T-855-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-855/06
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protección
por el juez de tutela
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
DISCAPACITADO-Representación legal y
asistencia personal
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Hermanos
inválidos y de la tercera edad
Referencia: expediente T-1345542
Acción de tutela instaurada por Laura Rosa Giraldo Vásquez y otro
contra la Caja Nacional de Previsión Social
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez
Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial ambos de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada
por Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez contra la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E. Ministerio de Protección Social, Jefatura de la
Oficina Asesora Jurídica.
I. ANTECEDENTES
Los señores Laura Rosa y José Libardo
Giraldo Vásquez, por intermedio de apoderado, reclaman el restablecimiento de
sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad
social y a la protección constitucional especial a la que tienen derecho las
personas de la tercera edad, porque la entidad accionada les negó el derecho de
sustitución pensional, sin reparar en el estado de invalidez que los afecta y
en que dependían económicamente de la pensión de vejez que devengada su hermana
María Emma.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
Mediante Resolución 35601 de 1993, la Caja
Nacional de Previsión Social reconoció a la señora María Emma Giraldo, quien
falleció el 24 de febrero de 2001, pensión de vejez.
-
La señora Laura Rosa Giraldo Vásquez, de 74 años
de edad, padece incapacidad permanente del 74.28 % y al señor José Libardo
Giraldo Vásquez, de 77 años, lo aqueja una minusvalía del 78.75%.
-
El 14 de mayo de 2004, los antes nombrados, por
intermedio de apoderado, solicitaron la sustitución pensional “por ser
hermanos legítimos de la causante, son inválidos para laborar y además
dependían económicamente de la señora María Emma Giraldo Vásquez”.
-
Mediante Resolución No. 28483 del 20 de
septiembre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE, resolvió “NEGAR
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por los señores
GIRALDO VASQUEZ LAURA ROSA (…) y GIRALDO VASQUEZ JOSE LIBARDO (…) con ocasión
del fallecimiento de la señora MARIA EMMA GIRALDO VASQUEZ (…)”.
Entre otras consideraciones, la entidad accionada expuso:
“Que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establece:
(…)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste .
Que revisado el cuaderno administrativo, se observa que los
peticionarios no allegaron dictamen de la junta regional de calificación de
invalidez, razón por la cual se expidió oficio el día 11 de abril de 2005 visto
a folio 150, por parte de esta entidad, dirigido al Dr. PINEDA PINEDA SAMUEL
solicitando se allegue el ORIGINAL O COPIA AUTENTICA de la certificación de
determinación de la invalidez de los solicitantes, expedida por la junta
calificadora de invalidez (sic) de la seccional más cercana con el objeto de
establecer el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración de la misma.
Que igualmente se informó que de conformidad con la patología que
padece la señora GIRALDO VASQUEZ LAURA ROSA, ya identificada, requiere de
curador, razón por la cual se debe iniciar un proceso de jurisdicción
voluntaria donde le sea nombrado curador a través de sentencia judicial y
allegar para el reconocimiento sentencias de curaduría definitiva, acta de
posesión y discernimiento del cargo.
Que mediante oficio de fecha 8 de junio de 2005, el apoderado allega
dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez en copia simple, la cual
carece de valor probatorio.
Que sobre la petición obra acción de tutela, cuyos términos para
decidir tienen el carácter de perentorios e improrrogables por lo tanto no es
posible oficiar nuevamente al esperar (sic) respuesta
por parte del apoderado de los peticionarios, razón por la cual se niega la
prestación solicitada”.
-
Los accionantes, por intermedio de apoderado,
interpusieron en contra de la Resolución antes reseñada el recurso de
reposición, para que se revoque la decisión y en su lugar la accionada acceda
al reconocimiento pensional impetrado.
Entre otros planteamientos, el recurrente adujo:
- Que en el expediente obran las Historias Clínicas, “prueba
sumaria testimonial, juramentada, de la dependencia económica, además de
relaciones de parentesco (…)”.
- Que la petición de reconocimiento “no fue respondida durante
varios meses, violándose flagrantemente por parte de los funcionarios
respectivos la Ley 717 de 2001 (…)”.
- Que en virtud del restablecimiento del derecho de petición,
ordenado por el Juez Primero de Familia de Pereira, el 5 de abril de 2005, “se
me pide (…) CALIFICACION POR LA JUNTA RESPECTIVA DE CALIFICACION y además que
de conformidad con la patología que padecen (…) se requería curador (…)
- Que “la recomendación de adelantar proceso de Jurisdicción
Voluntaria en el evento de que se requiera por la patología de los
peticionarios no es REQUISITO LEGAL EXIGIDO POR LA LEY 100 (…)”
- Que en razón de la comunicación emitida por CAJANAL, el 3 de mayo
de 2005, en el sentido de que los beneficiarios de la sustitución pensional “salvo
mejor concepto deben realizar directamente el trámite”, en respuesta a la
petición elevada en el sentido de que los solicitantes sean remitidos a la
Junta de Calificación, “con mucha dificultad y con préstamos de algunos
familiares y personas caritativas (…) los peticionarios lograron recoger para
pagar los honorarios (…)” y acceder, previa valoración a la copia legal del
dictamen, que da cuenta de porcentajes de minusvalía que los afectan y que
superan los requeridos para acceder a la sustitución pensional.
- Que la copia del dictamen, no puede ser desconocida, porque es el
documento que entrega la entidad y en consecuencia se presume su autenticidad,
en cuanto fue emitido por autoridad pública, en ejercicio de sus funciones y no
ha sido tachado de falso.
