T-853-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-853/12
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
De acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es
utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales
ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley, a menos
que en el caso concreto se acrediten los requisitos para la procedencia
excepcional señalados previamente.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DISTRITAL, LA TESORERIA DISTRITAL Y LA SECRETARIA DE
HACIENDA DE BUENAVENTURA-Improcedencia para ordenar pago de acreencias por
existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DISTRITAL, LA TESORERIA DISTRITAL Y LA SECRETARIA DE
HACIENDA DE BUENAVENTURA-Improcedencia por cuanto no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T.-3.522.282
Acción de
tutela instaurada por Diego Fernando Loaiza Duque contra la Alcaldía Distrital,
la Tesorería Distrital y la Secretaría de Hacienda de Buenaventura.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil
doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura (Valle del Cauca) en la acción de tutela instaurada por Diego
Fernando Loaiza Duque contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Hacienda y
la Tesorería distrital del municipio de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Diego Fernando
Loaiza Duque, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
libertad de empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al
mínimo vital, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por las entidades
demandadas al negarse al pago de varios créditos cedidos a su favor.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Indica el accionante ser el
titular de una serie de derechos y créditos recibidos con ocasión de una cesión
que realizara un grupo de contratistas de la Alcaldía de Buenaventura a su
favor. El nombre de los cedentes, el tipo de contrato celebrado con la
administración y el monto de los mismos se detallan a continuación:
Cedente
Tipo de contrato
Monto del crédito
Jesús Antonio García González
Contrato de consultoría y levantamiento topográfico
8.400.000
Alexander Palacios Mosquera (Fundación Vida Paz)
Contrato de dotación de implementos deportivos
30.000.000[1]
Hernando Cortes (Empresa Construyamos Pacífico)
Contrato de adecuación de una cancha de futbol
34.500.000[2]
30.000.000[3]
Adolfo Sinisterra Ocoro (Fundación para el Desarrollo
Integral del Nivel de Vida De la Costa Pacífica)
Contrato de prestación de servicio de apoyo logístico para
la exaltación de los mejores deportistas del municipio
15.000.000[4]
Cedente
Tipo de contrato
Monto del crédito
Etna Mercedes Quiñones Gómez
Contrato de prestación de servicios como ingeniero
electricista
10.102.408[5]
2.525.602[6]
Francisca Obregón Caicedo (Centro Educativo la Gran
Colombia)
Contrato de prestación de servicios educativos.
21.342.462[7]
Hernando Cortes (Empresa Construyamos Pacífico)
Contratos de Prestación de apoyo a la gestión para la
legalización de predios zona urbana de Buenaventura.
58.000.000[8]
Fredy Andrei Jiménez Monguí (Compac LTDA)
Contrato de construcción de obras para la mitigación del
riesgo de 3 viviendas del distrito de Buenaventura
34.652.910[9]
Denis Isnar Pérez Rivas
Suministro de elementos de papelería a la Alcaldía de
Buenaventura
17.700.000[10]
James Alonso Cortes Valencia
Prestación de servicios logísticos de transporte
11.400.000[11]
Jeferson Riascos del Castillo
Prestación de servicios profesionales como apoyo a la
gestión en la Dirección Técnica de Vivienda del Municipio de Buenaventura
2.388.798[12]
Omaira Eulalia Vélez Montaño
Prestación de servicios profesionales en la capacitación
para el proceso de administración de la estratificación socioeconómica del
municipio de Buenaventura
16.000.000[13]
Norma Constanza Mina Orobio
Prestación de servicios médicos en el programa de sanidad
portuaria
4.800.000[14]
Hernando Cortes
Contrato de elaboración de placas conmemorativas para
inauguración de obras de infraestructura
17.000.000[15]
Alexander Palacios Mosquera (Fundación Vida Paz)
Adecuación de cancha múltiple
32.000.000[16]
2.- Afirma el actor que dichas
cesiones y sus respectivos soportes, fueron debidamente notificadas al Distrito
de Buenaventura, especialmente a la Tesorería de dicho municipio.
