T-854-08
Bogotá D
Sentencia T-854/08
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico/DERECHO A LA
SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio
Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la
prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones,
de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas
obligaciones cobran especial relevancia en relación con la protección del
derecho constitucional fundamental a la salud. La
Corte ha entendido que el amparo de este derecho está conectado en forma
estrecha con la existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento
adecuado y eficiente así como con la continuidad del servicio que supone, a la
vez, su prestación permanente y constante.
DERECHO A LA
SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros
retirados dentro del principio de continuidad
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No pueden trasladar los riesgos amparados por
su sistema hacia el sistema general de seguridad social en salud
EJERCITO NACIONAL-Obligación de prestar el tratamiento oportuno y continuo
al actor que perdió la visión en uno de sus ojos prestando servicio militar y
como consecuencia se produjeron desórdenes psíquicos y emocionales
Al momento de ingresar a prestar el servicio militar
obligatorio, el actor se encontraba en óptimas condiciones de salud en todos
los aspectos que integran el derecho constitucional fundamental a la salud, es
decir, en su faceta física o funcional, psíquica, emocional y social. Según
consta en el expediente, la pérdida de la visión por el ojo derecho que
sobrevino en razón de la prestación del servicio militar obligatorio trajo como
consecuencia que se produjeran severos desórdenes psíquicos y emocionales que
impactaron de manera seria y grave al peticionario y se proyectaron de manera
negativa en su posibilidad de integrarse a su núcleo social, aislándolo y
deprimiéndolo. Bajo tales
circunstancias, el tratamiento que debe prestar el Ejército Nacional ha de ser
oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven
pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las
limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visión por uno de sus
ojos. En el presente caso resulta que con la inasistencia médica de las Fuerzas
Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico se le vulnera
al peticionario el derecho al restablecimiento completo de su salud.
ACCION DE TUTELA-Reanudación por el Ejército del tratamiento físico,
psíquico y social del actor y seguimiento para que pueda integrarse nuevamente
a su vida normal
Se ordenará a la entidad competente dentro del
Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia le reanude la prestación del
servicio de salud al ciudadano quien necesita una atención completa que
comprenda diversas facetas funcionales, psicológicas, psíquicas, emocionales y
sociales. El tratamiento que debe prestar el Ejército Nacional al peticionario
ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que
el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las
limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visión por uno de sus
ojos.
Referencia: Expediente T-1.898.437
Acción de tutela instaurada por José Caro Solaez
contra Ejército Nacional- Ministerio de Defensa
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y
los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal –.
I. ANTECEDENTES.
El actor, José Caro Solaez, instauró acción de tutela contra el
Ejército Nacional – Ministerio de Defensa -, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de
dignidad, a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal.
Hechos.
1.- Relata el peticionario que el día 11 de octubre de 2005 ingresó a
las filas del Batallón La Popa con el propósito de prestar servicio militar
obligatorio y, como consecuencia de ello, quedó afiliado al sistema de salud y
seguridad social de las Fuerzas Militares. (Expediente a folio 1).
2.- Aduce el peticionario que el día 23 de mayo de 2006 encontrándose
desempeñando labores propias del servicio en el sitio denominado El Cerro, del
Municipio de La Paz, Cesar, como miembro del batallón de contraguerrilla –
bombarda 2 –, fue alcanzado por una rama que le golpeó el ojo derecho, le
produjo gran dolor en el mismo y trajo como consecuencia la pérdida total de
visión por ese ojo. (Expediente a folio 1).
3.- Dice que el día 1º de junio de 2007 fue valorado por el doctor
Roberto Leiva Beltrán en la ciudad de Barranquilla, médico
oftalmólogo-retinólogo, quien “diagnosticó cicatriz fibrovascular en retina de
ojo derecho y su concepto fue de no recuperación de agudeza visual post
cirugía.” (Expediente a folio 2).
4.- Manifiesta que el día 17 de julio de 2007 se le realizó Junta
Médica Laboral Militar en la ciudad de Barranquilla, en la cual se le verificó
“INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON UNA CALIFICACIÓN DE LA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 58.5% y a su vez se lo declaró NO
APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. (Expediente a folio 2).
5.- Establece que el día 22 de octubre del año en curso se acercó a las
instalaciones del Batallón La Popa con el fin de “solicitar una constancia para
poder ser atendido en el dispensario por el Psiquiatra, doctor HUGO SOTO,
médico tratante desde hace dos meses aproximadamente, debido a los problemas
emocionales y depresivos que [viene] presentando como consecuencia de la
pérdida de la visión en [su] ojo derecho, sin embargo la respuesta por parte de
la oficina de derechos humanos del batallón fue que ellos ya no [le] pueden dar
más citas debido a que [solicitó] revisión y por lo tanto debe esperar a que se
resuelva [su] situación”. (Expediente a folio 2).
6.- Agrega que ante la circunstancia descrita había expuesto que
carecía de trabajo así como de los medios indispensables para pagar de manera
independiente la seguridad social y que además consideraba que “el solicitar la
revisión [era] un derecho propio y que por lo tanto eso no debía coartar [sus]
derechos fundamentales, y mucho menos cuando [viene] en tratamiento con el
Psiquiatra por presentar depresiones constantes y aislamiento social.”
