T-856-14
Sentencia T-856/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte Constitucional ha reiterado que cuando se
pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues son
las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el cumplimiento
de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las
partes. Por tal motivo, la acción tuitiva no es la vía adecuada para lograr
hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su
carácter subsidiario y residual.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional por ser sujetos de especial protección
El mecanismo constitucional resulta procedente frente
a aquellos casos en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos
se tornan ineficaces y no están en capacidad de otorgar una pronta solución
para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de
especial protección, verbigracia, individuos de la tercera edad, personas
en condición de discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras.
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL
Se trata de una prestación de carácter económico a
favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron
ese derecho por haber prestado sus servicios al país durante un prolongado
lapso de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que
fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública. Se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, es
decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fenómeno de la caducidad
ya sea en sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamación
puede realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una
prestación periódica, resultando únicamente aplicable la prescripción de las
mesadas pensionales no recibidas, en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico.
SUSTITUCION DE
ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
La finalidad de la sustitución de la asignación mensual de retiro
es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema
General de Pensiones, es decir, garantizar el mínimo vital y las condiciones
materiales de supervivencia de las personas que estaban a cargo del fallecido,
habiendo cumplido con una carga determinada de aportes al sistema. Es decir, ello no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para sustituir a la persona que venía disfrutando de esta
prestación.
DERECHO A LA
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA EL CONYUGE SUPERSTITE
SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge
supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que
exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y A LA IGUALDAD-Orden
a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustitución de
asignación mensual de retiro pensional a cónyuge supérstite de pensionado
Referencia: Expediente T-4.386.693
Demandante: Anita Rueda de Rojas
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 14 de mayo de 2014
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante el cual se
confirmó la providencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro de la acción
de tutela promovida por la señora Anita Rueda de Rojas, en contra del
Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección
número Siete, por medio de Auto de 25 de julio de 2014, y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Anita Rueda de
Rojas, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares -CASUR-, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los
cuales considera conculcados como consecuencia de la negativa de dichas
entidades a reconocer a su favor la sustitución de la asignación mensual de
retiro en calidad de cónyuge supérstite del sargento segundo del Ejército
Nacional, Gonzalo Rojas Rodríguez.
La situación
fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a
continuación se expone:
2. Hechos
2.1. El señor Gonzalo Rojas Rodríguez, quien falleció el 11 de febrero
de 2006, gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de CASUR, en
cuantía del 70%, la cual fue reconocida mediante Acuerdo No. 328 de 31 de
agosto de 1964, aprobado por Resolución No. 5131 de 30 de noviembre de 1964 del
Ministerio de Defensa Nacional.
2.2. En razón del deceso del citado militar, ocurrido el 11 de marzo de
2006, la demandante solicitó la consecuente sustitución pensional, invocando la
calidad de cónyuge supérstite, ya que contrajo matrimonio con el causante el 3
de septiembre de 1955, convivieron cuarenta y seis años y procrearon seis hijos.
2.3. Mediante Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006, CASUR
resolvió negativamente el pedimento, con fundamento en que la actora no
acreditó haber convivido con el causante bajo un mismo techo, hasta el momento
de su fallecimiento, procurando una relación de afecto y ayuda mutua.
2.4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante instauró recurso
de reposición, al estimar que si bien no convivió con el señor Rojas Rodríguez
durante los cinco años anteriores a su deceso, ello se debió a que éste,
después de cuatro décadas de convivencia, abandonó el hogar. Agrega que pese a
la ausencia de cohabitación, siempre mantuvo una buena relación con su esposo,
tanto así que i) el vínculo matrimonial jamás se disolvió, ii)
ninguno de los dos formó hogar por separado, y iii) él le brindaba el
apoyo económico necesario para suplir su mínimo vital.
2.5. Mediante Resolución No. 290 de 13 de febrero de 2007, la entidad
rechazó el recurso al considerarlo extemporáneo.
2.6. Expresa que su condición económica y física es precaria, por cuanto
carece de fuente de ingresos alguna, dependía económicamente de su cónyuge,
cuenta con ochenta años de edad y padece de hipertensión arterial, diabetes,
dislipidemia y riesgo cardiovascular alto. Adicionalmente, señala que ninguno de
sus hijos tiene la suficiencia económica para suministrarle una vida digna,
pues ellos cuentan con sus propios hogares.
