T-854-11
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia T-854/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL
FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS
El
derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales
que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están
quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el
vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por
tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio
judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese
derecho.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al negarse a practicar examen incluido en el POS a
la accionante quien padece cáncer de linfoma no hodgkin
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA CON LINFOMA
NO HODGKIN-Orden a Humanavivir
realizar examen y tratamiento integral, oportuno, eficaz y de calidad que le
sea prescrito por el médico tratante
Referencia:
expediente T-3130725
Acción de tutela promovida por Martha Cecilia Páez
Parra, contra Humanavivir EPS.
Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once
(2011)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 38 Penal del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia
Páez Parra, contra Humanavivir EPS.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado
referido, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991;
la Sala Nº 7 de Selección lo eligió para revisión, en julio 28 de 2011.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Cecilia Páez Parra, incoó acción de
tutela en abril 15 de 2011, contra Humanavivir EPS, repartida al Juzgado 26
Penal Municipal de Bogotá, aduciendo violación de sus derechos a la vida digna,
a la salud y a la seguridad social, por los hechos que son resumidos a
continuación.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Manifestó la señora Martha Cecilia Páez Parra, de
57 años de edad, que se le diagnosticó linfoma no-Hodgkin agresivo, producto
del cual “y de una mala cirugía, se me generó una Hernia Ventra, la cual es
un abultamiento que se sobresale en mi abdomen, y me causa dolor”, por ello
“mi médico tratante la Dra. Ana Cepeda, me ordenó los exámenes de
espirometría o curva de flujo volumen pre y pos bronco dilatador y
electromiografía en cada extremidad uno o más músculos, con el fin de practicar
la cirugía necesaria…” (f. 2 cd. inicial).
2. Afirmó la peticionaria que la EPS le autorizó ambos
exámenes, indicándole que se practicarían en la IPS Unión Temporal Hospital
Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, en Soacha. Sin embargo, solo fue
realizada la “espirometría o
curva de flujo volumen pre y pos bronco dilatador”, debido a que la IPS no cuenta con las condiciones
para ejecutar el otro examen.
3. Consecuentemente, solicitó a Humanavivir EPS que
le asignara una nueva IPS apta para practicar el examen “electromiografía en cada extremidad uno o más
músculos”, obteniendo como respuesta
una negativa a asignarla pues, Humanavivir no tiene contrato con otra IPS en
Bogotá que pueda realizar el referido examen. Por ello, la actora señaló que se encuentra ante un grave peligro
inminente, pues “no puedo esperar más tiempo y necesito con urgencia la
realización del examen… y la práctica de la cirugía general de hernia ventral”,
invocando por tanto la tutela de sus derechos fundamentales.
4. Así, solicitó que se ordene, como medida
provisional, la práctica del examen “electromiografía en cada extremidad uno o más músculos” y, en atención a su padecimiento, se obligue a la EPS
a prestar una “atención integral y oportuna” (f. 1 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1. Cédula de ciudadanía de Martha Cecilia Páez Parra
(f. 8 cd. inicial).
2. Formato de “contrareferencia”, en el cual
diagnostican a la accionante “hernia ventral sin obstrucción ni gangrena
(K439)” con antecedente de linfoma y se le formula exámenes y consultas de
seguimiento por cirugía general, firmado por la doctora Ana Helena Cepeda Amari
(f. 9 ib.).
3. Autorizaciones de servicio N° 165174 y N° 208210 de
Humanavivir EPS, en las cuales se da visto bueno a los procedimientos “espirometría
o curva de flujo volumen pre y pos bronco dilatadores” y “electromiografía
en cada extremidad uno o más músculos” a practicar en la IPS Unión Temporal
Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, sin cobro alguno por pago
compartido, copagos o cuotas moderadoras (fs. 10 y 11 ib.).
4. Órdenes médicas para “electromiografía en cada
extremidad uno o más músculos” de febrero 21 de 2011, y para “consulta
de control o de seguimiento por cirugía general” de marzo 10 de 2011 (fs.
12 y 13 ib.).
5. Derecho de petición dirigido por la actora a la EPS
Humanavivir, en donde explicó que la IPS Unión Temporal Hospital Cardiovascular
del Niño de Cundinamarca le indicó que no le pueden practicar la “electromiografía
en cada extremidad uno o más músculos”, por lo cual solicita que se le
autorice en un lugar apto para ello (f.
14 ib.).
