Sentencia T-855 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-855-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-855/08 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer en primera y segunda instancia de la presente acción de tutela DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-No cabe ningún trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-La inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-No se presenta en este caso por cuanto la decisión fue realizada con los criterios jurisprudenciales del momento y un cambio de jurisprudencia posterior no afecta la cosa juzgada DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-No se presenta en este caso porque los jueces ordinarios reconocieron la indexación de la primera mesada pensional actualizando las sumas con base en el IPC y tal como lo señaló la C-862/06 Para esta Sala, las decisiones sub examine no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. En las providencias judiciales que hoy son objeto de reproche, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva fueron enfáticos al asegurar que el pensionado adquirió los derechos con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985 sin embargo, las prestaciones le habían sido reconocidas de conformidad con las exigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, según el desarrollo y alcance que la jurisprudencia ordinaria le había dado paso a la disposición contenida en inciso tercero del artículo 36 de dicha normatividad, exigía que el calculo de la indexación se hiciera anual. Adicionalmente, esta Corporación al hacer un análisis de las decisiones mencionadas por el tutelante encuentra que las discusiones jurídicas en los casos de tutelas anteriores giraba en torno a la negativa de indexar la primera mesada pensional del actor, lo cual demuestra que en ese momento el debate jurídico se centraba en un punto que hoy se encuentra superado, pues es evidente que la primera mesada pensional del tutelante se concedió, pues como ya se ha dicho en este caso la discrepancia radica en la fórmula para calcular el valor de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida al actor dentro de los respectivos procesos. Resulta necesario precisar que, en todo caso la interpretación consignada en la sentencias acusadas relativas a la fórmula contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, encuentran total armonía con los recientes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, y en la sentencia C-891-A de 2006. Referencia: expediente T-1.902.846 Acción de tutela instaurada por Germán Bautista Serrano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil, Familia y Laborar del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en liquidación. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). I. ANTECEDENTES El señor Germán Bautista Serrano, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y a la seguridad social. Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta el accionante que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1988. Indica que, teniendo en cuenta lo anterior, el Banco Cafetero hoy en liquidación, en calidad de último empleador, le otorgó mediante la resolución No. 096 de 2002 la pensión de jubilación oficial, a partir del 2 de octubre de 2001, fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $286.000 correspondiste al salario mínimo legal mensual vigente para dicho año. Señala que, inconforme con la cuantía inicial de su pensión, interpuso los recursos de la vía gubernativa ante el Banco Cafetero hoy en liquidación, los cuales fueron resuelto en forma negativa, por lo que inició el correspondiente proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante sentencia del 26 de enero de 2005 condenó al Banco Cafetero en liquidación a pagarle al demandante, por concepto de pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 2001, la suma de $864.807, más el valor de los reajustes pensiónales causados y que se causarán desde esa fecha, previo descuento de los aportes para salud, hasta que cumpliera los 60 años de edad. Expresa que, el Banco Cafetero en Liquidación insatisfecho con el fallo de primer grado presentó recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, la cual mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005 modificó el mencionado fallo en el sentido de declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación del actor al 2 de octubre de 2001 ascendía a $368.659.27. A juicio del actor, el Tribunal Superior de Neiva utilizó una fórmula equivocada, que no tiene respaldo matemático ni jurídico, y que se aparta de las previstas en los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A. El Banco Cafetero formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue resuelto, mediante providencia del 24 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casarla. Estima el accionante que, la sentencia de la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia se sustenta en un error aritmético por haber omitido la certificación expedida por el DANE, sobre la cual se debe basar la indexación, y que contiene el monto de valorización acumulada del 961.84%. De igual forma, considera que la fórmula para indexar que aplicó la Corte Suprema de Justicia no corresponde a un verdadero cálculo actuarial para determinar el valor de una suma que debe ser actualizada. Lo anterior, por cuanto se aparta de la contenida en los artículos 11 de Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., que es la utilizada por el DANE para tales efectos, al igual que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Manifiesta el actor que la sentencia objeto de reproche fue