- Que cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 46 y
74 de la Ley 100 de 1993, la Resolución que niega la prestación debía revocarse
para, en su lugar, reconocer el derecho a la sustitución pensional.
Respecto de la exigencia “de acudir a la jurisdicción voluntaria,
para que le nombre un curador a través de una sentencia judicial y que debe
allegar para el reconocimiento sentencias de curaduría definitiva, acta de
posesión y discernimiento del cargo”, el apoderado destacó:
- Que está claro que el señor José Libardo Giraldo Vásquez no
requiere de curador; que al responder al Juez Primero de Familia de Pereira,
dentro de la acción de tutela instaurada por vulneración del derecho de
petición de los accionantes, CAJANAL se refirió únicamente a que se requería el
dictamen de la Junta Regional, para establecer el porcentaje de invalidez de
los solicitantes y que la señora Laura Rosa Giraldo otorgó poder ante el
Notario Primero de la ciudad de Pereira “quien dio fe de las condiciones y
capacidad para otorgar el poder”, como se puede constatar en la solicitud
de sustitución pensional radicada en mayo de 2004.
-
Mediante Resolución 7670, expedida el 15 de
noviembre de 2005, el Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional
de Previsión Social E.I.C.E. confirma la Resolución 28483 del 20 de septiembre
de 2005, “de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa
de esta providencia”. Señala la decisión:
“(…)
Del estudio realizado al cuaderno administrativo se observa que los
señores LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ y JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ, dependían
económicamente de la causante a la fecha de su fallecimiento, no obstante lo
anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por el abogado de los
recurrentes en el sentido de manifestar que esta entidad debe tomar en cuenta
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la fotocopia simple de
la calificación de invalidez, toda vez que ésta carece de fuerza probatoria
conforme a las normas procedimentales la carga de la prueba incumbe a las
partes (sic).
Finalmente, según lo observado en las fotocopias simples la señora
LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ padece de retardo mental, incorporada a otras
patologías, motivo por el cual es necesario iniciar un proceso ante la jurisdicción
competente con el fin de que le sea nombrado curador y en consecuencia allegar
a esta entidad, con la correspondiente acta de posesión.
De conformidad con la sentencia C-408/05 proferida por la Honorable
Corte Constitucional, se expide la presente providencia”.
2. Material
probatorio
2.1 En el expediente obran, entre
otros, los siguientes documentos:
- Fotocopia de
las cédulas de ciudadanía, expedidas a los señores Laura Rosa y José Libardo
Giraldo Vásquez, nacidos el 28 de febrero de 1932 y el 9 de septiembre de 1929
respectivamente, en Filadelfia (Caldas), quienes manifestaron no saber firmar.
- Fotocopia de
la Partida Eclesiástica, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del
Rosario de la Arquidiócesis de Manizales, para dar cuenta del matrimonio
contraído el 23 de julio de 1910 por Elíseo Giraldo y Carmen Julia Vásquez.
- Fotocopias de
las Partidas, expedidas el 23 de mayo de 2003, por la Parroquia La Catedral
Nuestra Señora de la Pobreza de Pereira, para certificar el bautismo recibido
por Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, hijos de Elíseo Giraldo y Carmen
Julia Vásquez, sin nota marginal de matrimonio.
- Fotocopia del
Registro Civil, expedido por la Notaría Tercera de Pereira, que da cuenta de la
defunción de María Emma Giraldo Vásquez, hija de Eliseo Giraldo y Julia
Vásquez, de estado civil soltera, ocurrida el 24 de febrero de 2001.
- Fotocopia del
escrito fechado el 16 de abril de 2004, presentado por el doctor Samuel Antonio
Pineda Pineda “abogado en ejercicio (…) en mi calidad de apoderado de oficio
u (sic) agente oficioso con su (sic) aceptación personal o verbal
de los interesados, de (sic) los señores JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ Y
LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ, quienes se encuentran en situación de incapacitados
por ser uno invidente y la otra con retardo mental (…) con el fin de
solicitarle inicie la actuación administrativa pertinente para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de mis representados, por
el fallecimiento de su hermana (...)”.
Entre las
pruebas anexas a la solicitud, el apoderado relaciona las Historias Clínicas de
los interesados en 26 y 54 folios y dos declaraciones extrajuicio “rendidas
ante Notario Público de la ciudad, en donde consta que dependían económicamente
de la causante”.
- Comunicación
emitida el 16 de diciembre de 2004, por el responsable del Centro de
Orientación y Atención al Usuario del Ministerio de la Protección Social,
CAJANAL PENSIONES E.I.C.E., dirigida al doctor Samuel Antonio Pineda, con el objeto
de informarle que la solicitud “radicada bajo el No. 20175 del 19 de mayo
del 2004 (…) se encuentra en el Grupo de Control y Reparto en Trámite Inicial”,
sometida al orden estricto en que fue presentada.
- Comunicación
del 5 de abril de 2005, dirigida por el Asesor de la Gerencia General del
Ministerio de la Protección Social, CAJANAL EICE, al Juez Primero de Familia de
Pereira en relación con “el fallo proferido por su despacho el 27 de enero
de 2005”, con el fin de solicitar al funcionario se “nos allegue a la
mayor brevedad posible la calificación de invalidez expedida por la JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ (…) toda vez que éste constituye un requisito
indispensable para el estudio de la prestación solicitada. Una vez esta entidad
reciba la información solicitada, procederá de conformidad con lo ordenado por
su Honorable despacho”.
