T-855-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-855/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por carencia actual de objeto
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime
pronunciamiento de fondo
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
Referencia: expediente T-1630271
Acción de tutela instaurada por
Lina Marcela Piedrahita Aristizábal y otro contra la Alcaldía Municipal de
Bello (Antioquia) – Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González
Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia), en primera
instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en
segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Lina Marcela Piedrahita Aristizábal y
Luis Fernando López Colorado interpusieron acción de tutela el 1° de marzo de
2007 contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) – Hospital Rosalpi
E.S.E., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la libertad de locomoción, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.
Hechos
1.- La ciudadana Lina Marcela Piedrahita Aristizábal
reside, en calidad de arrendataria, en un inmueble cuya puerta de acceso linda
con un lote de propiedad del municipio de Bello – Hospital Rosalpi E.S.E. En
dicha casa habitan también: su esposo, señor Jorge Lara; sus suegros, señores
Yolanda Castrillón de 49 años de edad y Jorge Noé Lara, de 79 años; Yesenia
Lara, de 19 años de edad y quien se encuentra en estado de embarazo; Liliana
Lara, Sandra Lara y Fredy Lara, jóvenes entre los 14 y 24 años; y Juan Esteban
Lara de 9 meses de nacido.
2.- El ciudadano Luis Fernando López Colorado tiene un
taller de carpintería, del cual deriva su sustento económico, ubicado al lado
de la casa en que reside la ciudadana Piedrahita Aristizábal, cuya puerta de
acceso se sitúa también en el lindero con el lote de propiedad del municipio.
3.- El día 27 de febrero de 2007, el Hospital Rosalpi
E.S.E. inició trabajos de ampliación en el lote que colinda con los inmuebles
en que están ubicados el domicilio de la señora Piedrahita y su familia, y el
taller del ciudadano López.
4.- Señalan los peticionarios que el único acceso a
los inmuebles eran las puertas colindantes con el predio de propiedad del
municipio en el cual se adelantan las obras de ampliación del Hospital Rosalpi
E.S.E., de tal suerte que dichos trabajos impiden el acceso a la residencia y
al taller de carpintería referidos[1].
5.- La señora Piedrahita señala que ella y su familia
enfrentan un serio peligro para poder acceder a la vía pública, pues deben
hacerlo a través de una ventana que da a la plancha trasera del inmueble, luego
de lo cual deben pasar por la vivienda de la propietaria.
6.- De igual manera, el señor López Colorado no tuvo
más opción que cerrar la carpintería, de la cual deriva su sustento y el de su familia,
conformada por su esposa y dos menores de 2 y 6 años de edad y agrega que no ha
podido sacar la maquinaria con la que trabajaba, pues las obras que se
adelantan impiden el acceso al taller.
7.- Finalmente, afirman los actores que las
propietarias de los inmuebles, señoras Cecilia Ortiz de Tobón y Nelly del
Socorro Restrepo viuda de Ortega, fueron citadas a la Inspección Cuarta
Municipal de Policía y que en dicha diligencia se emitió orden de cerrar las
puertas colindantes con el lote del municipio, para lo cual les fue otorgado un
término de ocho días. Las propietarias interpusieron recurso de reposición,
pero –aseveran los actores- sin que se hubiese decidido dicho recurso, se
iniciaron las labores de ampliación y no se permitió definir la controversia
sobre los derechos de servidumbre de tránsito[2].
Solicitud de tutela
8.- Los actores solicitan como medida provisional por “la
gravedad de los hechos y el riesgo inminente” ante el que se encuentran,
que se ordene a la Alcaldía del Municipio de Bello - Hospital Rosalpi E.S.E.
suspender las labores de construcción que se adelantan en el predio colindante
a los inmuebles.
9.- Solicitan, asimismo, que se amparen los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Bello –
Hospital Rosalpi E.S.E. que (i) “se acondicione nuevamente el paso desde la
entrada de la vivienda y la carpintería hacía la vía pública, mientras la
justicia resuelve lo pertinente sobre una servidumbre de tránsito o se
soluciona el conflicto”; (ii) “se suspendan las labores de construcción
mientras no se tomen medidas para la protección de las 9 personas que habitan
la vivienda y para el debido funcionamiento del taller de carpintería”.
Actuación del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello
(Antioquia)
10.- El 1° de marzo de 2007 la Jueza de primera
instancia admitió la acción de tutela y ordenó su comunicación al Gerente del
Hospital Rosalpi y a la Alcaldesa del municipio de Bello. Ese mismo día practicó
una diligencia de inspección judicial.
11.- El 2 de marzo siguiente, la autoridad judicial
profirió un auto mediante el cual dictó una medida provisional para que los
funcionarios demandados “adopten un correctivo inmediato en comunicación con
el contratista constructor, con el fin de que a la obra se le instalen
dispositivos de seguridad que eliminen el riesgo para la SALUD y la VIDA de los
residentes en los inmuebles, por la estrechez del paso y el desmoronamiento de
tierra, habilitando una posibilidad de ingreso y salida hacia la vía pública”.
Lo anterior, por cuanto constató que el señor Fernando López se encuentra en
imposibilidad de desarrollar su actividad de ebanistería de la cual deriva su
sustento y el de su familia, y verificó que la familia de la ciudadana Lina
Marcela Piedrahita, dentro de la cual hay niños y una persona de la tercera
edad, tiene limitados el ingreso y la salida del inmueble en el que residen.
