T-856-12
Sentencia T-054/11
Sentencia
T-856/12
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Caso en que EPSS niega
cirugía argumentando que es un servicio no incluido en el POS
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que
a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
La Corte ha desarrollado
subreglas jurisprudenciales en donde se ha considerado que, aun cuando el
servicio o medicamento se encuentre excluido de los planes obligatorios, si se
cumplen ciertos requisitos, las EPS(S) deberán proveerlos, en aras garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. Tienen la obligación
de autorizarlos, siempre y cuando del estudio de las circunstancias
particulares del paciente se evidencie que (i) si no se autoriza el servicio de
salud pedido se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus condiciones de
salud; (ii) no existe dentro del POS o POSS otro medicamento, tratamiento o
procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser
reemplazado; (iii) el usuario carece de los recursos económicos para sufragar
el costo del servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento,
tratamiento o procedimiento fue prescrito por el médico tratante adscrito a la
EPS o EPSS.
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios
La Ley
1122 de 2007, dispone que es competencia del
Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación -DNP-,
definir las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a
las bases de datos del SISBEN, mediante el diseño y elaboración de una encuesta
que tiene en cuenta las condiciones socio económicas de la población, como la
capacidad económica medida en función del ingreso, el nivel educativo, el
tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de la vivienda. De
otro lado, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 radica en cabeza de los
municipios la tarea de aplicar la encuesta diseñada por el DNP y de velar
porque quienes se vayan a beneficiar de los programas sociales en salud
efectivamente pertenezcan a la población mas pobre.
OBLIGACIONES
EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S
Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance
PORTABILIDAD-Derecho
que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el
Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio
El concepto de portabilidad
incluido por la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, consiste
en que la prestación de los beneficios en salud se dé en cualquier lugar del
país con la sola prestación de la cédula, en un marco de sostenibilidad
financiera. La portabilidad impone a las entidades promotoras de salud, sean
del régimen contributivo o del subsidiado, la obligación de garantizar el
acceso a los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La cirugía que el accionante pretende
le sea ordenada a través de la acción de tutela ya le fue realizada
PORTABILIDAD-Orden
a COMPARTA EPS-S de reportar ante las autoridades competentes el traslado de
municipio del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud en el
lugar actual de su residencia
Referencia: expediente T-3.516.060
Acción de
tutela interpuesta por Luis Carlos Correa Morales contra COMPARTA EPSS[1].
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bucaramanga, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
2° Civil Municipal de esa misma ciudad, en la cual se negó el amparo solicitado
por el ciudadano Luis Carlos Correa
Morales mediante acción de tutela.
I. Antecedentes
El señor Correa Morales instauró
acción de tutela contra COMPARTA EPSS por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, según
los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
El accionante es una persona de 22 años de edad, afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a través de COMPARTA EPSS en
el departamento de Boyacá, como beneficiario del SISBEN 1.
1.2.
En la actualidad reside en la ciudad de Bucaramanga, en donde se
encuentra culminando sus estudios.
1.3.
El 6 de febrero de 2012 fue atendido en cita particular por el médico
Juan Carlos Rueda Galvis en su consultorio ubicado en la Clínica Ardila Lulle
de la ciudad de Bucaramanga, la cual pertenece a la Fundación Oftalmológica de
Santander -FOSCAL-. En esa oportunidad le fue diagnosticada la enfermedad de “Queratocono”
avanzado en el ojo izquierdo e iniciando en el derecho, por lo que fue
remitido al especialista en cornea Dr. Alejandro Tello del Centro Oftalmológico
Virgilio Galvis, para confirmar el diagnóstico y realizar exámenes.
1.4.
En atención recibida el 7 de febrero, el médico especialista ratificó el
diagnóstico de “Queratocono” y autorizó la práctica de la cirugía “Cross
Linking” en ambos ojos para recuperar la salud visual o al menos para
detener el avance de la enfermedad.
1.5.
Luego de solicitarle a COMPARTA EPSS la realización de dicho procedimiento
quirúrgico en la ciudad de Bucaramanga, la entidad se negó a hacerlo
argumentando que al ser un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado -POSS-[2]
debe acudir directamente a la seccional Boyacá de la entidad, para que allí sea
estudiada y autorizada su solicitud.
1.6.
Afirma que depende económicamente de sus padres, quienes residen en el
municipio de San Mateo – Boyacá y que no cuenta con recursos económicos para
costear la operación que está alrededor de $1’500.000. Añadió que su situación
económica se deriva de que vive solo en la ciudad de Bucaramanga en donde debe pagar
arriendo.
1.7.
En virtud de lo anterior, el señor Correa Morales instauró acción de
tutela en contra de COMPARTA EPSS con la pretensión de que se ordene de manera
inmediata la autorización y realización de la cirugía “Cross Linking” que
requiere, en la ciudad de Bucaramanga.
1.8.