2.7. Indica que el 9 de enero de 2014 solicitó nuevamente la sustitución
en comento. Petición que fue resuelta negativamente por CASUR el 7 de marzo de
2014, con fundamento en lo resuelto en la Resolución No. 3383 de 2006.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda,
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tiene
derecho, dada su condición de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Rojas Rodríguez.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Copia de la partida de bautismo de la accionante,
en la que consta que nació el 16 de noviembre de 1934 (folio 12 del cuaderno
2).
-
Copia de la partida de matrimonio, en la que se
verifica que la actora y el causante contrajeron nupcias el 3 de septiembre de
1955 en la Iglesia La Paz de la ciudad de Bogotá D.C. (folio 13 del cuaderno
2).
-
Copia del registro civil de defunción del señor
Gonzalo Rojas Ramírez que certifica que su fallecimiento acaeció el 11 de marzo
de 2006 (folio 14 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de declaración juramentada No. 434,
proferida por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C. el 22 de enero de 2014,
en la que se evidencia que la accionante manifestó haber contraído matrimonio
con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez el 3 de septiembre de 1955; que
convivieron por más de 46 años, formando una familia y; que por motivos “propios
de la convivencia” decidieron separarse en el 2002, manteniendo siempre una
buena relación, pues ninguno constituyó un nuevo hogar, nunca disolvieron el
vínculo matrimonial y él era quien le proveía ayuda económica para suplir su
mínimo vital (folio 15 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de declaración con fines
extraprocesales No. 105, rendida ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá
D.C., de fecha 30 de enero de 2014, en la que se indica que la señora Diana Marsela
Gil Gallo aseveró que conoce a la señora Anita hace más de veinticinco años,
motivo por el cual le consta que ésta contrajo nupcias con el señor Gonzalo
Rojas Rodríguez desde hace más de cuarenta años y que por motivos personales de
él se separaron. Asimismo, sostiene que ella dependía económica del fallecido y
que ninguno formó vínculo con persona diferente. Finalmente, expresa que el
matrimonio siempre estuvo vigente (folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de declaración juramentada No.
433, rendida ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., el 22 de enero de
2014, en la que se verifica que la señora María Ruby Marín Ospina conoce a la demandante
desde hace más de cuarenta años, y que por ello le consta que contrajo
matrimonio con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez, con quien convivió por más de
cuarenta años, durante los cuales formaron una familia. Sumado a ello, indica que
en el 2002, por motivos propios de la convivencia, decidieron separarse, sin
que alguno de los dos formara un nuevo hogar. Añade que nunca quisieron
divorciarse y que el difunto la apoyaba económicamente (folio 17 del cuaderno
2).
-
Copia del acta de declaración con fines
extraprocesales, rendida por el señor Alonso Enrique Gallo Urrego, ante la
Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., el 3 de febrero de 2014. Manifiesta
que conoce a la accionante desde hace treinta y cinco años y que le consta que
contrajo nupcias desde hace más de cuarenta años con el señor Gonzalo Rojas
Rodríguez. Igualmente, le consta que, por motivos personales, el fallecido era
quien proveía alimentos a la peticionaria, ya que a pesar de la separación, el
señor Gonzalo nunca formó vínculo con persona diferente. Agrega que el vínculo
conyugal estuvo vigente hasta el 1º de julio de 2006, fecha del deceso de
Gonzalo Rojas Rodríguez (folio 18 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica que reposa en el “Programa
de Atención Integral de Enfermedades Crónicas” -PAIEC-, en el que consta que la
actora padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus, dislipidemia y que
clasifica como paciente con riesgo cardiovascular alto (folio 19 del cuaderno
2).
-
Copia de la Resolución No. 3383 de 19 de octubre
de 2006, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se
niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de
retiro del sargento segundo del Ejército, Gonzalo Rojas Rodríguez, a la señora
Anita Rueda de Rojas y que extingue la asignación de retiro del mentado
sargento por su fallecimiento y por no existir beneficiarios que acrediten el
derecho a acceder a la sustitución pensional (folio 20 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 0290 de 13 de febrero
de 2007, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de
la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra
la Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006 (folio 21 del cuaderno 2).
