T-857-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-857/04
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas
Encuentra esta Sala que según la historia clínica que
obra como prueba en el expediente, el 26 de junio de 2002 el accionante ingresó
de urgencia a la Fundación Santa Fe por haber sufrido un accidente isquémico
transitorio de arteria cerebral derecha (derrame cerebral), hecho este que
sucedió con posterioridad a las decisiones de tutela del Consejo de la
Judicatura y que lo obliga a tomar de manera permanente distintos medicamentos
en la forma en que se lo prescribió el médico tratante. A no dudarlo, tal
situación justifica en forma expresa el que el actor haya presentado nuevamente
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales,
quedando, por lo tanto, desvirtuada la existencia de una actuación temeraria,
pues como se ha visto los supuestos fácticos en los que fundamenta su
pretensión son diferentes a los expuestos en su anterior solicitud.
DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
A TUTELA TRANSITORIA
En los casos en que
la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio,
en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez
constitucional además debe tener presente que se trata de personas que dependen
por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven
disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud
todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio
aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando
considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva
decisión judicial el actor probablemente no estará presente para disfrutar de
su derecho, dada la demora en el trámite judicial de la controversia planteada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que proceda respecto a
reajuste pensional
El actor de todas
formas está en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave
afectación de su mínimo vital o de su vida digna como consecuencia del no
reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acción
de tutela no prosperará. La acción de tutela como mecanismo transitorio
procede en casos de reajuste o reliquidación pensional cuando existe un
perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en razón de su
entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan
ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata
de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones
particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera
edad. Sin perjuicio de lo dicho, la Corte también ha precisado que cuando se
trata de decisiones proferidas por la administración que constituyen vías de
hecho, y estando en presencia de un perjuicio irremediable debidamente
demostrado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela en forma
definitiva. Debe aclarar esta Sala que para que prospere la acción de tutela,
tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional, no basta con
que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un
perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo
reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del ordenamiento
jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento
de un deber legal por parte de la autoridad pública.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE
SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el beneficio regulado en las citadas
ordenanzas sería aplicable en el asunto que se examina, de acreditarse que para
la época en que entró a regir el nuevo régimen de pensiones previsto en la
referida ley, el accionante se encontraba dentro de los supuestos del régimen
de transición, el cual da derecho a que se apliquen las condiciones consagradas
en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de
servicios y monto de la pensión. El
reajuste pensional solicitado por el accionante resulta legalmente procedente,
pues de acuerdo con la información que obra en el expediente para la fecha en
que entró en vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, contaba
con más de cuarenta años de edad y más de quince años de servicios siendo, en
consecuencia, destinatario del régimen de transición que le da derecho desde
ese momento a pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios y monto de
la pensión consagrados en las normas anteriores, incluidas las de orden
territorial, según lo dispone el artículo 146 de la aludida preceptiva legal.
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DESCONOCER
ALCANCE DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE REAJUSTE PENSIONAL-Procedencia
El departamento al
denegar el reajuste pensional del demandante incurrió en una vía de hecho
administrativa, puesto que con tal determinación no solo desconoció el alcance
de las normas sustantivas aplicables al caso en cuestión, sino también la
jurisprudencia contenida en la Sentencia C-410 de 1997 de la Corte
Constitucional, según la cual al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los empleados o servidores públicos
vinculados a las entidades territoriales que
se encontraban dentro del régimen de transición al momento de entrar en
vigencia el sistema de pensiones, tienen derecho a que su pensión sea
reconocida con base en las condiciones de edad, tiempo de servicio y cuantía
previstas en las respectivas normas departamentales o municipales.
DERECHO A LA IGUALDAD-Distinción injustificada para reajuste pensional
Encuentra esta Sala
que la decisión del departamento de desconoce el principio de igualdad (art. 13
de la CP), pues en un caso semejante al del accionante la entidad accionada
mediante Resolución No. 000098 del 22 de diciembre de 1998, reconoció a la
viuda el beneficio de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977,
teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al
causante pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1996, y que dicha
persona había laborado como Gobernador de 1975 a 1977.
