Sentencia T-853 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-853-11 {PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA} Sentencia T-853/11 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la población desplazada AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Para esta Corporación la ayuda humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de la población en situación de desplazamiento forzado. Su regulación legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en relación con los límites temporales impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria. Así, la constitucionalidad de la regulación legal del derecho (recién citada) fue analizada por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-287 de 2007. El problema jurídico no se dirigía a cuestionar el alcance o contenido del derecho sino que desafiaba específicamente, la legitimidad constitucional del límite de 3 meses (susceptible de una prórroga) establecido en la ley 387/97. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido La definición de derecho a la seguridad personal usada por la jurisprudencia es significativa en cuanto incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a recibir protección especial por parte del Estado cuando se está expuesto a riesgos elevados. No obstante, en la medida en que limita el concepto a la facultad de recibir protección, restringe la posibilidad de delimitar con precisión en qué consisten las obligaciones de respeto y de garantía que tiene el Estado frente al derecho circunscribiendo su ámbito a la protección. Cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal -sin importar que se categorice como riesgo o amenaza-, dado que se trata de una situación excepcional o extrema, el Estado tiene la obligación de brindarle medidas de protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. REGIMEN LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación de las disposiciones deben responder a postulados del debido proceso y buena fe El derecho a la seguridad personal exige que la aplicación de las disposiciones responda a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en óbice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneración directa del mismo. DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite de reparación por vía administrativa Es deber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la reparación sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para las víctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque vulneren su dignidad. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas. Esas medidas de reparación no deben confundirse con programas de asistencia social o humanitaria pues, aun cuando puede establecerse una relación de complementariedad entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación, no es posible asimilarlas unas a otras o pretender reemplazar unas por otras. Cuando ello ocurre, se ve menguado el alcance del derecho a la reparación y se amenaza con su vulneración. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Vulneración por Acción Social al no suministrar las ayudas de manera integral, continua y oportuna DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto de igualdad y concepto de obligación jurídica son esenciales en la evaluación de los riesgos y amenazas a la seguridad personal El examen de una violación al derecho a la igualdad se desarrolla mediante la identificación de las semejanzas y diferencias jurídicamente relevantes entre dos personas, supuestos, o situaciones de hecho. Como es obvio, toda pareja de situaciones, personas o eventos presentan similitudes y diferencias parciales, así que el juez debe asumir la tarea interpretativa de identificar esas semejanzas y diferencias, y la carga argumentativa de evaluar cuáles tienen mayor peso en el caso concreto para así determinar si las consecuencias jurídicas a aplicarse en cada caso deben ser las mismas, o diversas entre sí. Dicho de otra forma, un trato desigual no está justificado y constituye un acto de discriminación si no existen razones constitucionalmente legítimas, poderosas y suficientes que lo legitimen. Pero también constituye un acto de discriminación el que una autoridad dé el mismo trato a personas que se encuentran en situaciones de hecho disímiles en aspectos jurídicamente relevantes. La razonabilidad, entendida como ese examen de las razones que permiten la existencia de tratos diferenciales o que excluyen ese tipo de tratamiento, es un concepto utilizado por los jueces constitucionales (principal pero no exclusivamente) para determinar cuándo un trato es discriminatorio (diferente y no justificado) y cuándo está ordenado por la diferencia de supuestos fácticos jurídicamente relevantes. Pero también es un concepto ligado a la aparición del Estado de Derecho, en tanto se opone a las actuaciones caprichosas y arbitrarias y sujeta la conducta de los poderes públicos a la persecución de fines