T-856-99
Sentencia T-856/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-218761, T-223563, T-223564 y
T-230622.
Acción de Tutela instaurada
por Carmen Beatríz Sierra Pimenta, Renato Curvelo, María Casilda Gutiérrez de
Romero y Gilberto Francisco Guzmán Díaz, contra el Alcalde del Municipio de
Riohacha.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho
(28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas Carmen Beatríz
Sierra Pimenta, Renato Curvelo, María Casilda Gutiérrez de Romero y Gilberto
Francisco Guzmán Díaz, contra el Alcalde del Municipio de Riohacha.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En calidad de pensionados del Municipio de
Riohacha, los accionantes, Carmen Beatríz Sierra Pimenta, Renato Curvelo, María
Casilda Gutiérrez de Romero y Gilberto Francisco Guzmán Díaz manifiestan que la
administración municipal les adeuda hasta doce (12) mesadas pensionales,
correspondientes a un año, razón por la cual interponen la acción de tutela, por
cuanto estiman que la omisión del pago cumplido de sus mesadas pensionales
lesiona los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y pago oportuno de
sus mesadas e impiden a sus familias y a ellos el disfrutar de una vida digna,
además de poner en peligro los derechos a la subsistencia, igualdad y salud.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Mediante sentencia del 12 de Febrero de
1999, el Tribunal Administrativo de la Guajira, concede la tutela interpuesta
por la accionante Carmen Beatríz Sierra Pimenta, considerando que el concepto
del mínimo vital es afectado no sólo con la falta de pago sino con el
injustificado retraso de la mesada pensional. Así mismo existe carencia
probatoria para el incumplimiento de la administración municipal que no puede
excusarse en la difícil situación presupuestal para no cancelar sus
compromisos.
El anterior fallo es impugnado y conoce en
segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, quien según pronunciamiento del 16 de abril de 1999, rechaza la
tutela y la niega por improcedente al estimar que para el pago de las mesadas
pensionales debe existir la debida disponibilidad presupuestal, que no se han
dado, no por negligencia del municipio, sino por demora del gobierno en
trasladar los respectivos recursos, a pesar de las gestiones realizadas por el
Alcalde Municipal de Riohacha.
Con sentencia del 28 y 22 de abril del año
en curso, el Tribunal Superior de Riohacha, deniega por improcedente las
tutelas interpuestas por los accionantes Renato Curvelo, María Casilda
Gutiérrez de Romero y Gilberto Guzmán Díaz, por considerar que no se evidencia
el peligro inminente de vida y por existir otros medios de defensa judicial.
El actor Gilberto Francisco Guzmán Díaz,
impugna el fallo y conoce de éste la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 3 de junio de 1999,
confirma la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, basado en el hecho de
no demostrase los supuestos indispensables para que se consolide el perjuicio
irremediable, e igualmente considera que el accionante puede acudir a la
jurisdicción del trabajo para hacer valer sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración
de jurisprudencia en relación con la afectación del mínimo vital en personas de
tercera edad.
La Corte Constitucional ha venido
reiterando que si bien la tutela no es el medio idóneo para dirimir conflictos
de carácter laboral, excepcionalmente se acepta su viabilidad, cuando el pago
oportuno y completo de las mesadas constituye la única fuente de ingresos que
brinda condiciones de vida digna y justa para las personas de la tercera edad[1] ;
de la misma manera que ha determinado al referirse a las condiciones de
debilidad manifiesta en que generalmente se encuentran los pensionados, que
estos ya agotaron su vida activa como trabajadores, lo que hace que se
encuentren excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para
sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital,[2] es
decir que el ingreso de estos recursos se convierte en el medio esencial para
subsistir en un ritmo normal de vida.
Para terminar, al referirse a la difícil
situación financiera que atraviesan los entes territoriales, la Corte insiste
en que no es ésta una excusa válida para justificar la falta de pago , pues
en casos similares[3]
la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el
cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de
especial protección por parte del Estado.[4]”
Con base en las razones expuestas anteriormente,
la Corte procederá a revocar las sentencias proferidas por los jueces de
instancia que negaron las tutelas bajo la consideración de la existencia de
otro medio judicial de defensa y la no evidencia de la afectación del mínimo
vital ocasionado por la omisión del pago de la administración municipal.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
expediente T-218761; Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha,
expedientes T-223563 y T-223564; y Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, expediente T-230622.
En su lugar CONCEDER la tutela para
la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social, en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los mismos.
Segundo. ORDENAR al Alcalde
Municipal de Riohacha, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere
hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de las mesadas pensiónales dejadas
de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se
concede un lapso de 30 días máximo para que lleven a cabo los trámites
presupuestales correspondientes.
Tercero. PREVENIR al Alcalde
Municipal de Riohacha, para que asuma de manera permanente los correctivos para
evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento
de sus obligaciones salariales y pensiónales, y para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no
pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente
establecidas.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencias Corte Constitucional, T-323 de 1996 y
T-299 de 1997 y T-397/99 entre otras.
[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
[4] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.