T-854-14
Sentencia T-854/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija menor de
edad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa
de prestar el servicio público de educación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL
MENOR-Carácter fundamental
autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
Se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la
educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad,
debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales
de los niños consagrados en el artículo 44 Superior, y estos, como se ha
señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de
esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección
preferente. Por tanto, es procedente que los titulares
de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso
al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en
dichas actividades, así como su continuidad en la formación.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el
sistema educativo
Esta
Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia,
el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo,
especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de
fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás
instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible
frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es
claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar
aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las
prerrogativas en que se materializa este derecho.
INSTITUCION EDUCATIVA-Deber
de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las
obligaciones económicas derivadas del contrato de educación/DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto
a los derechos económicos de las entidades privadas de educación
Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos
entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres
en el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o
les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus
compañeros por el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la
educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le
otorgó a dicha garantía.
DERECHO
A LA EDUCACION-Requisitos de
procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares
El amparo constitucional a favor de los educandos
procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad
sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida
intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la
intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de
cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un
acuerdo de pago.
DERECHO
A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS
MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES
En Sentencia
T-821 de 2002, por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los
planteles educativos la expedición de certificados de estudios que contengan
notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se
restringe la posibilidad de vincularse a otra institución. Dicha postura ha sido mantenida a lo largo
de la jurisprudencia constitucional.
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden
a Institución Educativa hacer entrega de los certificados de estudios
absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación marginal respecto a deuda
económica que se mantiene con el plantel educativo
Referencia:
Expediente T-4.439.632
Demandante:
Rafael Solano Tovar en calidad de agente oficioso de
su hija menor de edad Ingrith Tatiana Solano Galarza
Demandados:
Colegio Cooperativo Campestre de Neiva
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos
mil catorce (2014).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y, Gloria Stella Ortiz Delgado en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia
proferido, el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirmó la
sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que
negó el amparo deprecado por el actor.
El mencionado expediente fue escogido por la Sala de Selección
número Siete (7), por medio del auto de veinticinco (25) de julio de 2014, y
repartido a la Sala Cuarta para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Rafael Solano Tovar, actuando en representación de su
hija Ingrith Tatiana Solano Galarza, presentó acción de tutela contra el Colegio
Cooperativo Campestre de Neiva, a objeto de que le fueran protegidos los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, los
cuales considera lesionados por dicha institución al negarle a la niña la
entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que
adeuda mensualidades.
2. Hechos
2.1. El peticionario manifiesta que su
hija cursó satisfactoriamente la gran mayoría de los niveles académicos de la
secundaria en la institución educativa Colegio Cooperativo Campestre de Neiva y,
al momento de presentar el mecanismo de amparo se encontraba cursando el grado
11.
2.2. Señala que a partir del 14 de
octubre de 2013 dio a conocer a las directivas las razones por las cuales
adeudaba algunas mensualidades y, a su vez, presentó una propuesta de pago consistente
en entregar artículos escolares que, en ese entonces, comercializaba. Sin
embargo, en esa oportunidad las directivas le indicaron que el pago de las
pensiones debía realizarse, únicamente, en efectivo.
2.3. Mediante Circular No. 20, del 14 de
noviembre de 2013, las directivas de la institución educativa le comunicaron
que debía estar a paz y salvo para que su hija se pudiera graduar y obtener el
título de bachiller del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva. Ante dicho
requerimiento, el actor solicitó que se reconsiderara su propuesta de pago y
reiteró que no cuenta con los medios económicos que le permitan asumir el costo
adeudado.
2.4. Manifiesta que ante la negativa de
la institución, ha intentado, en repetidas ocasiones, celebrar acuerdos de pago
en aras de que se expidan los certificados estudiantiles y el diploma de
bachiller de su hija. En efecto, solicitó la suscripción de un acuerdo
consistente en el pago de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000)
mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones
económicas actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto
superior.
2.5. Advierte que, ante la carencia de
recursos económicos, le fue imposible pagar el monto exigido, pues el salario
de su esposa es, actualmente, el único sustento fijo con el que cuenta su
familia el cual no supera los ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales.
2.6. Finalmente, expone que si bien vive
una situación de extrema precariedad económica debido a que no tiene trabajo ni
ingresos fijos, ha demostrado interés en pagar y ponerse al día, proponiendo fórmulas
de pago con el fin de que su hija pueda graduarse y retirar la documentación
pertinente, pero que el colegio se ha negado a aceptarle las fórmulas de pago
presentadas.
