T-857-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-857/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garantías en el procedimiento para retirar
del cargo a empleado del Inpec
DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participación
en cese ilegal de actividades
TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificación judicial por
participar en cese ilegal de actividades
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a
trabajador con fuero del Inpec
VIA DE
HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración
de prueba que determinó retiro del trabajador
Referencia: expediente T-738409
Acción de tutela de Jesús Jenis Sánchez
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada
por Jesús Jenis Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El 3 de noviembre de 1999, la junta nacional de la
Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, ordenó un cese parcial de actividades en todo el país. Por
solicitud del director de ese instituto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, mediante resolución 461 del 15 de febrero de 2000, declaró ilegales los
ceses parciales de actividades del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional de las cárceles de los distritos judiciales
de Ibagué, Pereira y Bucaramanga.
2. El 16 de mayo de 2000, el Director General del
INPEC, con base en las facultades conferidas por el Decreto 407 de 1994, retiró
de esa entidad, por inconveniencia en el servicio, a Jesús Jenis Sánchez,
dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria en la Reclusión
de Mujeres de Cali.
3. El 23 de agosto de 2000, Jesús Jenis Sánchez,
obrando en causa propia, ejerció la acción de reintegro ante la jurisdicción
laboral ordinaria. En la demanda planteó:
a. Que hasta el 13 de
diciembre de 1999 se desempeñó como presidente de la Asociación Sindical de
Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Seccional Cali.
b. Que estaba amparado por
el fuero sindical hasta el 12 de junio de 2000.
c. Que antes del
vencimiento de ese plazo fue retirado por el Director General del INPEC, por
inconveniencia en el servicio, en forma unilateral y sin autorización judicial
alguna.
d. Que si bien el
Ministerio de Trabajo, declaró ilegales ceses parciales de actividades del
personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, ello sólo ocurrió en las cárceles
de Ibagué, Pereira y Bucaramanga, pero no en Cali y que por ese motivo no había
lugar a retirarlo del servicio sin autorización judicial.
Con base en tales argumentos, Jesús Jenis Sánchez
solicitó que se lo reintegre al mismo cargo que ocupaba al momento del despido
y que se declare la relación laboral sin solución de continuidad para todos los
efectos legales.
4. El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Cali negó las pretensiones del demandante contra el INPEC pues
encontró que la acción de reintegro había prescrito. Esto por cuanto el actor
fue retirado del cargo el 17 de mayo de 2000 y, ya que no interpuso recurso
alguno en los cinco días siguientes, los dos meses para el ejercicio de la
acción empezaron a contabilizarse el 24 de mayo de ese año y la demanda sólo
fue presentada el 28 de agosto de 2000.
El fallo fue impugnado por el actor, quien indicó que
presentó reclamación al INPEC el 11 de julio de 2000; que con ella se suspendió
el término de prescripción y que por ese motivo la acción de reintegro aún era
procedente para la fecha en que presentó la demanda. Además, expuso que contra
la resolución que lo retiró del servicio presentó recurso de reposición y
derecho de petición y que éstos fueron resueltos el 24 de mayo y el 7 de junio
de 2000.
5.
El 19 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
confirmó la sentencia de primera instancia pero lo hizo no porque la acción de
reintegro haya prescrito, sino porque el actor, en su calidad de dragoneante
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, era un empleado de confianza al que, según
la Sentencia C-368-99, no le era aplicable la garantía del fuero sindical.
B. La tutela instaurada
El 28 de marzo de 2003, Jesús Jenis Sánchez interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por
vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido
proceso, igualdad y asociación sindical. En el escrito planteó:
a. Que el Tribunal
incurrió en vía de hecho al considerarlo como un empleado de confianza cuando
se trata de un dragoneante de la guardia penitenciaria que no ejerce
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o de
administración y al desconocer la jurisprudencia constitucional que reconoce el
fuero sindical al personal de la guardia penitenciaria plasmada en las
Sentencias T-076-98, T-01-99, T-1061-02 y T-012-03.
b. Que el reconocimiento
del fuero sindical al personal del INPEC es respaldado incluso por el
Ministerio del Trabajo pues, mediante resolución 1072 del 24 de julio de 2001,
sancionó a ese instituto con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales por
el despido de directivos sindicales sin previo levantamiento del fuero
sindical.
c. Que al negarle la
calidad de aforado y la consecuente necesidad de autorización judicial para el
retiro de la institución, el Tribunal le dio un tratamiento discriminatorio
pues a otros compañeros suyos, que se encontraban en las mismas condiciones, se
les reconoció, en otros despachos judiciales, el fuero sindical y fueron
reintegrados a sus cargos por haber sido retirados sin levantamiento del fuero.
