T-856-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-856/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
La
pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos de los
discapacitados, quienes son sujetos de especial protección constitucional y
quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por
este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de
ciertos casos que configuran una posible vulneración a los derechos
fundamentales de este grupo poblacional. De esta premisa se deduce que, para el
caso objeto de estudio, la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez cuando se evidencia la vulneración de un
derecho fundamental de un sujeto que es titular de una protección especial por
parte del Estado
REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE
SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Accidente
sufrido con ocasión del servicio
PRINCIPIO PRO HOMINE/PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO
Esta Sala reconoce que el
hecho que dio origen a la lesión en las piernas del accionante se presentó el
24 de mayo de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de
2004 y de su decreto reglamentario. No obstante lo anterior, el dictamen
definitivo de calificación de invalidez tan sólo se presentó hasta el 29 de
abril de 2009 y su desvinculación definitiva se produjo en el mes de octubre de
dicho año. Por consiguiente, la fecha de estructuración de la invalidez que
acogerá la Sala de Revisión es del 29 de abril de 2009, momento en el cual se
valoró de manera integral su aptitud laboral acorde a las diversas razones de
discapacidad y se estableció su perdida definitiva y permanente para persistir
en las funciones que ordinariamente venía prestando. Adicionalmente, en virtud del principio pro homine,
según el cual se debe aplicar la interpretación más beneficiosa acorde a la
vigencia de los derechos humanos, es válido afirmar que el accidente padecido
en virtud del cumplimiento de un acto meritorio del servicio fue el hecho
desencadenante de la pérdida de la capacidad laboral, el cual se sumó a la “exposición
crónica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB” que fue
catalogada como una enfermedad profesional según el dictamen del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar del 29 de abril de 2009. La concurrencia de
estas causas fueron las que ocasionaron la incapacidad permanente y definitiva
que ocasionarían su posterior retiro del servicio, y por consiguiente el
régimen aplicable es aquel que exige el 50% o más de la invalidez, en tanto que
la causa determinante fue un acto meritorio del servicio. Una posibilidad para la eventual solución del problema
jurídico planteado sería ordenar la reubicación del actor, acorde a las
recomendaciones formuladas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
En efecto, en las conclusiones del Acta 3786 que estudió la capacidad laboral
del actor, se sugirió una reubicación laboral sujeta a las siguientes
condiciones: a) que no se expusiera a “ruidos mayor (sic) a 85 Db sin
protección auditiva b) no cargar el peso mayor a 10 Kg y c) no dipestación, ni caminatas prolongadas”. El principal inconveniente que encuentra la
Sala para proferir una orden de esa naturaleza radica en que la voluntad del
accionante es diferente a la planteada por el Tribunal. Tal afirmación se
colige de las pretensiones expuestas por el actor en la acción de tutela
radicada el 18 de febrero de 2010, en la que solicitó “ordenar a la
Coordinadora (…) conteste el derecho de petición de fecha 27 de noviembre de
2009, en el que se solicitaba se me reconozca y ordene pagar la pensión de
invalidez a que tengo derecho, (…)”. Por consiguiente, la Sala Tercera de
Revisión aprecia que resulta más conveniente acorde a los intereses del
accionante, a su condición de discapacidad y al derecho aplicable a la
situación jurídica del actor, proteger los derechos fundamentales del actor en
el contexto del sistema de seguridad social al cual hace parte.
Referencia: expediente T-2706359 Acción de tutela
instaurada por Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa
Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales Sección Pensionados.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico
Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., veintinueve (29)
de octubre de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo dictado por la Sección Cuarta, Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de
abril de dos mil diez (2010), dentro de
la acción de tutela iniciada por Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio
de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales Sección Pensionados.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 3 de junio de 2002, el
Teniente Coronel Luís Alberto Duarte Toro, presentó el “Informativo Administrativo
por Lesiones” ante las Fuerzas Militares de Colombia, sobre el enfrentamiento
de la Unidad Táctica Batallón de Infantería Nº 18 CR. Jaime Rooke de la Sexta
Brigada del Ejercito Nacional con un sector de la insurgencia. Allí se indica
que:
“De acuerdo al informe
presentado por el señor SS VALDEZ BONILLA GREGORIO Comandante del cuarto
pelotón de la compañía Anzoátegui, manifiesta que el día 24 de mayo del 2002
siendo las 05:15 horas se encontraban en el sitio de la virgen de Dolores
Tolima, cuando fueron atacados por la cuadrilla 25 de las FARC, en la reacción
tomaron un punto crítico, al retroceder por la orilla del cerro el SLP TORO
ROZO WILSON FERNANDO rodo (sic) varios metros abajo golpeándose las piernas con
las piedras, al día siguiente fue llevado al médico donde le diagnosticaron que
se había roto los ligamentos de ambas rodillas.
