T-856-02
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-856/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
JUEZ-Deber de dirigir el proceso
El deber de dirigir el proceso judicial
es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no sólo con las
partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera
directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones proferidas por el
órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y
llevar a termino un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente
sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas
que establecen tramites judiciales y términos para adelantarlos.
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Omisión de
tramitar incidente para excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho
PROCESO
DISCIPLINARIO-Calificación
del grado de responsabilidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Grado de
responsabilidad depende de cada proceso disciplinario autónomamente considerado
La calificación del grado de
responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende
la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se
realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público
investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la
administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez
respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios
de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas
reprochadas y, finalmente, sancionadas. Estos elementos identifican cada
proceso disciplinario, lo hacen autónomo y, naturalmente, llevan a que cada
investigación atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo
hace el accionante, de manera genérica que se viola el derecho a la igualdad
cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo
acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta
calificación depende de elementos que son propios y autónomos de cada uno de
los diferentes procesos que se adelantan en esta materia.
Referencia:
expediente T-609847
Acción de
tutela de WILLIAM SALAZAR GIRALDO contra el Consejo Seccional de la Judicatura
de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de
la acción de tutela de la referencia, promovida en contra de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
El
accionante, doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en su condición de Juez Primero
Civil del Circuito de Manizales, fue sancionado en primera instancia por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas, decisión que una vez apelada fue modificada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que decidió
cambiar la multa que había sido impuesta por una amonestación escrita.
Una de las partes en
el proceso concordatario que se adelantaba contra JESÚS EUCLIDES LOPEZ,
presentó queja disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de
Manizales, pues el proceso se inició el 16 de mayo de 1996, desde entonces el
Despacho designó contralores principales y suplentes, que, según el quejoso, no
se posesionaron a pesar de que el cargo de auxiliar de la justicia es de
obligatoria aceptación.
Para el quejoso, el
Juez fue permisivo al no estar vigilante respecto de la conducta asumida por
los contralores designados, ya que el código de procedimiento civil establece
que en estos casos el funcionario judicial debe iniciar un incidente tendiente a
remover y sancionar a los auxiliares de la justicia, que desatiendan la
convocatoria formulada para actuar en un determinado proceso.
Mediante providencia
del 21 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al
Doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO y le impuso una multa equivalente a $
457.186.40. Apelada esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de diciembre de
2001, modificó el fallo impugnado y le impuso sanción de amonestación escrita.
Considera
el accionante que ambas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, ya
que el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales no estaba en el deber
jurídico de iniciar el incidente para remover y sancionar a los contralores,
que después de designados omitieron tomar posesión de los respectivos cargos.
Explica que para la época en que entró en vigencia la ley 446 de 1998, que
según él fue el día 7 de julio de ese año, no ocurrieron hechos que hicieran
obligatoria la remoción y sanción de los auxiliares designados en el proceso
concordatario seguido contra JESÚS EUCLIDES LOPEZ. (Anota la Sala que la
vigencia de la ley 446 de 1998, según el artículo 163 de la misma, empezó el 8
de julio de 1998, día de su publicación en el diario oficial número 43.335).
Sentencias Objeto
de Revisión
La demanda de amparo
correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, quien mediante fallo del 19 de marzo de 2002, negó la tutela
solicitada por considerar que las providencias atacadas no constituyen una vía
de hecho. Explicó el a-quo que no hay defecto sustantivo en las decisiones
atacadas, porque ambos fallos estuvieron soportados en el numeral 1º. del
artículo 153 de la ley 270 de 1996, como también en lo dispuesto en el numeral
1º. del artículo 37 del C.P.C. Para la Corporación tampoco existió defecto
fáctico, ya que las decisiones estuvieron basadas en las pruebas legalmente
aportadas, sin que pueda observarse arbitrariedad o capricho en la conducta de
los jueces disciplinarios.
