T-856-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-856/03
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
La honra es un atributo inmanente que se
deriva de su condición de ser humano y de la dignidad de las personas. El
derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la
reputación de las personas, y se define “como la buena opinión o fama
adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia
necesaria de las acciones protagonizadas por él.
Referencia:
expediente T-744679
Peticionario: Andrés Felipe Gómez
Procedencia: Juzgado 68 Penal Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la sentencia
proferida el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá en
la acción de tutela instaurada por el menor de edad Andrés Felipe Gómez contra
el profesor Gustavo Morales Castro.
ANTECEDENTES
1. Andrés Felipe Gómez Vásquez, de 14 años
de edad, alumno del colegio distrital Manuel Elkin Patarroyo, instauró tutela
contra el profesor de Inglés, señor Gustavo Morales Castro, porque dicho
profesor lo ha discriminado en razón de su condición de indígena y de
desplazado. Además, indica que lo ha insultado (comparándolo con delincuentes),
que no le permitió entrar a clase por no llevar el uniforme y que dada su
condición étnica no tiene obligación de aprender otra lengua que no sea su
lengua materna.
2. La persona contra quien se dirige la
tutela niega que haya violado derecho alguno. Dice el profesor Morales Castro
que no le dijo “indio”, sino “indígena”. Respecto a la afirmación de que el
profesor, para ultrajar al alumno indígena, le dijo que “había tratado a
alumnas putas, ladrones y delincuentes”, el profesor le dice al juez de
tutela lo siguiente: “Es verdad. En mi larga carrera he tenido todo tipo de
elementos de la sociedad. Aclaro que por mi cargo de docente nunca utilizo
este tipo de vocabulario”.
3.Agrega el demandado que se presionó al
menor Gómez Vásquez para que presentara la tutela, por parte del Rector del
Colegio, señor Edgar Angulo Ricardo y de la Orientadora del mismo
establecimiento educativo señorita Nubia Lobo Arévalo. Informa que han surgido
discrepancias dentro del colegio entre el Rector y los Profesores y que esta es
la explicación para que el mencionado Rector haya instigado para que se
presenten varias acciones de tutela contra el profesor de inglés.
4. El alumno rindió testimonio en la Corte
Constitucional. Reiteró lo que ya había expresado al juez de tutela de primera
instancia y en algunos de los apartes de su versión precisó lo siguiente: “Me
sentía presionado por el profesor de inglés, me sentía discriminado, varias veces
me humilló delante de los compañeros, me dijo que no trabajaba con un
estudiante indígena mediocre y que no iba a cambiar su estructura por un simple
estudiante. Me gritó que el había trabajado con putas, ladrones y delincuentes
y que no iba a cambiar su estructura; que lo mejor era que me cambiara de
colegio y de salón. Pedí asesoría a un consultorio jurídico de la Universidad
Nacional; fui a la Facultad de Derecho; allí pregunté cuales eran los puntos
para presentar la tutela. El Rector me ha apoyado en el estudio pero no en el
sentido de presentar la tutela. El me ha apoyado porque por él entré a estudiar
en el colegio, me dio el cupo, es un colegio oficial.”
5. A su vez, el Rector, en declaración
rendida en la Corte Constitucional expresó: “El joven Andrés Felipe Gómez
presentó la tutela por su propia voluntad, no es cierto que yo lo hubiere
presionado para que interpusiera la tutela contra el profesor Gustavo Morales
Castro. Pienso que lo hizo porque presuntamente el citado profesor le estaba
vulnerando los derechos fundamentales”.
6. Está demostrado dentro del
expediente que Andrés Felipe Gómez es desplazado y pertenece a la etnia de los
Huitotos.
PRUEBAS
1. En primera instancia, dentro del
expediente de tutela, se presentaron, entre otras, las siguientes pruebas:
- Queja que Andrés Felipe Gómez
presentó al Rector por el comportamiento discriminatorio dado por el profesor
de inglés.
- Declaración de Andrés Felipe Gómez
ante el juez de tutela.
- Respuesta escrita del demandado,
dirigida al juez de tutela.
- Manual de convivencia del colegio.
- Copia de solicitudes de tutela, de
pruebas y contestación dentro de los respectivos expedientes, en las acciones
de tutela instauradas por Chavelli Angulo Oliveros, Estefanía Angulo contra el
profesor Gustavo Morales Castro, y de las sentencias denegando el amparo.