- Comunicación
del 5 de abril de 2005, dirigida por la Asesora de la Gerencia General de la
accionada al apoderado de los accionantes, con el fin de solicitarle remitir “original
o copia auténtica” del certificado de incapacidad emitido por la Junta
Regional de Invalidez y en el evento de requerir curador, adelantar el proceso
correspondiente.
- Comunicación
del 3 de mayo de 2005, emitida por el Grupo de Calificación de Invalidez de la
accionada, para dar cuenta a la “Doctora Iris Garneth Echeverry Juez” de
la respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes, por
conducto de apoderado, en el sentido de informarle que, “salvo mejor
concepto”, los interesados en la sustitución pensional “deben realizar
directamente el trámite de calificación ante la Junta Regional (…) por cuanto
consideramos que al cancelar honorarios de una persona que no tiene vinculación
con esta entidad, se estaría incurriendo en un gasto no lícito que afectario
(sic) el erario público”.
- Fotocopia de
los dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez,
a nombre de Aura (sic) Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, elaborados por la
Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 27 y el 20 de junio de 2005
respectivamente. Indican las ponencias, en su orden:
“Señora que presenta pérdida visual progresiva, en 12 17 de 2001,
muestra la evaluación visión muy comprometida con cataratas a pesar de
cirugías. Hay hipertensión en tto. (sic),
síndrome varicoso de miembros inferiores, hay artritis reumatoidea
diagnosticada desde 1993 y con deformidades progresivas en las manos. Hay
retardo mental moderado. Requiere apoyo permanente de otras personas para su
cuidado.
Es una invalidez de origen común estructurada el 17 dic del 2001
cuando se define una pérdida visual importante[1]”.
“Paciente remitido vía particular, a través de apoderado. Según la
documentación aportada, la cual se encuentra contenida en cincuenta y tres (53)
folios el mencionado paciente presenta atrofia óptica glaucomatosa ojo derecho
y ptisis bulbo ojo izquierdo (ver folio 1) con pésimo pronóstico visual, sin
posibilidad quirúrgica de mejorar su visión. En el mismo concepto se registra:
AVOD percepción dudosa de luz, OL; no percepción de luz.
Así mismo en folio 2 se registra prostatectomía como procedimiento
quirúrgico (febrero 20 de 2000).
Según registro fechado el 16 de octubre de 1981, presenta significativa
alteración de AV visual bilateral, así: OD muy dudosa percepción de luz OL NPL.
EXAMEN FISICO
En el momento de la evaluación se encuentra paciente con signos
vitales normales; evidencia indicadores de compromiso esfera mental, refiere
que está ciego hace 27 años, hernia inguinoescrotal gigante izquierda.
DIAGNOSTICO
Ciego
Prostatectomía
Depresión leve
Hernia inguinoescrotal izquierda.
COMENTARIOS
1. De acuerdo a la valoración realizada por el Psicólogo de la
Junta, presenta depresión leve.
2. Se anexa el concepto correspondiente.
CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo anterior y según lo preceptuado en el decreto 917 de
1999, el señor JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ es inválido por contingencia común,
con setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento de pérdida de capacidad
laboral y fecha de estructuración octubre 16 de 1981[2]”.
-Fotocopia de
las Resoluciones 28483 y 7670 de 2005 expedidas por la Asesora de la Gerencia
General y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada el 20 de
septiembre y el 12 de noviembre de 2005 respectivamente, para negar a los
señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez el derecho a la sustitución
pensional.
- Certificación
emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico Social y Político de la
Alcaldía de Pereira sobre la vinculación del señor José Libardo Giraldo Vásquez
al Plan Integral de Atención al Adulto Mayor –REVIVIR- “el cual se otorga a
aquellas personas que se encuentran en estado de desprotección social y el cual
consiste en la asignación de un subsidio mensual representado en alimentación y
efectivo”.
3. La demanda
El doctor Samuel Antonio Pineda, “en mi calidad de apoderado de
la sustitución pensional (…) y también de manera oficiosa”, promueve acción
de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, Caja Nacional de
Previsión EICE con miras a que los derechos fundamentales vulnerados a los
señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez sean restablecidos y, en
consecuencia, “se ordene al representante legal de CAJANAL EICE o a quien
haga sus veces el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
incluidas las mesadas atrasadas desde el momento en que se generó el derecho
(…)”.
Para el efecto el solicitante relata los hechos y detalla las
pruebas a que se hizo mención en esta providencia y destaca cómo la entidad
accionada i) sin el soporte médico pertinente, exige que se adelante un proceso
de jurisdicción voluntaria con el fin de que la señora Laura Rosa sea sometida
a interdicción judicial y ii) pone en tela de juicio los dictámenes emitidos
por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, al negarle todo valor
probatorio a la copia del experticio, único documento al cual pueden tener
acceso los solicitantes.
Al respecto trae a colación lo dispuesto en materia de autenticidad
de los documentos públicos, por el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, al igual que el parágrafo 3 del artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, a
cuyo tenor “[l]a notificación (De la Calificación de Invalidez) se entenderá
surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del
término de la fijación del mismo, según el caso”.
En este orden de ideas, sostiene que si los funcionarios encargados
de resolver la solicitud pensional instaurada por los señores Giraldo Vásquez
requerían verificar los dictámenes, que califican el estado de invalidez de los
solicitantes, lo conducente tenía que ver con haber acudido a la entidad que
los emitió, directamente, como quiera que en los términos del artículo 16 de la
Ley 962 de 2005 son las autoridades y no los interesados, quienes acceden a la
información que reposa en las entidades públicas.