adoptada con pleno respeto a la normatividad aplicable al caso controvertido, razón por la cual, expresa que su inconformidad se circunscribe exclusivamente a la metodología que se utilizó para indexar la mesada inicial del señor Bautista Serrano. Seguidamente, indica que al efectuar la operación matemática con la fórmula que se debe aplicar resulta claro que la Corte se equivocó al considerar que los $106.860.9 de septiembre de 1988 equivalían en octubre de 2001 a la suma de $368.569.27, como se indicó en la sentencia. El demandante pone de presente que, a causa de la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia, el monto de su primera mesada pensional se disminuyó en más de $496.147.73, lo que representa una pérdida del 57.3%. Señala que al no existir fórmula expresa señalada en la normatividad vigente, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han acogido la contenida en los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., la cual a juicio del actor, resulta ser más beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios de justicia y equidad. Considera el accionante que, la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio in dubio pro operario, al no hacer uso de la analogía, para aplicar las fórmula más favorable para la indexación de las mesadas pensiónales, contenida en los artículos 11 del decreto 1748 de 1995, y 178 del Código Contenciosos Administrativo. Por todo lo anterior, manifiesta que el alto Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, profiriendo una sentencia arbitraria contraria al ordenamiento jurídico. Para terminar, el actor manifiesta que es una persona de la tercera edad, quien fue discriminado por el Banco Cafetero en liquidación y que está sufriendo un perjuicio irremediable de carácter vitalicio, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo. Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 24 de julio de 2007, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva, el día 21 de septiembre de 2005. En consecuencia, pide se deje vigente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el día 26 de enero de 2005, y por consiguiente se ordene al Banco Cafetero en Liquidación “realizar los correspondientes pagos de la indexación de la primera mesada pensional en la forma como lo establece el Decreto 1748 de 995 y el artículo 178 del C. C. A. a favor del señor GERMÁN BAUTISTA SERRANO a partir del 2 de octubre y en adelante, en cuantía inicial de $864.807 mensuales con sus reajustes de ley y el pago retroactivo del monto total adeudado al actor, teniendo en cuenta el porcentaje certificado por el DANE (indice final – indice inicial) de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 178 del C. C. A..(…)” Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Mediante auto de trece (13) de febrero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta las razones por las cuales consideraba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir el conocimiento y darle trámite a la acción de tutela de la referencia. De manera textual expresa: “1. La acción de tutela que intenta el señor el señor (sic) fue inicialmente presentada ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante auto del 17 de enero de 2008 la rechazó. De lo citado se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerlo, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es una atribución exclusiva de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en este campo. Como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y , por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad,, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política (…) 3. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con más veras si se en consideración lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…) Dicha disposición fue incluida dentro de carias demandas de nulidad que se acumularon, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, de las que conoció el Consejo de Estado (…)Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, denegó las súplicas, respecto de la citada norma, entre otras. Como ese precepto está actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo ni derogado, debe ser inexonerablemente cumplido por las autoridades judiciales. 4. Si existe una clara disposición que atribuye a la propia CORTE SUPREMA DE JSUTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencia efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL pata conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimientos de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente pata el efecto”[1]. Para finalizar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela. Intervención del Banco Cafetero en liquidación 3.- El señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, previo a su pronunciamiento sobre la acción de tutela de la referencia, se refirió a la naturaleza jurídica de dicha entidad financiera, indicando que el Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, ordenó la disolución y liquidación del BANCO CAFETERO S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las facultadas otorgadas al Presidente de la República en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de acuerdo con la recomendación que efectuó el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. De manera concreta, frente a los hechos expuestos en la presente tutela manifestó que mediante Resolución 096 de 2002, el Banco Cafetero le reconoció al actor una pensión mensual de jubilación oficial, en cuantía inicial de $286.000 a partir del 2 de octubre de 2001. El ISS, mediante Resolución No. 001212 de 2007, le reconoció al señor BAUTISTA SERRANO una pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $630.727. Como consecuencia de ello, y dado que el fenómeno de la compatibilidad pensional opera ipso iure, el Banco Cafetero hoy en liquidación mediante Resolución No. 518 P del 17 de mayo de 2007, extinguió el derecho de jubilación oficial a partir del 2 de octubre de 2006. Indicó que el señor Germán Bautista Serrano instauró proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007. El Banco Cafetero para darle cumplimiento al mencionado fallo procedió a realizar la reliquidación correcta mensual junto con la reconciliación de los valores pagados, conforme a lo dispuesto por esa Corporación. Liquidación que arrojó la suma de $6.434.708, que corresponde a la mesadas de octubre de 2001 a octubre de 2006, incluidas las adicionales, como quiera que a partir del 2 de octubre de 2006 el ISS asumió la totalidad de la pensión. Suma que fue pagada mediante depósito judicial efectuado el 29 de octubre de 2007. A juicio de la entidad demandada la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que existe cosa juzgada sobre la materia, dado que en el mencionado proceso ordinario laboral se definió la controversia de acuerdo con la fórmula aplicable a la indexación de la primera mesada pensional. Adicionalmente, indicó que en el caso concreto no se cumplen con ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues lo que se discute es la fórmula que debe utilizarse para indexar la primera mesada, lo cual, a su juicio no tiene relevancia constitucional. Además, no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la providencia de la Corte Suprema data de 24 de julio de 2007, es decir, desde hace más de seis meses. Señaló que no puede pasarse inadvertido que la parte actora tampoco acreditó que se estuviera en presencia de las causales específicas de procedibilidad como son la existencia de un defecto fáctico, orgánico, procedimental, material o sustancial, o un error inducido, o falta de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución. Afirmó que no ha existido trasgresión del ordenamiento jurídico y la decisión no puede ser revocada por vía de tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla, ya que admitir lo contrario vulneraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional consagrados en el artículo 228 de la Carta. A su juicio resulta inadmisible que la acción de tutela sea el mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio económico en cuantía mayor teniendo en cuenta que el juez natural accedió al derecho, tal como ocurrió en el presente caso. De igual forma, expresó que no existe duda alguna en torno a la existencia de un precedente jurisprudencial constitucional referido a la improcedencia de las acciones de tutela, en donde se persigue la aplicación de la fórmula diferente a la establecida por la Corte Suprema de Justicia para liquidar la indexación de la primera mesada pensional. Para finalizar, concluyó que i) el Banco Cafetero en Liquidación no ha vulnerado ni ha puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; y por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a derecho como quiera que se ha dado cumplimiento a las sentencia judicial que ordenó la indexación de la primera mesada pensiona del señor BAUTISTA SERRANO; ii) No existe, desde ningún punto de vista, vía de hecho o defecto alguno, dentro de la decisión proferida el 24 de julio de 2007 por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iii) la acción de tutela no debe ser utilizada como mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio económico en cuantía mayor, cuando ya el juez natural reconoció el derecho, iv) en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la presente acción fue proferida hace mas de 6 meses, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido por el BAUTISTA SERRANO, v) conforme a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-440/06 y T-070/07, no es procedente la acción de tutela cuando lo que se persigue es la modificación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia ordinaria para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, pues en tales casos no se evidencia, pues, en tales casos no se evidencia ninguno de los defectos específico para que sea procedente la tutela contra la sentencia judicial. De acuerdo con lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo. Actuación surtida ante la Corte Constitucional 4.- Por medio de auto de veintiocho (28) de julio de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de cinco (5) días hábiles remitiera a este despacho copia del copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra Banco Cafetero en Liquidación, radicado bajo el número 28.383. Vencido el término probatorio, mediante oficio de treinta y uno (31) de julio de 2008, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el expediente contentivo del ordinario laboral promovido por el señor German Bautista Serrano contra BANCAFE fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Neiva, por cuanto mediante sentencia de fecha de 24 de julio de 2007 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación que interpuso el abogado de la parte demandada. 5.- Mediante auto de 13 de agosto de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en el término de dos (2) días hábiles remitiera al Despacho copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra Banco Cafetero en Liquidación, radicado bajo el número 41001 31 05 002 2004 00159 01. Dentro del término probatorio, la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio No. 1323 de 13 de agosto de 2008 remitió el expediente del proceso laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra BANCAFÉ, en cuatro cuadernos de 153, 81, 14 y 88 folios. