T-857-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-857/02
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de
seguridad social
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Interrupción
arbitraria a hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por razón de
estudios y dependiente económicamente al momento de la muerte
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto
interrupción impide a joven continuar educación
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hijos
mayores de dieciocho años y hasta veinticinco años incapacitados para trabajar
por estudios
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-625889
Acción de tutela instaurada por Wendys
Patricia Romero Celedón contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wendys Patricia
Romero Celedón contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
Wendys Patricia
Romero Celedón, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social,
en razón a que el demandado suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes
sin razón alguna.
Fundamentó la
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Mediante Resolución
01950 de mayo 19 de 2000, fue reconocida como beneficiaria de una pensión de
sobrevivientes en razón a la muerte del señor William Enrique Palmera. El 9 de
agosto de 2001, después de 15 meses de reconocimiento de la prestación, la
demandada le hizo un pago de mesadas atrasadas por dos millones cuatrocientos
siete mil novecientos cincuenta y dos pesos ($2.407.952), suma que correspondió
hasta el mes de junio de 2001. Sin embargo desde esa fecha el pago se ha visto
suspendido.
Afirma que el I.S.S.
sin fundamento alguno, suspendió el pago de sus mesadas pensionales, por lo que
ha utilizado todos los mecanismos necesarios para hacer efectiva la resolución
01950, que reconoció la citada prestación. Agregó que la pensión es la única
fuente de ingresos con la que cuenta, y que como consecuencia de la suspensión
de su mesada, no podrá continuar sus estudios. Solicita en consecuencia se
ordene a la entidad demandada que cancele las mesadas atrasadas de julio de
2001 hasta mayo de 2002.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que en providencia de
junio 12 de 2002 declaró improcedente la tutela impetrada, consideró que la
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, agregó que “…no se
observa en el expediente prueba demostrativa que el perjuicio causado a la
accionante con la omisión del pago de las mesadas pensionales, revista la
gravedad e inminencia que permitiera la prosperidad de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien
afirma estar pasando por una situación económica bastante precaria, lo que le
imposibilita continuar sus estudios; dicha circunstancia, sin respaldo
probatorio, no es presupuesto para que se le dé el carácter de irremediable al
perjuicio presuntamente causado.”.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Para verificar los supuestos de hecho
que originaron la presente acción de tutela, el Magistrado Sustanciador
decidió, mediante auto de septiembre 20 de 2002, ordenar que por Secretaría
General se oficiara al Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales
del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, para que informara a este
Despacho lo siguiente:
1.
Las razones por las cuales se interrumpió el
pago de la pensión sustituta a la señorita Wendys Patricia Romero Zeledón.
2.
La razón por la cual, si la joven Romero Celedón
ha anexado la documentación en la que consta su condición de estudiante, el
pago de la pensión no se ha reanudado, ni se le ha incluido en nómina.
3.
Las gestiones realizadas por el I.S.S.,
tendientes a incluir en nómina a la joven Romero Celedón.
Mediante oficio vía fax, el Gerente
Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Cesar informó al Despacho Sala lo siguiente:
“1. Las razones por las cuales se
suspende el pago de mesadas a la señorita WENDYS PATRICIA ROMERO CELEDON, es
inicialmente por cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), cumplida esta
edad deben aportar su condición de estudiante para continuar con su calidad de
pensionados.
2. Con SPE.1016 del 12 de octubre de
2000, se dio traslado al Nivel Nacional de los documentos aportados por la
joven en mención, por cuanto para esa fecha cumplía con los requisitos de edad.
Posteriormente son SPE-1167 del 15 de noviembre de 2000, se solicitó al Nivel
Nacional nos informara sobre las gestiones realizadas respecto a la solicitud
de ingreso a la nómina en su condición de estudiante de la accionante. Mas
adelante con SPE-279 del 28 de marzo de 2001, se remitió al Nivel Nacional
nueva constancia de estudios presentada por la joven WENDY PATRICIA ROMERO
CELEDON, acreditando su condición de estudiante; por cuanto en esa fecha había
cambiado el periodo lectivo.
“En virtud a que el Nivel Nacional no
había efectuado el ingreso a la nómina de la joven en mención, con SPE-979 del
18 de octubre de 2001, se remitió nuevamente las constancias de estudios para
su respectivo ingreso a la Nómina de Pensionados; la cual a la fecha a pesar de
aparecer activa al consultar la nómina a través de la red, sin embargo no le
efectúan los pagos.”
Posteriormente, allegó al despacho
certificaciones de pago de pensión a la demandante correspondientes a diciembre
de 2001 a agosto de 2002, el los que indica que los giros no se hicieron
efectivos. Anexó también certificación en la que informa que a Wendys Patricia
Romero Celedón le fueron girados $64.176 en el año 2001, y otra con fecha 19 de
septiembre de 2002 que indica que en la nómina de pensionados no figura
percibiendo pensión por parte del I.S.S. Wendys Patricia Romero Celedón.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
·
A folio 1, Oficio
suscrito por Wendys Patricia Romero Celedón dirigido a la entidad demandada en
el que solicita el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido
reconocida.
