T-854-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-854/01
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión
BONOS
PENSIONALES-Demora en la
emisión afecta derechos fundamentales/BONOS PENSIONALES-Pronta
tramitación
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del
bono
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Actuaciones
se hacen en cumplimiento de obligaciones institucionales y no pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-457181
Acción de tutela instaurada por Esther
Valencia Vargas contra el Municipio de Palestina (Caldas).
Magistrado ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO
GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados
Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas) y Civil del Circuito de Chinchiná
(Caldas) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Esther Valencia
Vargas contra el Municipio de Palestina (Caldas).
I. ANTECEDENTES.
1. Manifiesta
la accionante que fue la compañera permanente del señor Miguel Ángel Colorado
López, quien laboró para el municipio de Palestina desde el año de 1978, con
una breve interrupción en el año de 1981, hasta el 1° de enero de 1996, fecha
de su deceso.
2. Durante
todo el tiempo de su vinculación con el municipio el señor Colorado López
siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal hasta el 28 de
febrero de 1995, y fue traslado al I.S.S. en marzo del mismo año.[1]
3. Mediante
Resolución No. 017 de 1996, el Alcalde del municipio de Palestina, resuelve un
derecho de petición elevado ante él, por la señora Esther Valencia Vargas, en
el cual ordena tener en cuenta a la accionante para efectos de la liquidación
de las prestaciones adeudadas al difunto señor Colorado López. Igualmente
señaló en dicho acto administrativo, que para efectos de reconocimiento de la
pensión sustitutiva debe dirigirse al Instituto de Seguros Sociales.
4. Habiendo
acudido al I.S.S. la señora Gloria Navas Gómez, Jefe de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del I.S.S., solicitó al señor alcalde municipal de
Palestina, la siguiente información:
“De la manera más atenta le solicitamos nos informe en que fecha entró
en vigencia el Sistema General de Pensiones para el municipio de Palestina.
“Según el artículo
1 del decreto 1068 de 1995, para los servidores públicos del orden departamental,
Distrital y municipal, éste sistema entró a regir el 30 de junio de 1995, siempre
que su entrada en vigencia no haya sido decretada con anterioridad por el
gobernador o ALCALDE.
“La información que
solicitamos se contrae a que nos especifique si se expidió un decreto en este
sentido, o sí por el contrario, fue la fecha de la disposición antes mencionada
la que puso en vigencia el sistema de pensiones.
“Lo anterior se
requiere para continuar el trámite de pensión por muerte del señor MIGUEL ÁNGEL
COLORADO LÓPEZ, quien fue empleado de ese municipio, la cual se lleva a cabo en
esta entidad, y se solicita de conformidad con el artículo 35 del decreto 1748
de 1995.”
5. En
octubre 6 de 1997, la accionante recibió de la Doctora Navas el formulario
MTBPI el cual diligenció de manera oportuna. El mismo 9 de octubre la misma
Doctora Navas remitió a la Jefe de Personal del Municipio de Palestina el
formulario GSBP para su diligenciamiento, lo anterior, en relación con la
emisión del bono pensional del señor Miguel Ángel Colorado López.
6. Mediante
Resolución No. 1280 de marzo 24 de 1998, el I.S.S., Seccional Risaralda,
reconoció a la señora Esther Valencia Vargas una pensión de sobreviviente con
base en los aportes hechos por el señor Colorado López durante 113 semanas
cotizadas, estando a la espera de que el municipio de Palestina reconozca y
liquide el correspondiente Bono pensional a su cargo.[2]
7. Mediante
oficio No. 097 de Mayo 29 de 1998, el Alcalde Municipal de Palestina, dio
respuesta a un derecho de petición ante él elevado por la actora en marzo 13 de
ese mismo año, en el cual le informa que “para su tranquilidad este despacho ya
inició el proceso, presentando el bono pensional a una primera revisión en la
seccional Risaralda la cual nos autorizó iniciar el trámite del mismo por
intermedio, de la oficina del ISS Manizales, como primer paso del conducto
regular a seguir.”[3]
8. Un
año después, en mayo 18 de 1999, en un nuevo derecho de petición dirigido por
la tutelante al alcalde municipal, le pide le dé respuesta concreta al derecho
de petición del 13 de marzo de 1998. Señala al no saber nada de su bono
pensional, sus derechos fundamentales a la vida y salud se están viendo
afectados gravemente, pues en la actualidad –1999 – esta recibiendo como
pensión la suma de $ 208.000 pesos mensuales.
