T-854-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-854/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional
RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento
legal
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación contractual de naturaleza privada
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No tienen
facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta de norma legal
Al hacer una interpretación
sistemática del artículo 210 de la Constitución Política y de las disposiciones
constitucionales que regulan los servicios públicos domiciliarios, es claro
que, la atribución a las entidades prestadoras de tales servicios en relación
con los usuarios goza de reserva legal, es decir, para poder sancionar a éstos,
debe existir una norma legal, que en ese sentido faculte expresamente a la
empresa de servicios públicos, lo que no ocurre actualmente, dado que el
régimen legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente –Ley
142 de 1994- no confiere tal facultad a dichas empresas. Lo anterior, tiene su
razón de ser en que i) “la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras
guarda directa relación con los derechos y los deberes de los usuarios”, y por
otra parte ii) “en la posición de especial preeminencia de las empresas
prestadoras respecto de los usuarios, y la estrecha relación de los servicios
públicos domiciliarios con principios fundantes del Estado Social de Derecho y
derechos fundamentales tales como la dignidad humana”.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Improcedencia
de la sanción pecuniaria impuesta por ELECTRICARIBE S.A. por irregularidades en
el medidor
Referencia: expediente T-1372983
Acción de tutela instaurada por Nehejosmar
Ariza Zuleta contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal
de Valledupar y Quinto (5°) Civil del Circuito de Valledupar dentro de la
acción de tutela instaurada por Nehejosmar Ariza Zuleta contra la Empresa
Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-
I. ANTECEDENTES
La Sala Número
Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de julio de
2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su
revisión.
El señor Nehejosmar Ariza Zuleta instauró
acción de tutela contra la Empresa Electrificadora del Caribe
-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la honra
y al debido proceso previstos en los artículos 15 y 29 de la Constitución
Política respectivamente y en consecuencia solicita que se le exonere de la
sanción por valor de $516.159 que le fue impuesta por la entidad accionada al
cursarse en su contra un proceso por presuntas irregularidades encontradas en
el medidor del servicio de energía, ubicado en el inmueble que habita.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.1. El dieciséis (16) de agosto de 2005 se
practicó una revisión del medidor de energía en el inmueble en el que habita, y
se levantó un acta de revisión No. 05297062 en la que se consignó una “irregularidad
de conexión eléctrica alterada o intervenida”, acta a la cual además se
anexaron una serie de fotografías tomadas al medidor.
1.2. Los contratistas de la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sin aviso previo y sin tener conocimiento para ello,
tomaron unas fotos digitales, que anexaron al proceso como pruebas, esa
situación se está volviendo una costumbre para ellos pues “un día pasan
toman fotos y días después pasa otra cuadrilla y argumenta encontrar fraudes y
le exigen dinero al usuario manifestando que de entregarles el dinero no
pasaran el reporte a la empresa, pero si no les entrega el dinero le pasan el
reporte a la empresa para que ésta proceda a sancionar es por esto que dicha
prueba no debe tenerse en cuenta debido a que puede ser manipulada por
computador a favor de la empresa y en contra del usuario”.
1.3. Los contratistas que envió la
empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no le permitieron buscar un técnico
particular, con el fin de que estuviera presente en el momento que efectuaron
la revisión técnica y así corroborar que sí existía una anomalía en el medidor,
de forma tal que la empresa accionada “a través de sus contratistas viene
causando desastres y perjuicios a los suscriptores y/o usuarios debido a que
sin autorización de ellos manipulan el medidor, acometidas, hacen suspensiones
del servicio dañando electrodomésticos, al momento de la visita no acreditan la
calidad de contratistas de la empresa o si tienen su tarjeta profesional”.
1.4. El quince (15) de septiembre de
2005 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. mediante pliego de cargos No. 50471
le informó sobre el inicio de un proceso administrativo en su contra con el fin
de declarar el presunto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
1.5. El treinta y uno (31) de
octubre de 2005 presentó un escrito mediante el cual presentó descargos dentro
del proceso referido ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en el cual
informaba que se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada por los
contratistas que efectuaron la revisión pues “siempre han sido dichos
contratistas quienes revisan y manipulan el medidor y las acometidas”.
1.6. La empresa accionada respondió
el escrito del treinta y uno (31) de octubre manifestándole que aceptada los
descargos rendidos y que éstos se tendrían en cuenta dentro del proceso seguido
en su contra.