- Solicitudes de tutela de Katiuska
Angulo Acosta y Nubia Rosa Lobo. Acciones dirigidas contra el profesor Gustavo
Morales Castro.
- Entrevista hecha al profesor Gustavo
Morales, dentro de un Acta, en el Colegio Manuel Elkin Patarroyo, por problemas
dentro de la institución.
- Escrito de Gustavo Morales Castro,
dirigido al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría
de Educación Distrital.
- Valoraciones de inglés.
- Reclamo de varios profesores contra
el rector.
- Queja de Miriam Canasteros de Diaz
contra la Orientadora del colegio.
- Queja de la señora María Hilda Ortiz
de Torrez contra el Rector del Colegio Manuel Elkin Patarroyo.
- Queja de Gustavo Morales Castro contra
las directivas del Colegio Manuel Elkin Patarroyo.
- Solicitud de docentes pidiendo
investigación para aclarar estado financiero del colegio.
- Solicitud de docentes denunciando
inconformidad con el rector.
- Queja de docentes contra la señora
Nubia Lobo.
- Carta de estudiantes del colegio
defendiendo al profesor. Y, petición de retiro del rector por parte de varios
alumnos.
2. El Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá,
recibió declaración a Julian Chavelli Angulo Olivero. Dice: “ Desde el
primer día en que él entró (el profesor) recibió una discriminación (sic) hacia
Andrés Felipe y los alumnos igual y el como que patrocinaba eso, en varias
ocasiones no lo dejó entrar al salón por el uniforme, sabiendo que él era
nuevo, siempre decía que Andrés Felipe era un ignorante, que era un indio, que
a estas alturas saber inglés era algo esencial, que Andrés Felipe no se
graduaría con él porque el dejaba a quien quería, siempre lo discriminó en
clase sometiéndolo a burlas y escarnios frente a todos los compañeros, e
incluso en una ocasión se había perdido una calculadora en el otro grado y el
fue al salón a esculcarnos a todos en compañía del profesor Rafael, lo
esculcaron de una manera como agresiva digamos así, y como le encontraron una
navaja, le dijo que era como un delincuente que por qué tenía eso, que eso no
se podía tener, en ese momento Andrés Felipe le explicó que la llevaba solo
para sacarle punta al lápiz..”.
Ante el mismo
juzgado declararon Katiuska Angulo Acosta y Estefanía Angulo Acosta, en similar
sentido a la declaración anteriormente transcrita.
3. También obra en el expediente el
Concepto del Ministerio de Educación, Oficina de Asesora Jurídica, respecto al
estudio del idioma inglés por parte de los indígenas. Recuerda la ley 115 de
1994, artículo 55 y el artículo 1° del decreto 804 de 1995 y la Directiva
Ministerial 08 de 2003. Conceptúa que no se puede obligar a Andrés Felipe Gómez
a estudiar inglés por las siguientes razones: “Primero porque su lengua
nativa es la que conserva en su grupo étnico y se le debe respetar y la ley
preserva dicha conservación aborigen de la lengua propia y segundo por
encontrarse en un estado súperespecial como lo es el de ostentar la calidad de
desplazado”.
4. Durante la revisión en la Corte
Constitucional se recibió declaración a Andrés Felipe Gómez y a Edgar Angulo
Ricardo, y, se adjuntó la siguiente prueba documental:
- Constancia de la Personería Local de
Santafé sobre trámite de evaluación e inscripción del joven Andrés Felipe Gómez
en el Registro Nacional Unico de Personas Desplazadas.
- Comunicación de la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, dirigida al CANEL, para que le den cupo
educativo a Andrés Felipe Gómez, en su condición de desplazado. Se dice también
que está exonerado de pagos y de porte de uniformes.
- Constancia del Director de Etnias
del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que Andrés Felipe
Gómez está inscrito en el censo de la comunidad indígena.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juez 68 Penal Municipal de Bogotá, el 2
de mayo de 2003, negó la tutela instaurada por el menor Andrés Felipe Gómez
Vásquez. Dice la sentencia en uno de sus considerandos:
“Es evidente, a lo largo del acopio
probatorio allegado a la investigación, que el transfondo de la controversia,
no es el trato discriminatorio del profesor hacia el alumno porque no lo hay.