3. Señala el accionante
encontrarse a la espera del pago de los respectivos contratos, los cuales
fueron recibidos satisfactoriamente y sin objeción alguna por la
administración. Dicho desembolso corresponde a la Tesorería del Municipio de
Buenaventura.
4.- Por lo anterior, manifiesta
haberse acercado en repetidas ocasiones a la Tesorería Distrital para solicitar
información sobre los pagos, sin conseguir el desembolso de los mismos.
5.- De otro lado, indica el
accionante que cuentas que llevan menos tiempo en espera de pago que la de él
son giradas irrespetando el debido proceso. En el mismo sentido, señala que
personas en igualdad de condiciones a las suyas han recibido los pagos
respectivos.
6.- Finalmente, manifiesta el
accionante que no ha sido notificado por parte del municipio de la existencia
de algún impedimento de carácter constitucional, legal o jurisprudencial que
comporte carácter vinculante para no realizar los pagos respectivos.
7.- Considera el actor que con el
actuar de las entidades demandadas se le está ocasionando un perjuicio
irremediable, pues se ha disminuido su flujo de caja y, a consecuencia de ello,
está incurriendo en moras laborales, comerciales y financieras, ya que no ha
podido cumplir con los pagos a sus empleados y con las obligaciones mercantiles
y financieras adquiridas.
Solicitud de Tutela
8.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Diego Fernando Loaiza Duque solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de
empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al mínimo vital.
En consecuencia, pide se ordene a las entidades demandadas programar de una
manera adecuada y pronta el pago de los créditos de los cuales es titular.
Respuesta de la entidad
demandada
Alcaldía Distrital de
Buenaventura
9.- El representante de la
entidad accionada solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción
de tutela por las siguientes razones:
-Es inaceptable lo solicitado por
el accionante, por cuanto intenta que sus pretensiones económicas sean elevadas
a la categoría de derechos fundamentales para que por vía de tutela se ordene
su pago, contrariando lo dispuesto en el artículo 86 superior.
-El accionante cuenta con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa para ventilar sus pretensiones.
-El actor no se ha acercado ha
ninguna de las dependencias de la administración (teniendo en cuenta que se
presentó un cambio en la misma) para solicitar el reconocimiento y pago de los
dineros.
-En ningún momento la
administración ha tenido un trato discriminatorio o diferencial con el señor
Loaiza Duque que permita afirmar que a éste se le ha vulnerado el derecho a la
igualdad. En la actual administración no se ha realizado un solo pago a
personas en situación como la presentada por el accionante –poderes y cesiones-.
-La administración se encuentra
en proceso de depuración y elaboración del correspondiente inventario de las
órdenes de pagos o créditos que se encuentran debidamente legalizados para
pago, para luego proceder a ejecutarlos en la medida en que se cuente con la
debida disponibilidad presupuestaria para ello.
-No existe siquiera prueba
indiciaria de la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la
libertad de empresa, a la honra y al mínimo vital del accionante.
Contraloría Distrital de
Buenaventura
10.- En el auto admisorio de la
acción de tutela el juez de instancia ordenó vincular a la Contraloría
Distrital de Buenaventura, por ser ésta la encargada de velar por el buen
manejo de los dineros de la administración.
En el escrito de contestación, la
representante de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la
presente acción de tutela, dado que este no es el medio para acceder a las
pretensiones del actor. Adicionalmente, indicó que no se observa vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a
la libertad de empresa y al buen nombre del accionante.
En relación con el derecho al
debido proceso, indicó, además, que existe un escrito de 29 de junio de 2011 en
el cual el Tesorero General de la Alcaldía Distrital, devolvió las cesiones
realizadas por falta de autorización expedida por el alcalde, sin que se
demuestre el cumplimiento de tal requisito con posterioridad.
