T-856-00
Sentencia T-856/00
Sentencia T-856/00
HABEAS DATA-Núcleo esencial
DERECHO A LA
INFORMACION-No es absoluto/DERECHO
A LA INFORMACION-Veraz e imparcial
El derecho a la información no es absoluto,
de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la
honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del
ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial,
pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas.
En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un
deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el
suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo
en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Veracidad de la
información/CADUCIDAD DEL DATO
Los datos que se conservan en la base de
información, por sí solos, no desconocen el derecho al buen nombre,
prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad
personal o individual y aún social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano
o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo, cuando hacen mal
uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles,
comerciales y financieras, a las que accede, y es reportado en las
certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar
información sobre solvencia económica, éstas no estarían violando tal derecho,
siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz. En
consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y
muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho
al buen nombre, pues, en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de
igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen,
no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el
manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio
abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.
Referencia:
expediente T-304483
Acción de tutela
interpuesta por GLADYS JOSEFINA PUERTO ESTUPIÑAN contra Asociación Bancaria -
Cifin - Datacrédito.
Tema:
Caducidad y habeas
data.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10)
del año dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja de fecha 8 de
febrero del 2000, dentro de la acción de tutela incoada por GLADYS JOSEFINA
PUERTO ESTUPIÑAN contra la Asociación Bancaria -Cifin- Datacrédito.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce la petente en su libelo, que la
Asociación Bancaria y demás entidades financieras, a través de la Cifin y
Datacrédito, le están vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad
familiar y personal, dignidad humana, buen nombre y honra, en razón a los
siguientes hechos:
Expone, que estuvo vinculada como cliente
del Banco de Occidente de la ciudad de Tunja, en calidad de codeudora del señor
Ricaurte Jiménez, en un crédito personal a éste otorgado, el cual fue
incumplido por el titular de la referida obligación crediticia, por lo que la
demandante optó por cancelarlo, en forma directa, para evitarse procesos
civiles y embargos futuros.
Anota que, en razón de dicho crédito fue
objeto de anotación en los registros de la Asociación Bancaria, a través de la
central de información de las entidades financieras CIFIN y DATACREDITO,
anotación que figura aún en la central de sistemas de dichas entidades, con
graves perjuicios, entre ellos, la absoluta imposibilidad de que le concedan
créditos en cualquier entidad bancaria.
Afirma que, pese a haber reiterado por
escrito, a través de varias solicitudes, que sea suprimido su nombre de dichos
bancos de datos, la entidad le responde que no puede dar curso a su petición,
pues se encuentra sancionada conforme con la ley y con el entendimiento de la
misma por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, solicita se
protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 15 y 21 de
la C.P. En consecuencia se ordene, por parte del juez de tutela, a las
entidades demandadas, que en el término perentorio de 48 horas, procedan a
excluir su nombre de los registros bancarios, teniendo en cuenta que derechos
como la vida, la libertad, dignidad y el buen nombre, no pueden ser vulnerados
por criterios de contenido meramente económico, equiparándolos al plano
superior de los derechos fundamentales de las personas.
2. La Sentencia Objeto de Revisión
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la
ciudad de Tunja, a través de la Sentencia de 8 de febrero del año 2000 decidió
negar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos.
En efecto, luego de analizar el acervo
probatorio obrante en el expediente, concluyó el juez lo siguiente:
"Ahora bien,
en cuanto al término de caducidad, la Corte ha señalado que éste debe
entenderse como un plazo prudencial, para evitar un ejercicio abusivo del
derecho a la información. Así, el uso y la divulgación informática del dato es
irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación
b) Transcurso de
un término de dos años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos años se explica porque el deudor al fin
y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un año, caso en el cual el término de caducidad será igual al de la misma
mora.
c) Que durante el
término indicado en el numeral anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad que podría ser el de cinco (5) años, que
es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos
que no tienen señalada pena privativa de la libertad.
En las
condiciones descritas entonces, no es predicable vulneración alguna a los
derechos invocados por la accionante, que su situación es el resultado del
suministro de información debidamente autorizada y que surgió pro razón del
crédito adquirido que no tuvo un transcurso normal en su recaudo para la
entidad financiera y por ende está cursando el denominado lapso prudencial (dos
años, para que se proceda al retiro de los registros en la central de
información de Asobancaria. Ha de aclararse sin embargo que la obligación se
canceló en julio 17 de 1998, fecha a partir de la cual iniciaría a contarse el
término de inclusión en los reportes aludidos para finalizar en julio del año
2000 cursante, y no hasta diciembre 6 como consigna la Asobancaria en su misiva
114531, por lo que en tal sentido sería viable para la accionante cuestionar o
pedir aclaración a la entidad accionada."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El problema jurídico
La peticionaria persigue, a través de la
acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a
la honra, a la intimidad y al crédito, por lo tanto solicita que se ordene a la
Asobancaria - Cifin- Datacrédito, retirar su nombre el cual figura en los
registros de la central de información de las aludidas entidades financieras,
cuyo comportamiento, estima, lesiona los aludidos derechos en la medida en que,
en su condición de codeudora de una obligación bancaria, pagó su crédito en
forma voluntaria.