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia. 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que obró como juez de conocimiento en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Germán Bautista Serrano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en Liquidación. Conviene mencionar que el a quo, previo el análisis del problema jurídico de fondo, precisó su competencia para conocer de la presente acción de tutela, por mandato de la máxima autoridad constitucional ante los eventos en que, como en el presente caso, las acciones de tutela contra providencia judiciales fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia. De manera concreta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que el recurso de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias impugnadas correspondientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, fueron proferidas el 21 de septiembre de 2005 y el 24 de julio de 2007 respectivamente, sin embargo la acción de tutela fue formulada por primera vez en el mes de enero de 2008, esto es, “casi seis (6) meses después de proferida la última de las decisiones en cita y más de dos años de emitida la primera”[2]. A juicio del juzgado de primera instancia, no se evidenció una justa causa que explique los motivos por los cuales el señor GERMAN BAUTISTA SERRANO no formuló su acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados. Destacó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que “(…) aunque el apoderado judicial del señor BAUTISTA SERRANO afirma que se reúne el requisito general de la inmediatez exigido por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales porque: se trata de una obligación de tracto sucesivo, lo cierto es que la documental allegada por el Banco Cafetero En Liquidación da cuenta que mediante Resolución No. 001212 del 12 de abril de 2007, el ISS le reconoció la pensión por vejez en cuantía superior a la que devengaba por concepto de pensión de jubilación oficial, razón por la cual, le extinguió esta última a partir del 2 de octubre de 2006, lo que significa que actualmente no se encuentra cobijado por la misma”. Agregó que, si bien el apoderado del actor dirige todos sus planteamientos a atacar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que la misma incurrió en un error al escoger la fórmula que se debía aplicar para liquidar la indexación de su primera mesada pensional, la revisión de las copias por él mismo allegadas informan que el señor Germán Bautista Serrano no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación del actor al 2 de octubre de 2001 ascendía a la suma de $368.629.27. De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que “quien no hace uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico, no puede luego acudir ala acción de tutela como si fuera una tabla de salvación”. Impugnación del señor Germán Bautista Serrano 7.- Por medio de escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2008, el apoderado judicial del señor Germán Bautista Serrano impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, a partir del cual manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-862 de 2006 en la que se definió la procedibilidad de la indexación de la mesada pensional para todos los pensionados de Colombia, teniendo como fundamento el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Manifestó que, en lo que respecta al principio de inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el Juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo, pues su deber es estudiar el fondo del asunto para determinar si hubo vulneración de algún derecho fundamental. Adicionalmente, señaló que en sentencia C-543 de 1992 se indicó que no existe un término perentorio para la interposición de la tutela, razón por la cual consideró que no es posible rechazar este tipo de acciones por el paso del tiempo. De igual forma, indicó que el juez constitucional es quien debe determinar la inmediatez de la presentación de una tutela en cada caso concreto y la duda siempre debe resolverse a favor del trabajador o pensionado. Por otro lado, expresó que la Corte Suprema de Justicia utilizó para indexar la primera mesada pensional una fórmula no prevista en la ley, que a su juicio obedece más a una liquidación de intereses que a una indexación en estricto sentido, por tal motivo, en su sentir, el alto tribunal debió utilizar la fórmula prevista en los artículos 11 del decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A. Por último, concluyó que no le asiste razón al fallador de primera instancia al considerar que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, debido a que el proceso ordinario finalmente fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se agotaron todas las etapas procesales existentes. Además, a su juicio la sentencia objeto de impugnación resulta contradictoria, ya que por un lado, afirma que desde hace varios años la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia para reclamar la indexación de la primera mesada pensional, y del otro, concluye que la demanda de tutela no esta llamada a prosperar, lo anterior, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de inmediatez no es aplicable respecto de derechos que se causen en forma periódica y vitalicia. Para finalizar, indicó que el juez de tutela para resolver el proceso de la referencia no puede dejar de lado el hecho que, el fallo de casación que decidió el proceso del señor Bautista Serrano fue proferido el 24 de julio de 2007 con base en un criterio jurisprudencia que fue abandonado 5 meses después por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, a partir de las cuales se desechó el criterio que venía manejando para indexar el valor inicial de la pensión, y se acogieron los lineamientos que, a juicio del accionante permiten la aplicación de la fórmula establecida en el decreto 1748 de 1995. Fallo de segunda instancia. 