Una vez impugnado el
fallo proferido por el Tribunal, conoció en segunda instancia la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante fallo
del 4 de junio de 2002, confirmó la Sentencia recurrida. Consideró el ad-quem
que los vicios alegados por el accionante no se presentaron, ya que las razones
expuestas por los jueces disciplinarios, a pesar de no satisfacer las expectativas
del procesado, se ajustan a lo señalado en el ordenamiento jurídico. Concluyó
la Sala argumentando que al juez de tutela no le corresponde verificar si el
accionante obró de mala fe al omitir el cumplimiento de un deber legal, pues
éste es asunto que fue debatido y discernido por los jueces disciplinarios en
las instancias respectivas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
La acción
de tutela contra providencias judiciales
2.- Desde cuando la
Constitución Política entró en vigencia, la posibilidad de que la acción
prevista en su artículo 86 pudiera ser ejercida contra autos y sentencias
judiciales, fue materia de debate para los servidores públicos que hacen parte
de la rama judicial. Con todo, fue la Sentencia C-543 de 1992, la que marcó el
hito más importante al establecer que la acción de tutela puede ser ejercida
contra providencias judiciales, dentro de determinadas y excepcionales
circunstancias. En esta sentencia se puede leer:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
3.- Con
posterioridad a este pronunciamiento, la jurisdicción constitucional, encargada
de la misión de velar por la protección de los derechos fundamentales de las
personas, ha venido explicando como el recurso de amparo consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política, no representa un instrumento destinado a
atentar contra la autonomía funcional de los jueces, sino un último recurso
previsto en favor de las personas que se encuentren en situaciones extremas,
ante la poco usual actitud de los funcionarios judiciales que, desatendiendo lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, deciden voluntariamente y basados sólo
en su propio capricho, actuar amenazando o vulnerando los derechos
fundamentales de las personas.
4..- En eventos como
este y ante la imposibilidad de emplear otro medio de defensa judicial; o aún
contando con el medio ordinario de defensa, al estar la persona frente a la
posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que bien puede ser ejercida la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Sin embargo, no basta con afirmar de manera
genérica que un funcionario judicial, mediante una providencia, ha vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales de una persona, ya que una imputación de
tanta trascendencia debe estar respaldada por un acervo probatorio capaz de
demostrar que la decisión del funcionario no corresponde a una providencia,
sino más precisamente a una vía de hecho.
5.- La jurisdicción
constitucional repudia los cargos infundados que se puedan formular contra las
autoridades judiciales, cuando en forma dolosa un accionante ataca una
sentencia sin que exista mérito probatorio, calificándola como una vía de
hecho. En estos casos es evidente que el demandante abusa de su derecho,
contribuye a congestionar el aparato jurisdiccional, impide que otras peticiones
judiciales sean atendidas en forma pronta y oportuna, con la consecuente
perdida de credibilidad y legitimidad de un instrumento creado para el noble y
loable propósito de defender los derechos constitucionales fundamentales de las
personas.
6.- Las hipótesis en
las cuales una decisión judicial constituye una vía de hecho, han sido
ampliamente explicadas y suficientemente difundidas por la jurisprudencia. Así,
recientemente esta Corporación ha reiterado sobre la materia:
“La doctrina
constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la
acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma
estrictamente excepcional[1],
cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por
la jurisprudencia[2]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental)[3].
Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,
revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento
y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como
acto judicial)[4]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario[5].
Ahora bien: el
recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando
sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6], se
endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una
decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de
hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan
la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228
C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la
necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de
observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo
expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus
decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer
los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las
jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que
es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez
constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado
por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho”. Sentencia SU-159 de 2002.
El Juez
como director del proceso
7.- Dentro de la organización
propia del Estado Social de Derecho, los jueces constituyen una parte
fundamental, pues a ellos se ha confiado el poder de decidir sobre la libertad,
los bienes, el honor y los demás derechos de las personas. Su función dentro de
la sociedad no se limita actualmente a la tarea de aplicar la norma al caso que
le es sometido; modernamente su función va más allá, pues mediante sus
decisiones bien pueden constituirse en pioneros de importantes reformas
sociales y judiciales. Se trata de una actividad que enaltece a quienes la
ejercen y que, al mismo tiempo, los convierte en modelos de comportamiento
social e institucional.
