T-855-02
T-592135Incontinencia
Sentencia T-855/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Injustificada
inercia ante el dolor
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Omisión
de informar al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido
en POS
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Omisión de
tratamiento en enfermedad que ocasiona dolor/DERECHO A LA SALUD-Omisión
de tratamiento en enfermedad que ocasiona dolor
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de examen de urodinamia excluido del POS
Referencia:
expediente T-592135
Acción de tutela instaurada por Nancy Diaz Sandoval contra COMPARTA
SALUD ARS LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
emitido en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora NANCY DIAZ SANDOVAL acudió ante
el Tribunal Administrativo de Santander para solicitar el amparo de que trata
el artículo 86 de la Carta Política, alegando que la ARS a la cual se encuentra
afiliada se ha negado ha suministrarle la atención médica que requiere. A la
accionante le fue diagnosticada “incontinencia mixta antec de Burch”, el dolor
que padece es intenso, está obligada a usar pañales desechables, no puede
transportarse en vehículos durante trayectos prolongados debido al dolor que
padece, para estar sentada necesita de un cojín ortopédico y a causa del dolor
tampoco puede permanecer de pie.
Los especialistas en urología y ortopedia
ordenaron que le fuera practicado un examen de urodinamia; la cita médica fue
señalada para el 24 de noviembre de 2001, pero debido a la falta de recursos
económicos la accionante no pudo viajar a Bucaramanga, ni menos pagar por el
procedimiento que le había sido prescrito. El examen médico sólo se puede
llevar a cabo en Bucaramanga y la señora DIAZ SANDOVAL está domiciliada en la
vereda Montecillo del municipio de Capitanejo -Santander-.
La ARS COMPARTA a la cual está afiliada la
accionante se ha negado a cubrir los costos del examen de urodinamia, pues este
procedimiento no está comprendido en el POS-S. La demandante considera
vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a su dignidad personal. Por
esta razón, solicita que se ordene a COMPARTA ARS asumir los costos del examen
de urodinamia y que continúe el tratamiento que ella requiere hasta el
restablecimiento de su estado de salud.
COMPARTA SALUD ARS LTDA. contestó la
petición de tutela alegando que no está obligada a prestar este tipo servicio,
pues la circular externa conjunta 04MS-56SNS del Ministerio de Salud y la
Superintendencia Nacional de Salud, establece en el numeral 3.8 que el
contratista se encuentra obligado a: “Garantizar a los afiliados la prestación
de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S
vigente al momento de la prestación de los servicios y a partir de la fecha de
celebración del contrato con la entidad territorial, así como las acciones de
Promoción y Prevención que como tal le correspondan”.
Para fundamentar su defensa, la entidad
agrega: “El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, es el conjunto de
acciones, actividades y procedimientos en salud a que los beneficiarios del
Régimen Subsidiado tienen derecho, el cual es definido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud CNSSS y está contemplado en los acuerdos Nos. 023,
049, 072, 100 y 110. Dentro de dicho plan no está incluido el tratamiento que
requiere la señora NANCY DIAZ SANDOVAL, debido a que la INCONTINENCIA MIXTA que
padece es de tercer Nivel y por ende se encuentra fuera de “POS-S”,y todo, lo
que implica su tratamiento como los exámenes a que hace referencia el
accionante (URODINAMIA)”.
El fallo que se revisa
El Tribunal Administrativo de Santander,
mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, negó el amparo solicitado,
argumentando lo siguiente: “(…) del material
probatorio obrante en el proceso la Sala observa que la incontinencia mixta es
un diagnóstico probable, no definitivo; igualmente, no hay prueba de la
urgencia de la práctica del examen de urodinamia ordenado a la señora NANCY
DIAZ SANDOVAL”.
