T-853-11
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia T-853/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia
excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la población desplazada
AYUDA HUMANITARIA COMO
DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO
Para
esta Corporación la ayuda humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental
en cabeza de la población en situación de desplazamiento forzado. Su regulación
legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones
constitucionales, especialmente, en relación con los límites temporales
impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales
que componen la ayuda humanitaria. Así, la constitucionalidad de la regulación
legal del derecho (recién citada) fue analizada por la Sala Plena de la
Corporación en sentencia C-287 de 2007. El problema jurídico no se dirigía a
cuestionar el alcance o contenido del derecho sino que desafiaba
específicamente, la legitimidad constitucional del límite de 3 meses
(susceptible de una prórroga) establecido en la ley 387/97.
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Niveles de riesgo/DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales
protege
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Alcance y contenido
La
definición de derecho a la seguridad personal usada por la jurisprudencia es
significativa en cuanto incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a
recibir protección especial por parte del Estado cuando se está expuesto a
riesgos elevados. No obstante, en la medida en que limita el concepto a la
facultad de recibir protección, restringe la posibilidad de delimitar con
precisión en qué consisten las obligaciones de respeto y de garantía que tiene
el Estado frente al derecho circunscribiendo su ámbito a la protección. Cuando
una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal
-sin importar que se categorice como riesgo o amenaza-, dado que se trata de
una situación excepcional o extrema, el Estado tiene la obligación de brindarle
medidas de protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio
serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra.
REGIMEN LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION DE LA
SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación de las
disposiciones deben responder a postulados del debido proceso y buena fe
El
derecho a la seguridad personal exige que la aplicación de las disposiciones
responda a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin
que sea posible que el texto se convierta en óbice para el cumplimiento de las
obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa
para la vulneración directa del mismo.
DERECHO A LA REPARACION DE
LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite de reparación por vía administrativa
Es deber del Estado facilitar el acceso de los
accionantes a la reparación sin imponer requisitos que impliquen una carga
desproporcionada para las víctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos,
porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que
tienen derecho, o porque vulneren su dignidad. No obstante, las víctimas
conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y
solicitar el acceso a los programas. Esas medidas de reparación no deben
confundirse con programas de asistencia social o humanitaria pues, aun cuando puede establecerse una relación de
complementariedad entre los servicios sociales del Estado, las acciones de
atención humanitaria y las medidas de reparación, no es posible asimilarlas
unas a otras o pretender reemplazar unas por otras. Cuando ello ocurre, se ve
menguado el alcance del derecho a la reparación y se amenaza con su
vulneración.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será
prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Vulneración por Acción Social al no suministrar las
ayudas de manera integral, continua y oportuna
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto de igualdad y concepto de obligación jurídica
son esenciales en la evaluación de los riesgos y amenazas a la seguridad
personal
El
examen de una violación al derecho a la igualdad se desarrolla mediante la
identificación de las semejanzas y diferencias jurídicamente relevantes entre
dos personas, supuestos, o situaciones de hecho. Como es obvio, toda pareja de
situaciones, personas o eventos presentan similitudes y diferencias parciales,
así que el juez debe asumir la tarea interpretativa de identificar esas
semejanzas y diferencias, y la carga argumentativa de evaluar cuáles tienen
mayor peso en el caso concreto para así determinar si las consecuencias
jurídicas a aplicarse en cada caso deben ser las mismas, o diversas entre sí.
Dicho de otra forma, un trato desigual no está justificado y constituye un acto
de discriminación si no existen razones constitucionalmente legítimas,
poderosas y suficientes que lo legitimen. Pero también constituye un acto de
discriminación el que una autoridad dé el mismo trato a personas que se
encuentran en situaciones de hecho disímiles en aspectos jurídicamente
relevantes. La razonabilidad, entendida como ese examen de las razones que
permiten la existencia de tratos diferenciales o que excluyen ese tipo de
tratamiento, es un concepto utilizado por los jueces constitucionales
(principal pero no exclusivamente) para determinar cuándo un trato es
discriminatorio (diferente y no justificado) y cuándo está ordenado por la
diferencia de supuestos fácticos jurídicamente relevantes. Pero también es un
concepto ligado a la aparición del Estado de Derecho, en tanto se opone a las
actuaciones caprichosas y arbitrarias y sujeta la conducta de los poderes
públicos a la persecución de fines constitucionalmente legítimos.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden al Ministerio del Interior incorpore al
peticionario a un plan de protección adecuado a su condición de líder indígena
por haber recibido amenazas contra su vida
Referencia:
expediente T-3088559
Acción de tutela de Juan contra
Acción Social y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia
por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, el dos (2) de mayo
de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
Juan interpuso
acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (en adelante, Acción Social), con el fin de obtener
protección constitucional a sus derechos fundamentales a recibir ayuda
humanitaria como persona en condición de desplazamiento forzado, a la
reparación administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, y a la seguridad
personal. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de
la demanda:
1.1.
El señor Juan, indígena de la etnia AAA y víctima de desplazamiento
forzado, interpuso acción de tutela invocando la protección a sus derechos
constitucionales a la asistencia humanitaria de la población desplazada, a la
reparación por vía administrativa y a la seguridad personal.
1.2.
