T-854-00
Sentencia T-854/00
Sentencia T-854/00
SISTEMA DE
CARRERA-Mérito como
elemento esencial
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Provisión
de vacantes atendiendo lista de elegibles
Referencia: expediente
T-291035
Acción de tutela
instaurada por Yolanda Mafla Bravo contra Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10)
del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 28 Penal
del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada YOLANDA
MAFLA BRAVO contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.
I. ANTECEDENTES
Hechos y Pretensiones
Los hechos de la tutela en revisión pueden
resumirse de la siguiente forma:
-
La señora Yolanda Mafla
Bravo, concursó en el año de 1997 para el cargo de profesional especializada Código
3010 grado 15 reclasificado 17, de la planta global del I.C.B.F., con sitio de
trabajo en el municipio de Apartadó, ocupando en el mismo el segundo lugar,
siendo designado para dicho empleo el señor Fernando Rafael Navarro Bonilla,
quien ocupó el primer puesto en la convocatoria realizada. En consecuencia la
demandante en tutela pasó a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles
cuya vigencia empezó a regir el día 30 de noviembre de 1998.
-
Durante la vigencia de
la lista de elegibles se presentó una vacante en el cargo de Coordinadora en el
municipio de Urrao por designación oficiosa de la titular al Municipio de
Rionegro, para ocupar la vacante dejada por la titular en el Municipio de Urrao
se designó en forma temporal a la trabajadora social, Gladys Correa Sepúlveda,
empleada de carrera administrativa, quien ocupó dicho cargo hasta el 13 de
enero del 2000, fecha a partir de la cual se trasladó internamente a la
licenciada Isabel Cristina Patiño Mejía para ocupar dicho puesto en el
Municipio de Urrao, procedente del Municipio de Caucasia.
El nombramiento de
una persona que no concursó en la respectiva convocatoria de planta global del
I.C.B.F. en Antioquia en el cargo de Coordinador Zonal en dicho instituto, es
cuestionado por la demandante, pues estima que dicha elección debió hacerse
dentro de los ciudadanos que figuraban en la lista de elegibles, y en especial
a ella, en razón de ocupar el primer lugar en dicho listado, lo cual le
otorgaba un mejor derecho a ocupar dicha vacante en la Coordinación Zonal del
I.C.B.F., en el Municipio de Urrao, motivo por el cual solicita la protección
de los derechos a la igualdad y al trabajo.
Posición de la parte demandada.
Mediante comunicación enviada al Juez
a-quo, con fecha 11 de octubre de 1999, el Director del I.C.B.F. Regional
Antioquia, se pronunció sobre los hechos de la demanda en la siguiente forma:
"Es cierto
que la señora YOLANDA MAFLA BRAVO, concursó para el cargo de Profesional
Especializado, código 3010 grado 15, de la planta global del ICBF con sitio de
trabajo en el Municipio de Apartadó, ubicación del Centro Zonal del Instituto
en la zona de Urabá. En dicho cargo, resultado del proceso de selección, y
atendiendo en orden de mérito la lista de elegibles, se designó por resolución
No. 1222 de marzo 8 de 1999 (anexo) al Licenciado Fernando Navarro Bonilla, con
cédula de ciudadanía No. 7.461.335, por ocupar el primer puesto en la
convocatoria 0431.
En el Centro
Zonal del Municipio de Urrao (Penderisco), se presentó en el mes de diciembre
del año 1998, la vacante de la coordinación del Centro Zonal, por designación
oficiosa de la titular licenciada Lucía Londoño Jaramillo, quien pasó en tal
virtud a ejercer funciones de coordinadora en el Centro Zonal de Oriente
Municipio de Rionegro, designación que se oficializó por la secretaría general
del ICBF, según oficio No. 009267 del 9 de abril de 1999 (anexo)."
"Como
consecuencia de lo explicado en el considerando anterior, la Dirección regional
mediante oficio No. 01149763 del 9 de diciembre de 1998m designó en forma
oficiosa a la señora funcionaria GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, para
desarrollar funciones de coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio
de Urrao, mientras se designaba titular, hecho que aún no se ha producido entre
otras, por no haber sido convocado dicho cargo a concurso, amén, que por
razones presupuestales no es posible nombramientos en provisionalidad y por
ende la atención a las listas de elegibles. La señora GLADYS CORREA SEPULVEDA,
conserva el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 09, para el cual
concursó; además, no se le asigna el 20% equivalente al salario que devengan
quienes ejercen labores de coordinación de grupos de trabajo.