·
A folio 2, copia de la
cédula de ciudadanía de la demandante.
·
A folio 7, copia del
comprobante de pago de pensión a la demandante de fecha agosto 9 de 2000.
·
A folio 4, certificado
de supervivencia de la demandante suscrito por el Notario Primero de
Valledupar.
·
A folio 5,
certificación de estudios de Wendys Patricia Romero Celedón.
·
A folios 6 al 8, oficio
suscrito por el I.S.S. Seccional Cesar, y dirigido a la Coordinación Nacional
de Nóminas de la misma entidad, en el que le solicita informar las gestiones
que ha realizado esa dependencia para la inclusión en nómina de varios
beneficiarios de pensión de sobrevivientes, incluida la demandante y que ya
acreditaron su condición de estudiantes.
·
A folios 9 al 11,
oficios suscritos por el I.S.S. Seccional Cesar, y dirigidos a la Coordinación
Nacional de Nóminas de la misma entidad con los que le envía los documentos que
acreditan la condición de estudiantes de varios beneficiarios de pensión de
sobrevivientes incluida la demandante.
·
A folio 56, oficio
suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del
I.S.S. Seccional Cesar dirigido a esta Corporación.
·
A folio 66, oficio de
fecha octubre 18 de 2001, en el que el Jefe del Departamento de Pensiones
Seccional Cesar le solicita a la Coordinadora Nacional de Nómina del I.S.S. la
inclusión en nómina de la demandante, para lo cual le envía los documentos
pertinentes.
·
A folios 67 a 75,
certificaciones de pago de nómina de Wendys Patricia Romero Celedón en las que
se anota como neto girado cero pesos.
·
A folio 76,
certificación de la Coordinación nacional de Nóminas de la Seccional Cesar del
ISS, de fecha septiembre 19 de 2002, en la que indica que a la demandante le
fueron girados durante el 2001 $64.176.
·
A folio 77,
Certificación del Departamento de Pensiones de la misma Seccional, de fecha
septiembre 19 de 2002, que dice que la demandante no figura percibiendo pensión
por parte del I.S.S.
V. CONSIDERACIONES
JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La suspensión
de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo
vital de un joven que demuestre su condición de estudiante.
Sobre la
suspensión unilateral del pago de mesadas, esta Corporación se ha pronunciado
en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T-323 de 2000, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández, donde se expresó:
“La Corte ha sostenido que la Administración no puede
revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho individual y concreto,
a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita de la persona favorecida
con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.
Se reitera:
‘...razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Antonio Barrera Carbonell).
‘En cuanto a la
revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera
que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la
misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo
titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado,
introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad
administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).’
“En el caso sub
lite, la suspensión del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera
una violación de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al
beneficiario continuar sus estudios universitarios.
“(...)
“El Seguro Social
no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución
de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de
sus preceptos sino que también fue sustituido en gran parte por la Ley 100 de
1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de
sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los
hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad
de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
“Al respecto
reitera la Sala:
‘...el Seguro
Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la
vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron
profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la
seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el
inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de
todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención
de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de
examen.
‘El texto de la
Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:
‘Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
‘(…)
‘b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).
‘La disposición
transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con
la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de
los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del
peticionario.
‘(...)
‘La conducta del Seguro Social
invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido
toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera
derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de
febrero de 2000)’.”
Así pues, la acción
de tutela, reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar
el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudación del pago
interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados
específicamente para ello.
Sin embargo, en
casos como el presente, en el que la interrupción en el pago de una pensión de
sobrevivientes a una joven de 20 años le impide continuar su proceso educativo
procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la
educación.
En el presente caso,
la demandante es hija del causante de la pensión, William Enrique Romero
Palmera, ya fallecido, encontrándose para la fecha de su muerte pensionado por
el Seguro Social. Esta institución reconoció a la demandante y a otras tres
personas como pensionados por sustitución. El 9 de agosto de 2001, después de
15 meses de reconocimiento, el Seguro Social hizo un pago de las mesadas
atrasadas, pero hasta la fecha de interposición de la acción (mayo 22 de 2002)
sin explicación alguna, el ISS no ha realizado ningún otro pago.
El Seguro Social
Seccional Cesar, en la comunicación enviada a esta Corporación informó que ya
había hecho todos los trámites necesarios para la inclusión en nómina de la
demandante, pero señaló que es el Nivel Central de esa entidad el encargado de
hacer efectivo dicho trámite. Agregó que han enviado la documentación que
acredita a la joven Romero Celedón como estudiante dentro de los términos
legales y que al consultar la nómina de pensionados en la red, la citada joven
aparece como activa, más sin embargo, desconoce por qué no se realizan los
pagos de manera puntual y completa.