Referencia: expediente
T–863450
Acción de tutela promovida por Alfonso
Dávila Ortiz contra la Gobernación de Cundinamarca
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2003 y
el 12 de febrero del presente año, respectivamente, dentro del proceso de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El ex Gobernador de Cundinamarca Alfonso Dávila Ortiz, actuando en
nombre propio y en el de su esposa Gladys Silva de 81 años de edad, promovió
acción de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se le
ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso
administrativo e igualdad, que le fueron presuntamente vulnerados por la
Subdirección de Pensiones y Cesantías del Departamento Administrativo del
Talento Humano Gobernación de Cundinamarca, al negarle el reajuste de la
pensión de jubilación por aportes que le reconoció el Instituto de Seguros
Sociales en el año de 1999.
Fundamenta su pretensión de amparo transitorio en que actualmente
cuenta con 82 años de edad y padece serios quebrantos de salud, y que si bien
ya acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
que le negaron el beneficio, no es justo que deba esperar el fallo del contencioso
administrativo para disfrutar del incremento de su mesada pensional en cuantía
equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda al cargo de
Gobernador, según lo disponen las Ordenanzas 002 de 1976 y 18 de 1977,
expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, normas éstas que en su parecer le
son aplicables en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146
de la Ley 100 de 1993, que establece el derecho a pensionarse con arreglo a las
disposiciones territoriales expedidas antes de la vigencia de ese ordenamiento
legal.
En su parecer, el Departamento de Cundinarmarca al negarle el reajuste
solicitado le ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, pues
con tal determinación le impide llevar una digna subsistencia recibiendo una
mesada acorde con las responsabilidades laborales asumidas en el pasado.
Considera que la entidad accionada también le ha desconocido el derecho
al debido proceso, por cuanto ha tergiversado el sentido de las Ordenanzas
Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, según las cuales quien hubiera ejercido
el cargo de Gobernador tiene derecho al reajuste automático de la pensión de
jubilación reconocida o por cualquier institución oficial, en cuantía
equivalente al 75% de la asignación mensual que corresponda al cargo, normas
éstas que le son aplicables en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, estima que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad ya
que dando aplicación a las citadas ordenanzas el Departamento de Cundinamarca
ha reajustado la pensión de otros ex servidores departamentales como Abelardo
Forero Benavides, Vicente Guzmán Álvarez, Gustavo Ordóñez, Francisco Plata
Bermúdez, Joaquín Piñeros Corpas y Hernando Zuleta Olguín, por encontrarse en
su misma situación.
Indica que el monto de su pensión apenas llega al mínimo legal, no
obstante haber desempeñado cargos como el de Gobernador de Cundinamarca;
Concejal del Bogotá; miembro de las Juntas Directivas del Banco de la República,
Instituto de Crédito Territorial, ICCE, Ferrocarriles Nacionales, INURBE;
Diputado; Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de CAMACOL, por
lo que considera que no existe una relación de equivalencia entre el trabajo
desempeñado y la cuantía de la mesada pensional que recibe actualmente.
Sostiene que si bien con anterioridad a la presente solicitud de
amparo, formuló en enero de 2002 una acción de tutela contra la misma entidad
accionada, la cual fue fallada en forma negativa tanto en primera como en
segunda instancia por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la
Judicatura, respectivamente, las decisiones allí tomadas no constituyen cosa
juzgada respecto de la petición actual ya que el precipitado deterioro de su
salud, por las intervenciones médicas que se le han realizado, así como el
elevado valor de los medicamentos que debe recibir, son hechos sobrevivientes
que atentan contra sus derechos fundamentales y los de su esposa, demandando,
por tanto, un nuevo examen de su situación por parte del juez constitucional.
2. Respuesta de la entidad demandada
La Directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca,
intervino en el trámite de la tutela con el fin de explicar las razones por las
cuales esa entidad no accedió a la pretensión del accionante, en el sentido de
reajustarle la pensión que le fue reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales.
Sobre el particular manifiesta que de acuerdo con los documentos que
obran en el expediente, el peticionario anteriormente presentó acción de tutela
por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de
que se le tutelaran sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados al no
reconocérsele el reajuste pensional previsto en las Ordenanzas 002 de 1976 y 18
de 1977, expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, amparo que fue denegado por
esa Corporación.
Arguye que el peticionario presenta nuevamente acción de tutela con
fundamento en los mismos hechos que le sirvieron de base a su anterior
petición, especialmente frente a una solicitud que le fue resuelta de manera
clara y concreta en vía gubernativa en cumplimiento del debido proceso. Por
ello, considera que lo que pretende con esta nueva acción es aligerar el fallo
que le corresponde proferir a la justicia de lo contencioso administrativo en
relación con las pretensiones del accionante.
3. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en
el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes:
-Copia de la cédula de ciudadanía
y original de la partida de bautismo del accionante.
-Copia de la Resolución No.
013339 del 15 de julio de 1999, proferida por el jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del ISS, por medio de la cual se reconoce en favor del
peticionario pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 1999 por un valor
de $ 236.460.oo
-Copia de la Resolución No. 2306
del 17 de agosto de 2001, por medio de la cual la Directora Administrativa del
Talento Humano del Departamento de Cundinamarca negó la solicitud de reajuste
pensional del solicitante.
-Copia de la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurada por el peticionario contra los actos
administrativos proferidos por el Departamento Administrativo del Talento
Humano.
-Certificaciones médicas
expedidas por el médico tratante, en relación con el estado de salud del
peticionario.
También se relacionan como
pruebas los siguientes documentos que fueron solicitados por esta Sala de
Revisión al Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de
Cundinamarca:
-Fotocopia auténtica de las
Ordenanzas Nos. 02 de 1976 y 18 de 1977
-Fotocopia de las resoluciones
por medio de las cuales se reajustó la cuota parte pensional a cargo del
Departamento de Cundinamarca, a los señores Abelardo Forero Benavides, Vicente
Guzmán Alvarez, Gustavo Ordóñez, Francisco Plata Bermúdez, Joaquín Piñeros
Corpas y Hernando Zuleta Olguín
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Once
Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 15 de
diciembre de 2003, denegó el amparo solicitado al considerar que la entidad
accionada tramitó el reajuste pensional solicitado“conforme a las
directrices propias de la normatividad vigente para el caso específico, habiéndose
proferido resolución que negó el reajuste pensional contra la cual se
presentaron los recursos pertinentes agotándose así la vía gubernativa, amén de
informarse que el accionante presentó idéntica acción de tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que cursa ante lo contencioso
administrativo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el
acto administrativo que negara el reajuste pensional”.
4.2. Sentencia
de segunda instancia
Habiendo sido
impugnada la decisión del a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 12 de febrero de 2004,
confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, por
considerar que existe falta de legitimación del accionante para promover la
defensa constitucional de los derechos de su esposa, como quiera que ni
siquiera invocó las circunstancias que para la agencia oficiosa establece el
Decreto 2591 de 1991.
Señala, que
aceptando en gracia de discusión que la tutela no es temeraria la acción de
todas formas carece de fundamento, pues la negativa de la entidad accionada al
reconocimiento del reajuste pensional “tiene sustento objetivo y pone en
duda el derecho reclamado”.
Sostiene que sean
o no acertados los razonamientos, no puede impartirse por este mecanismo la
orden de efectuar el reajuste pretendido ni siquiera como mecanismo transitorio
pues “no compete al juez constitucional definir el derecho que se invoca
mucho menos cuando ha sido desconocido por la entidad con sustento objetivo en
la ley”.
Añade que el
accionante presentó tutela anteriormente, la cual fue denegada y en la
actualidad existe un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en procura de obtener el reconocimiento de la prestación.
Afirma el ad
quem, que tampoco está demostrada en forma alguna una situación de extrema
necesidad que sólo pueda ser contrarestada con las medidas inaplazables de la
acción de tutela, “puesto que por ninguna parte aflora que debido al monto
de la pensión del solicitante, el mismo se encuentre sin posibilidad de
tratamiento médico que dice requerir, o que con ello se estén afectando las
condiciones mínimas de subsistencia”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Además, el presente examen se hace por
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Considera el accionante, que el Departamento de
Cundinamarca ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y
la igualdad, al negarse a dar aplicación a lo dispuesto en las Ordenanzas Nos.
02 de 1976 y 18 de 1977, según las cuales en su condición de ex gobernador
tiene derecho a obtener el reajuste de su pensión en cuantía equivalente al 75%
de los ingresos que corresponden al cargo desempeñado.
La entidad accionada sostiene que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor, ya que la situación planteada fue resuelta
anteriormente en forma negativa por el Consejo de la Judicatura al denegar la
acción de tutela enderezada a obtener el reajuste pensional.
