T-855-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-855/12
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general/ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia
general
Por regla general la acción de
tutela es improcedente para reclamar derechos económicos o prestacionales tales
como acreencias pensionales o laborales. No obstante el juez constitucional
podrá estudiar de fondo el caso concreto, cuando se encuentren acreditados los
siguientes requisitos: i) que la falta de reconocimiento del derecho devenga en
una afectación clara de derechos fundamentales especialmente del mínimo vital,
debido a que la prestación que se reclama constituye el único sustento
económico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) que el actor
haya adoptado medidas o actuaciones que resulten idóneas encaminadas a reclamar
el derecho a quien considera debe reconocerlo; iii) que exista suficiente
evidencia del cumplimiento de los requisitos básicos de ley para que se
configure el derecho; iv) que aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los
hechos y razones por los cuales el medio judicial ordinario es ineficaz o por
los cuales se está ante la causación de un perjuicio irreparable.
Referencia: expediente T-3.527.532
Acción de
tutela interpuesta por María Rocío Pineda Soto y sus dos hijas menores de edad contra
la empresa CALDEA S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución,
y 33 y concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo Antioquia que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por la
ciudadana María Rocío Pineda Soto en
nombre propio y de sus dos hijas menores de edad contra la empresa CALDEA S.A.
I. Antecedentes
La ciudadana Pineda Soto interpuso
acción de tutela contra la empresa CALDEA S.A. por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital al haberle negado el reconocimiento de las acreencias laborales y
la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente.
1.
Hechos.
1.1.
Manifiesta que su difunto compañero permanente, el señor Carlos Alberto
Contreras Villa, laboró en la empresa CALDEA S.A. desde el año 2007 hasta el
momento de su muerte el 1° de noviembre de 2011, ejerciendo labores de cargue y
descargue de materiales y realizando diligencias encomendadas por la empleadora.
1.2.
En el año 2010 el señor Contreras Villa recibió instrucciones de crear
una Empresa Asociativa de Trabajo que agrupara a las personas que ejercían las
mismas labores que él. En cumplimento de ello, el 10 de junio de 2010 fue
inscrita en la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño,
la empresa E.A.T CARFLO figurando como representante legal el señor Contreras
Villa.
1.3.
A partir de ese momento los trabajos de cargue, descargue y realización de
diligencias empezaron a ejecutarse a través de un contrato civil entre la
empresa CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO, aduciendo la accionante que lo único que
cambió fue el vínculo jurídico, permaneciendo intactas las condiciones en las
que se ejercían tales labores antes de la creación de la empresa asociativa de
trabajo. Señala además que la empresa CALDEA S.A. continuó realizando las
cotizaciones de seguridad social de los empleados de E.A.T CARFLO, lo cual es
prueba del vínculo laboral que aún existía.
1.4.
El 1° de noviembre de 2011, cuando regresaba de Puerto Boyacá de cobrar
un cheque girado por la empresa accionada relacionado con el pago de la nómina
de los trabajadores, fue interceptado por varios sujetos que los despojaron del
dinero y le causaron la muerte mediante un impacto de bala. Del delito cursa
una investigación en la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo.
1.5.
El día 12 de diciembre de 2011 presentó una petición a CALDEA S.A.
solicitando información acerca de las entidades a las cuales se encontraba
afiliado a la seguridad social el señor Contreras Villa y reclamando las prestaciones
a las que considera tiene derecho. En respuesta a ello la empresa señaló que éste
no tenía contrato de trabajo al momento de su muerte y que quien debía
responder era la E.A.T CARFLO, toda vez que era allí donde existía la relación
laboral.
1.6.
Manifiesta que su difunto compañero no tenía capacidad económica ni
nivel de escolaridad suficiente para liderar y conformar una empresa, mucho
menos para desarrollar las mismas labores que cuando era empleado de CALDEA
S.A., la cual estableció la creación de la EAT como condición para continuar
trabajando.
1.7.
Señala que preguntándole a los ex compañeros de trabajo del señor
Contreras Villa pudo determinar que este se encontraba afiliado a SALUDCOOP EPS,
al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, a Positiva Seguros en riesgos
profesionales y a COMFAMILIAR La Dorada como caja de compensación familiar.
1.8.
Sobre la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el ISS afirma que
le ha sido materialmente imposible adelantar los trámites antes el ISS, debido
a que no cuenta con la información suficiente, carece de recursos y debe estar
pendiente de sus hijas menores.
1.9.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante señala que es un sujeto
de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia y
desempleada, lo cual la pone a ella y sus dos hijas menores en situación de
riesgo, toda vez que dependían económicamente de su compañero y de la
afiliación a seguridad social que les proporcionaba.
1.10. Como
consecuencia de lo anterior, la señora Pineda Soto instauró acción de tutela en
nombre suyo y de sus dos hijas menores contra la empresa CALDEA S.A.,
planteando como principal pretensión que “se ordene a la accionada a pagar
las acreencias laborales adeudadas y tramite la pensión de sobrevivientes como
beneficiaria del señor Carlos Alberto Contreras Villa. (…) Se ordene al
Instituto de Seguro Social a pagar la respectiva pensión de conformidad con el
monto correspondiente a partir de la muerte del causante, en los términos de la
ley aplicable.” Señaló que “en razón a la renuencia de la empleadora de
no realizar el reporte del accidente que causó la muerte de mi compañero, no sé
quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que
me corresponde”
1.11. Fueron aportadas
como pruebas las siguientes:
-
Registro Civil de Nacimiento de las menores Ximena Contreras de julio
de 2011 y Jaidy Julieth Contreras de mayo de 2006. Allí se aprecian como padres
naturales la accionante y el señor Contreras Villa.