1.7. Que debido a que recibió una
citación se presentó en las instalaciones de la entidad accionada en donde lo
notificaron de una multa por valor de $516.159 que le había sido impuesta por
concepto de “cobro de una energía de facturar (…) debido a que se comprobó
que existía una anomalía”, y por ello no estaba autorizado el servicio, por
manipulación a equipos de medida.
1.8. Considera que el proceso que se
le siguió por parte de la empresa accionada y que culminó con la imposición de
una sanción, no se ajustó a la Ley de Servicios Públicos –Ley 142 de 1994- ni a
lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, vulnerándose en
consecuencia su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no está facultada para imponer sanciones de tipo
pecuniario, por cuanto de conformidad con la normatividad vigente no tiene la
potestad ni competencia para ello.
2. Argumentos de la Defensa
2.1. Electrificadora del
Caribe –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-
La Empresa Electrificadora del
Caribe –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, actuando mediante apoderado judicial, una
vez notificada de la demanda, contestó a la misma y expuso las consideraciones
que a continuación se resumen.
Afirma que verificado el
sistema de base de datos de la entidad se pudo verificar que al accionante no
se le está cobrando sanción ni multa por incumplimiento del contrato de
condiciones uniformes, toda vez que el cobro que él alega, corresponde a
energía consumida y no facturada por la empresa dado que en el inmueble que
habita el tutelante se encontraron alteradas o intervenidas las conexiones
eléctricas, razón por la cual una vez normalizado el servicio de energía se
procedió facturar el servicio que se dejó de cobrar en los últimos cinco (5)
meses en los términos previstos en los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de
1994.
Así mismo, manifiesta que “revisado
el sistema comercial de la empresa, se pudo constatar que como resultado de la
revisión realizada el 16 de agosto de 2005, se encontró una no conformidad
consistente en ‘MEDIDOR FRENADO CON 10.2 AMPERIOS’ impidiendo que se facturara
el consumo real del predio, lo cual se evidencia en el histórico de consumos
adjunto al expediente del usuario (…) por lo que como consecuencia de la
irregularidad detectada, la empresa inició el respectivo procedimiento
administrativo conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia
T-720 de 2004”.
En ese sentido, considera
entonces que en el caso sub-exámine se está ante un claro ejemplo del “uso
inadecuado de la acción de tutela”, en la que el presunto afectado pretende
que, en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez
de tutela el que dé una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la
vulneración de los derechos fundamentales,”sin para lograrlo, tener el menor
reparo de hacer afirmaciones carentes de prueba, que implican el movimiento del
aparato judicial, con las consecuencias de congestión en los juzgados que
afectan el cumplimiento oportuno de la justicia”.
Para finalizar, señala que al juez de
tutela no le es dable resolver una controversia de rango legal y contractual,
como la generada en el caso concreto, pues ello implicaría desconocer la
naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y por ende, que el
tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria con el fin de hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales
que invoca.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Valledupar, mediante fallo del quince (15) de febrero del año dos
mil seis (2006), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales
invocados a partir de las siguientes consideraciones.
Advierte el a-quo que de
conformidad con el material probatorio que allegó la entidad accionada al
expediente es claro que ésta siguió al pie de la letra el procedimiento
establecido por la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional con el
fin de imponer la sanción al tutelante.
En efecto, sostiene que el
proceso seguido contra el tutelante se inició “con un acto administrativo
mediante el cual se declara el incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes sobre el usuario y/o propietario del inmueble identificado
comercialmente con el Nic (sic) 5314041 y se dispone el cobro de la energía
dejada de facturar por valor de $516.159, pero para llegar a ello, previamente
se agotó el ritual administrativo que corresponde a estos casos, como lo son la
práctica de la revisión técnica, la imputación de los cargos a través de acta
de cargos, derivada de las supuestas anomalías consignadas en el acta de
revisión técnica, el agotamiento del período de pruebas y por último la
decisión final a través de acto administrativo debidamente notificado al
usuario”.
Considera además que el acto
administrativo mediante el cual se impuso la sanción que es objeto de reparo
por vía de tutela, contiene la estructura legal que un acto de tal naturaleza
debe contener, a saber, la relación de los hechos, una parte considerativa en
donde se analizan las pruebas practicadas y los descargos esbozados por el
usuario, una parte resolutiva, en donde se señala de manera clara y directa las
causas de terminación de la relación contractual por incumplimiento del
contrato de condiciones uniformes en la prestación del servicio de energía
eléctrica, y por último se indican los recursos con que el usuario y la
suscriptora cuentan dentro de los términos indicados en el Código Contencioso
Administrativo.
