T-857-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-857/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos
del significado y pago oportuno/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE
TUTELA-Pago de salarios
aun cuando ya no exista vinculación con la empresa
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-422835
Acción de tutela
instaurada por Rafael M. Felfle Guerra contra la Asamblea Departamental de
Atlántico, Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico, Tesorería
Departamental de Atlántico, representada por el Señor Gobernador de Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C.,
agosto catorce (14) de dos mil uno (2001).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-422835, instaurado
por Rafael M. Felfle Guerra, contra la Asamblea Departamental de Atlántico, la
Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico y Tesorería Departamental
de Atlántico, representada por el Señor Gobernador del departamento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante
escrito de diciembre 11 de 2000, interpuso acción de tutela en contra de la
Asamblea Departamental de Atlántico, de la Tesorería de la Asamblea
Departamental de Atlántico y de la Tesorería Departamental de Atlántico,
representada por el Señor Gobernador de Atlántico. Por su intermedio, pretende
que se ordene a los citados organismos públicos la cancelación de los salarios
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2000, e igualmente, las vacaciones y primas de
servicio del mismo año, con corrección monetaria y el aumento del 9.23 %.
Solicita también que se obligue a estas entidades a pagar en forma oportuna el
salario y las prestaciones que se generen con el servicio.
2. Los hechos
2.1. Afirma
el actor que se encuentra vinculado con la Asamblea Departamental de Atlántico
desde el mes de febrero de 2000, como Miembro de la Unidad de Apoyo.
2.2.
Sostiene que la entidad le adeuda los salarios de los meses de junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, las vacaciones y
primas de servicio del mismo año y el aumento del 9.23% del salario.
2.3.
Manifiesta que la demora en el pago de las citadas prestaciones le ha impedido
de manera grave satisfacer sus necesidades primarias en salud, en alimentación,
en vestuario, en servicios públicos y en arriendos, entre otros, por lo cual se
ha visto obligado a pedir dinero prestado con el fin de cubrirlas, con la
consecuencia de tener que pagar, posteriormente, los correspondientes
intereses.
2.4. Considera que el señor Gobernador de
Atlántico y la Tesorería de la Asamblea Departamental de Atlántico le han
venido dando un trato discriminatorio, toda vez que han procedido a cancelar
las prestaciones de otros empleados como es el caso de la señora Luzmy Isabel
Crespo Iglesias, a quien le pagaron todas las mesadas que le adeudan.
3. Fundamento de la acción
Según el demandante, el fundamento de la
acción está en las siguientes consideraciones:
3.1. El pago
oportuno del salario constituye una garantía fundamental del ciudadano en
cuanto se relaciona con los derechos al trabajo y al mínimo vital y móvil. Bajo
esta condición, la cancelación del salario no debe ser perturbado y, en menor
medida, cuando la responsabilidad de su pago recae en una entidad pública, la
cual está obligada a cumplir con los deberes que la Constitución Política y la
ley le imponen.
3.2. Al ser el salario el único medio de
supervivencia del actor, se está atentando contra su derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas, contra su igualdad material como empleado y contra
su integridad familiar.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En Primera
instancia conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el
cual, mediante Sentencia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de 2000,
decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en las siguientes
consideraciones:
- Que la
acción de tutela sólo procede para el pago de acreencias laborales, cuando se
afecta el mínimo vital del actor y éste lo pueda demostrar en el proceso.
- Que en el
presente caso, el actor se limitó a manifestar que requería el pago de los
salarios para satisfacer sus necesidades pero no aportó ninguna prueba acerca
de su situación socioeconómica, ni del perjuicio que representaría para él, la
demora en la resolución de un proceso laboral ordinario.
- Que para
hacer efectivos los derechos de quienes dependen de un ingreso laboral, el
legislador ha previsto acciones judiciales de diversa naturaleza que tienen
como finalidad hacer valer en el proceso derechos como el que se reclama por
vía de tutela.
2.
Impugnación
En la medida
en que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Barranquilla no fue objeto de impugnación, el proceso se envió a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la Sala de
Selección número tres (3) del 6 de marzo de 2001.
3. Material probatorio
a. Certificado de
la Dra. Daisy Edith Assis D´arco –Secretaria General de la Asamblea
Departamental de Atlántico- en el que consta que el accionante labora en dicha
Corporación con el cargo de Miembro de la Unidad de Apoyo, con una asignación
mensual de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920)
moneda legal colombiana. Fls. 7, 27 de noviembre de 2000.
b. Escrito del Dr. Miguel Salomón Calvano
–Presidente de la Asamblea Departamental de Atlántico- donde afirma que la razón
por la cual no se ha podido hacer efectivo el pago de los salarios de los
servidores públicos que laboran en esa Corporación, se debe a que el señor
Gobernador no ha realizado las transferencias económicas necesarias para
cancelar dichos emolumentos. Fls. 55-56, 18 de diciembre de 2000.
c. Oficio del Dr. Gabriel Arrieta Gómez
–Tesorero General de la Asamblea Departamental de Atlántico- en el cual
informa, en atención al auto de la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional del cuatro (4) de junio de 2001, que al exfuncionario Rafael M.