6. Respuesta a la petición antes referida, en donde
Humanavivir manifestó (fs. 15 y 16 ib.) que “la EPS no puede acceder
positivamente a su solicitud en razón al servicio de Electromiografía, porque
en la actualidad no tenemos contrato de prestación de servicios con otra IPS que
preste el servicio en la ciudad de Bogotá”.
II. ACUTACIÓN PROCESAL
El
Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, por auto de abril 15 de 2011, admitió la
acción y ordenó notificar a Humanavivir EPS; además, vinculó al Ministerio de la
Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA y negó la medida
provisional pedida por la actora (fs. 18 y 19 ib.).
A. Respuesta de Humanavivir EPS
En abril 25 de 2011, la apoderada de dicha EPS pidió
declarar improcedente la acción, afirmando que no se ha violado ningún derecho fundamental y que “la
usuaria no ha cumplido con el deber de radicar las órdenes médicas vigentes,
por lo cual le solicitamos acercarse a la EPS a radicar las mismas para darles
el trámite respectivo, así mismo le manifestamos a su honorable despacho que
los servicios para la patología linfoma No-Hodgkin se están autorizando por el
Comité Técnico Científico de la EPS” (fs. 22 a 25 ib.).
B.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social – FOSYGA
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales
de dicho Ministerio, explicó que en el Anexo 2 del Acuerdo Nº 008 de 2009
expedido por la Comisión de Regulación en Salud CRES, se encuentran los
procedimientos “espirometría SOD,
espirometría o curva de flujo volumen simple y electromiografía en cada
extremidad (uno o más músculos)”, es
decir, están incluidos en el POS y deben ser brindados por las EPS sin
posibilidad de recobro al FOSYGA. Por ende, solicitó que en caso de tutelar los
derechos de la actora, no se permita recobro por la EPS (fs. 28 a 32 ib.).
C.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, mediante
sentencia proferida en mayo 3 de 2011, negó el amparo al considerar que la EPS
Humana Vivir sí garantizó el servicio médico; además, respecto de las
solicitudes de citas médicas, explicó no existen órdenes médicas vigentes y,
por último, desestimó la necesidad de amparar los derechos fundamentales pues
el caso de la petente ya estaba ante la revisión del CTC (f. 34 a 39 ib.).
D. Impugnación
Aunque la actora anotó “apelo” en la
notificación, mediante constancia secretarial de mayo 12 de 2011, el a quo
informó que no sustento el recurso.
E. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión en fallo de junio 16 de 2011, al no observar violación de derechos de
la señora Martha Cecilia Páez Parra por parte de la EPS Humanavivir. Ratificó
lo expuesto en primera instancia y agregó que no aparece probado que la
demandante carezca de recursos para cancelar las cuotas moderadoras (fs. 4 a 8 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto,
en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala establecer si
a la señora Martha Cecilia Páez Parra se le han vulnerando los derechos a la vida
digna, la salud y la seguridad social,
(i) al no garantizársele la práctica
oportuna del examen “electromiografía en cada extremidad uno o más músculos”,
a pesar de la prescripción del médico tratante y las autorizaciones de
Humanavivir EPS, que alega la ausencia de una IPS afiliada que preste
debidamente este servicio; (ii) al no concedérsele una atención integral, no
obstante sufrir linfoma no-Hodgkin agresivo, enfermedad catalogada como
catastrófica o ruinosa.
Para
ello, se observará lo atinente al derecho
fundamental a la salud y la protección especial en caso de enfermedades
catastróficas, como base para resolver el caso
concreto.
Tercera.
Derecho fundamental a la salud y protección especial en caso de enfermedades
catastróficas. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte
Constitucional ha venido reiterando que el carácter fundamental de un derecho
lo otorga su significación en el desarrollo de los principios y valores en que
se funda el Estado actual, razón por la cual la distinción[1] entre derechos civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales que otrora se realizó, es hoy
matizada. En lo atinente a la salud, opera un mandato propio del Estado social
de derecho hacia la estructuración de un sistema conformado por entidades y
procedimientos dirigidos a brindar una cobertura general ante las contingencias
que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Así,
se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad,
universalidad, buena fe y solidaridad, para prevenir, promover y proteger la
salud y mejorar la calidad de vida[2].
Por ello, a la salud vino a reconocérsele paulatinamente su carácter de
derecho fundamental per se. En sentencia T-760
de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó (no está en
negrilla en el texto original):
“… ‘son fundamentales (i) aquellos derechos
respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se
puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el
derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en
los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la
negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del
derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación
claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La
jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no
depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.”