Así las cosas, a juicio del
juez de primera instancia “no queda duda alguna, que efectivamente fue
dictado un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad por
estar reunidos dentro de él todas las exigencias legales que para el efecto
prevé la legislación contenciosa administrativa colombiana, y no sólo se
cumplió con esa obligación jurídica, sino que se asumió a la vez la carga
procesal de la notificación, para que se interpusieran los recursos de ley, de
los cuales no hizo uso el usuario (…) por lo que al usuario no se le ha violado
en ningún momento por parte de la firma ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. el derecho
fundamental al debido proceso”, por lo que se reitera al encontrarse que el
acto administrativo que declaró la terminación del contrato de condiciones
uniformes y determinó el pago de la energía dejada de facturar, en su
expedición respetó las reglas legales del debido proceso no hay lugar a
conceder el amparo constitucional deprecado.
3.2. Impugnación
El señor Nehejosmar Ariza Zuleta actuando en nombre
propio, impugnó el fallo de primera instancia, según
consta en anotación hecha por la Secretaria del Juzgado Primero (1°) Civil
Municipal de Valledupar, en los siguientes términos: “Al despacho con el
informe que el accionante impugnó el fallo de tutela. Marzo 10/06”.[1]
3.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Juzgado Quinto
(5°) Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo del seis (6) de abril del
año dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión de primera instancia con
fundamento en las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia sujeta a examen es claro que lo pretendido por el tutelante
es que se deje sin efectos el cobro por energía promediada por valor de
$516.159 que se le facturó por parte de la entidad accionada, no obstante éste
desconoce que “como está demostrado en el expediente contentivo del presente
trámite tutelar, (…) se vislumbra la actuación administrativa surtida al
inmueble que habita el tutelante así como las actas de revisión al equipo de
medida, en el cual se encontraron anomalías e irregularidades, la prueba de
resultados de laboratorio de metrología, la resolución que impone sanción,
prueba de notificación por edicto y senda peticiones elevadas por el tutelante
a la entidad tutelada, que demuestran que sí tuvo pleno conocimiento del
proceso administrativo en su contra y pudo interponer los recursos de ley en
las oportunidades correspondientes, sin pretender que este mecanismo de tutela
le sirva para revivir términos judiciales que dejó vencer por su inactividad”.
En esos términos, considera el
juez de instancia que dado que el accionante no uso de los mecanismos legales
que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de los derechos que
ahora alega por vía de tutela, no es procedente conceder el amparo y en
consecuencia confirma la decisión adoptada en primera instancia.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
el accionante:
a. Copia del oficio de pliego de cargos No.
50471 proferido por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. (Folios 24 y 25 del
Expediente).
b. Copia del derecho de petición suscrito el
veintiocho (28) de octubre de 2005 mediante el cual el accionante rindió
descargos. (Folios 18 y 19 del Expediente).
c.- Copia de la respuesta dada por
la empresa ELECTRICARIBE S.A. al derecho de petición de fecha veintiocho (28)
de octubre de 2005. (Folio 23 del Expediente).
d. Copia de la factura mensual de energía
eléctrica. (Folio 22 del Expediente).
e. Copia del oficio de citación enviada al
tutelante para rendir descargos. (Folio 21 del Expediente).
f. Copia del acta de revisión eléctrica y los
correspondientes anexos suscrita por el empleado-contratista de la empresa
ELECTRICARIBE S.A. como resultado de la visita llevada a cabo en el inmueble de
propiedad del accionante. (Folios 26 a 31 del Expediente).
4.2. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Copia de todo el procedimiento
administrativo que se surtió en contra del señor Nehejosmar Ariza Zuleta por
parte de la Empresa ELECTRICARIBE S.A. en cumplimiento de los presupuestos
legales establecidos en la Ley 142 de 1994 y de los parámetros constitucionales
fijados en las sentencias T-270 de 2004 y T-720 de 2005.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha trece (13) de julio de
2006 proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) de esta Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
De los hechos
relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el actor,
instauró demanda de tutela, para que se ampare su derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29), que considera vulnerado por la Empresa Electrificadora
del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al haberle impuesto una sanción por
valor de $516.159, como consecuencia de un proceso administrativo que tramitó
en su contra por presuntas irregularidades encontradas en el medidor de energía
del inmueble donde actualmente habita.