8.- Al establecer el modelo
político y orgánico del Estado, el constituyente además de diseñar la
estructura de la rama judicial, señaló de manera precisa los derechos y las
obligaciones de los cuales son titulares quienes ejercen funciones judiciales.
Así, en los artículos 29, 228 y siguientes de la Carta Política, fijó las
condiciones dentro de las cuales deben actuar, particularmente dentro de los
procesos judiciales que orientan y dirigen.
9.- El deber de dirigir el
proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula
no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues
ésta, de manera directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones
proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario
encargado de orientar y llevar a termino un proceso, será socialmente censurado
y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o
incumpla las normas que establecen tramites judiciales y términos para
adelantarlos. Sobre esta materia la jurisprudencia ha manifestado:
“En tratándose de
la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que
tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los
términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación
injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de
tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación
injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las
decisiones a su cargo.
El derecho fundamental
al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo
29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y
cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de
celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de
la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad
de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que
deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa
dilación”. Sentencia T-577
de 1998.
Análisis
del caso concreto
10.- Las pruebas aportadas al proceso y no desvirtuadas por el
accionante, permiten establecer que el 16 de mayo de 1997, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Manizales, admitió la solicitud de concordato presentada
por JESÚS EUCLIDES LOPEZ GIRALDO. El 9 de septiembre de 1997, el titular del
mencionado Despacho Judicial, es decir el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO,
designó a María Mercedes Bernal de Jaramillo y Pedro José Delgado Gutiérrez,
como contralores principal y suplente, en reemplazo de otros dos auxiliares de
la justicia que no tomaron posesión de sus cargos. El 1º. de octubre del mismo
año, el accionante nombró como contralores a Rodrigo Giraldo Gómez y Juan
Carlos Giraldo López; el 9 de marzo de 1998, el Juez reemplazó a estos
auxiliares de la justicia por Guillermo Farfán Arévalo y Edgar Henao Cubides.
11.- El 21 de abril de 1998, el Juez Primero Civil del Circuito de
Manizales designó como contralor principal a Germán García Díaz; y el 18 de
agosto del mismo año, es decir en vigencia de la ley 446 de 1998, el accionante
nombró como contralor principal a Hugo García Toro. Este ciudadano manifestó el
29 de octubre que no podía aceptar el cargo, pero no justificó su decisión.
El 3 de noviembre de 1998, el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en su
condición de Juez Primero Civil del Circuito, nombró a Edgar Henao Cubides como
contralor principal y el 3 de diciembre del mismo año designó a Alberto Arango
Ferrer como contralor suplente.
12.- Durante el año de 1999, el accionante reemplazó a los
auxiliares de la justicia mencionados de la siguiente manera: el 2 de agosto
aceptó la renuncia presentada por Edgar Henao Cubides, nombró a María Eugenia
Salazar Arias y como suplente a Luis Eduardo Valencia Hernández; el 18 de
agosto Salazar Arias manifiesta un impedimento, Valencia Hernández se declara
“inhabilitado” y el 23 del mismo mes nombra nuevamente a Alberto Arango Ferrer
como contralor principal, quien ya había sido designado como suplente, sin que
hubiera dado respuesta sobre su nominación. En calidad de suplente nombra a
Liliana del Socorro Alzate Galvis.
13.- En el año 2000, el funcionario judicial sancionado reemplazó a
los auxiliares de la justicia de la siguiente manera: el 14 de enero, debido al
silencio, es decir a que los designados no manifestaron su aceptación para
ejercer el cargo, nombró como contralores principal y suplente a Eugenio Marín
Blandón y Humberto López Sánchez. El 15 de marzo, ante la omisión de los
nombrados para asumir sus funciones, el accionante designó a la Sociedad ALIAR
LTDA. y a Luis Gonzalo Ocampo Quintero, como principal y suplente. Finalmente,
el 24 de mayo, ante el persistente silencio de los designados, nombró a
Guillermo Alvarez Arias y a Liliana del Socorro Alzate contralores principal y
suplente. El Juez disciplinario llamó la atención respecto de que la doctora
Socorro Alzate ya había sido nombrada en agosto de 1999 y no había dado
respuesta acerca de su designación.