Finalmente pone de presente que sus poderdantes “prácticamente
están viviendo de la caridad pública y sus familiares o personas amigas han
implorado la protección de la Alcaldía, la cual ya no les da ningún auxilio en
el día de hoy (…)”.
4. Intervención pasiva
Mediante Oficio
109 del 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pereira informó a la señora Representante Legal de CAJANAL PENSIONES la
admisión de la acción de tutela de la referencia, anexó al escrito copia de la
demanda y de sus anexos y le concedió a la entidad el término de dos días, que
transcurrieron en silencio, para que ejerza la defensa de la entidad.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pereira niega por improcedente el amparo
constitucional invocado por el doctor Samuel Antonio Pineda Pineda, a nombre de
los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez.
Sostiene el a
quo que surtida como se encuentra la actuación correspondiente, los actos
administrativos que niegan a los señores Giraldo Vásquez el derecho a la
sustitución pensional adquirieron firmeza, siendo necesario demandarlos, previa
solicitud de suspensión provisional, ante el juez competente.
Siendo así y
apoyado en jurisprudencia constitucional de la que trae apartes, el fallador de
primer grado considera que los señores Giraldo Vásquez “deben acudir
inexorablemente ante la jurisdicción laboral, mediante la interposición de un
proceso ordinario laboral, para que sea allí donde se debata y se pueda
controvertir el derecho invocado”, como quiera que “al juez de tutela le
está vedado reconocer una prestación económica como la acá reclamada, cuando
carece de fundamentos de juicio para ello (…)”
5.2 Impugnación
El apoderado de
los accionantes impugna la decisión. Destaca que sus representados, ambos
mayores de 73 años e incapacitados para trabajar, se encuentran en total
desamparo, sin perjuicio de haber demostrado que tienen derecho a acceder a la
pensión que devengaba su hermana, soltera, de la cual dependían económicamente.
Sostiene el
impugnante, que el juez de primer grado no analizó la vulneración de los
derechos fundamentales de los señores Giraldo Vásquez, tampoco consideró la
normativa constitucional que los protege especialmente, dado su estado de
debilidad manifiesta y que el fallador pasó por alto las leyes que regulan la
pensión de sobrevivientes, en cuanto se limitó a considerar “que la parte
actora no siguió el conducto regular de un tedioso JUICIO LABORAL ORDINARIO,
que en este país se demoran años y años, sin ningún miramiento de las
circunstancias, como el CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA
LEY 100 DE 1993 por parte de mis poderdantes (…)”.
Insiste en que
se considere el derecho de sus agenciados a la vida en condiciones dignas, toda
vez que los afectados subsisten “con las dádivas de personas caritativas en
su humilde habitación del Barrio más pobre de Pereira VILLA SANTANA, pero sobre
todo el de la SUSTITUCION PENSIONAL que le (sic) han negado ARBITRARIAMENTE,
los funcionarios de CAJANAL EICE, en sus dos resoluciones oportunamente
atacadas”.
Para concluir
pregunta “de fondo con todo respeto” i) sobre el alcance probatorio de
la prueba documental aportada a la solicitud pensional, a cuyo tenor los
señores Giraldo Vásquez son mayores de 73 años, dependían económicamente de su
hermana, quien era pensionada y murió soltera y soportan invalidez del 74 y
78%; ii) sobre la aplicación de los principios de la buena fe, el debido proceso
en materia de representación y los que orientan la función administrativa, en
la actuación adelantada por la Caja Nacional de Previsión y iii) la injusticia
que comporta “imponer a unos ancianos, de avanzada edad, que actualmente
viven de la caridad pública, en un barrio pobre de la ciudad de Pereira (Villa
Santana) un largo proceso de Jurisdicción Ordinaria laboral, para demostrar las
arbitrariedades cometidas por CAJANAL”.
5.3 Fallo de segunda instancia
La Sala Laboral
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia
del 13 de marzo de 2006, confirma la decisión antes reseñada en consideración a
que “para el asunto debatido hay mecanismos judiciales a los que puede (sic)
acudir los accionantes, así que la tutela deviene en improcedente conforme al
ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.
El ad quem se
detiene en los requisitos establecidos en “el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, antes de ser modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al
asunto como que en virtud de su vigencia se produjo la muerte de la pensionada
María Emma Giraldo Vásquez”, para que los hermanos inválidos tengan derecho
a la sustitución pensional, al tiempo que considera que “aquí es posible
hablar de que está probado el derecho”, sin que a su parecer tenga que ser
restablecido, toda vez que “no hay lugar a concesión porque no está
instituido el amparo para ordenar a una entidad pública que proceda de tal o
cual manera, cuando se requiere el aporte de pruebas, exigidas como requisitos
por la ley para su reconocimiento”.
Además la Sala
en cita destaca, que “si los accionantes Laura Rosa y José Libardo Giraldo
Vásquez, antes de acudir a la tutela como remedio a su problema y desde que les
fue negada la prestación, hubieran acudido al proceso ordinario laboral (…)
seguramente a estas alturas el proceso iría bastante adelantado porque, para
fortuna de los reclamantes de justicia, nuestra jurisdicción laboral ordinaria
es bastante rápida en ambas instancias (…).”
