T-855-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-855/08
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Competencia
para conocer en primera y segunda instancia de la presente acción de tutela
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES Y LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-No cabe ningún trato diferenciado, ni
siquiera por el transcurso del tiempo/DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-La
inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela
en el presente caso
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-No
se presenta en este caso por cuanto la decisión fue realizada con los
criterios jurisprudenciales del momento y un cambio de jurisprudencia posterior
no afecta la cosa juzgada
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-No se presenta en este caso porque los
jueces ordinarios reconocieron la indexación de la primera mesada pensional
actualizando las sumas con base en el IPC y tal como lo señaló la C-862/06
Para esta Sala, las decisiones sub examine no
incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial
sobre la materia. En las providencias judiciales que hoy son objeto de
reproche, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Neiva fueron enfáticos al asegurar que el pensionado adquirió los
derechos con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985 sin embargo, las
prestaciones le habían sido reconocidas de conformidad con las exigencia de la
Ley 100 de 1993, circunstancia que, según el desarrollo y alcance que la
jurisprudencia ordinaria le había dado paso a la disposición contenida en
inciso tercero del artículo 36 de dicha normatividad, exigía que el calculo de
la indexación se hiciera anual. Adicionalmente, esta Corporación al hacer un
análisis de las decisiones mencionadas por el tutelante encuentra que las
discusiones jurídicas en los casos de tutelas anteriores giraba en torno a la
negativa de indexar la primera mesada pensional del actor, lo cual demuestra
que en ese momento el debate jurídico se centraba en un punto que hoy se
encuentra superado, pues es evidente que la primera mesada pensional del
tutelante se concedió, pues como ya se ha dicho en este caso la discrepancia
radica en la fórmula para calcular el valor de la indexación de la primera
mesada pensional, la cual fue reconocida al actor dentro de los respectivos
procesos. Resulta necesario precisar que, en todo caso la interpretación
consignada en la sentencias acusadas relativas a la fórmula contenida en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993, encuentran total armonía con los recientes
pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862
de 2006, y en la sentencia C-891-A de 2006.
Referencia: expediente T-1.902.846
Acción de tutela instaurada por Germán
Bautista Serrano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala Civil, Familia y Laborar del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el
quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
El señor Germán Bautista Serrano, actuando por medio
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en
Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,
el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y a la seguridad
social.
Hechos y Pretensiones
1.- Manifiesta el accionante que prestó sus servicios
personales al Banco Cafetero, mediante contrato a término indefinido, desde el
22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1988.
Indica que, teniendo en cuenta lo anterior, el Banco
Cafetero hoy en liquidación, en calidad de último empleador, le otorgó mediante
la resolución No. 096 de 2002 la pensión de jubilación oficial, a partir del 2
de octubre de 2001, fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, en
cuantía inicial de $286.000 correspondiste al salario mínimo legal mensual
vigente para dicho año.
Señala que, inconforme con la cuantía inicial de su pensión,
interpuso los recursos de la vía gubernativa ante el Banco Cafetero hoy en
liquidación, los cuales fueron resuelto en forma negativa, por lo que inició el
correspondiente proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en
primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual
mediante sentencia del 26 de enero de 2005 condenó al Banco Cafetero en
liquidación a pagarle al demandante, por concepto de pensión de jubilación, a
partir del 2 de octubre de 2001, la suma de $864.807, más el valor de los
reajustes pensiónales causados y que se causarán desde esa fecha, previo
descuento de los aportes para salud, hasta que cumpliera los 60 años de edad.
Expresa que, el Banco Cafetero en Liquidación
insatisfecho con el fallo de primer grado presentó recurso de apelación, que
fue conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Neiva, la cual mediante sentencia de 21 de septiembre de
2005 modificó el mencionado fallo en el sentido de declarar que el valor
correcto de la pensión de jubilación del actor al 2 de octubre de 2001 ascendía
a $368.659.27.