12.- Posteriormente, el 6 de marzo, la autoridad
judicial ordenó notificar la acción de tutela a las propietarias de los
inmuebles, señoras Cecilia Ortiz de Tobón y Nelly del Socorro Restrepo viuda de
Ortega. De igual manera, ordenó oficiar a la Inspección Cuarta Municipal de
Policía a fin de que ésta remitiera al Despacho copia del proceso policivo que
se sigue en contra de las propietarias de los inmuebles por los accesos
ubicados sobre el predio del municipio. Por otra parte, ofició a las Empresas
Públicas de Medellín “para que certifiquen de manera urgente, si los dos
inmuebles mencionados en este trámite gozan de servicios públicos
independientes; cuáles son los requisitos para su instalación y quién asignó
nomenclatura para los mismos”[3]. Ofició, asimismo,
a Planeación Municipal[4] y a la Curaduría Segunda
de Bello “con el fin de que remita copia de todo el trámite surtido para
otorgar licencia de construcción en la modalidad de cerramiento y autorización
para realizar movimiento de tierra en lote localizado en la ESE HOSPITAL
ROSALPI DEL MUNICIPIO DE BELLO, el 02 de Febrero de 2007 o en su defecto, para
que ponga a disposición el mencionado trámite con el fin de realizar inspección
al mismo”[5]. Por último, decretó “la
prueba testimonial que se considere necesaria”[6].
Intervenciones de las entidades demandadas
Municipio de Bello
13.- En escrito presentado el 5 de marzo de 2007, el
municipio de Bello, el cual actúa por intermedio de apoderado judicial,
solicitó la denegatoria de la acción de tutela por considerarla improcedente.
Expuso los siguientes argumentos para justificar su solicitud.
14.- Señala que la vivienda y la carpintería a que se
refieren los peticionarios hacen parte del solar o parte trasera de los
inmuebles de propiedad de las señoras Nelly Restrepo y Cecilia Ortiz y que las
mismas son ocupadas en arriendo. Sobre la carpintería, precisa que no tiene
licencia de funcionamiento de local comercial, como tampoco existe una licencia
de construcción que hubiese permitido adaptar la parte trasera de los predios
como si se tratara de inmuebles independientes. De esta manera, afirma que lo
que las propietarias hicieron fue abrir puertas, de manera ilegal, hacia el
predio colindante, de propiedad del municipio de Bello, sin que sobre el mismo
pueda haber una servidumbre por cuanto su carácter oficial lo hace “imprescriptible
e inafectable por disposición legal”.
La conducta de las propietarias de los inmuebles
desconoce entonces, en opinión del apoderado del municipio de Bello, lo
prescrito por el artículo 96 del Estatuto de Usos del Suelo, Planeación y
Urbanismo del municipio de Bello, según el cual no podrán existir registros, ya
se trate de puertas, ventanas o gateras en muros medianeros, por lo que la
autoridad competente está plenamente facultada para ordenar su cierre, lo que
ya ocurrió en el presente caso en que la Inspección Cuarta de Policía emitió
orden de cierre de la servidumbre ilegal. Concluye así que la situación fue
creada por las arrendadoras y aceptada por los demandantes, por cuanto tenían
conocimiento de que el único acceso a la vía pública era la puerta de los
inmuebles, pero para acceder a ésta era necesario atravesar la vivienda de las
propietarias.
15.- Por lo anterior, afirma el apoderado del
municipio de Bello, son las propietarias de los inmuebles quienes tienen la
obligación legal de procurar el uso y goce de los mismos a los arrendatarios,
reconociéndoles el “derecho de paso por su propiedad y no por la ajena (…)
y es a ellas a quienes compete establecer los medios de entrada y salida de sus
arrendatarios y no a las entidades tuteladas”, lo cual podría solucionarse
mediante la conversión de la ventana que da al interior de la vivienda de
aquellas en una puerta que permita el fácil acceso a ésta y, por ende, a la vía
pública.
16.- Relata que el municipio de Bello cedió el predio
al Hospital Rosalpi para la ampliación de sus instalaciones, sin que sean
arbitrarias las obras que se adelantan, pues los propietarios del inmueble
pueden “usarlo, abusarlo, construirlo, cercarlo, etc.” más aún cuando ha
sido destinado para mejorar el servicio de salud de la población, por lo cual
considera que en este caso, el interés particular debe ceder ante el general.
17.- Por último, el apoderado pone de presente que
actualmente hay en curso un proceso policivo y que la acción de tutela no puede
interferir en su normal desarrollo, lo que hace improcedente la acción
constitucional.
Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi
18.- El Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E. allegó
escrito de contestación de la acción de tutela el 6 de marzo de 2007. Solicitó
a la Jueza declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional y
levantar la medida provisional dictada por auto del 2 de marzo del año en
curso. A juicio del Gerente, en el presente caso los derechos fundamentales de
los demandantes no han sido vulnerados.
Expuso, en términos generales, los mismos argumentos
que el apoderado de la Alcaldía municipal. Agregó que la iniciación de los
trabajos de adecuación y ampliación del hospital estuvo precedida del trámite
para obtener el permiso para movimiento de tierras y cerramiento de lotes,
trámite éste adelantado ante la Curaduría Segunda de Bello[7].
De dicho trámite, precisó, se publicó edicto en el periódico El Colombiano[8],
en el que se solicitó licencia de construcción en la modalidad de modificación
del hospital, con el cual se dio la posibilidad a los interesados de interponer
los recursos de ley para agotar la vía gubernativa, sin que alguien se hubiese
hecho presente en la Curaduría Segunda de Bello a hacer reclamaciones al
respecto.