Finalmente,
respecto de la declaración de interdicción que la accionada echa de menos, el
ad quem sostiene:
“En casos como el que hoy es motivo de análisis se ve palpable la
importancia de cumplir con todos los requerimientos legales, máxime cuando está
en discusión el estado de enajenación mental de alguno de los accionantes,
situación que evidentemente debe dilucidarse a efecto de la guarda de los
bienes de los reclamantes a efecto del disfrute de sus derechos. Así pues, mal
se haría en endilgarle a la accionada un quebranto Constitucional, cuando salta
a la vista (…) que los accionantes requieren de ese tercero curador que luche
por su bienestar”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de 13 de julio de 2006, expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos
de Pereira, que niegan por improcedente la acción de tutela impetrada a nombre
de los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez contra la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la
seguridad social y a la protección constitucional especial, a la que tienen
derecho las personas de la tercera edad.
Ahora bien, la
controversia planteada tiene que ver con las Resoluciones emitidas por la Caja
Nacional de Previsión Social que niegan a los antes nombrados el derecho a la
sustitución pensional, por cuanto de la copia simple del dictamen, proferido
por la Junta Regional, que demuestra el estado de invalidez que afecta a la
señora Laura Rosa, indicaría la necesidad de que la misma sea sometida a
interdicción judicial, por causa de demencia.
Los jueces de
instancia, consideran que surtida la actuación administrativa correspondiente,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, los accionantes
deben promover proceso Ordinario laboral, para obtener la sustitución de la
pensión que devengaba su hermana, a pesar del comprobado estado de invalidez
que soportan, de su avanzada edad y de la apremiante situación que los obliga a
subsistir de la caridad de familiares y vecinos.
Sostiene el
ad quem, siguiendo para el efecto a la entidad accionada, que además del
Ordinario laboral deberá adelantarse proceso de jurisdicción voluntaria, habida
cuenta que “salta a la vista que los accionantes requieren de ese tercero
que luche por su bienestar”.
Así las cosas, esta Sala deberá
examinar la procedencia de la acción, en armonía con la jurisprudencia
constitucional, a cuyo tenor compete al juez de tutela restablecer los derechos
de las personas afectadas con limitaciones, en los términos de los artículos
5°, 13, 46, 47 y 86 de la Carta Política.
3. Procedencia de la acción
El artículo 86 de la Carta Política dispone que todas las personas
pueden acudir a la acción de tutela para invocar el restablecimiento de sus
derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento
eficaz para el efecto y que el perjudicado no afronte una situación que amerite
la intervención transitoria del juez de amparo.
Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicción
ordinaria el conocimiento de las controversias referentes al Sistema de
Seguridad Social Integral, a la vez que regula el trámite para resolver las
cuestiones que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
No obstante, el artículo 13
constitucional dispone que el Estado promoverá condiciones para que la igualdad
de todos sea real y efectiva y adoptará medidas especiales a favor de quienes
por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, como quedó
explicado, imponen al Estado a la sociedad y a la familia prestar asistencia y
apoyo a las personas de la tercera edad y a quienes padecen de minusvalías de
todo orden.
Mecanismos de afirmación positiva
que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16 de
1972- considera expresamente, al preceptuar que las personas con limitaciones
habrán de contar con un recurso sencillo, para acudir ante las autoridades en
demanda de protección.
Señala al respecto la jurisprudencia
constitucional:
“Como lo revelan las anteriores decisiones, esta Corte ha venido
insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para disponer sobre
acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y
minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de
previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos físicos
mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad
internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad manifiesta
cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, que las
amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales
fundamentales.[3]
Mediante sentencia T-1639 de 2000[4], por
ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acción de tutela no es el mecanismo
apropiado para ordenar la construcción de obras públicas, así éstas tengan que
ver con la integración social y comunitaria de las personas con limitaciones[5],
sí es procedente para prever que las personas discapacitadas accedan real y
efectivamente a los servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de
Revisión emitió órdenes en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de
la siguiente decisión:
“5. Compete al juez de tutela proteger el
derecho a la igualdad de los limitados físicos sometidos a discriminación
Para la Sala es evidente que los accionantes
están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas aportadas lo
demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No podría decirse
lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá justifica su
omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su
despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la petición del estudiante
de la Universidad de Antioquia reclamando la programación de sus actividades
académicas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido
atendida por el centro educativo, porque la programación requiere tiempo y el
campus universitario no tiene espacio para ello. Desinterés que el apoderado de
éste confirma cuando dice que la situación del actor “(..) no tienen origen en
acciones u omisiones de la institución, sino en circunstancias ajenas (..)”
Así las cosas, como lo anterior demuestra que
las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho
a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que
tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la
prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos
apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá de recordarse que
el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete -artículo 13 C.P.-.
De tal manera que la Alcaldía Municipal de
Chiquinquirá adoptará los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario,
espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho
ente está obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de
dicho municipio que carecen de discapacidad.
Así mismo, la Universidad de Antioquia
programará a partir del primer semestre del año 2001, las actividades
académicas del señor Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda
acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener
que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo
hacer realidad el derecho a la educación del actor y de todas las personas que
debido a su especial situación demandan un tratamiento especial”.
En este orden de ideas, cabe recordar que la Sala Tercera de
Revisión, mediante sentencia T-397 de 1994[6],
restableció tanto el interés superior de una menor a tener una familia y no ser
separada de ella, como el derecho de su madre -con discapacidad visual y serias
limitaciones en aspectos afectivos, sociales y económicos- a la rehabilitación
e integración social, para lo cual dispuso medidas de obligatorio cumplimiento
tendientes a otorgarles a la actora y a su hija una oportunidad real de
establecer una relación materno-filial digna, por medio “del desarrollo
personal y socio afectivo de la madre”.