9. Ante
esta nueva petición, la actora recibió respuesta verbal, en la cual le
informaron que sus documentos se encontraban bajo estudio por parte de la
Asesora Jurídica. De dicha oficina fue remitida al Jefe de Presupuesto, quien
mediante evasivas no dió respuesta concreta a la inquietud de la actora.
10. A
través de otro derecho de petición de fecha 4 de noviembre de 1999, la actora
solicita nuevamente al señor Alcalde una respuesta por escrito en la que le
indique como va a quedar presupuestado para la vigencia del 2000, lo relativo a
su bono pensional. El 10 de noviembre el alcalde le informó, que a pesar de la
situación económica por la que atraviesa el Municipio, se incorporó en el
Presupuesto del Municipio, la partida correspondiente para atender dicho
compromiso. Anticipando la difícil situación del nuevo año para recaudar el
recurso correspondiente, me permito insinuarle la posibilidad de pensionar
directamente a través el Municipio.”[4]
11. Recibida
dicha respuesta, y en vista que para el 30 de noviembre de 2000, ya debía estar
aprobado el presupuesto municipal, la tutelante solicitó al Alcalde, fotocopia
o certificación en tal sentido. Así en documento fechado el 19 de diciembre, el
señor alcalde responde a la señora Valencia Vargas, que “Para el año 2000 en el
programa de bonos pensionales, quedó presupuestada la suma de CINCO MILLONES DE
PESOS ($ 5.000.000.oo), la cual es insuficiente para satisfacer o cumplir ante
el Seguro Social, lo que concierne al bono pensional del Sr. Colorado; por lo
que será necesario darle paso a un trámite, el cual sea viable para atender
satisfactoriamente su solicitud.”[5]
12. Finalmente,
mediante constancia suscrita por el mismo Secretario de Gobierno del Municipio
de Palestina, de fecha 20 de enero de 2001, señala que “adquiere el Compromiso
de gestionar en el término de quince días contados a partir de la fecha, lo
relacionado con el trámite correspondiente al reconocimiento de la cuota parte
que se debe girar al Seguro Social, con el fin de asegurarle la pensión total a
que tiene derecho como beneficiaria de dicho beneficiario. De no conseguirse
oportunamente los recursos suficientes para el pago al Seguro Social, se
tramitará la pensión a cargo del Municipio de Palestina, comunicándose
oportunamente a la señora ESTHER VALENCIA, lo pertinente.” Sin embargo
hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela, febrero 13
de 2001, no ha habido pronunciamiento alguno en relación con el bono pensional
reclamado por la accionante.
Vistos los anteriores hechos la señora
Esther Valencia Vargas considera que sus derechos fundamentales a la vida y a
la salud están siendo vulnerados por la Alcaldía Municipal de Palestina
(Caldas) al no liquidar y pagar al I.S.S., el correspondiente bono pensional.
Por su parte el Alcalde Municipal de
Palestina en documento dirigido al juez de conocimiento de la presente tutela,
manifestó lo siguiente:
“Respetuosamente me permito informarle que debido a los trámites que se
hicieron ante el Ministerio de Hacienda para la sustitución del Bono Pensional
de la señora ESTHER VALENCIA VARGAS, respuesta que fue negativa, la
Administración Municipal decidió reconocer el 50% de la pensión a la mencionada
señora, pago este correspondiente a los meses de enero y febrero del presente
año y que se hará en el momento que se presente a la Tesorería Municipal.
“Con relación a los
meses anteriores que se estén debiendo, este Despacho a través del Personero
Municipal, trató de llegar a un arreglo formal con la accionante, pero
desafortunadamente no fue aceptado.
“ Cabe anotar que
la situación del Municipio no da para que inmediatamente se le cancelen todos
los meses adeudados.
“Finalmente
consideramos que la tutela no debe proceder, por que no lesiona el Mínimo
Vital, toda vez que a la mencionada señora ESTHER VALENCIA VARGAS, el Seguro
Social le está reconociendo el 50% de la pensión, de igual manera esta haciendo
trámite a otra pensión por haber laborado en el Hospital Santa Ana de esta
localidad, además sus obligaciones no dan para que se diga que se le esta
afectando o lesionando el mencionado Mínimo Vital, debiendo la accionante
acudir a otra vía judicial, sí lo que pretende la accionante es el
reconocimiento del bono pensional, al Municipio aceptar el pago del 50%
de la pensión el problema esta subsanado.