Señala que el debate jurídico que subyace al presente
asunto es relativo a una servidumbre, por lo cual debe ser dirimido mediante un
proceso abreviado, regulado por el título XXII, capítulo I, artículo 408,
numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y que quienes pusieron a los
peticionarios en la situación en que se encuentran fueron las propietarias de
los bienes en donde están ubicadas su vivienda y la carpintería al desconocer,
entre otras disposiciones, los artículos 934 y 935 del Código Civil, los cuales
proscriben “tener ventanas, balcones, miradores, puertas o azoteas que den
vista a las habitaciones, patios, corrales de un predio vecino, cerrado o no, a
menos que intervenga una distancia de tres metros”. Informó, no obstante,
que en este momento está en curso un proceso policivo que adelanta la Inspección
Cuarta de Policía por los hechos que fueron relatados en la acción de tutela[9].
19.- El Gerente del Hospital Rosalpi presentó un
segundo escrito de intervención el 9 de marzo de 2007. En éste afirmó que las
obras no han impedido el acceso a la vivienda ni a la carpintería, pues se
ordenó al constructor dejar un sendero peatonal que permitiera el
desplazamiento de los habitantes de los inmuebles. Solicitó la práctica de
declaraciones del Inspector de Control Urbanístico, adscrito a la Secretaría de
Gobierno del municipio de Bello; a un funcionario de la Secretaría de
Planeación del municipio; y a la Inspectora Cuarta de Permanencia del municipio
de Bello. Solicitó, asimismo, el levantamiento de la medida provisional, por
cuanto la misma causa un perjuicio patrimonial al Estado, dada la parálisis de
las obras de ampliación de dicha Empresa Social del Estado[10].
Intervención de las propietarias de los inmuebles, señoras
Cecilia Ortiz de Tobón y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega
20.- Las ciudadanas, quienes fueron vinculadas al
proceso de tutela por la Jueza de primera instancia, presentaron escrito de
intervención el 9 de marzo de 2007, por intermedio de apoderada judicial.
21.- Afirmaron que si bien es cierto tienen arrendados
los inmuebles a los actores en la presente acción de tutela, la vulneración de
los derechos fundamentales de quienes en ellos residen y laboran no proviene de
su actuar, pues iniciaron los trámites para agotar los recursos legales
tendentes a impedir el cierre de los registros que colindan con el predio del
Hospital Rosalpi, así como a fin de discutir la servidumbre de tránsito. De tal
manera, a su juicio, fueron dicho Hospital y el propio municipio de Bello
quienes conculcaron los derechos invocados al iniciar las labores de ampliación
antes de que tales controversias hubiesen sido definidas por las autoridades
competentes, dado que el recurso de reposición contra la decisión de la
Inspección Cuarta de Policía del municipio aún está en curso.
Respecto de ellas, entonces, se presenta una carencia
de legitimidad en la causa por pasiva, pues ellas mismas se han visto afectadas
en sus derechos con las obras del Hospital Rosalpi que impiden el acceso a la
vía pública de los inmuebles que tienen arrendados.
22.- Señalaron que la señora Restrepo viuda de Ortega
es la propietaria del inmueble en el que funciona la carpintería y que,
contrario a lo que aducen las entidades demandadas, está separado del de mayor
extensión, con reconocimiento legal. En relación con el inmueble que ocupa la
señora Lina Marcela Piedrahita con su familia, precisaron que el mismo es de
propiedad de la señora Ortiz de Tobón, y que éste sí hace parte del inmueble de
mayor extensión, por lo que no cuenta con matrícula inmobiliaria independiente.
Quienes actualmente son arrendatarios de dichos inmuebles, informaron las
propietarias, los ocupan desde hace más de dos años y dichos inmuebles han
estado destinados a ese fin desde hace aproximadamente quince años, momento
desde el cual fueron abiertas las puertas que dan al predio del Hospital
Rosalpi[11].
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia
1.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, por
sentencia del 15 de marzo de 2007, decidió conceder el amparo solicitado y
ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital Rosalpi: “que mantenga y si es
posible mejore la salida y acceso de todos los afectados mencionados en este
trámite, garantizando que la ejecución de la obra de ampliación del Hospital no
sea un obstáculo para que puedan continuar disfrutando con seguridad, del
sendero de acceso que cada cual utilizaba antes de la remoción de tierra con la
funcionalidad propia de la Ebanistería, hasta que si es procedente, exista una
decisión y el efectivo sellamiento de las puertas de los inmuebles, promovida
por Entidad Social del Estado ante el competente, o hasta que una decisión
judicial ordinaria solucione el conflicto de servidumbre”.
La Jueza consideró, tras verificar mediante la
inspección judicial efectuada en la zona, que la remoción de tierra y el
cerramiento del lote del municipio de Bello para realizar la ampliación del
Hospital Rosalpi, efectivamente obstaculizaron la salida e ingreso a la
residencia y a la carpintería, impidiendo ejercer la libertad de locomoción en
condiciones normales a los moradores de la vivienda, y a los trabajadores y
clientes de la ebanistería. Lo anterior por cuanto existe un serio riesgo de
desmoronamiento de la franja dejada como sendero peatonal, con la consecuente
amenaza del derecho a la integridad física y a la dignidad humana de quienes se
ven afectados.
2.- A juicio de la autoridad judicial, la primera
conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los actores y sus
agenciados tuvo lugar con el trámite de expedición de la licencia expedida por la
Curaduría Urbana Segunda de Bello para que el Hospital iniciara las obras de
remoción de tierras y cerramiento del lote, por cuanto a pesar de contar con 45
días hábiles para decidir (Decreto 564/06, art. 28), la Curaduría adelantó el
trámite entre el 29 de enero y el 2 de febrero siguiente, día en que realizó la
publicación y expidió la licencia, sin permitir el ejercicio de los derechos de
defensa y debido proceso de los actores y de las propietarias de los inmuebles.
No obstante, a renglón seguido indicó que habida consideración a que la
Curaduría no fue vinculada al proceso de tutela y a que la licencia ya fue
otorgada “ya no tiene sentido alguna orden de amparo” dirigida a esta
autoridad.