Como prueba de lo
anterior, esa Seccional anexó en su oficio certificaciones de pago de nómina de
Wendys Patricia Romero Celedón de enero de 2001 a agosto de 2002, en las que
indica que los giros no se han hecho efectivos, igualmente anexó otras dos
certificaciones en las que muestra que durante el año 2001 giraron solo lo
correspondiente a un mes de pensión, y para el 19 de septiembre de 2002, la
demandante no se encontraba percibiendo pensión por parte del I.S.S. Así
entonces, se deduce que no existe un acto administrativo motivado que revocara
la Resolución 01950 de mayo de 2000 que reconoció el derecho a la demandante,
pero sí ha operado una suspensión de la misma que se advierte por lo tanto, sin
razón jurídica que la sustente.
Por lo tanto, como
tantas veces se ha reiterado,[1]
no puede aceptarse la omisión en el pago de la pensión por parte del demandado,
por cuanto, en primer lugar, no existe un acto administrativo que le permita a
la demandada ejercer los recursos que le permite la Ley, y en segundo lugar
porque de acuerdo al informe allegado por el Seguro Social, la omisión en el
pago de las mesadas no tiene explicación ninguna y se debe a la dilación de
trámites administrativos posiblemente en el nivel central. Como el mismo
informe lo indica, la demandante ha acreditado infructuosamente su condición de
estudiante cada vez que ha sido necesario y ha realizado todos los trámites
para poder recibir su mesada.
Existe pues un
derecho en cabeza de la actora, a continuar percibiendo la pensión sustitución
hasta la edad de 25 años, acorde con la reglamentación vigente contenida en la
Ley 100 de 1993, bajo la única condición de demostrar ante la institución
demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de
completar el supuesto normativo del artículo 47 ibídem, para hacer exigible la
obligación.
Como se señala en el
artículo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión
sustitución los hijos del causante-beneficiario de la pensión, en tres (3)
hipótesis:
a) Cuando son
menores de 18 años: Sujetándose este derecho a la única condición de ser menor
de edad, situación que deberá demostrarse en su oportunidad y por los medios
legales.
b) Cuando se
encuentren entre los 18 y los 25 años: Bajo dos (2) condiciones “sine qua non”
que deberán demostrarse por los medios legales para disfrutar y/o continuar
disfrutando del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años:
1. Encontrarse
incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y,
2. Depender
económicamente del causante al momento de su muerte.
c) Cuando son
inválidos: Sin consideración a la edad y bajo dos (2) condiciones “sine qua
non” que deberán demostrarse por los medios legales:
1. Depender económicamente
del causante y,
2. Que las
condiciones de invalidez subsistan.
Como se ha procedido en todas las ocasiones
en donde la Corte ha abordado situaciones similares[2] la
conducta del Seguro Social al suspender sin razón aparente las mesadas
pensionales a los sustitutos de la pensión, o cuando invoca una disposición que
regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las
nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del
demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el
derecho a una vida en condiciones dignas y justas.
Lo anterior, por cuanto mientras no
ocurra una causa o razón legal que extinga el derecho del beneficiario, y por
ende, la obligación para la entidad de previsión social que haga cesar los
efectos jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en forma unilateral y
sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo
mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de un
acto de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica
subjetiva.[3]
Es cierto que el
encontrarse incapacitada para trabajar por razones de estudio constituye una
exigencia sine qua non para percibir la prestación pensional, y por ello
debe demostrarse en la entidad de previsión social la condición de estudiante
para continuar con el beneficio prestacional, pero en este caso está probado
que tal requisito se ha cumplido a cabalidad y por ello no existe razón para
continuar con la suspensión de la mesada pensional a la que tiene derecho la
joven Wendys Patricia Romero Celedón.
Se ordenará al
Seguro Social, Seccional Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, asegure a la accionante su
ingreso nuevamente en la nómina de pensionados, puesto que el I.S.S. tienen
presencia nacional y en cualquier parte del territorio colombiano se pueden
demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios
de alguno de los derechos fundamentales.
Se prevendrá a la entidad demandada a
fin de que no incurra en situaciones como la que ha dado origen al ejercicio de
esta acción de tutela, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el
cumplimiento de la condición sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de
continuar disfrutando de dicha prestación. Es inadmisible que el Seguro Social,
suspenda unilateralmente el pago de una mesada pensional, ya sea aplicando una
normatividad derogada como el caso citado o por un presumible desorden
administrativo como es el caso que nos ocupa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Valledupar. En consecuencia, CONCEDER la acción de
tutela en favor de la actora para proteger su derecho a la educación, el cual
se considera amenazado con la conducta de la demandada.
Segundo. ORDENAR al demandado, Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, se asegure de reanudar el pago de
las mesadas pensionales correspondientes a la demandante, presentando copia de
la presente providencia ante la autoridades centrales del I.S.S. encargadas de
incluir a la accionante en la nómina de pensionados.
Tercero. PREVENIR
a la demandada a fin de
que adopte las medidas tendientes a evitar que vuelva a incurrir en las
acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acción, so pena
de hacerse acreedor a las sanciones de ley.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002,
entre otras.
[2] Ver sentencias T-1006 de 1999, T-196, T-283,
T-323 y T-558 de 2000.
[3] En el mismo sentido, la sentencia T-1232
de 2001, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.