T-856-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-856/01
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-396879
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán contra el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria (INCORA).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-396879, instaurado
por Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán en contra del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria (INCORA).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante
escrito de octubre 18 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del
Instituto Colombiano de la reforma Agraria (INCORA), por considerar vulnerados
sus derechos de petición, y a la seguridad social de las personas de la
tercera edad.
2. Los hechos
2.1 Afirma el actor que prestó sus
servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 1 de junio de
1975 hasta el 31 de Octubre de 1997.
2.2 A la fecha de su desvinculación del
Incora, contaba con más de 20 años de servicio y el 6 de enero de 2000 cumplió
los 55 años de edad, por lo que considera satisfechos los requisitos legales
para acceder a la pensión de jubilación.
2.3 El 22 de julio de 1999 radicó en la
oficina de correspondencia del INCORA la solicitud de reconocimiento de su
pensión de jubilación, anexando a ésta su registro civil de nacimiento y
fotocopia de la cédula de ciudadanía.
2.4 Mediante oficio No 11090 del 19 de
agosto de 1999, el Secretario General del INCORA, le informó que a su solicitud
se le había asignado el turno 132/99 y que una vez fueran resueltas las
solicitudes que le preceden, se le daría el trámite correspondiente.
Igualmente, le informaron que su petición estaba en el turno 116 de
sustanciación para revisión.
2.5 Mediante circular 485 del 27 de
agosto 27 de 1999, también le informó el INCORA que: “actualmente le
reconocimiento de pensiones por parte de la entidad pública INCORA, se
encuentra suspendido, pendiente del Decreto que expedirá el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sustituyendo al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP”.
2.6 Posteriormente, a través de oficio
del 20 de junio de 2000, el secretario del INCORA le comunicó que se habían
expedido constancias de tiempo de servicios, salarios devengados y le reitera
que el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas retiradas
del INCORA, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999, se encuentran
suspendidas en espera de la autorización que debe emitir el Ministerio de
Hacienda con la viabilidad presupuestal de las cotizaciones por éste período.
2.7 El 22 de junio de 2000, en ejercicio
del derecho de petición, el actor le solicitó a la entidad accionada que le
informara cual era el estado de su solicitud de reconocimiento de pensión de
jubilación, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de interposición de
la presente acción de tutela.
3. Fundamento de la acción
El actor fundamenta su petición en el
hecho de que al momento de interposición de la respectiva acción de tutela,
había transcurrido más de un año de haberse presentado la solicitud de
reconocimiento de su pensión, sin que el INCORA expidiera el acto
administrativo de reconocimiento, vulnerándose así sus derechos fundamentales
de petición y seguridad social, con especial relevancia en las personas de la
tercera edad.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En Primera
instancia conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual,
mediante Sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2000, declaró improcedente
la tutela presentada por el Señor Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán. Al
respecto, consideró el despacho:
- Que la
acción de tutela no puede invocarse respecto de conflictos jurídicos asignados
por ley a otras autoridades administrativas y judiciales. Que en el presente
caso, compete a la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la
vía gubernativa por parte del peticionario, establecer si el INCORA debe o no
reconocer la pensión reclamada.
- Que no se
advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el ente
accionado en ningún momento ha sido renuente a tramitar la petición formulada
por el actor, y, por el contrario, la entidad pública ha tratado de superar
las dificultades atinentes al reconocimiento y pago de todas las pensiones de
jubilación a su cargo.
2.
Impugnación
Mediante
escrito radicado el 10 de noviembre de 2000, el demandante impugnó la decisión
proferida por el a quo, fundamentando el recurso interpuesto en las siguientes
consideraciones:
-
En su concepto, el juez de primera instancia
sólo se pronunció sobre la vulneración al derecho de petición, omitiendo toda
consideración sobre la presunta violación de los derechos a la seguridad social
y al pago oportuno de pensiones, que en su concepto, revisten mayor importancia
que el derecho de petición ya citado.
-
Tampoco comparte el impugnante la consideración
del a quo en cuanto a la ausencia de un perjuicio irremediable, ya que la
pensión cuyo reconocimiento pretende, es el único medio de subsistencia con que
él cuenta, viéndose a causa de la omisión por parte del Incora en el
reconocimiento de su pensión, en la necesidad de empeñar algunos enseres para
poder sufragar los gastos de servicios públicos y alimentación.