No es el hecho de que el accionante Andrés Felipe Gómez Vásquez esté cursando
la materia de inglés en contra de su voluntad con los pésimos resultados
académicos en esta materia. Lo que se evidencia es una controversia de tipo
administrativo entre el profesor accionado Gustavo Morales Castro, quien
tiene identidad de criterios con algunos colegas suyos, los cuales son
antagónicos con el criterio administrativo del Rector de la institución
educativa y de la psicóloga del mismo centro educativo, quienes con sus
actitudes vienen involucrando a los estudiantes que como el caso presente, son
quienes resultan perjudicados por la falta de claridad administrativa por parte
de quienes defienden una y otra posición”.
Agrega la sentencia de tutela que “En
cuanto a la materia que dicta de inglés en contra de la voluntad del accionante
es a las directivas de este plantel a quienes corresponde hacer efectivo la
excepcionalidad de que el estudiante Andrés Felipe Gómez Vásquez curse la
citada materia en razón de su condición de miembro de la comunidad indígena
Witoto y en razón de su condición de desplazado, aplicando para ello la
normatividad legal que al respecto existe”.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por
la selección del respectivo expediente.
TEMAS
JURIDICOS
1. Procedencia de la acción
de tutela contra particulares
El artículo 86 de la Constitución Política
determina que "La ley establecerá los casos en que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión".
El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en
su numeral 9º, contempla la viabilidad de la acción de tutela cuando la
solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales “de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción”. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”. El tutelante es menor de edad, luego se da
el requisito de procedibilidad.
2. El derecho a la honra
El accionante sostiene que el profesor de
inglés ha desatado una campaña de desacreditación personal por ser indígena y
desplazado.
La Constitución Política consagra el
derecho fundamental a la honra. El artículo 21 establece que “se garantiza
el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. Además,
los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado mediante la ley 74 de 1968, y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran el
derecho a la honra.
La honra es un atributo inmanente que se
deriva de su condición de ser humano y de la dignidad de las personas.
Dice la sentencia T-494 de 2002[1]:
“El concepto de honra se debe construir
desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la
dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la
esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada
persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
Aunque honra y honor sean corrientemente
considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos.
Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona,
independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa,
llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno,
con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto
interno - el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo
externo que se tiene de nosotros – honra -.”
Ya anteriormente en la sentencia T-063 de
1992, se había dicho respecto a la honra:
“.... derecho que toma su valoración de
conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad
con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el
núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los
demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales
de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de
igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad
humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se
predica de los individuos en su condición de seres sociales”[2].
3. El derecho al buen nombre (reiteración
de jurisprudencia)
La citada sentencia T-494 de 2002, dijo lo
siguiente:
“El derecho al buen nombre constituye un
aspecto del derecho a la dignidad y de la reputación de las personas, y se
define “como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la
virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas
por él”[3].
En el mismo sentido, esta Corporación ha
resaltado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma
naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta
irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del
mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado
comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones
externas por la colectividad".[4]
Se considera, entonces, que son atentados
al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad,
que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una
persona. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este
derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público - bien sea de forma directa o
personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza
de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen"[5].
En síntesis, el derecho al buen nombre que
el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la
Carta Política, según el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar, de
lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto
oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas. Este derecho está
atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la
sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos. Por ello, se
estima que el buen nombre es exterior a su titular, es amplio en su concepción
y no tiene límites en cuanto a su aplicabilidad. En últimas, “el buen nombre,
la reputación o la buena fama, el prestigio, es la opinión que los demás seres
se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus
ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido”[6].
4. Discriminación
El tutelante considera que se le ha
discriminado. En la sentencia T-337 de 1995 se dijo:
“6. En el caso que analiza la Corte es
patente que los fines de la educación no se han cumplido. La menor estudiante
es víctima de una suerte de segregación sicológica por parte de sus
condiscípulos que amenaza con causar su deserción del sistema educativo. Las
explicaciones de la maestra, lejos de resolver el problema, parecen haber
contribuido a profundizarlo. De hecho, la estudiante ha sido etiquetada y
estigmatizada como "prostituta" o enferma de "sida", lo que
sin duda afecta su personalidad y autoestima.
CASO
CONCRETO
Están probados
en el expediente los siguientes hechos:
1. Existe una
permanente contradicción entre algunos profesores y el rector del colegio
Manuel Elkin Patarroyo. Sin embargo esta circunstancia no puede esgrimirse para
eludir el análisis de si se le han violado o no derechos fundamentales al joven
Andrés Felipe Gómez.