(…)
C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo
al Art. 24 (sic) del Decreto 1796
de Septiembre 14 del 2000 Literales (A,B,C,D) la lesión o afección ocurrió en:
Literal C: _X__/ En el
servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción
directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas del mantenimiento o
restablecimiento del orden público (AC) (…)”
El 10 de Noviembre de 2009 este
informe fue autenticado ante la Notaría 1 de Ibagué.
2. El 29 de abril de 2009, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta 3786 resolvió
el siguiente asunto:
“Que trata del acta de
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicada en Bogotá
D.C. al señor SLP. Toro Rozo Wilson Fernando (…), con el fin de actuar
en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la clasificación de
las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del
acta de junta médico laboral Nº 25420 del 7 de julio de 2008 según artículo 27
del decreto 094 de 1989.”
Las conclusiones consignadas en
dicha acta son las siguientes:
“De acuerdo a lo establecido
en el Decreto 094 de 1989, los miembros del Tribunal Médico Laboral por
unanimidad deciden modificar las conclusiones de la JML Nº 25420 del 7 de julio
de 2008.
A. Lesiones- Afecciones –
Secuelas
A.1. Exposición crónica a
ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB.
A.2. Inestabilidad del 100%
de rodillas traumática.
B. Clasificación de las
lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Le determina una incapacidad
permanente y parcial. No apto. Se sugiere: Reubicación laboral con las
siguientes recomendaciones:
a) No exposición a ruidos
mayor a 85 Db sin protección auditiva
b) No cargar peso mayor a 10 Kg.
c) No bidepestación, ni
caminatas prolongadas.
C. Evaluación de la
disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución
de la capacidad laboral del cincuenta y seis punto sesenta y ocho por ciento
(56.68%)
D. Imputabilidad del
servicio
A.1. Literal B se trata de
enfermedad profesional (EP)
A.2. Literal C. Ocurrió en
el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el
mismo o por acción directa del enemigo, en tarea de mantenimiento o
restablecimiento del orden público, o conflicto internacional, según informe
Administrativo por lesiones sin número del 3 de junio de 2002 del Batallón
Rooke. (…)”.
3. El 27 de noviembre de 2009,
el señor Wilson Fernando Toro Rozo interpuso derecho de petición, ante la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en la
que solicitó “de conformidad con la Ley 923 de 2004, reconocer y ordenar
pagar la pensión de invalidez (…) desde la fecha de su retiro por disminución
de su capacidad laboral.” Esta solicitud se fundamentó en el Acta 3786 del
29 de abril de 2009 del Tribunal Médico Laboral.
4. El 18 de febrero de 2010 fue
admitida la tutela presentada por el señor Wilson Fernando Toro Rozo contra el
Ministerio de Defensa Nacional, por el Tribunal Administrativo del Tolima. La
pretensión consignada en dicha acción es:
“(…) ordenar a la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional Sección de Pensionados (…) conteste el derecho de petición de fecha 27
de noviembre de 2009, en el que se solicitaba se me reconozca y ordene pagar la
pensión de invalidez a que tengo derecho, por cuanto el Acta del Tribunal
Médico Laboral Nº 3786 del 29 de abril de 2009, precisa que la disminución de
la capacidad laboral mía es del 56.68%, mayor del 50% exigido para pensión por
el numeral 3.5. del artículo 3º de la ley 923 de 2004.”
El demandante indica que le fue
notificada la baja a mediados del mes de octubre de 2009, a pesar de que desde el 30 de septiembre de 2009 se encontraba retirado de la institución.
Respuesta de la entidad
demandada
Dirección de Veteranos y
Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional
La entidad demandada respondió
la acción de tutela indicando que había dado respuesta al derecho de petición
interpuesto por el señor Toro Rozo al expedir la Resolución Nº 451 del 23 de
febrero de 2010. En esta resolución se resolvió declarar que no hay lugar al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante. Para
sustentar su posición la entidad demandada citó los artículos 30 y 32 del
decreto 4433 de 2004[1] y concluyó lo siguiente
respecto al caso objeto de estudio:
“Que del estudio y análisis
de la norma citada anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el
Soldado Profesional del Ejército Nacional, Wilson Fernando Toro Rozo, no reúne
los requisitos de ley, que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de
pensión mensual de invalidez, toda vez que la disminución de la capacidad
laboral total fue del 56.68%, por afección considerada enfermedad profesional
el 24%, lesión 2 ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo el
32.68%, como consta en el Acta de Junta Médica Laboral Nº 25420 de julio 7 de
2008, y Tribunal Médico Nº 3786 de abril 29 de 2009.”