-
Copia de la carta dirigida por la accionante al
Presidente de la República, de fecha 13 de marzo de 2012, en la que solicitó su
colaboración para que la Caja de Sueldos y Retiro del Ministerio de Defensa
estudiara su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional
(folio 22 del cuaderno).
-
Comunicación dirigida por la Subdirectora de
Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la
secretaria privada de la Presidencia de la República, el 4 de mayo de 2012, en
la que informa que mediante la Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006 se
resolvió negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor
Gonzalo Rojas Rodríguez, por establecerse que la actora no mantenía convivencia
al momento del fallecimiento con el suboficial (folio 23 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Anita Rueda de Rojas, en la que consta que nació el 15 de noviembre de 1933, es
decir, actualmente cuenta con 80 años de edad (folio 25 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
5.1. Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, solicitó se declarara improcedente el amparo
pretendido por la accionante, por los motivos que a continuación se exponen.
Aseveró que los
actos administrativos proferidos por la entidad gozan de presunción de legalidad,
razón por la cual y ante el agotamiento de la vía gubernativa, solo pueden ser
atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sumado a esto,
sostuvo que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones
económicas solicitadas, pues para ello existen mecanismos ordinarios de defensa
idóneos.
Asimismo, señaló
que la actora no probó haber convivido con Gonzalo Rojas Rodríguez, en los
términos señalados en el literal a), parágrafo 2º, del artículo 11 del
Decreto 4433 de 2004, pues si bien ella estaba casada con el militar al momento
del fallecimiento, no existen elementos de juicio que prueben la convivencia
efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por último,
manifestó que la acción constitucional es improcedente, por cuanto esta solo
puede ser incoada como mecanismo subsidiario y excepcional para evitar un
perjuicio irremediable, situación que no ha sido probada por la accionante.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 10 de
abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el
requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un periodo de
más de siete años entre la fecha en que CASUR resolvió el recurso de reposición
-13 de febrero de 2007-, presentado por la actora contra la resolución que negó
la sustitución pensional y el momento en el cual se interpuso la acción
tuitiva, sin que la accionante hubiera iniciado actuación judicial alguna,
omisión que en su concepto no fue justificada por la peticionaria.
2. Impugnación
Mediante escrito de 24 de abril de 2014,
la demandante presentó impugnación al fallo, argumentando que aun cuando la
negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá se cimentó en la falta de inmediatez, no se tuvo en cuenta que con
posterioridad al 13 de febrero de 2007 requirió en varias oportunidades a la
entidad demandada, en aras de lograr el reconocimiento de su derecho pensional,
verbigracia, la solicitud presentada el 12 de marzo de 2012 ante la
Presidencia de la República para que interviniera en la resolución de su caso,
la cual fue trasladada por dicha entidad a CASUR el 4 de mayo de 2012, y
resuelta desfavorablemente y; la solicitud dirigida el 9 de enero de 2014 a
CASUR, resuelta negativamente el 7 de marzo de 2014, con fundamento en lo
decidido el 28 de noviembre de 2006.
Así las cosas, consideró que, a
diferencia de lo aducido por el a quo, sí desplegó una actitud diligente
en distintas instancias con miras a lograr el reconocimiento de la sustitución
pensional.
Por otra parte, afirmó que el juez de
primera instancia negó el amparo de sus garantías, sin siquiera ahondar en la
esencia de las mismas, dándole prevalencia al transcurso del tiempo sobre su
condición de indefensión, toda vez que desconoció que dado a que cuenta con
ochenta años de edad y debido a sus precarias condiciones económicas y de salud,
es un sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, sostuvo que la decisión del a
quo, al desconocer la convivencia ininterrumpida con el causante por más de
cuarenta y seis años, desatendió el precedente constitucional, toda vez que
cumple con los requisitos consagrados en la Sentencia T-037 de 2013, puesto que
i) no incurrió en inactividad; ii) la vulneración de sus derechos
fundamentales persiste en el tiempo y; iii) se encuentra inmersa dentro
de una situación de debilidad manifiesta, ya que cuenta con más de ochenta años
de edad y su estado de salud es precario.