Para el efecto esta Corte consideró los derechos de la progenitora,
sin desconocer el derecho superior de su menor hija, destacando las falencias
del proceso de intervención adelantado por el ICBF, dado que la entidad i) “en
ningún momento (..) contempló la posibilidad de promover la rehabilitación de
Teresa, o la creación de oportunidades para la resolución de la precaria
situación económica en la que se encontraba, que hacía evidente a las
autoridades la vulneración de los elementos más básicos de su mínimo vital y de
su dignidad humana, así como la imposibilidad de que madre e hija convivieran
en tales circunstancias sin que ello generara peligros graves para la menor”; y
ii) en razón de que “en ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce
una actitud displicente y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia
la peticionaria y Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes
de especial protección y atención ante su situación de personas
discapacitadas”.
Recordó la Corte, en la oportunidad que se reseña, el derecho de las
personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales de contar con
oportunidades ciertas para procurar su rehabilitación e integración social,
para lo cual pueden exigir de las autoridades un trato especial, dado el amparo
reforzado que les otorga la Carta Política y el derecho de los derechos
humanos, el cual, en múltiples instrumentos plasma la voluntad de la comunidad
internacional de proteger particularmente a las personas con discapacidad[7].
También en procura de la igualdad real de las personas afectadas con
minusvalías, concretamente con limitaciones mentales, dentro de los procesos
civiles, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo constitucional a quien
sorprendido por una incapacidad no atendió el llamado a responder por una
obligación hipotecaria, a la vez que alertó al Juez de la causa sobre su deber
de acometer medidas afirmativas, dentro de los procesos en curso, para proteger
real y efectivamente los derechos de las personas que requieren de otros para
suplir sus limitaciones, en orden a la defensa material de sus intereses [8].
Expone la decisión:
“En el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a
un debido proceso civil adquiere una connotación especial, habida cuenta de que
el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el clásico principio de
igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el
derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales
oportunidades para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento
exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad,
posición social o económica, etc.”[9] No
obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la
igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que
resulta ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional
que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la población
discapacitada, los jueces civiles, así como las autoridades de policía que
usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias,
se encuentran en la obligación de constatar que efectivamente el representante
legal del discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para
ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido
conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le
brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz.
En efecto, de conformidad con la Constitución el
compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble:
por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa
o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el
fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos
que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas
desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de
estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento
de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el
demandado sea un discapacitado mental.
En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan
demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad
formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y
recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por
medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna
clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía
que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en
virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen
derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios,
principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los
siguientes deberes de protección:
a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar
porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados.
b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de
declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del
proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente
representado por su curador.
En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un
debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le
sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a
que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos
especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que
conozcan de los respectivos procesos judiciales[10]”.
Establecido,
entonces, que compete al juez de tutela emitir órdenes definitivas para que
aquel de quien se solicita la amparo restablezca inmediatamente los derechos
fundamentales de las personas con limitaciones, en aras de procurar su
rehabilitación e integración social, debe esta Corte estudiar de fondo la
pretensión de amparo constitucional impetrada por los accionantes, quienes no
solo tienen derecho a invocar la protección constitucional especial en razón de
sus limitaciones físicas y sensoriales, sino también por su avanzada edad.
4. Consideraciones
preliminares
4.1. Personalidad
jurídica y capacidad legal
Los artículos 14 y 16 de la Carta Política prevén que todas las
personas tienen derecho al reconocimiento y al libre desarrollo de su personalidad,
sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico.
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del derecho a la
personalidad jurídica esta Corte ha sostenido:
"3. Del derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
El sujeto razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona
humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino
precisamente el ser humano, en su dimensión social, visto en la tensión
individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.
(…)
3.1. Titular del derecho.
El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica
a que se refiere el artículo 14 de la Carta Fundamental es un derecho exclusivo
de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan
sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio,
y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los
derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad.
Esta afirmación se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales
sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica interpretados a la luz del
artículo 93 de la Constitución que determinan quién es el titular del derecho
constitucional fundamental establecido en el artículo 14 de la Constitución.
El artículo 93 constitucional le confiere a los tratados
internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el
ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la
condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido
de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado
por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, en su artículo 16 establece:
"todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica".
La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica la encontramos en el Preámbulo del Pacto Internacional
que reconoce: "que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a
la persona humana".
A la misma conclusión se llega por vía de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º numeral 2º dice que para los
efectos de esta Convención "persona es todo ser humano", y el
artículo 3º consagra, "que toda persona tiene derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica".
Como fundamento ideológico orientador de las disposiciones sobre
derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer mención a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 6º establece:
"todo ser humano tiene derecho, en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Así pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución
se hace necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de
ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado
es de constatación y no de creación”[11].”
En armonía con
lo expuesto los artículos 74, 428, 1502 y 1503 del Código Civil preceptúan i)
que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea
su edad, sexo, estirpe o condición, y ii) que todas las personan gozan de
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, “excepto aquéllas
que la ley declara incapaces”, es decir quienes, no obstante su calidad de
sujetos de derecho, “no pueden dirigirse a sí mismo o administrar sus
negocios” y habrán de actuar por conducto de un representante, ya fuere por
minoría de edad, prodigalidad o demencia.
Al respecto vale
traer a colación las consideraciones de la Sentencia C-983 de 2002[12],
en materia de capacidad negocial, incapacidad legal, guardas y curadurías.
Señala la providencia:
“La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene
la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad,
de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de
ejercicio.