Afirma que fue declarado objetivo militar por parte de las AUC y las Farc
debido a la función que desempeñaba en su comunidad, consistente en evitar que
los menores del resguardo fueron reclutados por esos grupos armados. Por esa
razón, en 2005 debió abandonar su tierra y, desde entonces, ha puesto su
situación en conocimiento de diversas autoridades, como la Procuraduría General
de la Nación y el Ministerio del Interior (Dirección de Derechos Humanos). El
actor, sucesivamente, debió desplazarse hacia la cabecera municipal;
posteriormente, se dirigió a la capital de un departamento vecino y,
finalmente, se ubicó en Bogotá.
1.3.
Explica que en enero de 2008 intentó regresar a su tierra “pensando que los
ánimos estaban más calmados por la presencia del Ejército Nacional en la zona,
sin embargo el día 8 de enero de 2008 recibí la visita de Miembros de las (…)
Farc y me advirtieron que debía marcharme con mi esposa (…) e hijos. Nos
trasladamos a la cabecera municipal, pero nuevamente fui alcanzado por las
amenazas, nos retiramos a (…)pero una vez más fui desplazado del lugar,
finalmente llegué a la ciudad de Bogotá D.C. y una vez fui ubicado en el sitio
donde me estaba quedando, esta vez no me buscaban para advertirme sino para
asesinarme, por lo que solicité asilo político ante varias embajadas de otros
países pero no ha sido posible pues cada vez que piden documentos yo no tengo
dinero ni para un pasaje urbano”.
1.4.
Expone el peticionario, además, que el 24 de julio de 2009 presentó derecho de
petición ante varias autoridades, tales como la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría Generad de la Nación, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, Acción Social y el Ministerio de la Nación sin que,
hasta el momento, haya recibido ningún tipo de solución a su situación.
1.4.
De otra parte, el demandante considera que Acción Social ha desconocido su
derecho a la asistencia humanitaria al no concederle la prórroga que requiere
debido a que no ha alcanzado una situación de auto sostenimiento, a pesar de
que elevó una solicitud formal desde el once (11) de febrero de dos mil once
(2011).
1.4.
Finalmente, el accionante sostiene que Acción Social ha violado su derecho a la
reparación administrativa establecida en el decreto 1290 de 2008. En ese
sentido, argumenta que, pese a que en el decreto se establece que los titulares
de este derecho no están obligados a presentar una petición individual, Acción
Social no le ha informado el estado de su trámite de reparación.
1.5.
Por los hechos expuestos, Juan interpuso acción de tutela contra Acción
Social. La demanda fue admitida por el catorce (14) de abril de dos mil once
(2011).
2. Intervención de
Acción Social
2.1.
Acción Social intervino en el trámite de primera instancia. Solicitó denegar el
amparo por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante. En
tal sentido, expuso que el peticionario ha recibido diversos componentes del
programa de atención integral a la población desplazada[1]:
“Verificada la base de ayuda humanitaria se evidencia
que al núcleo familiar de la señora (sic) Juan se le ha entregado A.H. (sic), a
través de dos giros que han consistido en tres meses de mercado y tres meses de
alojamiento cada uno, los cuales han sido pagados tal como se aprecia en el
siguiente cuadro histórico de pagos” (Se trata de pagos por valor de $975.000
entregados el 11 de septiembre de 2009 y el 17 de noviembre de 2010).
Conforme a la información que reposa en la entidad, en
la actualidad el señor Juan se encuentra pendiente de la respectiva
programación de ayudas relativas a la prórroga de la misma, sujeto a los
procedimientos internos y a la disponibilidad presupuestal”.
2.2.
En lo atinente a la fase de estabilización económica, la entidad demandada
alegó que, pese a su función de coordinación del Snaipd, este componente de
atención a la población desplazada debe adelantarse mediante el acercamiento
directo del interesado al conjunto de entidades que conforman la oferta estatal
en proyectos productivos y que, en ese ámbito, la responsabilidad de cada
entidad es individualizable (ver fls 65-66).
“Es importante resaltar que la orientación respecto de
la manera de acceder a los programas de salud, educación, capacitaciones por
parte del Sena, atención del Icbf, líneas de crédito de Finagro – Banco
Agrario, Generación de ingresos, asignación de predios rurales y vivienda al
tenor de lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y en el decreto 2569 de 2000,
tanto, del nivel nacional como territorial, se realiza a través de Unidad de
Atención y Orientación (UAO), en donde se ha venido prestando cada uno de los
beneficios señalados en el art. 19 de la Ley 387/97, debido a que es el espacio
interinstitucional donde confluyen de las entidades (sic) y en donde se
garantiza el ejercicio de los derechos de la población en condición de
desplazamiento mediante Ruta de Atención diseñada integral (sic)”.
2.3.
Finalmente, sobre la eventual violación al derecho fundamental a la reparación
por vía administración, la parte demandada señaló:
“Con el fin de ejercer nuestro derecho a la defensa,
me permito informar a su honorable despacho que procedimos a remitir el caso de
la referencia a la Subdirección de atención a víctimas de la violencia (Savv)
quien es el responsable de suministrarnos los insumos y las gestiones que han
adelantado al respecto”.
3.
Fallo de primera instancia
3.1.