Esta decisión no fue impugnada. La Sala
número cinco de selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de
mayo de 2002, escogió el presente caso y lo repartió a la Sala Séptima de
Revisión.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional
Por considerar
necesaria una mayor información sobre las condiciones en que vive la accionante
y las circunstancias en que han ocurrido los hechos, el 30 de julio de 2002 la
Sala Séptima de Revisión ordenó que se practicaran las siguientes pruebas:
1) Solicitó al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, información sobre la
naturaleza, los síntomas, el tratamiento y las características generales de la
denominada “Incontinencia mixta Antec de BURCH”;
2) Solicitó a la
demandada información sobre las indicaciones suministradas a la accionante,
respecto del lugar o de la Entidad de salud que podría practicar el examen
requerido;
3) Comisionó al
Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo-Santander, para que previa citación a
la accionante, obtuviera y remitiera información acerca del estado de salud de
la señora DÍAZ SANDOVAL.
Ante la mora del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de la ARS
demandada, la Sala requirió, mediante auto del 17 de septiembre, que fueran
enviadas las pruebas solicitadas. Finalmente, la documentación llegó a la
Secretaría de la Corte Constitucional el 3 de octubre, para ser evaluada por la
Corporación. Después de analizado el material respectivo, la Sala de Revisión
considera que las pruebas recaudadas son suficientes para adoptar la
correspondiente decisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
conocer del presente caso, según lo establecen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El derecho
fundamental a la salud
A partir de las garantías
consagradas en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Corte ha
explicado que el derecho a la salud no ha de ser considerado de rango
fundamental per se, sino que él asciende a esta categoría en la medida
que resulte afectado y éste hecho genere vulneración o atentando a un derecho
de jerarquía constitucional fundamental. Se trata, entonces, de la tesis
jurisprudencial de los derechos fundamentales por conexidad, que faculta a los
jueces para conceder la tutela de los derechos a la salud o a la seguridad
social, siempre que la indebida prestación de los servicios correspondientes,
signifique atentado o vulneración a otros derechos, tales como el derecho a la
vida, a la integridad física o al principio que impone el respeto por la dignidad
de la persona humana.
3.- En eventos en
los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de este
servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, como también
cuando estos comportamientos causen atentado contra las condiciones dignas de
vida de una persona, la Constitución Política habilita a los jueces para
conceder el correspondiente amparo. Sobre esta materia la jurisprudencia ha
explicado:
“D. Del derecho a la salud
Si bien, la jurisprudencia constitucional
ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo
un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de
su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la
integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar
salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y
su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en
sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. [1]
Sin embargo, el concepto de vida al que en
reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[2], en la
medida en que sea posible.
De conformidad con lo anterior y sin
olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha
entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." "[3]. Sentencia T-395 de 1998.
4.- Entre las hipótesis que han sido
presentadas ante la Corte Constitucional y que han permitido explicar en cuáles
casos por falta de atención médica se genera atentado contra el derecho a la
vida en condiciones dignas, aparece la injustificada inercia de las autoridades
públicas o de los particulares ante el dolor de una persona. En estos casos la
Corporación ha señalado que la prolongación en el tiempo del dolor o permitir
la intensificación del mismo, equivale a someter a una persona a un trato
inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el
artículo 12 de la Carta Política (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000).
5.- La protección del derecho a la vida en
condiciones dignas, es decir evitando que la persona esté sometida a padecer
permanentes e intensos dolores físicos, cuenta en la Constitución Política con
el apoyo y la fuerza conceptual del Estado Social de Derecho, fundado, entre
varios principios, en la solidaridad y el respeto por la dignidad de la persona
humana (C.P. art. 1º.). Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia
de la siguiente manera:
"… el concepto de dignidad humana
no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio,
ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la
actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana se
justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la
Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el
hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación
con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio,
diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para
lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la
jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal
concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente
a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención
en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su
existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea,
prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que
la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a
las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en
los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución
irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de
desamparo". Cfr. Sentencia T-572 de 1999.
6.- Análisis del petición formulada por la
señora NANCY DIAZ SANDOVAL
Desde el seis (6) de octubre de 2001, el
médico Hernán Cortés Yepes recomendó a la accionante que acudiera a un centro
especializado para que le fuera practicado un examen de urodinamia. Desde
entonces, la señora NANCY DIAZ SANDOVAL ha recorrido varias dependencias,
principalmente de la ARS a la cual se encuentra afiliada, para que sea llevado
a cabo el procedimiento prescrito, obteniendo como respuesta que ello no es
posible porque el examen no está comprendido en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
La empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA, le ha
contestado que debe acogerse a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 806
de 1998, que establece:
“Prestación de los servicios no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir
el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales están en
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes”.