Felfle Guerra se le adeudan los salarios de junio a diciembre de 2000 y la
prima de navidad. Fls. 91-92, 19 de junio de 2001.
d. Comunicación de
la Dra. Myriam Elena Plata Plata -Subsecretaria de Tesorería del Departamento
de Atlántico- por medio de la cual informó que el accionante no es empleado
público dependiente del mencionado ente territorial, aclarando además que el
artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1996, que modificó el artículo 229 de
la Constitución Política, dispone que en cada Departamento haya una corporación
administrativa de elección popular denominada Asamblea Departamental con
autonomía administrativa y presupuesto propio. Fls. 20-54, 15 de diciembre de
2000.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones de la Sala
Para dilucidar el
caso de la referencia estima la Sala que es necesario referirse a los parámetros
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado en torno a los temas
del pago oportuno de salarios y de la viabilidad de su reconocimiento por vía
de la acción de tutela, en los siguientes términos:
-El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial no es sólo
una garantía constitucional, sino que se constituye en un verdadero derecho
fundamental en cuanto emana directamente de otros derechos fundamentales como
la vida en condiciones dignas y justas y el trabajo. Sentencias T-089/99,
T-211/98, T-213/98, T-234/97 y T-426/92.
-El concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico para ser protegido judicialmente
el derecho al pago oportuno; en este sentido lo integran “[T]odas las sumas que
sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin
importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las
partes contratantes”[1],
es decir, no sólo abarca la cifra quincenal o mensual recibida por el empleado,
sino todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,
horas extras, tienen fundamento en la relación laboral y constituyen
remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado,
de acuerdo con el fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las
diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre el tema.
-Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral; no obstante, puede resultar viable la acción de tutela, en casos
excepcionales, cuando se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos. Sentencias
T-067/00, T-1035/00, T-1155/00, T-2223/00, T-144/99, T-210/98, T-01/97,
T-527/97, T-063/95.
-En efecto, en
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99 que
ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro
el derecho fundamental a la subsistencia y derechos conexos, siempre y cuando
“no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes
y distintas de las que provienen de su trabajo”[2];
es decir, la tutela no prospera si existen elementos de juicio que indican que
el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario.
-Igualmente la
tutela en principio tampoco es procedente con relación al reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales, es decir, la tutela sólo
puede amparar el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencias SU-995/99 y T-01/97.
-La acción de
tutela sólo procede para amparar el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[3] Sentencias T-019/97,
T-081/97, T-261/97 y SU-342/95.
-Como quiera que se
ha señalado que la acción de tutela es viable, cuando la no cancelación
oportuna y completa de los salarios atenta contra el mínimo vital del
trabajador y su familia, éste no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, en el sentido de que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una
consideración meramente cuantitativa”[4];
es decir, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a una
“valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para
comprender lo anteriormente expuesto, puede consultarse también la sentencia
T-220/98 y la T-439/00.
-Ahora bien, en los
casos en que el trabajador cumpla con los requisitos para declarar rentas y
complementarios, el juez de tutela podrá analizar si el tiempo de mora en que
incurre el empleador en la cancelación del salario, le causa al empleado un
perjuicio irremediable (SU-995/99). Sin embargo, si la mora patronal no
resulta prolongada en el tiempo, caso en el cual se presume la violación al
mínimo vital, puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, la demora
genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al
punto de perjudicar sus derechos. Sentencias T-071/00 y T-403700.
-La insuficiencia
de recursos presupuestales de la entidad pública o la insolvencia por parte del
empleador particular, no es motivo suficiente para dejar de cancelar los
salarios de los trabajadores. No obstante, si se trata de un ente público, la
orden deberá ser que en un término sensato fijado por el juez de tutela, se
cree una partida presupuestal, si no existe, o se realicen las operaciones
necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos
laborales vinculados al mínimo vital, tienen prelación constitucional[5].
-Para lograr la protección de los
derechos fundamentales comprometidos, según lo precisó la sentencia SU-995/99,
la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de
pago de las mesadas futuras. Si se trata de una entidad pública con carencia de
recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida
presupuestal correspondiente.
-La acción de
tutela sí es el mecanismo válido para obtener el pago de los salarios no
cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre
vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su
familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.[6]
3. Caso concreto
Analizado el
conjunto probatorio allegado al expediente, esta Sala encuentra probado que la
entidad demandada -Asamblea Departamental de Atlántico- ha incumplido en forma
reiterada la obligación de cancelar a favor del demandante los salarios y
prestaciones a que éste tiene legítimo derecho en su calidad de empleado de la
misma, hasta el momento de interposición de la acción de tutela. Tal omisión, a
juicio de la Sala, afecta el derecho del accionante a recibir en forma oportuna
su remuneración, de la cual, además, depende éste y su núcleo familiar.
No comparte
la Sala la posición adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de
considerar que la tutela no procede por cuanto el actor se limitó a manifestar
que requería el pago de los salarios para satisfacer sus necesidades, pero no
aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica.
