T-854-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-854/02
ENFERMO DE SIDA-No discriminación
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Alcance
ENFERMO DE SIDA-Tratamiento médico
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Periodos mínimos
de cotización
ACCION DE TUTELA-Inasistencia médica por incumplirse
requisitos legales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-598767
Acción de tutela
instaurada por Jorge Mora Alvira contra la E.P.S Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez
(10 ) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - y la Corte Suprema de Justicia -
Sala Penal -, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Mora
Alvira contra la E.P.S Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
Jorge Mora Alvira
interpone acción de tutela contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales
alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal, ante la negativa de la precitada
entidad a suministrar los medicamentos necesarios y en general, el tratamiento
integral que requiere, debido a la enfermedad que padece.
Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en
calidad de trabajador independiente desde el 18 de enero pasado; no obstante,
con anterioridad estuvo cotizando por un período de 12 años a la E.P.S.
Instituto de Seguros Sociales.
Que con posterioridad a los exámenes respectivos, le fue
diagnosticado VIH, por lo cual fue necesario su vinculación al Programa
ETS/VIH/SIDA del Seguro Social donde se le ha brindado atención médica,
psicológica, de trabajo social y urgencias. Sin embargo, no cuenta con la
posibilidad de iniciar el tratamiento antirretroviral ordenado por el médico
tratante (ZIDOVUDINA, LAMIVUDINA y SULFATO DE INDINAVIR), por no contar con los
mínimos de cotización exigidos para tal fin.
Afirma que, como consecuencia de un derecho de petición elevado ante
la entidad promotora de salud sobre su caso particular, se le informó a través
de la Coordinadora del programa ETS/VIH/SIDA, lo siguiente: (i) que ha perdido
la antigüedad de conformidad con las normas pertinentes, toda vez que dejó de
cotizar por un término superior a seis meses continuos, y (ii) que la
enfermedad diagnosticada está clasificada como ruinosa o catastrófica y su
tratamiento integral requiere unos mínimos de cotización que el peticionario no
acredita.
Solicita en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Instituto de Seguros
Sociales asumir el tratamiento integral de su enfermedad (tratamiento
antirretroviral, tratamientos profilácticos y exámenes especializados, entre
otros), dado que no cuenta con la capacidad económica para asumir el porcentaje
que opone la entidad demandada.
Por otra parte, la
demandada guardó silencio en el término fijado por el a quo. Aún así,
dirigió escrito al juez de conocimiento por medio del cual envía las pruebas
solicitadas y reiteró las disposiciones normativas por las cuales se niega el
tratamiento integral solicitado por el señor Mora Alvira.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - tuteló los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano Jorge Mora Alvira, y en
consecuencia ordenó a la E.P.S. demandada que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, dispusiera lo
necesario para el suministro de los medicamentos antirretrovirales requeridos.
Reconoce así mismo a la entidad promotora el derecho a repetir contra el FOSYGA
por los costos que tal orden implica.
El actor impugnó la
sentencia del Tribunal, por considerar insuficiente la protección a sus
derechos. En consecuencia, solicitó que se adicionara la sentencia del
Tribunal, en el sentido de que se ordenase al Seguro Social suministrar el
tratamiento integral requerido, el cual según afirmó, incluye además del
tratamiento antirretroviral, tratamientos profilácticos, suministro de dietas,
suplementos alimenticios, exámenes especializados, y exámenes de rutina, entre
otros.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, mediante fallo del 30 de abril de 2002, se abstuvo de
atender la solicitud del actor, y confirmó la decisión recurrida. Sin embargo,
limitó la orden impuesta a la entidad promotora, a un término de 3 meses, periodo
en el cual el actor debería iniciar las gestiones pertinentes ante las
instituciones públicas prestadoras de servicio de salud o ante aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato, con el fin de lograr la
atención integral que demanda.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folios 11 y 12,
comprobantes de pago de aportes que como trabajador independiente hiciera el
señor Jorge Mora Alvira durante los meses de enero y febrero del año que cursa.
-
A folio 13, fotocopia
simple del formulario de afiliación diligenciado por el demandante como
trabajador independiente ante la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales de fecha
Enero 18 de 2002.
-
A folios 17 y 18,
Oficio C-PVIH-No.009/02 emitido por la Coordinadora del Programa ETS/VIH/SIDA
de la entidad promotora demandada, por medio del cual responde a la petición
elevada por el demandante, en el cual le refieren las disposiciones normativas
que limitan la atención integral requerida a un período mínimo de cotizaciones,
el cual no es cumplido por el afiliado.
-
A folio 23, copia de la
declaración extraproceso rendida por el señor Jorge Mora Alvira bajo juramento,
mediante la cual acredita su incapacidad laboral y económica para asumir el
pago exigido por la E.P.S. demandada.