7.- A lo anterior añade la demandada que la
Gobernación de Santander, por intermedio de la Secretaría de Salud del
Departamento, dio a conocer la circular 0127 de julio 10 de 2000, haciendo
saber que ha suscrito convenios interadministrativos para la prestación de
servicios de salud de la población vinculada con IPS de segundo y tercer nivel
de complejidad.
8.- Para la Sala, los argumentos esgrimidos
por la demandada no son suficientes para explicar la ausencia de atención
médica que viene padeciendo la accionante, quien reside en un sector rural del
departamento de Santander, carece de medios económicos para pagar el
procedimiento que le fue ordenado, padece desde hace varios meses dolores
intensos y, más importante aún para considerar que se han vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante, no ha obtenido información oportuna
para determinar cuál entidad se hará cargo del respectivo tratamiento.
9.- Esta afirmación encuentra respaldo en
lo dicho por la señora NANCY DIAZ SANDOVAL, quien fue citada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Capitanejo -Santander-, para rendir la declaración
solicitada por la Corte Constitucional. El trece (13) de agosto del presente
año, la accionante manifestó al Despacho Judicial mencionado que el examen no
le había sido practicado y que sólo el día anterior, es decir el 12 de agosto,
se comunicaron telefónicamente con ella para decirle que la ARS demandada le
pedía acudir a la Secretaría de Salud del Departamento, para obtener
información sobre su caso.
10.- En cuanto al examen de urodinamia
expreso: “... yo me encuentro cada vez más enferma y
por falta del examen no me han podido diagnosticar de dónde dependen los dos
problemas que tengo, para de esta forma seguir el tratamiento”.
De su parte, después de ser requerida en
dos ocasiones por esta Sala de Revisión, la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA.,
explicó, el dos (2) de octubre pasado, a la Corte Constitucional lo siguiente:
“... procedimos a localizar a la Señora en mención siendo ubicada en
el Municipio de Capitanejo, por nuestra Coordinadora Municipal, telefónicamente
le informe las posibilidades que el Sistema de Salud Colombiano le ofrece por
subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaría de Salud Departamental,
ente encargado de administrar los recursos para estos servicios; así mismo
nuestra Coordinadora Municipal reforzó por escrito esta orientación con el propósito
de dar mayor claridad a nuestra afiliada”.
11.- Llama la
atención de la Sala el hecho que sólo hasta el mes de agosto de 2002, la
demandada procuró eficazmente cumplir con un deber que le impone la ley, cual
es el de informar oportunamente a sus afiliados sobre el procedimiento y las
entidades que le pueden suministrar atención médica por fuera del POS-S.
12.- Acerca de la enfermedad que padece la
accionante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
explicó:
“La incontinencia urinaria se caracteriza por la perdida
involuntaria de orina por la uretra. Tiene diversas etiologías, para las cuales
hay un amplio rango de tratamientos disponibles. La incontinencia urinaria de
esfuerzo verdadera o pura (IUE) es la salida involuntaria a través de la
uretra, en ausencia de contracciones del detrusor (músculo vesical), como
consecuencia del aumento súbito de la presión intra-abdominal, debido a la
perdida del soporte anatómico del cuello vesical y la uretra proximal, por la
relajación de las estructuras que conforman el piso pélvico.
El éxito del tratamiento dependerá de una precisa determinación de
la etiología y del diagnostico del problema. La tasa de curación de la
incontinencia urinaria de esfuerzo puede exceder del 90% cuando la técnica
utilizada es cuidadosamente seleccionada”. Subraya la Sala.
En cuanto a los síntomas, la institución
ilustró a la Sala expresando lo siguiente:
“... Hay evacuación involuntaria de orina con eventos tales como
tos, risa, actividad física, etc. La cantidad de perdida de orina varía de un
paciente a otro, y puede ser medida de acuerdo al número de toallas usadas por
día. Puede asociarse a sintomatología como disuria (dolor-ardor en la micción),
aumento de la frecuencia micciona”.