-
Respuesta a la petición presentada a CALDEA S.A. en donde señaló que
debía acercarse directamente a la empresa E.A.T. CARFLO para hacer la
reclamación respectiva.
-
Certificado de Cámara de Comercio de E.A.T. CARFLO de fecha 11 de junio
de 2010 en donde figura el señor Contreras Villa como representante legal.
-
Declaraciones extraproceso ante la Notaria Única del Circulo de Puerto
Triunfo en donde las señoras Yolanda Elena Atencia y María Eugenia Giraldo
manifiestan conocer a la accionante desde hace mas de diez años y dan fe de la
existencia de la unión libre entre ella y el señor Contreras Villa.
-
Certificado de la existencia del proceso penal ante la Fiscalía 24
Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de “El Santuario” con sede
en Puerto Triunfo.
-
Planillas de afiliación a seguridad social en donde aparece como
aportante la empresa CALDEA S.A. desde septiembre de 2008 hasta diciembre de
2009 y la Asociación Mutual de Caldas desde marzo de 2010 a septiembre de 2011.
-
Copia de los carnets de afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud del Régimen Subsidiado de la accionante y de sus dos hijas menores. Allí
se aprecia que se encuentran afiliadas así: la señora María Rocio Pineda Soto
desde abril de 2004 en nivel 1; la menor Ximena Contreras Pineda desde
noviembre de 2011 en nivel 1; la menor Jaidy Julieth Contreras Pineda desde
junio de 2006 en nivel 2.
2.
Trámite en instancia.
2.1. Mediante auto del 10 de mayo
de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia decidió
admitir la acción de tutela y estimó pertinente requerir a la accionante para
que se acercara al Juzgado a rendir declaración. De la misma forma, procedió a vincular
a la empresa Positiva de Seguros, al ISS, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS.
2.1. En diligencia realizada el
15 de mayo de 2012 fue llevada a cabo audiencia de declaración de cuya acta se
lee:
“Sobre los
generales de ley dijo: Nací el 13 de enero de 1985, tengo 27 años de edad, de
ocupación ama de casa, estado civil soltera, tengo 2 hijas de 6 años y de 10
meses de edad, la mayor esta en preescolar en la vereda, estudié hasta
bachiller, mi domicilio es se encuentra en la vereda Altavista Municipio de San
Luis – Antioquia. PREGUNTANDO: Durante cuánto tiempo convivió usted con el
señor Carlos Alberto Contreras Villa. CONTESTÓ: Durante siete años, desde
octubre de 2005, hasta noviembre cuando él falleció. PREGUNTANDO: Díganos con
quien vive. CONTESTÓ: Con mis padres, mis hermanos y con mis hijas.
PREGUNTANDO: En vida de Carlos en donde vivían. CONTESTÓ: En el corregimiento
de Doradal en casa arrendada. PREGUNTANDO: ¿La propiedad en la que vive
actualmente de quien es? CONTESTÓ: De mi padre. Es una casa sin solar.
PREGUNTANDO: ¿Quién corre con los gastos? CONTESTÓ: Mi papá que es agricultor,
se dedica a la yuca compra yucales y los vende. Mis hermanos y mi papá son los
que me están suministrando lo necesario. PREGUNTANDO: ¿En la actualidad tiene
cobertura en salud? CONTESTÓ: Si señor tengo COMFAMA, cuando el murió yo salí a
hacer las vueltas y esos carnets servían en el régimen subsidiado, Carlos
Alberto en vida y hasta la fecha en que murió me tenía afiliada a saludcoop.
PREGUNTANDO: Usted con ocasión de la muerte de Carlos Alberto ha realizado
algún trámite administrativo o judicial en procura de obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes de su esposo? CONTESTÓ: No señor, con el
abogado no sabemos a que entidad él pagaba, riesgos profesionales y pensión. Antes
yo pensé que estos papeles eran para lo de la pensión los que yo traje para la
tutela, él pagaba eso por una cooperativa de la Dorada que se llama Asociación
Mutual de Caldas. PREGUNTANDO: ¿Usted porque en el texto de la tutela refiere a
Positiva de Seguros? CONTESTÓ: Porque donde el cancelaba que era la Asociación
Mutual de Caldas iba lo de Positiva. PREGUNTANDO: ¿Usted porque no ha demandado
ante los jueces laborales? CONTESTÓ: No sabría decirle por qué. PREGUNTANDO:
¿Cuál ha sido la imposibilidad que usted ha tenido para reclamar la pensión?
CONTESTÓ: Porque no sé si él estaba al día con los pagos. PREGUNTANDO: ¿Tiene
algo más para agregar? CONTESTÓ: Que hasta este momento no he recibido ningún
tipo de ayuda por parte de la empresa CALDEA S.A ni de la cooperativa de
trabajo CARFLO en la que él trabajaba, que la maneja un hermano que se llama
Yuner Alberto Contreras, funciona ahí mismo en la empresa CALDEA S.A.”
2.2. Mediante escrito de fecha 18
de mayo de 2012 Positiva Compañía de Seguros solicitó se la desvinculara del
trámite de tutela argumentando:
“Señor Juez,
en cuanto a la pretensión del accionante frente al reconocimiento de las
prestaciones económicas con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO
CONTRERAS VILLA, es pertinente informar al despacho que las mismas NO SON
PROCEDENTES por cuanto para la fecha de la ocurrencia del evento, el señor
Contreras NO se encontraba afiliado a esta administradora, razón por la cual
las prestaciones económicas a las que haya lugar se encuentran a cargo del
empleador o en su defecto el Fondo de Pensiones a la se encontraba afiliado.