-
A folio 39, Oficio de
la IPS Clínica San Pedro Claver - Instituto de Seguros Sociales- No. 0603
suscrito el 6 de mayo de 2002 por la Química Farmaceuta, por medio del cual se
informa al juez de tutela sobre el cumplimiento de la orden emitida en el fallo
de primera instancia respecto del suministro del tratamiento antirretroviral.
-
A folios 52 y 53,
escrito suscrito por el Dr. JAVIER ALONSO PAVAS del Programa ETS/VIH/SIDA del
Instituto de Seguros Sociales, en el cual informa al peticionario sobre la consulta
elevada al Departamento Jurídico de esta E.P.S., a fin de determinar el alcance
de la remisión que hiciera la Secretaría de Salud a la prenombrada entidad
promotora de salud, respecto de la gestión de servicios ordenada en el fallo de
segunda instancia. Entre tanto, se ha limitado la atención a la asistencia
médica e interdisciplinaria.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Sobre la protección especial de la cual son titulares los
enfermos de V.I.H o SIDA.
2.1. En primer lugar, debemos referirnos al alcance del principio
constitucional de la solidaridad que se predica de un Estado Social de Derecho,
toda vez que, no en vano el constituyente lo consideró pilar fundamental para
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la convivencia y el
desarrollo en sociedad. Se entiende desde entonces que, este principio irradia
todo el ordenamiento jurídico y vincula al Estado, a la familia y a la
sociedad.
A la luz de este principio, desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, se ha considerado que en casos de urgencia en los que se
encuentra comprometida la vida, no podrán las entidades promotoras de salud
oponer disposiciones legales para negar la prestación de los servicios
requeridos, y en consecuencia, están facultadas para repetir contra el FOSYGA
por los costos en que incurren al brindar la protección integral que demandan
los pacientes de enfermedades ruinosas o catastróficas. Lo anterior, por cuanto
se trata de una legítima e irrenunciable prevalencia y protección de los
derechos fundamentales[1]
comprometidos en estos casos y que vinculan a todo el conglomerado social en la
protección de estos pacientes[2].
Aunado a esto, se ha determinado que existe una creciente
discriminación y marginación respecto de los pacientes que reportan estas
enfermedades, asumiendo las entidades promotoras de salud una actitud de
omisión en su deber de protección, dado el alto costo que esto implica. Se ha
hablado por ende, de la necesaria protección reforzada a favor de estas
personas[3].
3. Sobre la negativa en la prestación del servicio de salud a un
enfermo de SIDA por no cumplir con los mínimos de cotización consagrados por
disposiciones legales y reglamentarias. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En el caso de autos, la E.P.S demandada ha negado la prestación
del servicio integral requerido por el paciente, aduciendo el incumplimiento de
los criterios mínimos de cotización exigidos por disposiciones legales y
reglamentarias para tal fin.
Si bien en diversas oportunidades se ha estudiado la
constitucionalidad de estas disposiciones, dada la naturaleza predicable del
régimen contributivo, también es cierto que la doctrina constitucional ha
limitado el alcance de esta regla cuando la aplicación irreflexiva de estas
disposiciones pone en peligro la vida de los pacientes. Así, resulta
desproporcionado someter el derecho a la vida a consideraciones de tipo
económico, como cuando se niega la prestación del servicio de salud a un
paciente de SIDA o VIH que no cumple con los mínimos de cotización referidos, y
que dadas sus limitaciones económicas no puede solventar el servicio requerido.
Dada la reiterada conducta de las entidades promotoras de salud en
este sentido, la discusión legal y constitucional al respecto fue objeto de
decisión de esta Corporación en una sentencia de unificación (la SU-819 de
1999)[4],
que ahora es pertinente reiterar:
“Lo que no esté
cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el número mínimo de
semanas de cotización, o por tratarse de una actividad, procedimiento,
intervención o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el
usuario o afiliado en los términos señalados. Sin embargo, si la persona
acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de la declaración
de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas
prestaciones que no estén cubiertas por el POS a título de copago por falta de
recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios por las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las
cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrán derecho a cobrar una cuota
de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes”[5].
3.2. En los casos en que una persona afiliada a una E.P.S. demanda
un tratamiento o un medicamento no incluido en el P.O.S., por no reunir el
mínimo de cotización exigido, la entidad promotora a la cual se encuentra
afiliada estará obligada a garantizarlo siempre que: (1) la falta del
tratamiento o medicamentos sometidos a un mínimo de semanas cotizadas al
sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de
quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no
sometido a semanas mínimas de cotización; (3) el interesado no pueda acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento
médico haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se está
solicitando el tratamiento[6];
y (5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el
proceso.
3.3. De conformidad con lo anterior, y confrontados los criterios de
la jurisprudencia con el caso que se revisa, se tiene que:
1) El peticionario padece de una enfermedad grave que quebranta su
salud y pone en riesgo la vida misma.