El juez de primera
instancia negó el amparo solicitado pues en su criterio la accionada tramitó el reajuste pensional solicitado
conforme a la normatividad vigente, habiendo proferido la resolución
correspondiente contra la cual el accionante presentó los recursos pertinentes,
agotando así la vía gubernativa, determinación
que fue confirmada por el juez de segunda instancia, quien aparte de reiterar
los argumentos del a quo, expresó que en el asunto que se analiza el actor no
acreditó las condiciones exigidas para actuar como agente oficioso de su
esposa.
Así pues, corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si la entidad vinculada a la presente actuación ha
vulnerado los derechos fundamentales del señor Dávila Ortiz, al negarse a
reajustar la pensión que le fue reconocida por el ISS conforme a las Ordenanzas
02 de 1976 y 18 de 1977.
Pero, antes de definir tal
asunto será necesario indagar si
esta nueva acción constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el
contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes.
3. La supuesta temeridad en el asunto bajo revisión
La temeridad, según lo dispuesto por el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, hace referencia al indebido ejercicio que de la acción
de tutela hacen sus titulares, conllevando, por tanto, el desconocimiento del
carácter extraordinario y subsidiario que caracteriza este mecanismo de
defensa de derechos fundamentales. El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
“El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (Se
subraya)
Así pues, para que se configure la temeridad en el
ejercicio de la acción de tutela no basta que este mecanismo sea utilizado por
las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos
derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que
también es menester que tal determinación esté desprovista de una razón o
motivo que la justifique. Así lo ha reconocido esta Corporación, al fijar el
sentido de la norma en comento:
“Del análisis de la citada disposición, se
desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su
apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre
los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa
y razonablemente justificada.
Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha
señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela,
configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado
dicho instrumento.”[1]
(Se subraya)
Resulta claro, entonces, que la acción de tutela puede
ser ejercida en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y
respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o
circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente
justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, evento en el cual la situación no puede calificarse de temeraria
ya que se estaría en presencia del debido ejercicio de un derecho
fundamental.
La anterior situación se configura en el asunto que se
estudia, pues si bien con anterioridad el señor Dávila Ortiz ejerció la acción
de tutela para obtener el reajuste de su mesada pensional, invocando al efecto
la aplicación de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, dictadas por la
Asamblea del Departamento de Cundinamarca, en aquel momento adujo ser una
persona de edad provecta con una mesada pensional que no le alcanza para vivir
de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, sin aludir en aquella
ocasión a su condición de salud, la cual vino a deteriorarse posteriormente
como puede constatarse con las pruebas que obran en el expediente.
En efecto, cuando el accionante presentó la primera
acción de tutela el 21 de enero de 2002 ante el Consejo Seccional de la
Judicatura, su apoderado simplemente señaló como fundamento del amparo
transitorio impetrado, que se trataba de una persona de avanzada edad que para
la época en que llegara a ser restablecida en su derecho por la justicia
administrativa no podría disfrutar de su pensión, “lo que causa un perjuicio
irremediable, dado que ha superado el índice promedio de vida, y el monto actual
no le permite mantener una vida acorde a su dignidad”.[2]
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura denegó la tutela como mecanismo transitorio, luego
de considerar que conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 únicamente
tienen derecho a pensionarse con base en las disposiciones departamentales
quienes con anterioridad a dicha ley hubieran cumplido los requisitos legales “y
ello no era posible frente al actor, dado que únicamente satisfizo tales requisitos
para agosto 1° de 1999; de ello da cuenta la resolución por medio de la cual el
Instituto de Seguros Sociales, dispuso finalmente, conceder la pensión por
aportes al señor Dávila”. También sostuvo esa Corporación que “para
cuando la ordenanza, sancionada el 5 de agosto de 1976, pudo haberse aplicado
(el actor) ya no laboraba al servicio del Departamento. Por otro lado, cuando
le fue reconocida la precitada prestación, ya no tenía vigencia la ordenanza
pluricitada”. Estos argumentos fueron reiterados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al confirmar en sentencia
del 12 de marzo de 2002, el fallo de primera instancia dentro del proceso de
tutela.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2003 el
accionante interpone ante la justicia ordinaria la tutela que en sede de
revisión ahora ocupa la atención de esta Sala, solicitando nuevamente que se le
protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e
igualdad, supuestamente vulnerados por el Departamento de Cundinamarca al no
reconocerle el reajuste pensional al cual alega tener derecho, para lo cual
arguyó que con posterioridad a las decisiones proferidas por el Consejo de la
Judicatura su estado general de salud entró en estado crítico a raíz del
derrame cerebral sufrido el 26 de junio de 2002, patología ésta que requirió de
una intervención quirúrgica, y en razón de la cual a partir de ese insuceso
debe estar recibiendo en forma permanente ocho medicamentos cuyo valor total
sobrepasa el medio millón de pesos, suma esta que supera la que recibe por
concepto de mesada pensional.