(…) Finalmente, es pertinente recordar que la acción de tutela no es el medio
idóneo con el que cuenta el accionante para solicitar el reconocimiento de una
prestación económica, puesto que es facultad se encuentra única y
exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria. (…) Bajo los anteriores
argumentos, la pretensión del accionante, escapa de la órbita de la acción
constitucional en contra de esta entidad, puesto que no es permitido que se
reconozca al accionante un derecho por intermedio de una acción de tutela,
máxime cuando no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley,
pretendiendo ahora subrogar tal facultad del juez.”
2.3. En contestación de fecha 15
de mayo de 2012 el apoderado judicial de CALDEA S.A. señaló:
“Es cierto que
el señor Carlos Alberto Contreras laboró para CALDEA S.A., mediante contratos
de trabajo escritos a término fijo inferiores a un año, desde el día 18 de
diciembre de 2006 y hasta el día 18 de diciembre de 2008, cuando terminó debido
al vencimiento del plazo o duración del contrato pactado, las obligaciones
surgidas producto de estos contratos laborales fueron debidamente canceladas al
trabajador, de la cual aportamos la liquidación definitiva de prestaciones
sociales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el día 18 de
diciembre de 2008, por un valor de $1.598.831 posteriormente ingresa nuevamente
a trabajar el día 2 de febrero de 2009, mediante contrato de trabajo a término
fijo de un año, hasta el 15 de octubre de 2009, cuando nuevamente presenta
renuncia voluntaria, tal y como consta en documento suscrito por él, durante
los periodos que estuvo vinculado laboralmente a la empresa CALDEA S.A. fue
afiliado al régimen de seguridad social integral (salud SALUDCOOP, pensiones
ISS, riesgos profesionales POSITIVA, parafiscales COMFAMILIAR) de la misma
manera se le cancelaron todos los conceptos laborales relativos a sus derechos
(cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, etc) tal
y como consta en la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la empresa
CALDEA S.A. al señor Carlos Alberto Contreras Villa, cédula de ciudadanía No.
7.254.624 por un valor de $947.698, durante la primera relación laboral sufrió
un accidente de trabajo que fue debidamente reportado y atendido por la ARP Positiva,
NO ES CIERTO QUE DESPUÉS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2009, haya laborado bajo
la constante subordinación y prestado personalmente el servicio el señor
Contreras Villa para la empresa que represento, la empresa CALDEA S.A. celebró
con la empresa asociativa de trabajo E.A.T CARFLO, un contrato civil de
prestación de servicios de empaque, embalaje, cargue y descargue de materiales
y otros, el señor CARLOS ALBERTO CONTRERAS VILLA era el representante legal y
fue quien suscribió el contrato inicio el 1 de julio del año 2010. (…)
La creación de
la empresa asociativa de trabajo fue una decisión libre y voluntaria del señor
Carlos Alberto Contreras, en compañía de los asociados, si es cierto que se les
ayudó con asesoría legal para conformar la empresa y cumplir con los requisitos
legales para tal fin (…)
El pago que
realizaba Caldea S.A. al señor Cralos Alberto Contreras Villa, se hacía para
pagar un contrato civil que existía con la empresa asociativa de trabajo
CARFLO, de quien él su representante legal, la labor que realizaba ese día no
lo hacía para Caldea S.A., era para un labor propia de su cargo como director
ejecutivo de la empresa que lideraba. (…)
En nuestro
concepto no estábamos obligados a realizar reporte de accidente de trabajo,
pues él no era empelado o trabajador de CALDEA S.A., es más el señor Carlos
Alberto Contreras Villa, aparece vinculado al sistema de seguridad social por
la asociación mutual de caldas desde fecha febrero de 2010 (…)”
Nos negamos reconocer
la existencia de relación laboral con el señor Carlos Alberto Contreras Villa,
después del 15 de octubre del año 2009, si lo que se pretende es controvertir
lo anterior, este no es el mecanismo idóneo para lograrlo, se deberá acudir al
proceso ordinario de instancia ante el juez competente para lograr probar que
existió relación laboral posterior a la fecha que la empresa que represento
confiesa que los unió laboralmente, en ese sentido por la existencia de otro
medio o mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente respecto de
CALDEA S.A., mismo que no se ha agotado, lo anterior deviene del artículo 86
superior, amén que el accionante no ha agotado el procedimiento administrativo
ante el ISS para reclamar lo que por esta vía pretende. (…)
La accionante
no ha elevado petición alguna ante las entidades respectiva para lograr el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, para que dichas entidades
evalúen si se han cumplido con los requisitos y condiciones establecidas
legalmente para su reconocimiento y pago, por lo que es improcedente en esos
términos la tutela, desconocería el señor juez de tutela los postulados bacilares
de la Constitución Política y del sistema de seguridad social, ordenar el pago
de una pensión de sobrevivientes cuando ni siquiera aun de han evaluado los
requisitos legales por parte de las entidades obligadas para su reconocimiento”
En esta oportunidad fueron
aportados como prueba los siguientes:
-
Certificado de existencia y representación legal de CALDEA S.A.
-
Contratos de trabajo entre CALDEA S.A. y Carlos Alberto Contreras Villa
anteriores a la creación de E.A.T CARFLO.