2) El tratamiento prescrito según se afirma y no se desvirtúa por la
E.P.S. no puede ser sustituido por otro sometido a un régimen diferente dada
las exigencias específicas de esta enfermedad;
3) El paciente no cuenta con planes alternativos y/o adicionales
para acceder a la prestación del tratamiento demandado;
4) El tratamiento fue prescrito por el médico tratante de su
enfermedad y adscrito a la E.P.S.; y
5) En el proceso obran pruebas que acreditan la dificultad económica
del actor para asumir los gastos de su enfermedad.
3.4. Finalmente, la Sala no comparte la decisión tomada en segunda
instancia, por cuanto se trata de una limitación a la protección del derecho a
la salud del accionante, toda vez que restringe el alcance de la misma en el
tiempo, sin considerar que se ha concebido toda una estructura para la
prestación eficiente y continua del servicio garantizada mediante la repetición
que pudiera hacer la E.P.S. respecto del FOSYGA.
3.5 En consecuencia, se concederá la protección solicitada,
advirtiendo a la E.P.S. que debe obrar de conformidad con las prescripciones
del médico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la
entidad demandada para repetir contra el FOSYGA por los gastos en que pueda
incurrir con ocasión del cumplimiento del deber legal y constitucional de
protección que aquí quedó claramente estudiado.
Por estas razones, la Sala Séptima de Revisión procederá a revocar
la decisión de instancia, en la medida en que otorgaron una protección limitada
al derecho a la vida del actor y, en su lugar, concederá la tutela de los
derechos a la salud y la vida del peticionario.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, y la
sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, dentro de la
acción de tutela instaurada por Jorge Mora Alvira contra la E.P.S. Instituto de
Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR a la entidad promotora
de salud del Instituto de los Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
suministre al señor Jorge Mora Alvira el tratamiento que requiera de
conformidad con las prescripciones que determine el médico tratante y bajo la
continuidad y eficiencia necesaria. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que
le asiste a la entidad demandada para repetir contra el FOSYGA por los gastos
en que pueda incurrir con ocasión del cumplimiento del deber legal y
constitucional de protección que aquí quedó claramente estudiado.
Tercero. INAPLICAR en los términos del art.
4 de la Constitución Política y para el caso concreto, el artículo 61 del
Decreto 806 de 1998.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-256
de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia la Corte
Constitucional reprochó la actuación de la Corporación Gun Club, que al
enterarse de que uno de sus trabajadores padecía de SIDA inició una serie de
actos tendientes a lograr "espontáneamente" la renuncia al cargo que
desempeñaba. La Sala Plena, al tutelar los derechos a la igualdad, a la
dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del señor XX,
consideró que: "los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos
del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y laboral. El Estado no
puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones: porque la
dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato
discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado
de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden
social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del
Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de
inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los
derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos".
Esta sentencia recoge, en buena medida, la jurisprudencia ya establecida por
este Tribunal sobre la materia en el fallo T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Aquí, se protegieron los derechos a la vida y a la salud del
peticionario, portador de SIDA, que no había sido atendido por el Hospital
Universitario del Valle "Evaristo García".
[2] Cfr., entre otras, Corte Constitucional
Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí se expresó: "El
Estado, la sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la
salud de las personas a-sintomáticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con
fundamento en el principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los
integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer más soportable el
tratamiento del SIDA, evitando la discriminación del enfermo y teniendo
conciencia de la amenaza que para la sociedad representaría su falta de apoyo y
atención".
[3] Cfr, por ejemplo, Corte Constitucional
Sentencia T-271 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Séptima de
Revisión, al tutelar el derecho a la salud y a la vida de una persona infectada
con el V.I.H., ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para
contrarrestar su enfermedad, señaló: "En lo atinente a la salud, prima
facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el
acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender
que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un tratamiento
exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la
situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida
dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de
estas implicaciones se confunden los objetos de protección conformando una
unidad que reclama defensa total".
[4] Ponencia presentada por el Magistrado
Alvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia SU-819/99; M.P. Alvaro Tafur
Galvis. La controversia planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta
vulneración al derecho a la salud, y por conexidad, a la vida del menor Alejandro
Moreno Parra, a quien se le autorizó la remisión al exterior para que se le
realizara el transplante de médula ósea que requería. Aquí, ni la EPS accionada
ni el Ministerio de Salud, querían sufragar los gastos de tal procedimiento.
Este caso sirvió para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del
sistema de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios
esenciales en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad.
[6] Estos requisitos hacen parte de una larga
línea jurisprudencial que se puede rastrear a través de las sentencias SU-111
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. A manera de ejemplo sobre
la aplicación de los aludidos requisitos se puede citar la sentencia T-691 de
1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad no se aceptó el
argumento presentado por una E.P.S. que pretendía eximirse de prestar el
tratamiento de quimioterapia a una persona que no completaba las semanas de
cotización.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.