Pruebas
Las pruebas relevantes que constan
en el expediente son las siguientes:
- Copia del poder otorgado por
el señor Wilson Fernando Toro Rozo a su abogado. (F. 6)
- Copia del acta del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3786 Registrada al folio Nº
320 del libro de tribunales médicos, con fecha del 29 de abril de 2009. (F.7-9)
- Copia del informe presentado
por el Teniente Coronel Luis Alberto Duarte Toro sobre los enfrentamientos
presentados entre la Sexta Brigada del Ejército y las FARC, con fecha del 3 de
junio de 2002. (F. 47)
- Copia de la Resolución Nº 451
del 23 de febrero de 2010, proferida por la Dirección de Veteranos y Bienestar
Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 48-49)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia. Tribunal
Administrativo del Tolima
El Tribunal Administrativo del
Tolima, en decisión del 2 de marzo de 2010, decidió “negar la tutela,
invocada por Wilson Fernando Toro Rozo, por las razones consignadas en la parte
motiva de esta providencia.” El motivo fundamental que sustentó esta
decisión es que, a juicio del Tribunal, la entidad demandada ya había proferido
respuesta a la petición interpuesta por el demandante, razón por la cual en el
presente caso existe un hecho superado por carencia actual de objeto:
“En efecto, se anexa la Resolución Nº
451 del 23 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió la solicitud de
pensión mensual de invalidez del señor Wilson Fernando Toro Rozo (F. 24-25); y
el reporte de correspondencia despachada por correo certificado del 24 de
febrero de 2010, donde se evidencia que dicha Resolución fue enviada a la
señora Adriana Patricia Covaleda Vivas, apoderada del tutelante en la citada
diligencia.
Así las cosas, se evidencia
claramente que lo que buscaba el accionante con la presente tutela ya tuvo
ocurrencia, razón por la cual concluye esta Corporación que estamos frente a
una carencia actual de objeto por sustracción de materia o hecho superado, en
cuyo caso habrá de dictarse fallo negando las pretensiones de la tutela.”
Recurso de apelación
interpuesto por el señor Wilson Fernando Toro Rozo
El 9 de marzo de 2010 el señor
Toro Rozo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida
por el juez de primera instancia. En su escrito, además de realizar un recuento
de los hechos del caso, señaló que no se configuraban los presupuestos del
hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto la entidad demandada
respondió su derecho de petición con base en el Decreto 4433 de 2004 en lugar
de realizarlo a partir de la Ley 923 de 2004:
“Lo solicitado fue el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a mi favor por la aplicación
de la Ley 923 de 2004 y se me contestó congruentemente con la Resolución Nº 451
del 23 de febrero de 2010 cuyo contenido se basa es en el Decreto 4433 de 2004
no haciendo mención de la aplicación de la Ley 923 de 2004.”
El accionante concluyó sus
alegatos del recurso de apelación solicitando que:
“En atención a que la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional – Sección Pensionados, me vulneró los derechos fundamentales,
concretamente respecto al derecho a acceder a la pensión de invalidez, razón
por (sic) revóquese el fallo de primera instancia y solicito ordenar a
la entidad demandada que en el término perentorio responda la petición de invalidez
hecha por el suscrito por conducto de abogada en los términos de la Ley 923 de 2004, a fin de que proceda a reconocer y pagar al suscrito la pensión de invalidez previamente
solicitada.”
Segunda Instancia. Sección
Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo
de Estado, el 26 de abril de 2010, confirmó la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima:
“Para la Sala es claro que
la entidad demandada, mediante resolución 451 del 23 de febrero de 2010,
resolvió de fondo la petición elevada por el actor, pues decidió negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Se recuerda que lo importante
de la respuesta es que ésta sea oportuna, de fondo y comunicada al
peticionario, no que se acceda a lo pedido.
Por lo tanto, la Sala considera
que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva
que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en
estricto sentido, el motivo que obligó al actor a interponer la tutela. De esta
manera, carece de objeto el pronunciamiento de fondo de parte del juez
constitucional en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la
justifique o razón que la sustente.”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión por medio del auto del siete (7) de julio de dos
mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
Problema jurídico
La Sala Tercera de Revisión
debe determinar si el Grupo de Prestaciones Sociales, Sección Pensionados del
Ministerio de Defensa Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales del
señor Wilson Fernando Toro Rozo, al negarse a reconocer y pagar la pensión de
invalidez que éste ha solicitado, basado en el Acta 3786 del 29 de abril de
2009 del Tribunal Médico Laboral que dictaminó su pérdida de la capacidad
laboral en un 56. 68%, ocasionado por actos de combate sucedidos el 24 de mayo
del 2002 en la Virgen de Dolores, Departamento del Tolima.