El juez de primera instancia
denegó el amparo impetrado, por considerar que de conformidad con el material
probatorio que allegó la entidad accionada al expediente, es claro que ésta
siguió al pie de la letra el procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994 y
la jurisprudencia constitucional con el fin de imponer la sanción al tutelante,
de forma tal que, al encontrarse que el acto administrativo que declaró la
terminación del contrato de condiciones uniformes y determinó el pago de la
energía dejada de facturar, en su expedición respetó las reglas legales del
debido proceso, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado.
Por su parte, el juez
de segunda instancia confirmó el fallo emitido por el a-quo, pues a su
juicio en la controversia sujeta a examen lo pretendido por el tutelante es que
se deje sin efectos el cobro por energía promediada por valor de $516.159 que
le facturó la entidad accionada, desconociendo así que en su contra se cursó un
proceso administrativo en el cual pudo intervenir y hacer uso adecuado de su
derecho de defensa, no obstante, contra la decisión mediante la cual fue
sancionado no interpuso los recursos de ley.
Corresponde a la
Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales del señor Nehejosmar
Ariza Zuleta, usuario del servicio público domiciliario de energía, resultan o
no vulnerados con la conducta asumida por la Empresa Electrificadora del Caribe
-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al haberle impuesto una sanción como consecuencia
del proceso administrativo que cursó en su contra, la cual presuntamente
obedece, a la energía que se dejó de facturar por irregularidades encontradas
al realizar una revisión del medidor del servicio; y en ese sentido, se debe
determinar si las empresas de servicios públicos, en este caso de energía,
tienen facultad para sancionar a los usuarios.
3. Consideración preliminar
Previamente al estudio del caso
sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en
torno a la procedencia de la acción de tutela contra un particular encargado de
la prestación de un servicio público domiciliario.
3.1. La procedencia de la
acción de tutela en el caso sub-exámine contra un particular encargado
de la prestación de un servicio público domiciliario
De conformidad
con lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela procede contra particulares en distintos eventos a saber i)
aquellos en que éstos presten un servicio público, que afecte de manera
grave y directa el interés colectivo o ii) aquellos frente a los cuales
el demandante se encuentre en estado de subordinación o de indefensión.[2]
Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de
procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de los
particulares, y en el numeral 3° dispone expresamente que la tutela es
procedente contra particulares a cuyo cargo se encuentre la prestación de
servicios públicos domiciliarios.[3]
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha justificado
la procedencia de la tutela contra particulares a cuyo cargo se encuentre la
prestación de servicios públicos domiciliarios, considerando la posición de
supremacía que asumen éstos y que da lugar a romper el plano de igualdad propio
de las relaciones entre particulares al colocar a la empresa prestadora en una
postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades públicas.[4]
Ahora bien, en algunas decisiones ha
precisado esta Corporación que el simple hecho de que una empresa privada
preste un servicio público de tipo domiciliario, no la convierte, en sujeto
pasivo de la acción de tutela,[5] pues, "(...) de
acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario (...) que la
vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de
dicho servicio”. En estos términos, es necesario que la vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el tutelante, tenga lugar en el marco
exclusivo de la relación “usuario-entidad prestadora del servicio”, evento
en el cual es procedente la acción de tutela.[6]
En esos términos, esta Sala considera que en el caso subjudice
la acción de tutela se torna procedente, toda vez que el señor Nehejosmar
Ariza Zuleta, se encuentra en un plano de desigualdad frente a la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo que se refiere a la relación en la prestación
del servicio público domiciliario de energía.[7]
4.