El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia
de dos (2) de mayo de dos mil once (2011), denegó el amparo a los derechos
fundamentales al mínimo vital, la vivienda digna, la reparación, la educación y
la salud del actor; y tuteló el derecho fundamental de petición del
peticionario. En consecuencia, ordenó a Acción Social expedir una respuesta
definitiva sobre la solicitud elevada por el accionante invocando la prórroga
de la ayuda humanitaria.
3.2.
Sobre el primer aspecto, es decir, sobre una presunta violación al derecho a la
atención integral de la población desplazada (aspecto ligado a la eficacia de
los derechos cuya protección fue denegada), consideró el juez de primera
instancia “que la actitud presuntamente violadora de los derechos
constitucionales caracterizados por su connotación de fundamentales, desplegada
por parte de la institución accionada, no se ha configurado, ello como quiera
que al accionante se le están posibilitando todas las oportunidades de acceder
a la ayuda pedida y por el contrario, no se puede establecer que en modo alguno
se le esté negando por la entidad demandada el derecho reclamado (…) lo que
sucede es el éste (sic) no ha cumplido con su carga de acercarse a la Acción
Social (sic) a fin de evidenciar su puntual estado a fin de que se establezca
si (…) es merecedor de la ayuda pedida”.
3.3.
En cuanto al derecho de petición, cuya vulneración dio por comprobada,
consideró el a quo: “(…) la actitud violadora del derecho constitucional se
presentó y no ha cesado, pues no se ha dado el trámite de ley a la petición
elevada, y aunque la respuesta emitida por el ente requerido no resolvió la
cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable (sic) a los
intereses del peticionario, además de ello, no es congruente frente a la
petición elevada, ni tampoco existe prueba de haber sido puesta en conocimiento
del peticionario la respuesta a que alude la accionada por lo tanto se entiende
que la petición no ha sido atendida”
4.
El fallo no fue impugnado.
5. Actuación en sede de revisión
La
Sala Novena de Revisión, mediante autos de seis
(6) de octubre y veinte (20) de octubre
de dos mil once (2011) decidió vincular al trámite de esta acción de tutela
al Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo, así como requerir informes a las citadas autoridades para mejor
proveer en el trámite de la referencia. A continuación se sintetiza la
respuesta remitida por cada una de las autoridades vinculadas o accionadas:
5.1.
Información remitida a la Sala por Acción social:
En
este acápite se efectuará una reseña esquemática de la respuesta dada por
Acción Social al requerimiento de la Corte Constitucional. En su informe, la
autoridad solicita que sea confirmado el fallo de primera instancia, pues
considera que no desconoció los derechos fundamentales del actor, lo que
sustenta en una descripción detallada de los distintos componentes de atención
que ha recibido el actor, como lo ilustran los siguientes cuadros:
5.1.1.
Ayuda humanitaria:
Fecha de entrega
Beneficiario
Componente
Asistencia
Entidad
Operador
Valor
13/07/06
Juan
Acompaña miento psicosocial.
Terapias
Acción Social.
Opción vida.
$ 0.00
13/07/06
Juan
Acompañamiento psicosocial.
Talleres
Acción Social.
Opción vida.
$ 0.00
13/07/06
Juan
Asistencia no alimentaria.
Kit higiene y aseo.
$27.402
13/07/06
Juan
Asistencia no alimentaria.
Kit escolar
$23.479
13/07/06
Juan
Asistencia alimentaria.
Mercados
$163.192
13/07/06
Juan
Orientación.
“Derec. Respons. Y oferta
institucional”
Acción social – chf.
Opción vida.
$ 0.00
5.1.2.
Ayudas económicas:
Beneficiario
Fecha de pago
Valor
Archivo
Juan
11/09/09
$ 975.000.oo
Informe 98540831
Juan
17/11/10
$ 975.000.oo
Informe 98651110
Sobre
la prórroga en la entrega de estas ayudas, sostiene Acción Social:
“Juan, (…) presenta el turno 3D-100224 generado el
25/02/11, pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 86943. Lo anterior
atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la ley 962 de 2005 y lo
dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2007, protegiendo
de esta forma el derecho a la igualdad y por medio de las cuales (sic) se establece
el esquema de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal de la Entidad y el resultado arrojado por el
proceso de caracterización en SAPD”.
5.3.
Estabilización económica.
Expone
Acción Social que este componente es responsabilidad del Gobierno Nacional, “es
decir, de todas las entidades que conforman el SNAIPD (…) e igualmente de todos
los entes territoriales del orden municipal y departamental, para la cual cada
una de las entidades competentes tienen su propia oferta institucional, y por
ende, estructura los procesos de acuerdo a las características regionales,
capacidades productivas de la población, y muy especialmente, la voluntad de
los desplazados para vincularse a las ofertas vigentes, en ese orden de ideas,
nos permitimos citar alguna de las entidades responsables, a saber a efectos de
que el accionante acuda personalmente a estos entes y solicite la orientación
para acceder a los programas a los que esté interesado (…=”.[2]
A
pesar de esa posición, en el informe remitido a esta Corporación, se expone que
el actor ha recibido los siguientes componentes en materia de estabilización
económica, a través del operador “opción vida”:
Fecha entrega
Beneficiario
Componente
Tipo
Entidad
Valor
12/08/09
Juan
Emprendimiento (Creación).
Capacitación
Acción social
$ 0
02/09/09
Juan
Emprendimiento (Creación).
Apoyo Económico
Acción social
$ 1.600.000
12/01/10
Juan
Emprendimiento (Creación).