8.- Por medio de sentencia del quince (15) de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo de tutela impuganado. Sin embargo, consideró el ad quem que “En el presente caso, el lapso de tiempo transcurrido entre la presunta violación del derecho alegado y la interposición de la presente acción no ha sido mayor a seis meses, situación que analizada inconcreto no se puede considerar como un plazo desproporcionado, por cuanto la ejecutoria de la decisión de casación sólo ocurrió el 28 de agosto de 2007 y su rechazo en la Sala Penal de la Corte Suprema se produjo el 17 de Enero, por lo que su presentación fuee anterior, estando de por medio la vacancia judicial del mes de diciembre, de suerte tal que en realidad de verdad, nos encontramos ante un término de 4 meses, el que de ninguna manera puede considerarse desproporcionado”. Respecto del agotamiento de los medios de defensa judicial, estimó que el accionante al no haber acudido al recurso extraordinario de casación, omitió la utilización de unos de los mecanismos judiciales con los que contaba para defenderse, sin alegar justificación alguna, circunstancia que trajo como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción en segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a tratar y problema jurídico 2.-De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala Octava de Revisión se encuentra que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de casación de 24 de julio de 2007 que a su vez confirma el fallo emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 26 de enero de 2005, por haber aplicado la fórmula para indexar la primera mesada pensional del accionante contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1994, omitiendo así la utilización de fórmulas que a juicio del actor resultaban más benéfica para el? 3.- A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) analizará el derecho a la indexación de la primera mesada pensional o mejor el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, (ii) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá el caso concreto. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional o mejor el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. 4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. 5.- Por una parte del artículo 48 constitucional precepto según cuyo tenor “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio[3], señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás[4]. 6.- De otro lado, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, según ha sostenido esta Corporación: “… la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad”[5]. 7.- Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, tales como la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital, en esa medida la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. 8.- Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[6] proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. 9.- Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 10.- En fecha reciente, en la sentencia C-862 de 2006, al examinar la constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T. se sostuvo: Ahora bien, como se sustentó en acápites anteriores de la presente decisión, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la pensión o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuración del Congreso de la República, precisamente debido a que el artículo 48 constitucional señala que incumbe al órgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador señalar los mecanismos idóneos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento específico para actualizar el salario base de la liquidación de la mesada pensional: la indexación. Considera esta Corporación que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneración de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, máxime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. En efecto, como se refirió en un acápite precedente de esta decisión, la indexación es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé específicamente en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Lo anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación. Por las anteriores consideraciones se declararán exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. 11.- De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que esta Corporación ha entendido que la indexación es un mecanismo idóneo –aunque no el único- para garantizar la actualización de la primera mesada pensional –o mejor del salario base para liquidación de esta prestación económica- cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira o es retirado de una empresa y el reconocimiento de la pensión. Pretensión que como se ha dicho tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y que ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 12.- En una consolidada línea jurisprudencial[7], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles. Sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[8]por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)[9]. Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto)[10]. 14.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[11] y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[13]. 16.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. 17.