Con base en tales argumentos, el actor solicitó que se
tutelen los derechos vulnerados y que se le ordene al Tribunal revocar la
sentencia de segunda instancia y dictar un nuevo fallo, pronunciándose sobre la
exegibilidad de la autorización judicial previa para el retiro en su calidad de
aforado.
C. Respuesta de la entidad
accionada
El INPEC, a través de apoderado, se opuso a la acción
de tutela. Argumentó lo siguiente:
1. La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para
atacar sentencias judiciales con valor de cosa juzgada, como la proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. El retiro por inconveniencia institucional es una
figura administrativa de carácter discrecional utilizada excepcionalmente por
cuerpos armados al servicio del Estado que no está precedida de investigación
disciplinaria alguna y que sólo exige el concepto de la junta asesora como
requisito para su aplicación. Por lo tanto, el debate sobre el fuero sindical
planteado por el actor, es irrelevante.
3. En el proceso laboral se demostró cómo existen
unas funciones de la guardia que le impiden asociarse en sindicatos porque su
carácter de cuerpo armado, responsable de orden público y seguridad, con
funciones de policía judicial y con jerarquía milicial, le impone una
disciplina y un respeto a los superiores que no pueden contraponerse a los
intereses de un sindicato.
4. Desde 1961, cuando la ley adoptó como legislación
laboral permanente los decretos 2663 y 3743 de 1950, quedó establecida una
limitación expresa para las asociaciones en sindicatos pues éstas no proceden
en “los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden” y el Cuerpo de
Custodia y Vigilancia del INPEC es un cuerpo de policía. Y a partir del 13 de
junio de 2000, al entrar en vigencia la Ley 584 de 2000, se estableció otra
limitación al derecho de asociación sindical pues, según su artículo 12,
parágrafo 1º, ese derecho se exceptúa respecto de “aquellos servidores que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración” y la guardia penitenciaria está investida, desde su creación,
de autoridad civil como única herramienta para imponer el orden, la disciplina
y la autoridad en los centros de reclusión.
5. Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el reconocimiento del derecho de asociación a los servidores
públicos implica el acceso a múltiples garantías pero con las limitaciones
propias que implica el ejercicio de una actividad estatal (Sentencia
SU-036-99) y de, manera prioritaria, las derivadas de la autoridad de que
aquellos están investidos, del interés general (Sentencia C-377-98) y de la
confianza objetiva que exige la función a desarrollar (Sentencia C-368-99);
limitaciones que concurren en el caso de la policía penitenciaria.
6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió
observar la excepción de que trata el artículo 414 del Código Sustantivo del
Trabajo, antes de proceder a inscribir en el registro sindical una asociación
que está impedida legalmente para inscribirse. Pero, de todas maneras, el juez
laboral está en la obligación de impedir la violación de la norma y ello se
cristaliza negando las pretensiones de la demanda.
7. Es inconveniente y peligroso que un cuerpo armado
se sindicalice. El INPEC vivió ya esa experiencia cuando los asociados en
ASEINPEC volvieron las armas que el Estado les proporciona contra el propio
Estado y, aún más grave, contra otros cuerpos armados como la Policía Nacional.
8. Al no estar el personal del INPEC amparado por
fuero sindical, no se viola procedimiento de ninguna especie, ni el derecho de
asociación sindical, ni el derecho al trabajo.