Seguimiento y acompañamiento
Acción social
$ 0
13/01/10
Juan
Emprendimiento (Creación).
Acompañamiento psicosocial.
Acción social
$ 0
5.4.
Medidas de protección:
Sobre
la inclusión (o no) del actor en programas de protección a la seguridad
personal, indica Acción Social que solicitó información al Ministerio del
Interior y de Justicia ante el requerimiento efectuado por la Corte
Constitucional:
“(…) [E]n lo atinente a la inclusión del señor Eduardo
José Imbreth en el plan de protección especial para líderes y lideresas
indígenas, en razón de la naturaleza del asunto y por ser competencia funcional
del Ministerio del Interior, se solicitó tanto por correo electrónico como por
comunicación escrita a la Doctora Maria Paulina Riveros Dueñas, Directora de
Derechos Humanos de esa entidad, información precisa que nos permita responder
de fondo y ciertamente el requerimiento hecho por el Despacho a su digno cargo
en este en este preciso aspecto” (Se omiten las mayúsculas del original).
5.2. Informe remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Del
informe que el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta
Corporación, solo se hará referencia a las respuestas relacionadas con el
trámite que dado por esa autoridad a la solicitud de protección personal
elevada por el actor, tomando en cuenta que lo relativo a la atención social de
la población desplazada se encuentra reseñado en la intervención de Acción
Social, entidad coordinadora del Sistema Integral de Atención a la Población
Desplazada.
Afirma
el Ministerio vinculado que el señor Juan, en efecto, elevó solicitud de
inclusión en el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior e indica que, mediante oficio 18730 de 25 de septiembre
de 2009, se solicitó al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la
Policía Nacional la adopción de medidas para salvaguardar la vida e integridad
personal del peticionario.
Por
medio del oficio No. 19142 de 30 de septiembre de 2009 se le informó al
peticionario sobre las actuaciones desplegadas por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y se le solicitó actualizar sus datos
personales, pues la Policía Nacional no pudo ubicarlo en la dirección reportada
por él. Se le indicó, así mismo, “que era su deber colaborar con las
autoridades competentes, para (…) adelantar las diligencias (…) para conocer su
situación de riesgo”.
Posteriormente,
el Ministerio solicitó al coronel William René Salamanca de la Dirección de
Protección de la Policía Nacional ordenar el estudio técnico de nivel de riesgo
del señor Juan para implementar medidas preventivas y protectivas para su
seguridad personal (oficios 25642 de 2009 y 21650 de 2010, en el que se reiteró
el requerimiento inicial).
La
Policía Nacional dio respuesta mediante oficio 25620 de 2010, explicando que el
estudio concluyó con una valoración de “nivel de riesgo ordinario”, resultado
que fue comunicado al peticionario a través del oficio No. 25531 de 25 de
octubre de 2010 indicándole (i) un grupo de recomendaciones para procurar su
seguridad; (ii) la negativa de vincularlo al Programa de protección de la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior “comoquiera que no
ostenta un nivel de riesgo extraordinario o extremo, que amerite la adopción de
medidas de protección especiales por parte de esta entidad”; y (iii) la
posibilidad de efectuar un nuevo estudio, previa solicitud del actor en la que
se demuestre un cambio en la situación ya analizada en el estudio de octubre de
2010.
Con
base en lo expuesto, el Ministerio solicitó ser desvinculado “de la acción
de tutela que nos ocupa, comoquiera que la solicitud de protección presentada
en el año 2009 por parte del accionante le fue respondida y comunicada en
debida forma, razón por lo que” no existe violación a ningún derecho
fundamental.
5.3. Informe de la Procuraduría General de la Nación
La
Procuraduría General de la Nación respondió al requerimiento de esta
Corporación indicando que no incurrió en violación alguna a los derechos
fundamentales del señor Juan pues después de recibir el derecho de
petición del accionante, lo remitió dentro del término legal a la Oficina de
Protección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de
Justicia, y a la directora del Programa de protección de víctimas y testigos de
la Fiscalía General de la Nación, actuación que fue informada en su momento al
actor, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aclara,
sin embargo, que “si [la Corte Constitucional] considera necesaria la
intervención de la Procuraduría General de la Nación en defensa de los derechos
fundamentales del accionante, estamos prestos a brindarla en el momento que ha
(sic) bien consideren”.
En
ese marco, procede la Sala a la exposición de los fundamentos de la decisión y
el análisis del caso concreto.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento
del auto de veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), expedido
por la Sala de Selección Número siete (7) de esta Corporación, que seleccionó
este asunto para revisión.
a.
Problema jurídico planteado
Corresponde
a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si las
entidades accionadas y/o vinculadas al presente trámite violaron los derechos
fundamentales del peticionario (i) a recibir ayuda humanitaria como víctima de
desplazamiento forzado, o a obtener la prórroga de la misma; (ii) a la
reparación administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, en tanto el
actor no ha sido informado sobre el estado de su trámite de reparación; y (iii)
a la seguridad personal, posiblemente amenazada por grupos al margen de la ley,
en razón de las funciones que desempeñaba como líder indígena en su comunidad
de origen, situación que puso en conocimiento de las autoridades sin que estas
hayan adoptado ninguna medida para su protección.