3. Pretensiones
El
actor solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza y, como consecuencia de
ello, se ordene al Colegio Cooperativo Campestre de Neiva permitir la
graduación de la menor y entregar los certificados de estudios correspondientes
a los grados cursados en dicha institución. Así mismo, pretende se le permita
celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus
condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda,
mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada,
de fecha 14 de octubre de 2013, por medio de la cual el demandante solicita que
se le acepte como acuerdo de pago el sistema de canje de tal manera que se
condone la deuda con la entrega de material didáctico y académico, toda vez que
no cuenta con los recursos para cancelar, en el corto plazo, el monto adeudado.
En el mismo escrito, manifestó que igual modalidad de pago fue aceptada en
julio, cuando en virtud de la negociación, entregó a la institución un parque
recreacional en madera debidamente instalado, lo que le condonó $5’400.000
pesos que para ese entonces adeudaba (folio 4 del cuaderno 2).
- Copia de la respuesta del colegio en la que se le informa al actor
que no le es dable a la institución aceptar propuesta de canje para el pago de
la mensualidad escolar (folio 6 del cuaderno 2).
- Copia del escrito presentado por el actor, el 5 de noviembre de
2013, a las directivas de la institución educativa en la que solicita la
reconsideración de la propuesta (folio 7 del cuaderno 2).
- Copia de la Circular No. 21 proferida por el Colegio Cooperativo
Campestre en la requieren el previo paz y salvo por todo concepto con la
institución, antes de la ceremonia de grado once, programada para el 30 de
noviembre de 2013 (folio 8 del cuaderno 2).
- Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ingrith Tatiana
Solano Galarza (folio 11 del cuaderno 2)
- Copia de la Carta presentada por el demandante a la directora de la
institución educativa en la que informa su situación económica actual y, al
respecto, indica que desde hace 2 años y medio se encuentra desempleado y que
el único ingreso fijo con el que cuenta su núcleo familiar es el de su esposa,
quien labora con la Universidad Cooperativa con ingreso mensual de $826.000
pesos (folio22 del cuaderno 2).
- Copia del estado de cuenta de fecha 27 de noviembre de 2013, en el
que registra como total adeudado por el accionante cinco millones ciento setenta
y ocho mil pesos ($5’178.000) (folio 30 del cuaderno 2).
- Copia del certificado laboral de la señora Claudia Mercedes Galarza
Ramírez expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 45 del
cuaderno 2).
- Acta de diligencia de declaración realizada, el 28 de noviembre de
2013, por la directora del Colegio Cooperativo Campestre, Carmen Patricia
Tejada Vega, en la que se le informa al juez de primera instancia que “anteriormente
se había hecho un cruce de cuentas de las pensiones con la construcción de un
parque infantil pero que el Consejo de Administración había decidido que la
última deuda se cancelara en efectivo. (…) Y ante la imposibilidad de recaudar
el valor de la deuda, no queda otra opción que retener los certificados
estudiantiles…”. Manifestó que el accionante adeuda la suma de $5´178.000,
correspondiente, a pensiones del año 2013, pre-icfes y derechos de grado
(folios del 46 al 48 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
Colegio Cooperativo
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio
Cooperativo Campestre de Neiva, por intermedio de su directora, dio respuesta a
los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un
escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora.
Ante todo, indicó que el actor desde el 2012 ha presentado atrasos
en el pago de la mensualidad y que, por su cercanía con los anteriores
directores, se le permitió matricular a la menor para el año lectivo 2013.
Durante ese mismo año, el actor, en razón a un acuerdo de pago celebrado con la
institución, construyó un parque infantil en el colegio. Sin embargo, en el 2013
incurrió nuevamente en mora la cual supera la suma de cinco millones
($5.000.000) de pesos.
Advirtió que debido a la crisis actual de la institución no es
posible aceptar el acuerdo de pago propuesto por el accionante, consistente en saldar
el monto adeudado mediante entrega de material académico didáctico, toda vez
que requieren el dinero en efectivo.
Por último, sostuvo, respecto a la ceremonia de grado, que la menor
Ingrith Tatiana no puede asistir toda vez que en ella se hace entrega del acta
y del diploma que acreditan haber cumplido con los requisitos de bachiller y,
para ello es necesario que los acudientes se encuentren a paz y salvo con la
institución.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE
T-4.439.632
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva denegó
las pretensiones esbozadas por el señor Rafael Solano Tovar, quien actuó en
representación de su hija Ingrith Tatiana Solano, al considerar que el plantel
educativo no transgredió los derechos fundamentales de la menor al retenerle
los certificados de estudio y negarle el ingreso a la ceremonia de grado, por
no encontrarse a paz y salvo con la institución.
