T-855-00
Sentencia T-855/00
Sentencia T-855/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-300065
Acción de tutela
instaurada por María Fernanda Henao Urbano contra Instituto de Seguros
Sociales,
E.P.S.
y
Gerencia de Prestaciones Económicas Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10)
del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela instaurada por MARIA FERNANDA HENAO URBANO, obrando como
agente oficiosa de su madre Myriam Teresa Urbano de Henao, contra la EPS del
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y la Gerencia de Prestaciones
Económicas del mismo instituto.
I. ANTECEDENTES
Los hechos son narrados por la demandante
en el libelo introductorio de la acción de amparo de la siguiente forma:
"1. Desde el
19 de julio de 1999, mi madre MYRIAM TERESA URBANO DE HENAO entregó toda la
documentación exigida por la entidad demandada para obtener la sustitución
pensional de invalidez a que tenía derecho mi fallecido padre JOSE JULIAN HENAO
CASTRILLON.
2. Como
consecuencia de esto la entidad demandada le ha negado la atención en salud que
requiere mi madre ante la grave enfermedad que padece: NEOPLASIS PULMONAR que
implica un tratamiento costoso, sin que tengamos recursos económicos para
sufragarlos. En estos momentos se encuentra recluida en el área de urgencias
del Hospital Universitario del valle y necesita una serie de exámenes
escanografías, radiografías y demás medicamentos para control de su enfermedad
el seguro social le niega y que no puede sufragar.
Considero que
con este comportamiento negligente e injusto por parte de la entidad demandada
le están vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales a la vida en
condiciones dignas, salud, seguridad social y petición."
Posición de la parte demandada
Ante el requerimiento efectuado por el
juzgador de instancia para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda,
el accionado mediante comunicación suscrita por el director jurídico de fecha
enero 24 del 2000, expresó:
"En
respuesta a su oficio de la referencia, recibido el día 20 de enero del
presente año, me permito dar respuesta a su requerimientos en lo que se refiere
a la solicitud de servicios de salud partiendo del hecho que la señora MYRIAM
TERESA URBANO DE HENAO aparece desvinculada del sistema de autoliquidación de
aportes, desde el mes de mazo de 1999, encontrándose desafiliada de la E.P.S.
del ISS. Lo anterior significa que no es un aportante a nuestra Empresa
Promotora de Salud.
En consecuencia
de lo anterior, la accionante no puede demandar servicios de nuestra E.P.S. ISS
ya que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiaria.
Como es de
público conocimiento la E.P.S. del ISS actualmente se encuentra sancionada
mediante resolución No. 1416 de julio 31 de 1998 y 3090 de octubre de 1998,
emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de prohibirnos
la vinculación de nuevos afiliados al sistema y para tal efecto se entiende
como nuevos afilia dos aquellos que nunca han
estado vinculados a nuestra EPS o a quienes lleven más de seis (06) meses
retirados de la EPS ISS. Esto nos pone frente a una circunstancia más por
la que no podemos brindarle servicios de salud a la accionante.
Para tener
derecho a los servicios de salud la señora MYRIAM TERESA URBANO DE HENAO debe
afiliarse como trabajadora independiente o dependiente a una EPS distinta a la
del ISS dada la sanción referida impuesta por la Superintendencia Nacional de
Salud.
En resumen, esta
EPS no tiene vínculo vigente con la accionante razón por la que no puede
brindarle servicios de salud y ello no el representa la posibilidad de
compensar con el sistema el valor de la U.P.C. que nos cancelan por cada
afiliado o beneficiario y es ese valor de U.P.C. el recurso más importante para
financiar la prestación de los servicios.
De acuerdo al
Decreto No. 1.938 del 5 de agosto de 1994, en su artículo 25, la señora MYRIAM
TERESA URBANO DE HENAO tenía derecho a una protección laboral referente a su
período cotizado.
Como puede
observarse en la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de
Aportes Mensuales, la prenombrada accionante se encuentra desafiliada de esta
entidad desde el mes de MARZO de 1999.
En consecuencia,
le solicito no tutelar el derecho invocado pues no existe relación contractual
alguna que permita concluir que estemos violando el derecho a la salud de la
señora MYRIAM TERESA URBANO DE HENAO."
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
·
La decisión judicial
de instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Penal del
Circuito de Cali, mediante providencia del 1 de febrero del 2000, decidió negar
la tutela a los derechos de la salud, vida y petición, al constatar por la
propia demandante, que la señora Myriam Teresa Urbano de Henao había fallecido
el 1 de enero del año 2000 (folio 17 anverso), con lo cual la tutela perdía su
razón de ser, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. En
efecto, señaló el a-quo:
"Ante el
fallecimiento de la paciente, infructuoso resulta hacer mayores disquisiciones,
ante la pérdida de vigencia de la solicitud de amparo.
La H. Corte
Constitucional, en pronunciamientos que se transcriben, respecto del tema, ha
señalado:
'Si la acción de
tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales
cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de
prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y
cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva,
ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la
vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser'. (Sentencia T-036/94)".
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) La Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución
Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) Carencia actual de objeto
Es claro para la Sala, como lo fue para el
fallador de instancia, que la acción de tutela incoada por la señora María
Fernanda Henao Urbano, actuando como agente oficiosa de su madre Myriam Teresa
Urbano de Henao, buscando la protección de los derechos fundamentales a la
vida, salud, seguridad social, petición, a raíz de la supuesta falta de
atención médica por parte del Seguro Social y la no contestación de una
solicitud de pensión de sobrevivientes por invalidez elevada ante la misma
institución el día 19 de julio de 1999, pierde su razón de ser a raíz del
fallecimiento de la persona agenciada (folio 18), pues no hay que olvidar que
la acción de tutela busca amparar situaciones actuales y concretas. Al respecto
es bueno recordar lo establecido por la Corte, en la Sentencia T-699 de 1996
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
"La muerte de
quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado
si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos
fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan
resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen
judicial o por la decisión que se adopte."
"...."La
Corte no entrará en el análisis de fondo acerca de si procedía o no la acción
de tutela en el caso examinado, ni tampoco resolverá sobre si en efecto se
daban la vulneración o el peligro de los derechos fundamentales del actor y,
por tanto, se abstendrá de indicar si la protección judicial ha debido o no ser
concedida, puesto que, dada la muerte del accionante, cualquier orden que se
impartiera al efecto carecería de sentido y utilidad ante la sustracción de
materia producida por dicha circunstancia."
Por consiguiente y en virtud de que se está
en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima
pertinente confirmar la providencia objeto de revisión.
IV. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Cali, de fecha 1 de febrero del 2000.
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.