Para
abordar el estudio del problema señalado, esta Sala reiterará la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de
tutela para la protección de los derechos de las personas en situación de
desplazamiento forzado; (ii) el derecho de la población desplazada a recibir
ayuda humanitaria por parte del Estado; (iii) el trámite que deben seguir las
solicitudes de reparación por vía administrativa; y (iv) el derecho fundamental
a la seguridad personal.
Procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[3]
1.
La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme,
que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de
los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado,
por las razones que a continuación se exponen[4]:
El
desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un amplio
conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un primer
momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el
caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero,
además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de
desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben
superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en
la sociedad desde una posición marginal en la sociedad.
2.
En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la
efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este
Tribunal incompatible con un régimen constitucional basado en el respeto por la
dignidad humana y la eficacia de los derechos constitucionales, razón por la
cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporación declaró la existencia de un estado
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado[5].
3.
Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no
puede atribuirse a una autoridad estatal específica[6],
sí resulta claro que en la base del fenómeno se encuentra comprometida la responsabilidad
del Estado[7], por incumplimiento del
deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos
los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)[8].
Por
tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo
poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter
preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas
al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan
desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese
reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el
único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y
celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es
la acción de tutela[9].
4.
Así, en sentencia T-821 de 2007, expresó la Corte: “En suma, para la Corte,
dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de
desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus
derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades
encargadas de protegerlos, es la acción de tutela” [10].[11]
Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consideró: “(…) como se
verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo
pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la
información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos
dispendiosos y aguardar su resolución (...) se ha admitido que cuando quiera
que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus
deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la
tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [12]
La
ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las personas víctimas
de desplazamiento forzado
5.
En la sentencia T-025 de 2004 (citada), en la cual fue declarado el Estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la Corte
Constitucional observó que la adecuada atención a las necesidades de esta
población requiere del diseño de políticas públicas destinadas a la prestación
de un amplio conjunto de servicios por parte del Estado, y anotó que los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998
por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el
desplazamiento interno, Francis Deng, deben informar esas políticas, en tanto
son imprescindibles para establecer el contenido protegido de los derechos de
la población desplazada, dado que este no fue determinado directamente por el
constituyente de 1991.
A
partir de esas precisiones, la Sala Tercera de Revisión adelantó un análisis
sobre los componentes prestacionales que el Estado debe proporcionar a la
población desplazada como mínimos necesarios para la subsistencia de las
víctimas de desplazamiento forzado. Ese contenido mínimo prestacional es
diferente al mínimo vital del resto de la población pues debe dirigirse a
asegurar que la persona recupere las condiciones materiales para emprender un
proyecto vital en condiciones de dignidad, después de haber sufrido graves
violación a un conjunto de sus derechos constitucionales y, en los contenidos
señalados por la jurisprudencia de este Tribunal, o establecidos por vía legal
y reglamentaria, constituyen un derecho fundamental susceptible de ser
protegido a través de la acción de tutela.
Entre
esos derechos, destacó la Corte el de recibir “la asistencia mínima que
requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas
condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades
básicas (…)suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la
persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan
desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída
hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o
reubicación[13] y que ‘el Estado no
pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en
capacidad de auto sostenerse”[14]. Y, en relación
con el contenido del derecho a recibir ayuda humanitaria, precisó:
“(…) [C]on base en las obligaciones internacionales
asumidas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional
humanitario[15], así como en la
compilación de criterios para la interpretación y aplicación de medidas para
atender a la población desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala
considera que los siguientes derechos mínimos (…) integran el mínimo
prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:
(…) 4. El derecho a una subsistencia mínima como
expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el
Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben
proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las
mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda
básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios
esenciales.”[16] También se dispone
que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la
participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la
planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27
reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno”.[17]
6. Ese derecho recibió concreción legislativa mediante la
ley 387 de 1997 que, en su artículo 15, dispone: “Una vez se produzca el
desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas
tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad
de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)”.
7.
El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000[18], a su turno, entiende
por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata
encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada,
a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención
sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno
y salubridad pública”.
8.
Es claro entonces para esta Corporación que la ayuda humanitaria tiene el
alcance de derecho fundamental en cabeza de la población en situación de
desplazamiento forzado. Su regulación legal y reglamentaria, sin embargo, ha
sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en
relación con los límites temporales impuestos por el legislador a la entrega de
los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria.
Así,
la constitucionalidad de la regulación legal del derecho (recién citada) fue
analizada por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-278 de 2007. El
problema jurídico no se dirigía a cuestionar el alcance o contenido del derecho
sino que desafiaba específicamente, la legitimidad constitucional del límite de
3 meses (susceptible de una prórroga) establecido en la ley 387/97.
9.
En ese estudio de constitucionalidad, recordó la Sala Plena que en la sentencia
T-025 de 2004 la Corte consideró que el término de tres meses no era
necesariamente irrazonable pues permitía a las personas desplazadas “planificar
a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización (para)
acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada
por las necesidades inmediatas de subsistencia”, y otorgaba al Estado un plazo
para diseñar programas específicos para la satisfacción de sus obligación “en
materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados”.
Pero,
recordando que en esa providencia también sentenció la Corporación que, al
menos dos grupos de personas, tenían el derecho a una extensión superior al
período legalmente planteado: “(a) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su
autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económica (…)”, estimó que la aplicación rígida del término planteado en
la ley podría enfrentar serios problemas de constitucionalidad.