Efectivamente, encuentra esta Sala que según la
historia clínica que obra como prueba en el expediente[3], el 26 de junio de 2002
el accionante ingresó de urgencia a la Fundación Santa Fe por haber sufrido un
accidente isquémico transitorio de arteria cerebral derecha (derrame cerebral),
hecho este que sucedió con posterioridad a las decisiones de tutela del Consejo
de la Judicatura y que lo obliga a tomar de manera permanente distintos
medicamentos en la forma en que se lo prescribió el médico tratante[4].
A no dudarlo, tal situación justifica en forma expresa
el que el actor haya presentado nuevamente acción de tutela para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales, quedando, por lo tanto, desvirtuada
la existencia de una actuación temeraria, pues como se ha visto los supuestos
fácticos en los que fundamenta su pretensión son diferentes a los expuestos en
su anterior solicitud.
En consecuencia, en esta oportunidad la Sala de
Revisión debe proceder a establecer si la actuación del Departamento de
Cundinamarca, en el sentido de negar el reajuste pensional del señor Dávila
Ortiz, constituye una vulneración a su derechos fundamentales, para lo cual
comenzará por precisar bajo qué condiciones es viable el ejercicio de la acción
de tutela a fin de obtener el reajuste de pensiones. Seguidamente, resolverá si
el amparo solicitado es o no procedente.
4. Procedencia
de la acción de tutela en casos de reajuste o reliquidación pensional.
Necesidad de acreditar el perjuicio irremediable y el derecho a la prestación
reclamada
En abundante jurisprudencia[5], la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela como medio de protección de
los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las
personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste
resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable.
Se considera que el perjuicio para ser irremediable
requiere ser i) inminente, es decir, que esté próximo a suceder de
modo que el juez debe contar con los
elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u
origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave,
esto es, que implique detrimento de un bien altamente significativo para la
persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de
determinación jurídica[6]; iii) que exija la adopción de medidas urgentes
e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una
acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con
efectos antijurídicos.[7] En este sentido, las medidas que se
adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter
debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz
prevención del daño[8].
Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede
hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo
constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso
contrario, el amparo de tutela resultará improcedente y el actor deberá acudir entonces ante la
jurisdicción competente.
Ahora bien, en los
casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo
transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable
el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que
dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad
provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer
a plenitud todos sus derechos.
En tal evento, el
juez puede conceder el amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante
el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al
momento en que se produzca la respectiva decisión judicial el actor
probablemente no estará presente para disfrutar de su derecho, dada la demora
en el trámite judicial de la controversia planteada. Así lo ha expresado la
Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales:
“…si una persona sobrepasa el índice de
promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años de edad), y ella
considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y
por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente
que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por
el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una
demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución
mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada
uno de ellos”.[9]
Debe hacerse hincapié
que en esta hipótesis el actor de todas formas está en el deber de demostrar,
al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su vida
digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional,
pues de lo contrario la acción de tutela no prosperará. Sobre este particular
ha dicho la Corte:
“…de acuerdo con la jurisprudencia sobre la
materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya
una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera
grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el
perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un
menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se
sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la
grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como
consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones.”[10]
Así pues, la acción
de tutela como mecanismo transitorio procede en casos de reajuste o
reliquidación pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir,
inminente, grave, y que en razón de su entidad exige medidas urgentes e
impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado
por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el
amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en
que se encuentran las personas de la tercera edad.
Sin perjuicio de lo
dicho, la Corte también ha precisado que cuando se trata de decisiones
proferidas por la administración que constituyen vías de hecho, y estando en
presencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, el juez de
tutela puede conceder la acción de tutela en forma definitiva. Al respecto ha
dicho esta Alta Corporación:
“…es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela
cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una
sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que
no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o
fiscal.