En la acción de tutela fueron aportadas las siguientes pruebas:
- Fotocopia
de la Cédula del accionante.[3]
- Carné
de afiliación al Régimen General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado
de COMPARTA EPSS seccional Boyacá, en donde registra estar afiliado en el nivel
1 y aparece como IPS el Centro de Salud de San Mateo - Boyacá.[4]
- Historia
clínica de la atención brindada por el Dr. Juan Carlos Rueda Galvis médico
oftalmológico-glaucoma el 6 de febrero de 2012, en donde se aprecia que la cita
se dio de manera particular, que se le diagnosticó la enfermedad de
“Queratocono” y que fue remitido al especialista en Córnea el Dr. Alejandro
Tello del Centro Oftalmológico Virgilio Galvis. En el documento se lee también
que el accionante afirma ser diseñador gráfico.[5]
- Historia
clínica expedida por el Centro Oftalmológico Virgilio Galvis de fecha 7 de
febrero de 2012, en donde se confirma el diagnóstico de “Queratocono” y
se establece como tratamiento el procedimiento “Cross Linking”.[6]
- Autorización
para la realización de la cirugía “Cross Linking”, expedida por el
Centro Oftalmológico Virgilio Galvis de fecha 7 de febrero de 2012.[7]
- Formato
de Gestión de Servicios de Salud y/o Medicamentos expedido por COMPARTA EPSS
diligenciado el 8 de febrero de 2012, en donde se niega la autorización de
la cirugía “Cross Linking”.[8]
2.
Actuaciones de instancia.
2.1.
Mediante auto del 5 de marzo de 2012, el Juzgado 2° Civil Municipal de
Bucaramanga admitió la solicitud de amparo y vinculó al proceso a las
seccionales Boyacá y Bucaramanga de la entidad COMPARTA EPSS, a la Clínica
Carlos Ardila Lulle de esa misma ciudad y a las secretarías de salud de Boyacá
y Santander. Igualmente, ofició al médico Juan Carlos Rueda Galvis para que
informara acerca del estado de salud actual del accionante, del tratamiento médico
que debería prestársele y que explicara qué pasaría en caso de no ser
suministrado con prontitud. Las respuestas se relacionan a continuación en el
orden cronológico en que fueron recibidas por el juzgado de instancia.
2.2.
El 9 de marzo el Dr. Juan Carlos Rueda Galvis envió respuesta en la cual
se lee: “a- Paciente con impresión diagnóstica de keratocono, mala visión en
el ojo izquierdo. b- Se remite para valoración con el dr Alejandro Tello,
especialista en cornea para confirmar diagnóstico y realizar exámenes.”
2.3.
En pronunciamiento radicado el 12 de marzo, la FOSCAL argumentó que al
ser una IPS no le corresponde autorizar ni costear servicios médicos, siendo
esta una labor exclusiva de la EPSS. De igual forma, hizo alusión a que en
eventos no incluidos en el POSS le corresponde a las secretarías de salud
remitir a sus afiliados a las IPS con quienes tienen contrato vigente y con
cargo al presupuesto del respectivo ente territorial. Por último, señaló que en
los archivos de la Fundación no existe historia clínica del accionante y que el
Dr. Juan Carlos Rueda Galvis es un médico independiente que ejerce su profesión
de forma particular sin vínculo laboral o subordinación con ésta.
2.4.
Mediante contestación allegada el 14 de marzo, la Secretaría de Salud de
Boyacá solicitó se le exonerara de toda responsabilidad en el proceso de tutela,
manifestando que es obligación de COMPARTA EPSS asumir la prestación de los
servicios que requiere el accionante independientemente de su ubicación
geográfica. De la misma forma, señaló que es necesario que el municipio de
Bucaramanga proceda a realizar la encuesta SISBEN al señor Correa Morales con
la finalidad de que se haga el traslado del lugar de afiliación del Régimen Subsidiado,
toda vez que los entes territoriales solo les corresponde destinar recursos a la
atención de la población que se encuentra afiliada en su territorio.
2.5.
El mismo día, COMPARTA EPSS seccional Boyacá solicitó negar el amparo, al
considerar que por ser un servicio no incluido en el POSS debe ser asumido
directamente por la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá con cargo a sus
propios recursos, por ser allí donde está afiliado el accionante. Por otro
lado, señaló que al usuario le debe ser practicada la encuesta SISBEN en Bucaramanga
para que pueda ser beneficiario del Régimen Subsidiado en esa ciudad.
2.6.
Por último, el 16 de marzo la Secretaría de Salud de Santander solicitó
se declarara su falta de legitimación por pasiva, señalando que la afiliación del
señor Correa Morales al SISBEN es en Boyacá y por tanto es a la Secretaría de
Salud de ese Departamento a quien le corresponde asumir la prestación y pago de
la cirugía que solicita mediante la acción de tutela o, en su defecto,
directamente a COMPARTA EPSS.
2.7. No se presentó
pronunciamiento por parte de COMPARTA EPSS seccional Bucaramanga.
3.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 20 de marzo de
2012 el Juzgado 2° Civil Municipal de Bucaramanga decidió no tutelar los
derechos invocados por el accionante, argumentando que el médico tratante no
está adscrito a COMPARTA EPSS y que el procedimiento es no POSS. Señaló que al
accionante le corresponde acudir a la seccional Boyacá de dicha entidad, debido
a que es allí en donde se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud. Añadió
que el señor Correa Morales debe acercarse a la autoridad competente en su
ciudad actual de residencia, para que le sea realizada la encuesta SISBEN y el
respectivo traslado de municipio. Finalmente, decidió desvincular del proceso
de tutela a la FOSCAL y a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander.
4.
Impugnación.
Mediante escrito radicado el 28
de marzo, el accionante señaló que en virtud del principio de universalidad,
COMPARTA EPSS no puede ampararse en criterios territoriales para negarse a
autorizar y realizar un procedimiento quirúrgico autorizado por su médico
tratante. De esta manera reiteró su pretensión de que por vía de tutela se le
ordene a la EPSS que autorice de manera inmediata la realización de la cirugía
en la ciudad de Bucaramanga.