10.
Por ello, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, decidió
condicionar la interpretación de las reglas legales sobre el límite temporal de
la ayuda humanitaria, sentando los siguientes criterios:
“Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo
15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene
derecho “por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente
por otros tres (3) más”, de modo que las acciones de asistencia, socorro y
protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese
periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga
por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales,
resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo
mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves
quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada
(…)”
(…) la Corte estima que la ayuda
humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a
las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga
a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención,
en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable
parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la
ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y
social. || Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no
depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas
sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene
satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus
necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este
componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley
387 de 1997”.
11. De
ese modo, la Corte determinó que, si bien el término de 3 meses es prima
facie razonable, es imprescindible que su aplicación sea flexible y que
considere, en cada caso concreto, si debe extenderse con el fin de garantizar
el tránsito hacia “programas serios y continuados de estabilización
económica y social”.
El derecho a la seguridad personal
En
esta oportunidad, la Sala reiterará, in extenso, la sistematización
jurisprudencial realizada en reciente fallo[19], dada la importancia de
consolidar la jurisprudencia en materia de seguridad personal.
12.
Desde sus primeros años, la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a la
revisión de acciones de tutela en las que diferentes personas solicitan
protección frente a amenazas que comportan graves riesgos para su vida y su
integridad, y que se desarrollan en el contexto de violencia del país. La Corte
ha sostenido de manera constante que estas situaciones amenazan los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal, consagrados expresamente en
el texto constitucional. Pero, adicionalmente, a través del desarrollo de su
jurisprudencia, ha avanzado en la ampliación del ámbito de protección exigible
en estas situaciones a través de la acción de tutela, sosteniendo que ellas
vulneran un derecho autónomo garantizado a nivel constitucional: la seguridad
personal.
13.
Con el fin de lograr una mejor comprensión de la naturaleza y contenido del
derecho a la seguridad personal, la Sala sintetizará los pronunciamientos
efectuados por este Tribunal en la materia, distinguiendo tres períodos de
desarrollo de la doctrina constitucional para, posteriormente, realizar algunas
precisiones necesarias respecto del alcance del derecho.
Pueden
distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a
una comprensión cada vez más amplia del derecho a la seguridad personal. Un
primer momento en que se concedía el amparo basándose en la vulneración de los
derechos a la vida y a la integridad personal, en razón de la desigualdad en la
distribución de las cargas públicas. Un segundo momento, en que se incorporó al
análisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se creó una escala de
evaluación de riesgos que permite determinar el ámbito susceptible de
protección a través de la acción de tutela; y un momento final en el cual se
intentó precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, y
dar fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal.
En
el primer estadio, la Corte examinó varias tutelas en las cuales los
peticionarios y sus familias fueron víctimas de graves amenazas contra su vida.
En estos pronunciamientos[20], la Corte partió del
reconocimiento de que la vida y la integridad de los accionantes fueron
sometidas a riesgos que no estaban en la obligación constitucional de asumir.
Por una parte, en las acciones en las cuales estaba involucrado un servicio
público (tal como la educación, la salud o el servicio de policía), la
corporación sostuvo que el riesgo al que fueron sometidos los accionantes era
injustificado puesto que si bien todos los ciudadanos debían soportar ciertas
cargas derivadas de la prestación de los servicios públicos estatales, en estos
eventos se excedieron las exigencias propias del principio de solidaridad[21]
y se impuso a los accionantes una carga mayor a la que razonablemente podían
tolerar. Por tanto, se concedió la tutela solicitada por los accionantes[22].
De
otra parte, en las acciones en las que se denunciaban amenazas dirigidas a un
sujeto particular, provenientes de un grupo armado ilegal e incluso de miembros
de la fuerza pública, la Corte hizo énfasis en que el Estado debía actuar
conforme al principio de distinción, propio del derecho internacional
humanitario, y cumplir la obligación de minimizar el riesgo originado por el
conflicto armado sobre la población civil, y recordó el deber de proteger a los
miembros de minorías políticas surgidas a partir de desmovilizaciones con apoyo
del Estado.
Con
base en ello, la Corte señaló que la población civil y, dentro de ella los
grupos especialmente vulnerables en el marco de la violencia armada, tienen
derecho a que el Estado garantice su derecho a la vida y a la integridad
personal. No cumplir con este deber de manera eficiente en los casos en
concreto, impuso a las personas la carga irrazonable de proveer por sí mismos
medios para salvaguardar su vida y su integridad, desequilibrando de manera
irrazonable las cargas públicas que tenían el deber de asumir. Por ello, otorgó
el amparo en todos los casos[23].
14.
Como puede advertirse, en los casos referidos la Corte concedió la tutela en
aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, bajo la
consideración según la cual el riesgo al cual fue sometida la vida y la
integridad de cada accionante excedía la razonabilidad de la carga imputable a
un ciudadano.
El
desconocimiento de la igualdad en la distribución de las cargas públicas
constituyó así la razón de la Corte para exigir del Estado la realización de
actividades de protección tendientes a evitar la lesión de los derechos de los
accionantes. La razón del amparo se restringió en todos los casos a la lesión
causada en los derechos a la vida y a la integridad personal en razón de la
ausencia de igualdad en las cargas públicas. Por tanto, aun cuando estas
sentencias hacen menciones a la afectación de la seguridad personal, no se
refieren a ella de forma sistemática, ni la emplean como fundamento central de
la sentencia o derecho amparable.