constitucionalmente legítimos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden al Ministerio del Interior incorpore al peticionario a un plan de protección adecuado a su condición de líder indígena por haber recibido amenazas contra su vida Referencia: expediente T-3088559 Acción de tutela de Juan contra Acción Social y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil once (2011). I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda Juan interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante, Acción Social), con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a recibir ayuda humanitaria como persona en condición de desplazamiento forzado, a la reparación administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, y a la seguridad personal. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. El señor Juan, indígena de la etnia AAA y víctima de desplazamiento forzado, interpuso acción de tutela invocando la protección a sus derechos constitucionales a la asistencia humanitaria de la población desplazada, a la reparación por vía administrativa y a la seguridad personal. 1.2. Afirma que fue declarado objetivo militar por parte de las AUC y las Farc debido a la función que desempeñaba en su comunidad, consistente en evitar que los menores del resguardo fueron reclutados por esos grupos armados. Por esa razón, en 2005 debió abandonar su tierra y, desde entonces, ha puesto su situación en conocimiento de diversas autoridades, como la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior (Dirección de Derechos Humanos). El actor, sucesivamente, debió desplazarse hacia la cabecera municipal; posteriormente, se dirigió a la capital de un departamento vecino y, finalmente, se ubicó en Bogotá. 1.3. Explica que en enero de 2008 intentó regresar a su tierra “pensando que los ánimos estaban más calmados por la presencia del Ejército Nacional en la zona, sin embargo el día 8 de enero de 2008 recibí la visita de Miembros de las (…) Farc y me advirtieron que debía marcharme con mi esposa (…) e hijos. Nos trasladamos a la cabecera municipal, pero nuevamente fui alcanzado por las amenazas, nos retiramos a (…)pero una vez más fui desplazado del lugar, finalmente llegué a la ciudad de Bogotá D.C. y una vez fui ubicado en el sitio donde me estaba quedando, esta vez no me buscaban para advertirme sino para asesinarme, por lo que solicité asilo político ante varias embajadas de otros países pero no ha sido posible pues cada vez que piden documentos yo no tengo dinero ni para un pasaje urbano”. 1.4. Expone el peticionario, además, que el 24 de julio de 2009 presentó derecho de petición ante varias autoridades, tales como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Generad de la Nación, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Acción Social y el Ministerio de la Nación sin que, hasta el momento, haya recibido ningún tipo de solución a su situación. 1.4. De otra parte, el demandante considera que Acción Social ha desconocido su derecho a la asistencia humanitaria al no concederle la prórroga que requiere debido a que no ha alcanzado una situación de auto sostenimiento, a pesar de que elevó una solicitud formal desde el once (11) de febrero de dos mil once (2011). 1.4. Finalmente, el accionante sostiene que Acción Social ha violado su derecho a la reparación administrativa establecida en el decreto 1290 de 2008. En ese sentido, argumenta que, pese a que en el decreto se establece que los titulares de este derecho no están obligados a presentar una petición individual, Acción Social no le ha informado el estado de su trámite de reparación. 1.5. Por los hechos expuestos, Juan interpuso acción de tutela contra Acción Social. La demanda fue admitida por el catorce (14) de abril de dos mil once (2011). 2. Intervención de Acción Social 2.1. Acción Social intervino en el trámite de primera instancia. Solicitó denegar el amparo por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, expuso que el peticionario ha recibido diversos componentes del programa de atención integral a la población desplazada[1]: “Verificada la base de ayuda humanitaria se evidencia que al núcleo familiar de la señora (sic) Juan se le ha entregado A.H. (sic), a través de dos giros que han consistido en tres meses de mercado y tres meses de alojamiento cada uno, los cuales han sido pagados tal como se aprecia en el siguiente cuadro histórico de pagos” (Se trata de pagos por valor de $975.000 entregados el 11 de septiembre de 2009 y el 17 de noviembre de 2010). Conforme a la información que reposa en la entidad, en la actualidad el señor Juan se encuentra pendiente de la respectiva programación de ayudas relativas a la prórroga de la misma, sujeto a los procedimientos internos y a la disponibilidad presupuestal”. 