Para resolver este problema
jurídico se desarrollará el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. ii)
El régimen de pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública y la
iii) solución del caso concreto.
1. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
1. 1. La Corte Constitucional
ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela,
debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su naturaleza
litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicción
ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley:
“La consolidada
jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que, por regla general, la
acción de tutela no procede para reconocer prestaciones derivadas del
derecho a la seguridad social. Ello se debe al carácter excepcional y
subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la
Constitución Nacional, pues según lo establecido por el legislador, a propósito
de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicción
ordinaria el medio idóneo para resolver las pretensiones de carácter laboral y
de seguridad social. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001
señaló `La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad
social conoce de (…) 4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan`”.[2]
1.2. No obstante, cuando se
corrobora que la conducta de entidades de naturaleza pública o privada que
prestan el servicio público de seguridad social vulneran derechos fundamentales
del solicitante, se considera la posibilidad de que la acción de tutela
prospere:
"Cuando la autoridad
pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la
seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la
pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la
jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,
por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no
debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad
fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si
falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de
manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."[3]
1.3. En el mismo sentido se
manifestó la sentencia T-826 de 2008:
“3.2.2. Ahora bien, el
derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en
conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el
trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago
o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza
gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez,
procede la acción de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio
laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide
acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta
desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, en forma definitiva[4],
o transitoria[5],
de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por omisión atribuible a las entidades demandadas[6].
Ello por cuanto la pensión de invalidez representa un derecho esencial e
irrenunciable[7],
de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto
menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.[8]”
1.4. La pensión de invalidez
constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos
de especial protección constitucional y quienes han visto menguada de manera
considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha
de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible
vulneración a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. De esta
premisa se deduce que, para el caso objeto de estudio, la acción de tutela sólo
procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se
evidencia la vulneración de un derecho fundamental de un sujeto que es titular
de una protección especial por parte del Estado.[9]
2. El régimen de pensión de
invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia
2.1. En este acápite se
expondrán los fundamentos constitucionales y legales del conjunto de
disposiciones que rigen lo relativo a la pensión de invalidez para los miembros
de la Fuerza Pública. En ese sentido se hará una breve mención a los
diferentes regímenes existentes sobre la materia, se explicará su ámbito de
aplicación temporal y se presentarán ciertos precedentes de la Corte
Constitucional que guían y orientan el sentido de la presente providencia.
2.2 El artículo 47 de la
Constitución prescribe que: “el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. A
su turno, el artículo 54 de la Carta enuncia de manera expresa el deber del
Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 constitucional, dispone en el
inciso final que “la erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado”. Estos enunciados constitucionales
se deben interpretar de manera sistemática de conformidad con la dimensión
objetiva del derecho a la igualdad, en su acepción material, prescrita en los
incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución: “El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se comentan.”
2.3.
El régimen constitucional y legal de los miembros de la Fuerza Pública se
encuentra en el capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política. Del
conjunto de disposiciones que rigen este asunto, los artículos 217 y 218 enuncian
que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un
régimen especial “de carrera, prestacional y disciplinario”, propio de
ellas, determinado por la ley. Ha sido unánime el criterio de esta Corporación,
al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es
diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente
por los sujetos y la naturaleza de los servicios prestados[10]. En consecuencia la Sala
realizará un breve recuento sobre el tratamiento del régimen especial con
respecto a la pensión de invalidez de sus integrantes.
2.4. El artículo 89 del Decreto
Ley 094 de 1989, enunciaba que: “cuando el personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran
una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior
al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la
incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público.” A su
vez, el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 disponía que: “cuando mediante
Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de
Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o
superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se
refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad,
a una pensión mensual.”
2.5. Las anteriores disposiciones
fueron objeto del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad ante la
Corte Constitucional. En la Sentencia C-890 de 1999[11] se declaró la
exequibilidad del artículo 89 del decreto 094 de 1989 y en la sentencia C-970
de 2003[12]
la Corte declaró la existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de
1999). En dichas oportunidades la Corte consideró que el régimen pensional de
los integrantes de la Fuerza Pública, en cuanto prescribía condiciones
distintas de las previstas en el régimen general de la seguridad social para
acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, no resultaba contrario
al principio de igualdad, pues la estructura de los sistemas difiere
sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de calificación
están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los
sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones, al estar
diseñados para regular situaciones diversas, acordes con las características
específicas de los grupos sociales cubiertos.
2.6. Posteriormente el Congreso
promulgó la ley 923 de 2004, “Por medio de la cual se señalan las normas,
objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literal e) de la Constitución Política”. En relación con la pensión de
invalidez, el numeral 3.5 del artículo 3 de esta ley prescribió:
“.. 3.5. El derecho para
acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en
cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la
Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de
Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta
criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la
disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como
requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral
inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso
será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la
asignación de retiro.