15.
En un segundo momento, la Corte sí concentró su análisis sobre la seguridad
personal, específicamente en relación con eventos en los cuales un ciudadano se
ve expuesto a riesgos significativos generados por distintos actores violentos,
que pueden materializarse en una afectación a su vida e integridad.
Es
así como en la sentencia T-719 de 2003, la Corte examinó la solicitud elevada
por una ciudadana, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, que
sufrieron múltiples desplazamientos y agresiones desde cuando su esposo decidió
desmovilizarse de las Farc y buscar infructuosamente la ayuda del Estado para
reintegrarse de forma definitiva a la vida civil, hasta el momento en que fue
víctima de homicidio.
En
esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión advirtió que las agresiones,
riesgos y situaciones a las cuales se vio expuesta la accionante y su núcleo
familiar constituían cargas excesivas, pero, más allá de ello, declaró que esta
situación de desbalance era también una violación al derecho a la seguridad
personal de la afectada.
De
acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, además del derecho a la vida[24],
a la integridad[25] y a la libertad[26],
la Constitución contempla un derecho fundamental autónomo a la seguridad
personal definido como aquel que permite exigir “medidas específicas de protección de parte de las
autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de
riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el
deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.
La
sentencia recuerda que el derecho a la seguridad personal fue reconocido en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su artículo 3
que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[27] dispone en su artículo 7
que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[28],
determina en su artículo 9 que “1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales”. Estos instrumentos fueron
ratificados por Colombia y, por lo tanto, ingresan a su ordenamiento a través
de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución.
A
nivel de la Carta Política, la providencia citada establece que el derecho
fundamental a la seguridad personal se configura a partir de una lectura
sistemática de su texto, por mandato principal del artículo 2 que instituye
como uno de los fines principales del Estado y de las autoridades de la
República “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”[29].
De este segundo artículo se desprende que la obligación principal del Estado
consiste en proveer las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la
existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos
extraordinarios de recibir daños en su persona[30].
Ahora
bien, en la sentencia T-719 de 2003 la Corte consideró que el contenido específico del derecho a la seguridad
personal es históricamente variable, puesto que los riesgos a los cuales se ven
expuestos los individuos dependen en buena parte de la situación social,
económica y política de la época. Pero, de forma general, manteniendo la
jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad de las cargas públicas, la
sentencia sostuvo que el derecho a la seguridad personal solo es exigible
mediante acción de tutela en los casos en que los individuos son sometidos a
riesgos extraordinarios. Esto es así puesto que usualmente las personas
enfrentan un riesgo ordinario que es “social y jurídicamente soportable, por
estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad”.
En
consecuencia, mientras el riesgo ordinario debe ser asumido por las personas en
virtud del principio de solidaridad y no constituye una vulneración a su
derecho a la seguridad personal, los peligros y contingencias que no resulten
legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional
desconocen el derecho a la seguridad personal y facultan a su titular para
instaurar acción de tutela.
Con
el fin de dar claridad a este punto, la sentencia T-719 de 2003 señaló que una
persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo de acuerdo con la
siguiente escala:
·
Nivel mínimo. Categoría hipotética que reúne los riesgos a los que
se enfrenta una persona en su existencia por factores individuales y
biológicos, tales como la muerte y la enfermedad.
·
Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo soportado por todos
los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de su convivencia en
sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a través del cumplimiento
eficaz de todas sus funciones.
·
Nivel extraordinario. Hace
referencia a riesgos que las personas no están jurídicamente obligadas a
soportar y que tienen una intensidad tal, que exige del Estado la adopción de
medidas especiales de protección.
·
Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las características de un riesgo
extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e
inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona.
·
Nivel de riesgo consumado. En esta categoría se ubican las situaciones en las que
ya se han concretado y materializado las violaciones a los derechos a la vida y
a la integridad, por hechos como tortura, tratos crueles, inhumanos y
degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre otros.
De
acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, para que los hechos constitutivos de la
acción de tutela puedan ser considerados una vulneración al derecho a la
seguridad personal, deben ser susceptibles de ubicarse en niveles
extraordinario o extremo. Al tiempo, para determinar cuáles son los riesgos que
pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características
de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que
hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal,
tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los
sindicalistas, por solo mencionar algunos. Además, deben advertirse en el
estudio, que el riesgo reúne al menos algunas de las siguientes
características:
“i) Debe ser específico e individualizable, es decir,
no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar
basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones
abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe
ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos
valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v)
debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias
del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo
claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un
riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la
generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo”.
Por
último, la sentencia indicó que el derecho a la seguridad personal genera para
el Estado las siguientes obligaciones constitucionales frente a quien alega
estar sometido a un riesgo:
“(i) La obligación de identificar el riesgo, así como
la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii)
la obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación
individual, la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha
identificado; (iii) la obligación de definir oportunamente las medidas de
protección específicas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo
extraordinario identificado se materialice; (iv) la obligación de asignar tales
medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las
circunstancias de cada caso. (v) la obligación de evaluar periódicamente la
evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes
para responder a dicha evolución; (vi) la obligación de dar una respuesta
efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y
de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; (vii) la
prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las
personas en razón de sus circunstancias”
16.