(Expediente a folio 2).
7.- Relata que por los motivos expuestos se ve en la obligación de
elevar una acción de tutela con el propósito de que el Estado- EJERCITO
NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA no siga desconociendo sus derechos
constitucionales fundamentales.
Solicitud de tutela.
8.- El actor consideró que la conducta omisiva del ESTADO- EJÉRCITO
NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA vulneró sus derechos constitucionales fundamentales
a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. Desconoció
asimismo su derecho a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad
personal. Solicitó que se ordenara al Batallón La
POPA o a quien corresponda que se le entregue constancia para poder continuar
siendo atendido por el médico Psiquiatra tratante o por cualquier otro médico
al cual deba recurrir por razones de salud, hasta tanto el Tribunal Médico
decida el recurso de revisión presentado. Adicionalmente, pidió que se ordenara
al ESTADO- EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – seguir prestándole los
servicios de salud y seguridad social necesarios para el restablecimiento de su
salud.
Pruebas
9.- En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la cédula
de ciudadanía. (Expediente a folio 5).
- Copia del escrito fechado el día 3 de octubre de 2007 mediante el cual
el Jefe de Desarrollo Humano Batallón Artillería No. 2 “LA
POPA” hace constar lo siguiente:
“El SEÑOR CARO SOLAEZ JOSÉ DEL CARMEN CC 1’065.584.982
de VALLEDUPAR (CESAR) INTEGRANTE DEL SÉPTIMO CONTINGENTE DE 2005 (70-2005)
ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 “LA
POPA”, INCORPORADO EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2005 MENCIONADO SE ENCUENTRA PENDIENTE
POR SANIDAD SEGÚN ACTA No 1304 REG AL FOLIO No 108 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE
2007. / SE EXPIDE LA PRESENTE CONSTANCIA CON EL FIN DE SER ATENDIDO EN EL
DISPENSARIO MÉDICO DEL BASER No 10 “CACIQUE AUPAR” MENCIONADO ENCUÉNTRASE
QUEDADO DEL CONTINGENTE POR OFTALMOLOGÍA.” (Expediente a folio 6).
- Copia del Informativo Administrativo por Lesiones en el cual se
establece lo que se trascribe a continuación:
“DE ACUERDO CON EL INFORME PRESENTADO POR EL SEÑOR SS.
AMAYA ÁLVAREZ SAIDER JOSÉ, COMANDANTE DEL PELOTÓN ‘BOMBARDA 2’,
EN DESARROLLO DE DE LA ORDEN DE OPERACIÓN ‘FRANQUEZA’, MISIÓN TÁCTICA ‘MARFIL’
EMITIDA POR EL COMANDO DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 ‘LA
POPA’. / EL DÍA 23 19:30 –MAYO-2006, CUANDO EL SLR. (SIC) CARO SOLAEZ JOSÉ DEL
CARMEN CM. 1065584982 FORMABA PARTE DE LA CONTRAGUERRILLA BOMBARDA-2, AL MANDO DEL SEÑOR. SS. AMAYA ÁLVAREZ SAIDER JOSÉ SE ENCONTRABAN
EN EL SITIO DENOMINADO EL CERRO, MUNICIPIO DE LA
PAZ CESAR, COORDENADAS 10º 14’44” – 73º 31’18”, EL SOLDADO EN MENCIÓN FUE
ALCANZADO POR UNA RAMA, QUE LO GOLPEÓ EN EL OJO DERECHO PRODUCIÉNDOLE GRAN
DOLOR EN EL MISMO, RECIBIÓ ATENCIÓN BÁSICA SUMINISTRADA POR EL ENFERMERO DE
COMBATE Y EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL 2006, POR SOLICITUD DEL COMANDANTE DE
PELOTÓN, FUE EVACUADO DEL ÁREA PARA RECIBIR TRATAMIENTO ESPECIALIZADO.
(Expediente a folio 7).
- Copia del concepto de Junta Médica – oftalmología – fechado el día 1º
de junio de 2007 emitido por el doctor Roberto Leiva Beltrán. (Expediente a
folio 8).
- Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 19670, registrada en la
Dirección de Sanidad del Ejército fechada el día julio 17 de 2007 en la cual
se establece que el ciudadano José del Carmen Caro Solaez tiene una incapacidad
permanente parcial que lo produjo una pérdida de la capacidad laboral del 58.5%
así como que la lesión había ocurrido en el servicio por causa y razón del
mismo (literal B (AT) de acuerdo a informativo No. 040 de 2007 y se determina
que el ciudadano Caro no es apto para actividad militar. (Expediente a folios
9-10).
- Copia del escrito de solicitud de revisión del Acta de Junta Médica
Laboral mediante la cual el ciudadano José del Carmen Caro Solaez recuerda que
en el documento cuya revisión se pide se estableció que “acordando el texto y
conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas
tratantes: ORTOPEDIA; CIRUGÍA PLÁSTICA, NEUROCIRUGÍA” hasta la fecha no había
sido valorado por estos especialistas. Indica el solicitante cómo al momento de
hacer la evaluación de su disminución de la capacidad laboral, la
Junta Médica sólo había considerado su disminución física pero no había
reparado en “la afección mental ante la cual [se ha] visto enfrentado como
consecuencia [de] la pérdida de la visión de [su] ojo derecho.” En razón de lo
anterior, considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales
fundamentales a llevar una vida digna, así como a la integridad física y al
trabajo por lo cual exige que se efectúe una revisión de la
Junta Médica realizada en su caso.
Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito fechado el día 5 de diciembre de 2007, la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional de
Colombia da respuesta a la acción de tutela y solicita la
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con fundamento en lo siguiente:
1.
Revisada la base de datos
de esta Dirección Sección Medicina Laboral, se pudo establecer que en fecha 17
de julio de 2007 fue practicada Junta Médico Laboral No 19670 por las
especialidades de Ortopedia, Cirugía Plástica y Neurocirugía, obteniendo una
incapacidad médico laboral del CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (58.5%),
acto administrativo notificado personalmente al señor José el Carmen Caro en
fecho 19 de julio de 2007.
2.
Según la base de datos de
la dirección de Personal, se pudo determinar que el señor JOSÉ DEL CARMEN CARO,
fue retirado del servicio en el mes de abril de 2007.
3.
En fecha 30 de noviembre
de 2007, el Ejecutivo y 2do Comandante del Batallón A.S.P.C. No 10 ‘Cacique
UPar’ dio respuesta oportuna a la acción de tutela siendo entregada
personalmente a las 4.55 pm en la secretaría del despacho[1].
Como sustento de la solicitud de nulidad alegó la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional que de
conformidad con lo establecido por el artículo 1º del decreto1382 de 2000 ‘para
los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de
la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere
la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde
se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones
de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su
conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la
Judicatura...” (Subrayas añadidas por la
Dirección de Sanidad). Agregó, más adelante, que al ser el subsistema de salud
de las Fuerzas Militares (Decreto 1795) – del cual forma parte la
Dirección de Sanidad – “un Sistema Administrativo del Ministerio de Defensa,
hace parte integrante de este, por cuanto sería acertado incluirlo dentro del
listado de organismo y entidades integrantes de la
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, que prevé el artículo
38 de la Ley 489 de 1998.” En vista de lo anterior, y en armonía con el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil considera la
Dirección de Sanidad que procede declarar la nulidad del auto admisorio de la
tutela.
De otra parte, consideró la entidad demandada que la prestación de
servicios médicos solicitada por el peticionario resultaba improcedente. En
primer lugar, subrayó que la
Junta Médica Laboral había definido la situación del ciudadano Caro mediante
Acta sin que el peticionario hubiese hecho “uso oportuno de su derecho a
convocar Tribunal Médico de Revisión en contravía de lo establecido por el
Decreto 1796 de 2000. En vista que al ciudadano Caro se le determinó una
disminución de su capacidad laboral inferior al 75% no es posible reconocer una
pensión por invalidez “por lo que no concurren en él la calidad de AFILIADO O
BENEFICIARIO del Subsistema de Salud Militar y Policial, CARECE DEL DERECHO
A RECLAMAR LA ASISTENCIA MÉDICA que demanda siendo por tanto improcedente,
desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario acceder a lo
pretendido.”
Acentuó, a renglón seguido, que para poder acceder a la prestación de
servicios el solicitante sería necesaria una modificación de los resultados de la
Junta Médico Laboral practicada, facultad ésta que “recae en el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual debió hacer
uso el interesado dentro de LOS CUATRO (04) MESES SIGUIENTES A LA
NOTIFICACIÓN DE AQUELLA, recurso del cual no hizo uso, motivo por el cual
no puede accederse favorablemente, ni pretender indagar por este motivo
vulneración alguna de derechos fundamentales, dado el hecho que no es
obligación de la institución oficiosamente iniciar dicho trámite, dado (sic)
que son derechos y responsabilidades única y exclusivamente en este caso del
accionante.”
Encuentra la entidad demandada que el demandante ha debido acudir ante
la jurisdicción contencioso-administrativa o ante la “instancia legal dentro de
la Institución, instituida (sic) para revisar dicha acta de instancia que se
concreta en el Tribunal Médico de Revisión”. Insiste en que tampoco demostró el
peticionario que se esté ante un perjuicio irremediable.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia
Juzgado Primero
Penal del Circuito de Valledupar
En sentencia emitida el día 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Valledupar resolvió denegar el amparo solicitado. Para
tales efectos acogió en su integridad los argumentos presentados por la parte
demandada. Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se había
ceñido a la normatividad vigente y estimó del mismo modo que el peticionario
podía acudir a la vía ordinaria o contencioso administrativa para solucionar el
problema planteado.
Segunda instancia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar
Mediante fallo emitido el día 24 de enero de 2008 confirmó la sentencia
impugnada. Sustentó su decisión en los motivos que se trascriben a
continuación.
1.
“La acción de tutela en
estudio se instauró para reclamar atención médica y no para obtener la
modificación de la evaluación de la incapacidad laboral, por lo cual no resulta
pertinente hablar de los recursos y acciones procedentes contra las actas de
junta médica y las decisiones del Tribunal Médico.
2.