Respecto del examen de urodinamia ordenado
por el médico tratante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, explicó que se trata de un:
“Método diagnóstico que se utiliza para valorar anormalidades en el
almacenamiento y expulsión de la orina; se utiliza conjuntamente con la
CISTOMETRIA, y nos permiten evaluar mediante dichos registros factores como
Presión-Ritmo de Flujo-Actividad del músculo
liso-Capacidad-Adaptabilidad-Almacenamiento. La evaluación urodinamica con
cistometría se realiza para descartar anormalidades del detrusor (Músculo que
forma la vejiga)”.
13.- Para la Sala está demostrado que la
falta del examen de urodinamia que se debe practicar, viene ocasionando graves
perturbaciones físicas, síquicas y morales a la accionante, en la medida que la
señora NANCY DIAZ SANDOVAL se encuentra desde hace varios meses subordinada y
sometida por la negligencia de la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA, quien,
incumpliendo un deber legal, ha omitido, hasta el 12 de agosto anterior,
suministrar información respecto de la entidad pública o privada que puede
prestar atención médica a la peticionaria. El comportamiento de esta ARS es
altamente reprochable, ya que desde el año anterior tiene conocimiento de los
problemas de salud que aquejan a su afiliada y, sin embargo, no ha adoptado las
medidas administrativas a las cuales está obligada.
14.- Como lo expresó la peticionaria, su
enfermedad se caracteriza por un intenso y continuo dolor que le impide
permanecer de pie o sentada, como también utilizar medios de transporte. La
situación en la cual se encuentra la accionante riñe con los postulados propios
del Estado Social de Derecho, particularmente con el principio que propugna por
el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, como también
con el deber que tiene el Estado de proteger el derecho a la vida y a la salud
de las personas, pues está demostrado que la enfermedad que aqueja a la señora
DIAZ SANDOVAL disminuye paulatinamente sus condiciones físicas, síquicas y
morales.
15.- En eventos como el que ahora examina
la Sala, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una
adecuada atención de la salud (C.P. art. 49), la Corte Constitucional ha
considerado que deben ser inaplicadas las normas que resulten contrarias al
texto de la Carta Política, pues, como ocurre en el presente caso, la situación
particular de la señora NANCY DIAZ SANDOVAL, quien carece de recursos
económicos, durante varios meses no ha obtenido información sobre cuál entidad
debe atenderla, viene padeciendo intenso y permanente dolor, reside en una zona
rural y requiere de una atención médica inmediata, lleva a esta Corporación a
considerar que en su caso son inaplicables, por ser contrarias a la
Constitución, las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado que impiden a la demandada llevar a cabo el examen de urodinamia
requerido como parte del tratamiento prescrito.
16.- Suministro
de medicamentos, tratamientos y atención médica por fuera del Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado
Ante situaciones como la presente, la Corte
Constitucional ha señalado dos formas de solucionar el conflicto jurídico. Una
de ellas es la de ordenar que las instituciones de salud que hacen parte del
Estado asuman el tratamiento correspondiente; otra es la de inaplicar las
normas reglamentarias, haciendo prevalecer el texto de la Constitución
Política. Sobre esta materia el Tribunal ha expuesto:
“ ... según la jurisprudencia de esta Corporación,
frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos
en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras:
i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervención o suministre los
medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad
pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste
efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad
obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con
fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con recursos del subsector oficial
de salud que se destinen para el efecto.[4]
En relación con el primer tipo de decisiones, en la
sentencia T-480 de 2002, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión ordenó a la
ARS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia, le suministre a la menor accionante el corsé TLSO en propileno sobre
medidas y el medicamento Baclofeno que le fueron prescritos por su médico
tratante. En este caso se trataba de una niña de doce años de edad, que padece
parálisis cerebral, se encuentra inhabilitada para cualquier movimiento y sufre
de una progresiva deformidad de la columna. En razón de ello su médico
especialista le ordenó el corsé y el medicamento antes indicados, pero la ARS a
la que está afiliada se niega a suministrar tales implementos argumentando que
no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud. La Sala tuteló los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la
igualdad de la menor, y expresó que “La justicia constitucional no puede
permitir que, por estar excluidos del plan obligatorio de salud, no se le
faciliten a una niña de doce años de edad con gravísimas limitaciones físicas y
mentales, el corsé y el medicamento prescritos por sus médicos y observar
impasible cómo progresa la deformidad de columna que padece y cómo se alteran,
de manera fatal, sus funciones vitales. Por el contrario, sin desconocer el
legítimo interés económico que le asiste a la entidad prestadora del servicio,
su deber es remover los obstáculos que advierte con miras a proteger los
derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneración”.