A juicio del actor, el Tribunal Superior de Neiva
utilizó una fórmula equivocada, que no tiene respaldo matemático ni jurídico, y
que se aparta de las previstas en los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y
178 del C. C. A.
El Banco Cafetero formuló recurso extraordinario de
casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue resuelto, mediante
providencia del 24 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que decidió no casarla.
Estima el accionante que, la sentencia de la Sala
Labora de la Corte Suprema de Justicia se sustenta en un error aritmético por
haber omitido la certificación expedida por el DANE, sobre la cual se debe
basar la indexación, y que contiene el monto de valorización acumulada del
961.84%.
De igual forma, considera que la fórmula para indexar
que aplicó la Corte Suprema de Justicia no corresponde a un verdadero cálculo
actuarial para determinar el valor de una suma que debe ser actualizada. Lo
anterior, por cuanto se aparta de la contenida en los artículos 11 de Decreto 1748
de 1995 y 178 del C. C. A., que es la utilizada por el DANE para tales efectos,
al igual que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Manifiesta el actor que la sentencia objeto de
reproche fue adoptada con pleno respeto a la normatividad aplicable al caso
controvertido, razón por la cual, expresa que su inconformidad se circunscribe
exclusivamente a la metodología que se utilizó para indexar la mesada inicial
del señor Bautista Serrano.
Seguidamente, indica que al efectuar la operación
matemática con la fórmula que se debe aplicar resulta claro que la Corte se
equivocó al considerar que los $106.860.9 de septiembre de 1988 equivalían en
octubre de 2001 a la suma de $368.569.27, como se indicó en la sentencia.
El demandante pone de presente que, a causa de la
fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia, el monto de su primera mesada
pensional se disminuyó en más de $496.147.73, lo que representa una pérdida del
57.3%.
Señala que al no existir fórmula expresa señalada en
la normatividad vigente, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la
Judicatura han acogido la contenida en los artículos 11 del Decreto 1748 de
1995 y 178 del C. C. A., la cual a juicio del actor, resulta ser más
beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios de justicia y equidad.
Considera el accionante que, la Corte Suprema de
Justicia desconoció el principio in dubio pro operario, al no hacer uso
de la analogía, para aplicar las fórmula más favorable para la indexación de
las mesadas pensiónales, contenida en los artículos 11 del decreto 1748 de
1995, y 178 del Código Contenciosos Administrativo. Por todo lo anterior,
manifiesta que el alto Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, profiriendo una
sentencia arbitraria contraria al ordenamiento jurídico.
Para terminar, el actor manifiesta que es una persona
de la tercera edad, quien fue discriminado por el Banco Cafetero en liquidación
y que está sufriendo un perjuicio irremediable de carácter vitalicio, ya que se
trata de una obligación de tracto sucesivo.
Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de
tutela ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 24 de julio de 2007, y
la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva, el
día 21 de septiembre de 2005. En consecuencia, pide se deje vigente la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el
día 26 de enero de 2005, y por consiguiente se ordene al Banco Cafetero en
Liquidación “realizar los correspondientes pagos de la indexación de la
primera mesada pensional en la forma como lo establece el Decreto 1748 de 995 y
el artículo 178 del C. C. A. a favor del señor GERMÁN BAUTISTA SERRANO a
partir del 2 de octubre y en adelante, en cuantía inicial de $864.807 mensuales
con sus reajustes de ley y el pago retroactivo del monto total adeudado al
actor, teniendo en cuenta el porcentaje certificado por el DANE (indice final –
indice inicial) de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 178 del
C. C. A..(…)”
Intervención de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2.- Mediante auto de trece (13) de febrero de 2008, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta las razones
por las cuales consideraba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir el conocimiento y
darle trámite a la acción de tutela de la referencia.
De manera textual expresa: “1. La acción de tutela
que intenta el señor el señor (sic) fue inicialmente presentada ante la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante auto
del 17 de enero de 2008 la rechazó.