-
Liquidación de prestaciones sociales del señor Contreras Villa.
-
Afiliaciones al sistema de seguridad social del señor Contreras Villa.
-
Carta de terminación de contrato de trabajo del señor Contreras Villa a
partir del día 18 de diciembre de 2008.
-
Carta de renuncia voluntaria del señor Contreras Villa de fecha 15 de
octubre de 2009.
-
Planillas de pago a seguridad social efectuados por CALDEA S.A. del
señor Contreras Villa
-
Contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO.
-
Planillas de pago a seguridad social efectuados por la Asociación Mutual
de Caldas del señor Contreras Villa.
2.4. Mediante escrito del 16 de
mayo de 2012 la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA señaló que “la
señora María Rocío Pineda se encuentra afiliada a COMFAMA EPSS, al igual que
las menores Jaidy Julieth Contreras Pineda y Ximena Contreras Pineda tal como
consta en los soportes de la base datos de la EPS que se anexan. Igualmente en
dichos soportes aparecen las novedades de cada una de ellas, consistentes en
cambio de domicilio y de paso al Régimen Contributivo. En la actualidad, las
tres usuarias se encuentran con su afiliación activa en COMFAMA EPSS”.
2.5. En comunicado del 22 de mayo
de la misma anualidad el Juzgado de conocimiento le informó al ISS y a Positiva
Compañía de Seguros que había cometido un error en la notificación de la
admisión de la acción de tutela, consistente en un error de digitación en el número
de cédula del señor Contreras Villa. Por esta razón, procedió a comunicar nuevamente
el auto admisorio. Cumplido el nuevo término de traslado el ISS omitió
pronunciarse.
2.6. Por su parte, la compañía de
seguros confirmó vía telefónica que debido al error en el número de la cédula,
había manifestado que el señor Contreras Villa no se encontraba afiliado. Sin
embargo, en esa oportunidad señaló que verificada la información constataba que
sí aparecía en sus registros como vinculado a la entidad. Posterior a ello fue
allegado un escrito en donde la entidad confirmó la información proporcionada
telefónicamente, pudiéndose también verificar que la afiliación del señor
Contreras Villa se hizo desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011.
2.7. De manera extemporánea, el
día 25 de mayo fue enviado por fax el pronunciamiento de SALUDCOOP EPSS en el
cual se señalo:
“La usuario
presentó afiliación como Beneficiaria en Saludcoop EPS, pero actualmente
registra DESAFILIADA, lo anterior dado que el cotizante, señor Carlos Alberto
Contreras Villa (QEPD) registró afiliación a Saludcoop EPS en calidad de
cotizante dependiente a través de la razón social Asociación Mutual de Caldas,
actualmente se encuentra suspendido sin capacidad de pago a partir del 01 de octubre
de 2011. (…) El problema que plantea el peticionario se dirige a obtener la
asignación de pensión de sobreviviente, dicha pretensión no corresponde a una
de las funciones de la EPS, debe dirigirse al Fondo de Pensiones al cual se
encontraba vinculado el señor Carlos Alberto Contreras Villa, lo anterior dado
a que la pretensión no corresponde a las funciones de la EPS”.
En esta oportunidad fue aportado como
prueba un acta de declaración extraprocesal de la Notaría Única del Circuito de
Puerto Triunfo – Antioquia de fecha 28 de septiembre de 2011 en donde el señor
Carlos Alberto Contreras Villa manifiesta:
“Es un hecho
cierto que ya no convivo en unión marital de hecho con María Rocío Pineda Soto
con cédula (…) desde hace (7) años, desde hace (1) mes, unión en la cual
procreado (2) hijos de nombre Jeidy Yulith Contreras Pineda y Ximena Contreras
Pineda de cinco años de edad y tres meses respectivamente. Que así mismo es
cierto el hecho que Rocio ya no conforma mi núcleo familiar y no depende
económicamente de mi por ese motivo solicito retirarla de la EPS Saludcoop con
el fin de afiliarse al régimen subsidiado de Comfama. Solicito la presente
declaración para presentarla a EPS Saludcoop.”
El pronunciamiento de la EPSS no
fue tenido en cuenta en el fallo.
3.
Sentencia de instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Triunfo – Antioquia en sentencia del 24 de mayo de 2012 decidió negar
por improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:
“Sobre la
presunta violación al derecho a la salud, como ya se dijo, no se avizora
vulneración alguna, en tanto la accionante y su grupo familiar, como ha quedado
probado, están vinculadas al sistema de seguridad social en salud al régimen
subsidiado a través de la empresa COMFAMA EPS-S. (…)
Como ya
también se anticipó, no es factible expedir una orden a CALDEA S.A. en el
sentido de que realice los trámites correspondientes a fin de obtener la
pensión de sobrevivientes para la accionante, entre otras porque dicha empresa
no estaría legitimada en la causa por activa para proceder en tanto no radica
en su cabeza ese derecho y el mismo debe ser perseguido, alegado y pretendido
por quien cree tener, valga la redundancia, derecho a él, para lo cual,
incluso, en los trámites administrativos, no requiere ni siquiera de un
profesional del derecho para que la represente.