Al respecto, precisó que las actuaciones desplegadas por la
institución se encuentran justificadas en el incumplimiento de los deberes
contraídos por los representantes legales de la menor al momento de
matricularla en esa institución, quienes no solo incurrieron en mora en el pago
de las mensualidades sino que, además, no presentaron ante el plantel educativo
una propuesta formal para saldar la deuda, ajustada a los intereses del
colegio.
Así las cosas, concluyó que, en el caso sujeto a estudio, no se
cumplen los prepuestos jurisprudenciales que permitan condicionar la entrega de
los certificados educativos.
Impugnación
El señor Rafal Solano Tovar, en desacuerdo con la decisión adoptada
por el a quo, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos
esbozados en el escrito introductorio de la solicitud.
Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó
la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que no se
estructuran los presupuesto legales ni jurisprudenciales para ordenar al
Colegio Cooperativo Campestre la entrega del diploma de bachiller, acta de
grado, calificaciones y demás certificaciones de la alumna Ingrith Tatiana
Solano Galarza.
Reiteró que para que se pueda condicionar la entrega de los
documentos reclamados a través del mecanismo de amparo es necesario que exista
un acuerdo de voluntades, el cual debe darse entre las directivas del plantel
educativo y los padres o acudiente de la estudiante y que, en el caso presente,
nada fue acordado en razón a que la propuesta de pago formulada por el actor no
satisface los interés de la institución.
En virtud de lo anterior, reiteró que el colegio demandado no
vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al trabajo
de la menor y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo proferido
por el juez de primera instancia.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta
oportunidad, el señor Rafael Solano Tovar, actúa en defensa de los derechos de
su hija menor de edad, Ingrith Tatiana Solano Galarza, razón por la cual se
encuentra legitimado para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, es una entidad de
carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por
lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,
en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
existió, por parte de la entidad demandada, transgresión de las garantías
fundamentales a la igualdad y a la educación de la menor de edad Ingrith
Tatiana Solano Galarza, al negarle, por encontrarse en mora en el pago de las
pensiones, la entrega de los certificados académicos, diploma de bachiller y
acta de grado que reclama y que, asegura su agente oficioso son indispensables
para continuar con sus estudios superiores o vincularse laboralmente.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis
jurisprudencial de temas como: (i) El carácter fundamental del
derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad; (ii) la
procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza
privada por prestar el servicio público de educación; (iii) el deber de
las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el
incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato
de educación y; (iv) la prohibición de expedir certificados académicos en los
que reposen notas marginales de deudas pendientes.
4. El carácter fundamental del
derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad. Reiteración
jurisprudencial
La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es
considerada, conforme con el artículo 67[1]:
(i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con
función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar
su calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura.
No obstante, si bien es cierto que la educación por encontrarse
consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los
llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan
por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo
desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos y el
establecimiento de las condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin
desconocer dicha faceta, ha reconocido, en abundante jurisprudencia, el estatus
fundamental de la educación, dado que, por medio de esta, a no dudarlo, se
dignifica a la persona, y se promueve su desarrollo individual y social de manera
plena, lo cual conduce a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la
comunidad al sistema educativo, entre otras razones, también, porque con ello
se cumplen los fines del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en
los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, los
cuales según el artículo 93[2]
Superior, integran el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la sentencia T-807 de 2003[3], señaló que
el derecho a la educación tiene carácter fundamental por cuanto es:
“inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona
humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.”
Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a
la educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de
edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos
fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44[4] Superior, y
estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante
jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren
de una protección preferente[5].
Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan
solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través
del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades,
así como su continuidad en la formación.
Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado
asumir con calidad y cobertura la prestación de la educación a todos los
habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una
categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones económicas
más óptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, le es posible
financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de
carácter privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes.
Conforme con lo anterior, cuando el sistema educativo se
circunscribe a los parámetros establecidos y consagrados dentro de un contrato
civil, la educación pasa a la categoría de derecho-deber puesto que: (i) genera
obligaciones y derechos para las partes y, además, (ii) requiere de la
participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes.
De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo
privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas
obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose,
principalmente para el colegio, la obligación de generar la prestación conforme
con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su
cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la
cancelación de los valores acordados como pensión.
Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos
que se generen con ocasión del incumplimiento de los compromisos asumidos o
todas las controversias de índole jurídico que se deriven como consecuencia de
la relación contractual existente, deben ser dirimidos por la jurisdicción
ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a este
mecanismo, cuando con la situación planteada se afecten o se amenacen los
derechos fundamentales de las personas.
5. La procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de
naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. Reiteración
jurisprudencia
No existiendo duda alguna acerca de la fundamentalidad de este
derecho, los titulares de la educación pueden solicitar su amparo por medio de
la tutela, en lo referente al acceso al servicio y a la continuidad en la
formación.
Conforme con el numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción tuitiva procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre
otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación”.
Por último, cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el
derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose
de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de
protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos
jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al
Estado o frente a los particulares[6].
En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un
instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que
comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa
este derecho.
6. El deber de las entidades educativas de expedir los certificados
escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas
del contrato de educación. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso
educativo surgen derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de
los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la
sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución
Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función
y los fines aludidos al inicio de estas consideraciones[7].
En tal virtud, la familia, al ser el núcleo fundamental de la
sociedad, es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la
Constitución reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación
que deseen brindarles, pudiendo optar por la otorgada por el Estado o por la
que se encuentra a cargo de los particulares, adquiriendo deberes distintos en
razón a la naturaleza de una y otra.
En efecto, cuando los padres deciden acudir a
instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente
adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las
instituciones prestan, sino, también, el deber de cumplir con las
correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de
servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una
relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el
derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha
convenido[8].
Desde
un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en
conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de
los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran
retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por
el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de
los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha
garantía.
Frente
a ello, valga recordar que en Sentencia
T-235 de 1996[9]
se determinó que “cuando la entidad educativa se
niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica
desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones,
se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y
el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no
disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del
derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo
en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.
Así las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus
padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo
asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la
educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a
obtener el pago de lo debido, se prefería, indudablemente, el primero.
No obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la
acción de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de
familia que tenían a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos,
pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de
lo que se denominó “la cultura del no pago” [10].
Por consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática,
estableció los parámetros de procedibilidad[11]
con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las
garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas
adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las
pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor
de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la
imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la
pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii)
la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de
cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un
acuerdo de pago.
Frente a ello juega un papel de enorme importancia lo dicho por la
Corte en la Sentencia T-616 de 2011[12]:
“Esta
ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los
intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y
materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos
ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos
gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores
de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y
las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la
retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para
acceder y/o permanecer en el sistema educativo”.
Asimismo, en
Sentencia T-659 de 2012[13],
la Corte sostuvo:
“Es claro,
que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no
recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el
consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y
que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le
impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un
proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento
tan fundamental como es la educación”.
Desde
entonces, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha sido
insistente en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con
el fin decidir si la retención de los certificados escolares por parte de las
instituciones, por mora en el pago de la pensión escolar, resulta
desproporcionada frente a las garantías de raigambre fundamental de los
educandos.
7. La
prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas
marginales de deudas pendientes. Reiteración jurisprudencial.
En Sentencia
T-821 de 2002[14],
por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos
la expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de
deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad
de vincularse a otra institución.
Al respecto, es
pertinente traer a colación lo señalado por el tribunal constitucional en el
pronunciamiento referido:
“(…) Sin embargo, ante la anotación efectuada en los certificados
entregados, relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en
cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que
no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún
derecho fundamental del menor Rosas Ortega?
La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la
emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de
una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la
anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño Jorge Rosas
Ortega, subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve
avocado (sic) a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro
plantel educativo. La mención de la deuda pendiente, se insiste, es asunto
extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en
perjuicio directo del futuro educativo del menor.(…) Si lo que se pretendía con
la aludida anotación era hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso
de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse
perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio
donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia
consignada en la sentencia SU-624 de 1999
ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos
por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la
posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad
de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles
educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas
apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se
mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un
menor de edad (…)”.
Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia
constitucional, es por ello que en la sentencia T-439 de 2003[15] y, en
sentencia T-349 de 2010[16],
la Corte reiteró su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de
los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los
certificados académicos requeridos, la afectación del derecho a la educación
continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo
del menor.
8.