Tal como adujo la parte
accionada, conforme con el decreto 1795/00, el actor no es beneficiario del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional porque no tiene vinculación alguna con el Ejercito Nacional,
además su retiro no estuvo determinado por la incapacidad sino porque cumplió
el tiempo previsto para el servicio militar obligatorio durante el cual recibió
la atención médica a la que tenía derecho.
3.
Aunque no es cierto que el
accionante omitiera solicitar la revisión de la junta médica laboral – pues
acreditó lo contrario con la solicitud visible a folio 11 -, la existencia o
inexistencia de tal solicitud no reviste importancia porque el argumento de
fondo para negar el servicio médico y ahora negar el amparo tutelar consistió
en la ausencia de vinculación con el Ejército Nacional.
4.
Finalmente, la lesión
sufrida y sus secuelas – físicas y morales- corresponden a un daño consumado
que no es posible remediar a través del ejercicio de la acción de tutela y en
cambio la torna improcedente de conformidad con el artículo 6 numeral 4 del
decreto 2591/91. No obstante, aquellas legitiman al accionante ante la justicia
ordinaria para solicitar el resarcimiento de perjuicios.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El peticionario, José del Carmen Caro Solaez, solicita le sean
amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones de calidad y de dignidad, a la seguridad social, a la subsistencia
y a la integridad personal que considera han sido desconocidos por el Ejército
Nacional – Ministerio de Defensa – al haberse negado esta entidad a continuar
con la prestación de los servicios médicos iniciados por motivo de haber
sufrido el actor, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio,
la pérdida de la visión por su ojo derecho dejándolo en una condición precaria
por cuanto esta circunstancia se ha proyectado de manera negativa en su salud
física, social y emocional y le ha generado aislamiento difícil de superar sin
ayuda médica lo que en su caso se agrava más toda vez que no cuenta con
recursos ni posibilidades para proveer su propio sustento.
La entidad de mandada estima que no ha desconocido ningún derecho
constitucional del peticionario y que la prestación de servicios médicos se
suspendió por cuanto el actor solicitó la revisión del resultado de la
Junta Médica Laboral en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad
laboral del 58.5% y a su vez se le declaró no apto para la actividad militar.
Los jueces de instancia resolvieron negar el amparo solicitado.
Estimaron que en el asunto sub examine el actor cuenta con vías
ordinarias para el amparo de sus derechos y la tutela resulta, por tanto,
improcedente.
3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la
Sala determinar si el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa - desconoce
los derechos constitucionales fundamentales de una persona a la salud, a la
integridad personal, a la dignidad, a la seguridad social, al negarse a
continuar prestándole la atención en salud indispensable para recuperarse de
graves lesiones sufridas por motivo y con ocasión de la prestación del servicio
militar obligatorio – en el caso sub judice la pérdida de visión por el
ojo derecho -. En otras palabras, si en atención al principio de solidaridad
que junto con los principios de universalidad y eficiencia irradia todo el
sistema de seguridad social – incluso el de las Fuerzas Militares y de Policía
– dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentra el peticionario,
quien carece de los recursos para proveerse de una subsistencia en condiciones
de calidad y de dignidad, el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa –debe
adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que el peticionario
reciba la atención integral que le permita recuperar su salud en todas las
facetas que ella abarca – funcional, psíquica, psicológica, emocional y social,
en suma, para reanudar la atención en salud aún cuando la persona no pueda
permanecer en la institución, precisamente por la afección de salud que padece.
4.- Para resolver esta cuestión la
Sala se referirá, primero, al derecho constitucional fundamental a la salud
que incluye la obligación de efectuar un diagnóstico oportuno y ofrecer un
tratamiento adecuado así como realizar el debido seguimiento a los
procedimientos aplicados de manera tal que se pueda asegurar la prestación del
servicio sin interrupciones injustificadas. Reiterará su jurisprudencia acerca
de la obligación por parte de las las
Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido
retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con
ocasión de la prestación del mismo. Recordará su jurisprudencia en relación con
la obligación por parte de Las Fuerzas Militares y de Policía de no trasladar
los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía
hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El derecho constitucional fundamental a la salud
incluye la obligación de efectuar un diagnóstico oportuno y ofrecer un
tratamiento adecuado así como de realizar el debido seguimiento a los
procedimientos aplicados de manera que se pueda asegurar la prestación efectiva
del servicio sin interrupciones injustificadas.
5.- La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º
constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la
organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos,
sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como
mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados, presupuesto
que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las
libertades garantizadas en los textos constitucionales.
Los derechos económicos, sociales y culturales traducen necesidades
históricamente desconocidas respecto de personas que, en atención a las
circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privadas de
la posibilidad de ejercer la libertad que animó la constitución del Estado de
Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es nuevamente reivindicada,
esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en
adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya
no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido al Estado en
cuanto organización política encargada de la satisfacción de las necesidades
básicas, con la intención última de asegurar a las personas una vida en
condiciones respetuosas de la dignidad humana.
Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento,
se encuentra el derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz del artículo 49
de la
Constitución Nacional, tiene una doble connotación, pues, además de ser un
derecho de rango constitucional, debe ser considerado un servicio público a
cargo del Estado[2].