9. Uno de los graves problemas que enfrenta la figura
de la tutela es el abusivo y desaforado uso que de ella se hace con la falsa
idea de ahorrar esfuerzos, tomando el atajo del artículo 86 de la Constitución,
para lo cual basta simplemente con edificar una violación de derechos
fundamentales, magnificar los hechos y plantear la supuesta existencia de un
perjuicio irremediable para forzar su amparo.
10. La decisión controvertida por el actor no constituye
vía de hecho pues el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, se pronunció
sobre todos los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver sobre la
acción de reintegro instaurada y no se puede permitir que toda decisión
judicial sea considerada como vía de hecho por ser contraria a las pretensiones
del demandante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negó la tutela invocada. Los fundamentos de esta
decisión fueron los siguientes:
1. El excepcional mecanismo de la tutela no puede
utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales
como las que son objeto de cuestionamiento por el actor, so pena de quedar
proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces
consagrados en la Carta Política.
2. La única disposición que permitió la tutela contra
decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento
constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la
integridad y de la supremacía de la Constitución, quien, al declararla
inexequible, la retiró del mundo jurídico. Así, no habiendo ninguna otra ley
que permita la revisión de providencias judiciales, resulta manifiesto que ninguna
autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter
inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa
juzgada.
El 20
de junio de 2003, la Sala de Selección No.6 seleccionó para revisión el fallo
de tutela correspondiente a este expediente.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas jurídicos
La Sala debe pronunciarse sobre dos problemas
jurídicos en este proceso. Por una parte, si, como lo afirma la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, en la
Sentencia C-543-92, declaró la improcedencia, de manera absoluta, de la acción
de tutela contra sentencias. Por otra, si incurre en vía de hecho una
sentencia laboral de segunda instancia en la que se niega el reintegro
pretendido por un empleado del INPEC por estar éste incurso en una de las
excepciones al fuero sindical.
B. Respuesta a los problemas
jurídicos planteados
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
sentencias.
1. En primer lugar, la Sala debe hacer algunas
consideraciones en relación con la postura asumida por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia al proferir el fallo sometido a revisión.
De acuerdo con esta Corporación, la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y por ello no hay lugar a la protección
demandada por el actor, pues lo que éste pretende es la remoción de una
sentencia judicial de segunda instancia que se encuentra ya ejecutoriada. En
esa dirección, la Sala Laboral recuerda que las normas que permitían la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales -artículos 11
y 40 del Decreto 2591 de 1991- fueron declaradas inexequibles por esta Corte
en la Sentencia C-543-92 y que, en esas condiciones, ninguna autoridad está
constitucional o legalmente habilitada para alterar la inmutabilidad de las
sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con base en esos argumentos, y sin someter la
sentencia cuestionada a otros análisis, se negó la tutela interpuesta.
2. En torno a esa postura, la Sala debe realizar una
necesaria precisión. Es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano está
proscrita la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Ese fue el sentido de la decisión tomada en la
Sentencia C-543-92, al declarar inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto
2591, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. No obstante, el alcance del fallo no se limita a afirmar tal
improcedencia, pues en él se manifestó que la acción de tutela contra
actuaciones judiciales procede de manera excepcional cuando en ellas se ha
incurrido en situaciones de hecho lesivas de derechos fundamentales.
Es decir, si bien el principio de seguridad jurídica,
manifestado en el valor de cosa juzgada de las sentencias, y el principio de
autonomía de los jueces, se vulneran si se admite que todo fallo judicial es
cuestionable por vía del amparo constitucional; también es cierto que la
remoción del valor aparente de cosa juzgada de una sentencia promovida con
clara y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
lejos de desvirtuar esos principios, los afirma y fortalece. Esto por cuanto,
sobre la base del desconocimiento palmario de la dignidad humana y de los
derechos que la realizan, a la jurisdicción no le es posible afirmar la
vigencia de la seguridad jurídica ni defender su propia autonomía, pues se
trata de un ámbito del poder público que ha sido concebido como instancia de protección
y no de vulneración de tales derechos.