En
consideración con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo del a quo.
3.
Segunda Instancia
Conoció en
segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Laboral, el cual, mediante sentencia de diciembre 18 de 2000, confirmó el fallo
del a quo con base en los siguientes argumentos:
-
La acción de tutela no es el mecanismo apropiado
para buscar el reconocimiento de pensiones, menos aún, cuando esta prestación
no ha adquirido el carácter de un derecho cierto y exigible.
-
No se produjo violación al derecho de petición
formulado por el actor el 22 de junio de 2000, ya que la entidad, en forma
anticipada, había dado respuesta a las inquietudes planteadas en la solicitud.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El solicitante es
persona natural que actúa en su propio nombre (Artículo 10 del Decreto 2591 de
1991).
2.2. Legitimación pasiva
La acción se
interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, como es el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
2.3 . Derechos constitucionales violados o amenazados
El peticionario
pretende mediante esta tutela que se protejan sus derechos fundamentales de
petición y seguridad social y que, en consecuencia, se ordene al Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación a la que, a su juicio, tiene pleno derecho.
2.4. Consideraciones de la sala
2.4.1 Análisis
Probatorio
Para mejor proveer,
esta Sala de Revisión, mediante auto del 21 de mayo del presente año, solicitó
al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) que indicara las
razones por las cuales no se había expedido el acto administrativo de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Señor Carlos Alirio
Estupiñán Estupiñán.
- En respuesta a la
solicitud anterior, la entidad accionada remitió con destino a esta Sala de
Revisión, copia de la Resolución número 02865 del 7 de diciembre de 2000,
mediante la cual se decidió “reconocer y ordenar pagar a CARLOS ALIRIO ESTUPIÑAN
ESTUPIÑAN , ya identificado (a), una pensión de jubilación mensual vitalicia de
DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($284.622.oo), suma
ésta que será cancelada a partir del 6 de enero de 2000, fecha en la cual
cumplió con el requisito de edad, o sea los 55 años.
2.4.2. Hecho superado.
Tal y como lo ha venido señalando esta
Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, el objetivo de la acción de tutela se circunscribe al
ámbito de la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,
cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente
señalados por la ley.
En este sentido, la
consecuencia lógica y práctica de su aplicación material “reside en la
posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa” 3
Por ello, cuando la situación de hecho
que da lugar a la presunta amenaza o violación de los derechos invocados ha
desaparecido o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda
viabilidad jurídica como mecanismo expedito de protección judicial, ya que la
decisión que pudiese adoptar el juez en relación con el caso concreto
resultaría inocua y, de contera, contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para esta acción.
Sobre este
particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente:[1]
“El medio de defensa judicial referido por
el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata
de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su
procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan
quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al
momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra
persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo
contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela”
En el caso
concreto, observa la Sala que la presente acción de tutela se origina en una
presunta omisión del INCORA, frente a la petición inicial elevada por
demandante, relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento
de su pensión de jubilación, a la que él dice tener derecho por haber
cumplido con los requisitos de ley.
Pues bien, conforme
se expresó en el acápite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisión, la
entidad accionada allegó al proceso copia de la resolución número 02865 del 7
de diciembre de 2000, expedida por el Secretario General del INCORA, en la que
se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a favor del Señor
Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán.
Esta circunstancia,
por supuesto, descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación
con el caso debatido, ya que se encuentra probado el derecho del actor y
satisfechas íntegramente las pretensiones invocadas en la demanda. Desde esta
perspectiva, la decisión que hubiese podido proferir esta Sala, en torno a la
protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.
En virtud de lo
anterior, la sala habrá de confirmar el fallo de fecha 18 de diciembre de 2000,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala
Laboral, el cual confirmó el fallo del a quo en el sentido de declarar
improcedente la acción de tutela de la referencia; pero por las consideraciones
consignadas en esta providencia.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia
proferida el 18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente
Dr Vladimiro Naranjo M.
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.