Los fallos posteriores siguieron los criterios sentados en la sentencia T-719
de 2003, y dieron órdenes de protección al derecho a la seguridad personal de
acuerdo con un análisis que involucraba el nivel de riesgo en el que se
encontraba el peticionario, la distribución de las cargas públicas en cabeza
del accionante y el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades en
materia de protección del derecho[31].
17.
Vale la pena resaltar que la Corte se ha ocupado de forma particular del
derecho a la seguridad personal de los servidores públicos, docentes y
trabajadores del sector educativo que no tienen tareas de enseñanza, en los
casos en los que han sido víctimas de desplazamientos forzosos o amenazas
contra su vida. Esta corporación ha dejado claro que quienes ocupan estos
cargos son titulares plenos del derecho a la seguridad personal y que, por
tanto, tienen derecho a obtener medidas de protección especial proporcionales
al riesgo al que se ven enfrentados. Sin embargo, ha precisado que:
“No todo riesgo que enfrenta un funcionario público
genera para el Estado las mismas medidas de protección. Es razonable que
quienes prestan una función pública enfrenten un riesgo mayor que el que tiene
que asumir la comunidad en general, puesto que así lo exigen los principios de
la prestación de los servicios públicos, sobre todo, el deber de continuidad[32].
Este riesgo debe ser proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del
servicio. Por esta razón, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben
asumir los servidores públicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las
personas jurídicas de derecho privado que deben garantizar la continuidad en la
prestación de un servicio público en zonas de conflicto armado[33].
No obstante, ello no significa que quepa exigirles a todos los servidores públicos
la exposición de su vida y su integridad personal, al punto de demostrar una
conducta heroica”[34].
Atendiendo
a dicho criterio, el problema jurídico en estos casos ha girado alrededor de la
determinación del nivel de riesgo de los servidores públicos con base en unos
parámetros particulares. Además se ha centrado, no en las medidas de
protección de la vida y la seguridad brindadas a personas amenazadas a través
de programas especiales, sino en la procedencia del traslado del funcionario a
otro sitio de trabajo o en la suspensión de un traslado ordenado previamente,
pues es esta la medida de protección que ha contemplado la normatividad vigente
para proteger la seguridad de los servidores públicos, al tiempo que se
garantiza la continuidad en la prestación de la función pública[35].
18.
De este modo, desde la sentencia T-719 de 2003 se consolidó la noción del
derecho fundamental a la seguridad personal, de suerte que para obtener
protección por parte del Estado no es necesario que se demuestre una afectación
directa a la vida o la integridad, sino que basta con demostrar al menos de
forma sumaria que se han recibido amenazas o que se está en una situación de
riesgo que excede las cargas soportables. Pero si bien el fundamento de la
protección conferida es el derecho a la seguridad personal, estas sentencias
continúan considerando que el carácter extraordinario del riesgo que hace
procedente la tutela deviene de la desigualdad o irrazonabilidad de la carga
impuesta al ciudadano.
19.
Asimismo, la jurisprudencia ha ligado la evaluación del riesgo o de las
amenazas a una escala de cinco “niveles de riesgo”, y ha establecido que
la protección constitucional procede cuando se verifica que este es
extraordinario o extremo. Como se verá más adelante (ver supra 2.), la
reglamentación de los programas de protección ordenados por el artículo 81 de
la Ley 418 de 1997 contienen una discriminación del riesgo en niveles idénticos
a los contemplados por la Corte y, propone diferentes medidas que van desde las
recomendaciones de auto seguridad, en los primeros niveles, hasta la asignación
de esquemas de seguridad y escolta, para quienes están en los niveles más altos
de riesgo.
Conforme
a ello, en los casos en los que la Corte ha encontrado que el riesgo que
enfrenta el accionante es extraordinario o extremo, ha ordenado su inclusión
dentro de programas específicos de protección individual. Y cuando existen
suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona está siendo víctima de
intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la
Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la
realización de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopción de las
medidas adecuadas de protección.
Con
todo, a partir de estas sentencias queda claro que el Estado tiene un conjunto
de obligaciones en materia de protección del derecho fundamental a la seguridad
personal que no se agotan en el deber general de garantizar la vida a todos los
habitantes del territorio nacional, sino que exigen la adopción de medidas de
protección concretas que respondan a las fuentes de la amenaza.
20.
En un último momento, es preciso mencionar la sentencia T-339 de 2010. En esta
providencia la Sala Tercera de Revisión examinó la procedencia de la
adjudicación de una medida de seguridad compuesta por vehículos y medios de
comunicación móvil para un antiguo miembro de la Corriente de Renovación
Socialista y actualmente defensor de derechos humanos.
Con
este fin, partió de las mismas consideraciones hechas en la sentencia T-719 de
2003 en torno al derecho a la seguridad personal, entendiendo que este es un
derecho fundamental autónomo que “faculta a las personas para recibir
protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en
los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber
jurídico de soportar”. Sin embargo, estimó pertinente afinar las categorías
que configuran el ámbito de protección del derecho a la seguridad personal a la
luz de las nociones relativas al daño generador de responsabilidad estatal, y
revisar los niveles de riesgo propuestos en las sentencias precedentes.
21.
La Sala indicó que “no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino
de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se
refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe
una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en
los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino
que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su
sola existencia, implican la...
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