De lo citado se desprende con claridad que la acción
interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial
competente para conocerlo, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante
una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Según el artículo 235 de la Constitución
Política, el conocimiento del recurso de casación es una atribución exclusiva
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por lo tanto, ningún otro órgano ni
corporación puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en
este campo.
Como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la
Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y , por tanto, sus decisiones no
pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad,, pues la
propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas
y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente,
no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política (…)
3. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca
carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la
Corte Suprema de Justicia, con más veras si se en consideración lo establecido
en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)
Dicha disposición fue incluida dentro de carias demandas de nulidad que se
acumularon, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, de las que
conoció el Consejo de Estado (…)Corporación que en sentencia del 18 de julio de
2002, denegó las súplicas, respecto de la citada norma, entre otras. Como ese
precepto está actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo ni derogado,
debe ser inexonerablemente cumplido por las autoridades judiciales.
4. Si existe una clara disposición que atribuye a la
propia CORTE SUPREMA DE JSUTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que
se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de
obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de
competencia efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL pata conocer de esas acciones
a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento
legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimientos
de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando
a los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya
surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente
pata el efecto”[1].
Para finalizar, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia solicita declarar la nulidad de lo actuado y rechazar
la acción de tutela.
Intervención del Banco Cafetero en liquidación
3.- El señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente
Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, previo a su pronunciamiento sobre
la acción de tutela de la referencia, se refirió a la naturaleza jurídica de
dicha entidad financiera, indicando que el Gobierno Nacional mediante Decreto
610 de 7 de marzo de 2005, ordenó la disolución y liquidación del BANCO
CAFETERO S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las facultadas otorgadas
al Presidente de la República en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 de
la Ley 489 de 1998, y de acuerdo con la recomendación que efectuó el Consejo
Nacional de Política Económica y Social CONPES.
De manera concreta, frente a los hechos
expuestos en la presente tutela manifestó que mediante Resolución 096 de 2002,
el Banco Cafetero le reconoció al actor una pensión mensual de jubilación
oficial, en cuantía inicial de $286.000 a partir del 2 de octubre de 2001.
El ISS, mediante Resolución No. 001212 de
2007, le reconoció al señor BAUTISTA SERRANO una pensión de vejez a partir del
2 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $630.727. Como consecuencia de
ello, y dado que el fenómeno de la compatibilidad pensional opera ipso iure,
el Banco Cafetero hoy en liquidación mediante Resolución No. 518 P del 17 de
mayo de 2007, extinguió el derecho de jubilación oficial a partir del 2 de
octubre de 2006.
Indicó que el señor Germán Bautista
Serrano instauró proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia de
casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007. El
Banco Cafetero para darle cumplimiento al mencionado fallo procedió a realizar
la reliquidación correcta mensual junto con la reconciliación de los valores
pagados, conforme a lo dispuesto por esa Corporación. Liquidación que arrojó
la suma de $6.434.708, que corresponde a la mesadas de octubre de 2001 a
octubre de 2006, incluidas las adicionales, como quiera que a partir del 2 de
octubre de 2006 el ISS asumió la totalidad de la pensión. Suma que fue pagada
mediante depósito judicial efectuado el 29 de octubre de 2007.
A juicio de la entidad demandada la
acción de tutela no puede prosperar, toda vez que existe cosa juzgada sobre la
materia, dado que en el mencionado proceso ordinario laboral se definió la
controversia de acuerdo con la fórmula aplicable a la indexación de la primera
mesada pensional.
Adicionalmente, indicó que en el caso
concreto no se cumplen con ninguno de los requisitos para que proceda la acción
de tutela contra decisiones judiciales, pues lo que se discute es la fórmula
que debe utilizarse para indexar la primera mesada, lo cual, a su juicio no
tiene relevancia constitucional. Además, no se cumplió con el presupuesto de
la inmediatez, como quiera que la providencia de la Corte Suprema data de 24 de
julio de 2007, es decir, desde hace más de seis meses.