2. En la
sentencia objeto de revisión se hizo mención de las normas que impedirían
obligar a un indígena a estudiar inglés por no ser su lengua nativa ni el
segundo idioma a escoger. El juez no concedió la tutela en este aspecto porque
consideró que quien debía responder por este hecho es el rector del colegio y
no el profesor de inglés. La Corte Constitucional citó al mencionado rector
para que expresara lo que tuviere a bien. El rector dijo en declaración ante la
Corte: “Conozco que es desplazado y que es indígena. Mi deber como rector es
garantizarle todos sus derechos, como a cualquier otro estudiante del plantel”.
Pero el propio estudiante, también en la declaración rendida ante la Corte
expresó: “Yo no quería recibir inglés por los problemas con el profesor,
pero ahora estoy de acuerdo con recibir la clase, pero en el colegio Patarroyo
no estaba en el grado aceptable, estaba en nivel bajo, yo no podía dar más. Yo
apenas tenía conocimiento del grado sexto, respecto del inglés. Yo hablo mi
lengua materna, el Huitoto y mi segunda lengua es el castellano y mi tercera
lengua sería el inglés”. Por consiguiente, no hay lugar a analizar si hubo
o no violación a algún derecho fundamental, ya que el propio tutelante
manifiesta su deseo de estudiar inglés.
3. El
tratamiento que le dio el profesor Gustavo Morales Castro al alumno Andrés
Felipe Gómez constituye violación a los derechos fundamentales al buen nombre y
a la honra y se incurrió en una discriminación, por lo siguiente:
Las alumnas
Chavelli Angulo Olivero, Katiuska Angulo Acosta y Estefanía Angulo Acosta
cuentan cómo el profesor Morales trató mal al alumno Gómez. Esto coincide con
la reiterada versión del tutelante, quien cuenta cómo el profesor de inglés lo
despreciaba, comparándolo con prostitutas y delincuentes, cómo lo ultrajaba por
ser indígena y cómo le afectaba su dignidad al menospreciarlo e inducir a los
compañeros de curso para que estuvieran en su contra. Estas afirmaciones tienen
un relativo respaldo en la versión del propio profesor, quien acepta que lo
trató de “indígena”, dice que se lamenta de que el alumno “se haya sentido
humillado” y que “Es verdad. En mi larga carrera he tenido todo tipo de
elementos de la sociedad”, aunque a renglón seguido aclara que no emplea
ese lenguaje. Pero la verdad es que expresó que ha tenido alumnos de esas
características y la referencia ocurrió dentro de las circunstancias que
motivaron que el alumno Andrés Felipe Gómez se sintiera ultrajado. Además, hay
un indicio que no puede pasar desapercibido por esta Sala de Revisión: la situación
sería tan grave para el joven indígena desplazado, que se vio obligado a
retirase del colegio, no obstante que contaba con el apoyo del rector y de la
sicóloga.
Lo anterior
indica que a la luz de la sana crítica y valoradas las pruebas en su conjunto,
está demostrado que el profesor Gustavo Morales Castro, violó el derecho a la
honra del accionante.
En conclusión:
Prospera la
tutela por violación al buen nombre y a la honra y por haberse incurrido en
discriminación. Por tal razón, debe ser revocada la sentencia motivo de
revisión. Pero no prospera en cuanto a la protección étnica (obligarlo a
asistir a la clase de inglés) por la sencilla razón de que el alumno expresa
que desea aprender ese idioma.
Hay que poner de
presente que surge un problema práctico consistente en que el alumno que
instauró la tutela y el profesor demandado se retiraron del colegio. Esto
significa que el hecho está superado. Por consiguiente, no hay posibilidad
fáctica de restablecer el derecho dentro del ámbito educativo donde se produjo
la afectación. Lo anterior no impide que se revoque la sentencia objeto de
revisión, en razón de que efectivamente se le violaron derechos fundamentales
al accionante. Además, el Defensor de Familia del Centro Zonal Santafé del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha solicitado a esta Sala Sexta de
Revisión que se le dé la garantía tutelar al menor; la Corte considera que se
está ante un menor indígena y desplazado que debe ser protegido
preferentemente, por consiguiente la Defensoría del Pueblo debe estar enterada
de la situación del joven Andrés Felipe Gómez para que sobre él se ejerce una
especial vigilancia protectora.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 68 Penal
Municipal de Bogotá, el 2 de mayo de 2003 y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación al derecho de igualdad, al buen nombre y a la honra.
SEGUNDO. Envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría
del Pueblo para que ejerza una vigilancia protectora a los derechos del menor
indígena y desplazado señor Andrés Felipe Gómez.
TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Ibídem.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-603 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.