De lo expuesto se
colige, la razón por la cual no puede predicarse titularidad en el cargo para
la señora YOLANDA MAFLA BRAVO no se le ha designado para el cargo de
Profesional Especializado 3010 grado 15, del Centro Zonal del Municipio de
Urrao, toda vez, que dicho cargo no fue convocado a concurso y como ya lo
manifestamos, el ICBF carece de presupuesto; así se le hizo saber a la señora
interesada, mediante oficio No. 028142 del 23 de septiembre de 1999, suscrito
por la doctora GLORIA GUTIERREZ RAMIREZ, Asesora con funciones de Jefe de Recursos
Humanos del ICBF".
Por su parte, el director nacional de
I.C.B.F. se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes
argumentos:
"A la
doctora YOLANDA MAFLA BRAVO, en respuesta a su solicitud de 1º de septiembre de
1999, de ser tenida en cuenta para el nombramiento en la vacante del empleo de
Profesional Especializado Código 3010 grado 17 de la Regional Antioquia,
ubicado en el Centro Zonal de Penderisco de Urrao, mediante oficio N o. 028142
de 23 de septiembre de 1999, suscrito por Asesora de esta Dirección, con
funciones de Jefe de División de Recursos Humanos, le informa que el citado
cargo no fue convocado a concurso y no puede ser provisto debido a motivos de
déficit presupuestal en la entidad.
La Dirección
regional Antioquia, mediante oficio No. 01149763 de 9 de diciembre de 1998,
designó en forma 'oficiosa' para desarrollar funciones de Coordinadora del
Centro Zonal No. 15 de Urrao,- Penderisco, a la licenciada GLADYS MARIA CORREA
SEPULVEDA, Profesional Universitario Código 3020 grado 09, lo que significa
obviamente que conservó el cargo, código y grado del cual es titular, de lo que
se colige que no puede predicarse titularidad en el cargo de Profesional
especializado Código 3010 Grado 17 ubicado en el Centro Zonal Urrao - Penderisco,
dado como se dijo en el punto anterior, el cargo no fue convocado Ley 443/98,
además no puede ser provisto por motivos de déficit presupuestal del
ICBF".
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional
Para mejor proveer, el Magistrado
Sustanciador, dictó un auto de fecha abril 7 del 2000, con destino al Director
Regional del I.C.B.F en Antioquia, con el fin de que le informara sobre lo
siguiente:
"a) Si
actualmente, la señora Gladys María Correa Sepúlveda, identificada con la CC
43.341.476 sigue desempeñando las labores de Coordinadora del Centro Zonal de
Penderisco, Municipio de Urrao, en la condición de encargada.
b) Si se ha
convocado o no a concurso para proveer en forma definitiva el cargo de
Coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao".
Mediante comunicación de fecha 13 de abril
del 2000, el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia, respondió los
interrogantes de la providencia en referencia de la siguiente forma:
"Actualmente,
la señora Gladys María Correa Sepúlveda, identificada con la CC 43.341.476 no
desempeña en la condición de encargada las labores de Profesional Especializada
para la Coordinación de Centros Zonales, concretamente el de
"Penderisco", municipio de Urrao. La señora Gladys María Correa
Sepúlveda, ocupa como titular el cargo de Profesional Universitario Código 3020
Grado 09 y se encuentra en Carrera Administrativa.
La señora Correa
Sepúlveda, estuvo en calidad de encargada, ante la vacancia de la Coordinación
en el Centro Zonal del municipio de Urrao, a partir del día 9 de Diciembre de
1998, hasta el 13 de enero de 2000, fecha en la que a raíz de la
Reestructuración del ICBF, se trasladó a la licenciada Isabel Cristina Patiño
Mejía, quien ocupa el cargo de Coordinadora en el Centro Zonal del Municipio de
Caucasia".
"El cargo de
Profesional Especializado para ejercer funciones de Coordinador (a) del Centro
Zonal Penderisco, municipio de Urrao, no fue convocado a concurso..."