5.
Sentencia de segunda instancia.
Luego de ser impugnada la
decisión, en sentencia del 18 de mayo de 2012 el Juzgado 3° Civil del Circuito
de Bucaramanga decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia,
exponiendo que no se cumplieron los requisitos administrativos para que pudiera
ser ordenada la cirugía por vía de tutela.
6.
Actuaciones en sede de revisión.
Luego de ser
seleccionado el caso por la Corte Constitucional, se pudo conocer que al
accionante ya le había sido realizada la cirugía “Cross Linking” que
estaba solicitando con la acción de tutela. Por esta razón, mediante auto del
27 de septiembre se le solicitó al actor que indicara las condiciones de
tiempo, modo y lugar en las que ello había ocurrido y si actualmente se
encuentra percibiendo algún ingreso. De la misma forma, se ofició al Dr. Juan
Carlos Rueda Galvis y al Centro Oftalmológico Virgilio Galvis para que
proporcionaran la información que tuvieran acerca de la realización de la mencionada
cirugía. Por último se procedió a vincular nuevamente al proceso de tutela a la
Secretaría de Salud del Departamento de Santander, por considerar que la
sentencia podía tener efectos sobre ella.
En respuesta
a lo pedido, el médico Juan Carlos Rueda Galvis señaló que luego de remitir al
accionante a donde el especialista en córnea el Dr. Alejandro Tello, no había vuelto
a atenderlo.
Por su parte,
en escrito firmado por el Dr. Tello, el Centro Oftalmológico Virgilio Galvis
señaló que al accionante se le había practicado la cirugía “Cross Linking”
de manera particular, con un costo total de 1’400.000. Fueron aportadas las facturas
del servicio prestado.
Finalmente, la
Secretaría de Salud del Departamento de Santander se pronunció nuevamente sobre
los hechos que le dieron origen a la acción de tutela, argumentando que en
virtud del principio de portabilidad, la responsabilidad de realizar el
procedimiento quirúrgico recae directamente sobre COMPARTA EPSS. Añadió que en
todo caso dicha entidad conserva el derecho a hacer el respectivo recobro al
departamento de Boyacá, por ser allí donde el accionante se encuentra afiliado
al sistema de seguridad social en salud.
Vencido el
término probatorio no se recibió respuesta alguna por parte del actor.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de la acción y problema jurídico.
De los antecedentes expuestos se tiene que el señor Correa Morales de 22
años está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Subsidiado a través de COMPARTA EPSS como beneficiario nivel 1 en el departamento
de Boyacá, siendo su lugar actual de residencia la ciudad de Bucaramanga, en
donde se encuentra culminando sus estudios. En atención médica particular (en
la cual señaló ser diseñador gráfico) le fue diagnosticada la enfermedad de “Queratocono”
en ambos ojos y autorizada la cirugía de “Cross Linking”. Sin
embargo, al solicitarle a su EPSS la autorización de la operación en el lugar
donde vive actualmente, ésta se negó a hacerlo argumentando que es un servicio
no incluido en el POSS y por tanto debe acudir directamente a su lugar de
afiliación, para que allí le sea autorizada y prestada la atención que requiere.
Ante esta situación, el señor Correa Morales instauró acción de tutela para que
por ese medio se le ordene a la EPSS que autorice la cirugía en la ciudad de Bucaramanga.
En el trámite de primera
instancia fueron vinculados al proceso las seccionales Boyacá y Bucaramanga de COMPARTA
EPSS, la Clínica Carlos Ardila Lulle a través de la FOSCAL y las secretarías de
salud de Boyacá y Santander. De la misma forma, se ofició al médico tratante para
que informara acerca del estado de salud del accionante, del tratamiento médico
que requería y de las consecuencias en caso de no realizárselo. De los
diferentes pronunciamientos se logró extraer que existe un debate acerca de quién
tiene la responsabilidad de atender al señor Correa Morales, dada la diferencia
que existe entre el lugar donde se está solicitando el servicio y el de
afiliación al sistema.
En sentencia de primera instancia
fue negado el amparo bajo los argumentos de que i) el médico tratante no esta
adscrito a COMPARTA EPSS; ii) el procedimiento se encuentra excluido del POSS;
y iii) de cualquier manera el accionante debe acudir a la seccional Boyacá de la
entidad por ser allí en donde esta afiliado. La autoridad judicial agregó que el
actor debe solicitar el traslado de municipio del régimen subsidiado, para que
le sean prestados los servicios de salud en su lugar actual de residencia.
Finalmente se desvinculó a la FOSCAL y a la Secretaría de Salud del
Departamento de Santander del proceso de tutela. Inconforme con la decisión, el
señor Correa Morales impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en
virtud del principio de universalidad COMPARTA EPSS debía autorizar y realizar
el procedimiento en cualquier parte del País. En segunda instancia el fallo fue
confirmado en su totalidad.
Seleccionado el caso por la Corte Constitucional, fueron practicadas
algunas que permitieron establecer que al accionante ya le había sido
practicada la cirugía de manera particular y que había tenido un costo total de
$ 1’400.000. En esta etapa fue nuevamente vinculado el Departamento de
Santander, quien señaló que en virtud del principio de portabilidad es COMPARTA
EPSS quien debe atender directamente al accionante sin importar su ubicación.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte principalmente dar
solución a los siguientes problemas jurídicos:
¿Constituye una violación a los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la seguridad social y a la salud, el que una EPSS se limite a negar
la autorización de un procedimiento quirúrgico no incluido en el POSS argumentando
que la ciudad de residencia del solicitante no coincide con la de afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado? ¿Se configura la
misma violación cuando la negación se da porque el médico tratante no está
adscrito a la EPSS?