Para concluir, manifestó que es de origen
campesino, con un grado mínimo de instrucción educativa y, que debido a su
desconocimiento legal y a su condición económica no ha contado con asistencia
jurídica.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 14 de mayo
de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó
las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al
considerar que la acción constitucional resulta improcedente en el presente
caso, por cuanto la actora no agotó previamente los mecanismos ordinarios de defensa
judicial con que contaba.
De igual manera, estimó que la tutela sub
examine no cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien es cierto
que después de que CASUR resolviera negativamente la solicitud pensional en
2007, la accionante solicitó en dos oportunidades un nuevo estudio de su caso,
siendo resuelta la última petición en marzo de 2014, también es cierto que
dicha respuesta se limitó a ratificar el contenido del acto administrativo que
negó la prestación, expedido en octubre de 2006. Por ende, al haber sido
promovida la tutela transcurridos más de siete años desde que ello ocurrió, el ad
quem compartió el argumento esgrimido por el juez de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 25 de julio
de 2014, proferido por la Sala de Selección número Siete.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de
edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
El Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, demandadas, se
encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 5 y 42
del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se les
atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se
demanda.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital
de la señora Anita Rueda de Rojas, al negarle el reconocimiento y pago de la
sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite
del señor Gonzalo Rojas Rodríguez, por no haber convivido con éste bajo un
mismo techo durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis
jurisprudencial de temas como: i) casos en los que se justifica que
el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver el mecanismo
ordinario existente para conceder directamente y de manera definitiva el amparo
que de manera urgente se requiere; ii) la asignación mensual de retiro para los miembros de la
fuerza pública; iii) derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro
para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve
vigente la sociedad conyugal; y iv) el requisito legal exigido a la cónyuge
supérstite para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, relativo
a hacer vida marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento del
causante, en algunos casos no implica la compartir un mismo techo y lecho,
siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique.
4. Casos en los que se
justifica que el juez constitucional desplace al juez natural llamado a
resolver el mecanismo ordinario existente para conceder directamente y de
manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere
Debido a que el
ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos judiciales específicos
para la solución de controversias relativas al reconocimiento de derechos
pensionales y al pago de prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha
reiterado que cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por
regla general, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso
administrativa, pues son las encargadas de recibir las solicitudes pensionales,
estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias
que surjan entre las partes. Por tal motivo, la acción tuitiva no es la vía
adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes,
en razón de su carácter subsidiario y residual.
Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, toda
vez que el mecanismo constitucional resulta procedente frente a aquellos casos
en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se tornan
ineficaces y no están en capacidad de otorgar una pronta solución para evitar
un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial
protección, verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en
condición de discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras.
Al respecto, la Corporación ha señalado:
“(…) tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto” [1].
En ese orden, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia
de la tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional,
cuando el titular del derecho en juego es una persona de la tercera edad que
por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, circunstancia que permite brindarle un tratamiento
especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, habida
cuenta que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar
desproporcionado y altamente lesivo de sus derechos fundamentales.
Pese a ello, es necesario destacar que la
condición de sujeto de la tercera edad no implica per se, motivo
suficiente para admitir la procedencia de la acción tuitiva. En efecto, la
Corte ha considerado que es necesario acreditar el cumplimiento de dos
requisitos para que el juez constitucional pueda desplazar la labor del juez
ordinario o contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un perjuicio
irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de garantías de
raigambre fundamental como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, (ii)
la circunstancia de que someterlo a la rigurosidad de un proceso judicial puede
resultar aún más lesivo de sus derechos fundamentales[2].
Asimismo, este Tribunal Constitucional también
ha indicado que para efectos de la procedencia del mecanismo constitucional en
los asuntos en mención, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta
actividad administrativa y jurisdiccional por parte del accionante, encaminada
a obtener la protección de las garantías que reclama por vía tutelar.
5. La asignación mensual de retiro para los
miembros de la fuerza pública
Como es bien
sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social
Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la
misma define.
El sistema en
mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto i)
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que dicha norma determina - dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez,
invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la
indemnización sustitutiva, entre otras - y ii) propender
hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no
cubiertos con un sistema de pensiones.
De conformidad
con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios
frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad
Social. Entre ellos, y dada su pertinencia para el estudio del caso en
concreto, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, cuya única excepción es para quienes se vinculen a partir
de la entrada en vigor de la normativa en comento.