2.2. En lo atinente a la fase de estabilización económica, la entidad demandada alegó que, pese a su función de coordinación del Snaipd, este componente de atención a la población desplazada debe adelantarse mediante el acercamiento directo del interesado al conjunto de entidades que conforman la oferta estatal en proyectos productivos y que, en ese ámbito, la responsabilidad de cada entidad es individualizable (ver fls 65-66). “Es importante resaltar que la orientación respecto de la manera de acceder a los programas de salud, educación, capacitaciones por parte del Sena, atención del Icbf, líneas de crédito de Finagro – Banco Agrario, Generación de ingresos, asignación de predios rurales y vivienda al tenor de lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y en el decreto 2569 de 2000, tanto, del nivel nacional como territorial, se realiza a través de Unidad de Atención y Orientación (UAO), en donde se ha venido prestando cada uno de los beneficios señalados en el art. 19 de la Ley 387/97, debido a que es el espacio interinstitucional donde confluyen de las entidades (sic) y en donde se garantiza el ejercicio de los derechos de la población en condición de desplazamiento mediante Ruta de Atención diseñada integral (sic)”. 2.3. Finalmente, sobre la eventual violación al derecho fundamental a la reparación por vía administración, la parte demandada señaló: “Con el fin de ejercer nuestro derecho a la defensa, me permito informar a su honorable despacho que procedimos a remitir el caso de la referencia a la Subdirección de atención a víctimas de la violencia (Savv) quien es el responsable de suministrarnos los insumos y las gestiones que han adelantado al respecto”. 3. Fallo de primera instancia 3.1. El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de dos (2) de mayo de dos mil once (2011), denegó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, la vivienda digna, la reparación, la educación y la salud del actor; y tuteló el derecho fundamental de petición del peticionario. En consecuencia, ordenó a Acción Social expedir una respuesta definitiva sobre la solicitud elevada por el accionante invocando la prórroga de la ayuda humanitaria. 3.2. Sobre el primer aspecto, es decir, sobre una presunta violación al derecho a la atención integral de la población desplazada (aspecto ligado a la eficacia de los derechos cuya protección fue denegada), consideró el juez de primera instancia “que la actitud presuntamente violadora de los derechos constitucionales caracterizados por su connotación de fundamentales, desplegada por parte de la institución accionada, no se ha configurado, ello como quiera que al accionante se le están posibilitando todas las oportunidades de acceder a la ayuda pedida y por el contrario, no se puede establecer que en modo alguno se le esté negando por la entidad demandada el derecho reclamado (…) lo que sucede es el éste (sic) no ha cumplido con su carga de acercarse a la Acción Social (sic) a fin de evidenciar su puntual estado a fin de que se establezca si (…) es merecedor de la ayuda pedida”. 3.3. En cuanto al derecho de petición, cuya vulneración dio por comprobada, consideró el a quo: “(…) la actitud violadora del derecho constitucional se presentó y no ha cesado, pues no se ha dado el trámite de ley a la petición elevada, y aunque la respuesta emitida por el ente requerido no resolvió la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable (sic) a los intereses del peticionario, además de ello, no es congruente frente a la petición elevada, ni tampoco existe prueba de haber sido puesta en conocimiento del peticionario la respuesta a que alude la accionada por lo tanto se entiende que la petición no ha sido atendida” 4. El fallo no fue impugnado. 5. Actuación en sede de revisión La Sala Novena de Revisión, mediante autos de seis (6) de octubre y veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) decidió vincular al trámite de esta acción de tutela al Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como requerir informes a las citadas autoridades para mejor proveer en el trámite de la referencia. A continuación se sintetiza la respuesta remitida por cada una de las autoridades vinculadas o accionadas: 5.1. Información remitida a la Sala por Acción social: En este acápite se efectuará una reseña esquemática de la respuesta dada por Acción Social al requerimiento de la Corte Constitucional. En su informe, la autoridad solicita que sea confirmado el fallo de primera instancia, pues considera que no desconoció los derechos fundamentales del actor, lo que sustenta en una descripción detallada de los distintos componentes de atención que ha recibido el actor, como lo ilustran los siguientes cuadros: 5.1.1. Ayuda humanitaria: Fecha de entrega Beneficiario Componente Asistencia Entidad Operador Valor 13/07/06 Juan Acompaña miento psicosocial. Terapias Acción Social. Opción vida. $ 0.00 13/07/06 Juan Acompañamiento psicosocial. Talleres Acción Social. Opción vida. $ 0.00 13/07/06 Juan Asistencia no alimentaria. Kit higiene y aseo. $27.402 13/07/06 Juan Asistencia no alimentaria. Kit escolar $23.479 13/07/06 Juan Asistencia alimentaria. Mercados $163.192 13/07/06 