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
“Cabe anotar que mi Administración recientemente ha recibido tal
solicitud, los trámites que haya realizado la señora ESTHER VALENCIA VARGAS,
ante el anterior Alcalde no fueron de mi competencia y si hubo acción u omisión
del mismo no debo responder por esto.
“ (...).”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 27 de febrero de 2001, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), concedió la tutela de los derechos
fundamentales a la vida y seguridad social de la accionante. Consideró el a quo
que efectivamente se violaron los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad social de la señora Esther Valencia Vargas. Como argumentos jurídicos
el juez de instancia señaló que durante el trámite del proceso no se probó que
efectivamente la accionante estuviere adelantando algún trámite para el
reconocimiento de su pensión. Además, en la actualidad la actora está
recibiendo del I.S.S., una parte de la pensión de sobreviviente que le fuera
reconocida y que asciende a tan sólo $ 228.000 pesos, monto ínfimo para cubrir
las necesidades del accionante, máxime cuando dicha pensión no ha podido ser
reajustada en la medida en que el municipio accionado no ha sido capaz de
emitir el correspondiente bono pensional. Por lo anterior, ordenó al Municipio
de Palestina (Risaralda), para que en término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de ésta decisión, liquide y ponga a
disposición del Instituto de Seguros Sociales el dinero correspondiente al bono
pensional necesario para el trámite que de la pensión de jubilación adelante la
actora en esa entidad.
Impugnada la anterior sentencia, conoció el Juzgado
Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el cual en sentencia del 18 de abril
de 2001, revocó la sentencia y en su lugar, negó el amparo solicitado.
Consideró el ad quem que no está probado que la accionante tenga afectado su
derecho al mínimo vital, pues ella esta recibiendo cumplidamente de manos del
I.S.S., su mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal vigente, la
cual asciende en la actualidad a $ 286.000 pesos, suma que, previo el descuento
por aporte a salud, recibe periódicamente. Por lo anterior, no encuentra el
juez de segunda instancia, viable la tutela, pues la reclamación del bono
pensional lo puede hacer la accionante ante la jurisdicción laboral ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el efectivo pago de un bono pensional.
En reiteradas sentencias proferidas por
esta Corporación[6],
se ha indicado que en desarrollo de la obligación constitucional de amparar los
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de los pensionados, se
ha ordenado a la entidad responsable, liquidar y remitir el bono pensional
necesario para el posterior reconocimiento y pago de una pensión. De igual
forma, ha sido aceptado, en casos excepcionales que, incluso para el
reconocimiento de la pensión reclamada por el trabajador, se deba proceder a
liquidar un bono pensional, que se encuentra a cargo de otra u otras entidades
que corren con similar responsabilidad en el cubrimiento parcial de la misma.
Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente
:
“2.2.
En consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen
el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la
Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e
inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono.
Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998;
T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999.
En sentencia T-775 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, se expuso de manera resumida los lineamientos que
en materia de bono pensional se planearon en sentencia T-671 de 2001 y que
hacen viable el amparo constitucional para su conexidad con derecho
fundamentales. Sobre el particular dijo lo siguiente:
“a) Cuando la
discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida,
petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por
lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.
“b) La tramitación
del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad.
“c) La demora
injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos
del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)
“d) Se incurre en
una vía de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la
pensión, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del
bono, como quiera que “sería absurdo que una norma prohibiera decretarle
pensión a quien sí tiene derecho a ella”.
“e) Si el bono fue emitido y expedido, no
es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión.”
Más recientemente, esta misma Corporación, se
manifestó sobre el mismo asunto, en sentencia T-684 de 2001, Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, que dijo:
“Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para
postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la
Constitución Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa
para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser
trasladados a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos
especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas
de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de
la pensión a la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital.
“ (...).”
‘c) De este decreto
modificatorio de los anteriores (Decreto 1513/98) se trató de colegir
equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión
que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de
mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: “Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo
caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta última que
debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.
‘d) En conclusión,
se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago”[[7]]...’.