Podrá disponerse la
reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les
determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica,
incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo
concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la
ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.”
2.7. En desarrollo de esta Ley,
el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se
fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública”. El artículo 32 del mencionado decreto, prescribió una
pensión especial para los miembros de la Fuerza Pública que hubiesen adquirido
una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%
ocurrida en combate o actos meritorios del servicio:
“Artículo 32. Reconocimiento
y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos
meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de
las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel
Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad
permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del
servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente
ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a
partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta
cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el
Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía
Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las
partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración
médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de
retiro.
Parágrafo 1°. Para los
efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido
durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce
durante la ejecución de una orden de operaciones.
Parágrafo 2°. Para el
reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico
Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo
calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual
debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí
previstas.”
2.8. En consecuencia, aunque el
régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor
del miembro de la Fuerza Pública que tuviese una disminución de la capacidad
laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el
porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la Ley 923 de 2004 y del Decreto
4433 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce
que los miembros de la fuerza pública pueden optar por la pensión cuando la
invalidez sea igual o superior al 50%, cuando dicha invalidez se haya
ocasionado como consecuencia de una operación propia del servicio, pero cuyo
monto también será reducido y no se tenga derecho a la asignación de retiro.
2.9. A su turno, el artículo 6
de la Ley 923 de 2004 definió un efecto retroactivo de aplicación del mentado
régimen pensional:
“Artículo 6. El Gobierno
Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y
sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple
actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y
condiciones de la presente ley.”
2.10. Este enunciado normativo
fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta Corporación pues el
demandante consideró que tal disposición vulneraba el derecho a la igualdad y
constituía un trato discriminatorio, cargo que fue desestimado en la
providencia respectiva. En la sentencia C-924 de 2005 se declaró exequible
luego de considerar que:
“(…) no resulta contrario al principio de igualdad que
el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones
previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de
invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio
o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete
de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional
anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de
protección para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza
pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constitución,
tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado
para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales
a la salud o a la familia de las personas afectadas.”
2.11. En conclusión, los
miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido una incapacidad igual o
superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en combate, o en actos
meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, desde el 7 de agosto de 2002, podrán ser amparados por la ley
923 de 2004, y de esta forma obtener una pensión mensual por este hecho.
2.12. Esta regla legal y
jurisprudencial ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional en sede de tutela. En la sentencia T-841 de 2006 la Corte
analizó la situación de un infante de marina que reclamaba le fuera reconocida
la pensión de invalidez y la continuación de la prestación del servicio de
salud, por cuanto fue retirado de la Armada Nacional por una disminución de la
capacidad laboral del 52%, como consecuencia de un accidente sufrido durante un
enfrentamiento con tropas enemigas. El accionante aseguraba que le era
aplicable la Ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensión de invalidez
a los miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de pérdida de
la capacidad laboral. En esta oportunidad la Corte precisó:
“Resulta claro que el
accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que
supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo
año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las
normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación se contempló para
hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue
avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó
en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la
incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no
puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.”
2.13. Otro caso de interés para
la solución del problema jurídico que subyace al presente proceso fue la sentencia
T-864 de 2009. Se trataba de un agente retirado de la Policía Nacional que
sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 74.53%, pues el 19 de agosto de
1998 fue lesionado gravemente por la toma guerrillera que hiciera el E.L.N. a
la estación de Policía donde prestaba sus servicios, acudió a la Dirección
General de la Policía Nacional, área de prestaciones sociales –Grupo de
Pensiones- con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Esta solicitud le fue negada bajo el argumento de que el Agente
Retirado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 192 del
Decreto 1213 de 1990, ni con lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 1796
de 2000, que exigen como condiciones para acceder a la pensión de invalidez
haber sido declarada una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al
75% y cumplir más de 15 años de servicios. No obstante, la Sala
correspondiente al estudiar el caso, si bien negó la pensión de invalidez ordenó
que se le analizara la posibilidad de obtener la asignación de retiro, lo cual
implicaba cierto nivel de protección para el actor:
“5.4. Queda entonces claro a
los miembros de la fuerza pública que presentaron una disminución de la capacidad
laboral inferior al 75% bajo la aplicación del Decreto Ley 089 de 1989 o bajo
la vigencia de los Decretos 1211,1212,1213, o 1214 de 1990, que los mismos no
tendrán derecho a la pensión de invalidez toda vez que dicho porcentaje no
resulta per se inconstitucional y que las reformas legales posteriores que
permiten adquirir el derecho a la pensión de invalidez con un porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), sólo
opera para los eventos constitutivos de invalidez posteriores al 7 de agosto
de 2002.