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín,
desestimó las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 12 de octubre de
1999, por considerar que el cargo que aspira la libelista (Coordinadora del
I.C.B.F. Regional Antioquia en el Municipio de Urrao) no fue convocado a
concurso como lo determinan las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho
que la vacante presentada no fue llamada por cuanto el Instituto demandado
afrontó problemas presupuestales, al respecto expresó el a-quo:
"bajo ese
orden de ideas y teniéndose en cuenta que la designación de titular para ocupar
el cargo de "Profesional Especializado" en Urrao, aún no se ha podido
llevar a cabo por problemas de déficit presupuestal como primera razón, de ninguna
este Despacho en sede de tutela, podría pregonar quebrantados aquellos derechos
a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de la función pública,
demandados en reinstauración por la accionante, pues como lo expresó la
Honorable Corte Constitucional en la conocida Sentencia T-071 de 1999
"cuando en la administración pública se presentan vacantes, corresponde al
responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio,
decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de
que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mecánica, el derecho de
quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el
juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión de esta naturaleza, ordenando
llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo
mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este
caso, sí surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a
que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto
orden, integran tales listas".
·
La Impugnación
En la debida oportunidad procesal la
demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que el juez de
instancia no interpretó cabalmente las pretensiones de la demanda, por cuanto
aducir
"el señor de
primera instancia que no se ha abierto concurso para proveer la vacante en el
Municipio de Urrao - Región de Penderisco y que éste es necesario, asunto que
dista mucho de la realidad, porque si así fuera no se podría realizar los
traslados horizontales, como es el caso de la Dra. Lucía Londoño Jaramillo, a
quien se le legalizó su situación el día 9 de abril de 1999, y con una visión
tan estrecha como en el caso que nos ocupa, el juez no debió aceptar la
actuación de la Administración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
'I.C.B.F.', ya que no cayó en cuenta que el concurso deberá abrirse para
proveer el cargo de profesional especializado - Código 3010 - Grado 15,
actualmente grado 17, en el Municipio de Rionegro y no en la Región del
Penderisco, con sede en el Municipio de Urrao".
Así mismo, agregó la demandante que:
"Cuando se
abre un concurso para proveer vacantes, se debe contar con la suficiente
disponibilidad presupuestal y en el caso que nos ocupa así sucedió, es decir,
se les cancelaba normalmente a los coordinadores zonales su asignación mensual,
así estuvieran en propiedad o en interinidad"
Con fundamento en las anteriores
apreciaciones solicitó la libelista la revocatoria de la providencia impugnada
y en su lugar acoger sus súplicas.
·
La Segunda Instancia
Mediante providencia del 26 de noviembre de
1999, el Juzgado 28 penal del circuito de Medellín decidió confirmar
íntegramente la providencia cuestionada al estimar que:
"Tampoco
resultan vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y
del trabajo de la doctora YOLANDA, con la designación de otra persona como
coordinadora zonal de Urrao, porque dada la situación económica del Instituto,
no es posible ahora designar una titular y quien ocupa ese cargo lo hace en
calidad de encargada (oficiosamente), funcionaria que sigue también
desarrollando las actividades propias de su competencia. Y no es posible
obligar al señor Director de Bienestar Familiar a que provea dicho cargo en
propiedad, con un inicial período de prueba, en la persona de la Doctora
YOLANDA MAFLA, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, porque es
del resorte exclusivo de la administración llenar las vacantes que se presenten
o simplemente encargar de esas funciones a otros empleados, como reiteradamente
lo ha dicho la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, uno de
ellos citado por la accionante y el señor juez de instancia. El cargo de
coordinador del Centro Zonal de Urrao está vacante, es cierto, sus funciones
las cumple en calidad de encargada otra funcionaria de carrera, del grado 9,
pero no puede el juez de tutela obligar al señor Director de Bienestar Familiar
a que nombre un titular y lo haga en la persona de la doctora Mafla Bravo,
primera aspirante en puntaje, porque es discrecional de la administración de
dicha entidad llenar la vacante o no, nombrar un encargado, o hacerlo en
propiedad. Solo en este último caso, de haberlo hecho en persona distinta a la
señalada, cabe la tutela, pues se habrían quebrantado ahí sí, los derechos
constitucionales fundamentales reclamados. De allí que cuando se vaya a proveer
ese cargo en propiedad, deba acudirse a las normas de carrera y respetarse el
orden de los aspirantes. Entre tanto, el encargo dado a otra funcionaria de
carrera, resulta legítimo."