Fundamento legal y contractual de la relación entre las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios y los usuarios del servicio
La Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, estableció una serie de reglas conforme a las cuales
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden actuar como
lo hacen los particulares, no obstante, así como en algunas materias formuló
pautas de comportamiento para las empresas de servicios públicos propias de las
relaciones entre particulares, respecto de otros asuntos, las dotó de ciertas
facultades o privilegios de que gozan las autoridades públicas, “tal es el
caso de las potestades que les confiere la Ley con relación al contrato de
servicios públicos, particularmente en relación con los actos de facturación,
suspensión y corte del servicio, los cuales, además se consideran actos
administrativos, o el procedimiento para la imposición de sanciones en el cual
se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones
administrativas.”[8]
En ese orden de ideas, esta Corporación ha
entendido que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
actúan como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo
cual las pone en una posición privilegiada frente a éstos, por cuanto pueden
proferir decisiones que por su naturaleza particular no podrían hacer.[9]
De igual forma, en lo que se refiere a la
relación existente entre la empresa de servicios públicos y el usuario, la
Corte ha señalado que ésta “es en algunos aspectos y respecto de ciertos
servicios, una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un derecho a
la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación,
sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no
reguladas por la ley”[10]. En esa medida, el
usuario está sometido en sus relaciones con la empresa prestadora de los
servicios públicos domiciliarios a la normatividad que sobre ese tema han
expedido las diferentes entidades estatales así como por mandato del propio
ordenamiento (Capítulo I, Título VIII de la Ley 142 de 1994),[11]
a lo que se estipule sobre el particular en el contrato de condiciones
uniformes de servicios públicos.[12]
En ese sentido, es claro que del contrato
de condiciones uniformes para la Prestación de Servicios Públicos
Domiciliarios surge una particular relación contractual de naturaleza privada
que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa
vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones
unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la
suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa y
con ocasión de la prestación del servicio.[13]
Sobre el particular la Corte en la
sentencia T-224 de 2006,[14] señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional[15]
ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables
para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de
dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se
encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico
somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser
controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.[16]
De lo anterior, es claro que por regla
general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están
sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función
administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones
deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad
de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo objeto de demanda.”
Finalmente, cabe destacar que las
prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, entendidas por la jurisprudencia constitucional como
privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles,
además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y
eficaz, hace que en sus actuaciones se encuentren sujetas a los mismos controles
a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades
públicas, y por tanto en principio, sus actos deben ser controvertidos ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo.[17]
5. Las empresas de servicios públicos
domiciliarios –E.S.P.- no tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios
pues no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que las
autorice expresamente para ello –Reiteración de los criterios jurisprudenciales
señalados en la sentencia T-558 de 2006-
No obstante, lo anteriormente
expuesto, como lo sostuvo esta Corporación en reciente sentencia T-558 de 2006[18]
más allá de establecer, si el procedimiento administrativo sancionatorio
llevado a cabo por las empresas prestadoras de servicios públicos se ajusta o
no a las normas constitucionales y legales sobre la materia, en aras de
garantizar los derechos fundamentales del usuario, el punto se centra en
establecer el origen de la potestad sancionatoria de estas empresas respecto de
aquellos, en los términos que fue analizado en la sentencia T-720 de 2005.[19]
En ese sentido, la Corte
consideró que al hacer una interpretación sistemática del artículo 210 de la
Constitución Política y de las disposiciones constitucionales que regulan los
servicios públicos domiciliarios, es claro que, la atribución a las entidades
prestadoras de tales servicios en relación con los usuarios goza de reserva
legal, es decir, para poder sancionar a éstos, debe existir una norma legal,
que en ese sentido faculte expresamente a la empresa de servicios públicos, lo
que no ocurre actualmente, dado que el régimen legal de los servicios públicos
domiciliarios actualmente vigente –Ley 142 de 1994- no confiere tal facultad a
dichas empresas.
Lo anterior, tiene su razón de
ser en que i) “la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras
guarda directa relación con los derechos y los deberes de los usuarios”, y
por otra parte ii) “en la posición de especial preeminencia de las empresas
prestadoras respecto de los usuarios, y la estrecha relación de los servicios
públicos domiciliarios con principios fundantes del Estado Social de Derecho y
derechos fundamentales tales como la dignidad humana”.[20]
Al respecto esta Corporación en
la sentencia T-558 de 2006, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora
bien, en los escritos presentados en el curso del trámite de la presente acción
de tutela ELECTRICARIBE S.A. ESP fundamenta su potestad sancionatoria sobre los
usuarios en una norma de carácter reglamentario, el Decreto 1303 de 1989,
reglamento que no sólo es infralegal sino que adicionalmente es
preconstitucional porque fue expedido con anterioridad a la Constitución
Política de 1991, cuando no estaba contemplada la posibilidad de la libre
entrada de los particulares en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios.
Para
fundamentar su postura la entidad accionada cita una decisión proferida por el
Consejo de Estado, específicamente el fallo de la Sección Primera de ocho (8)
de septiembre de 2005[21]. Sin
embargo, al margen de la discusión sobre la vigencia de la norma reglamentaria
una vez derogadas las leyes que sirvieron de fundamento a su expedición, tal
como se sostuvo en la sentencia T-720 de 2005, y se reitera en esta decisión la
naturaleza misma de la potestad sancionatoria sobre los usuarios exige su
regulación legal, por lo tanto no puede tener fundamento en normas de carácter
reglamentario.