(…)
Ante dicha situación la Sala
ordenará a la Policía Nacional –Grupo de Pensiones- o a quien corresponda, que
una vez verificada la hoja del vida del agente retirado Miguel Alberto Peñaloza
Álvarez, reexamine la situación del actor y de ser procedente y se llegase a
probar que el mismo laboró durante más de quince años para la Institución
proceda a reconocer el pago de la asignación de retiro de que trata el artículo
144 del Decreto 1213 de 1990.”
2.14. Otra sentencia sobre el
tema objeto de estudio es la T-229 de 2009. En dicho caso, el demandante afirmó
que en el año 2005 en cumplimiento de operaciones de conservación y
restablecimiento del orden público fueron atacados por el Frente 14 de las
FARC, en donde resultó muerto uno de sus compañeros cuyo cuerpo quedó a los
pies del accionante. Como consecuencia de este hecho sufrió alteraciones de
conducta razón por la cual, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional,
determinó declararlo “no apto” para la vida militar, con una disminución de la
capacidad laboral del 62.80%. Los porcentajes de tal disminución fueron de
22.5% relativo a la afección considerada enfermedad común y el 40% restante a
la afección 2 clasificada como enfermedad profesional.
2.15. Es preciso resaltar que en
esa ocasión la Corte permitió que se accediera a la pensión de vejez con un
porcentaje que no provenía únicamente de actos meritorios del servicio, sino
que la invalidez originada en dicha labor concurría con una de índole común,
con la cual se completaba la pérdida de la capacidad laboral requerida por la
Ley 923 de 2004. Para solucionar este problema jurídico, la Sala de Revisión
respectiva concedió el derecho en los siguientes términos:
“Sin embargo nota la Sala
que la Armada Nacional, en su decisión no aplicó la Ley 923 de 2004, como
tampoco tuvo en cuenta, el hecho de que el actor prestó un servicio al Estado y
fue en cumplimiento de operaciones de conservación y restablecimiento del orden
público, fue declarado no apto para continuar en esta entidad.
De lo anterior, se concluye
entonces que el demandante no puede quedar desprovisto de la pensión de
invalidez, en razón a que, la norma legal vigente consagra como requisito la pérdida
de la capacidad laboral del 50%, norma que deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.”
2.15. A manera de síntesis, la
Sala de Revisión considera que el mandato constitucional de igualdad material y
de protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta tiene un ámbito preciso de aplicación respecto de los
miembros de la Fuerza Pública, en los casos en que estos pretenden el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Los enunciados normativos
referenciados sobre el particular prescriben que tendrán este derecho, los
miembros de dicha institución que hayan sufrido una discapacidad o disminución
de su capacidad laboral superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos
en combate, en actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo,
en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, luego del 7 de agosto de 2002. De igual manera, la legislación
especial y la jurisprudencia constitucional que la ha aplicado no exigen que la
totalidad de la incapacidad haya sido ocasionada por los actos propios del
servicio militar previamente descritos, pues ha sucedido que otro tipo de
incapacidades concurren, aun cuando sean de índole común, pero que ocasionan la
perdida definitiva y permanente de la capacidad laboral exigida para persistir
en el ejercicio propio de las funciones de las fuerzas militares.
3. Caso concreto
3.1. Como se estableció
anteriormente, la Sala Tercera de Revisión tiene que determinar si el señor
Wilson Fernando Toro Rozo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, con base en el dictamen emitido el 29 de abril de 2009 por el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que estableció su
pérdida de la capacidad laboral en 56.68%. El Grupo de Prestaciones Sociales de
Ministerio de Defensa se niega a reconocer dicha pensión por cuanto indica que
la totalidad de la incapacidad laboral del actor no obedece a una incapacidad
permanente parcial en combate o en actos meritorios del servicio. Por su parte,
los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que la
controversia apuntaba hacía el ámbito de aplicación del derecho fundamental de
petición, acorde a lo cual establecieron que la entidad demandada había
resuelto de fondo la presente controversia al proferir la Resolución 451 del 23
de febrero de 2010.
3.2. De conformidad con lo
anterior la Corte entrará a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela
en el presente caso. Como se afirmó de la parte 1.1 a 1.4. de la presente providencia, la Constitución Política confiere una especial protección a
los sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o en
situación de discapacidad, por tanto, el orden jurídico otorga facultades
extraordinarias a quienes han sufrido o padecen un trato discriminatorio históricamente,
bien sea por razones de orden fáctico o jurídico, en aras de que en la realidad
se superen dichas circunstancias de tal forma que se desarrolle y concrete el
mandato de igualdad material que pretende la Carta.