6.- A propósito de la salud como derecho constitucional, es importante
tener en cuenta que la doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la
Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. La primera de estas categorías integrada por aquellas
prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia
requería, de acuerdo, con la concepción tradicional, abstenciones por parte del
Estado y los particulares. La segunda de ellas, en cambio, agrupa aquellas
prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamación del Estado
social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de
igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que,
en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden
legal y administrativo.
7.- Así, con base en un argumento de tipo histórico y otro fincado en
la naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta
Corporación negó, en un principio, el carácter fundamental del mismo y por
ende, la posibilidad de invocar su protección por medio de la acción de tutela.
Empero, desde sus primeras sentencias la
Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la salud eventualmente podía
adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo[3] y por conexidad[4]. Así como lo recuerda la sentencia C-463 de
2008, de modo progresivo la jurisprudencia constitucional ha reconocido el
carácter fundamental del derecho a la salud considerado en sí mismo[5]. Al respecto, en la sentencia T-573 de 2005[6] la
Corporación indicó:
“Inicialmente
se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y
que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su
estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no
obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto
en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental
no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida -
pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de
calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…)
Así
las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho
fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros
muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas,
así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo,
que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la
debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos
fundamentales. (…).” (Negrilla fuera del texto original).
8.- De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna, en varias ocasiones[7],
esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación igualitaria,
universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de
atención médica y de recuperación de la salud. Estas obligaciones cobran
especial relevancia en relación con la protección del derecho constitucional
fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo de este derecho
está conectado en forma estrecha con la existencia de un diagnóstico oportuno,
de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la continuidad del servicio
que supone, a la vez, su prestación permanente y constante[8]. El alcance que
la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante amplio, en
especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado y
que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la
dignidad del paciente.
El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público de
salud también está relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha
afirmado de manera reiterada que:
"el principio de eficiencia no solamente
tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad
en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante
tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una
característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema
de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención
personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una
sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no
quede aprisionado en un laberinto burocrático."
9.- Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho
constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también
un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la
prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción
alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la
garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Si a lo
anterior se añade el carácter obligatorio de los servicios es factible sostener
como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que:
"[e]l
Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social
-públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar
atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines
esenciales de la actividad que les compete según el artículo 2º de la
[Constitución]." (Subrayas fuera de texto).
10.- Como se indicó en precedencia, esta exigencia que el ordenamiento
constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud, está conectada
de manera estrecha con la realización misma del Estado social de derecho y de
todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la
Constitución Nacional. Por tal razón, no puede reducirse a ser un servicio
‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige una disposición
determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da
paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es aún peor: ofrecerse
solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente
ante la falta de prestación del servicio. (Subrayas añadidas).
La oportuna, adecuada, eficiente y continua prestación del servicio de
salud tiene que convertirse, pues, en un propósito real de la acción estatal y
de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las
personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En
este orden, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio
público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les está
dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo
un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa
para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio
de calidad, transparente, efectivo y continuo. En este sentido se pronunció la
Corte en sentencia T-150 de 2000: (Subrayas añadidas)
"cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en
cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar
los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables." (Subrayas añadidas).
11.- En relación con el deber en cabeza del Ejército y de la
Policía de garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud, en la
sentencia T-601 de 2005 le correspondió a la
Corte Constitucional establecer si se había desconocido el derecho
constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas
“con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención
que recibía [una persona] en su condición de infante de marina” y en ese orden,
tuvo que determinar si existía un derecho a la reanudación a la atención en
salud aún cuando [las personas] no [puedan] permanecer en institución,
precisamente por la afección de salud que padecen.”
Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la
Sala que tanto las Fuerzas Militares como la
Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la
prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo
necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i)
vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o
enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada “se refiera a una condición
patológica atribuible al servicio”; (ii) el tratamiento ofrecido por la
institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisión su
afección. Bajo estos supuestos,
dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia
hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría
desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y
justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea
restablecida. A propósito de lo anterior agregó la
Corte:
“Es
claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas
para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión
física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o
psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en
razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos
de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria,
siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la
vida o la integridad de la persona.”
Las
Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional tienen la obligación de prestar los servicios de salud a
quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas
durante o con ocasión de la prestación del mismo. Reiteración de
jurisprudencia.
12.- Como lo recordó la sentencia T-601 de 2005, desde muy temprano la
Corte Constitucional se pronunció acerca de la necesidad de que el Estado
proporcionara una “atención eficaz y pronta” para garantizar la salud y
la vida de miembros de la fuerza pública. La
Corte ha reiterado esa jurisprudencia[9]
y ha dicho, en tal sentido, que la protección del derecho a la salud, a la
integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional obtiene:
“un
‘plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente
comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un
gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos
propios de una actividad peligrosa.’”
La Corte ha admitido que el Decreto 1795 de 2000 regula lo
referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Ha encontrado, sin embargo, que este Decreto junto con todas
aquellas otras regulaciones y disposiciones aplicables en la materia deben ser
siempre interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Nacional tomada en su conjunto. La
Corte ha hecho hincapié en que el artículo 2º del mencionado Decreto es muy
claro al establecer que la Sanidad es “un servicio público esencial de la
logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento,
orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y
beneficiarios” e insistió en que tampoco el artículo 5º ofrecía duda alguna
sobre el sentido y alcance del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, cual es,
“[p]restar
el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación
y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.”