En lo que respecta a la
afectación del derecho a la igualdad manifestó que los documentos aportados por
el accionante que constituyen prueba de que a otras personas se les han
cancelado sus cuentas, no incluye documentos de cesión de derechos y créditos,
razón por la cual no se encuentran en idénticas condiciones a las del actor.
Finalmente, afirmó que el señor
Loaiza Duque no demostró que los derechos dejados de percibir constituyen su
única fuente de ingresos, motivo por el cual no se puede hablar de afectación
al mínimo vital.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera
instancia.
11.- El Juzgado Sexto Civil
Municipal de Buenaventura, mediante providencia de 1 de marzo de dos mil doce
(2012), decidió amparar los derechos fundamentales del actor por las siguientes
razones:
En primer lugar, indicó que se
tenían como ciertos los hechos y las pretensiones señaladas por la parte accionante,
por cuanto el Tesorero Distrital de Buenaventura y el Secretario de Hacienda
Distrital hicieron caso omiso a la orden de responder la tutela.
En segundo lugar, señaló que “al
demandante en tutela se le ha dado un trato desigual no justificado cuyo test
de igualdad y proporcionalidad se toma como punto de comparación con los
señores ADALBERTO SANTIAGO ARAGÓN OROZCO, NICANOR MARTINEZ CASTRO, FRANCISCO
ROSALES CAICEDO, KELLY PATRICIA SARRIA DIAZ, JUAN CARLOS VALECILLA GONZALEZ,
JAIME ALBERTO ANGULO QUINTERO, HERNANDO CORTEZ, INSTITUCIÓN EDUCATIVA SUPERIOR,
ADRIANA CAMPO PEREA, JORGE ELIECER MORENO, LUZ ESCOBAR JARAMILLO, GLADYS
VALLEJO LEYDA, CATALINA NUÑEZ Y ELADIO CANDELO, ciudadanos y personas jurídicas
a quienes en violación del derecho a la igualdad previsto por el artículo 13
de la norma superior se le hicieron los pagos en forma sorprendente”[17]
En igual sentido, encontró el a
quo, sin mayor justificación, que se presentó vulneración del derecho a la
libertad de empresa y al mínimo vital.
Finalmente indicó que “probado
como está el perjuicio irremediable y no contando el accionante Loaiza Duque,
con la posibilidad de recurrir al ejercicio de las acciones legales como
titular del derecho crédito incorporado en las cesiones que fueron legalmente
notificadas a los funcionarios accionados por cuanto hasta la fecha de
producirse la presente decisión no se ha producido acto administrativo que así
lo decida, tampoco es posible que tenga la posibilidad de interponer recurso
alguno porque contra que acto se ha de pronunciar si en el mundo visible y
tangible no existe…? Por ello se abre paso al éxito de la presente tutela que
será concedida en forma autónoma dadas las condiciones fácticas y
constitucionales que han quedado acrisoladas a través del estudio jurídico que
en este caso concreto se ha realizado a través de esta providencia.”[18]
Por lo anterior, se ordenó al
Alcalde Distrital del Municipio de Buenaventura, al Tesorero Distrital y al
Secretario de Hacienda, elaborar los correspondientes actos administrativos si
aun no lo han hecho, por medio de los cuales se reconozcan y paguen los
derechos patrimoniales solicitados en la presente acción de tutela.
Impugnación
12.- El apoderado del alcalde
distrital de Buenaventura presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que no se
configuró la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 a la cual dio aplicación el a quo ante la falta de contestación del tesorero y el secretario de
hacienda distrital.
Lo anterior ya que el distrito de
Buenaventura es un ente centralizado y la administración es una sola
representada por el alcalde. De allí que, la falta de contestación de dos de
los funcionarios demandados no dé lugar a la configuración de la presunción de
veracidad en contra de la administración, pues la respuesta fue una sola
rendida por quien tiene la representación legal del municipio – Alcalde
Distrital-.