3.- Concluyó entonces que el único responsable por la
actuación vulneratoria de los derechos fundamentales de los peticionarios es el
Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E., por cuanto ordenó la iniciación de las
obras de ampliación del hospital sin que la controversia tramitada por la
Inspección Cuarta de Policía del municipio, relativa al cierre de las puertas y
ventanas que dan al predio del Hospital, hubiese sido definida.
Impugnación
4.- El Gerente
de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi manifestó su inconformidad con
el fallo de primer grado, al considerar que a pesar de no ser la autoridad
competente para dirimir conflictos que son del resorte de otras autoridades,
como en este caso las acciones policivas o los problemas de servidumbres entre
predios sirvientes y predios dominantes, el juez constitucional en este caso
reconoció una servidumbre de tránsito a favor de los demandantes y sus agenciados.
De otra parte,
señaló que el fallo pone en mayor riesgo a los habitantes de los inmuebles al
otorgar la servidumbre de tránsito, como quiera que las labores de ampliación
requieren la remoción de tierras con excavaciones profundas mediante una máquina
retroexcavadora que puede poner en inminente peligro la integridad de estas
personas e incluso su vida.
Por último,
manifestó que el Hospital no ha incurrido en vulneración de los derechos
fundamentales de los actores ni de sus agenciados, por cuanto ha adelantado
todos los trámites que contempla el ordenamiento jurídico, a fin de adelantar
las obras de ampliación con sujeción a la normatividad aplicable. Además, por
cuanto ha garantizado el acceso y salida de los peticionarios mediante la
adaptación de un sendero peatonal.
Fallo de segunda instancia
5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello
decidió revocar la decisión de primera instancia.
6.- Adujo el juez que la controversia planteada en la
acción de tutela tuvo origen en la “perturbación a una servidumbre de
tránsito de hecho” que ejercían los peticionarios desde hace algún tiempo,
cuando tomaron en arriendo los inmuebles contiguos al bien de propiedad del
Hospital, debate éste cuya instancia de discusión es el proceso abreviado
contemplado en el Título XXII del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo anterior, puso de presente que las
llamadas a solucionar los inconvenientes referidos por los peticionarios en la
acción de tutela no son ni la Alcaldía municipal ni el Hospital Rosalpi, como
quiera que los inmuebles por ellos ocupados pertenecen a las ciudadanas Nelly
del Socorro Restrepo y Cecilia Ortiz de Tobón, quienes les arrendaron tales
inmuebles y deben garantizar su acceso a la vía pública por la puerta de sus
viviendas y no por la parte posterior, como se venía haciendo de manera
ilegítima, de suerte que son las propietarias quienes deben adaptar una puerta
en donde se encuentra ubicada la ventana interior de la que hablan los peticionarios
en el escrito de tutela. Respecto de la carpintería, la autoridad judicial
señala que no cuenta con los permisos respectivos y que además “no es
recomendable que ese tipo de establecimiento esté ubicado al lado de un
Hospital, ya que es sabido que las maderas en su proceso de secado expelen
olores fuertes, que mientras se están trabajando se genera bastante polvo y por
último, que el proceso de pintado se hace con lacas volátiles y algo tóxicas, a
más del ruido que generan las herramientas para el corte y demás menesteres de
la ebanistería”, lo cual puede poner en riesgo la salud de los pacientes
del Hospital contiguo, por lo que el interés particular del señor López
Colorado debe ceder ante el interés general de la población atendida por éste.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selección
respectiva dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas decretadas en el trámite de revisión
2.- Por auto de quince (15) de agosto de
2007 el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General
de esta Corporación se solicitara la siguiente información: (i) a la Inspección
Cuarta de Policía del municipio de Bello, sobre el estado del proceso policivo;
(ii) a la Alcaldía municipal de Bello y a la E.S.E. Hospital Rosalpi en
relación con el estado en que se encuentran las obras de ampliación del
Hospital Rosalpi y si las mismas impiden el acceso a la vivienda y a la
carpintería; y, (iii) a la demandante, señora Lina Marcela Piedrahita
Aristizábal sobre la situación actual de acceso a los inmuebles en que ella y
su familia residen y en que funciona la ebanistería del señor Luis Fernando
López Colorado.
3.- Por oficio allegado a la Corte
Constitucional el 5 de septiembre de 2007, el Gerente de la Empresa Social del
Estado Hospital Rosalpi, informó que la ciudadana Lina Marcela Piedrahita
Aristizábal no reside actualmente en el inmueble de propiedad de la señora
Cecilia Ortiz de Tobón, el que ocupaba en calidad de arrendataria, y que ahora
vive en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, aún cuando algunos de
sus familiares aún habitan el inmueble. De igual manera, puso en conocimiento
de esta Corporación que el taller de ebanistería que el señor Luis Fernando
López Colorado tenía en arriendo en el inmueble de propiedad de la señora Nelly
del Socorro Restrepo viuda de Ortega, se encuentra en la actualidad cerrado y
desocupado.
Indicó, asimismo, que las puertas que daban
al predio del Hospital ya fueron cerradas por tratarse de registros no
autorizados. Precisó que las propietarias de los inmuebles interpusieron otra
acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía que tramitaba la
solicitud de cerramiento de las puertas objeto de controversia, pero dicha
acción constitucional fue fallada en su contra, de manera que el procedimiento
surtido por la Inspección permaneció incólume y quedó en firme la orden de
cerramiento de “los registros no autorizados”.
Por último, comunicó que, una vez falladas
las acciones de tutela interpuestas en ambas instancias, los trabajos de
adecuación y ampliación del Hospital fueron reanudados y en la actualidad el
proyecto está en ejecución[12].