3.2.
De manera específica, el derecho a la salud tiene relación directa con la
dignidad humana ante personas que sufren enfermedades catastróficas, como lo
prevén la Constitución (inciso final art. 13), la jurisprudencia[3] y, entre otras, la Ley
972 de 2005, “por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por
parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas
o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, que en su artículo 3° señaló
(no está en negrilla en el texto original): “Las entidades que conforman el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo
ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u
hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que
padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.”
La
definición de estas últimas se encuentra en el artículo 16 de la Resolución
5261 de 1994, del entonces Ministerio de Salud: “Para efectos del presente
decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento como aquéllas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, escasa
ocurrencia y un mínimo costo-efectividad.”
3.3.
De tal manera, el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a
grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta,
entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas,
primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar
una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de
tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto a ese derecho.
Cuarta. Caso concreto
4.1. Ha definido esta Sala que es
procedente la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Páez Parra, de 57 años de edad, toda vez que se trata de superar
la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y a la vida digna, teniendo en cuenta el
deber del Estado y, para el caso, de Humanavivir EPS de otorgar protección
especial a quienes padezcan enfermedades catastróficas o ruinosas, como el
cáncer.
El linfoma no-Hodgkin agresivo que
padece la actora “(también conocido simplemente como linfoma) es un cáncer
que comienza en las células llamadas linfocitos, el cual es parte del sistema
inmune del cuerpo. Los linfocitos se encuentran en los ganglios linfáticos y en
otros tejidos linfáticos (tal como el bazo o la médula ósea).”[4]
“El tratamiento del linfoma de bajo grado puede ser defensivo, pero el linfoma
no-Hodgkin de alto grado se trata normalmente con quimioterapia y a menudo con
radioterapia”[5].
4.2.
En atención a este padecimiento, al abultamiento que sobresale de su abdomen y
al dolor que sufre, se evidencia el deterioro de salud que padece la señora Páez
Parra y la urgencia con la cual necesita la práctica del examen “electromiografía en cada extremidad uno o más
músculos”, la cirugía y el
tratamiento integral,
haciendo visible también la desidia de
Humana Vivir EPS para garantizarle los servicios de salud de manera oportuna,
eficiente y de calidad, situaciones que comprometen aún más su condición física
y su dignidad existencial.
Así,
a pesar de la orden del médico tratante para la práctica de los exámenes
necesarios para realizar la cirugía de la “hernia ventral” y de las
autorizaciones validadas por la EPS, la práctica del examen “electromiografía en cada extremidad uno o más
músculos” no
se efectuó, vulnerando abiertamente el derecho a la salud de la actora.
4.3.
Recuérdese que “el concepto
científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se
requiere un servicio de salud”[6]. Así mismo esta corporación, en la precitada sentencia
T-760 de 2008, respecto de la prestación de servicios oportunos, eficaces y de
calidad, reafirmó que:
“Cuando el servicio incluido
en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación
no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como
someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y
debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.[7] Cuando el acceso a un servicio de
salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide
acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder
recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede
deteriorarse considerablemente.
… … …
De forma similar, los
servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las
entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que
a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio
médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.[8]”
4.4.
Los procedimientos médicos prescritos a la señora Páez Parra se encuentran
incluidos en el POS, como bien afirmó el Ministerio de Protección Social en su
intervención en este proceso.
En
esa medida, no es satisfactoria la respuesta dada por Humanavivir EPS, en el
sentido de que las solicitudes de la actora estén siendo evaluadas por el
Comité Técnico Científico, pues los procedimientos solicitados están incluidos
en el POS y deben ser prestados sin trámite administrativo adicional.
Igualmente,
se reprocha que la EPS pretenda hacer soportar a la señora Páez Parra la
ausencia de contratación de una IPS apta para la práctica de su requerimiento,
actitud que vulnera el derecho a la salud, pues esto se configura en obstáculo
injustificado que no se puede trasladar a la usuaria del servicio.
El acceso al servicio médico
requerido debe superar los trámites administrativos que lo demoren
excesivamente e impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
De ello depende, también, la oportunidad y calidad del servicio, garantizándose
“el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos
burocráticos y administrativos… cuando por razones de carácter administrativo
diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un
tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la
salud de ésta.[9] Los trámites burocráticos y
administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud
al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas”[10].
4.5.