En
conclusión, según ELECTRICARIBE S.A. ESP el Decreto 1303 de 1989 la faculta a
expedir actos administrativos, tales como la Decisión Empresarial No.1511705,
mediante los cuales puede imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de
servicios públicos domiciliarios. Tales actos administrativos pueden ser
demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual
la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa
judicial. No obstante, de conformidad con los argumentos expuestos por esta
Sala de revisión en la sentencia T-720 de 2005 y en la presente decisión, la potestad
de sancionar a los usuarios tiene el carácter de una función administrativa que
requiere expresa autorización legal no sólo por razones formales sino también
por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios
públicos domiciliarios y en el ordenamiento jurídico actualmente vigente no
existen disposiciones legales de las cuales pueda derivarse tal potestad
sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse de una disposición de carácter
reglamentario y preconstitucional, como lo es el Decreto 1303 de 1989.
Como
corolario de lo anterior las decisiones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden
constituirse en actuaciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acción
de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y
adicionalmente vulneren los derechos fundamentales de los usuarios y
comprometan principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho
colombiano.” (negrilla y subraya fuera de
texto).
Así las cosas, se puede
concluir entonces que “la reserva legal de la atribución de la potestad
sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios emana, de
diversos preceptos constitucionales como son los artículos 210, 369, pero
también se deriva de la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y
los principios, valores y derechos fundamentales que están comprometidos en su
prestación”,[22] situación
jurídica que hace procedente la acción de tutela, en lo atinente a las
sanciones pecuniarias impuestas por las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios a los usuarios.
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, el tutelante usuario
del servicio público de energía, cuyo suministro se encuentra a cargo de la
Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reclama la
protección de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha empresa le impuso una sanción por valor de $516.159 como resultado de un
proceso administrativo que cursó en su contra por presuntas irregularidades
encontradas en el medidor del servicio de energía, ubicado en el inmueble que
habita.
De la situación fáctica expuesta al inicio de esta
providencia, se desprende que la empresa accionada impuso una sanción al tutelante,
como resultado de la revisión que practicó a las instalaciones que le
suministran energía al inmueble en el cual habita, ello significa que, tal
sanción fue impuesta con base en las prerrogativas públicas que tienen las
empresas prestadoras de servicios, tales como verificar el estado de las
instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente
los instrumentos de medida del consumo para verificar su estado y suspender el
servicio entre otros.[23]
Sin embargo, como se ha explicado en esta providencia
tales prerrogativas no pueden ser ejercidas arbitrariamente, pues en todo caso
en el régimen que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios
–Ley 142 de 1994-, no existe una norma en virtud de la cual se faculte
expresamente a las empresas prestadoras de tales servicios para imponer
sanciones de tipo pecuniario.
Es pertinente puntualizar, que
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado
que la empresa accionada mediante pliego de cargos No. 50471 del quince (15) de
octubre de 2005, inició un proceso administrativo formalmente en contra del
señor Nehejosmar Ariza Zuleta “con
el fin de determinar la existencia o no de incumplimiento de contrato por uso
no autorizado del servicio de energía eléctrica en el inmueble identificado
comercialmente con el NIC 5314041”.[24]
Así mismo, está probado que el
señor Ariza Zuleta mediante escrito fechado el veintiocho (28) de octubre de
2005, rindió descargos en relación con el pliego de cargos No. 50471, y en ese
sentido, solicitó que se decretara la nulidad del acta de revisiones No.
05297062 del dieciséis (16) de agosto de 2005, en la cual consta que en el
medidor del servicio de energía ubicado en el inmueble de su propiedad se
encontró una irregularidad, debiéndose normalizar por tanto la prestación del
servicio.