4.- Los demás requeridos no allegaron
ninguna comunicación en respuesta a la solicitud de información durante el
término probatorio.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio
2.- Los ciudadanos demandantes ocupan en arriendo los inmuebles
contiguos a un predio de propiedad del municipio de Bello que fue cedido a la
E.S.E. Hospital Rosalpi, a fin de que en éste se llevaran a cabo obras de ampliación
de dicho Hospital. Las propietarias de los inmuebles arrendados habían abierto
puertas para permitir el acceso directo a la vía pública de los arrendatarios.
No obstante, las puertas referidas fueron instaladas en los muros colindantes
con el predio de propiedad de la Empresa Social del Estado Rosalpi,
configurándose una servidumbre de tránsito no autorizada. El Hospital inició
entonces el respectivo trámite policivo de “cerramiento de registros no
autorizados en muros medianeros”, el cual fue adelantado por la Inspección
Cuarta de Policía del municipio de Bello, autoridad ésta que ordenó,
efectivamente, el cerramiento de las puertas. De igual manera, la E.S.E.
demandada solicitó las licencias correspondientes a la Curaduría Segunda del
municipio de Bello para iniciar las labores de remoción de tierras y aquellas
relativas a la ampliación del Hospital, las cuales fueron otorgadas por la
autoridad administrativa.
3.- Los ciudadanos Piedrahita Aristizábal y López Colorado
instauraron la acción de tutela de la referencia por considerar que sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la
salud, al trabajo y al mínimo vital fueron conculcados, por cuanto las obras
civiles de construcción obstruyeron los accesos a la vivienda de la señora
Piedrahita y su familia, así como a la carpintería del ciudadano López, de la
cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar. La peticionaria señala
que para poder salir de su residencia, ella y su familia sólo tienen la opción
de pasar por una ventana que comunica con el inmueble de la propietaria para
acceder a la vía pública por la puerta de su casa. El señor López Colorado, por
su parte, afirma que está en absoluta imposibilidad de movilizar los materiales
que utiliza y los productos que comercializa, pues el camino que quedó con la
iniciación de las obras es muy pequeño y sufre desmoronamientos que ponen en
riesgo la integridad de quienes por él transitan.
4.- La jueza constitucional de primera instancia concedió el amparo
invocado al encontrar probada la vulneración de los derechos de los
peticionarios y sus agenciados. Consideró que la obstrucción del acceso a los
inmuebles que ocupan en arriendo conculca garantías fundamentales como la
dignidad humana y la libertad de locomoción. Por lo anterior, ordenó al
Hospital Rosalpi garantizar el acceso de los demandantes a dichos inmuebles.
El fallo fue revocado en segunda instancia. Para el Juez resultó
claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para definir la
controversia planteada, como el proceso abreviado. De igual manera, consideró
que quienes originaron el problema de acceso a los inmuebles, que ahora debaten
los peticionarios, fueron las propietarias de los mismos al abrir de manera
ilegal las puertas sobre el predio del municipio de Bello, de suerte que son
ellas las llamadas a resolverlo, mediante la instalación de una puerta en donde
está ubicada la ventana que da acceso al interior de su casa, para que los
moradores puedan acceder por la puerta de la casa a la vía pública. Respecto de
la carpintería, indicó que ésta no cuenta con licencia de funcionamiento y que
no es conveniente que se encuentre al lado del Hospital, por las sustancias que
con tal actividad se expelen.
5.- De igual manera, dentro del trámite de revisión,
el Magistrado Sustanciador solicitó a las partes información sobre el estado
actual de las obras de ampliación y la obstrucción del acceso a los inmuebles
ocupados por los peticionarios en arriendo. Solamente el Hospital Rosalpi
respondió al requerimiento y puso en conocimiento de esta Sala de Revisión que
la señora Piedrahita Aristizábal no vivía actualmente en el inmueble y que el
señor López Colorado había cerrado la carpintería y desocupado el local[13].
6.- La controversia jurídica planteada hace necesario
establecer si las entidades demandadas incurrieron en vulneración de los
derechos fundamentales invocados por los peticionarios al impedir su acceso
habitual a los inmuebles, con la iniciación de las obras civiles de ampliación
del Hospital Rosalpi E.S.E. Sin embargo, es necesario analizar una cuestión
previa relativa a la carencia actual de objeto, pues, de conformidad con la
información suministrada por la Empresa Social del Estado demandada, los
peticionarios ya no ocupan los inmuebles que se vieron afectados con las obras
del Hospital, por lo que la acción impetrada carece actualmente de objeto. Al
margen de esta cuestión, la Sala debe entrar a determinar si tuvo lugar la
vulneración de los derechos fundamentales invocados y si en este caso los
actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los
derechos presuntamente vulnerados; finalmente, establecerá si las entidades
demandadas originaron la supuesta vulneración puesta en conocimiento en esta
acción de amparo constitucional.
Cuestión previa. Carencia actual de objeto
7.- De acuerdo con los hechos reseñados, y según la
información suministrada por el Hospital demandado, es posible concluir que en
este caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto en el
transcurso del trámite de revisión de los fallos de tutela, los actores
abandonaron los inmuebles que ocupaban como arrendatarios, por lo cual el
amparo carece ya de objeto. Tal carencia actual de objeto tiene lugar, en la
medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección
del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio,
una finalidad subjetiva[14]. Existiendo carencia de objeto “no
tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de
amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia”[15].
La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[16].
8.- No obstante, es necesario
anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la
Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance
de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a
lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la conducta de las
autoridades demandadas configuró la vulneración de los derechos fundamentales
de los ciudadanos demandantes.