La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda
persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es,
sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad
de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la
ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la
intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar
negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello
requiera acudir a otro.
La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la
especie humana, e inclusive las personas jurídicas, tienen capacidad de goce.
En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la
validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos, hay que
decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aquéllas que la ley
declare incapaces (art. 1503 C.C.).
Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los
intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total
discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su
voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal
motivo están inhabilitados para celebrar actos jurídicos.
Las incapacidades pueden ser generales o particulares. Las generales
se refieren a toda clase de negocios jurídicos, mientras que las segundas sólo
hacen alusión a ciertos actos y son señaladas expresamente por la ley.
Siguiendo el Código Civil, esas incapacidades generales pueden ser a su vez
absolutas o relativas. Así, son incapaces absolutos los dementes, los impúberes
y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y sus actos son
sancionados con nulidad absoluta; mientras que son incapaces relativos los
menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicción judicial, toda
vez que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por la ley. Esta incapacidad da lugar a una nulidad
relativa con los consiguientes efectos de la misma.
Precisamente con miras a velar por los intereses de las personas
incapaces, el legislador creo las guardas, dentro de las cuales se encuentran
las tutelas y las curadurías, que consisten en cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aquellas que, según la ley, no pueden dirigirse a sí mismas
o administrar sus negocios (art. 428 C.C.).
Conforme lo dispone la ley, la tutela se ejerce sobre los impúberes
y es siempre de carácter general, mientras que la curaduría puede ser general o
especial. Esta última referida a un acto concreto y para un negocio particular.
La curatela general “se caracteriza porque confiere al guardador
simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su
patrimonio y el cuidado de su persona”[13].
El Código de
Procedimiento Civil, respecto de los requisitos que deberán cumplirse para
declarar interdicciones y proveer guardas, dispone i) que a la demanda de
interdicción por causa de demencia o sordomudez se acompañará un certificado
sobre el estado de quien será sujeto de la medida, que la decisión será
precedida de un dictamen médico que indicará las manifestaciones de la
patología, su etiología, diagnóstico y pronóstico, las consecuencias de la
limitación “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y
disponer de ellos” y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría; y
ii) que el proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del
afectado, quien, además, podrá impugnar la designación de curador –artículos
659 y 447-.
Vistas las
anteriores consideraciones, para la Sala es clara la relación entre el
reconocimiento de la personalidad jurídica y su libre desarrollo, sin
injerencias de ningún orden, salvo el decreto judicial que las permita, fundado
en la prueba fehaciente de que el sujeto no puede dirigirse a sí mismo o
demuestra inaptitud para disponer de sus bienes y administrar sus negocios, por
limitación mental o sordomudez suficientes o disipación comprobada.
4.2 Representación legal y asistencia personal
4.2.1 El artículo 1° de la Carta Política establece que Colombia es un
Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia
del interés general y los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento preceptúan
que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán en la asistencia de las
personas de la tercera edad, como también en la rehabilitación e integración
social de los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos.
Corresponde
entonces al Estado promover condiciones y adoptar medidas dirigidas a que las
personas con limitaciones de todo tipo, cuenten con asistencia y apoyo, siempre
que su situación lo exija, sin menguar su libertad de actuar, toda vez que
contraría la dignidad humana y lesiona gravemente el derecho a la igualdad
imponerle a una persona con capacidad de discernimiento, así demande de
cuidados especiales, la tutela de otro para administrar y disponer de lo
propio.
Por ejemplo esta
Corte, en los términos de la Sentencia C-983 de 2002, ya citada, consideró que
las limitaciones auditivas y perturbaciones del habla, “(…) tienen un índice
intelectual igual que las oyentes y, por contera, será diferente de acuerdo con
el desarrollo potencial de cada individuo. El hecho de que no puedan escuchar
ni expresarse verbalmente, no implica necesariamente que no piensen, que no
sientan, ni tengan la facultad de discernir o de adoptar decisiones y
comprometerse en el mundo jurídico.”
Expuso la
Corporación, en la providencia en mención, que la forma de expresarse de una
persona, así difiera de la utilizada por la mayoría de la población, no puede
dar lugar a considerarla incapaz con consecuencias sobre su actividad negocial
y la aptitud de decidir sobre lo propio, comoquiera que las limitaciones
físicas, mentales y sensoriales, por sí solas “no pueden ser un factor
determinante para calificar a las personas ni para adoptar medidas que las
excluyan del mundo jurídico, sin hacer un análisis de cada caso en particular”.
Destacó la Corte
que la incapacidad legal y la consecuente declaratoria de interdicción, en
cuanto medidas protectoras dirigidas a personas “que no tienen el total
discernimiento o la experiencia necesaria para expresar su voluntad y para
poder obligarse con claridad suficiente”, jamás pueden afectar a quienes
poseen capacidad de autodeterminación y también consideró claramente
discriminatorio y contrario a la dignidad humana someter a las personas con
limitación, por esta sola circunstancia “a una prueba para determinar el
grado de inteligencia”.