3.3. Las personas que han
perdido más del 50% de su capacidad laboral ven reducidas de manera
considerable las posibilidades de tener un ingreso que les permita solventar
sus necesidades elementales de subsistencia, razón por la cual sufren una
afectación evidente a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y
a la seguridad social. Específicamente, respecto de los miembros de las Fuerzas
Militares, vale precisar que estos funcionarios desarrollan su actividad
laboral en medio de condiciones adversas y riesgosas las cuales son
connaturales a la finalidad de salvaguardar la vigencia del orden jurídico y de
preservar el derecho a la seguridad personal de la población.
3.4. El caso que ocupa la
atención de esta Sala de Revisión involucra a Wilson Fernando Toro Rozo, quien como soldado profesional sufrió una pérdida considerable en su capacidad
laboral, pues durante enfrentamientos con las FARC en mayo de 2002, en el
Departamento del Tolima, se fracturó los ligamentos de las rodillas. Dicha
situación fue estudiada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía el 29 de abril de 2009, quien dictaminó una disminución del 56.68% en
sus posibilidades de trabajar y lo declaró “no apto” para el desarrollo de su
labor, no sólo por el accidente sufrido en combate sino por otra enfermedad
profesional padecida durante su actividad laboral. Posteriormente, fue retirado
del servicio a mediados del mes de octubre de 2009, según afirmó, sin tener un
medio de subsistencia que le permitiera solventar sus más elementales necesidades.
Como se evidencia, el actor cumple con los supuestos de hecho de las
disposiciones constitucionales que prescriben una especial protección por parte
del Estado, razón por la cual, la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz
para que exija el cumplimiento de aquellos derechos fundamentales que se
encuentren amenazados o que le hayan sido vulnerados.
3.5. Tras estudiar la
procedencia de la presente acción de tutela la Sala Tercera de Revisión entrará
a estudiar el fondo de la controversia. El problema jurídico planteado es sobre
si el señor Wilson Fernando Toro Rozo es
titular del derecho a la pensión de invalidez en los términos de la
Constitución Política y del apartado
2.15 de esta sentencia se hizo un resumen sobre las condiciones esenciales que,
tanto a nivel legal como jurisprudencial, los miembros de esta institución
deben reunir para ser acreedores de la mentada pensión. Por consiguiente el
principal cometido de este acápite es contrastar las reglas allí expuestos con
los elementos fácticos explicados en la parte inicial de esta providencia, a
efectos de establecer si el señor Wilson Fernando Toro Rozo es titular del
derecho a la pensión de invalidez bajo los enunciados del régimen especial de
las fuerzas militares.
3.6. El señor Toro Rozo sufrió
el accidente en sus piernas el 24 de mayo de 2002, en el momento en el que su
unidad militar fue atacada por la insurgencia en el municipio de Dolores,
Departamento del Tolima. El 29 de abril de 2009, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía valoró su idoneidad física para desempeñar
funciones militares y concluyó que el actor no era apto para realizar la
actividad militar que venía desempeñando. Determinó que en la incapacidad del
actor concurrían dos causas que le imposibilitan ejercer su actividad
profesional en la manera en que lo venía haciendo de manera habitual: “A.1.
Exposición crónica a ruido que deja como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75
DB. A.2. Inestabilidad del 100% de rodillas traumática.” Posteriormente, se
establece la imputabilidad del servicio: “A1. Literal B se trata de
enfermedad profesional (EP) A2. Ocurrió en el servicio como consecuencia de
combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del
enemigo, en tarea de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o
conflicto internacional, según informe administrativo por lesiones sin número
del 03 de junio de 2002 del Batallón Rooke.”
3.7. Del dictamen médico se
colige que las dos razones centrales que ocasionaron la discapacidad laboral del
señor Wilson Fernando Rozo Toro son de índole profesional. Una de ellas
contraída en el desarrollo de operaciones propias del servicio pues se trató de
una confrontación directa con la insurgencia, y la otra, que fue causada por la
exposición a ruidos que mermaron su capacidad auditiva de manera considerable. Adicionalmente,
la Sala advierte que la desvinculación del accionante tan sólo se presentó
hasta el mes de octubre de 2009, lo cual significa que estuvo vinculado a las
fuerzas militares por más de siete años, hasta que se acreditó su inaptitud
para persistir en las funciones que de manera habitual venía cumpliendo,
momento en el cual ya regía la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
3.8. Esta Sala reconoce que el
hecho que dio origen a la lesión en las piernas del señor Toro Rozo se presentó
el 24 de mayo de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de
2004 y de su decreto reglamentario. No obstante lo anterior, el dictamen
definitivo de calificación de invalidez tan sólo se presentó hasta el 29 de
abril de 2009 y su desvinculación definitiva se produjo en el mes de octubre de
dicho año. Por consiguiente, la fecha de estructuración de la invalidez que
acogerá la Sala de Revisión es del 29 de abril de 2009, momento en el cual se
valoró de manera integral su aptitud laboral acorde a las diversas razones de
discapacidad y se estableció su perdida definitiva y permanente para persistir
en las funciones que ordinariamente venía prestando.