Señaló que no puede pasarse inadvertido
que la parte actora tampoco acreditó que se estuviera en presencia de las
causales específicas de procedibilidad como son la existencia de un defecto
fáctico, orgánico, procedimental, material o sustancial, o un error inducido, o
falta de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución.
Afirmó que no ha existido trasgresión del
ordenamiento jurídico y la decisión no puede ser revocada por vía de tutela,
sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo
contempla, ya que admitir lo contrario vulneraría los principios de cosa
juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional consagrados en el artículo
228 de la Carta.
A su juicio resulta inadmisible que la
acción de tutela sea el mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio
económico en cuantía mayor teniendo en cuenta que el juez natural accedió al
derecho, tal como ocurrió en el presente caso.
De igual forma, expresó que no existe
duda alguna en torno a la existencia de un precedente jurisprudencial
constitucional referido a la improcedencia de las acciones de tutela, en donde
se persigue la aplicación de la fórmula diferente a la establecida por la Corte
Suprema de Justicia para liquidar la indexación de la primera mesada pensional.
Para finalizar, concluyó que i) el Banco
Cafetero en Liquidación no ha vulnerado ni ha puesto en peligro ningún derecho
fundamental del accionante; y por el contrario, su actuar se encuentra ajustado
a derecho como quiera que se ha dado cumplimiento a las sentencia judicial que
ordenó la indexación de la primera mesada pensiona del señor BAUTISTA SERRANO;
ii) No existe, desde ningún punto de vista, vía de hecho o defecto alguno,
dentro de la decisión proferida el 24 de julio de 2007 por la Honorable Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iii) la acción de tutela no
debe ser utilizada como mecanismo para acceder al reconocimiento de un
beneficio económico en cuantía mayor, cuando ya el juez natural reconoció el
derecho, iv) en el presente caso no se cumple con el requisito de la
inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la presente
acción fue proferida hace mas de 6 meses, lo que denota la ausencia de urgencia
y necesidad del amparo pretendido por el BAUTISTA SERRANO, v) conforme a los
planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-440/06 y
T-070/07, no es procedente la acción de tutela cuando lo que se persigue es la
modificación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia ordinaria para
liquidar la indexación de la primera mesada pensional, pues en tales casos no
se evidencia, pues, en tales casos no se evidencia ninguno de los defectos
específico para que sea procedente la tutela contra la sentencia judicial. De
acuerdo con lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional
4.- Por medio de auto de veintiocho
(28) de julio de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor
proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de
esta Corporación se solicitara a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en el término de cinco (5) días hábiles remitiera a
este despacho copia del copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario
Laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra Banco Cafetero en
Liquidación, radicado bajo el número 28.383.
Vencido el término probatorio, mediante oficio de
treinta y uno (31) de julio de 2008, la Secretaria de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el expediente contentivo
del ordinario laboral promovido por el señor German Bautista Serrano contra
BANCAFE fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
judicial de Neiva, por cuanto mediante sentencia de fecha de 24 de julio de 2007
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso
de casación que interpuso el abogado de la parte demandada.
5.- Mediante auto de 13 de agosto de 2008 el
Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la
referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara
al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en el término de dos (2)
días hábiles remitiera al Despacho copia del expediente contentivo del Proceso
Ordinario Laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra Banco
Cafetero en Liquidación, radicado bajo el número 41001 31 05 002 2004 00159 01.
Dentro del término probatorio, la Secretaría del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio No. 1323 de 13
de agosto de 2008 remitió el expediente del proceso laboral iniciado por el
señor Germán Bautista Serrano contra BANCAFÉ, en cuatro cuadernos de 153, 81,
14 y 88 folios.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia.
6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que obró como juez de conocimiento
en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el
señor Germán Bautista Serrano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en Liquidación.