Respecto al
pago de las acreencias laborales hay que decir que, de acuerdo con la
constancia que obra en folio 88 (de la que el despacho tuvo el original a la
vista), a Carlos Alberto Contreras Villa se le cancelaron las prestaciones
sociales a que tenía derecho en razón de la vinculación laboral con la empresa
CALDEA S.A. (…)
En múltiples
sentencias referidas a través de esta decisión, la honorable Corte
Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que, si bien y no obstante el
carácter residual de la acción de tutela, ésta en ocasiones procede en procura
de acceder a una pensión de esa naturaleza, para que ello ocurra se deben
reunir los siguientes requisitos: ‘(ii) la falta de pago de la prestación
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho la mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, la razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados’
Y, en el
presente caso, no ocurrido ni lo uno ni lo otro. Esta probado que la accionante
reside con sus padres en un inmueble de su propiedad y que estos y sus
hermanas, la están proveyendo de los necesario para subsistir, lo que permite
inferir que su mínimo vital no está siendo afectado y que bien podría
sostenerse en adecuadas condiciones mientras acude, como debió hacerlo, ante
las entidades llamadas a responder por la pensión de sobrevivientes de su
compañero permanente y en caso de controversia entre estas, ante la
jurisdicción laboral ordinaria, hoy bajo el esquema de oralidad los que hace
presumir su celeridad, a decantar allí su derecho.
Aparece
también suficientemente probado que no ha realizado el mas mínimo esfuerzo administrativo
ni mucho menos judicial, con el fin de alcanzar la pretensión de alcanzar la
pensión de sobrevivientes por la muerte violenta de su compañero permanente,
recuérdese, sobre este punto, como la propia accionante aduce que no se han
adelantado esos trámites por cuanto ni ella ni su abogado, saben a qué
entidades estaba vinculado su compañero permanente, excusa a toda luces
inaceptable en razón a que, en primer lugar, esa averiguación, tal y como lo
reseñó el apoderado de la empresa CALDEA S.A., se puede hacer a través de la página
web atrás reseñada, y en segundo lugar, por cuanto de los propios documentos
que aportó la demandante, se sabe que lo estaba al Instituto de Seguros
Sociales en pensiones y a Positiva de Seguros S.A. en riesgos profesionales
(para ello no basta sino observar la copia de la planilla obrante a folios 19
aportada con la tutela) (…)
Pero es que,
como ni siquiera se ha acudido a la reclamación directa por vía administrativa
ante las entidades encaradas de reconocer ese tipo de pensiones, no habría
razón para estimar que la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz para es tipo
de propósito”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema jurídico.
De los antecedentes expuestos se
tiene que en el caso concreto la accionante en nombre propio y de sus dos hijas
menores de edad, interpuso acción de tutela contra la empresa CALDEA S.A. con
la intención de que se le ordene pagar las acreencias laborales y realizar el
trámite de la pensión de sobrevivientes a las que considera tiene derecho, en
virtud del fallecimiento de su compañero permanente y padre de las dos menores,
el señor Carlos Alberto Contreras Villa. La petición se funda en que en vida este
laboró para la accionada durante cerca de dos años, hasta que recibió la
instrucción de crear una empresa asociativa de trabajo que llevó el nombre de
EAT CARFLO, la cual contrató al señor Contreras Villa y a los demás empleados
que realizaban las funciones de cargar y descargar materiales, y de realizar diligencias.
Señala que a partir de ese momento lo único que cambió fue que el desarrollo de
estas labores se regían por un contrato civil entre ambas personas jurídicas,
manteniéndose todos los elementos típicos de una relación de trabajo.
Una vez avocado el conocimiento
de la acción por el juez de tutela, se procedió a requerir a la accionante para
que se acercara al Juzgado a rendir declaración. De la misma forma, consideró
necesario vincular al ISS, a la empresa Positiva de Seguros, a SALUDCOOP EPS y
a COMFAMA EPSS, por ser estas las señaladas por la accionante como entidades de
afiliación a la seguridad social del causante.
De la declaración rendida se pudo
determinar que en la actualidad la señora Pineda Soto y sus dos hijas menores viven
con el padre de la primera y sus hermanos, quienes le suministran lo necesario
para su subsistencia. De igual modo, señaló que no ha acudido a las vías
administrativas ni judiciales para reclamar los derechos que considera le
asisten en materia pensional, argumentando que no saben a qué entidad debe
acudir y si su compañero permanente se encontraba al día con los pagos.
La empresa CALDEA S.A., señaló
que es cierto que el señor Contreras Villa trabajó desde diciembre de 2006
hasta octubre de 2009 mediante contratos a término fijo, tiempo en el cual le
fueron debidamente realizados sus aportes a seguridad social. Sin embargo,
señala que a partir de esa fecha la relación contractual con él se rigió por un
contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y la EAT CARFLO, de la cual figuraba
como representante legal el causante. De esta manera, niega que existiera
cualquier tipo de vínculo laboral entre el ex compañero permanente de la
accionante y la empresa, razón por la cual considera que no le corresponde
reportar el accidente sufrido, ni tampoco llevar a cabo el trámite
administrativo correspondiente a la pensión de sobrevivientes. Añadió que si lo
que se busca es que se declare probado el vinculo laboral debe acudir a la vía
ordinaria.
Las demás entidades vinculadas
dieron respuesta señalando respectivamente los siguiente: i) la Caja de
Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA confirmó la afiliación de la
accionante y de sus hijas menores a esa EPSS; ii) Positiva Compañía de Seguros
señaló que el señor Contreras Villa había estado vinculado a la entidad desde
mayo de 2008 hasta noviembre de 2011; y iii) SALUDCOOP EPS reseñó que la
accionante estuvo vinculada como beneficiaria hasta el 1° de octubre de 2011,
aportando una declaración juramentada del señor Contreras Villa de fecha 28 de
septiembre del mismo año en donde manifiesta que la accionante ya no conforma
su núcleo familiar. El ISS no emitió ningún pronunciamiento.