Análisis de la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial
9.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo
6°, inciso 1°, establece como una de las causales de improcedencia de la acción
de tutela “[la existencia de] otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que siempre que exista otro mecanismo judicial de
defensa que resulte idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados,
la acción de tutela deviene improcedente, a no ser que se solicite el amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10.- Bajo esa consideración, el juez
constitucional de segundo grado revocó la protección concedida en primera
instancia, pues estimó que los actores contaban con el proceso abreviado de que
trata el Título XXII del Código de Procedimiento Civil, para debatir los
asuntos relativos a servidumbres de cualquier origen o naturaleza.
11.- En punto de la improcedencia de este
mecanismo constitucional cuando quiera que el objeto de controversia esté
relacionado con servidumbres, esta Corporación ha establecido en constante
jurisprudencia que “[l]os jueces de tutela no pueden imponer
servidumbres o liberar a los predios de estos gravámenes, pues [l]a
existencia de un procedimiento especial idóneo para tramitar pretensiones de
este tipo, cuyo reconocimiento puede estar directamente vinculado a la
satisfacción de bienes y de necesidades ligados a derechos fundamentales, impide
que en principio proceda la acción de tutela como mecanismo principal”[17],
sin embargo, ha precisado que no puede descartarse de plano su procedencia, por
cuanto se requiere un examen de los hechos que dieron lugar a la controversia,
así como de su potencial vulneratorio de los derechos fundamentales de quien
invoca el amparo.
En efecto, en varias ocasiones esta
Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que asuntos relativos a
servidumbres afecten de manera ostensible los derechos fundamentales, es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así, por ejemplo, en
sentencia T-036 de 1995, la Sala Cuarta de Revisión concedió, como mecanismo
transitorio, la tutela de los derechos a la dignidad humana y a la protección
especial de la tercera edad y ordenó a un particular “retirar inmediatamente
cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de los accionantes y de su
animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar (…) hasta que
el Juez Civil del Circuito de Moniquirá resuelva definitivamente sobre la
demanda que por perturbación de servidumbre interpusieron los actores”[18].
12.- Ahora bien, esta Sala encuentra que en
el caso sub examine no resulta acertada la afirmación hecha por el Ad-quem,
según la cual los peticionarios contaban con el proceso abreviado para someter
a consideración de los jueces civiles la controversia sobre la servidumbre no
autorizada que han tenido de tiempo atrás sobre el predio de propiedad del
municipio y ahora del Hospital Rosalpi. En efecto, recuérdese que los
ciudadanos que aquí obran como demandantes ostentaban apenas la calidad de
arrendatarios de los inmuebles que se vieron afectados con las obras civiles,
lo cual implicaba su carencia de legitimidad para promover un proceso abreviado
en el que se definiera lo relativo a la servidumbre de tránsito referida. Lo
anterior por cuanto en este caso únicamente estaban legitimadas para iniciar
dicho trámite las propietarias de los inmuebles, permitiéndose la intervención
de los actores únicamente como coadyuvantes en la demanda.
13.- De lo antes dicho se desprende que los
peticionarios no contaban con otro mecanismo de defensa judicial de sus
derechos, pues, se repite, la legitimidad para promover tal mecanismo no recaía
sobre ellos, sino sobre las propietarias de los inmuebles que ellos solo
ocupaban en calidad de arrendatarios.
14.- De otra parte, es claro que con la
iniciación de las obras de ampliación del Hospital Rosalpi el derecho a la
libertad de locomoción de los peticionarios y el derecho al mínimo vital del
señor López Colorado se vieron seriamente limitados, toda vez que el acceso a
los inmuebles, de residencia en el caso de la ciudadana Piedrahita Aristizábal
y su familia, y al taller de ebanistería del señor López quedó prácticamente
obstruido. Cabe, no obstante, preguntarse si dicha situación fue provocada por
las entidades demandadas y si, en consecuencia, la vulneración de los derechos
invocados les era imputable, cuestión ésta que será objeto de análisis en el
siguiente acápite del fallo.
La conducta de las entidades demandadas fue legítima
15.- La Sala Séptima de Revisión considera
necesario señalar que la conculcación de los derechos de los actores, si bien
tuvo lugar con ocasión de las obras de ampliación iniciadas por la Empresa
Social del Estado Hospital Rosalpi del municipio de Bello, como quiera que
dichas labores de remoción de tierras hicieron prácticamente intransitable el
sendero de acceso a la vía pública con que contaban los ciudadanos demandantes,
quienes realmente colocaron a los peticionarios en tal situación fueron las
propietarias de los inmuebles que estos ocupaban en arriendo. Esto es así, por
cuanto fueron ellas quienes abrieron de manera ilegal las puertas sobre el muro
colindante con el predio de propiedad del municipio, luego cedido al Hospital
para llevar a cabo su ampliación, configurando lo que llamó el juez de segunda
instancia “una servidumbre de tránsito de hecho”, a fin de independizar
los inmuebles destinados a arriendo de sus respectivas viviendas e impedir con
ello el tránsito de los arrendatarios por el interior, suministrándoles
entonces un acceso independiente a la vía pública.
16.- Esta circunstancia lleva a la Sala a
concluir que la conducta adelantada por el municipio de Bello y por el Hospital
Rosalpi fue legítima, por lo cual no era válido, desde la perspectiva jurídica,
imputarle a estas entidades la vulneración de los derechos fundamentales de los
peticionarios. De esta manera, no le asistió razón a la Jueza de primera
instancia al conceder el amparo constitucional solicitado, pues el solo hecho
de que la conculcación de los derechos fundamentales de los demandantes no
hubiese sido imputable a las entidades, impedía otorgar la protección ordenando
a dichas entidades tomar las medidas conducentes al restablecimiento de los
derechos desconocidos.