De otra parte, mediante escrito
dirigido por la empresa accionada al tutelante, le informa a éste, que entre
otros asuntos relativos a la revisión técnica contenida en el acta de revisión
e instalaciones eléctricas No. 05297062 del dieciséis (16) de agosto de 2005,
se encuentra que “la facultad sancionatoria de la ESP proviene de una norma
que no ha sido derogada como es el Decreto 1303 de 1989”.[25]
Con fundamento en la
normatividad antes referida, y teniendo en cuenta lo señalado en el acta de revisión de instalación eléctrica
No. R-05 297062 del dieciséis (16) de agosto de 2005 que se levantó como
resultado de la revisión que se efectuó al medidor de energía eléctrica ubicado
en el inmueble del tutelante, y en la que se encontró “Medidor Frenado con
10.2 Amp. (…) se le informó al usuario sobre la irregularidad encontrada en
seguimiento mostrándole las fotos tomadas como evidencia”[26], la Empresa Electrificadora del Caribe
-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la Decisión Empresarial No. 1721169 del
veintiocho (28) de noviembre de 2005, impuso una sanción a éste en los
siguientes términos:
“RESUELVE:
Declarar el incumplimiento del
contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del
servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 5314041, a
nombre de ALAMOS III, cuyo suscriptor es ALAMOS III.
Cobrar la energía dejada de
facturar correspondiente e imponer una sanción pecuniaria por una suma total de
$516.159.00 (QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS) de
conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones
Uniformes y demás normas citadas en atención a lo expuesto anteriormente”.
(…)
Se anexa a la presente decisión
factura que contiene los valores mencionados.
Contra esta decisión proceden
los Recursos de Reposición ante la Empresa y en subsidio Apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios de conformidad con el
art. 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podrán interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la presente
comunicación.
Una vez ejecutoriada la
presente decisión empresarial, prestará mérito ejecutivo.”
En ese orden de ideas, es claro
entonces que si bien existen pruebas que acreditan que contra el señor Nehejosmar Ariza Zuleta, se siguió por
parte de la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, un
procedimiento administrativo con el fin de sancionarlo, también lo es que la
acción de tutela interpuesta tiene su razón de ser precisamente en dicha
sanción de tipo pecuniario, impuesta en virtud del “ejercicio de la potestad
sancionatoria” de la empresa accionada, facultad que como quedó establecido
claramente en esta providencia, carece de fundamento legal.
Así las cosas, el juez de
tutela concederá el amparo deprecado, toda vez que la Decisión Empresarial No.
1721169 del veintiocho (28) de noviembre de 2005, mediante la cual se impuso
una sanción al señor Ariza Zuleta por valor de $516.159 como recobro de energía
ante las irregularidades encontradas en el medidor, constituye un acto que
contraviene los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales del
tutelante. Por consiguiente, se deberá ordenar a la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.- que deje sin efectos la citada Decisión
Empresarial.
En conclusión, la Sala revocará
los fallos emitidos por los
Juzgados Primero (1°) Civil Municipal de Valledupar y Quinto (5°) Civil del
Circuito de Valledupar, y en su lugar concederá la acción de tutela, en los
términos señalados en esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Primero (1°) Civil Municipal de Valledupar y Quinto (5°) Civil del Circuito de
Valledupar dentro de la acción de tutela instaurada por Nehejosmar Ariza Zuleta
contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, y en
su lugar CONCEDER el amparo constitucional deprecado, en los términos
señalados en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.-, que deje sin efectos la Decisión Empresarial
No. 1721169 del veintiocho (28) de noviembre de 2005, mediante la cual se
impuso una sanción al señor Ariza Zuleta por valor de $516.159 como recobro de
energía ante las irregularidades encontradas en los equipos de medida e
instalaciones eléctricas ubicados en el inmueble situado en el Sector 1 MZ C-3,
Localización Alamos III, con número de contrato NIC 5314041.
Tercero.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respaldo del Folio 86 obra copia de la anotación sobre
impugnación hecha por la Secretaria.
[2] Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-695 de 2003
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-484 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-595
de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-769 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[3] En la sentencia
T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se habló de una procedencia
excepcional de la acción de tutela contra entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, en el entendido que en el ejercicio de sus funciones
dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el ordenamiento
jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas. En ese
sentido, dijo la Corte:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que
se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus
usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es
improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho
de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio
irremediable.
En efecto, si como lo ha señalado esta Corte “las empresas y
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente
de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos,
poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir
funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y
reclamos hasta la decisión del recurso de reposición”, en el ejercicio de sus
funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el
ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas,
esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la
función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos
fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las
prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios son garantía para el adecuado funcionamiento de los
servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el
mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos
como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación
las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma
entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas,
que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y
legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el
ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial
puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las
empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo
de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar
primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones
constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan,
procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso,
suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando
amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor
razón – fundamental.
De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la
tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas
de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones,
salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales
involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas
administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el
actor.