Juan Orientación. “Derec. Respons. Y oferta institucional” Acción social – chf. Opción vida. $ 0.00 5.1.2. Ayudas económicas: Beneficiario Fecha de pago Valor Archivo Juan 11/09/09 $ 975.000.oo Informe 98540831 Juan 17/11/10 $ 975.000.oo Informe 98651110 Sobre la prórroga en la entrega de estas ayudas, sostiene Acción Social: “Juan, (…) presenta el turno 3D-100224 generado el 25/02/11, pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 86943. Lo anterior atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la ley 962 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2007, protegiendo de esta forma el derecho a la igualdad y por medio de las cuales (sic) se establece el esquema de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el resultado arrojado por el proceso de caracterización en SAPD”. 5.3. Estabilización económica. Expone Acción Social que este componente es responsabilidad del Gobierno Nacional, “es decir, de todas las entidades que conforman el SNAIPD (…) e igualmente de todos los entes territoriales del orden municipal y departamental, para la cual cada una de las entidades competentes tienen su propia oferta institucional, y por ende, estructura los procesos de acuerdo a las características regionales, capacidades productivas de la población, y muy especialmente, la voluntad de los desplazados para vincularse a las ofertas vigentes, en ese orden de ideas, nos permitimos citar alguna de las entidades responsables, a saber a efectos de que el accionante acuda personalmente a estos entes y solicite la orientación para acceder a los programas a los que esté interesado (…=”.[2] A pesar de esa posición, en el informe remitido a esta Corporación, se expone que el actor ha recibido los siguientes componentes en materia de estabilización económica, a través del operador “opción vida”: Fecha entrega Beneficiario Componente Tipo Entidad Valor 12/08/09 Juan Emprendimiento (Creación). Capacitación Acción social $ 0 02/09/09 Juan Emprendimiento (Creación). Apoyo Económico Acción social $ 1.600.000 12/01/10 Juan Emprendimiento (Creación). Seguimiento y acompañamiento Acción social $ 0 13/01/10 Juan Emprendimiento (Creación). Acompañamiento psicosocial. Acción social $ 0 5.4. Medidas de protección: Sobre la inclusión (o no) del actor en programas de protección a la seguridad personal, indica Acción Social que solicitó información al Ministerio del Interior y de Justicia ante el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional: “(…) [E]n lo atinente a la inclusión del señor Eduardo José Imbreth en el plan de protección especial para líderes y lideresas indígenas, en razón de la naturaleza del asunto y por ser competencia funcional del Ministerio del Interior, se solicitó tanto por correo electrónico como por comunicación escrita a la Doctora Maria Paulina Riveros Dueñas, Directora de Derechos Humanos de esa entidad, información precisa que nos permita responder de fondo y ciertamente el requerimiento hecho por el Despacho a su digno cargo en este en este preciso aspecto” (Se omiten las mayúsculas del original). 5.2. Informe remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia. Del informe que el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación, solo se hará referencia a las respuestas relacionadas con el trámite que dado por esa autoridad a la solicitud de protección personal elevada por el actor, tomando en cuenta que lo relativo a la atención social de la población desplazada se encuentra reseñado en la intervención de Acción Social, entidad coordinadora del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada. Afirma el Ministerio vinculado que el señor Juan, en efecto, elevó solicitud de inclusión en el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior e indica que, mediante oficio 18730 de 25 de septiembre de 2009, se solicitó al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional la adopción de medidas para salvaguardar la vida e integridad personal del peticionario. Por medio del oficio No. 19142 de 30 de septiembre de 2009 se le informó al peticionario sobre las actuaciones desplegadas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y se le solicitó actualizar sus datos personales, pues la Policía Nacional no pudo ubicarlo en la dirección reportada por él. Se le indicó, así mismo, “que era su deber colaborar con las autoridades competentes, para (…) adelantar las diligencias (…) para conocer su situación de riesgo”. Posteriormente, el Ministerio solicitó al coronel William René Salamanca de la Dirección de Protección de la Policía Nacional ordenar el estudio técnico de nivel de riesgo del señor Juan para implementar medidas preventivas y protectivas para su seguridad personal (oficios 25642 de 2009 y 21650 de 2010, en el que se reiteró el requerimiento inicial). La Policía Nacional dio respuesta mediante oficio 25620 de 2010, explicando que el estudio concluyó con una valoración de “nivel de riesgo ordinario”, resultado que fue comunicado