Antes de abordar de fondo el anterior interrogante, la Sala considera
necesario hacer alusión al fenómeno de la carencia actual de objeto, dada la
posibilidad de que este se hubiera configurado en presente asunto (i). Una vez
agotado ello, serán abordados los siguientes temas: (ii) las reglas
jurisprudenciales para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS(S); (iii)
el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y la forma de
elegir a sus beneficiarios; y (iv) la responsabilidad de las EPSS y de los
entes territoriales en la prestación y financiación de los servicios de salud
no incluidos en el POSS. Finalmente, en caso de que con lo anterior se evidencie
una violación del orden constitucional, la Corte entrará a adoptar las medidas
que considere necesarias.
3.
El fenómeno de la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución dispone que “toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.” Sin embargo, “cuando tal vulneración o
amenaza cesa, esta Corporación ha estimado que el amparo pierde su razón de ser
como mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisión que
el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento
fáctico.”[9]
En estos casos la Corte ha desarrollado la tesis de la “carencia
actual de objeto”, aceptando su ocurrencia en dos casos a saber: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Ambos
fueron explicados en la sentencia T-449 de 2008 de la siguiente manera:
“Ahora bien,
esta Corte en diferentes pronunciamientos[10]
ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede
generarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño
consumado. Se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de
un hecho superado cuando el objeto jurídico de la acción de tutela,
cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o
amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto
de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela
pero, facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo
del caso. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia
de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se
constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se
superan pero, sin existir una reparación del derecho.”
Al referirse a lo casos en donde el
fenómeno se presenta por el hecho superado, en la sentencia T-085 de 2011 se
señaló que esa situación “no conduce a declarar la improcedencia de la
acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para
evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la
función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos
de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de
las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los
postulados constitucionales, la Corte debe revocarla.” En el mismo
sentido, en la sentencia T-170 de 2009 la Corte señaló que en estos casos
procede el estudio de fondo “sobre todo si considera que la decisión debe
incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”[11]
3.1.
La carencia actual de objeto en el presente asunto y la necesidad
del estudio de fondo.
En los antecedentes del caso quedó probado que la cirugía que el
accionante pretende le sea ordenada a través de la acción de tutela ya le fue
realizada. De esta forma, es claro que en el presente asunto se configuró el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la
Corte se abstendrá dictar órdenes en ese sentido.
Sin embargo, la Corte encuentra que existen suficientes motivos para que la
Sala deba entrar a estudiar de fondo los aspectos jurídicos relevantes, de tal
forma que, si de ello se evidencia una alteración del orden constitucional, se proceda
a adoptar medias encaminadas a condenar, llamar la atención o advertir sobre la
repetición de los hechos que le dieron origen a la acción de tutela.
En primer lugar, la Sala encuentra que dentro de los argumentos utilizados
en las sentencias de instancia para negar el amparo, se incluyó el que el
médico tratante no se encontraba adscrito a la EPSS de afiliación del
accionante. Por esta razón, se hará una breve explicación de los criterios
jurisprudenciales en cuanto al acceso a servicios no POSS, en aras de
determinar si ello es suficiente motivo para negar un servicio médico. Adicionalmente,
existen suficientes elementos que permiten considerar que el accionante podría
pertenecer al régimen contributivo en salud. Por esta razón, serán explicadas
las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan ese aspecto. Por último,
la Sala encuentra necesario puntualizar la responsabilidad de las EPSS y de los
entes territoriales en la prestación y financiación de los servicios de salud
no incluidos en el POSS, en aras de determinar si en el caso concreto se
violaron los postulados que rigen la materia.
4.
Las reglas jurisprudenciales para acceder a servicios de salud no
incluidos en el POS(S). Reiteración de jurisprudencia.
El carácter fundamental del derecho a la salud[12] implica que las personas
puedan como mínimo acceder a los servicios que resulten indispensables para
conservar la vida digna y la integridad personal. En atención a ello, con la
expedición de la ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se dispuso la implementación
de un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio
nacional, con la intención de lograr “la protección integral de las familias
a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan” (art. 162). En el mismo sentido, el artículo 2 del Acuerdo
29 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud “por
el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente
el Plan Obligatorio de Salud”, definió el POS(S) como “el conjunto de
tecnologías en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya prestación debe ser
garantizada por las entidades promotoras de salud.”
En virtud de ello, “la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios
médicos contemplados dentro del POS[S], por lo cual no brindarle
los medicamentos allí incluidos, o no permitir la realización de los
procedimientos e intervenciones amparadas por el plan, constituye una
vulneración al derecho a la salud[13].”[14]
Sin embargo, “en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha
reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que
prescriben la exclusión de algunos tratamientos y medicamentos de los planes
obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento.”[15] Así,
en casos donde la negación implica una afectación de derechos fundamentales, “la Corte ha inaplicado la norma que excluye el suministro
de tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, con el fin de evitar
de ese modo que la existencia de un precepto legal o una decisión
administrativa imposibilite el goce efectivo de los derechos a la salud, a la
vida, a la integridad, y a la seguridad social[16].”[17]
Con base en ello, la Corte ha desarrollado subreglas jurisprudenciales en
donde se ha considerado que, aun cuando el servicio o medicamento se encuentre
excluido de los planes obligatorios, si se cumplen ciertos requisitos, las EPS(S)
deberán proveerlos, en aras garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales del afiliado. En la sentencia T-085 de 2011 se señaló al respecto:
“Las EPSS están
obligadas a suministrar los servicios médicos que sus afiliados requieran y que
hagan parte del POSS. Sin embargo, frente a los medicamentos, tratamientos y
procedimientos NO POSS dichas entidades también tienen la obligación de
autorizarlos, siempre y cuando del estudio de las circunstancias particulares
del paciente se evidencie que (i) si no se autoriza el servicio de salud pedido
se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus condiciones de salud; (ii) no
existe dentro del POS o POSS otro medicamento, tratamiento o procedimiento con
el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado; (iii) el usuario
carece de los recursos económicos para sufragar el costo del servicio de salud
que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue
prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS o EPSS.”