Así las cosas,
el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la
pertinencia para la solución del caso en concreto, la asignación mensual de
retiro.
Dicha figura se trata de una prestación de
carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados
profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al
país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones
consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Este Tribunal la
ha definido como “una modalidad
de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto
grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del
servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les
reconoce” [3].
De igual manera, es de señalar que la
circunstancia de que la asignación mensual de retiro sea un derecho
pensional, implica per se que se trata de un derecho cierto,
indiscutible e irrenunciable (art. 48 de la Constitución), es decir, que
respecto de su reconocimiento no opera el fenómeno de la caducidad ya sea en
sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamación puede
realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una
prestación periódica, resultando únicamente aplicable la prescripción de las
mesadas pensionales no recibidas, en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico[4].
Frente al marco normativo de esta prestación,
cabe recalcar que inicialmente fue regulada en los artículos
174 y 175 del Decreto
2062 de 1984:
“Artículo 174. Muerte en goce de asignación de retiro o
pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce
de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción
establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera
por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el
causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad
de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas
célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando
posean la calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les
suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios
y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los
servicios del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de
estos servicios.
Artículo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones
sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional
en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según
el siguiente orden preferencial:
a). La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra
mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las
proporciones de ley;
b). Si no hubiere cónyuge sobreviviente la
prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
c). A falta de hijos las prestaciones
corresponden al cónyuge;
d).Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos,
las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
-Si el causante es hijo legítimo llevan toda la
prestación los padres.
-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
-Si el causante es hijo adoptivo simple, la
prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los
padres de sangre.
-Si el causante es hijo extramatrimonial, la
prestación se divide en partes iguales entre los padres.
-Si el causante es hijo extramatrimonial con
adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres
adoptivos en igual proporción.
-Si no concurriere ninguna de las personas
indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
-Los hermanos carnales recibirán doble porción
de los que sean simplemente maternos o paternos.
-A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
Posteriormente, fue regulada por el
Decreto 1213 de 1990[5], el cual, en su artículo 104 determinó:
“Asignación de retiro. Durante la vigencia del
presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del
servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección
General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por
mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los
veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que
terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a
un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el
artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y
un cuatro (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total
sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad.
Parágrafo 1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la
vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio,
será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en
el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
Parágrafo 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968
con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación
de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se
incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.
De igual manera, los artículos 130 y 132
establecían que en caso de muerte del agente de la Policía Nacional, la
mencionada asignación podía sustituirse al cónyuge sobreviviente y a los hijos
del causante en partes iguales. Dichas normas establecían lo siguiente:
“Artículo 130. Muerte en goce de
asignación mensual de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de
asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y promoción
establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual
pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando
el causante. // Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún
(21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica,
quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras
disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente
fallecido (…)”.
“Artículo 132. Orden de beneficiarios.
Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía
Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán
según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra
mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la
prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se
dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en
partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos,
las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la
prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad
de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la
prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con
adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en
igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas
indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la
prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén,
a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción
de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
En Sentencia C-127 de 1996, la Corte
Constitucional estudió la exequibilidad de la expresión “cónyuge
sobreviviente”, contenida en el literal a) del citado artículo 132 y
concluyó que “la situación discriminatoria que podía deducirse del
texto de la disposición acusada en relación con los preceptos constitucionales
ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposición mencionada
(Decreto 1029 de 1994)”.
En dicha providencia, esta Corporación expresó:
“Así pues, mientras que el artículo 132 del
Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales
por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional al cónyuge
sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compañero permanente del
agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a
la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condición
en relación con los miembros de la Policía Nacional.
Así las cosas, la situación discriminatoria que
podía deducirse del texto de la disposición acusada en relación con los
preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la
disposición mencionada (Decreto 1029 de 1994)”.
Posteriormente, el Presidente de la República,
en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 3° del
artículo 17 de la Ley 797 de 2003, profirió el Decreto Ley 2070 de 2003[6].
Dicho decreto fue declarado inexequible
mediante Sentencia C-432 de 2004, con fundamento en que el régimen
prestacional de los miembros de la fuerza pública es un tema de reserva de ley
marco o cuadro, lo que significa que es el Congreso de la República el
competente para fijar los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional en este tema.