Evacuada la etapa probatoria, el
juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de
tutela al considerar que la accionante no había agotado ninguno de los medios
de defensa administrativos ni judiciales para hacer valer sus derechos y que
tampoco se estaba ante la causación de un perjuicio irremediable. Añadió que de
cualquier manera está acreditado el pago oportuno de las prestaciones sociales
a las que el señor Contreras Villa tuvo derecho durante la relación laboral con
CALDEA S.A. y que a esta entidad no le asiste legitimación para realizar los
trámites correspondientes a la pensión de sobrevivientes, siendo un trámite que
debe hacer la accionante directamente.
De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar en primer lugar si es
procedente la acción de tutela en el caso bajo
análisis. Para ello se hará referencia al carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela y a los casos en los cuales se ha aceptado el estudio de fondo
en sede de tutela para el reconocimiento de derechos económicos o
prestacionales como la pensión de sobrevivientes. De encontrarse procedente la
acción, la Corte entrará a plantear el problema jurídico que permita analizar
si en el caso concreto se presentó una violación de los derechos fundamentales
por parte de la entidad accionada.
3.
Carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela por regla general
no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice
la norma:
“Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).
Esta norma fue desarrollada por
el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991:
“Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto).
Como lo sostuvo este alto
tribunal en sentencia SU-081 de 1999, lo primero que debe tenerse en cuenta
para determinar la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de
otros medios de defensa judiciales es que “frente al objetivo prevalente de
asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo
mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que
compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de
examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley
una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la
circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en
cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La
Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los
procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la
específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas
por aquéllos”.[1]
En consecuencia, en la sentencia
T-093 de 2004 la Corte señaló que “aunque en principio la existencia de
otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola
existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba
ser denegada”[2].
En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se
hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, ´las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos
ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede
otorgar el amparo[3]´”.[4]
Estos condicionamientos que
permiten verificar si los medios ordinarios protegen constitucionalmente los
derechos invocados, hacen referencia a que con la acción de tutela se busque
evitar la causación de un perjuicio irreparable o que el juez constitucional
encuentre que los medios disponibles no resultan eficaces o idóneos. Al
respecto, la sentencia T-595 de 2011 señaló:
“Con
fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado
sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional
no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de un derecho[5].
No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta
regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable[6] ó (ii) como
mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es
idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o
amenazados [7].”[8]
En el primer
evento (perjuicio irremediable), la Corte ha sostenido que este “se
configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de
tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[9] Al precisar
las características que debe reunir un supuesto perjuicio para que sea
irremediable, desde la sentencia T-225 de 1993 se ha hecho alusión a que este
debe ser:
“ A) (…) inminente: ‘que
amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas
para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. (...)
C). No basta cualquier perjuicio,
se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[10]
El juez constitucional deber prestar especial atención a las condiciones
específicas del accionante, toda vez que “los requisitos para que se
estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando existe alguna condición
que permita considerar al actor como sujeto de especial protección
constitucional o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta”[11].
Por otro lado, al hacer alusión los casos en los que la acción de tutela
resulta procedente por encontrarse que los medios de defensa ordinarios no son
eficaces o idóneos, en la sentencia T-595 de 2011 se sostuvo:
“Bajo este
derrotero, esta Corporación ha precisado que cuando el accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el
procedimiento alternativo ofrece una solución “clara, definitiva y precisa”[12] y su
eficacia para proteger los derechos invocados, para lo cual se deberá analizar,
entre otros, los siguientes aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que
se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible
de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y
oportuna de los derechos fundamentales”[13].
Estos elementos y las circunstancias concretas del caso ‘permiten corroborar si
el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los
derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte idóneo,
la tutela será procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz
para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio
ordinario de protección (…).”
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que “la informalidad de la
acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria,
los hechos en los que basa sus pretensiones”[14]. De esta manera,
ha señalado que “en todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo
un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no
basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante
debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de
defensa.”[15]
El respeto de estos lineamientos de procedibilidad garantiza que no se
desnaturalice la función constitucional de la acción de tutela o que se desplacen
o invadan competencias de otras autoridades. Esta consideración se puso de
presente en la sentencia T-514 de 2003:
“7. Considera
entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la
acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que
con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los
derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se
evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y
procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Para la Corte es
claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección
de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e
irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[16] y (iii) que
se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes
en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que
consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural
(juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por
regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”(Subraya fuera de texto).
4.
La improcedencia general de la acción de tutela en materia de
acreencias económicas. Reiteración de jurisprudencia.
Siendo los anteriores los
parámetros generales de procedibilidad de la acción de tutela, a través de los
pronunciamientos de esta Corporación se han venido desarrollando ciertas
subreglas que le permiten al juez constitucional determinar si procede o no el
estudio de fondo, dependiendo de la materia de que se trate. Un ejemplo de ello
se presenta cuando la solicitud de amparo está encaminada a obtener derechos de
carácter económico. En estos casos la Corte ha señalado que la acción de tutela
es en principio improcedente “con ocasión a tres situaciones específicas, a
saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional[17];
en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento
de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales
controversias.[18]”[19]
En atención a ello, “la Corte
Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la
acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias
laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el
ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir
controversias que se originan en un contrato de trabajo[20].”[21] No
obstante, en diferentes pronunciamientos ha aceptado la procedencia excepcional
ante el cumplimiento de ciertos requisitos. En materia de pensiones, en la sentencia
T-597 de 2009 señaló:
“6. Esta
Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es
procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo,
excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando ‘(i) se trate de un
(…) sujeto especial de protección; (ii) la falta de pago de la prestación
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa
y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,
y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente afectados[22]’[23].”