Si bien es cierto
que el demandante no aportó pruebas relacionadas con la difícil situación económica
por la que dice atravesar, y ello es en principio relevante frente a la
decisión que debe adoptar el juez, en el presente caso, la Sala encuentra
elementos de juicio suficientes para considerar que la tutela debe proceder.
Al margen de
encontrarse plenamente demostrado en el plenario el incumplimiento de la
obligación laboral alegada, para la Sala, el hecho de que la remuneración
mensual del actor no supere los dos salarios mínimos legales vigentes, conlleva
a determinar que el incumplimiento prolongado del empleador en pagar
oportunamente la contraprestación exigida, sí puede ocasionar grandes
perjuicios al trabajador, quien a pesar de haber aportado a la entidad tiempo
y esfuerzo físico e intelectual, no ve satisfechas sus necesidades primarias como
la alimentación, la salud, la educación, la manutención y el vestido, ni puede
cumplir las obligaciones mínimas contraídas con terceros.
Igualmente, la
circunstancia de que el actor se encuentre actualmente desvinculado de la
entidad demandada, tal como se infiere del oficio No 296 de junio 19 de 2001
del Tesorero General de la Asamblea Departamental, lleva al convencimiento de
que la demora en el pago de sus salarios y
prestaciones, trae consecuencias negativas en el ejercicio de los derechos
fundamentales y en la satisfacción de sus necesidades; más aún, si no está
probado en el proceso que existan a favor del actor nuevas expectativas de
empleo o que cuenta con ingresos adicionales que permitan garantizar su mínimo
vital.
Ahora bien, en relación
con la protección constitucional del mínimo vital, esta Corporación ha
considerado que si no se tiene el convencimiento sobre la existencia de
ingresos adicionales a favor del trabajador que le permitan subsistir
dignamente sin el salario, la tutela debe prosperar. En ese sentido, la
jurisprudencia no exige que el trabajador deba probar la existencia de otros
ingresos, ya que la sola manifestación de que el salario constituye su única
renta fija, debe ser aceptada por el juez como prueba suficiente para proteger
el derecho afectado. En este caso, ha dicho la Corte, debe primar el principio
de la buena fé y el convencimiento y apreciación subjetiva del juez acerca de
la situación litigiosa (C.P. art. 83 y D. 2591/91 art. 22). Sobre este punto,
frente a un caso análogo al que se debate, dijo esta Corporación:
“Está
demostrado que las dos personas que instauran las tutelas son trabajadoras del
Hospital de Manizales, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de
los dos salarios mínimos) y que no se les han cancelado los salarios de octubre
en adelante de 1999 y las correspondientes primas; no hay prueba que demuestre
que tengan ingresos diferentes al salario, siendo este ingreso lo único que
tienen para su mínimo vital. Y han afirmado, sin que haya prueba en contrario,
que el no pago de sus salarios (que a duras penas sobrepasan los dos salarios
mínimos) les ha ocasionado perjuicios. Luego, las tutelas están llamadas a
prosperar y deben revocarse las decisiones de instancia”.[7]
Y en
pronunciamiento de unificación de jurisprudencia tuvo oportunidad de reiterar:
“en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto
2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22.
Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el
fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de
la Carta de 1991”.[8]
Bajo
estos parámetros, es evidente que el juez de tutela deba proceder en forma
inmediata a la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el
desconocimiento de los derechos alegados, desconociendo también el objetivo
primordial de esta acción de amparo, cual es el de la protección efectiva y
actual de los derechos fundamentales.
No admite esta Corporación, como
reiteradamente lo ha señalado, la excusa de la difícil situación presupuestal
de las entidades públicas, como justificación para el no pago oportuno de los
salarios, pues es un argumento que conduce a la negación del ejercicio legítimo
de los derechos fundamentales y en particular, del derecho a recibir el pago
oportuno de los salarios como emanación exclusiva de los derechos al trabajo, a
la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y a una vida en condiciones
dignas y justas.
Bajo esta premisa,
la tutela está llamada a prosperar, correspondiéndole a esta Sala revocar el
fallo proferido por el juez de primera instancia que negó la protección
solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la presente
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Barranquilla, la cual negó la protección solicitada. En su lugar CONCEDER
la tutela, por violación del derecho al mínimo vital y móvil del
demandante.
Segundo: ORDENAR al Tesorero general de la Asamblea
Departamental de Atlántico que, en el término máximo de un (1) mes, contado a
partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiera hecho ya,
proceda al pago de los salarios y prestaciones debidas al actor.
Si ante el juez de primera instancia, al cual se
confía la vigilancia y control sobre el cumplimiento de este fallo, el Tesorero
General de la Asamblea Departamental de Atlántico acreditara dificultad de
liquidez o flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios y
prestaciones adeudadas, se le concede un (1) mes para que inicie, probándolo
ante el juez, los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención
de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones
en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.
Tercero:
PREVENIR al ente
demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron
la instauración de la presente tutela.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Ibid.
[3] ibid
[4] Ibid.
[5] Cfr. Ibid.
[6] Cfr. Sentencia T-954/1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-615/2000
[8] Corte Constitucional, sentencia Su-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.