14.- Para la Sala es evidente que el Juez Primero Civil del Circuito
de Manizales, con su negligente conducta, omitió los deberes que le impone la
Constitución Política, la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y el
Código de Procedimiento Civil.
La Carta Política, en su artículo 229, consagra el derecho
fundamental a acceder a la Administración de Justicia. Como lo ha explicado la
Corte Constitucional, este derecho no significa la posibilidad formal de que
las personas acudan ante los jueces, sino, tan importante como lo anterior, que
sus peticiones sean recibidas y resueltas dentro de los términos establecidos
por el legislador. En este sentido se debe tener en cuenta que la garantía
prevista en el artículo 229 Superior, es concordante con lo dispuesto para el
derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), pues, por antonomasia,
todo trámite judicialmente iniciado está llamado a terminar en el momento
formalmente dispuesto por el legislador. Al respecto ha señalado la
jurisprudencia:
“La efectividad
de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la
culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la
garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando
esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.
El acceso a la
administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para
que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento
procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran
sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los
jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo
que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos.
Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo
tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia,
causando simultáneamente daño al interés general”. Sentencia C-543 de 1992.
15.- Sin embargo, puede ocurrir que por negligencia de los
funcionarios judiciales los términos no se cumplan, generándose de esta manera
un claro atentado a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29,
228 y 229 de la Constitución Política, ya que las partes en todo proceso
judicial cuentan con la protección allí establecida, la cual está vinculada con
el derecho a obtener una oportuna definición respecto de las reclamaciones
formuladas ante las autoridades públicas.
16.- El deber de cumplir los lapsos previstos para cada proceso
(C.P. art. 228), es desatendido siempre que el funcionario judicial omita dar
trámite a los incidentes previstos no sólo como parte formal del respectivo
proceso, sino también destinados a investigar y, si es el caso, sancionar a las
partes, a los intervinientes o a los auxiliares de la justicia responsables de
la mora en la adopción de las decisiones judiciales.
17.- La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de
1996), en su artículo 153-1, establece que son deberes de los funcionarios y
empleados:
“Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer
cumplir la Constitución, las Leyes y reglamentos”.
Como se recuerda, la Corte Constitucional, para explicar esta norma expresó:
“Los
deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio,
constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso,
responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la
administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en
mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en
todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte,
las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la
otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que
tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama
judicial”. Sentencia C-037
de 1996.
18.- De su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo
37, refiriéndose a las responsabilidades del director del proceso, prevé:
“Son deberes del Juez:
1.- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las
medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía
procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
(...)
PAR. La violación de los deberes de que trata el presente artículo
constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen
disciplinario”
Para la Sala, la tutela solicitada por el doctor WILLIAM SALAZAR
GIRALDO no está llamada a prosperar, pues, contrario a sus afirmaciones, las
dos decisiones judiciales que sirvieron para imponerle una sanción, no
constituyen vía de hecho. Como se vera a continuación, el Juez Primero Civil
del Circuito de Manizales, faltó a su deber de cuidado, dejó de cumplir normas
que contienen mandatos precisos y, como consecuencia, faltó a sus deberes de
director del proceso de concordato preventivo potestativo del señor JESÚS
EUCLIDES LOPEZ GIRALDO.
El artículo 9 A del C.P.C., adicionado mediante el art. 6º. de la
Ley 446 de 1998, en cuanto a la manera de excluir a los auxiliares de la
justicia de la lista respectiva, establece:
“Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de
la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales según el caso:
(...)
9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el
cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados”.
(...)
PAR.1º. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante
incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los
diez días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su
conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su
incumplimiento”. Se subraya.
19.- Como lo ha dicho la Sala, el Juez WILLIAM SALAZAR GIRALDO,
omitió tramitar el incidente destinado a excluir y sancionar a los auxiliares
de la justicia que sin explicación alguna desatendieron el deber de colaborar
con la administración de justicia. Su grado de responsabilidad disciplinaria se
pone de manifiesto cuando no sólo dejó de tramitar tales incidentes, sino,
además, reincidió en el nombramiento de algunas personas que sin justificación
habían desatendido la convocatoria para colaborar en calidad de contralores
dentro del mencionado proceso.