Tal fue el sentido del pronunciamiento ya referido y
desde entonces, la doctrina en él sentada ha sido reiterada y fortalecida,
generándose una nutrida jurisprudencia que, si bien descarta la procedencia
indiscriminada del amparo constitucional contra decisiones judiciales, si la
admite cuando se trata de pronunciamientos que se ajustan a alguno de los
supuestos de vía de hecho. Este panorama es tan claro, que en múltiples
oportunidades, las Altas Corporaciones de Justicia, incluida la Corte Suprema
de Justicia, han removido del mundo jurídico decisiones judiciales proferidas
con manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
3. En las condiciones expuestas, la sola afirmación
de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es un
argumento insuficiente para negar la tutela promovida contra una sentencia
judicial, pues en cada caso se torna imperativo determinar si se ha incurrido o
no en vía de hecho y si en razón de ello hay lugar o no a la protección
constitucional invocada. Y el cumplimiento de tal tarea no constituye un
atentado al principio de seguridad jurídica ni una limitación indebida de la
autonomía judicial, pues el derecho, como instrumento de civilidad, y la
jurisdicción, como ámbito legítimo de decisión de conflictos, se legitiman si
se remueve del mundo jurídico un fallo proferido con vulneración de los
derechos fundamentales, mucho más si éstos implican supuestos mínimos para el
logro de la pacífica convivencia.
En estos términos, la Sala reitera la doctrina
constitucional que, si bien rechaza la procedencia generalizada de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, también la admite como un mecanismo
excepcional de protección de derechos fundamentales en aquellos supuestos que
configuran una vía de hecho.
Por los motivos expuestos, en el caso presente, la
Corte determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió o
no en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones
del actor en el proceso ordinario de fuero laboral por él promovido. En caso
positivo, removerá ese pronunciamiento del mundo jurídico y dispondrá lo
necesario para la emisión de un fallo que atienda el imperativo de respeto de
los derechos fundamentales del actor. En caso negativo, lo mantendrá incólume.
4. Para determinar si hay lugar o no al amparo
constitucional invocado, la Sala (i) partirá de las condiciones en las cuales
se produjo el retiro del actor; (ii) recordará las exigencias que, de acuerdo
con la doctrina constitucional y la ley, deben satisfacerse para que tal retiro
sea legítimo y (iii) determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali emitió un fallo consistente con tales exigencias.
Condiciones en las cuales se
produjo el retiro del actor.
5. La situación en que se encuentra el actor Jesús
Jenis Sánchez es la siguiente:
a. Ingresó al INPEC el 1º de agosto de 1986 como
guardián de prisiones. Con posterioridad, ascendió al cargo de dragoneante y
como tal se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria por
resolución 0020 del 26 de junio de 1998. Así se infiere de la copia del acta
de posesión del actor, de la constancia laboral y de la copia de listado de
guardia inscrito en carrera en el año de 1998, que aparecen en el expediente
tramitado ante la justicia laboral.
b.
El 26 de febrero de 1999 fue elegido Presidente de la Asociación Sindical de
Empleados del INPEC, Seccional Cali. Esta elección se notificó al Ministerio
del Trabajo y, por su intermedio, al director de ese instituto. El actor
permaneció en ese cargo hasta el 13 de diciembre de 1999, fecha en que se
eligió una nueva junta directiva. Estos hechos se encuentran demostrados con
el acta No.05 del 26 de febrero de 1999, en la que se eligió al actor como
presidente de la Seccional de Cali de ASEINPEC; con la notificación al
Ministerio de Trabajo sobre la elección de la junta directiva; con la
notificación que de tal situación hizo el Ministerio al empleador y con la
Resolución No.105 del 11 de marzo de 1999 por medio de la cual se inscribe la
junta directiva del sindicato de la seccional de Cali.
d. El 16 de mayo de 2000, mediante resolución No.1440
suscrita por el director del INPEC y proferida en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 45 del Decreto 407 de 1994, el actor fue retirado por
inconveniencia en el servicio sin autorización judicial previa.
e. El 23 de agosto de 2000, Jesús Jenis Sánchez,
obrando en causa propia, ejerció la acción de reintegro ante la jurisdicción
laboral ordinaria. En la demanda solicitó que se lo reintegre al mismo cargo
que ocupaba al momento del despido y que se declare la relación laboral sin
solución de continuidad para todos los efectos legales.
f. El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Cali negó las pretensiones del demandante contra el INPEC, pues
encontró que la acción de reintegro había prescrito. El 19 de noviembre de
2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia pero
no porque la acción de reintegro haya prescrito, sino porque el actor, en su
calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de ese instituto,
era un empleado de confianza al que no le era aplicable la garantía del fuero
sindical.