Frente al particular, el Tribunal Constitucional
señaló:
“Por consiguiente, las obligaciones que surgen
del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles
de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo,
otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades
extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num.
10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República
para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley
marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la
regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el
Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Es evidente para la Corte que las normas acusadas
previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de
los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a
través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto
en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política,
en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el
Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general,
conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una
habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias”.
Como consecuencia de este fallo,
las disposiciones relativas al régimen de asignación de retiro y de otras
prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública que habían sido
derogadas recobraron vigencia porque, según la Corte, ello “…permite
salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo
de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica
del Texto Fundamental[7]”.
Así las cosas, el Congreso de la República,
adoptando los parámetros de la mencionada sentencia, aprobó la Ley 923 de 2004[8], la cual se constituyó en el marco para que el
Gobierno Nacional fijara el régimen de asignación de retiro y de otras
prestaciones correspondientes a estos servidores.
Frente a quiénes pueden concurrir como
beneficiarios de la pensión por causa de muerte del servidor, dicha ley
estableció, en el artículo 3º, el siguiente orden:
“3.7. El orden de beneficiarios (…) de la
sustitución de la asignación de retiro (…) será establecido teniendo en cuenta
los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. // En todo caso
tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de
retiro (…):
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de
la asignación de retiro (…) se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su
muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con éste. La sustitución de la asignación de retiro (…) se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará
el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de
retiro (…) hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
3.8. Las asignaciones de retiro (…) y su sustitución,
(…) en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La
sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con
excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de
la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro
de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el Decreto Ejecutivo
4433 de 2004[9], en el parágrafo 2°, del artículo 11, reiteró
el orden de beneficiarios anteriormente señalado y estableció, en el artículo
40, que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de
asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios“tendrán derecho a una
pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a
la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”[10].
En consonancia con lo anterior, es
viable concluir que la finalidad de la
sustitución de la asignación mensual de retiro es asimilable a la de la pensión
de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones, es decir,
garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las
personas que estaban a cargo del fallecido, habiendo cumplido con una carga
determinada de aportes al sistema. Es decir, ello no significa el reconocimiento del derecho a la
pensión sino la legitimación para sustituir a la persona que venía disfrutando
de esta prestación[11].
6. Derecho a la sustitución de
la asignación mensual de retiro para el cónyuge supérstite separado de hecho que
conserve vigente la sociedad conyugal
Como quedó claro en líneas anteriores, la Ley
923 de 2004 y el Decreto Nacional 4433 de 31 de diciembre de 2004 consagran el
derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro que se da ante la
muerte del servidor pensionado por la Fuerza Pública, generando la subrogación
del pago de la prestación económica que venía recibiendo, en cabeza de los
miembros del grupo familiar.
El parágrafo 2º, del artículo 11, del mencionado decreto, consagró la manera cómo se debe proceder para efectos
de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez,
cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente.
Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación
de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o
compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la
sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte (Resaltado fuera del texto original);
b) En forma temporal, el cónyuge
o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad,
y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o
de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de
asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente
parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
7. El requisito legal exigido a la cónyuge
supérstite para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, relativo
a hacer vida marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento del
causante, en algunos casos no implica compartir un mismo techo y lecho, siempre
y cuando exista una justa causa que lo justifique
Como es bien sabido, el propósito de la pensión de
sobrevivientes y de la sustitución pensional es proteger a los familiares del
afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas
que se derivan de su muerte. Por ello, dichas figuras son de innegable
relevancia para la materialización del derecho fundamental al mínimo vital de
los beneficiarios del causante.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen
diversas disposiciones que hacen depender la titularidad de la sustitución
pensional de la circunstancia de que la cónyuge supérstite acredite haber estado
“haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con
el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso”.
Dada la naturaleza del origen de la sustitución pensional
que en el sub examine se reclama, es pertinente traer a colación el
literal a), parágrafo 2º, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[12].
“(…) Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y
compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de
retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su
muerte (…)”.