En segundo lugar, manifestó que
el fallo resulta contrario a las pruebas por lo siguiente:
“El accionante aportó una
serie de documentos que prueban que determinadas personas a título personal o
como representantes legales de personas jurídicas, le cedieron el derecho a
cobrar excedentes que presuntamente les adeuda la alcaldía distrital,
documentos éstos que resultan insuficientes para ordenar un pago por parte de la
Alcaldía, y esperábamos también que resultaran insuficientes para ordenar un
pago a través de sentencia de tutela por las siguientes razones:
-
Los contratos que celebra la Alcaldía Distrital tienen prohibida la
cesión, salvo expresa autorización del contratante.
-
Todo pago que hace la Alcaldía debe obedecer a un contrato
legítimamente celebrado, sea de obra, de prestación de servicios, suministro,
consultoría, etc., pero su sola celebración no obliga a la Alcaldía a pagarlo,
pues es necesaria su ejecución y la comprobación de tal ejecución por parte de
la interventoría para proceder al pago, según la normatividad que rige el
proceso de contratación estatal.
-
Celebrado y ejecutado el contrato, el contratista puede cobrar de
manera parcial o total mediante la presentación de cuentas de cobro acompañadas
de todos los soportes exigidos y una vez radicada en debida forma esa cuenta de
cobro en la Dirección de Hacienda, es que puede exigir la atención del pago en
orden cronológico.
-
Amparar el derecho a la igualdad que exige el accionante, precisa de
su parte la prueba de que se encuentran radicadas en la Dirección de
Administración Financiera sus cuentas de cobro, porque solo a partir de ese
documento puede establecerse el turno de pago que legalmente corresponde a cada
concepto.
-
Otra cosa que no probó el accionante fue la fecha de ingreso de las
cuentas de cobro de las personas a las que según él se les pagó
preferencialmente a pesar de encontrarse en igualdad de circunstancias, luego
entonces si el señor juez desconoce la fecha de ingreso de estas cuentas de
cobro y desconoce también la fecha de radicación de las cuentas de cobro del
accionante o lo que es peor, si dichas cuentas existen, cómo puede hablar de
tratamiento diferenciado entre unos y otros, o de violación al derecho a la
igualdad.”[19]
Por lo anterior y, por haber
dejado de valorar el juez de instancia elementos necesarios previa a la emisión
de la orden de pago de contratos estatales, solicitó el apoderado de la parte
demandada revocar la decisión adoptada por el a quo.
Sentencia de segunda instancia
13.-Mediante sentencia de
quince (15) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) confirmó parcialmente la decisión
adoptada, pues si bien mantuvo la protección de los derechos invocados en la
acción de tutela, la misma fue concedida de manera transitoria.
El juez de segunda instancia
fundamentó su decisión en la existencia de una grave amenaza a los derechos del
accionante que ameritaban la inaplazable adopción de medidas de urgente protección
constitucional. Es decir, encontró el fallador que en el caso del actor se
configura un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto el actor
pretende obtener el pago de los créditos a su favor para, a su vez, cancelar
deudas bancarias y laborales en las que incurrió por el no pago de la
administración de Buenaventura.
Pruebas relevantes dentro del
expediente.
1.- Cesiones realizadas por las
personas relacionadas en el hecho 1 de la presente tutela a favor del
accionante y su notificación al tesorero distrital de Buenaventura.[20]
2. Copia de la orden de pago a
varios contratistas de la Alcaldía de Buenaventura.[21]
3.- Informe de la administradora
del edifico donde funciona la empresa del accionante, en el que se indica que
éste último se encuentra en mora.[22]
4.- Carta enviada por el
accionante a los trabajadores de Asesorías e inversiones DILO, en el que les
explica las razones de la demora en el pago de los salarios.[23]
5.- Facturas vencidas de
proveedores del actor donde se indica que éste se encuentra en mora.[24]
6. Copia de extracto bancario del
accionante en el que se indica que tiene un sobregiro de $1.599.371.[25]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, el
problema jurídico sustancial que se presenta ante la Sala radica en establecer
si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor a la libertad de
empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al mínimo vital
con la negativa de la Alcaldía de Buenaventura a realizar los pagos de varios
créditos cedidos al actor por contratistas de la administración de dicho
municipio.
