T-855-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-855/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-471522
Acción de tutela
instaurada por Antonio Sarmiento Almeida contra el Alcalde Municipal de
Soplaviento -Bolívar-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., a los
catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Soplaviento -Bolívar- y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,
en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por el
señor Antonio Sarmiento Almeida contra el Alcalde Municipal de Soplaviento
-Bolívar-.
I. ANTECEDENTES.
El señor Antonio
Sarmiento Almeida, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela
contra el Alcalde Municipal de Soplaviento -Bolívar-, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al
trabajo y a la remuneración mínima vital, debido a que el demandado, a la fecha
de interposición de la tutela (febrero 19 de 2001), le adeudaba los salarios
correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, enero y lo corrido
del mes de febrero de 2001 y demás prestaciones a las que alega tener derecho.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Esta vinculado a la
Alcaldía Municipal de Soplaviento -Bolívar- como celador de la Sede de la
Acción Comunal desde agosto de 1999, indica que el Municipio le adeuda los
salarios y prestaciones sociales desde mayo de 2000 hasta la fecha de
interposición de la acción de tutela, y que a pesar de ser empleado de la
Alcaldía Municipal no ha sido afiliado a una E.P.S. Agregó que debido a la no
cancelación de su salario se han visto afectadas sus condiciones de vida y las
de su familia.
Solicita en
consecuencia se ordene al Alcalde Municipal del Soplaviento que le cancele los
salarios atrasados, las prestaciones sociales adeudadas, se realicen todos los
aportes correspondientes al sistema de seguridad social y que en el futuro
cancele de forma oportuna sus salarios.
Posteriormente en
declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento
-Bolívar-, el señor Sarmiento Almeida indicó que del salario que recibe de la
Alcaldía Municipal deriva su sustento y el de su familia, agregó que debe
varios meses de servicios públicos, tiene deudas con diferentes personas y que
ha debido hasta empeñar las prendas de su esposa. Respecto a los servicios de
salud que en la demanda de tutela afirmó no tener al no encontrarse afiliado a
una E.P.S, corrigió diciendo que sí le están siendo prestados, sin indicar por
parte de qué entidad de salud.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de
Soplaviento, indicó que el no pago de los salarios del accionante se ha debido
a la crisis económica por la que atraviesa el municipio, destacó que a pesar de
que el municipio le adeudaba sus salarios desde mayo de 2000, sólo los reclamó
hasta febrero de 2001. De otro lado, informó que las prestaciones sociales
adeudadas no le han sido canceladas por cuanto no existe una resolución
reconociéndolas y sin ella es imposible darle disponibilidad; sobre la
vulneración del derecho a la igualdad alegado por el demandante, afirmó que esa
entidad le adeuda salarios a todos sus empleados, pues los pocos dineros que
ingresan a las arcas del municipio son utilizados en solventar gastos de
funcionamiento del municipio. Al anterior informe le fue anexada una
certificación[1]
suscrita por el Tesorero Municipal en la que consta que al señor Antonio Sarmiento
Almeida le adeudan los meses de mayo a octubre, 16 días de noviembre y una
prestación social como celador de la escuela mixta No. 1 del año 1998.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de
Soplaviento -Bolívar-, que en providencia de marzo 8 de 2001, negó el amparo
solicitado, consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial, pues no se encuentra probada la afectación del mínimo vital, indicó además
que en el presente caso no se encuentra claramente establecida la clase de
vinculación laboral existente entre el señor Sarmiento Almeida y el Municipio
demandado, lo que le corresponde determinar a la jurisdicción contencioso
administrativa o la jurisdicción laboral.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante
fallo de mayo 9 de 2001, confirmó la sentencia del a quo por sus mismas
consideraciones.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Mínimo
vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en
asuntos laborales.
Por regla general,
el pago de obligaciones laborales no es viable mediante la acción de tutela,
toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez
ordinario competente. Tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina
constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral
admite excepciones.
En efecto, como
supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se
ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los
cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con
otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la
protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el
apremio que demande su protección.[2]
En el caso que se
revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta
procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los
extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el
apremio de la situación económica del peticionario quien carece de un ingreso
diferente al de su salario de celador y por ello se ha visto afectado ante la
ausencia de su pago durante un buen número de meses.
La negligencia de
la administración municipal no deja dudas en el presente caso, uno más fallado
en contra de un municipio del país, en donde resultan afectados no sólo los
derechos fundamentales del demandante, sino también los de sus familia. El
hecho de que los municipios del país atraviesen ondas crisis financieras,
simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema
estructural en el manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace
incompatible con la protección que el juez de tutela debe hacer ante la
violación reiterada del derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del
salario.[3]
Tal como lo sostuvo
la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y
presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este
caso también es argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado
para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón
para suspender el pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la
Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos
casos, la mencionada sentencia dijo:
“…ello no justifica
que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan
los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros
destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no
se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos
salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales
de los trabajadores y sus familias”.
En el presente caso, ignora esta Sala
cómo las instancias negaron la tutela ante el apremio demostrado por el
accionante, ante la claridad de que no posee otro ingreso y además dudaron de
la vinculación del mismo al Municipio, cuando es fehaciente la prueba anexada
no sólo de la vinculación sino del reconocimiento de lo que se le adeuda. Dice
así el certificado del Tesorero Municipal:
“Que al señor Antonio Sarmiento Almeida se le adeudan los meses de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 16 días de noviembre del año
2000, como celador de la cede comunal y una prestación social como celador de
la escuela mixta número 1 del año de 1998.”
Por lo anterior, se reiterará la
jurisprudencia mencionada recogida en los lineamientos de la SU- 995 de 1999, y
se revocarán las decisiones revisadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Sexto Civil del circuito de Cartagena en cuanto negó la tutela
interpuesta por el señor Antonio Sarmiento Almeida.
En su lugar, CONCEDER
el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de
Soplaviento- Bolívar- si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro del mes
siguiente a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas
por el demandante.
Si por la
imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el
mismo término se concede para que se inicien los trámites correspondientes, con
miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo
adeudado.
Segundo.
PREVENIR al Municipio de
Soplaviento- Bolívar - para que evite incurrir nuevamente en las omisiones
ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones
legalmente correspondientes.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARGO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 19 del expediente de tutela.
[2]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de
1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y SU-995 de 1999
[3] En
el mismo sentido, T-830 y T-680 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.