13.- De otra parte, ha rememorado la
Corte cómo el artículo 6º prescribe, a su turno, que la prestación obligatoria
del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse
bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia,
universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y
racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. En
efecto, no ha perdido de vista la
Corporación que al tenor del Decreto 1795 de 2000, la obligación de prestar la
atención médica y asistencial termina en principio cuando tiene lugar el retiro
o desacuartelamiento de la
Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio.
Ha puesto énfasis la jurisprudencia constitucional en que las
disposiciones contenidas en el Decreto mencionado y en otras regulaciones
atinentes a la materia deben ser miradas siempre desde la óptica que ofrecen
las garantías previstas en la
Constitución Nacional. Así las cosas, la
Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la regla, según la cual,
la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene
lugar el retiro o desacuartelamiento, admite excepciones, por ejemplo, cuando
la dolencia fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio y sus
consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera
negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la
salud y a la vida en condiciones dignas y justas[10]. (Énfasis añadido).
14.- En este orden, el Estado debe procurar que los soldados y policías
reciban atención médica, oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que
sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial
cuando se trata de personas:
“que
por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado
de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no
puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe
continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice
una verdadera protección de sus derechos[11].”
Si un persona ingresa a prestar sus
servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el
desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se
lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o
psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos:
“los establecimientos de
sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre
que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la
integridad de la persona[12].”
15.- Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la
Corte Constitucional ha dejado claro, por tanto, los deberes que corresponde
cumplir a la Sanidad de la
Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes
físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al
servicio sean veraces e íntegros[13].
De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua
atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional,
también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se
encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en
condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.
La primera obligación es tanto más fundamental, por cuanto de su
efectivo cumplimiento depende el alcance de la responsabilidad en el suministro
de las prestaciones medico asistenciales,
“pues
en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes
al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la
prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente
la encargada de brindar la atención necesaria al afectado[14].”
La segunda obligación también cumple con un cometido de importancia
crucial, cual es, garantizar la oportuna, eficiente y constante prestación del
servicio cuando quiera que esta atención médica sea requerida. Cierto es que
esta obligación ha de prestarse, en principio, únicamente durante el tiempo que
la persona está vinculada a la prestación del servicio militar o de policía.
Como lo ha recordado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia:
“las
personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio tienen la
calidad de afiliados no sometidos al régimen de cotización al Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de Policía, de manera que la obligación de
prestarles la atención médica y asistencial terminaría, en principio, con el
retiro de la Institución a la que pertenezcan[15].”
16.- No obstante lo anterior, la
Corporación ha dicho que “en algunos eventos no sólo es admisible sino
constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud
de los soldados aún después de su desvinculación.[16]”
En tal sentido se pronunció la Corte con ocasión del caso revisado mediante la
sentencia T-824 de 2002. En esta providencia le correspondió a la
Corte Constitucional examinar la situación de un soldado quien, encontrándose
al servicio del Ejército, presentó dolencias de orden psiquiátrico las cuales
motivaron que se le diera de baja. Tuvo la
Corte que establecer en aquella oportunidad si una persona tiene derecho a
recibir atención en salud cuando el Ejército Nacional esgrime como disculpa
para no prestar el servicio que la afección padecida por la persona se remonta
a tiempos anteriores a su ingreso - aun cuando los exámenes médicos efectuados
por el Ejército con ocasión de su ingreso no la consideraron inhábil -.
Según jurisprudencia constitucional reiterada, la decisión de reclutar
a una persona ha de fundamentarse en criterios racionales mínimos derivados de
los exámenes que la institución misma exige y practica. De ahí resulta que una
vez admitida la veracidad de las pruebas, el Ejército tiene:
“la
carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y
restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un régimen
de disciplina y dirección por parte de la institución especialmente severo,
dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente
responsabilidad en cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos
(artículo 2 C.P.)[17].”
En estas condiciones no puede la
Institución proceder a la suspensión del servicio de salud a su cargo pues al
privar a la persona del acceso a estos beneficios a los que tiene derecho le
está desconociendo su garantía al “debido proceso[18].” (Subrayas
añadidas). La decisión de la Corte revocó el fallo del a quo el cual
estimó de manera errada que al desvincularse la persona de la vida militar
cesan de inmediato las obligaciones y los derechos propios de la condición
militar activa.
17.- Sirva lo expresado con antelación para recalcar una vez más que
allí donde con ocasión de la prestación del servicio militar o de policía se
sufre una lesión o se contrae una enfermedad cuyos efectos se extienden en el
tiempo, la desvinculación del servicio implica poner a la persona en una
condición en la que su derecho a la vida en condiciones dignas y justas y su
derecho a recibir una atención en salud oportuna, adecuada y permanente se
afectan de manera grave. De ahí surge para la
Institución la obligación de continuar prestando la atención en salud. Como la
ha indicado la Corte:
“la
desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no
necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva,
toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de
salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la
seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta[19].”