20.- La Sala de Revisión estima que las afirmaciones hechas por el
representante del Juez sancionado carecen de veracidad, pues, como se ha
explicado, el doctor SALAZAR GIRALDO omitió aplicar el texto de la ley 446 de
1998, en cuanto a la remoción de los auxiliares de la justicia se refiere,
después del 8 de julio de 1998, tal como lo demuestran los actos procesales por
él ordenados durante los años de 1999 y 2000.
21.- Acerca de la conducta del accionante, considera la Sala
acertado lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Corporación que fundamentó la decisión de sancionar al doctor
SALAZAR GITRALDO, entre otros, con los siguientes argumentos:
“(...) considera la Sala que con su actuar, el funcionario
inculpado, ha permitido que el proceso concordatario precitado se prolongue por
más de tres años, pues no obstante haber realizado las designaciones de los
auxiliares, ha obviado el trámite de los incidentes de exclusión de la lista e
imposición de multas a las personas designadas en el cargo de contralor, con lo
cual además, ha incumplido con los deberes de dirección que le impone el
Código de Procedimiento Civil”.
La actuación del juez disciplinario, tanto de primera como de
segunda instancia, se ajustó a las previsiones del ordenamiento jurídico, sin
que, como se ha dicho, sus providencias constituyan una vía de hecho. La Corte
Constitucional ha clasificado las formas de la vía de hecho, explicando lo
siguiente:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que,
si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no
significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que
menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que
hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial
cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que,
implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo
constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos
cuatro posibles defectos”. Sentencia
T-008 de 1998.
22.- En el presente caso, las Salas Disciplinarias actuaron
respetando las normas que regulan su competencia, valoraron en forma justa las
pruebas aportadas al proceso y decidieron interpretando adecuadamente la ley.
Es decir, en las providencias atacadas no hay desbordamiento en el ejercicio de
la función judicial, los jueces colegiados no actuaron atendiendo a su voluntad
o capricho, como tampoco violaron los derechos fundamentales del accionante, en
particular el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad.
Presunta vulneración del derecho a la igualdad
23.- Asegura el accionante que en su caso se violó el derecho a la
igualdad, porque “... en casos similares los jueces disciplinarios han
absuelto a otros funcionarios a los cuales se le han endilgado cargos similares
o iguales, con los siguientes tres argumentos:
“La interpretación que de la ley haga el funcionario judicial, no
compromete su responsabilidad disciplinaria, salvo que se incurra en abierta
violación de la ley por acción u omisión, o se trate de un acto inequívocamente
arbitrario o malicioso.
Los errores o equivocaciones en la interpretación de la norma no son
comportamientos que reprime el derecho disciplinario, porque sus descripciones
abstractas hacen relación a la esfera volitiva y no a la intelectiva del
servidor público.
El incumplimiento de los mandatos legales, para que constituya falta
disciplinaria, debe ser el resultado de una reprochable actitud de la voluntad
dirigida conscientemente a no dar aplicación a un determinado precepto, vale
decir que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad
disciplinaria. (Sentencia de Agosto 12 de 1993, M.P. Dr. Leovigildo Bernal
Andrade)”.
Es evidente que la cita jurisprudencial traída a colación por el
accionante no puede ser considerada y menos aún aplicada a su caso, por las
siguientes razones: El doctor SALAZAR GIRALDO omitió aplicar lo dispuesto en el
artículo 9 A del C.P.C., es decir no se trata de una inadecuada interpretación,
ya que el funcionario judicial actuó frente a la norma sin tener en cuenta su
texto, como si ella no existiera; por tanto no la interpretó y, por lo mismo,
no adelantó el incidente destinado a remover y sancionar a los auxiliares de la
justicia, tal como lo manda este precepto.
24.- Como lo señalaron los jueces disciplinarios, el comportamiento
del Juez al parecer no fue arbitrario, pero su omisión retrasó en forma
importante la adopción de un fallo definitivo. Así, fue encontrado responsable
por omitir un deber legal, causando, al mismo tiempo, atentado contra el
derecho que tienen las partes a obtener pronta solución a sus conflictos.