Análisis del caso concreto
En el presente asunto, el señor Rafael Solano Tovar solicita
la protección de las garantías constitucionales a la igualdad y a la educación
de su hija, Ingrith Tatiana Solano Galarza, las cuales considera soslayadas por
el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, al retener el diploma de bachiller,
el acta de grado y los certificados de estudios cursados en el plantel
educativo, por presentar mora en el pago de las pensiones del último año
escolar.
El actor señala que su hija aprobó satisfactoriamente
los grados académicos en la mencionada institución y que, al momento de
presentar el mecanismo de amparo, se encontraba cursando undécimo grado. Sin
embargo, no le fue permitido asistir a la ceremonia de graduación por incurrir
en mora con el pago de las mensualidad escolar, ello en razón a que, según
manifiesta, desde hace un tiempo se encuentra desvinculado laboralmente y no le
ha sido posible obtener un empleo formal que le permita recibir un ingreso fijo
y, adicionalmente, por el fallecimiento de su suegra han tenido que suplir
costos inesperados que le impiden cumplir con las obligaciones adquiridas.
Al respecto, sostiene que, actualmente, su familia solo
cuenta con el ingreso de su esposa quien trabaja como auxiliar de la Universidad
Cooperativa y devenga ochocientos treinta mil pesos mensuales ($830.000), de
tal manera que no cuenta con la capacidad económica para saldar las deuda con
la institución educativa la cual supera los cinco millones de pesos ($5.000.000).
No obstante, aduce que a través de múltiples escritos y correos
electrónicos, ha intentado suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado
con miras a obtener la expedición de los certificados académicos, el diploma de
bachiller y acta de grado de su hija, los cuales requiere la menor de edad para
poder acceder a estudios superiores o a un trabajo formal.
Por ello, propuso ante las directivas del plantel educativo un
acuerdo de pago consistente en entregar como parte del monto adeudado un material
académico didáctico que se encontraba comercializando, lo anterior en
consideración a que en años anteriores al actor le fue permitido saldar sus
deudas con la entrega e instalación de un parque infantil a favor de la
institución. Sin embargo, en esta oportunidad, el colegio, en razón a sus dificultades
financiera, decidió no acceder a la propuesta presentada argumentando que el
pago de las mensualidades debía realizarse únicamente en efectivo.
En tal virtud, solicitó, según informó vía telefónica, después de
exponer su situación económica que le permitieran realizar abonos de cien mil
pesos mensuales ($100.000) hasta complementar la totalidad de la deuda, ante lo
cual la institución señaló que el acuerdo de pago sería aceptado si se empieza
realizando un abono de un millón de pesos ($1.000.000), monto que a todas
luces no estaba acorde con su capacidad económica, por lo que terminó la
institución resolviendo desfavorablemente su petición.
Como consecuencia de lo anteriormente descrito, instauró acción de
tutela, toda vez que considera que con el actuar de las directivas del
establecimiento demandado se ven truncadas las garantías fundamentales a la
educación y a la igualdad de su hija menor de edad, puesto que, ante la falta
de dicha documentación no le es posible acceder a la educación superior o a un
trabajo formal. Así las cosas, esta Sala de Revisión
procederá a abordar el problema jurídico planteado
Como primera medida, resulta imperioso tener en cuenta que la
entrega de los certificados académicos, el diploma de bachiller y el acta de
grado es de magna importancia para Ingrith Tatiana Solano Galarza, para
proseguir con sus estudios superiores o para acceder a un trabajo que le
permita asumir el costo de su educación, pues conforme a lo expresado
telefónicamente por el accionante, la menor no ha podido continuar con sus
estudios ni realizar ninguna otra actividad.
Conforme con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, la
educación como derecho, le asiste el estatus de
fundamental, entre otras razones, porque a través de ella se dignifica al ser
humano y, además, porque guarda una profunda conexión con los derechos a la
libre escogencia de profesión u oficio, y al libre desarrollo de la
personalidad, garantías también consideradas como fundamentales por parte del
constituyente colombiano.
Como servicio, se encuentra en cabeza del Estado, a quien le
corresponde por tanto asegurar su acceso y cobertura a todos los habitantes del
territorio nacional, en igualdad de condiciones.
Sin embargo, si bien la responsabilidad de brindar el servicio de
educación recae principalmente en el Estado, existen unas instituciones de
carácter privado que en su nombre y representación suministran este servicio, y
como contraprestación del mismo, acuerdan previamente, mediante contrato
debidamente celebrado, el pago de unas pretensiones o emolumentos.
Dicho contrato, genera un conjunto de obligaciones para las partes,
destacándose, principalmente, para la institución educativa, el hecho de
brindar un servicio conforme con los parámetros pactados y de certificarles a
los estudiantes que cursaron y aprobaron sus estudios, la titulación obtenida.