(…)
En otras palabras, como quiera que los servicios públicos
domiciliarios necesariamente influyen en la materialización de los fines
propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones inadecuadas
no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que
además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional
como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas,
de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de tutela, en
reemplazo del juez natural del asunto.”
[4] Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido las sentencias
T-617 y T-638 de 1998, T-693 de 1999.
[5] Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999.
[6] En sentencia T-134 de 1994 igualmente se determinó que: "...La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público - como de hecho lo
autoriza el artículo 365 Superior - o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía
material - con relevancia jurídica - frente al usuario, es decir, recibe
unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..."
(Subrayado por fuera del texto original).
[7] Sobre el particular, consultar entre otras las sentencias T-720 de
2005 M.P. Humberto Sierra Porto y T-636 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[8] Corte
Constitucional, sentencias C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-224 de
2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Cfr. sentencia T-720 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Sentencia T-540
de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “la situación jurídica del usuario en
parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio
legislador (CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número
de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio
asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente
por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por
particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación
administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben
resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades
desarrolladas por los concesionarios de un servicio público. Así es claro que
la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos
domiciliarios es simultáneamente estatutaria y contractual y ello debido a que su
prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad
social, etc. - y su reglamentación legal obedece a intereses públicos
determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los
organismos del Estado.”
[11] Artículos 4, 56,
57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden
consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558
de 2001 Jaime Araujo Rentería.
[12] De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 "El contrato de servicios públicos se regirá por lo
dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los
usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios
públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando
haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se
preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios
públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes,
resulta celebrado con cada usuario en particular."
[13] Al respecto
consultar entre otras las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería, y T-1150/01 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[16] Cfr. Sentencia T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[17] Sobre el particular,
consultar las sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1432 de 2000
M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2006 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[21] En las sentencia de la Sección Primera de ocho (8) de septiembre de
2005 sostuvo esta Corporación:
“De otra parte la Sala en sentencia de 18 de julio de 2001
(Expediente 5344, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero),
precisó y ahora lo reitera que el decreto 1303 de 1989 es una norma especial
que, como tal, es de preferente aplicación frente a la Ley 142 de 1994 que, si
bien estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios y en forma general
reguló lo relativo a los contratos de servicios públicos, no se refirió
íntegramente a todos los aspectos relativos a esta prestación quedando
vigentes, por lo tanto, las disposiciones de carácter especial y aquellas que
no fueren contradictorias con sus mandatos.
Al efecto,
dijo la Sala:
“Así lo señaló en forma expresa el artículo 186 de esta ley cuando
indicó:
ARTÍCULO 186. CONCORDANCIAS Y DEROGACIONES. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley
reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios
públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias;
y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales
que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere.
En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta,
y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta
contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas
identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción,
modificación o derogatoria.
Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de
la Ley 81 de 1988; el artículo157 y el literal "c" del artículo 233
del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58
y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el
artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2, 3 y 4 del
Decreto 2122 de 1992.
De conformidad con lo anterior, las normas de la Ley 142 de 1994 son
complementarias de las contenidas en el decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no
sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente
como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la
Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas al caso
concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la
primera y mantiene, por lo tanto, su vigencia y eficacia…”
De tal manera que no es acertado el argumento de la entidad
demandada en cuanto consideró que como en virtud de la expedición de las leyes
142 y 143 de 1994 se derogaron las leyes que le sirvieron de sustento al
Decreto acusado éste perdió su fuerza ejecutoria”.
Respecto del
anterior pronunciamiento cabe señalar que el Decreto 1303 de 1989 fue expedido
por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades legales y en
especial de las que le confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938”,
de tal manera que se trata de una norma de carácter reglamentario que no tiene
entidad normativa autónoma, por lo tanto, una vez derogadas las disposiciones
que sirvieron de fundamento a su expedición es claro que pierde fuerza
ejecutoria. Resulta por lo tanto pertinente señalar que de manera expresa la
Ley 143 de 1994 (y no el artículo 186 de la Ley 142 de 1994) deroga las leyes
que sirvieron de fundamento al decreto en cuestión. En efecto el artículo 97 de
la Ley 143 de 1994 consigna textualmente: “La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial, las leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los
artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990".
[22] Ibídem.
[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1252 de 2005 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[24] Folios 61 y 62 del Expediente.
[25] Folios 65 a 67 del Expediente.
[26] Folio 48 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.