Sin embargo, como asunto previo,
debe la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para amparar
las pretensiones del actor.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala estructurará su fallo de la siguiente manera: Primero, examinará si en el
presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la
acción de tutela y, específicamente, si se cumple con el de subsidiariedad; y
con posterioridad analizará el caso concreto.
i- Procedencia de la acción de
Tutela. El principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Carta
Política instituye la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales.
Asimismo, señala que ésta posee un carácter subsidiario, lo que significa que
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa
judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En igual sentido, el numeral 1
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será
improcedente en los casos en los cuales el accionante tenga a su alcance otros
recursos o medios de defensa judicial para la protección de los derechos
invocados.
El requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito,
lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos,
presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que,
por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de
órdenes con contenido coactivo.
A este respecto en sentencia
T-192 de 2009, esta Corporación señaló “A su vez, la subsidiariedad es
corolario del principio de supremacía constitucional (Art. 2º C.P.), el cual no
sólo es aplicable al ámbito de la producción legislativa, sino que informa la
actividad estatal como un todo. En ese sentido, la exigibilidad de los
derechos fundamentales no es un asunto radicado en la competencia de los jueces
de tutela, sino que es un presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva
constitucional, de la actuación de las autoridades públicas y de los
particulares. Esto lleva a inferir que dentro del parámetro normativo para la
decisión judicial, cualquiera que sea la instancia encargada de adoptarla, los
postulados constitucionales determinan la validez de la aplicación de la
normatividad de rango inferior. Por ende, el principio según el cual la Carta
Política es “norma de normas” conlleva como consecuencia necesaria la
constitucionalización de cada una de las jurisdicciones. Así, cada una de
ellas tendrá como objetivo principal la preservación de la integridad del
ordenamiento jurídico en su conjunto y, de manera especial, la vigencia de los
postulados constitucionales.”
De manera armónica con estas
consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela implica que el amparo constitucional no
pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia
adicional a los procedimientos judiciales ordinarios.
Sin embargo, es preciso señalar
que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial
a disposición del actor. En desarrollo del principio
de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el
accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la
acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos[26]:
(i) Los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de
defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante sea un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas), se realizará un análisis menos estricto de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela.
Sobre este punto,
en la sentencia T-954 de 2005, esta Corporación explicó:
“(…) el
artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La
jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe
interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta
el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso.[27]
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto
particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
No
obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha
regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de
tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
La
jurisprudencia de esta Corte[28] ha señalado
que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la
existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro
elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.”
En síntesis, se puede indicar que
de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o
alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial previstos por la ley, a menos que en el caso concreto se acrediten los
requisitos para la procedencia excepcional señalados previamente.
ii- Caso
concreto
El actor es
titular de varios derechos de crédito contra las entidades demandadas, los
cuales adquirió en razón de la cesión que de los mismos realizara una serie de
contratistas de la administración distrital de Buenaventura. Tales créditos, de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente ascienden a una suma
superior a los $300.000.000.
Una vez
realizada la cesión de los créditos a favor del actor y notificada la misma al
Tesorero distrital de Buenaventura, el señor Loaiza Duque realizó el cobro de
éstos a la administración distrital sin obtener el pago requerido.
Por lo
anterior y, al considerar que con ocasión de la ausencia de pago de los
créditos cedidos se le genera una serie de consecuencias negativas en su
patrimonio, que se ven reflejadas en deudas de carácter laboral y financieras,
el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la libertad de empresa, a la propiedad privada, a la
honra, al buen nombre y al mínimo vital.
En
particular, hace referencia al derecho a la igualdad, por cuanto indica que a
otros contratistas de la administración si se les ha realizado el pago de sus
acreencias, de lo cual aporta prueba en el expediente.