Exigencias que deben satisfacerse
para que el retiro del actor sea legítimo.
6. Como puede advertirse, el problema sometido a
consideración de la Corte se contrae a la legitimidad o ilegitimidad del retiro
de un dragoneante del INPEC por inconveniencia en el servicio, sin previa
calificación judicial de la causa del retiro y pese a su calidad de aforado
como directivo sindical.
En cuanto a este particular, la legislación es muy
clara.
Por una parte, el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del decreto 204 de 1957,
define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo".
Y el artículo 406 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el
artículo 12 de la Ley 584 de 2000, indica quiénes están amparados por fuero
sindical:
”Artículo 406. Trabajadores amparados por
el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:;
a) Los fundadores de un sindicato, desde
el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el
registro sindical, sin exceder de seis (6) meses
b) Los trabajadores que, con anterioridad
a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes
el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del
fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos,
exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos
legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia
del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o
con la copia de la comunicación al empleador”.
Por otra parte, en cuanto a quienes no
están amparados por fuero sindical, el artículo 409 del Código Sustantivo del
Trabajo señalaba:
“Artículo 409.- No gozan del fuero
sindical:
1. Los trabajadores que sean empleados
públicos de acuerdo con el artículo 5º del Régimen Político y Municipal.
2. Los trabajadores oficiales y
particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.
No obstante, mediante Sentencia C-593/93,
la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad del artículo 409 del
Código Sustantivo del Trabajo por su manifiesta contrariedad con el artículo 39
superior, que consagró el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a
la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública.
Aparte de tal restricción, indicó la Corte, el legislador puede establecer qué
empleados públicos no quedan amparados por fuero sindical. Este punto fue
abordado por la Ley 584 de 2000, que en el parágrafo del artículo 12
estableció: “Gozan de garantía del fuero sindical, en los términos de este
artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”.
Entonces, de acuerdo con el régimen
constitucional y legal vigente, los empleados públicos tienen derecho al fuero
sindical, con excepción de los miembros de la fuerza pública y de los que
ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración. Por lo tanto, tal como lo dispone el artículo 147 del Decreto
1572 de 1998, para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero
sindical, por cualquiera de las causas contempladas en la ley, debe previamente
obtenerse la autorización judicial correspondiente. Sólo de esta manera es
legítima la decisión administrativa de retirar a un servidor público aforado.
7. Ahora bien. Debe quedar claro que no existe
ninguna razón legal que impida la aplicación de ese régimen a los empleados del
INPEC. Ellos están amparados por el artículo 39 constitucional y, como se vio,
por el desarrollo legal y reglamentario del fuero sindical. Las excepciones al
amparo del fuero no concurren pues:
a. No hacen parte de la
fuerza pública ya que, según disposición constitucional expresa -artículo
216-, ella está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la
policía nacional y los empleados del INPEC no hacen parte ni de aquellas ni de
ésta.
b. No ejercen jurisdicción
ya que esta es una atribución privativa de las autoridades judiciales y sólo
por autorización constitucional puede ser ejercida por el legislador o por
precisas autoridades administrativas. Tampoco ejercen autoridad civil o
política, pues no están dotados de poder de decisión y de coerción para imponer
sus decisiones, ni administran recursos técnicos y financieros con miras a
ello. Menos aún, ejercen cargos de dirección o administración, pues no están
llamados a trazar políticas relacionadas con el manejo de la entidad para la
que laboran.