Los mismos requisitos deberán ser verificados en cada caso concreto por
el juez de tutela cuando una EPS(S) se niegue a suministrar un medicamento,
procedimiento o intervención argumentando que se encuentra excluido del POS(S)
y de ello se derive la violación de los derechos fundamentales del accionante.[18]
En cuanto al requerimiento de que
la orden sea dada por un médico adscrito a la EPS(S), la Corte ha señalado que
“tal situación se basa en el hecho de que la prescripción debe provenir del
seguimiento médico que se le adelanta al paciente dentro de la respectiva
entidad, además busca prevenir que los requerimientos en materia de salud en
cabeza de una persona carezcan de continuidad en relación con el desarrollo de
su estado por parte de la empresa que le debe prestar la atención que
necesita.”[19]
Sin embargo, esta Corporación ha aceptado que es admisible que dicho concepto
médico provenga de un galeno que no se encuentra adscrito a la EPS(S) de
afiliación. Así lo señaló esta Corporación en sentencia T-049 de 2009:
“En el
evento en que exista un diagnóstico de un médico no adscrito a la empresa que
presta servicios de salud, sus afiliados tienen derecho a que la respectiva
entidad, que es en últimas la que reconoce las prestaciones derivadas de las
prescripciones médicas, determine si se requiere o no, por la condición de
salud de la persona, reconocer dicha prestación. Y, la única manera de
responder a ello, es emitir un diagnóstico que dé cuenta de aquél que se
originó en un médico ajeno a la empresa. La Corte Constitucional ha expresado
que cuando la orden haya sido emitida por un médico no adscrito a la EPS, esta
Institución sólo puede negarse a prestar el servicio de salud si desvirtúa el
concepto médico expedido por dicho profesional, con base en razones científicas
o técnicas relacionadas con el caso concreto. En otras palabras, esta
Corporación ha indicado que, corresponde a la respectiva Entidad Prestadora del
Servicio de salud someter al paciente a evaluación médica, a partir de la cual
puede desvirtuar el concepto del médico externo, de lo contrario debe seguir y
cumplir lo prescrito por el profesional no adscrito a la institución.”
Esta tesis fue igualmente
reconocida en la sentencia T-760 de 2008 en donde se afirmó que se vulnera el
derecho de la salud de un individuo cuando la EPS(S) “(i) desconoce el
concepto de un médico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, (ii) sin
ninguna consideración de carácter científico o técnico, (iii) sólo por el hecho
de no estar adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio en cuestión, especialmente, (iv) si la entidad nunca cuestionó la
validez o idoneidad del concepto médico”.
5.
El Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado
y la forma de elegir a sus beneficiarios.
En virtud del principio de universalidad[20]
que rige la prestación del servicio público de seguridad social en salud, el
literal b del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “todos
los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a
través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y
los ingresos propios de los entes territoriales”. En el mismo sentido, el
artículo 157 ibídem señaló que esta afiliación podrá darse a través del régimen
contributivo o subsidiado, o en forma temporal como participantes vinculados.
Por su
parte, el artículo 202 de la misma Ley definió el régimen contributivo como “un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico
previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y
su empleador”. En atención a lo anterior, en sentencia T-054 de 2008 la
Corte señaló:
“Al régimen
contributivo pertenecen quienes tienen una relación laboral regida por un
contrato de trabajo, los pensionados, los servidores públicos y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Este régimen se financia con
los aportes que realizan sus afiliados conforme al salario o pensión devengada.
Igualmente la norma previó que las entidades promotoras de salud prestarían los
servicios médicos requeridos por los beneficiarios de este régimen según lo
estipulado en el Plan Obligatorio de Salud.”
Para el caso del régimen
subsidiado, el artículo 211 de la Ley 100 establece que este es “un conjunto
de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la presente Ley”. Al ser financiado mediante
subsidios, este se encuentra destinado a garantizar “la atención en salud a
las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen
capacidad de cotizar”[21].