De
conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar, en un primer
momento, si resulta procedente la acción de tutela en el caso concreto. Es
decir, si es posible por vía de tutela estudiar la presunta afectación de los
derechos fundamentales del actor que se genera con la negativa de la
administración distrital de Buenaventura de llevar a cabo el pago de unos
créditos cedidos a su favor.
Como bien se
indicó en la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela se
encuentra instituida como un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales con carácter subsidiario o residual. De allí, que la primera
observación que corresponde llevar a cabo a esta Sala, sea aquella relativa al
cumplimiento de tal requisito en el caso concreto.
Del recuento
fáctico reseñado se desprende con facilidad que la solicitud del accionante en
este caso va encaminada a la satisfacción de una pretensión económica, en particular,
el pago de una suma de dinero que le adeuda la administración distrital de
Buenaventura.
Tal
pretensión económica tiene como fundamento varios contratos de cesión de
créditos realizados por contratistas de la administración. Ello pone de
presente la existencia de una controversia, además de pecuniaria, completamente
litigiosa que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela.
Lo anterior,
por cuanto de manera previa a la orden de pago de un contrato estatal, como los
que sirven de fundamento al actor para reclamar las acreencias, se deben
valorar varios aspectos tales como:
-Conocer si
los créditos se encuentran en estado de pago.
-Establecer
si los contratos fueron ejecutados en la forma, tiempo y cuantía pactados.
-Establecer
si el interventor y el contratista firmaron acta de liquidación acordando el
valor del excedente.
-Determinar
si la cuenta de cobro con sus soportes fue radicada en el área financiera de la
administración.
-Determinar
si se hicieron las apropiaciones presupuestales para dichos pagos por los
cambios de vigencia.
El estudio de
todos estos elementos por parte de un juez de tutela implica un desbordamiento
de las competencias constitucionalmente otorgadas, pues para dilucidar tales
tipos de controversias se encuentra instituida la jurisdicción contencioso
administrativa, encargada de recaudar y valorar las pruebas que resulten
necesarias en estos casos.
Adicional a
ello, no se puede perder de vista que órdenes como las pretendidas por el
accionante, esto es, el pago de acreencias, conllevan una alteración del gasto
de la administración que no puede ser decretado por el juez de tutela.
Lo anterior,
permite concluir de entrada que la acción de tutela no resulta procedente como
mecanismo definitivo para resolver la controversia planteada por el accionante.
No obstante ello, procede la Sala a estudiar la acreditación de los requisitos
que permitirían la procedencia de la misma como mecanismo transitorio.
En el caso
del accionante, no encuentra la Sala que éste se ubique en una circunstancia
especial que lo haga acreedor de la especial protección del Estado, que a su
vez permita realizar un análisis menos exigente de los requisito de procedencia
de la acción de tutela.
Por otro
lado, se observa que en la situación particular del señor Loaiza Duque no se
acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia
de la tutela de manera transitoria, como lo afirmaron los jueces de instancia,
por las siguientes razones:
- No se
encuentra acreditado en el expediente que los únicos ingresos que presenta el
actor sean aquellos originados en los contratos cedidos. Por el contrario, del
material probatorio allegado, se observa que el actor cuenta con un
establecimiento de comercio dedicado a la venta de ropa – Dilo Fashion Wear y
Dilo Bijou accesorios-[29], existen además, varias
facturas de confecciones.[30]
- Si bien el
accionante acredita un sobregiro, este es de $1.599.371, en tanto su pretensión
con la presente acción de tutela es superior a los $300.000.000. Igual sucede
con la deuda de administración del edificio, la cual es de $8.000.000.[31]
- Si dentro
de las actividades comerciales del actor se encuentra la compra de créditos, la
demora en el pago de los mismos hace parte de las eventualidades previsibles a
las que se expone el cesionario, en este caso el señor Loaiza Duque. De allí,
que las vicisitudes que se presenten en el cobro de los mismos no pueden luego
ser alegadas como perjuicio irremediable, pues son consecuencias propias de su
actividad.