En cuanto a la segunda alternativa de protección de
derechos fundamentales, en la sentencia T-452 de 2001 la Sala Tercera de
Revisión tomó su decisión al conocer sobre la negativa de la ARS de suministrar
un medicamento no POS-S, prescrito para el período post-quirúrgico, luego de
una operación del endiomitrioma ovárico a la accionante. En esa oportunidad se
consideró que, “En casos como el que ocupa la atención de la Corte, la
jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia
T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz[5])
ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo
13)[6],
imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestación
de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las
posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que
tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente,
la Sala considera que la entidad, además de la información antes señalada, debe
sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales
de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o
privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad
de dispensarle el servicio de salud que requiere[7]”[8].
En síntesis, cuando la ARS no está obligada a
practicar el procedimiento o la intervención ordenada ni a suministrar los
medicamentos ordenados --por no encontrarse incluidos éstos ni aquellos en el
POS-S--, la protección constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere
el carácter de fundamental por conexidad, puede llevarse a cabo a través de una
de las dos alternativas antes mencionadas. Por lo tanto, corresponderá al
juez de tutela analizar las circunstancias fácticas en cada caso y tomar la
decisión a que haya lugar en consideración al grado de vulneración del derecho
fundamental involucrado, a la naturaleza de las obligaciones asumidas por las
ARS y a la finalidad de las limitaciones y exclusiones del POS-S”. (Subraya
la Sala). Sentencia T-632 de 2002.
17.- En el caso de la señora DIAZ SANDOVAL,
la falta del tratamiento médico prescrito por los especialistas la ha sometido
a una situación que afecta gravemente su salud, con consecuencias directas para
la vida en condiciones dignas, a lo cual se suma su estado de pobreza y la
negligencia de la ARS COMPARTA para suministrarle información oportuna sobre
las entidades que están habilitadas para prestarle la atención que requiere.
Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que en este caso, se ha
sometido a una persona a un trato cruel e inhumano, que necesita de una orden
de inmediato cumplimiento tendiente al restablecimiento de su estado de salud.
18.- La Sala encuentra censurable el
permitir que una persona padezca en forma permanente un dolor físico, cuando la
autoridad pública o los particulares se hallan en la posibilidad legal de
impedir tal sufrimiento. Esta Corporación, al decidir sobre un litigio similar,
manifestó:
“2. La autoridad competente que se niega a
impartir una orden médica a una persona afectada física y psicológicamente por
una lesión puede, en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la
integridad física, psíquica y moral.
Una interpretación estrecha y formalista de
la Constitucion no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales
como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud
(CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos
fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter
fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.
Una lesión que ocasiona dolor a la
persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se
constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su
existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce
las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su
integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin
justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite
sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
El artículo 5o. de la Convención Americana
sobre derechos humanos, o "Pacto de San José de Costa Rica",
establece:
"1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral".
Por su parte, el artículo 94 de la
Constitución impide negar otros derechos inherentes a la persona humana que no
figuren expresamente en la Constitución, con lo cual se reconoce la existencia
en nuestro ordenamiento jurídico de derechos como la integridad física,
psíquica y moral.
El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el
deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del
derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la
posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales”.Sentencia T-499 de
1992.