Para decirlo con otras palabras: es deber de la
Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida
cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una
lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo
sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al
contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del
afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma.
Las Fuerzas Militares y de Policía no pueden trasladar
los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía
hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
18.-
Los artículos 48 y 49 de la
Constitución Nacional prescriben que la
Seguridad Social en Salud debe organizarse de conformidad con un conjunto de
principios entre los cuales el de universalidad juega un destacado papel. De
acuerdo con este principio, es preciso proporcionar los instrumentos jurídicos
aptos para obtener la cobertura total e integral del servicio para todos los
habitantes del país de modo que se garantice su suministro oportuno, eficiente
y continuo cuya base garantice, de manera simultánea, el equilibrio financiero
del sistema en su conjunto.
Con
miras a cumplir este propósito, el Legislador ha previsto un método de
financiación sustentado en los aportes de los trabajadores, empleadores y
pensionados - en el denominado régimen contributivo – y en los aportes
efectuados por el Estado mismo por medio de sus Entidades Territoriales – en el
llamado régimen subsidiado -. De esta forma se asegura que los afiliados a uno
u otro sistema cuenten con el acceso a los servicios de salud y obtengan una
atención integral.
19.- Ahora bien, la existencia de un Sistema General
de Seguridad Social en Salud cuyo signo distintivo es la universalidad no es
óbice para la presencia de algunos sistemas excepcionales. Este es el caso del
Sistema de Miembros Activos, Retirados y Pensionados de las Fuerzas Militares y
de Policía. Los beneficiarios de este Sistema se regulan por lo previsto en la
Ley 352 de 1997.
A continuación transcribirá la
Sala en extenso lo expresado por la Corte en la sentencia T-810 de 2004 pues
lo considera pertinente para el asunto que se examina en la presente sentencia. Allí se reitera la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía
que en materia de Salud y Riesgos configura un sistema propio, esto es,
“un modelo
distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales
respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones
laborales que tienen los miembros de la
Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como
elemento connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP
resulta constitucionalmente admisible.
Con todo, la
admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura
de los riesgos de enfermedad general y profesional de los miembros de las
fuerzas armadas y de policía, contrae unos deberes correlativos, entre ellos,
la imposibilidad de trasladar la responsabilidad económica y asistencial de los
riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. Esto debido a varias
razones que se muestran constitucionalmente relevantes:
La necesidad
de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de
financiación son diversas en ambos sistemas. Para el caso del SGSSS., según se
tuvo oportunidad de señalar, los ingresos económicos se obtienen de los aportes
de los empleadores, trabajadores y pensionados, en el régimen contributivo y
del Estado para el caso del régimen subsidiado. Entre tanto, la operación del
SSMP, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 38 de la
Ley 352 de 1997, es financiada por Fondos Cuenta conformados por los ingresos
de cotización de los afiliados que están obligados a ello, los aportes del
Presupuesto Nacional, los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras y
los recursos derivados de la venta de servicios.
La realización
del principio de universalidad de la seguridad social, bajo este esquema de
financiación, depende de que cada sistema asuma los riesgos que han sido
cubiertos por los aportes de sus beneficiarios, so pena de alterar las finanzas
del otro. En concreto, no puede aceptarse que la responsabilidad en el
suministro de prestaciones médico asistenciales a favor de beneficiarios del
SSMP sea trasladada al SGSSS, debido a que dentro del sistema general no
existirían cotizaciones destinadas a cubrir esa contingencia, precisamente como
consecuencia de la distinción de fuentes de financiación entre los sistemas a
la que se hizo referencia.
La entidad de
los riesgos amparados, habida cuenta que, como se señaló con anterioridad, la
justificación constitucional de un sistema de seguridad social en salud para
las Fuerzas Militares y de Policía descansa en la condición excepcional de las
amenazas que para la integridad física conlleva el ejercicio de las funciones
propias de la defensa de la Nación, señaladas en el artículo 217 de la
Carta, las cuales adquieren mayor connotación en el actual entorno de conflicto
armado interno. Por tanto, ante la necesidad de cubrir adecuadamente tales
contingencias, que exceden en buen grado las que se presentan en el común de la
población afiliada al sistema general de seguridad social, se hace imperativo
conservar la especialidad de los riesgos amparados por el SGSSS y el SSMP.
Por último, la
distinción existente entre las instituciones encargadas de la prestación de los
servicios de salud. Para el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de
salud, quienes, a través de los recursos que reciben en razón de las unidades
de pago por capitación reconocidas por el sistema[20], proveen de una red de
servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la
atención de sus afiliados. En cambio, el servicio de salud de los
beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones médicas
de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a través de los Fondos
Cuenta a los que se hizo alusión. Así las cosas, es evidente que el soporte
económico de cada red de prestación es distinto y, por ello, en pos de
conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el
traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios.
En conclusión,
(…) como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que
prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en
salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP está obligado a
suministrar la atención médica necesaria para restablecer la salud de los
soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la
prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la
desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección
física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio
del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del
reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las
secuelas sufridas.”