Ahora bien, para identificar a
las personas que pertenecen al régimen subsidiado, el ordenamiento jurídico utiliza
el “Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios” -SISBEN-, el cual corresponde
a “una herramienta de planeación administrativa
cuya finalidad es seleccionar los beneficiarios de los programas sociales
dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana”[22]. Este
proceso de identificación se realiza a través de instrumentos estadísticos y
técnicos que permiten identificar a las personas que por su condición económica
requieren del auxilio del Estado, los cuales han sido llamados de “focalización”
toda vez que le permiten al Estado “focalizar” (valga la
redundancia) los recursos destinados al gasto social[23]. Visto así, el SISBEN “contribuye a la efectividad de
los derechos económicos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige
como una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas para
hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o
marginados y materializar así las políticas de redistribución del ingreso.[24]”[25] Al
hacer alusión a las características de este régimen, en la sentencia T-054 de
2008 antes citada la Corte señaló:
“Por su parte,
el régimen subsidiado está diseñado para la población más pobre y vulnerable en
las áreas rurales y urbanas destacándose dentro de este grupo a los indígenas,
las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad, los discapacitados e
inválidos, entre otros. La identificación de este grupo poblacional se realiza
a través del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales
(SISBEN) para evitar la desviación de recursos y una vez se ha llevado a cabo
la selección, las personas se vinculan al régimen mediante el pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos de las entidades
territoriales, del Fondo de Solidaridad y Garantía y del Sistema de
Participaciones.”
En cuanto al papel que deben cumplir las
entidades públicas en el proceso de focalización, el artículo 94 de la Ley 715 de 2001[26], modificado por el
artículo 24 la Ley 1122 de 2007,
dispone que es competencia del Gobierno Nacional, a través del Departamento
Nacional de Planeación -DNP-, definir las condiciones de ingreso, suspensión y
exclusión de las personas a las bases de datos del SISBEN, mediante el diseño y
elaboración de una encuesta que tiene en cuenta las condiciones socio
económicas de la población, como la capacidad económica medida en función del
ingreso, el nivel educativo, el tamaño de la familia y la situación sanitaria y
geográfica de la vivienda[27].
De otro lado, el artículo 44 de la
Ley 715 de 2001 radica en cabeza de los municipios la tarea de aplicar la
encuesta diseñada por el DNP y de velar porque quienes se vayan a beneficiar de
los programas sociales en salud efectivamente pertenezcan a la población mas
pobre. Al respecto dice la norma:
“Artículo 44.
Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y
coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones,
sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…)
44.2. De
aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
(…)
44.2.2.
Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar
a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que
regulan la materia. (…)
44.2.4.
Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y
evitar la evasión y elusión de aportes.”
En desarrollo de este mandato, el
artículo 4 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud “por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación
del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”, establece que “la identificación de los
beneficiarios del Régimen Subsidiado, por regla general, se hará en todos los
municipios del país mediante la aplicación de la encuesta SISBEN o el
instrumento que haga sus veces.” Como resultado de la aplicación de la
encuesta, el mecanismo de focalización divide a la población pobre en beneficiarios
de nivel I, II, y III, siendo los primeros quienes se encuentran en mayor grado
de vulnerabilidad.
Por disposición del literal a
del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 “se beneficiarán con subsidio total o
pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas
en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y
cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros
regímenes especiales y de excepción.”[28]
La población clasificada en el nivel III también podrá ser beneficiaria, una vez
se haya logrado una cobertura del 90% en los niveles I y II, en los términos establecidos
por el literal b[29]
del mismo artículo.
Ahora bien, en el entendido de
que la aplicación de la encuesta SISBEN se presenta en cada municipio, cabe
preguntarse qué ocurre cuando un individuo cambia de municipio de residencia.
Sobre este aspecto, los artículos 39[30]
y 40[31]
del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “por
medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disipaciones”, indican el procedimiento aplicable en esos casos. Al
respecto la sentencia T-627 de 2011 puntualizó:
“4.2. Ahora
bien, de conformidad el Acuerdo 415 de 2009 “por medio del cual se modifica
la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disipaciones” del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando un usuario afiliado al Régimen
Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud se traslada de municipio de
residencia, el municipio que lo acoge tiene la obligación de garantizarle la
prestación de los servicios de salud que requiera.
Dicha
obligación se encuentra consagrada en el artículo 40 del Acuerdo citado, el
cual señala que en el momento en que un usuario del Régimen Subsidiado en Salud
fija su domicilio en un municipio diferente al que se afilió inicialmente, y
sin embargo, mantiene la vigencia contractual de su inscripción en el SISBEN,
tiene dos posibilidades para que en el nuevo municipio se le presten los
servicios de salud que requiera:
‘a) Si el
traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S
que lo asegura está autorizada, la EPS-S es responsable de su atención por el
tiempo restante de la vigencia contractual. Para tal efecto, la EPS-S deberá
contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atención de la
población.
b) Si el
traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la
región, el afiliado deberá presentarse ante la nueva EPS-S de su elección y
solicitar su afiliación por traslado de municipio de domicilio (…) En los casos
donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deberá dar aviso a
la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adición al contrato o
remplazo de cupo de que trata el artículo 87 del presente Acuerdo según sea el
caso.’
Y continúa con
la siguiente precisión:
‘En todo caso la
EPS-S deberá contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones
donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atención de la
población en tanto se formaliza el traslado del afiliado. El incumplimiento a
la suscripción de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garantías
para la continuidad de la atención, estará sujeta a las instrucciones y
sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.’
Pero además,
el artículo 39 del Acuerdo 415 de 2009, fija el deber del usuario de reportar a
su EPS-S el cambio de municipio, y si esta obligación no se satisface, se
entiende como mecanismo válido de identificación del traslado, que, cuando el
usuario se acerque a la red prestadora de servicios de primer nivel del
municipio receptor, se le podrá recordar su deber de notificar a la EPS-S el
cambio de residencia permanente.”