17.- El Hospital actuó, a juicio de esta
Corporación, de manera legítima, pues previa la iniciación de las labores de
ampliación, (i) acudió a la Inspección Cuarta de Policía municipal, a fin de
solicitar el cierre de las puertas que configuraban “registros no autorizados”
sobre el predio de su propiedad; (ii) solicitó la licencia de construcción y
remoción de tierras respectiva a la autoridad competente, cual era la Curaduría
Segunda del municipio; y, (iii) adicional a lo anterior, procedió a acatar la
medida provisional dictada en primera instancia, que ordenaba garantizar la
integridad física de quienes debían desplazarse por el sendero, brindando
dispositivos de seguridad que eliminaran los riesgos.
18.- Los correctivos, no obstante, de
conformidad con lo expresado, correspondía asumirlos a las propietarias de los
inmuebles, quienes habían desplegado las conductas ilegítimas al instalar las
puertas en el muro colindante con el predio de propiedad del municipio y ahora
del Hospital Rosalpi. A ellas correspondía, entonces, brindar el acceso por la
puerta de su vivienda, mediante la adaptación de una comunicación entre el
inmueble arrendado y aquel en el que ellas habitan.
19.- De otra parte, esta Sala encuentra que
la interrupción de las obras de ampliación del Hospital hubiese sido una medida
desproporcionada en términos de la afectación del interés general, pues se
trata del mejoramiento de la prestación del servicio de salud a la población
vulnerable del municipio de Bello, frente al interés particular de los actores,
el cual, se repite, no era legítimo, en tanto la servidumbre fue constituida
por las vías de hecho.
20.- Con todo, la presente acción de
tutela, como ya se dijo antes, carece de objeto, pues de conformidad con lo
establecido en la parte motiva de la presente providencia, la señora Piedrahita
Aristizábal y el señor López Colorado ya no ocupan los inmuebles en los que
veían restringido su acceso a la vía pública. En tal virtud, la Sala confirmará
la sentencia de segunda instancia por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bello, el día 20 de abril de 2007, por la cual
revocó el fallo de primera instancia y negó la tutela de los derechos
fundamentales de los ciudadanos Lina Marcela Piedrahita Aristizábal y Luis
Fernando López Colorado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folios 7 a 12 del
cuaderno principal hay fotografías de las obras que adelanta el Hospital
Rosalpi E.S.E. y en las que se observa que el camino por el que accedían los actores
a la vía pública fue destruido por la remoción de tierras.
[2] En el cuaderno
principal del expediente aparece copia de los siguientes documentos: (i)
diligencia de descargos presentada por Cecilia Ortiz de Tobón ante la
Inspección Cuarta Municipal de Policía de Bello (Antioquia), el 26 de febrero
de 2007 (fl. 14); (ii) requerimiento hecho por la Inspección Cuarta de Policía
dirigido a la señora Ortiz de Tobón, en el que se lee: “RESUELVE: REQUERIR a
la señora CECILIA ORTIZ DE TOBÓN (…) propietaria del inmueble ubicado Barrio
Rosalpi en la Dirección Car 56 NRO 53ª-49 (…) de este Municipio de Bello. Quien
presenta un registro con un solar de propiedad del Hospital Rosalpi. 1. Que es
deber de la señora NELLY DEL SOCORRO RESTREPO (sic), CERRAR EL REGISTRO NO
AUTORIZADO, que según estatuto de Planeación Municipal Acuerdo 011 y 038/2000
no están permitidos estos registros sin autorización de Curaduría y sus
copropietarios. // 2. Que la Inspección Cuarta le concede un plazo de OCHO DÍAS
CALENDARIO (8), para efectuar el cierre voluntariamente, los cuales correrán a
partir de la ejecutoria del presente auto. // 3. De no realizar el cierre
voluntariamente, la Inspección procederá al cierre a costa de la infractora y
sancionará con MULTA de hasta CINCO (5) S.M.L.M.V. // 4. Contra la presente
ORDEN DE AUTORIDAD, procede el recurso de REPOSICIÓN presentado ante este
funcionario por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación
del mismo” (fl. 15); (iii) Recursos de reposición de las señoras Cecilia
Ortiz de Tobón y Nelly del Socorro Restrepo contra el requerimiento efectuado
por la Inspección Cuarta de Policía con fecha 28 de febrero de 2007, pero sin
que se observe el recibido de la Inspección de Policía (fls. 16 a 23).
[3] Las Empresas
Públicas de Medellín respondieron ante el requerimiento hecho por el Juzgado
que la carpintería del señor López Colorado y el lugar de residencia de la
ciudadana Piedrahita Aristizábal tienen legalizados los servicios de energía y
teléfono. El primero de ellos legalizado el 5 de abril de 1999 como comercial
para la ebanistería y el 3 de octubre de 2001 como residencial para la
vivienda. Ninguno de los inmuebles tiene acueducto legalizado. Señaló que para
nuevas instalaciones de servicios públicos en el municipio de Bello, si se
trata de inmuebles habitados, basta la prueba de habilitación o de ocupación,
lo que queda sometido a verificación previa a la aprobación del servicio.
[4] La Secretaría de
Planeación Municipal respondió al requerimiento de la autoridad judicial en los
siguientes términos: “Es de anotar que dichos inmuebles, al parecer hicieron
parte de solares de otros predios, siendo divididos y cuyo acceso inicial era
por la Carrera 56”.
[5] La Curaduría
Segunda del municipio allegó al Juzgado los siguientes documentos: (i) Oficio
de respuesta; (ii) fotocopia de solicitud de movimiento de tierra y
cerramiento, firmado por el Gerente del Hospital Rosalpi; (iii) fotocopia del
formulario de inscripción; (iv) fotocopia de la escritura pública No. 2736 de
septiembre 26 de 1989; (v) certificado de matrícula inmobiliaria No. 01N-42376
de noviembre 28 de 2006; (vi) fotocopia del plano de localización general;
(vii) fotocopia de la resolución No. C2-CMT-073/2007, por medio de la cual se
otorga licencia de construcción en la modalidad de cerramiento y autorización
para realizar movimiento de tierra; (viii) fotocopia del edicto de notificación
publicado el 2 de febrero de 2007 (Cuad. principal, fls. 76 a 86).