Conviene mencionar que el a quo, previo el
análisis del problema jurídico de fondo, precisó su competencia para conocer de
la presente acción de tutela, por mandato de la máxima autoridad constitucional
ante los eventos en que, como en el presente caso, las acciones de tutela
contra providencia judiciales fueron rechazadas por la Corte Suprema de
Justicia.
De manera concreta, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca consideró que el recurso de amparo no cumplía con el
requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias impugnadas
correspondientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y a la
Corte Suprema de Justicia, fueron proferidas el 21 de septiembre de 2005 y el
24 de julio de 2007 respectivamente, sin embargo la acción de tutela fue
formulada por primera vez en el mes de enero de 2008, esto es, “casi seis
(6) meses después de proferida la última de las decisiones en cita y más de dos
años de emitida la primera”[2].
A juicio del juzgado de primera instancia, no se
evidenció una justa causa que explique los motivos por los cuales el señor
GERMAN BAUTISTA SERRANO no formuló su acción de tutela de manera oportuna,
dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la
ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos
fundamentales invocados.
Destacó el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca que “(…) aunque el apoderado judicial del señor BAUTISTA
SERRANO afirma que se reúne el requisito general de la inmediatez exigido por
la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones
judiciales porque: se trata de una obligación de tracto sucesivo, lo cierto es
que la documental allegada por el Banco Cafetero En Liquidación da cuenta que
mediante Resolución No. 001212 del 12 de abril de 2007, el ISS le reconoció la
pensión por vejez en cuantía superior a la que devengaba por concepto de
pensión de jubilación oficial, razón por la cual, le extinguió esta última a
partir del 2 de octubre de 2006, lo que significa que actualmente no se
encuentra cobijado por la misma”.
Agregó que, si bien el apoderado del actor dirige
todos sus planteamientos a atacar la providencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que la misma incurrió en un error
al escoger la fórmula que se debía aplicar para liquidar la indexación de su
primera mesada pensional, la revisión de las copias por él mismo allegadas
informan que el señor Germán Bautista Serrano no formuló recurso extraordinario
de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, por medio de la cual
se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que el
valor correcto de la pensión de jubilación del actor al 2 de octubre de 2001
ascendía a la suma de $368.629.27. De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala
que “quien no hace uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía
el ordenamiento jurídico, no puede luego acudir ala acción de tutela como si
fuera una tabla de salvación”.
Impugnación del señor Germán Bautista Serrano
7.- Por medio de escrito presentado el veintiséis (26)
de febrero de 2008, el apoderado judicial del señor Germán Bautista Serrano
impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, a partir del
cual manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la
sentencia C-862 de 2006 en la que se definió la procedibilidad de la indexación
de la mesada pensional para todos los pensionados de Colombia, teniendo como
fundamento el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Manifestó que, en lo que respecta al principio de
inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el
Juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo, pues su deber es
estudiar el fondo del asunto para determinar si hubo vulneración de algún
derecho fundamental. Adicionalmente, señaló que en sentencia C-543 de 1992 se
indicó que no existe un término perentorio para la interposición de la tutela,
razón por la cual consideró que no es posible rechazar este tipo de acciones
por el paso del tiempo.
De igual forma, indicó que el juez constitucional es
quien debe determinar la inmediatez de la presentación de una tutela en cada
caso concreto y la duda siempre debe resolverse a favor del trabajador o
pensionado.
Por otro lado, expresó que la Corte Suprema de
Justicia utilizó para indexar la primera mesada pensional una fórmula no
prevista en la ley, que a su juicio obedece más a una liquidación de intereses
que a una indexación en estricto sentido, por tal motivo, en su sentir, el alto
tribunal debió utilizar la fórmula prevista en los artículos 11 del decreto
1748 de 1995 y 178 del C. C. A.