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[14] ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. 18.- De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia la acción de tutela contra providencia judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.[16] En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[17] A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos ocupa. 19.- En lo que atañe al denominado (i) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”[18]. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[19], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[20], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[21]. 20.- Por su parte, el llamado (iii) defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[22]. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[23]De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios. 21.- De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]”; (vii) Violación directa a la Constitución[25]. (Subrayado fuera del texto). 22.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[26], ya sea porque[27] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[28], (b) es inconstitucional[29], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[30]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[31], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[32]. Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[33] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[34] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[35]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[36]. (Subrayado fuera del texto) Con base en las consideraciones antes expuestas, procederá la Sala a resolver el caso que hoy es objeto de análisis. Análisis del Caso Concreto 23.- El señor Germán Bautista Serrano trabajó para el Banco Cafetero desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1988. El 2 de octubre de 2001 cumplió 55 años de edad, razón por la cual solicitó al Banco su pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985, la cual fue reconocida mediante la resolución No.096 de 19 de junio de 2002 en cuantía inicial de $80.145, reajustada al salario mínimo legal de la anualidad, es decir, $286.000.oo. Conviene precisar que, para los efectos de la liquidación de ésta pensión el banco Cafetero tomó como base el 75% del salario promedio devengado en los último años de servicios comprendidos entre el 16 de agosto de 1987 y el 15 de septiembre de 1988, lo que arrojó un sueldo promedio de $62.661 al que se le agregó otros factores salariares, para un salario promedio total de $106.860, cuyo 75% arroja $80.145 reajustada al salario mínimo legal de la anualidad, es decir, $286.000. 24.- Inconforme con la cuantía inicial de su pensión, interpuso los recursos de la vía gubernativa ante el Banco Cafetero en Liquidación, los cuales fueron resuelto de forma negativa, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 26 de enero de 2005 condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada inicial de la pensión del demandante a $864.807, junto con sus reajustes de ley, previo descuento de los aportes para salud hasta que cumpla los 60 años de edad. 25.- Dicha providencia fue apelada por el Banco Cafetero, impugnación que conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005, modificó el fallo de primera instancia y declaró que el valor correcto de la pensión de jubilación del señor Bautista Serrano al 2 de octubre de 2001 ascendía a $368.659.27. En la citada decisión el Tribunal advirtió que el actor no devengó salarios entre la fecha de su desvinculación del Banco (15 de septiembre de 1988) y hasta cuando cumplió los requisitos legales para pensionarse (2 de octubre de 2001), razón por la cual se tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. Para la actualización de la primera mesada pensional, el Tribunal acudió a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de octubre de 2004, radicación 21930, es decir, tomó como base el salario promedio devengado por el actor durante su último año de servicios, esto es, entre el 16 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 1988, es decir, $106.860 y lo actualizó año tras año desde la fecha de retiro que fue el 16 de septiembre de 1988 hasta cuando cumplió el requisito de la edad para jubilarse, o sea, el 2 de octubre de 2001, aplicó como referente los índices de precios al consumidor en cada uno de esos años y los multiplicó por el numero de días que trascurrieron entre el día siguiente de la fecha de su retiro y aquella en la que cumplió la edad requerida. 26.- Contra la anterior sentencia, el Banco Cafetero formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de julio de 2007, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal, pues a su juicio, el planteamiento acogido por el fallador de segunda instancia se ajustó al criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia. Lo anterior, por cuanto el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por haber cumplido con el requisito de la edad en vigencia de ésta, por tanto base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional de bía determinarse con base en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley. 27.- El señor Germán Bautista Serrano interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social en pensiones, al principio de favorabilidad, entre otros. De manera concreta alega que las mencionadas providencia presentan varios defectos, entre los que pueden destacarse dos principalmente: (i) la existencia de un defecto sustantivo por haber omitido la aplicación de una fórmula de indexación de la primera mesada pensional mucho más favorabl...

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