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) La Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución
Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
Debe establecer la Corte si en un concurso
para una planta global de un Instituto Estatal, puede la administración llenar
las vacantes que se presenten, sin tener en cuenta la lista de elegibles, si se
llenan las mismas de acuerdo a las necesidades del servicio, o a la
discrecionalidad del director del organismo gubernamental.
·
La Carrera
Administrativa como mecanismo general para acceder a la función pública y la
procedencia de la tutela cuando no se respetan los principios que rigen el
acceso a los cargos públicos.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado sobre el valor que tiene la carrera
administrativa como mecanismo para acceder y permanecer en la función pública,
ya que dicha institución garantiza un mejor servicio a la comunidad por cuanto
los servidores estatales que se vinculan a la administración son los que han
demostrado una mejor capacidad profesional y humana puesta al servicio de las
distintas funciones que cumple el Estado, al respecto es bueno recordar lo
establecido en la Sentencia SU-133/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo:
"Lo que
procura el orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema
de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selección,
promoción y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la
realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53
C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como
meta esencial del servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito
como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la
selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas
escalas".
En este mismo orden de ideas, la Corte ha
sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades
públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los
concursos públicos. En efecto:
"esta
Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de
haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran
solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites
más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo
dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que
requiere protección inmediata.
La Corte estima
que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política". (Sentencia SU-133/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)[1].
Una vez desarrolladas las anteriores
consideraciones procede la Corte a pronunciarse sobre
·
El Caso Concreto
Observa la Corte que la demandante en
tutela concursó para el cargo de coordinadora zonal del municipio de Apartadó
del I.C.B.F. Regional Antioquia para su planta global, según se desprende de
las pruebas procesales que obran en el expediente[2]; de otro lado, se tiene
que la libelista ocupó el segundo lugar en el concurso, siendo designado el
primero en la lista de elegibles para dicho cargo, por consiguiente la actora
pasó a ocupar el primer lugar dentro de ese listado, así lo corrobora el
Director General del I.C.B.F. al contestar los requerimientos del juez a-quo:
"La doctora Yolanda Mafla Bravo, dentro de la precitada lista de
elegibles establecidas por la resolución No. 2737/99 dentro de la convocatoria
0431/97, ocupó el segundo (2º.) lugar, lo que significa que asciende al primer
(1º.) lugar, pero dado que era un (1) soplo cargo permanecerá en la lista de
elegibles por la vigencia de un (1) año a partir del 1º de diciembre de
1998"; igualmente, surge del plenario, que, durante la vigencia de la
lista de elegibles se presentó una vacante para el cargo de Coordinadora Zonal
del Municipio de Urrao, la cual fue provista con una funcionaria de carrera
administrativa, sin tener en cuenta la lista de elegibles del curso convocado, en
efecto, expresó el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente:
"En el
Centro Zonal del Municipio de Urrao (Penderisco), se presentó en el mes de
diciembre del año 1998, la vacante de la coordinación del Centro Zonal, por
designación oficiosa de la titular licenciada Lucía Londoño Jaramillo, quien
pasó en tal virtud a ejercer funciones de coordinadora en el Centro Zonal de
Oriente Municipio de Rionegro, designación que se oficializó por la secretaría
general del ICBF, según oficio No. 009267 del 9 de abril de 1999 (anexo).
Como consecuencia
de lo explicado en el considerando anterior, la Dirección regional mediante
oficio No. 01149763 del 9 de diciembre de 1998m designó en forma oficiosa a la
señora funcionaria GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, para desarrollar funciones de
coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, mientras se
designaba titular, hecho que aún no se ha producido entre otras, por no haber
sido convocado dicho cargo a concurso, amén, que por razones presupuestales no
es posible nombramientos en provisionalidad y por ende la atención a las listas
de elegibles. La señora GLADYS CORREA SEPULVEDA, conserva el cargo de
Profesional Universitario 3020 grado 09, para el cual concursó; además, no se
le asigna el 20% equivalente al salario que devengan quienes ejercen labores de
coordinación de grupos de trabajo".
No obstante lo anterior, esa designación
como la denomina el demandado "oficiosa" de la señora Gladys
María Correa Sepúlveda, se mantuvo hasta el mes de enero del 2000, así lo
estableció el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia, lo cual se puede ver
en el acápite de las pruebas.