Por último, concluyó que no le asiste razón al
fallador de primera instancia al considerar que la presente acción de tutela es
improcedente por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, debido a que el proceso ordinario finalmente fue conocido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se
agotaron todas las etapas procesales existentes. Además, a su juicio la
sentencia objeto de impugnación resulta contradictoria, ya que por un lado,
afirma que desde hace varios años la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la procedencia para reclamar la indexación de la primera mesada
pensional, y del otro, concluye que la demanda de tutela no esta llamada a
prosperar, lo anterior, sin tener en cuenta que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el principio de inmediatez no es aplicable
respecto de derechos que se causen en forma periódica y vitalicia.
Para finalizar, indicó que el juez de tutela para
resolver el proceso de la referencia no puede dejar de lado el hecho que, el
fallo de casación que decidió el proceso del señor Bautista Serrano fue
proferido el 24 de julio de 2007 con base en un criterio jurisprudencia que fue
abandonado 5 meses después por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia mediante sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171
de 22 de enero de 2008, a partir de las cuales se desechó el criterio que venía
manejando para indexar el valor inicial de la pensión, y se acogieron los
lineamientos que, a juicio del accionante permiten la aplicación de la fórmula
establecida en el decreto 1748 de 1995.
Fallo de segunda instancia.
8.- Por medio de sentencia del quince (15) de abril de
2008, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el
fallo de tutela impuganado. Sin embargo, consideró el ad quem que “En
el presente caso, el lapso de tiempo transcurrido entre la presunta violación
del derecho alegado y la interposición de la presente acción no ha sido mayor
a seis meses, situación que analizada inconcreto no se puede considerar como un
plazo desproporcionado, por cuanto la ejecutoria de la decisión de casación
sólo ocurrió el 28 de agosto de 2007 y su rechazo en la Sala Penal de la Corte
Suprema se produjo el 17 de Enero, por lo que su presentación fuee anterior,
estando de por medio la vacancia judicial del mes de diciembre, de suerte tal
que en realidad de verdad, nos encontramos ante un término de 4 meses, el que
de ninguna manera puede considerarse desproporcionado”.
Respecto del agotamiento de los medios de defensa judicial,
estimó que el accionante al no haber acudido al recurso extraordinario de
casación, omitió la utilización de unos de los mecanismos judiciales con los
que contaba para defenderse, sin alegar justificación alguna, circunstancia que
trajo como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción en
segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a tratar
y problema jurídico
2.-De la lectura del expediente que ahora ocupa la
atención de la Sala Octava de Revisión se encuentra que el problema jurídico a
resolver es el siguiente:
¿Incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales al proferir la sentencia de casación de 24 de
julio de 2007 que a su vez confirma el fallo emitido por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 26
de enero de 2005, por haber aplicado la fórmula para indexar la primera mesada
pensional del accionante contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1994,
omitiendo así la utilización de fórmulas que a juicio del actor resultaban más
benéfica para el?
3.- A partir de las anteriores
consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la
Sala (i) analizará el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional o mejor el derecho a la indexación del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional, (ii) reiterará los
argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá
el caso concreto.
El derecho a la indexación de la primera
mesada pensional o mejor el derecho a la indexación del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional.
4.- La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha
sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados
normativos constitucionales.
5.- Por una parte del artículo 48
constitucional precepto según cuyo tenor “[l]a ley definirá los medios para
que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante”. Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la
típica estructura de principio[3], señala explícitamente un
deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto
sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo
en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01
de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano
de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo,
este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de
definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos
destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser
ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve
por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás[4].
6.- De otro lado, el artículo 53
constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales”, según ha sostenido esta
Corporación:
“… la redacción del artículo 53 en comento
señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y
cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar
el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una
estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de
optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá
satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias
fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes
constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al
Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar
la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta
con una significativa libertad”[5].
7.- Igualmente para la configuración del
derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional resultan relevantes principios y derechos
fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran
aplicación específica en derecho laboral, tales como la especial protección
constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho
fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada
pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las
personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite
a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo
vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago
de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital, en esa medida la
actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del
derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional.