8. De manera compatible con ese régimen constitucional
y legal, la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en cuanto el fuero
sindical a que tienen derecho los empleados del INPEC. Por ello, en la
Sentencia T-076-98, se concedió la tutela, como mecanismo transitorio de
protección, a un empleado aforado del INPEC que había sido trasladado de la
Cárcel del Distrito Judicial de Medellín a la Cárcel del Circuito de Arauca sin
previa autorización judicial y en la Sentencia T-080-02 se protegieron los
derechos fundamentales de un servidor del INPEC que se desempeña como directivo
sindical y que, entre marzo del año 2000 y marzo de 2001, fue trasladado de
Villeta a Fusagasugá, de Fusagasugá a La Dorada y de La Dorada a Popayán, con
el fin de que ejerciera sus funciones en las cárceles de tales municipios.
De igual manera, en la Sentencia T-1334-01, se indicó
que respecto de los empleados públicos procedía la calificación judicial previa
en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio y por ello se
anuló la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso laboral en la
que se afirmó que frente a la causal legal de supresión del cargo no procedía
la calificación judicial y se dispuso que el fallo se dictara nuevamente. Así
mismo, en la Sentencia T-1061-02, se indicó que la justicia laboral incurría en
vía de hecho si le negaba la calidad de aforado a un empleado del INPEC que
legalmente estaba asistido por ella y por ello anuló el fallo y ordenó que se
dictara de nuevo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no
emitió un fallo consistente con las exigencias que, de acuerdo con la
Constitución y la ley, deben satisfacerse para que el retiro del actor sea
legítimo.
9. Los planteamientos realizados hasta este momento,
suministran suficientes elementos de juicio para tomar una decisión en el caso
sometido a revisión.
El panorama es bastante claro. El actor era un
empleado de carrera del INPEC. En su calidad de directivo sindical, como
presidente de una seccional de ASEINPEC, estaba amparado por el fuero
sindical. No obstante, el Director General de ese instituto lo retiró de esa
entidad por inconveniencia en el servicio. Ante esa situación, el empleado
desvinculado acudió a la justicia laboral ordinaria en ejercicio de la acción
de reintegro. La acción se negó en primera instancia bajo el argumento que se
hallaba prescrita y en segunda instancia, porque se trataba de un empleado
respecto del cual no operaba el fuero sindical.
Esta última decisión, que es la que se cuestiona por
vía de tutela, desconoció, de manera manifiesta, que los empleados del INPEC sí
están amparados por fuero sindical y constituyó y aplicó una excepción al fuero
sindical que no ha sido establecida ni por la Constitución, ni por la ley, ni
mucho menos, por la jurisprudencia de esta Corporación. Al proceder de esta
manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en vía de hecho
al aplicar una excepción inexistente y vulneró los derechos fundamentales del
actor al debido proceso y a la asociación sindical.
Atención especial merece la afirmación que se hace en
el fallo del Tribunal en el sentido que esta Corporación, en la Sentencia
C-593-93, configuró una excepción al fuero sindical y que tal excepción le era
aplicable al actor. No obstante, la Corte, en el citado pronunciamiento, lejos
de configurar excepciones, suprimió las previstas en el artículo 409 del Código
Sustantivo del Trabajo y defirió al legislador la facultad de establecer
algunos supuestos de excepción. Mas, si bien tal cometido ya ha sido
emprendido por el actor, ninguno de ellos, como se vio, resulta adecuable al
actor.
Las consecuencias de esa determinación son evidentes:
Al retirarlo del servicio, se afectó el derecho al debido proceso del actor y
el derecho de asociación sindical de los empleados del INPEC. Y al negarse el
reintegro invocando una excepción al fuero sindical legalmente inexistente, se
mantuvo esa situación irregular y se profirió un pronunciamiento que desconoce
de manera manifiesta el régimen constitucional y legal del fuero sindical. Por
ello, el citado pronunciamiento constituye una vía de hecho que habrá de
removerse del ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de
tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se
declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso de fuero sindical promovido
por el actor y se le ordenará dictarla nuevamente sin aplicar excepciones al
fuero no previstas en la Constitución y en la ley.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la Sentencia proferida el 11 de abril de 2003 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de
noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el
proceso de fuero sindical promovido por Jesús Jenis Sánchez contra el INPEC.
Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a dictar nuevamente la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en este
pronunciamiento.
Cuarto. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
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