Respecto a dicha exigencia, tanto la jurisprudencia
constitucional como la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han
señalado que, en tratándose de razones justificables, no es válido sostener que
la convivencia entre los cónyuges desaparece por la mera ausencia física de
alguno. Ejemplos de dichos motivos razonables resultan ser cuestiones de salud,
oportunidades laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
Por consiguiente, el requisito de convivencia no exige que
ambos cónyuges compartan el mismo techo y lecho, pues ello implicaría desconocer
que en algunos casos, sobre todo, en los de parejas de avanzada edad, existen
rasgos, tratos y relaciones que permiten suponer convivencia sin necesidad de
que exista cohabitación.
Es por ello que la dependencia económica, la ayuda mutua y
la asistencia compartida evidencia una situación de convivencia predicable de
las personas que han alcanzado una edad tan avanzada.
De igual manera, es de tener en cuenta que, hay eventos en
los que la ausencia de cohabitación de la pareja durante los cinco años
anteriores al fallecimiento del pensionado, nada dice acerca de la dependencia
económica del uno respecto del otro.
En efecto, cabe recordar lo resuelto por esta Corporación
mediante Sentencia T-787 de 2004[13], con ocasión a la negativa del Instituto de
Seguros Sociales frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
cónyuge supérstite de uno de sus afiliados, por no haber acreditado la
convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses
inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, los cónyuges no habitaron
bajo el mismo techo. La Corte resolvió tutelar transitoriamente los derechos de
la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de
sobrevivientes, con fundamento en que en ese caso no hubo interrupción de la
convivencia entre los cónyuges pese a que no hubieran habitado bajo el mismo
techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que
la cónyuge supérstite dependía económicamente de éste y no se vislumbró el
propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la pensión de manera
fraudulenta.
Justamente en este punto juega un papel de enorme
importancia lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[14], acerca de la materia en comento:
“(…) el concepto de convivencia o de vida
marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes
del cónyuge o compañera permanente o compañero permanente del afiliado o del
pensionado fallecido, esta desparece cuando los esposos o compañeros permanente
no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas
en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen
la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo
que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan,
el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento
espiritual, característicos de la vida en pareja”.
En ese orden de ideas, no es constitucionalmente admisible
que aun ante la existencia de una circunstancia razonable que justifique la
separación de cuerpos entre los cónyuges, se niegue el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, pues en caso de que la
posibilidad real del cónyuge supérstite de proveerse las condiciones para
llevar una vida digna dependiera de la pensión percibida por el causante, se
estaría frente a una indiscutible vulneración de su garantía fundamental al
mínimo vital.
CASO CONCRETO
Como quedó
expuesto, la señora Anita Rueda de Rojas solicita la protección de sus
garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital, las cuales considera vulneradas por las entidades accionadas al negarle
el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en
calidad de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Rojas Rodríguez -pensionado por
parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde 1964- bajo el argumento
de que no acreditó haber convivido con el causante dentro de los cinco años
anteriores al momento de su fallecimiento.
La actora, de 80
años de edad, manifiesta que tal como se infiere del registro civil de
matrimonio allegado al expediente, contrajo nupcias con el de cujus el 3
de septiembre de 1955. Agrega que de dicha unión nacieron seis hijos, de los
cuales dos ya fallecieron.
Sostiene que
cohabitaron físicamente durante cuarenta y seis años, es decir, desde la fecha
del matrimonio hasta el momento en que su esposo decidió abandonar el hogar “por
razones propias de la convivencia”, época para la cual ella contaba con
setenta años de edad. Pese a ello, asegura que el señor Rojas era quien le
suministraba los recursos necesarios para garantizar su mínimo vital.
Debido al
fallecimiento de su cónyuge, acontecido el 11 de marzo de 2006, solicitó ante
CASUR el reconocimiento y pago de la correspondiente sustitución, petición que
fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante Resolución No.
3383 de 19 de octubre de 2006, confirmada a través de la Resolución No. 290 de
13 de febrero de 2007, con fundamento en que la pareja no convivió bajo el
mismo techo durante los últimos cinco años de vida del causante.
Sumado a ello,
indica que los gastos para su manutención los suplía gracias a la ayuda
económica que su esposo le proveía, dado que éste era quien le suministraba el
dinero necesario para su subsistencia, pues si bien cuenta con hijos, ellos, a
su vez, tienen obligaciones a cargo para con sus propias familias, y sus
trabajos son de índole ocasional.