“En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia
judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que
si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás
mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar
agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una
decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la
arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión
proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se
alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el
examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado
siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En
estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las
circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable,
debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela,
como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.[11] (subrayas fuera de
texto)
Es así como la Corte
en determinados eventos ha amparado en forma definitiva los derechos
fundamentales que han sido vulnerados por un acto administrativo que niega una
pensión de vejez. Tales son los casos decididos en las sentencias T-571 de
2002 MP Jaime Córdoba Triviño, y 470 de 2002 MP Alfredo Beltrán Sierra, donde
esta Corporación al evidenciar que el accionante no había aún acudido a la vía
jurisdiccional impartió órdenes perentorias al ISS en el sentido de reconocer
la pensión que había denegado al accionante, aplicando para el efecto el
régimen jurídico especial.
Debe aclarar esta
Sala que para que prospere la acción de tutela, tratándose de solicitudes de
reajuste o reliquidación pensional, no basta con que el actor sea una persona
de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino
que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía
sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría
hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la
autoridad pública. Al respecto, esta Sala Revisión dijo en reciente
pronunciamiento:
“…es indispensable
que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por
la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo
contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos
fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva
precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para
reclamar la reliquidación de su pensión”. [12]
De manera, que para
resolver el asunto bajo revisión además de verificarse si la situación de
peticionario es compatible con los supuestos de un perjuicio irremediable,
también es indispensable determinar si la solicitud de reajuste pensional
impetrada resulta procedente conforme a las normas legales que regulen la
materia. De este asunto se ocupará esta Sala en los siguientes apartados.
5.
Viabilidad del reajuste pensional en el asunto sub examine
El accionante afirma tener derecho a que el
departamento de Cundinamarca le reajuste su pensión de jubilación, ya que al
haber sido Gobernador de ese ente territorial de diciembre de 1972 a agosto de
1974, debe percibir una mesada equivalente
al 75% de los ingresos que correspondan al cargo desempeñado, tal como lo
disponen las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.
La entidad accionada deniega tal solicitud,
argumentando que para la época en que fueron expedidas las mencionadas
ordenanzas el peticionario ya no se encontraba vinculado al departamento, y que
como en ese entonces no reunía los requisitos para pensionarse tampoco puede
aplicársele el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que ampara las situaciones
jurídicas individuales definidas con anterioridad a la vigencia de la referida
ley, conforme a las disposiciones territoriales en materia pensional.
Debe pues indagar esta Sala si
efectivamente conforme a las disposiciones invocadas por el accionante resulta
procedente la solicitud de reajuste pensional, para lo cual hará las siguientes
consideraciones:
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993,
dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Situaciones jurídicas
individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad
a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en
materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o
servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
“También tendrán derecho a pensionarse con
arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este
artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes[13] los
requisitos exigidos en dichas normas.
“Lo dispuesto en la presente Ley no afecta
ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
“Las disposiciones de este artículo regirán
desde la fecha de la sanción de la presente Ley.
Quiere significar lo anterior, que la Ley
100 de 1993 no solo amparó los derechos adquiridos de quienes con anterioridad
a dicha ley definieron su situación jurídica conforme a disposiciones
territoriales en materia de pensiones extralegales, sino que también permite
que puedan pensionarse con arreglo a esas disposiciones quienes se encuentren
en el régimen de transición previsto en esa normatividad.
Así lo estableció la Corte Constitucional
en Sentencia C-410 de 1997, cuando se pronunció sobre la inexequibilidad de las
expresiones “o cumplan dentro de los dos años siguientes” del inciso
segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Dijo la Corte:
“…el régimen de transición en referencia
se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas
vinculadas a las entidades territoriales, según lo dispuesto en los artículos
11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos
a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricción
diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, cuando
entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores
públicos del orden territorial que a 1o. de abril de 1994 se encontraban dentro
de los supuestos normativos del inciso 2o. del precepto acusado, le son
aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden
territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión
fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de
la ley en referencia
“(…)
“Así pues, como lo determina expresamente
el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de
carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en
materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo
cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos
adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la
legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por
la nueva ley.
“De esta manera, teniendo en cuenta la
intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del
orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones
jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones
municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
“Por lo tanto, se declarará la
exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso
segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este
artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con
fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el
artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia
de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).
“No sucede lo mismo con la expresión
contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán
igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas,
quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los
requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte,
ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa
con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse
-es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan
hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.
“Y es que si a diciembre de 1993 cuando
entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el
derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les
aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente,
dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la
igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan
pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los
requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que
dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no
pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por
ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de
ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para
aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993.