Recuerda la providencia, que la H. Corte Suprema de Justicia declaró
inexequible un aparte del artículo 16 del Decreto 250 de 1970, toda vez que la
norma no permitía a personas con limitaciones sensoriales ocupar cargos en el
poder judicial, en cuanto “descartar a priori como se ha dicho a los sordos,
mudos o invidentes de la administración de Justicia, es aceptar una
discriminación, más aberrante aun si se tiene en cuenta su propia naturaleza,
que además como toda discriminación abriría el paso a otras nuevas y
seguramente más sofisticadas, pero de todas suertes contrarias a la igualdad de
todas las personas, protegida por la Constitución.”[14]
En igual sentido
esta Corte, mediante Sentencias C-401 de 1999 y C-065 de 2003 excluyó del
ordenamiento los numerales 5, 6 y 7 de los artículos 127 y 1068 respectivamente
del Código Civil, en cuanto resulta “discriminatorio, irrazonable,
desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la
Carta”, considerar que las personas afectadas con limitaciones sensoriales
no pueden percibir “la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales,
económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales
hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y
verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un
juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o
negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos
científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total
integración económica, social y cultural al mundo contemporáneo[15]”.
Señala la
Corporación:
“Lo
anterior lleva a la Corte a concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7,
del Código Civil, en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser
testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una
discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás
personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la
Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54
superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de
rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los
campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de
todos los derechos constitucionales.
Aclara
la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas
aplicables a la sucesión por causa de muerte, bien sea testada o intestada,
causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo
que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios,
derechos y valores reconocidos en la Carta Política, la cual establece que
Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la
igualdad de todas las personas ante la ley. Así, las prohibiciones que
establezca el legislador para cualquier tipo de acto jurídico, a juicio de la
Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o
derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.
Por
último, se observa por la Corte conforme a lo expuesto que la capacidad para
testimoniar de los ciegos, sordos o mudos, no es un asunto que guarde relación
alguna con el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, sino con el reconocimiento de la aptitud de esas
personas para actuar como testigos de un testamento solemne, en las mismas
condiciones que podría hacerlo cualquiera otra. No se trata, simplemente de la
igualdad ante la ley, sino de la igualdad real, que se vería seriamente
afectada si se aceptara esa discriminación”[16].
En este orden de ideas, para
la Sala es claro que contraría los artículos 13, 14, 16, 46 y 47 de la Carta Política
pretender restringir la capacidad de disposición y administración de sus
bienes, de las personas con discapacidad, así la limitación fuere notoria,
salvo con la finalidad de protegerlos, es decir siempre que medie la
demostración clara y fehaciente de que además de la minusvalía física, mental o
sensorial adolecen de discernimiento y habrán de sujetarse, por consiguiente, a
la guarda o autoridad de otro.
3.2.2 En punto a
la necesaria distinción entre incapacidad legal y discapacidad física mental o
sensorial, ya explicada, vale precisar que el ordenamiento distingue las
funciones que ha de desempeñar quien representa a una persona incapaz de
gobernarse a sí misma de los deberes de cuidado, asistencia, socorro y ayuda
que requieren las personas con limitaciones, éstas últimas preferiblemente a
cargo de los familiares más próximos, sin que para ello se requiera la sujeción
del impedido a guarda o curaduría[17].
En este orden de
ideas, el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993 establece un programa para la
atención de ancianos en estado de debilidad manifiesta, generada por
situaciones de extrema pobreza y limitaciones de todo orden, por medio del cual
quienes cumplen los requisitos previamente establecidos acceden a prestaciones
económicas “de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de
cobertura.”
Disponen los
artículos 261 y 262 de la citada normatividad:
“Planes locales de servicios complementarios. Los municipios o
distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de
los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios
complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo
municipal o distrital.
Servicios sociales complementarios para la tercera edad. El Estado a
través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y
organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales para la tercera
edad conforme a lo establecido en los siguientes literales:
a) En materia de educación, las autoridades del sector de la
educación promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el
envejecimiento;
b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de
cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán
definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas
de la tercera edad, y
c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la
inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las
entidades públicas de carácter nacional y del sector privado el componente de
preparación a la jubilación”.
Cabe precisar que el artículo 18 del Decreto Reglamentario 1135 de
1994 prevé la residencia de ancianos dementes o minusválidos en instituciones
sin ánimo de lucro inscritas a programas estatales de protección al adulto
mayor, como también la posibilidad de entregar el auxilio estatal directamente
a dichas instituciones.
5. Caso
concreto
Los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez de 74 y 77
años de edad reclaman el restablecimiento de sus derechos a la vida en
condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección
constitucional especial a la que tienen derecho las personas de la tercera
edad, porque la Caja Nacional de Previsión se niega a reconocerlos como
beneficiarios sustitutos de la pensión de vejez que devengaba su hermana
soltera, de la cual dependían económicamente, desconociendo que los aquejan
minusvalías del 74.28 y 78.75% respectivamente.
Efectivamente, la Caja de Previsión accionada, en cumplimiento de un
sentencia de tutela que le ordena responder la solicitud de los accionantes, en
orden al reconocimiento pensional a que se hace mención, se pronunció sobre la
petición en el sentido de negar la solicitud i) toda vez que los interesados no
allegaron el original, tampoco la copia autentica, del dictamen que prueba su
estado de minusvalía y ii) en razón de que la actora no ha sido sometida a
interdicción por demencia.
Lo último, con fundamento en que del concepto emitido por la Junta
Calificadora de Invalidez, a cuyo tenor la señora Laura Rosa padece, entre
otras dolencias, un “retardo mental moderado”, aunque el dictamen hace
recaer la causa de la minusvalía en una perdida visual importante, estructurada
el 17 de diciembre del 2001.
Los jueces de instancia, por su parte, se apoyan en el carácter
subsidiario y residual de la acción de amparo para negar la protección, aunque
encuentran que cumplen los requisitos para acceder a la prestación.
Además el fallador de segundo grado considera beneficioso que los
señores Giraldo Vásquez sean sometidos a Interdicc...
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