En este orden de ideas, al determinarse que
se había llenado la vacante a la cual aspiraba la demandante por parte de otra
funcionaria de carrera el Magistrado Sustanciador indagó al representante legal
del I.C.B.F. en Antioquia, si esa persona había concursado o no a la
convocatoria efectuada en el año de 1997, y la respuesta fue negativa; en
efecto, se tiene que:
"La señora
Isabel Cristina Patiño Mejía, no concursó en la convocatoria para el cargo de
Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 de junio 20 del año 1997. Al
momento de su traslado ocurrido a raíz de proceso de reestructuración de que
fue objeto el ICBF, en el mes de enero de dos mil (2000) desempeñaba el cargo
de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, con funciones de
Coordinadora del Centro Zonal del Bajo Cauca (municipio de Caucasia). La señora
Patiño Mejía, es funcionaria escalafonada en carrera administrativa desde el
año 1995; se le actualizó su inscripción en el escalafón en el cargo de
Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, según certificación del 25 de
mayo de 1999, Folio No. 2364, Número de Orden 117983, de la Comisión Nacional
de Servicio Civil."
Así las cosas, como se observa entonces,
salta a la vista, que no se respetó la lista de elegibles convocada para una
planta global, lo cual es contrario a la jurisprudencia de esta Corte, en ese
sentido ha dicho esta colegiatura que "la existencia de una lista de
elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde ésta se conforma, obliga a
la entidad correspondiente a suplir las vacantes que se presenten durante el
término de la vigencia, con las personas que la integran atendiendo el orden de
conformación o integración de estas" (Sentencia T-719/98 M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra).
No obstante lo anterior, bien podría caber
la pregunta si la administración tiene la obligación de llenar las vacantes que
se presenten en un cargo que no fue convocado a concurso específico, existiendo
una lista de elegibles de un puesto idéntico en funciones el cual fue objeto de
convocatoria pública en una planta global como sucedió en el caso sub lite[3].
La respuesta a lo anterior ya la estableció
la Corte Constitucional en la Sentencia T-071/99 en un caso similar al
planteado en el cual se objetaba como la Contraloría General de la República
decidió llenar las vacantes presentadas, sin tener en cuenta la lista de
elegibles.
En efecto en aquella providencia se dijo:
"a la luz de
la numerosa jurisprudencia de esta Corporación sobre los principios y derechos
constitucionales que rigen la carrera administrativa, debe entenderse en el
sentido de que cuando se presentan vacantes, si la administración decide
proveerlas, durante el término de vigencia de la lista de elegibles, debe
hacerse con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el
orden como ella fue conformada. Este entendimiento corresponde a una
comprensión integral de los principios que rigen la función pública (igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc.). Dijeron, en lo pertinente, las
sentencias mencionadas:
"Significa
el mencionado artículo que la existencia de una lista de elegibles en la
Contraloría General de la República, obliga a los funcionarios competentes a
suplir las vacantes que se presenten durante el término de su vigencia, con las
personas que la integran, atendiendo el orden de conformación o integración de
éstas.
"No de otra
manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisión, el artículo
136 transcrito, cuando señala “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un
(1) año y durante este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten
en cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en
ella.”
"Cuando en
esta norma se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos
para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma
genérica y no a una vacante específica, como equivocadamente lo interpretan los
funcionarios de la Contraloría General de la República y los integrantes de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
"Por ende,
si en la Contraloría se convocó para proveer vacantes en los cargos del nivel
operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado
17, que se llenaron en su totalidad, y además se elaboraron unas listas de
elegibles para estos niveles -resoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las
vacantes que durante el año de vigencia de estas listas se hubiesen presentado
en éstos, han debido ser provistas con las personas que
integraban las pluricitadas listas. Afirmar que sólo podía hacerse uso de
éstas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es
desconocer la finalidad misma del concurso público y la de la elaboración de las
listas de elegibles. Concurso que implica para la administración unos costos y
tiempo valioso, que no justifica que una vez realizado éste e integradas las
listas de elegibles correspondientes, éstas no se tengan en cuenta ni se
respeten, pues con ello se desconocen los principios que rigen la función
pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
etc."
lo cual compagina además con lo estimado en
el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, dicho
precepto establece:
"Una vez
provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar la
lista de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que
se presentan en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía,
ubicados dentro del mismo nivel....".