2. Reiteración de la Jurisprudencia
T-527 de 2000. El Habeas Data y el Caso Concreto
En relación con la protección
constitucional del artículo 15 de la Carta, ha señalado esta Corporación[1], múltiples veces, que
el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a "conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
De otra parte, también ha estimado esta
Corporación, que las instituciones de crédito tienen derecho a conocer la
solvencia económica de los usuarios de los servicios financieros, ya que los
agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar
el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como
expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. En
consecuencia, no tiene sentido, pretender que las entidades financieras presten
sus servicios y en particular otorguen créditos a personas de las cuales no
tengan información. Empero, esta Corte también ha sostenido que el derecho de
las entidades financieras, en cuanto al uso de los datos de los clientes,
comporta naturalmente un límite, esto es, sólo pueden transmitir información
veraz y completa sobre sus deudores y clientes.
Bajo esta perspectiva, ha reiterado
constantemente esta Corporación[2]
que el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la
económica. Así las cosas, la autodeterminación implica una facultad de la
persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y
circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En
criterio de la Sala, se puede afectar la libertad económica de una persona
cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los
mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de
carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los
mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva
pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del
sistema financiero y en general de los agentes económicos.
En este orden de ideas, la Corte ha
sostenido, que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que
puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre
de las personas. La información, en los términos del ordenamiento superior,
debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, pues no existe derecho
a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a
juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas,
verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación
de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el
buen nombre de su titular.
De otra parte, la Corporación debe
reiterar, una vez más, su doctrina jurisprudencial, según la cual el artículo
15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el
derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último
relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
Visto lo anterior, la información que obre
en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de
varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información
pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la
rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la
rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad,
al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia
del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.
Bajo esta perspectiva, debe la Corporación
también recordar que los datos que se conservan en la base de información, por
sí solos, no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta
una relación directa esencial con la actividad personal o individual y aún
social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no
conservan el buen nombre, por ejemplo, cuando hacen mal uso de los servicios
financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y
financieras, a las que accede, y es reportado en las certificaciones emitidas
por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia
económica, éstas no estarían violando tal derecho, siempre y cuando la
información emanada de la entidad sea veraz.
En consecuencia, si los datos económicos
de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de
un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues, en caso contrario,
estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus
obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia
de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos,
lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales. Por lo tanto, debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que
la temporalidad de los datos no puede ser indefinida. Luego, los datos
negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se
ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en
el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los
bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.
En este orden de ideas, los datos caducan
y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente
sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras
sentencias, SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía) y
T-527 del 2000 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
No obstante lo anterior, esta Corporación
ha precisado, en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar
informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y
potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, que
cuando se presenta una mora en el cumplimiento de las obligaciones comerciales,
civiles y financieras, el dato permanezca registrado por un tiempo razonable,
inclusive después de efectuado el pago voluntario o no del cliente, lapso que
esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por
vía jurisprudencial en las sentencias aludidas en el párrafo anterior.
En efecto, en cuanto al término de
caducidad, en la Sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995, la Corporación hizo
mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el cual se
establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los
pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora
haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad
será igual al doble de la misma mora".
Así las cosas, y descendiendo al caso
concreto subexamine, conforme a las piezas procesales y probatorias obrantes en
el expediente (folio 5 a 10), se desprende que la accionante anexó copias de
varios oficios, de noviembre 30 y diciembre 16 de 1999, mediante los cuales, en
uso del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, solicitó
a la Asobancaria, el retiro de su nombre del banco de datos y del reporte
oficial como deudora morosa de la obligación que la vinculó con el Banco se
Occidente, ya que la misma fue cancelada voluntariamente en julio 17 de 1998.
Igualmente, obra en el acervo, copia de un escrito de noviembre 30 de 1999,
mediante el cual la peticionaria elevó igual solicitud al Gerente del Banco de
Occidente de la Sucursal Tunja (fls. 3 a 9 expediente).