“De tal
manera que ésta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para
que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien
ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión
de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.
“(...).
“...mientras tal
obligación no sea cumplida por quien tiene que efectuar los trámites
administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas
a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto original).
En casos
similares al que es objeto de revisión, la Corte Constitucional ha procedido a
ordenar que el ente responsable proceda a liquidar y pagar el correspondiente
bono pensional, sin que por ello se imparta órdenes más allá de su órbita
constitucional, es decir, procediendo a ordenar el reconocimiento de derechos
laborales o prestaciones sociales, pues de suceder, se estaría extralimitando
en el ejercicio de su función judicial, e igualmente se desplazaría a aquellos
entes o autoridades a quienes compete determinar la viabilidad o no de tal
reconocimiento. Sin embargo, la Corte prevendrá al municipio de Palestina, como
responsable en la expedición del bono pensional aquí reclamado, con el fin de
que los trámites que viene adelantando encaminados a lograr la expedición de
dicho bono se agoten en el menor tiempo posible, pues no encuentra esta Sala de
Revisión excusa alguna que justifique una demora de más de cuatro años, en la
liquidación de un bono pensional, para el cual la persona interesada ha
cumplido con todos los requerimientos legales, estipulado para ello y ha sido
suficientemente paciente.
Igualmente no encuentra aceptable esta
Corporación las excusas expuestas por el actual alcalde al manifestar que el
municipio se encuentra ante una grave situación económica no siendo él quien
deba asumir los problemas de administraciones anteriores. Sobre la primera de
las excusas planteadas, esta Corte a través de numerosas decisiones ha indicado
claramente que las dificultades económicas o financieras que esté afrontado un
empleador, sea este público o privado, no son de recibo, para liberarse de las
obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores.[8] En cuanto a su no
responsabilidad por las acciones u omisiones en que incurrió el anterior
alcalde, y frente a las cuales el actual burgomaestre considera no debe
responder, es preciso señalar que las actuaciones adelantadas por una autoridad
administrativa, en desarrollo de las funciones a ella señaladas por la
Constitución y la ley, se hacen a título de autoridad administrativa, es decir
en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, más no personales como lo
entiende y pretende hacer ver el actual alcalde. Por ello, debe recordarse que
las obligaciones de la administración municipal son propias del municipio y
estas deben ser asumidas indistintamente por el funcionario que en su momento
se encuentre a la cabeza del mismo.
Por otra parte, no existe prueba en el expediente
respecto de la cual se pueda afirmar que efectivamente el municipio de
Palestina, mediante acto administrativo ya hubiera reconocido el cincuenta por
ciento (50%) de la pensión de la señora Valencia Vargas, situación que
corrobora el mismo Personero Municipal, el cual mediante escrito dirigido al
juez de conocimiento manifestó lo siguiente:
“En oficio No. 061 de febrero 27 de 2001, dirigido al Juzgado
Promiscuo Municipal, el señor Alcalde erróneamente y ante la confusión que se
estaba dando en el proceso informó que la administración Municipal decidió
reconocer el 50% de la pensión a la mencionada Señora, y de igual manera en
relación a los meses anteriores que se estén debiendo, este despacho a través
del Personero Municipal, trato de llegar a un arreglo formal con el accionante.
“Al respecto este
despacho pudo constatar que afortunadamente aún no se había emitido acto
administrativo reconociéndole el 50% de la pensión, pues de ser así, el señor
Alcalde estaría incurriendo en una falta disciplinaria y porque no decirlo en
un presunto delito, pues como ya lo he manifestado en reiteradas ocasiones a la
Señora Esther Valencia Vargas, ya se le había reconocido por parte del ISS, la
pensión de sobreviviente por muerte del Señor Miguel Ángel Colorado López.”
Visto lo anterior, queda claro que en ningún momento
el Municipio ha asumido parte de la pensión a que tiene derecho la actora como
compañera del fallecido señor Colorado López. Además, en la misma Resolución
proferida por el I.S.S., en la cual reconoció y comenzó a pagar la pensión a la
señor Valencia Vargas, muy claramente indica:
“Que de acuerdo a lo establecido por el decreto 1474 de 1997,
procede el bono pensional por el tiempo laborado a entidades del estado por las
cuales no se cotizó al ISS, para cuyo reconocimiento y pago el ISS efectuará
los trámites correspondientes en coordinación con el emisor.