A su vez, los compromisos para los estudiantes, “grosso modo”, se centran en
cumplir con el pensum académico exigido y realizar los pagos de los montos
acordados.
Ahora, aunque resulta claro para la Sala, que es una obligación de
los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la documentación
necesaria que le permita comprobar que cursó y aprobó ciertos estudios, lo
cierto es que dicha entrega está supeditada al cumplimiento de las obligaciones
del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales pactadas,
pues, de no ser así, se fomentaría la cultura del no pago, y se arriesgaría la
sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio.
Sin embargo, existen casos en los que esta Corporación ha reconocido
y amparado el derecho de quienes, bajo circunstancias similares a las aquí
señaladas, les han sido retenidos los documentos que les permiten acreditar que
cursaron y aprobaron sus estudios, ordenando su entrega, pero ello se ha hecho,
porque se ha cumplido por parte de los accionantes con la acreditación de los
requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado.
Tales requisitos ya fueron mencionados en la parte motiva de esta
providencia y, según se advirtió, procede el amparo por este mecanismo, cuando
el actor demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva,
la cual le afectó sus ingresos y le impidió continuar con el pago de las
mesadas pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio
de compromisos de pagos, acuerdos, solicitudes de préstamos, etc.
Así, en el caso presente, esta Sala de Revisión estima que la
alteración de las condiciones económicas del accionante y su intención de
cumplir con la obligación contraída se encuentran probadas, dado que especifica
claramente la manera cómo sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos,
expone sus obligaciones y, sobre todo, por la circunstancia de haber presentado,
en varias oportunidades, acuerdos de pago, por lo que se concluye que, en
efecto, el actor ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligación
contraída.
De este modo, se evidencia que en el caso sub examine la imposibilidad
sobreviniente para pagar las pensiones escolares y la intención de pagar, es
decir, los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
que prevalezcan las garantías fundamentales de los educandos frente a las
medidas restrictivas adoptadas por las instituciones para obtener el pago de
las pensiones adeudadas, se cumplen a cabalidad.
Así pues, aun cuando para esta Sala la transgresión de las garantías
fundamentales de la menor son patentes, tampoco se puede desconocer el derecho que tienen las entidades educativas
de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a
pagar por recibir el servicio de educación. En el caso concreto, el monto
adeudado al colegio es de los cinco millones ciento setenta y ocho mil pesos ($5.178.000),
el cual debe ser pagado en su totalidad, para que no se afecte el equilibrio
financiero en la prestación del servicio.
De la misma forma, es posible para esta Sala tomar una
decisión que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la
institución acuda a la administración de justicia o a medios alternativos de
solución de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.
En ese orden de ideas, se considera que las partes deben
llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deberá
elaborase teniendo en cuenta las condiciones económicas actuales del deudor y
mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se
afecte su mínimo vital ni el de su familia.
Finalmente, respecto de la solicitud elevada por el
accionante, la Sala considera que la institución accionada debe expedir los
certificados educativos, en los cuales no puede reposar anotación alguna
referente a la deuda que se mantiene. También deberá hacer entrega del diploma
de bachiller y del acta de grado.
En virtud de
lo anterior, la Sala concederá la protección de los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor y, en
consecuencia, revocará la decisión proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Neiva que a su vez confirmó la del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Neiva, que negó el amparo del derecho
fundamental a la educación de Ingrith Tatiana Solano, en el proceso de tutela
contra el Colegio Cooperativo de Neiva.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva que, a su vez,
confirmó la dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en
el trámite del proceso de tutela T-4.439.632 denegatoria del amparo impetrado. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales de
la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas del
Colegio Cooperativo Campestre de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un
acuerdo de pago, con las debidas garantías, que se ajuste a la capacidad
económica actual del señor Rafael Solano Tovar que incluya la totalidad de la
deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de
estudios cursados, diploma de bachiller y acta de grado de Ingrith Tatiana Solano
Galarza, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a
conocer la deuda económica que se mantiene con el plantel educativo.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Constitución
Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.
[2] Constitución
Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por
Colombia.”
[3] M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Constitución
Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la
libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por
fuera del texto original).
[5] Con
base en la sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]Ibídem.
[7]Ibídem.
[8]Ibídem.
[9] Al
respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996,
M.P. Jorge Arango Mejía.
[10] Ibídem.
[11] Dichos
parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[15]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.