La Sala considera que la citación que de manera general se hace de
una providencia judicial emitida en materia disciplinaria, no es argumento
suficiente para alegar la violación del derecho a la igualdad, ya que los
motivos para calificar el grado de responsabilidad en este campo, sólo pueden
ser considerados a la luz de las circunstancias propias de cada proceso. El
juez de la causa disciplinaria, después de comenzar y dar trámite a la
investigación, dispone de un mayor y mejor número de elementos probatorios que
le permitirán absolver o acusar al querellado, basando su razonamiento en las
pruebas legalmente allegadas. Como quedó demostrado en el presente caso, las
pruebas determinaron que el accionante omitió aplicar lo dispuesto en el
artículo 9 A del C.P.C.
25.- La determinación del grado de responsabilidad en los juicios
disciplinarios permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada
actuó con dolo o culpa, como también si ésta fue leve o grave. Se trata de una
garantía propia del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la
cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el
servidor público absuelto o sancionado por la comisión de una falta
disciplinaria, conocerá las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar
la respectiva decisión.
26.- En cuanto a la proscripción de la responsabilidad objetiva es
pertinente tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, conocida
como Código Disciplinario Único, establece lo siguiente:
“Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de
dolo o culpa”. El texto de esta disposición
corresponde, en esencia, al mismo del artículo 14 de la Ley 200 de 1995.
La calificación del grado de responsabilidad en un juicio
disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas,
de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la
personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de
ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en
general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de
disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se
abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente,
sancionadas.
27.- Como se observa, estos elementos identifican cada proceso
disciplinario, lo hacen autónomo y, naturalmente, llevan a que cada
investigación atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo
hace el accionante, de manera genérica que se viola el derecho a la igualdad
cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo
acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta
calificación depende de elementos que son propios y autónomos de cada uno de
los diferentes procesos que se adelantan en esta materia. Estos argumentos
sirven para comprender de mejor manera la motivación expuesta por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien al
reducir el monto jurídico de la sanción, expresó:
“... Para esta Superioridad es claro que el funcionario faltó a sus
deberes, y por ello es necesario realizar un juicio de reproche a la conducta
por él desplegada, no sin antes advertir que la calificación de la falta será
modificada a leve y la sanción deberá entonces ser disminuida, imponiéndosele
la de amonestación escrita.
Lo anterior en razón a que en primer lugar, se encuentra probado que
el funcionario demostró interés en mantener el proceso activo, pues claramente
se aprecia cómo realizó las designaciones sin dilación alguna, y así lo
demuestran las fechas de las actuaciones citadas anteriormente pues tan pronto
como volvía a recibir el expediente en su despacho, procedía a agilizar el
trámite emitiendo los respectivos autos, dando cumplimiento a la obligación de
realizar los nombramientos en forma rotatoria de acuerdo con el listado emitido
por la Cámara de Comercio de Manizales, tal como lo dispone para estos casos,
el artículo 9º. numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el D. 2282 de 1989, y en segundo término, a que el doctor Salazar Giraldo
carece de antecedentes disciplinarios de acuerdo con lo constancia de la
obrante (sic.) a folio 12 del cuaderno de segunda instancia”.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual fue confirmada la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, relacionada con la petición de amparo presentada por el
doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO. En consecuencia, SE NIEGA la tutela
solicitada.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando
Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar
que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el
contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales
expedida por la Contraloría General de la República. Sobre el carácter
excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias:
T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000.
[2]
Cfr. sentencia C-543 de 1992.
[3] De
manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la
tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias:
T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
“El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados,
atenta contra la pax pública y por fuerza se convierte en socialmente
recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y
teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se
"desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender
que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.”
Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como
actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los
perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una
vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los
documentos y pruebas contenidas en el expediente.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta
oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la
que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar
que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la
apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor
que se inició en contra de la petente.
[6] “Por ello la hipótesis más normal es la de que través
de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda
impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en
cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su
campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr.
Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.