Finalmente, el artículo 42.7 de la
Ley 715 de 2001 impuso en cabeza de la Nación la tarea de “reglamentar,
distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del
Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades
territoriales en la materia.” Así, la norma le otorgó al Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Salud y Protección Social, la competencia de vigilar
y controlar que la manera en la cual se invierten los recursos destinados a
gasto social en salud se dé conforme a los postulados jurídicos a los cuales se
ha hecho mención en este capítulo, sin perjuicio de las facultades de los demás
entes territoriales.
6.
La responsabilidad de las EPSS y de los entes territoriales en la
prestación y financiación de los servicios de salud no incluidos en el POSS.
A partir de la Ley 100 de 1993 se
consagró el modelo de “subsidios a la demanda” para garantizar la
financiación del régimen subsidiado en salud, en contraposición a lo que
ocurría mediante los “subsidios a la oferta”. Con este cambio el legislador
modificó la manera en la cual se debía atender la salud de la población que no
tiene capacidad de contribución, en el sentido en que la prestación del
servicio ya no se da directamente por el Estado (subsidios a la oferta), sino
que éste financia el pago de una Unidad de Pago por Capitación -UPCS-[32] por cada
afiliado al régimen, para que lo incluido en el POSS sea prestado por las
distintas entidades que conforman el sistema, con cargo a los recursos que el
Estado disponga para tal fin (subsidio a la demanda).
La norma que actualmente define la procedencia de los
recursos que financian el pago de la UPCS es el artículo 44[33] de la Ley 1438 de 2011 “por
medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se dictan otras disposiciones”, el cual establece que estos provienen de
las entidades territoriales, del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y
otros. Estos rubros son los que componen los “subsidios a la demanda”.
Siendo clara la forma en la que se financia lo
incluido en el POSS, le corresponde ahora a la Corte hacer alusión a las normas
que establecen: i) quién debe prestar los servicios médicos que no se encuentran
incluidos; y ii) quién debe financiarlos.
6.1. La prestación del
servicio.
En este punto es necesario recordar
lo expuesto en el capitulo anterior, consistente en que “el derecho a la
salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusión de algunos
tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es
el fundamento para su no reconocimiento” [34].
De esta forma, siempre que se encuentren en juego los derechos fundamentales
del paciente, la atención le corresponderá a la entidad a la que este acuda,
sea su EPSS de afiliación o directamente a las instituciones contratadas por
las Secretarías de Saud del ente territorial.
No obstante lo anterior, las
normas que regulan el sistema de salud definen las competencias de los diferentes
órganos que participan en la atención de los afiliados al régimen subsidiado en
lo excluido del POSS. El marco general sobre este asunto viene dado por el
artículo 31 del Decreto ley 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, que
establece:
"Artículo 31. Prestación de servicios no
cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota
de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
Esta competencia fue puntualizada
por el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros”, que contempló dentro de las competencias
de los departamentos la de gestionar la prestación de los servicios de salud no
cubiertos con subsidios a la demanda[35]
respecto de la población que reside en su territorio:
“Artículo 43.
Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias
establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos,
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las
disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las
siguientes funciones:
43.2.1.
Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras
de servicios de salud públicas o privadas.” (Negrilla fuera de texto).
Esta labor de gestión fue
concretada por el artículo 20 de la ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la
población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades
territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente
habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por
subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea
insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad
territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por
quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud debidamente habilitadas.”[36]
En virtud de estas disposiciones
legales, los artículos 2 y 3 de la Resolución 5334 de 2008 del Ministerio de la
Protección Social, “por medio de la cual se adoptan los mecanismos que
permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los
eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado –
No POS-S de los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades
departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud”, establecen:
“Artículo 2°. Atención de eventos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S. Cuando
un usuario afiliado al Régimen Subsidiado requiera la atención de un evento no
incluido en el plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado, se deberá
proceder de la siguiente manera:
“1. Por parte de la institución prestadora
de servicios de salud que lo esté atendiendo:
a) Si la institución prestadora de
servicios de salud tiene habilitado el servicio y el mismo está incluido en el
contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en
municipios certificados en salud, deberá prestar los servicios en los términos
del contrato o acuerdo de voluntades celebrado.
b) Si se trata de servicios posteriores a
la atención inicial de urgencias, y la institución prestadora de servicios de
salud no tiene contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o
municipal en municipios certificados en salud, o teniéndolo, el servicio
requerido no está habilitado, la institución prestadora de servicios de salud
diligenciará la solicitud de autorización de servicios y la remitirá
directamente a la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en
municipios certificados en salud, y esta emitirá la autorización correspondiente
para la atención solicitada, en el prestador que la dirección de salud defina,
de acuerdo con la organización de la red por ella establecida y enviará copia a
la institución prestadora de servicios de salud solicitante.
2. En el caso de servicios electivos tanto
ambulatorios como hospitalarios, se seguirán los procedimientos establecidos en
la Resolución
3047 de 2008.
Artículo 3°. Autorización de eventos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S por
parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado. Cuando se
trate de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, establecidos
en el literal b numeral 1 del artículo anterior y la dirección de salud
departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud no
dé respuesta a la solicitud de autorización en los términos establecidos en la Resolución
3047 de 2008 del Ministerio de la
Protección Social, la institución prestadora de servicios de salud deberá
solicitar la autorización a la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado a la cual esté afiliado el usuario. La Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado autorizará el servicio prioritariamente en la
institución pública prestadora de servicios de salud que tenga en la red.
Cuando se trate de los servicios
establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, y no se obtenga respuesta
por parte de la dirección de salud en los términos establecidos en la Resolución
3047 de 2008 del Ministerio de la
Protección Social, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, atendiendo
el concepto del Comité Técnico Científico, deberá remitir al usuario a una
institución pública prestadora de servicios de salud.”