En varias ocasiones, esta corporación ha resuelto casos similares, que son
referentes necesarios en el presente asunto; así, en sentencia T-581 de junio
30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, fueron tutelados los derechos
fundamentales de un joven de 20 años con linfoma no-Hodgkin, a quien se le
otorgó el tratamiento integral (no está en negrilla en el texto original):
“Si bien es cierto que a partir de la fecha en que se
procedió a dictar sentencia ya se había realizado la primera sesión de
quimioterapia, con ella no se agotó el tratamiento integral ordenado por el
médico tratante. Adicionalmente, no está acreditado en el expediente que la
entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los
demás procedimientos requeridos por el accionante para tratar el “linfoma no
Hodgkin” sin algún costo adicional. En el presente caso no puede predicarse de
modo alguno la carencia actual de objeto, y menos aún ante la palpable
vulneración de los derechos fundamentales del usuario declarar la cesación de
la misma por sustracción de materia debido a la categoría de la enfermedad,
pues si bien es cierto, ya se practicó la primera sesión de quimioterapia de
alta toxicidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un padecimiento que
requiere de un tratamiento bastante largo, delicado, completo y c onstante, no
es posible dejar de lado que estamos frente a una enfermedad de las denominadas
catastróficas o de alto costo, en virtud de la cual el joven padece intenso
sufrimiento no sólo por la enfermedad misma, sino por los múltiples efectos
secundario que conlleva su tratamiento.”
Igualmente,
en sentencia T-343 de mayo 18 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa se ordenó una cirugía a un joven que también padecía linfoma no-Hodgkin, a quien
se le había negado al haber sido prescrita por un médico no adscrito a la
respectiva EPS.
4.6.
Por lo todo anterior, esta Sala revocará
el fallo proferido en junio 16 de 2011 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el
dictado en mayo 3 de 2011, por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma
ciudad. En su lugar, se concederá el
amparo solicitado.
En consecuencia, se ordenará a la EPS Humanavivir, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en
un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, disponga practicarle a la
señora Martha Cecilia Páez Parra el examen “electromiografía en cada extremidad
uno o más músculos”, sin imponerle cargas administrativas ni económicas
adicionales, debiendo además prestarle atención integral, oportuna, eficaz y de
calidad a la señora Martha Cecilia Páez Parra, según lo que determine su médico
tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en junio 16 de
2011, por el Juzgado 38 Penal del
Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado en mayo 3 de 2011,
por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, que denegó el amparo
pedido por la señora Martha Cecilia Páez Parra, contra Humanavivir EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus
derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Humanavivir EPS, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha dispuesto, en
un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas disponga y haga efectuar el
examen “electromiografía en cada extremidad uno o más músculos” y le
siga prestando una atención integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que
le sea prescrito por el médico tratante a la señora Martha Cecilia Páez Parra,
sin carga alguna para la mencionada paciente.
Tercero.-
Por Secretaría General de esta corporación,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Inicialmente los derechos fueron catalogados en razón a los procesos históricos
que les dieron origen, como (i) civiles y políticos, atinentes cardinalmente a
la protección del individuo en su autonomía, con obligaciones a los estados de
no hacer, entendiéndose la exigibilidad y justiciabilidad como inmanentes a su
carácter fundamental; (ii) económicos, sociales y culturales, dentro de los
cuales está la salud, que apuntan a la protección ante ciertas necesidades y
contingencias de la vida humana e imponen al Estado deberes positivos o de
hacer, implicando la asignación de presupuestos para su realización,
ubicándolos como derechos prestacionales y, otrora, no fundamentales.
[2]
T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3]
T-581 de julio 30 de 2007, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 de julio
10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-343 de mayo 18 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa, entre muchas otras.
[4]
La anterior definición fue extraída de la página web del Instituto
Nacional del Cáncer de España, http://www.cancer.gov/diccionario/
.
[5]
F. 2 cd. inicial.
[6]
T-760 de 2008, ya citada.
[7]
“Corte
Constitucional, sentencia T-085 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en
este caso se decidió que ‘(…) la prestación del servicio de salud a los
usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las
condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la
recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor
perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida
en condiciones dignas.’”
[8] “En la
sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), por ejemplo, la Corte tuteló el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de
salud, producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión
para enmendar el yerro.”
[9]“Corte
Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La
accionante, quien padecía una enfermedad catastrófica, no había podido acceder
al servicio de salud ordenado por su médico tratante. No se impartió orden
alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre
otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881
de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-258 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-566 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).”
[10]
T-760 de 2008, precitada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.