“Así entonces, el derecho pensional sólo se
perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley,
edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los
empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las
entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de
entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos,
apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas
vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento
en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a
pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación
jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor
público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser
modificada legítimamente por el legislador.
“Por lo tanto, el privilegio establecido en
el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la
vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento
inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o
personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus
organismos descentralizados que cumplan dichos
requisitos con posterioridad. Situación
esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de
discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en
circunstancias iguales.
“En este orden de ideas, se declarará
exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o
cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará
inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
(Subrayas fuera de texto)
En conclusión, los servidores públicos del
orden territorial que al 1° de abril de 1994 se encontraban dentro del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse conforme a
las disposiciones territoriales, en lo referente a la edad, tiempo de servicios
y monto de la pensión fijadas en dichas normas.
Ahora bien, la Ordenanza No. 02 del 28 de
julio de 1976, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y que invoca el
accionante como fundamento de su solicitud, consagró un beneficio a favor de
quienes ocupen determinados cargos, entre ellos el de Gobernador, consistente
en que la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien
hubiese ejercido dicho empleo en propiedad y por un lapso no inferior a un año,
“equivale al 75% de la asignación mensual total que corresponda al cargo”;
medida cuya aplicación fue extendida por la Ordenanza Departamental No. 18 del
29 de noviembre de 1977 (art. 3°) “a quien hubiere desempeñado o desempeñare
cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí
previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con
base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro”,
caso en el cual el departamento debe proceder a reajustar su cuota parte hasta
el límite en que fuere necesario, para que la cuantía total de la pensión
ascienda al mencionado monto.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el beneficio regulado en las citadas ordenanzas
sería aplicable en el asunto que se examina, de acreditarse que para la época
en que entró a regir el nuevo régimen de pensiones previsto en la referida ley,
el accionante se encontraba dentro de los supuestos del régimen de transición,
el cual da derecho a que se apliquen las condiciones consagradas en las
disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y
monto de la pensión.
6. Procedencia del
amparo en el caso bajo revisión
Las razones expuestas
en los acápites precedentes llevan a esta Sala de Revisión a concluir que en el
caso bajo análisis al señor Dávila Ortiz debe conceder el amparo constitucional
solicitado, pues como se explicará a continuación, además de que su situación
encaja dentro de los supuestos del perjuicio irremediable, la solicitud de
reajuste pensional resulta procedente a la luz de las normas que regulan la
materia.
En efecto, en el caso que se examina se
tiene que el accionante cuenta actualmente con 82 años de edad. También se
observa que habiendo agotado los recursos en vía gubernativa contra el acto de
denegación del reajuste pensional proferido por el departamento de
Cundinamarca, acudió ante la justicia de lo contencioso administrativo en
procura del reconocimiento de su derecho. Igualmente, acreditó estar sufriendo
serios problemas de salud, como quiera que según certificaciones médicas
aportadas al expediente está padeciendo las severas secuelas de un derrame
cerebral sufrido recientemente, las cuales lo obligan a estar bajo medicamentos
en forma permanente afectándole su calidad y expectativa de vida, circunstancias todas estas que ponen de presente
que el actor se encuentra en una situación compatible con los supuestos de un
perjuicio irremediable que, como tal, hace procedente el amparo constitucional
impetrado.
Encuentra igualmente
esta Sala que el reajuste pensional solicitado por el accionante resulta
legalmente procedente, pues de acuerdo con la información que obra en el
expediente para la fecha en que entró en vigencia el régimen de pensiones de la
Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta años de edad y más de quince años
de servicios siendo, en consecuencia, destinatario del régimen de transición
que le da derecho desde ese momento a pensionarse con base en la edad, tiempo
de servicios y monto de la pensión consagrados en las normas anteriores,
incluidas las de orden territorial, según lo dispone el artículo 146 de la
aludida preceptiva legal.
Es de observar, que
el peticionario fue pensionado por el ISS mediante Resolución No. 013339 de
1999, en razón de encontrarse en el aquel momento dentro del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, y estar afiliado al régimen de prima media
con prestación definida. Sin embargo, el ISS no le aplicó el beneficio contemplado
en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, pues el mismo debía ser reconocido
por el departamento de Cundinamarca, entidad que, según consta en la citada
resolución, aceptó concurrir en la cuota parte pensional.