Asevera que el 9
de enero de 2014 presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual
fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses el 7 de marzo de 2014, con
fundamento en lo resuelto en la Resolución No. 3383 de 2006.
Por último, indica
que dada su avanzada edad, su crítica situación económica y la gravedad de las
patologías que padece, a saber, hipertensión arterial,
diabetes mellitus, dislipidemia y alto riesgo cardiovascular, requiere con
urgencia el pago de la prestación en comento.
Por su parte, la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que no ha conculcado derecho
fundamental alguno, pues la actora no cumple los requisitos legales exigidos
para que la sustitución sea reconocida a su favor, habida cuenta que, pese a
que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento
de su cónyuge, no existió convivencia efectiva en los últimos cinco años de
vida de éste, tal como lo exige el literal a), parágrafo 2º, del
artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
De igual manera,
la Caja accionada considera que la presente tutela es improcedente, pues la demandante
no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance
ni tampoco acreditó encontrarse ante la inminente
ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Para esta Sala
es indiscutible que en el presente asunto la tutela es formalmente procedente,
toda vez que a la accionante, a diferencia de lo considerado por CASUR y por
los jueces de instancia, podría irrogársele un perjuicio irremediable.
Exigirle agotar los medios de
defensa ordinarios resulta desproporcionado, por cuanto i) es una
persona acreedora de especial protección constitucional al pertenecer al grupo
poblacional de la tercera edad, aspecto que flexibiliza ostensiblemente el
análisis de los requisitos formales de procedibilidad[15]; ii) supera
el índice de expectativa de vida de los colombianos al contar con 80 años de
edad; iii) no se encuentra en condiciones aptas para laborar; iv)
padece serios problemas de salud -hipertensión, dislipidemia, diabetes
mellitus, riesgo cardiovascular alto- y; iv) no posee renta alguna.
Igualmente, aunque sus hijos contribuyen a su cuidado y atención, lo hacen de
forma modesta, pues tienen obligaciones con sus propias familias.
En conclusión, la superación del
índice de expectativa de vida de los colombianos por parte de la accionante, su
delicado estado de salud y la insuficiencia de sus recursos e ingresos
económicos, tornan procedente el amparo constitucional.
En lo que concierne al requisito de
subsidiariedad, es de destacar que la petente agotó previamente la vía
gubernativa, pues instauró recurso de reposición contra la resolución que negó
la sustitución de la asignación mensual de retiro y presentó reiteradas
solicitudes de estudio pensional antes de acudir al juez de tutela.
Asimismo, cabe subrayar que si bien no promovió
el respectivo proceso contencioso, esto puede justificarse en la larga duración
que tomaría ser resuelto.
Ahora bien, en
aras de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala analizará la
procedencia del reconocimiento de la prestación pretendida por la señora Anita
Rueda de Rojas, cónyuge separada de hecho del extinto sargento al momento de la
muerte.
Al respecto, es
de tener en cuenta que la normatividad aplicable en el sub lite es el literal
a), parágrafo 2º, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, disposición que hace depender la titularidad del derecho a
la sustitución de la asignación mensual de retiro de que la cónyuge supérstite
acredite haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haber convivido con él no menos de cinco años continuos con
anterioridad a su deceso, requisito que, a consideración de la caja demandada,
la señora Rueda de Rojas no satisfizo.
De lo dicho por
las partes en el trámite de la acción tuitiva y de las pruebas que obran en el
plenario, verbigracia, el registro civil de matrimonio y las
declaraciones extra procesales de diferentes personas, esta Sala advierte que,
en efecto, i) la accionante contrajo matrimonio con el causante en el
año 1955; ii) convivieron durante cuarenta y seis años; iii) el
fallecido decidió abandonar el hogar por “razones propias de la convivencia”,
momento para el cual la actora contaba con setenta años de edad; iv) pese
a la falta de cohabitación, la pareja siempre mantuvo una buena relación; v)
el vínculo matrimonial jamás se disolvió; vi) el único hogar que el
causante tuvo fue el formado con la actora y; vii) él era quien le
suministraba el apoyo económico necesario para suplir su mínimo vital.
Así las cosas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.