T-855-99
Sentencia
T-855/99
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria por mora en aportes del empleador
EMPLEADOR-Obligación de depositar aportes
descontados para salud
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Asunción servicio
de salud correspondiente al empleador ante daño irremediable
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-230610
Acción de tutela
instaurada por Edna Luz Romero Romero contra Unimec S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por EDNA LUZ ROMERO, contra Unimec S.A,
Seccional Bolívar.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Informa la demandante que como
perjudicada directa y en representación de sus hijos menores, entabló acción de
tutela contra la E.P.S. Unimec S.A. por la supuesta violación de los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 44, 45, 48 y 49 de la Constitución
Nacional, los que considera lesionados por la no prestación oportuna de los
servicios de salud. Manifiesta la accionante que ella y sus hijos son
beneficiarios de salud en Unimec, siendo cotizante su esposo, empleado activo
de la gobernación de Bolívar. Desde hace un año no reciben atención por parte
de Unimec, alegando ésta entidad que la Gobernación de Bolívar no esta al día
con los aportes.
2. Sentencias objeto de revisión.
La
sentencia de primera instancia concede la tutela al considerar que la entidad
de salud demandada debe continuar con la prestación de servicios, y repetir
contra la Gobernación de Bolívar. Al conocer la segunda instancia, la Corte
Suprema revocó la anterior decisión al considerar que la petente tiene otra vía
judicial para obtener solución al conflicto que se presenta entre la
Gobernación de Bolívar y la entidad de salud demandada.
I.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE.
1. La renuencia del empleador en trasladar los
aportes por seguridad social da lugar a un amparo constitucional por vía de
tutela.
En materia de mora
en el pago de los aportes patronales a las entidades de salud o en el traslado
a aquellas de lo deducido a los trabajadores por ese concepto, ha manifestado
la Corte que constituye una afrenta a distintos derechos fundamentales debiendo
el empleador sufragar los costos que se deduzcan de la atención de la salud de
los trabajadores afiliados y de sus beneficiarios y, eventualmente,
correspondiendo a la respectiva E.P.S. asumir la atención, para luego repetir
contra el patrono incumplido.[1]
Así se pronunció
esta Corte en la sentencia T-382 de 1998[2]:
“Debe decirse
en primer lugar que la mora o la omisión del empleador en trasladar a las
E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes
-tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con
idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos
constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la
persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social,
ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes
cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social
repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los
afiliados y sus familias.
“Lo que pretende
la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y
beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la
vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
vejez.
El mencionado
tema ha sido tratado por esta Corte en múltiples fallos de tutela pues, aunque
están de por medio principios constitucionales como los de trabajo, solidaridad
(art. 1 C.P.) y cumplimiento de los deberes, que siempre son correlativos a los
derechos (art. 95 C.P.), los patronos incurren frecuentemente en la omisión que
ha ocasionado la demanda en este caso (ver, por ejemplo, las sentencias T-406
y T-520 de 1993; T-83 de 1994; T-154A, T-158 y T-502A de 1995; T-72,
T-103, T-171, T-202, T-334, T-364, T-398, T-451, T-606, T-669 de 1997),
siendo entonces imperativo que una vez más sea reiterada la doctrina
constitucional al respecto.”
Y en la sentencia
C-177 de 1998[3],
afirmó:
“En ese orden de
ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma
impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como
lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.
“Igualmente, la
Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.”
De conformidad con
la jurisprudencia al respecto, el empleador que no deposita los valores correspondientes
a los aportes descontados a su trabajador, incurre en una actuación omisiva
sancionable por el ordenamiento jurídico, la cual puede hacerse extensiva a la
E.P.S respectiva, que no haya dispuesto lo necesario para lograr el pago
efectivo de los mismos. En efecto:
“En las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de
conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su
desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protección
del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir
las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la
E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han
sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia en el
empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las
sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según
las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad
"la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por
enfermedad general, maternidad y ATEP".
“Ahora bien, como
lo explica la sentencia de constitucionalidad antes citada, (C- 177/98), la
responsabilidad generada en ese tipo de incumplimiento no es en todos los casos
exclusiva del patrono, sino que muchas veces es compartida por la E.P.S.,
cuando ésta no ha puesto en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone
para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aquél,
entre los cuales se encuentra la acción de cobro establecida en el artículo 24
de la Ley 100 de 1993."[4]
Sin embargo, en el
presente caso no aparece demandada la Gobernación de Bolívar sino la entidad de
salud, quien de conformidad con la ley, (artículo 57 del decreto 806 de 1998)
suspendió la afiliación por mora en el pago de las respectivas cotizaciones. A
pesar de que es una actuación legítima, de conformidad con la jurisprudencia
citada y teniendo presente la situación de la demandante y de sus menores, será
necesario confirmar la decisión de primera instancia, en donde se declaró
procedente la acción de tutela para impedir la ocurrencia de un daño
irremediable en el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos
a la salud y a la vida, y hacer prevalecer el principio constitucional a la
irrenunciabilidad a la seguridad social (C.P., arts. 11, 48 y 49), cuando el
trabajador o sus beneficiarios no pueden acceder al sistema de salud debido a
la falta de transferencia de los aportes obrero patronales. Se precisó en dicha
providencia que la E.P.S. preste el servicio de salud necesario quedando a
salvo el derecho de repetir contra la Gobernación de Bolívar por los gastos
que se causen.[5]
Así mismo, se
prevendrá al Gobernador de Bolívar para que tome las medidas encaminadas a
ponerse al día en el pago de las cotizaciones a las entidades de salud y evitar
que se repitan situaciones que colocan en riesgo la salud y vida de los
trabajadores y sus familias.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y en su lugar, CONFIRMAR la decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena, que concedió la tutela a los derechos a la salud y a la
vida de la demandante y de sus hijos.
Segundo. PREVENIR
al Gobernador de Bolívar con el fin de que tome las medidas encaminadas a
ponerse al día en el pago de las cotizaciones por salud, y no vuelva a incurrir
en las omisiones ilegítimas que dieron origen a esta acción, so pena de las
sanciones legales correspondientes.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ponente Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-491 de 1999.
[2] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Cfr. sentencia T-382 de 1998.
[5] En el mismo sentido se resolvió recientemente la
tutela T- 491 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.