En el mismo
sentido, en la sentencia T-110 de 2011 se afirmó:
“55.-
Igualmente, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella
se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación,
atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[24] y; (iii) la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional[25].”
”[26]
La exigencia
de una actividad previa por parte del accionante en el reclamo de sus derechos
pensionales encuentra asidero en que, ante la inexistencia de un
pronunciamiento de la entidad accionada, resulta imposible establecer la falta
de idoneidad de los medios administrativos o judiciales, así como inocuo
endilgar la violación de derechos fundamentales al encargado de reconocer la
prestación.
Para el caso
particular de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, se debe partir de
la base de que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en
señalar que esta es “un derecho que goza de un carácter cierto, indiscutible
e irrenunciable, por lo cual, constituye para sus beneficiarios una garantía
fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo vital de los
miembros del núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o
pensionado que fallece.”[27]
En razón a ello, al pronunciarse sobre un caso en donde se pretendía acceder a
ese beneficio particular se afirmó:
“Adicionalmente,
esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para
reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes,
ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe
cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[28].
Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha
indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos
el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba
siquiera sumaria[29]
que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.
3.3.
Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por vía de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del
derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al
reconocimiento. Así lo estableció la Corte en sentencia T-651 de 2009 al
afirmar que ‘(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente
probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin
embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado
en consecuencia’.
En conclusión,
para que la tutela proceda como mecanismo de protección, frente al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, además de demostrarse la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los
integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los
beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y
que no existe discusión sobre los mismos, de lo contrario el asunto perdería su
relevancia constitucional y pasaría a ser materia de un proceso netamente
legal.” [30]
De otro lado, al referirse a la reclamación de acreencias laborales por
vía de tutela, en la sentencia T-182 de 2011 se señaló además la necesidad de
acreditar la violación de derechos fundamentales:
“La
jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de negar la
procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter
laboral, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio
de la acción ordinaria laboral correspondiente, dirimir las controversias
relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se
encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo. No obstante, cuando el
no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos
fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la
subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamación de
aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos
económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada, toda vez que se esta en presencia de un
perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una
protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se
otorga por vía de la acción de tutela[31].
En este orden de
ideas, la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de
personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por
su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su
condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su
situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente
de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para
garantizarse su propia subsistencia[32],
se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin
de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente
expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado
trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[33].”
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que por
regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos
económicos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No
obstante el juez constitucional podrá estudiar de fondo el caso concreto,
cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de
reconocimiento del derecho devenga en una afectación clara de derechos
fundamentales especialmente del mínimo vital, debido a que la prestación que se
reclama constituye el único sustento económico del accionante y de su grupo
familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que
resulten idóneas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe
reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los
requisitos básicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan
probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se está ante la causación de un
perjuicio irreparable. En este caso debe recordarse que “la Corte
Constitucional ha reconocido que, cuando la acción de tutela es interpuesta por
un sujeto de especial protección constitucional o por personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad debe efectuarse de forma más flexible”[34] y,
por tanto, en el análisis del cumplimiento de estos requisitos deberá tenerse
en consideración las condiciones particulares de la persona en cada caso
concreto. Verificado lo anterior, le corresponderá al juez constitucional
estudiar de fondo la cuestión y determinar si el amparo debe ser concedido.
5.
Análisis de la procedibilidad en el caso concreto.
5.1. De la situación narrada en el acápite de antecedentes y de
las pruebas recaudadas a lo largo del proceso de tutela, la Sala encuentra
necesario hacer alusión a los siguientes hechos para determinar la
procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto:
i)
El señor Contreras Villa sostuvo una relación sentimental en condición
de compañero permanente con la accionante, de la cual surgieron las menores Ximena
Contreras y Jaidy Julieth Contreras.
ii)
Como consecuencia de la muerte de su ex compañero, por vía de tutela la
accionante se encuentra reclamando a CALDEA S.A el trámite de la pensión de
sobrevivientes y el pago de acreencias laborales a las que considera tiene
derecho. Esto por cuanto afirma que entre el señor Contreras Villa y la
accionada existía un vínculo laboral al momento de su deceso y que su muerte se
presentó en cumplimiento de sus labores.
iii)
La señora Pineda Soto afirma no haber adelantado ninguna actuación
administrativa ni judicial encaminada a reclamar su derecho pensional, ni
tampoco aportó pruebas que demuestren que se cumplen los presupuestos legales
para la configuración del derecho.
iv)
De la respuesta dada por CALDEA S.A. a la petición hecha por la
accionante acerca del pago de las acreencias laborales, se extrae que no es
claro que al momento de su muerte el señor Contreras Villa estuviera trabajando
en la empresa accionada.
v)
De la declaración notarial aportada por SALUDCOOP EPS se tiene que
también hay un debate acerca de la relación que tenía la accionante con el
señor Contreras Villa cuando este murió.
vi)
La señora Pineda Soto reside actualmente con sus padres y hermanos,
quienes le suministran lo necesario para su subsistencia y la de sus hijas
menores.