20.-
De todo lo anterior se deriva que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas
Militares y de Policía ha de responder por la cobertura de las prestaciones
médico asistenciales sin que sea procedente o admisible que estas instituciones
las trasladen a aquellas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Caso concreto
21.- En el caso bajo examen de la
Sala en la presente oportunidad fue factible constatar que el peticionario
adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio como
miembro del batallón contraguerrilla – bombarda 2 – una lesión que le produjo
la pérdida de la visión por el ojo derecho lo que le ocasionó, a su turno,
severos trastornos psiquiátricos hasta el punto de haber sido calificado con
una pérdida de la capacidad laboral del 58.5% y declarado no apto para el servicio.
A partir de la información allegada al expediente, también se pudo verificar que
el peticionario fue atendido por médico psiquiatra pero el tratamiento se le
suspendió cuando el actor solicitó la revisión del concepto emitido por la
Junta Médica Laboral. Cabe resaltar que hasta el momento la
Sala no ha recibido información alguna acerca de si existe ya una respuesta a
la solicitud de revisión del concepto sobre la calificación de la pérdida de
capacidad laboral del peticionario.
22.- Ahora bien, se indicó arriba y se enfatiza ahora que el derecho
fundamental a la prestación oportuna, adecuada, eficiente y continua del
servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión
del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y
la dignidad de los pacientes. Como lo recordó la
Corte en la sentencia T-654 de 2006, “un tratamiento médico iniciado por la
entidad obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión
significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del
paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones
legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o
por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y
directa lo consignado por la
Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de
acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o
reglamentarias y lo dispuesto por la
Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y,
por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
(Subrayas en el texto original).”
En la sentencia mencionada destacó la
Corte la obligación en cabeza de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud a aquellas personas que habiendo sido retiradas del servicio así lo
requieran. En una providencia anterior, la
T-170 de 2000, la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre un
caso muy similar al que está bajo examen de la
Sala. En aquella oportunidad también se trató de un joven que sufrió serias
lesiones durante la prestación del servicio militar. El peticionario había
ingresado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y,
según afirmó, fue destinado a realizar patrullajes en tareas de registro,
control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa. Relató
cómo “en el ejercicio de esta actividad y como consecuencia del terreno y el
equipo que debía cargar en su espalda, sufrió varias caídas que le causaron
lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha, por lo que fue
atendido en sanidad militar. (…) [S]in estar completamente recuperado de las
lesiones sufridas, se realizó una Junta Médica Laboral.” Se le certificó una
pérdida de la capacidad laboral del 34.70% y se le declaró no apto para el
servicio. El actor solicitó, como en el caso sub judice la revisión del
dictamen, al no estar de acuerdo con el resultado, pues consideró que “la
disminución de su capacidad laboral [era] mayor a la que le fue reconocida.”
Como en el presente caso, tampoco pudo verificarse en el expediente que
se hubiese ofrecido respuesta a la solicitud. En vista del acrecentamiento de
los dolores padecidos por el demandante en sede de tutela, elevó una petición
al Ejército Nacional para que le autorizara proseguir con el tratamiento. La
entidad demandada se negó con el mismo argumento esgrimido en la presente
ocasión, a saber, que “para tener derecho a esa prestación, [era] necesario que
se le hubiera reconocido mediante Junta o Tribunal Médico la pensión de
invalidez, la cual se obtiene cuando se fija una disminución de la capacidad
laboral igual o superior al 75%. En el caso reseñado tanto como en el que se
encuentra para decisión de la Sala, los peticionarios se encuentran en estado
especial de indefensión por cuanto carecen de los recursos necesarios para
poder obtener la recuperación que exige su inserción en la vida social y
laboral. El monto de una indemnización no resulta desde ningún punto de vista
suficiente para obtener su recuperación efectiva.
23.- Desde luego, para poder gozar de la continuidad en la prestación
del servicio de salud resulta preciso cumplir unas condiciones. En primer
lugar, demostrar que en el momento de sufrir la lesión o enfermedad la persona
se hallaba vinculada al Ejército o a la
Policía. En segundo término, que el tratamiento ofrecido por la institución
no logró recuperar a la persona sino sólo controlar de manera provisional su
afección. Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento
integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de
lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en
condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a
que su salud sea restablecida.
24.- En el caso bajo examen de la
Sala en la presente oportunidad pudo confirmarse que al momento de ingresar a
prestar el servicio militar obligatorio, el actor se encontraba en óptimas
condiciones de salud en todos los aspectos que integran el derecho
constitucional fundamental a la salud, es decir, en su faceta física o
funcional, psíquica, emocional y social. Según consta en el expediente, la
pérdida de la visión por el ojo derecho que sobrevino en razón de la prestación
del servicio militar obligatorio trajo como consecuencia que se produjeran
severos desórdenes psíquicos y emocionales que impactaron de manera seria y
grave al peticionario y se proyectaron de manera negativa en su posibilidad de
integrarse a su núcleo social, aislándolo y deprimiéndolo. Dicho en otros
términos: la situación psicológica en la que se encontró el peticionario luego
de perder la visión en su ojo derecho fue grave y exigió que la institución le
ofreciera ayuda psicológica, pero el tratamiento no ha sido suficiente. Un
joven de veintitrés años que ingresó sal...
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