[6] Se citó a la
peticionaria Lina Marcela Piedrahita Aristizábal a rendir declaración el 7 de
marzo de 2007. En dicha diligencia la demandante expuso los mismos hechos de la
acción de tutela (Cuad. principal, fls. 66 a 68). Así mismo, fue escuchado en
declaración el señor Luis Fernando López Colorado, quien tiene la carpintería,
el día 14 de marzo de 2007. Adjuntó unos recibos de los trabajos en los que ha
incumplido por la dificultad de acceso a la ebanistería (Cuad. principal, fls. 173
a 177).
[7] A folios 53 y 54
del cuaderno principal del expediente aparece la solicitud de autorización de “movimiento
de tierras y cerramiento de lote” suscrita por el Gerente del Hospital
Rosalpi, con fecha de recibido de 29 de enero de 2007, y la licencia de
construcción expedida por la Curaduría Segunda del Municipio de Bello el 2 de
febrero del presente año.
[8] Obra dentro del
expediente copia del edicto publicado en el periódico El Colombiano (cuad. principal,
fl.56).
[9] El Gerente del
Hospital Rosalpi anexó copia de la “solicitud de cerramiento de registros en
muros medianeros” (fls.57 y 58), copia de la invitación a conciliación del
centro de conciliación de la casa de justicia del municipio (fl.59) y copia de
la “solicitud de certificación y concepto técnico sobre medidas a tomar por
registros en muros medianeros”.
[10] Anexó a su escrito
varias fotografías de la obra (Cuad. principal, fls. 122 a 124).
[11] Anexaron a su
escrito de intervención en la acción de tutela los siguientes documentos: (i)
copia de las órdenes de autoridad emitidas por la Inspección Cuarta de Policía
contra las propietarias de los inmuebles; (ii) copia de los recursos de
reposición de dicha decisión de la Inspección Cuarta de Policía; (iii) copia de
la escritura pública 1.592 de 23 de junio de 1995 de la Notaría Primera de
Bello, en la que consta la compra del inmueble en el que funciona la
carpintería; (iv) citación a audiencia de conciliación solicitada por la señora
Nelly del Socorro Restrepo; (v) copia del acta de audiencia de conciliación
celebrada en la Casa de Justicia del municipio (Cuad. principal, fls. 99 a
116).
[12] El Gerente del
Hospital Rosalpi anexó a su intervención los siguientes documentos: (i)
fotografías de las obras de ampliación del Hospital, en las cuales se observa
que las puertas objeto de controversia se encuentran cerradas; (ii) copia de la
solicitud de cerramientos de registros en muros medianeros; (iii) copia de la
solicitud de autorización de movimiento de tierras y cerramiento de lote; (iv)
copia del trámite surtido ante la Inspección Cuarta de Policía; (v) copia de la
solicitud de certificación y concepto técnico sobre medidas a tomar por
registros en muros medianeros, dirigida a la Secretaría de Planeación del
municipio de Bello; (vi) documento suscrito por el señor Luis Fernando López
Colorado en el que declara haber desocupado el inmueble en que funcionaba su
ebanistería; (vii) fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de
la acción de tutela de la referencia; (viii) fallos de primera y segunda
instancia proferidos dentro de la acción de tutela promovida por las
propietarias de los inmuebles contra la Inspección Cuarta de Policía del
municipio de Bello, denegatorios de dicha acción por considerarla improcedente.
[13] Obra en el
expediente un documento suscrito por el ciudadano López Colorado en el que
declara que abandona voluntariamente el inmueble y reconoce que los problemas
generados por la existencia de las puertas no autorizadas en los inmuebles
colindantes con el predio del Hospital han retrasado las obras de ampliación
del Hospital (Cuad. No. 1, fl. 59).
[14] Ver, entre otras,
las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.
[15] Ver sentencia T-972
de 2000.
[16] Cfr.
Sentencia T-308 de 2003.
[17] Ver sentencia T-375
de 1996. En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-288 de 1996 y
T-578 de 1998.
[18] En este caso, la Corte revisó el caso de una pareja
de adultos mayores que derivaba su sustento de la comercialización de productos
agrícolas y a quienes un vecino les impidió la utilización de una servidumbre
de tránsito sobre terrenos de su propiedad que siempre habían empleado llevando
consigo un burro para labores de carga, bajo el argumento de que dicho sendero
estaba destinado exclusivamente al tránsito de personas y no al de animales.
Consideró esta Corporación que la vulneración de los derechos fundamentales
derivada de la situación a la que se habían visto sometidos los peticionarios
al tener que cargar ellos mismos los productos que comercializaban, merecía la
protección transitoria hasta tanto el proceso adelantado por la autoridad
competente concluyera, más aún en consideración a que se trataba de dos
personas de avanzada edad. Posteriormente, en sentencia T-801 de 1998, esta
Corporación concedió la acción de tutela a varios ciudadanos de avanzada edad
contra unos particulares que obstruyeron el acceso a sus viviendas, como quiera
que las mismas se ubicaban en un lote con una única puerta de entrada. Para la
Corte resultó claro que el deber de solidaridad obligaba a dichos particulares,
familiares por demás de los peticionarios, a permitirles el tránsito por su
vivienda, a pesar de alegar vulnerado su derecho a la intimidad, pues los
derechos a la dignidad humana y a la protección especial a la tercera edad
tenían en este caso prevalencia sobre aquel.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.