En la sentencia T-955 de 2011
esta Corporación abordó un caso en donde una persona afiliada al régimen
subsidiado en salud en el SISBEN 1 a través de CAPRECOM EPSS en el
departamento de Casanare, pretendía que se le realizara una cirugía
máxilofacial que se encontraba excluida del POSS. En esa oportunidad la Corte,
dando aplicación al procedimiento descrito en la norma anterior, dirimió el
debate de si la atención del servicio le correspondía a la Secretaría de Salud
del Departamento o a la EPSS de afiliación del accionante. Al respecto dijo:
“5.2. Teniendo
como fundamento lo hasta aquí señalado, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que ‘cuando el juez constitucional, prima facie se encuentra
frente a la negativa de una EPS del régimen subsidiado de prestar un servicio
médico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, le corresponde vincular al trámite de la acción de tutela a
la entidad territorial que considere competente. Esto, con el propósito de
valorar si es la EPS o la Entidad Territorial la que debe hacerse cargo de la
prestación del servicio y en qué términos’[37].
En relación
con la protección de los derechos fundamentales por parte de las EPS-S frente a
servicios no incluidos en el POS-S, esta Corte ha aclarado que, aunque la
entidad no está obligada a suministrar dichos servicios, la protección del
derecho fundamental a la salud debe garantizarse de forma oportuna y diligente.
‘Una primera medida está orientada a que la A.R.S. [hoy EPS[38]] realice la intervención
o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para
que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud
por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una
segunda medida es la orden a la A.R.S. [hoy EPS] de que coordine con la entidad
pública o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se
preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario (…)’[39].
Esta
Corporación ha precisado que el propósito de la anterior jurisprudencia es que
‘las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no [sean]
oponibles a aquella porción de la población más pobre y vulnerable (por razón
de su estado de salud mental, edad o nivel de desarrollo), por tratarse de
sujetos que merecen una especial protección por parte del Estado. (Corte
Constitucional Sentencia T- 523 de 2007. También consúltese las Sentencias
T-134 de 2002; T-544 de 2002 y T- 738 de 2003)’[40].
A partir de
las anteriores consideraciones es posible concluir que, al enfrentarse a casos
similares, el juez constitucional puede adoptar alguna de las siguientes
decisiones: ‘1. [Ordenar] a la ARS (Hoy EPS) practicar directamente los exámenes
de diagnóstico o prestar el tratamiento integral. // 2. [Disponer] que los
servicios en salud sean prestados de forma coordinada por la ARS (Hoy EPS) y el
Estado, mediante las entidades públicas o privadas con las que éste tenga
contrato’[41].
En este punto
es importante señalar que, en todo caso, corresponderá al juez analizar los
hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el
grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las
obligaciones asumidas por la EPS-S y la finalidad de régimen de limitaciones y
exclusiones del POS-S[42].”
En similar sentido, en la
sentencia T-084 de 2011 la Corte analizó el caso de una niña de nueve años afiliada
a la EPSS CAPRECOM en el nivel 1, a quien su médico tratante le ordenó la
realización de exámenes oftalmológicos especializados, los cuales debían ser
practicados en una ciudad distinta a la de su residencia:
“En efecto,
debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la
población pobre y vulnerable, están obligadas a permitir el acceso a los
servicios de salud de todas las personas que lo requieran.
El artículo
43.2 de la Ley 715 de 2001, señala que es competencia de los departamentos,
entre otras: ‘Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.’
Igualmente, la
Corte ha precisado que el compromiso del Estado con la prestación de los
servicios médico asistenciales que demandan las personas que requieren atención
en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir
dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no está sujeta a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios.
Por tal razón,
si una persona bajo estas circunstancias demanda la atención idónea y oportuna,
o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirugía o medicamento, excluidos
del Plan Obligatorio que rige su vinculación, debe ser atendido por la entidad
que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en
que incurra en cumplimiento de lo anterior.[43]”
Finalmente, en la sentencia T-359
de 2012 la Corte se pronunció nuevamente acerca de la responsabilidad de las
EPSS y de las entidades territoriales en la realización de un procedimiento
quirúrgico que se encontraba excluido del POSS. En la parte considerativa de la
providencia se señaló:
“Igualmente,
esta Corporación ha señalado que la responsabilidad de la EPS es de mayor
importancia cuando se trata de un individuo afiliado al régimen subsidiado, ya
que ‘por su misma condición de debilidad manifiesta
se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al régimen
contributivo, quienes tienen más posibilidad de costear con sus propios
recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.’[44]
Además, tanto la jurisprudencia constitucional[45] como el artículo 4º del
Acuerdo número 72[46]
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en concordancia con el
artículo 31 del Decreto ley 806 de 1998[47]
exponen que el afiliado del régimen subsidiado que requiera la prestación de un
servicio no cubierto por el POS y no cuenta con la capacidad de pago para
asumirlo podrá: ‘acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes’.
Aunque en
principio las entidades prestadoras del servicio de salud, tienen la
responsabilidad de garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios que no se encuentran incluidos
en aquél no le son exigibles y, por ende, no son responsables de su práctica ni
financiamiento. Por ello a falta de tal cubrimiento les corresponde,
directamente a los municipios, a los departamentos, o a los distritos
especiales hacerlo a través de entidades públicas o privadas con las que
celebren contratos para prestar los servicios que re...
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