Las razones
esbozadas permiten afirmar que en el presente caso no procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio ni mucho menos como mecanismo definitivo, pues es
claro que el accionante cuenta con los medios idóneos para solicitar sus
pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no existe
una razón válida para inferir que en su caso sea inminente la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Por lo
expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocaran los fallos de
instancia que protegieron los derechos fundamentales alegados por el accionante
y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la sentencia de quince (15) de abril de dos mil doce (2012),
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del
Cauca, que concedió la protección transitoria de los derechos fundamentales del
señor Diego Fernando Loaiza Duque y, en su lugar, declarar la improcedencia
de la presente acción de tutela
Segundo.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-853/12
MUNICIPIO O
DISTRITO/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de amplitud se
encuentra en una relación directa con la naturaleza exógena o endógena de los
recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial (Aclaración
de Voto)
La Sala trata de forma
indiscriminada a la entidad territorial demandada como municipio o distrito.
Dicha imprecisión tiene la virtualidad de producir confusiones frente a la
categoría constitucional de la ciudad de Buenaventura como distrito (artículo
328 Constitución Nacional). Esta falta de exactitud se agrava si se tiene en
cuenta que las entidades territoriales que se utilizan en la providencia gozan
de régimen administrativo diferente, y lo que es más importante el distrito
posee mayor autonomía en la gestión de sus asuntos que el municipio. Por
consiguiente, la Sala debió unificar en la providencia el tratamiento dado a la
entidad territorial demandada
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el
asunto de la referencia.
1.
Acompaño el fallo en la totalidad de sus argumentos, y en el sentido de
su decisión en la que declaró improcedente la demanda promovida contra la
Alcaldía Distrital, la Tesorería Distrital y la Secretaría de Hacienda de
Buenaventura.
2.
Sin embargo a lo largo de la sentencia T-853 de 2012, la Sala trata de
forma indiscriminada a la entidad territorial demandada como municipio o
distrito. Dicha imprecisión tiene la virtualidad de producir confusiones frente
a la categoría constitucional de la ciudad de Buenaventura como distrito
(artículo 328 Constitución Nacional). Esta falta de exactitud se agrava si se
tiene en cuenta que las entidades territoriales que se utilizan en la
providencia gozan de régimen administrativo diferente, y lo que es más
importante el distrito posee mayor autonomía en la gestión de sus asuntos que
el municipio. Por consiguiente, la Sala debió unificar en la providencia el
tratamiento dado a la entidad territorial demandada.
Estas
consideraciones no fueron atendidas en el fallo, a pesar de que el suscrito
Magistrado las comunicó a la Sala en su debido momento.
Atendiendo a estas razones, me veo obligado a presentar
aclaración de voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1] Folio 8 y ss del Cuaderno principal del expediente. En adelante
se entenderá que los folios a que se haga referencia, hacen parte del cuaderno
principal, a menos que se diga lo contrario.
[2] Folio 19 y ss
[3] Folio 14 y ss
[4] Folio 24 y ss.
[5] Folio 31 y ss
[6] Folio 35 y ss
[7] Folio 45 y ss.
[8] Folio 52 y ss
[9] Folio 58 y ss
[10] Folio 65 y ss
[11] Folio 71 y ss
[12] Folio 77 y ss
[13] Folio 83 y ss
[14] Folio 87 y ss
[15] Folio 95 y ss
[16] Folio 99 y ss
[17] Folio 620 cuaderno 1
[18] Folio 623, cuaderno 1
[19] Folio 641, cuaderno 1
[20] Folios 1 y ss
[21] Folio 104 y ss.
[22] Folio 550, cuaderno 1
[23] Folio 549, cuaderno 1
[24] Folios 526 y ss., cuaderno 1
[25] Folio 525
[26] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006,
T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004,
T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[27] Sentencia T-384 de 1998.
[28] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994
y T-142 de 1998
[29] Folio 549, cuaderno 1.
[30] Folio 539 y ss
[31] Folio 550, cuaderno 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.