambas manos o de ambos pies, o de toda una mano y de todo un
pie.”, a partir de lo cual se puede inferir, que, a contrario sensu,
mientras no se establezca otra cosa, la pérdida de una sola extremidad no se
considera como incapacidad absoluta y total para efectos de la póliza.
Conforme
al derecho de los seguros, la compañía está habilitada para objetar la
reclamación cuando considera que la misma no se sujeta a las condiciones del
contrato. Por esas razones la posición de la compañía, aun cuando no se
compartiese, no puede tacharse de arbitraria.
2.2.4. Una
tercera posibilidad de afectación de derechos atribuible a la compañía de
seguros provendría del hecho de que la cláusula contractual que da lugar a la
litis fuese ambigua en detrimento de un sujeto en condición de debilidad. Esta
última condición no se cumpliría en la relación entre la aseguradora y el banco
tomador y beneficiario, pero sí en relación con el deudor, que es titular de un
interés en la relación.
Al
analizar desde esta perspectiva la cláusula en cuestión, es posible concluir
que la misma es clara, al menos en cuanto hace a la condición de incapacidad
absoluta, cuya descripción comporta un grado de discapacidad mayor del que da
lugar a la invalidez, así como sobre su carácter permanente y no específico,
esto es, no se trata de la incapacidad para desarrollar la actividad habitual,
sino cualquier actividad remunerada. En efecto, en la cláusula objeto de
controversia se establece que la incapacidad cubierta es la absoluta y total
que se define como “la sufrida por el asegurado menor de setenta (70) años
que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente
amparo adicional, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales
que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier ocupación o empleo
remunerado, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo no menor
de ciento cincuenta (150) días.” Se trata de una incapacidad atribuible a
lesiones orgánicas o alteraciones funcionales, que, de por vida, le impidan a
la persona desempeñar cualquier ocupación o empleo remunerado.
Puede
plantearse una controversia y hay ambigüedad en cuanto a aspectos relativos a
la calificación de la incapacidad, como, por ejemplo, ¿quién la realiza? ¿quién
dirime las diferencias? y ¿cuál es el estándar objetivo para establecerla?
Ciertamente
pueden señalarse zonas de penumbra entre extremos incuestionables. Así, es
claro que la pérdida de una falange de un dedo del pie, no incapacita de por
vida a una persona para desarrollar cualquier actividad productiva. Tampoco se
da el supuesto cuando se está ante una lesión más inhabilitante pero que tiene
un claro pronóstico de recuperación. En el otro extremo, es claro también que
una persona con muerte cerebral se encuentra en el supuesto contractual. Pero
¿qué ocurre en el intermedio? Lesiones con incapacidad de 60 %, por
consiguiente una capacidad residual de 40 %, u otras combinaciones más
extremas, dificultades con el elemento temporal, como con un pronóstico
incierto sobre la recuperación, de que se recupere en cualquier momento o pueda
no recuperarse nunca. No estaría probada la inhabilidad de por vida. Pero
tampoco puede darse por establecido que se trate de una incapacidad temporal.
En
casos similares, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese tipo de
ambigüedades en una póliza da lugar a que, en una interpretación conforme con la
Constitución, el referente obligado sea el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral determinante del estado de invalidez en el régimen general de pensiones
o en aquel al que pertenezca el deudor, calificado por la entidad que sea
competente para ello. Así, la jurisprudencia ha señalado que cabría tomar como
re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.