8.- Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar
que las numerosas decisiones de tutela[6] proferidas por esta
Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para
liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en
concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
9.- Se tiene, entonces que la
jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos
constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de
conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional.
10.- En fecha reciente, en la sentencia
C-862 de 2006, al examinar la constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T.
se sostuvo:
Ahora bien, como se sustentó en acápites
anteriores de la presente decisión, si bien puede afirmarse que existe un
derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales, del cual
hace parte el derecho a la actualización del salario base para la liquidación
de la pensión o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se
dijo existe una amplia libertad de configuración del Congreso de la República,
precisamente debido a que el artículo 48 constitucional señala que incumbe al
órgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde
esta perspectiva, corresponde al Legislador señalar los mecanismos idóneos para
garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva
jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho
a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, tanto la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte
Constitucional, se han referido a un instrumento específico para actualizar el
salario base de la liquidación de la mesada pensional: la indexación.
Considera esta Corporación que los
precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la
vulneración de los distintos derechos y principios constitucionales en juego,
máxime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al
criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva
de las pensiones.
En efecto, como se refirió en un acápite
precedente de esta decisión, la indexación es el criterio empleado de manera
preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad
adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la
prevé específicamente en su artículos 21, respecto del ingreso base para la
liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36
respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las
personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto.
Como antes se anotó, corresponde al
Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los
mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no
obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna
normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de
pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo
tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a
principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in
dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso
adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se
considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente
para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción
de los derechos y principios constitucionales en juego.
Lo anterior no significa que a indexación
sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales
que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de
configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización
de la salario base para su liquidación.
Por las anteriores consideraciones se
declararán exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el
entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación
de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del
índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.
11.- De acuerdo con lo anterior, puede
concluirse que esta Corporación ha entendido que la indexación es un mecanismo
idóneo –aunque no el único- para garantizar la actualización de la primera
mesada pensional –o mejor del salario base para liquidación de esta prestación económica-
cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se
retira o es retirado de una empresa y el reconocimiento de la pensión.
Pretensión que como se ha dicho tiene sustento en el derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y que ha sido
protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en
numerosas oportunidades.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
12.- En una consolidada línea jurisprudencial[7],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre
algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros
pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en
virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles. Sin
embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su
decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional
procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales
decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento
jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[8]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del
principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de
justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada
en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos
procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de
hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales
fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable,
procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[9].
Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación
en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[10].
14.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[11]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de
la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales[12].
6.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii)
defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez
carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto
legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
15.- En sentencia T-327 de 1994,
la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[13].
16.- Posteriormente, en
sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
17.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[14]
ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los
derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se
cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con
el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de
acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos
judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en
consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa
judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[15].
18.- De igual forma, esta Corporación ha
señalado que, la procedencia la acción de tutela contra providencia judiciales,
exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo
menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido
identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la
decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo
cuestionado.[16]
En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado
toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido
precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada
uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias
judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los
principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[17]
A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no
sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al
llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos
ocupa.
19.- En lo que atañe al denominado (i) defecto
orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”[18]. Respecto
del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que
surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido”[19], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[20], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[21].
20.- Por su parte, el llamado (iii) defecto
fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel
que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[22].
La Corte Constitucional en sentencia
T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un
defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y
la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana
crítica.[23]De
igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se
presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes
probatorios.
21.- De igual forma, esta Corporación ha establecido
otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error
inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin
motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]”; (vii)
Violación directa a la Constitución[25].
(Subrayado fuera del texto).
22.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio
que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii)
defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia
T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable[26], ya sea
porque[27] (a) la
norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[28],
(b) es inconstitucional[29], (c) o
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[30]. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[31],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[32].
Así mismo, en
la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un
defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas
determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[33] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[34]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[35];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[36].