19.- Teniendo en cuenta el estado de salud
de la peticionaria y las circunstancias especiales de su situación, se
ordenará a la demandada que asuma en forma directa e inmediata la obligación de
practicar el examen de urodinamia prescrito, como también que una vez obtenidos
los resultados de este examen, coordine con la Secretaría de Salud del
Departamento de Santander lo pertinente, para que la accionante sea beneficiada
con el tratamiento médico a que haya lugar, el cual será suministrado por una
de las entidades públicas o privadas que hayan celebrado contratos con el
Estado para prestar esta clase de atención médica.
I.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de
2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual fue negado
el amparo solicitado por la señora NANCY DIAZ SANDOVAL. En consecuencia, SE
CONCEDE el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas, pedido por la señora NANCY DIAZ SANDOVAL.
Segundo: INAPLICAR, con base en el artículo 4º. de la
Constitución Política y para el caso concreto de la señora NANCY DIAZ SANDOVAL,
las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en
particular el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, y ORDENAR a la empresa
COMPARTA SALUD ARS LTDA., que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, previa citación a la accionante, lleve a
cabo en sus instalaciones o por su cuenta, el examen de urodinamia prescrito
por los médicos tratantes de la señora DIAZ SANDOVAL. Se recuerda que la
demandada podrá repetir por los gastos en que incurra en cumplimiento de este
fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción en
salud.
Una vez evaluados los resultados del examen
practicado, la empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA. deberá coordinar con la
Secretaría Departamental de Salud de Santander, la atención médica que en
adelante requiera la accionante; es decir, el tratamiento subsiguiente estará a
cargo de aquella entidad pública o privada con la cual el Estado haya celebrado
contratos para prestar esta clase de atención médica.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud de
Santander, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, informe a la señora NANCY DIAZ SANDOVAL,
identificada con la cédula de ciudadanía número 28.053.157 de Capitanejo,
residenciada en la vereda Montecillo del municipio de Capitanejo -Santander-,
cuáles entidades públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, se
encuentran en capacidad de suministrarle, en el lugar más próximo a su
residencia, el tratamiento médico que requiere, según los resultados del examen
de urodinamia practicado por COMPARTA SALUD ARS LTDA. Para el cumplimiento de
esta orden, el Secretario de Salud del Departamento de Santander deberá
coordinar lo pertinente con el representante legal de COMPARTA SALUD ARS LTDA.,
entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante.
Las órdenes que aquí se imparten deberán
cumplirse sin dilaciones, ni omisiones injustificadas, atendiendo a las
condiciones normativas vigentes. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la
Sala deberá informarse inmediatamente al Tribunal Administrativo de Santander.
Cuarto: PREVENIR a COMPARTA SALUD ARS LTDA., para que en lo
sucesivo suministre oportunamente a sus afiliados la información y la
orientación acerca de las entidades que deben prestar la atención médica no
comprendida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Quinto: Compulsar copia de esta providencia, para
que la Superintendencia Nacional de Salud investigue la conducta morosa de la
empresa COMPARTA SALUD ARS LTDA., entidad que tardó varios meses para informar
a la señora DIAZ SANDOVAL sobre la institución que podría atender su solicitud
de atención médica.
Sexto: Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLATRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[3] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Un común
denominador de las dos alternativas de solución parte de reconocer la
vulneración de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del
derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se
indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela.
[5]
Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias
T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-231 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6]
Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la
protección demandada por ciudadanos situados en situaciones análogas al
peticionario. Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias
T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-911 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7]
Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y
departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestación del servicio
de salud en el régimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte,
particularmente por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[8]
Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma
orientación está la decisión tomada en la sentencia T-921 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, en la cual se indicó lo siguiente: “Aparece demostrado en el
proceso, que el actor mantiene desde hace más de un (1) año, persistentes
dolores de cabeza, y por ello el médico neurólogo del Hospital San Pedro de
Pasto le ordenó el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad
demandada se niega a practicar por no encontrarse incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por
ésta Corporación en sentencias que se anotaron, se ordenará a la Asociación
Mutual De la Cruz E.S.S., que ponga en conocimiento del demandante las
posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen
contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y al Instituto
Departamental de Salud de Nariño, que informe al peticionario qué instituciones
públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para
prestarle el servio médico que requiere”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.