3.9. Adicionalmente, en virtud del principio pro
homine, según el cual se debe aplicar la interpretación más beneficiosa
acorde a la vigencia de los derechos humanos,[13] es válido afirmar que el
accidente padecido en virtud del cumplimiento de un acto meritorio del servicio
fue el hecho desencadenante de la pérdida de la capacidad laboral, el cual se
sumó a la “exposición crónica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda
de 75 DB” que fue catalogada como una enfermedad profesional según el
dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 29 de abril de
2009. La concurrencia de estas causas fueron las que ocasionaron la incapacidad
permanente y definitiva que ocasionarían su posterior retiro del servicio, y
por consiguiente el régimen aplicable es aquel que exige el 50% o más de la
invalidez, en tanto que la causa determinante fue un acto meritorio del
servicio.
3.10. Una posibilidad para la
eventual solución del problema jurídico planteado sería ordenar la reubicación
del señor Wilson Fernando Toro Rozo, acorde a las recomendaciones formuladas por
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. En efecto, en las conclusiones
del Acta 3786 que estudió la capacidad laboral del actor, se sugirió una
reubicación laboral sujeta a las siguientes condiciones: a) que no se expusiera
a “ruidos mayor (sic) a 85 Db sin protección auditiva b) no cargar el
peso mayor a 10 Kg y c) no dipestación, ni caminatas prolongadas”. El
principal inconveniente que encuentra la Sala para proferir una orden de esa
naturaleza radica en que la voluntad del accionante es diferente a la planteada
por el Tribunal. Tal afirmación se colige de las pretensiones expuestas por el
señor Toro Rozo en la acción de tutela radicada el 18 de febrero de 2010, en la
que solicitó “ordenar a la Coordinadora (…) conteste el derecho de petición
de fecha 27 de noviembre de 2009, en el que se solicitaba se me reconozca y
ordene pagar la pensión de invalidez a que tengo derecho, (…)”. Por
consiguiente, la Sala Tercera de Revisión aprecia que resulta más conveniente
acorde a los intereses del accionante, a su condición de discapacidad y al
derecho aplicable a la situación jurídica del actor, proteger los derechos
fundamentales del actor en el contexto del sistema de seguridad social al cual
hace parte.
3.11.
En merito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional revocará
la sentencia proferida por la Sección
Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de abril
de 2010, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital al señor Wilson Fernando Toro Rozo. En
consecuencia, le ordenará al Grupo de Prestaciones Sociales, Seccional
Pensiones, del Ministerio de Defensa Nacional que, en un término inferior a
cuarenta (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca
la pensión de invalidez del accionante y ordene su correspondiente inclusión en
nómina de pensionados
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por la
Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de
abril de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al señor Wilson Fernando
Toro Rozo.
Segundo.- ORDENAR al Grupo de
Prestaciones Sociales, Seccional Pensiones, del Ministerio de Defensa Nacional
que, en un término inferior a cuarenta (48) horas a partir de la notificación
de esta providencia, reconozca la pensión de invalidez del señor Wilson
Fernando Toro Rozo y ordene su correspondiente inclusión en nómina de
pensionados
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados
Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar
obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros
del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del
servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)
ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o
del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio,
mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión
mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los
porcentajes que a continuación se señalan(…)
ARTÍCULO
32. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de
Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,
Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%)
ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del
enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un
acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del
vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio
y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una
pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o
por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto,
siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no
tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO
1o. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por
accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel
que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO
2o. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo
calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual
debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí
previstas.
[2]
Sentencia T- 846 de 2009.
[3]
Sentencia T-246 de 1996.
[4]
Sentencia T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras.
[5]
Sentencia SU-1354 de 2000.
[6] En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como
mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o aún si
existe éste no resulte idóneo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable.
[7] La pensión de invalidez es un derecho de creación
legal, pero que encuentra fundamento en la Constitución Política (Art. 25, 48 y 53).
[8]
Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007.
[9] Esta postura también se
ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, T-617 de 2007,
T-236 de 2008, T-643 de 2009.
[10] Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de
2003 y C-104 de 2003 entre otras
[11] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[12] M.P Alfredo Beltrán
Sierra.
[13]
Sentencias C-376 de 2010 y T-191 de 2009. En esta providencia
se estableció lo siguiente sobre el tema de la referencia: “El principio de
interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas
jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la
prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la
dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de
los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los
artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la
dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin
esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.