(Subrayado fuera del texto)
Con base en las consideraciones antes
expuestas, procederá la Sala a resolver el caso que hoy es objeto de análisis.
Análisis del
Caso Concreto
23.- El señor Germán Bautista Serrano trabajó para el
Banco Cafetero desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de
1988. El 2 de octubre de 2001 cumplió 55 años de edad, razón por la cual
solicitó al Banco su pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985,
la cual fue reconocida mediante la resolución No.096 de 19 de junio de 2002 en
cuantía inicial de $80.145, reajustada al salario mínimo legal de la
anualidad, es decir, $286.000.oo.
Conviene precisar que, para los efectos de la
liquidación de ésta pensión el banco Cafetero tomó como base el 75% del salario
promedio devengado en los último años de servicios comprendidos entre el 16 de
agosto de 1987 y el 15 de septiembre de 1988, lo que arrojó un sueldo promedio
de $62.661 al que se le agregó otros factores salariares, para un salario
promedio total de $106.860, cuyo 75% arroja $80.145 reajustada al
salario mínimo legal de la anualidad, es decir, $286.000.
24.- Inconforme con la cuantía inicial de su pensión,
interpuso los recursos de la vía gubernativa ante el Banco Cafetero en
Liquidación, los cuales fueron resuelto de forma negativa, razón por la cual
presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Neiva, que mediante sentencia de 26 de enero de 2005 condenó al Banco
Cafetero a reajustar la mesada inicial de la pensión del demandante a $864.807,
junto con sus reajustes de ley, previo descuento de los aportes para salud
hasta que cumpla los 60 años de edad.
25.- Dicha providencia fue apelada por el Banco
Cafetero, impugnación que conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 21 de
septiembre de 2005, modificó el fallo de primera instancia y declaró que el
valor correcto de la pensión de jubilación del señor Bautista Serrano al 2 de
octubre de 2001 ascendía a $368.659.27. En la citada decisión el
Tribunal advirtió que el actor no devengó salarios entre la fecha de su
desvinculación del Banco (15 de septiembre de 1988) y hasta cuando cumplió los
requisitos legales para pensionarse (2 de octubre de 2001), razón por la cual
se tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio,
pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años
para adquirir el derecho.
Para la actualización de la primera mesada pensional,
el Tribunal acudió a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de octubre de 2004,
radicación 21930, es decir, tomó como base el salario promedio devengado por el
actor durante su último año de servicios, esto es, entre el 16 de septiembre de
1987 y el 15 de septiembre de 1988, es decir, $106.860 y lo actualizó año tras
año desde la fecha de retiro que fue el 16 de septiembre de 1988 hasta cuando
cumplió el requisito de la edad para jubilarse, o sea, el 2 de octubre de 2001,
aplicó como referente los índices de precios al consumidor en cada uno de esos
años y los multiplicó por el numero de días que trascurrieron entre el día
siguiente de la fecha de su retiro y aquella en la que cumplió la edad
requerida.
26.- Contra la anterior sentencia, el Banco Cafetero
formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de julio de
2007, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal, pues a su juicio,
el planteamiento acogido por el fallador de segunda instancia se ajustó al
criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia. Lo
anterior, por cuanto el actor se encontraba cobijado por el régimen de
transición de la ley 100 de 1993, por haber cumplido con el requisito de la
edad en vigencia de ésta, por tanto base salarial para tasar la correspondiente
mesada pensional de bía determinarse con base en el inciso tercero del artículo
36 de la mencionada ley.
27.- El señor Germán Bautista Serrano interpuso acción
de tutela contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Distrito de Neiva por considerar que vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social en
pensiones, al principio de favorabilidad, entre otros.
De manera concreta alega que las mencionadas providencia
presentan varios defectos, entre los que pueden destacarse dos principalmente:
(i) la existencia de un defecto sustantivo por haber omitido la
aplicación de una fórmula de indexación de la primera mesada pensional mucho
más favorabl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.