Así pues, el
accionante tiene derecho al beneficio previsto en las Ordenanzas No. 02 de
1976 y 18 de 1977, según lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la
Ley 100 de 1993, ya que no solo se desempeñó como Gobernador de Cundinamarca
entre 1972 y 1974, sino que también fue pensionado por una entidad de derecho público con
base en la asignación de ese cargo.
De lo anterior fluye
con meridiana claridad que el departamento de Cundinamarca al denegar el
reajuste pensional del señor Dávila Ortiz incurrió en una vía de hecho administrativa,
puesto que con tal determinación no solo desconoció el alcance de las normas
sustantivas aplicables al caso en cuestión, sino también la jurisprudencia
contenida en la Sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, según la
cual al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los empleados o servidores públicos vinculados a las
entidades territoriales que se encontraban
dentro del régimen de transición al momento de entrar en vigencia el sistema de
pensiones, tienen derecho a que su pensión sea reconocida con base en las
condiciones de edad, tiempo de servicio y cuantía previstas en las respectivas
normas departamentales o municipales.
Así mismo, encuentra
esta Sala que la decisión del departamento de Cundinamarca desconoce el
principio de igualdad (art. 13 de la CP), pues en un caso semejante al del
accionante la entidad accionada mediante Resolución No. 000098 del 22 de
diciembre de 1998, reconoció a la viuda del doctor Hernando Zuleta Olguín el
beneficio de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, teniendo en
cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al causante
pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1996, y que dicha persona
había laborado como Gobernador de 1975 a 1977.
Por lo tanto, para
esta Sala de Revisión queda claro que el señor Dávila Ortiz tiene derecho a
obtener el reajuste de su pensión conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas No.
02 de 1976 y 18 de 1977, razón por la cual la Sala Novena de revisión revocará
en el presente caso las decisiones de instancia que negaron el amparo
transitorio por él solicitado, y en su lugar ordenará que el Director del
Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de
Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, adopte las medidas indispensables para
reliquidar y reajustar la cuota parte pensional de la pensión por aportes que
le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No.
013339 del 15 de julio de 1999.
Finalmente, debe advertirse que la tutela de los derechos fundamentales
del señor Dávila Ortiz que se dispone en esta providencia, no se hará en forma
definitiva sino transitoria, toda vez que está acreditado en el expediente que
esta persona ha acudido a la vía jurisdiccional para ventilar su pretensión,
siendo por tanto distinta su situación a las que se refieren las sentencias T-571
de 2002 MP Jaime Córdoba Triviño, y 470 de 2002 MP Alfredo Beltrán Sierra, donde
si bien se trataba de una vía de hecho administrativa el accionante aún no
había acudido ante el juez competente. En consecuencia, en la parte resolutiva
se precisará que el amparo se concede hasta cuando la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo decida de fondo sobre la acción instaurada por el afectado[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente
acción de tutela.
Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2003 y el 12 de febrero del presente
año, respectivamente, dentro del proceso de la referencia, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
TUTÉLESE en forma transitoria los derechos fundamentales del señor Alfonso
Dávila Ortiz.
Tercero. ORDENAR al Director
del Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de
Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, y hasta que la jurisdicción en
lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, adopte las medidas indispensables para reliquidar
y reajustar la cuota parte pensional de la pensión por aportes que le fue
reconocida al señor Alfonso Dávila Ortiz por el Instituto de Seguros Sociales
mediante Resolución No. 013339 del 15 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto
en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977,
Cuarto. Advertir a las partes, que en cumplimiento de los dispuesto en el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, esta decisión de tutela permanecerá
vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa
utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo
asunto
Quinto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-883 de 2001
[2]
Ver folio 34
[3] Ver folio 55
[4] Ver folio 74
[5] Ver
Sentencias T-1103/03 T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T-554/98 y T-
287/95, entre otras.
[6]
Sentencia T-1103 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis
[7]
Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Sentencia T-179 de
2003 MP Clara Inés Vargas Hernández
[9]
Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero
[10]
Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet
[11] Sentencia T-418 de 2003. MP Alfredo Beltrán Sierra
[12] Sentencia T-686 de 2004. MP Clara Inés Vargas Hernández
[13] Las
expresiones en bastardilla fueron declaradas inexequibles en Sentencia C-410 de
1997
[14] Esta técnica ha sido empleada por esta Corporación, entre otras, en
las sentencias T-189 de 2001, T-169 de 2003 y T-655de 2004, donde fueron
analizados casos similares al presente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.