Lo anterior no significa que esté prohibido
el traslado interno de funcionarios de carrera para suplir vacantes, tal como
lo establece la misma norma ibídem en su artículo 8, empero este precepto debe
ser hermenéuticamente entendido en el sentido que esa provisión de cargos no
debe afectar a personas que hayan concursado para esos puestos ya que de lo
contrario se afectarían los principios constitucionales de igualdad, y mérito
que rigen el acceso a la carrera administrativa.
Por consiguiente la Sala revocará las
Sentencias de instancia por no estar acorde con la jurisprudencia de esta
colegiatura sobre concurso y carrera administrativa y en su lugar ampara los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo solicitados, teniendo
presente también que la acción de amparo fue presentada el 4 de octubre de
1999, durante la vigencia de la lista de elegibles, ya que este último empezó a
regir el 30 de noviembre de 1998 y tenía una vigencia de un año (folios 28-29).
A efecto de garantizar los derechos
tutelados, la sala ordenará al representante legal del I.C.B.F. nombrar en el
cargo de coordinadora Zonal de ese instituto en el municipio de Urrao a la
señora Yolanda Mafla Bravo, a partir de la notificación de este proveído, para
lo cual se desplazará de ese puesto a la ciudadana Isabel Cristina Patiño Mejía[4], pero como en el
expediente se establece que la funcionaria desplazada de su cargo también es de
carrera y desempeñaba esas mismas funciones de Coordinación del I.C.B.F. en el
Municipio de Caucasia antes de su traslado al Municipio de Urrao, se ordenará
también al Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia ubicarla en su antiguo
puesto, esto es, Coordinadora de ese instituto en el Municipio de Caucasia.
IV. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 28
Penal del Circuito de Medellín, del 26 de noviembre de 1999 que a su vez
confirmó la Sentencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín del 19 de
octubre de la misma anualidad, que denegaron la tutela incoada por la ciudadana
Yolanda Mafla Bravo. En consecuencia, AMPÁRENSE los derechos al trabajo y a la
igualdad de la señora Yolanda Mafla Bravo, por consiguiente ordénase al
Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia que en un plazo de 48 horas
contadas a partir de la notificación de este proveído designe en el cargo de
Coordinadora Zonal de ese instituto en el municipio de Urrao a la ciudadana
Yolanda Mafla Bravo, previo cumplimiento de los requisitos legales para ese
efecto. Así mismo, el representante legal del I.C.B.F. en Antioquia deberá
trasladar nuevamente a la funcionaria Isabel Cristina Patiño Mejía, al cargo de
Coordinadora Zonal de esa institución en el municipio de Caucasia, con
fundamento en las razones expresadas en la parte motiva de esta Sentencia, en
un término también de 2 días.
Segundo.- El Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín velará por
el cumplimiento de este fallo, e informará lo pertinente sobre este tema a la
Corte Constitucional.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En ese mismo sentido bien puede consultarse las
Sentencias T-256, T-298, T-326, T-433 de 1995; T-455 de 1996, SU-133; SU-134;
SU-135, SU-136, T-380 de 1998 entre otras.
[2] A folio 27 se observa la convocatoria 0431 del 20 de
junio de 1999 para proveer un cargo de profesional especializado código 3010
grado 15 (hoy reclasificado grado 17) para la dependencia planta global -Centro
Zonal lugar de trabajo Apartadó, Municipio del Departamento de Antioquia.
[3] Debe tenerse en cuenta que el Magistrado Sustanciador
mediante auto de fecha 3 de mayo indagó al Director regional del I.C.B.F. en
Antioquia si el cargo al cual concrusó la señora Yolanda Mafla Bravo 3010 grado
15 reclasificado grado 17 para la localidad de Apartadó es equivalente en
funciones y nomenclatura al cargo de Coordinadora en el Centro Zonal de
Penderisco, Municipio de Urrao. A lo anterior, se obtuvo como respuesta por
parte del representante legal del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente: el cargo
de profesional especializado código 3010 grado 15, reclasificado en grado 17,
con funciones de Coordinador de Centro Zonal para el cual concursó la señora
Yolanda Mafla Bravo, con sitio de trabajo en el municipio de Apartadó, es
equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de profesional especializado,
con funciones de Coordinador del Centro Zonal del Municipio de Urrao.
[4] Al considerar la Corte que esta ciudadana era un
tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, decidió ponerle en
conocimiento la demanda de la referencia mediante auto de fecha 12 de mayo para
que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones; al respecto manifestó la
funcionaria en referencia que ella solo es una funcionaria de carrera que
cumple órdenes de servicio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.