T-857-00
Sentencia T-857/00
Sentencia T-857/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago
de salarios en mora
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expedientes T-300708 y 300711 acumulados
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Turbo
Actor: José Leopoldo
Corrales Cuesta y Mirlún Romaña
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de
julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las acciones de tutela Nº
T-300708 y No T-300711 acumuladas y promovidas por José Leopoldo Corrales
Cuesta y Mirlún Romaña contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y
Braseros de Turbo “Sindebras”.
I- ANTECEDENTES.
1. En el expediente No T-300708, el
peticionario José Leopoldo Corrales Cuesta recurre a la acción de tutela para
que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados por cuanto la
falta de pago lo “tiene pasando graves penurias junto con mi familia y
aguantando físicamente hambre, ya que no me quieren fiar más”. Para sustentar
sus asertos, el peticionario adjunta recibos de servicios públicos no pagados,
así como boletas de prenderías. La demanda fue admitida y notificada al señor
Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”. Igualmente, el juez de
tutela recibió dos declaraciones juramentadas del peticionario, en donde éste
indica que el accionado le debe siete semanas de sueldo y que tiene bajo su
responsabilidad a ocho personas, a saber su compañera permanente, cinco hijos y
un hijastro; igualmente el peticionario agrega que debe alimentación, teléfono,
agua, luz y está a punto de perder varias prendas empeñadas. Igualmente explicó
que su señora no trabaja y no tiene otros ingresos. Y al ser preguntado por qué
cree que Sindebras no le paga los salarios atrasados, respondió que se debía a
“mala administración”, y que debían esa entidad debía tener otras demandas,
porque a casi todos los braceros les están debiendo salarios atrasados.
3. En el expediente No T-300711, la
peticionaria Mirlún Romaña recurre a la acción de tutela para que se ordene al
sindicato que le cancele los salarios atrasados por cuanto la falta de pago le
está afectando su “mínimo vital” ya que no cuenta con otros ingresos y es mujer
cabeza de familia. Como pruebas, la peticionaria adjunta facturas de servicios
públicos, recibos de prendería y planillas de pago sin cancelar. La demanda fue
admitida y notificada al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de
Sindebras.
Sentencias objeto de Revisión.
4- En sentencia del 21 de enero de 2000, el
Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo negó el amparo solicitado en el
expediente T-300708. Luego de resaltar el carácter residual de la tutela, el
juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido que el Sindicato Departamental
de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” está en una situación
económica, “tanto es así que está al borde de la extinción jurídica, lo que a
su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por
quienes fueron sus asociados”. La sentencia reconoce que la situación del
peticionario es lamentable pero que no aparece probado en el proceso que “al
señor José Leopoldo Corrales Cuesta se le haya quebrantado el mínimo vital por
parte de la entidad accionda en la tutela”. Además, señala el juez, la quiebra
económica del sindicato demandado plantea un dilema, pues ese mismo despacho
judicial ha cursado varios incidentes de desacato contra el Presidente de esa
asociación, quien ha señalado que no hay dinero para cancelar esas deudas. Por
todo ello concluye que la tutela debe ser denegada.
5- Con los mismos argumentos, ese mismo
Juzgado del Circuito en lo Civil negó también el amparo solicitado en el
expediente T-300711 pues consideró que si bien la situación de la peticionaria
era lamentable, la quiebra de la “entidad sindical es patética dentro de las
actividades laborales o industriales de la región”.
6- Las anteriores sentencias no fueron
apeladas, y fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional,
quien decidió igualmente acumularlas, por tratarse de los mismos asuntos contra
el mismo demandado.
II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección y la
determinación de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago de salarios.
2. De la amplia
jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de
salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para
dilucidar los casos de la referencia. Tales criterios, retomando algunas
precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:
a) El derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía
constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que
deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección
judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse
en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en
virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades
o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
d) En cuanto a la viabilidad de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la
Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante
un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se
encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay
elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le
permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en
principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h) En aquellos casos
en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para
declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en
que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995
de 1999).
i) El accionante debe
indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima semestral, según la SU-995/99
también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente
deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social,
consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la
decisión.
Los casos concretos.
3. Conforme a lo anterior, es claro que en
los dos casos revisados, la tutela es procedente, por cuanto aparece la
afirmación no desvirtuada de que el atraso en el pago de los salarios ha
afectado el mínimo vital de los peticionarios, ya que éstos no cuentan con
otros ingresos. Es más, en estos expedientes, los mismos demandantes adjuntaron
pruebas -como facturas de servicios públicos no pagados o recibos de objetos
dados en prenda- que ponen en evidencia su difícil situación económica, o como
lo dijo el juez de instancia, su estado lamentable. Por ende, no es admisible
el argumento del juez, en el expediente T-300708, según el cual, el
peticionario no probó la afectación de su mínimo vital pues, conforme a la
doctrina constitucional sentada en la sentencia SU-995 de 1999, el juez debe
presumir la buena fe del peticionario cuando éste afirma -y tal aseveración no
es desvirtuada- que el no pago del salario le acarrea un perjuicio
irremediable.
4- En ese mismo orden de ideas, la difícil
situación económica de la entidad demandada no es un argumento suficiente para
negar la tutela, pues la sentencia SU-995 de 1999 es clara en señalar que “la insolvencia del empleador particular, como
motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente
para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. Además, en
el presente caso, no aparece prueba clara de que el sindicato haya sido
liquidado, pues el juez se funda simplemente en el hecho, supuestamente de
conocimiento público en la región, de que esa asociación está al borde de su
extinción jurídica. Pero eso no autoriza al juez de tutela a negar el amparo
constitucional solicitado por los peticionarios. A lo sumo, tales situaciones
autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable
pero breve, para que el empleador cumpla sus deberes constitucionales, tal y
como se hará en el presente caso.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias del Juzgado
del Circuito en lo Civil de Turbo en los expedientes de tutela Nº T-300708 y No
T-300711 promovidas por José Leopoldo Corrales Cuesta y Mirlún Romaña contra el
Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”, y en
su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al señor
Leopoldo Corrales Cuesta y a la señora Mirlún Romaña.
SEGUNDO. ORDENAR al Sindicato
Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” proceder a
cancelar las sumas laborales adeudadas a los peticionarios, para lo cual tendrá
un término máximo de dos meses para conseguir los recursos económicos
necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en los tres días siguientes a
haber obtenido esos recursos.
TERCERO. PREVENIR a la entidad
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
CUARTO: Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.