Teniendo en cuenta estos elementos fácticos, en sede de revisión la
Corte deberá confirmar la improcedencia del amparo dictada por el juez de
instancia, por las razones que se exponen a continuación.
5.2. En la parte considerativa de esta providencia se hizo
alusión a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para
reclamar derechos económicos como acreencias pensionales o laborales por vía de
tutela. Sin embargo, se dijo que acreditados los siguientes requisitos el juez constitucional
podía proceder al estudio de fondo: i) la afectación clara de derechos
fundamentales como el mínimo vital; ii) el adelantamiento de medidas o
actuaciones idóneas para reclamar el derecho; iii) el cumplimiento de
los requisitos de ley para la configuración del derecho; iv) los hechos
y razones por los que los medios ordinarios son ineficaces o la causación de un
perjuicio irreparable.
5.3. Con base en los anteriores lineamientos fácticos y
jurisprudenciales, pasa la Sala a analizar primero la procedibilidad respecto
del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Lo primero es resaltar que la accionante, en la declaración rendida
ante el juez de instancia, afirmó que no había iniciado ningún trámite
administrativo ni judicial encaminado a obtener los derechos pensionales que pretende
le sean reconocidos a través de la solicitud de amparo. En relación con ello, la
Sala encuentra que no haber intentado procedimiento alguno ante el ISS no solo
demuestra que no ha habido una actuación diligente por parte de la actora, sino
que además es imposible endilgar una violación de derechos fundaméntales tanto
de CALDEA S.A. como del la entidad encargada de reconocer la pensión, toda vez
que ni siquiera se ha promovido un pronunciamiento en ese sentido. De esta
manera, para la Sala es claro que el requisito descrito en el punto ii
del numeral 5.2 no se cumple en el presente asunto.
Sumado a ello, tampoco se acreditó la configuración legal del derecho pensional.
Como se dijo anteriormente, para que sea procedente el estudio de fondo en sede
de tutela es necesario que en el caso concreto exista certeza de que el
accionante cumple con los requerimientos de ley para ser beneficiaria de la
prestación que reclama y que la entidad accionada se niega a reconocer. Sin
embargo, en el presente asunto no solo no fueron aportadas pruebas que permitan
concluir eso, sino que además existe un debate jurídico acerca de la calidad de
compañera permanente que ostentaba la actora con el señor Contreras Villa al
momento de su deceso. Esto hace que haya dudas acerca de que el derecho exista y
también de que la accionante tenga legitimación para reclamarlo, por lo que el
requisito descrito en el punto iii del numeral 5.2 tampoco
se encuentra satisfecho.
5.4. En cuanto a las acreencias laborales, quedó demostrado que
la accionante presentó un petición a CALDEA S.A. encaminada a que estas le
fueran reconocidas. En respuesta a ello, la empresa argumentó que para el
momento de su deceso, el señor Contreras Villa ya no tenía vínculo laboral y
que la relación jurídica se limitaba a un contrato civil celebrado con su nuevo
empleador.
Derivado de esto, en el presente asunto tampoco se encuentra
acreditado el requisito de la configuración del derecho en cabeza de la señora
Pineda Soto (punto iii del numeral 5.2). En primer lugar, no
es claro que entre el ex compañero y la empresa accionada hubiera una relación
de subordinación cuando se presentaron los hechos que le causaron la muerte, por
lo que no es dable entender que en ese momento se estuvieran causando
acreencias laborales en cabeza de CALDEA S.A. Sumado a ello, dicha compañía
aportó todos los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales
durante el tiempo que duró la relación formalmente, razón por la cual tampoco
puede endilgarse responsabilidad por ese periodo de tiempo. De otro lado, de la
declaración ante notario en donde el difunto afirma haber roto sus nexos
sentimentales con la actora, se extrae que existe un debate acerca de legitimación
por activa para llevar a cabo la reclamación laboral. De esta forma, no existen
elementos de juicio que lleven a considerar que en el caso bajo estudio se
encuentra plenamente configurado el derecho a la reclamación laboral por vía de
tutela.
5.5. Finalmente, se encuentra probado que la señora Pineda Soto
y sus dos hijas menores viven con su padre y sus hermanos, quienes le
suministran lo necesario para su subsistencia y que actualmente se encuentran
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de COMFAMA EPSS. Vistas
así las cosas, aún cuando en gracia de discusión la actora fuera considerada
como un sujeto de especial protección constitucional, lo que conllevaría a un
estudio más flexible de la procedibilidad, es claro que la sola enunciación de la
condición de madre cabeza de familia no implica por sí misma la afectación de
derechos fundamentales. Por el contrario, es necesario que se acredite, aunque
sea sumariamente, que la ausencia de la prestación económica que se solicita
conlleva a una violación de esa naturaleza. Así, bajo el entendido de que la
actora y sus hijas cuentan con el sustento que les proporciona su familia y que
no se encuentran desprotegidas en su salud, se llega a que no se evidencia una
afectación grave del mínimo vital o de la vida (requisito i,
numeral 5.2), por lo que ese requisito tampoco se encuentra satisfecho
para ninguna de las dos reclamaciones (pensión de sobrevivientes y acreencias
laborales).
5.6. En conclusión, en el presente caso no se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de acreencias
económicas, por lo que la accionante deberá acudir a los medios ordinarios de
defensa para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Esta situación
no impide que si en el futuro estos requerimientos se encuentran plenamente
acreditados, no pueda nuevamente acudir a la solicitud de amparo para hacerlos
valer. Ello por cuanto en ese evento los supuestos de hecho que le darían
origen a la acción no serían los mismo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.