“Que el
Municipio de Palestina Caldas, hasta la fecha de elaboración de esta
resolución, no ha emitido el bono pensional correspondiente.
“Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del decreto 1474 de 1997, el ISS
reconocerá y pagará la pensión a aquellos servidores o ex-servidores públicos
del nivel territorial afiliados al ISS, a partir del 1 de abril de 1994, una
vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho, por parte de
la Caja, Fondo, o Entidad del sector público del nivel territorial. Lo
dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar
a pagar la pensión que corresponda a los mencionados afiliados, tomando en
cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la
reliquidación de la pensión en los términos del artículo 11 de este decreto,
cuando se emita el bono pensional que obligatoriamente debe expedir y pagar la
entidad correspondiente dentro de los plazos previstos para este efecto.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, resulta evidente que el
pago que actualmente recibe la actora, sólo corresponde a la cantidad de
semanas que alcanzó a cotizar el señor Colorado López al I.S.S, y que corresponde
tan sólo a ciento trece (113) semanas, estando pendiente por lo tanto, el bono
pensional referente a mil ocho (1008) semanas que se cotizaron a la Caja de
Previsión Social Municipal.
Por lo anterior, y en vista de que el
municipio ha sido renuente en pagar el bono pensional, excusándose en las
dificultades económicas que atraviesa, no se encuentra razonable y mucho menos
justo, que la actora, quien viene percibiendo como pensión una cantidad de
dinero, que en la actualidad es inferior a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, deba seguir asumiendo las consecuencias negativas de una actuación
negligente y por demás displicente por parte de la entidad accionada, quien en
más de cuatro años no ha hecho las previsiones presupuestales necesarias para
pagar el correspondiente bono pensional, atentando de paso contra los derechos
fundamentales a la vida y el mínimo vital de la accionante.
Así las cosas, se ordenará al Municipio de
Palestina para que en un plazo perentorio, sí aún no lo hubiere hecho, proceda
a liquidar y pagar efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, el bono
pensional a que tienen derecho la señora Esther Valencia Vargas. Si dicho ente
territorial no dispusiera de los recursos presupuestales para ello, dispondrá
del mismo término perentorio para iniciar las gestiones pertinentes a fin de
obtener los recursos que garanticen el pago aquí ordenado, el cual deberá
efectuarse en un plazo máximo de un mes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida el 18 de abril de
2001 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la señora Esther
Valencia Vargas.
Segundo. ORDENAR al Municipio de Palestina (Caldas)
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, sí aún no lo hubiere hecho, liquide y pague a favor
del Instituto de Seguros Sociales, el bono pensional reclamado por la señora
Esther Valencia Vargas, como compañera del fallecido Miguel Ángel Colorado
López.
Si el municipio de Palestina no tuviere
los recursos presupuestales para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, dispondrá
del mismo ya indicado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener
los recursos que garanticen el pago aquí ordenado, el cual deberá efectuarse en
un plazo máximo de un (1) mes.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folio 33 del expediente.
[2] De
conformidad con la declaración rendida el 16 de febrero de 2001, bajo la
gravedad del juramento por la accionante ante el juez Promiscuo Municipal de
Palestina, señaló que actualmente esta recibiendo por el I.S.S., una mesada
pensional de aproximadamente $228.000 o $230.000
pesos, la cual está sujeta a reajuste tan pronto el municipio de Palestina,
gire el correspondiente bono pensional.
[3] De
acuerdo a los datos contenidos en la Resolución No. 1280 del 24 de marzo de
1998, por la cual el I.S.S., Seccional Risaralda, le reconoció a la accionante
una pensión de sobreviviente, el bono a girar por el municipio de Palestina
deberá corresponder a 7052 días de aportes, es decir, 19 años, 7 meses, y
12 días, lo que equivale a 1008 semanas.
[4]
Ver folio 18 ídem.
[5]
Ver folios 13 y 14 ídem.
[6] Cfr.
sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del año
1998, T-337 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-241 de 2001, M.P.
Álvaro Tafur Galvis, T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-1597 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, entre muchas otras.
[7]
Sentencia C-177/98, MP: Alejandro Martínez Caballero
[8]
Sobre el particular ver las sentencias T-242
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-237, T-719 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.