De otra parte, observa la Sala que figura
un oficio de diciembre 20 de 1999, mediante la cual, la Asociación Bancaria de
Colombia, a través del centro de información de entidades financieras, Cifin,
le comunica a la demandante de la tutela, "que el reporte del Banco
de Occidente a la central, aparece debidamente actualizado y no se puede
eliminar de los archivos de la central de información, en atención a que
existen plazos establecidos para tales efectos y que deben ser acogidos
integralmente por la entidad por lo tanto en el paz y salvo respectivo debe
constar que la obligación presentó mora de 360 días, por lo que los datos
permanecerán a manera de información hasta el 6 de diciembre del año que
avanza, siempre que no incurra en nuevos incumplimientos". De otro
lado, también observa la Corte, que el juez de tutela, mediante el Auto que
avocó el conocimiento de la acción, ofició a las entidades accionadas,
obteniendo información, según la cual, el Banco de Occidente, mediante oficio
de febrero 3 del año 2000, afirmó que "el accionante contrajo la
obligación 390-01-96-0034-1, por valor de $2'000.000, en el año 1996, en su
calidad de codeudora. Que el crédito aludido fue castigado en mayo 30 de 1997,
por presentar una mora de 380 días, luego de lo cual deudor y codeudora
solicitaron informe sobre el valor a cancelar en julio 16 de 1998, es decir
cuando la mora había alcanzado los 760 días, procediendo así a cancelar el
saldo total, y expidiéndole el paz y salvo respectivo".
Igualmente, obra en el expediente (folios 7
y 8) que la señora Gladys Josefina Puerto Estupiñán se encuentra reportada a la
Cifin, por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se
canceló la obligación (julio 17 de 1998), conforme a lo establecido en las
Sentencias de esta Corporación SU-082 y SU-089 de 1995.
Finalmente en el plenario consta también,
que el subgerente del Banco de Occidente expidió un paz y salvo solicitado por
la accionante, en el cual contiene el reporte de cartera castigada y aclara,
que la codeudora pagó en forma voluntaria su obligación en julio 17 de 1998 (fl.
8).
Visto lo anterior, a juicio de la Corte, la
mora en que incurrió la actora, conforme a las pruebas analizadas, deben dar
lugar al registro de la información correspondiente en la base de datos de la
Asociación Bancaria de Colombia -CIFIN, pero, naturalmente por un término
razonable, admitido por esta Corporación, en dos años, en ausencia de norma
expresa que regule esta materia para el evento de un retardo que supere el año.
En consecuencia, para la Corte es claro que en el caso subexamine, la actora
superó ese lapso de tiempo establecido por la doctrina jurisprudencial de esta
Corporación, ya que la deuda se canceló en julio 17 de 1998, es decir, con una
mora de 380 días, por lo que a partir del 17 de julio de 1998, empieza a
contabilizarse el término de inclusión en los reportes aludidos, para finalizar
en julio 17 del año 2000, y no hasta diciembre 6 del mismo año, como
equivocadamente lo afirmó la Asobancaria en su oficio 114531. Por lo tanto, en
la parte resolutiva de esta providencia, la Corte advertirá a la Asobancaria
que el término de caducidad negativo del dato finaliza el 17 de julio del año
2000 y no el 6 de diciembre del mismo.
En consecuencia, no es predicable
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante,
ya que su situación, como acertadamente lo afirmó el juez de tutela de primera
instancia, no es más que el resultado del suministro de una información veraz
debidamente autorizada, que surge por razones del crédito adquirido, el cual no
tuvo un transcurso normal en su recaudo por parte de las entidades financieras,
por ende, está cursando el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia de
esta Corte, para que una vez vencido el mismo se proceda al retiro pertinente
de los registros en las centrales de información de Asobancaria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia
en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo proferido en el asunto de la
referencia por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, de fecha 8 de
febrero del 2000, que negó la acción de tutela a los derechos fundamentales de
la dignidad, intimidad personal y familiar y a la honra de la accionante Gladys
Josefina Puerto Estupiñán contra la Asociación Bancaria - Cifin - Datacrédito.
No obstante lo anterior, es necesario advertir a la referida entidad que el
dato negativo debe eliminarse del banco de datos el 17 de julio del año 2000 y
no el 6 de diciembre del mismo año.
Segundo.- Librar, por la Secretaría General de esta Corporación,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-462 de 1997, T-114 de 1993, SU-008 de 1993, T-022 de 1993, T-94 de 1995,
T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994 y T-303 de 1998.
[2]
T-303 de 1998, T-131 de 1998, T-307 de 1999 y T-527 del 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.