al peticionario a través del oficio No. 25531 de 25 de octubre de 2010 indicándole (i) un grupo de recomendaciones para procurar su seguridad; (ii) la negativa de vincularlo al Programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior “comoquiera que no ostenta un nivel de riesgo extraordinario o extremo, que amerite la adopción de medidas de protección especiales por parte de esta entidad”; y (iii) la posibilidad de efectuar un nuevo estudio, previa solicitud del actor en la que se demuestre un cambio en la situación ya analizada en el estudio de octubre de 2010. Con base en lo expuesto, el Ministerio solicitó ser desvinculado “de la acción de tutela que nos ocupa, comoquiera que la solicitud de protección presentada en el año 2009 por parte del accionante le fue respondida y comunicada en debida forma, razón por lo que” no existe violación a ningún derecho fundamental. 5.3. Informe de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación respondió al requerimiento de esta Corporación indicando que no incurrió en violación alguna a los derechos fundamentales del señor Juan pues después de recibir el derecho de petición del accionante, lo remitió dentro del término legal a la Oficina de Protección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la directora del Programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, actuación que fue informada en su momento al actor, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Aclara, sin embargo, que “si [la Corte Constitucional] considera necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación en defensa de los derechos fundamentales del accionante, estamos prestos a brindarla en el momento que ha (sic) bien consideren”. En ese marco, procede la Sala a la exposición de los fundamentos de la decisión y el análisis del caso concreto. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número siete (7) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si las entidades accionadas y/o vinculadas al presente trámite violaron los derechos fundamentales del peticionario (i) a recibir ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado, o a obtener la prórroga de la misma; (ii) a la reparación administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, en tanto el actor no ha sido informado sobre el estado de su trámite de reparación; y (iii) a la seguridad personal, posiblemente amenazada por grupos al margen de la ley, en razón de las funciones que desempeñaba como líder indígena en su comunidad de origen, situación que puso en conocimiento de las autoridades sin que estas hayan adoptado ninguna medida para su protección. Para abordar el estudio del problema señalado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho de la población desplazada a recibir ayuda humanitaria por parte del Estado; (iii) el trámite que deben seguir las solicitudes de reparación por vía administrativa; y (iv) el derecho fundamental a la seguridad personal. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[3] 1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuación se exponen[4]: El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad. 2. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un régimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos constitucionales, razón por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado[5]. 3. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal específica[6], sí resulta claro que en la base del fenómeno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado[7], por incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)[8]. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela[9]. 4. Así, en sentencia T-821 de 2007, expresó la Corte: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela” [10].[11] Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consideró: “(…) como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [12] La ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las personas víctimas de desplazamiento forzado 5. En la sentencia T-025 de 2004 (citada), en la cual fue declarado el Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional observó que la adecuada atención a las necesidades de esta población requiere del diseño de políticas públicas destinadas a la prestación de un amplio conjunto de servicios por parte del Estado, y anotó que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, deben informar esas políticas, en tanto son imprescindibles para establecer el contenido protegido de los derechos de la población desplazada, dado que este no fue determinado directamente por el constituyente de 1991. A partir de esas precisiones, la Sala Tercera de Revisión adelantó un análisis sobre los componentes prestacionales que el Estado debe proporcionar a la población desplazada como mínimos necesarios para la subsistencia de las víctimas de desplazamiento forzado. Ese contenido mínimo prestacional es diferente al mínimo vital del resto de la población pues debe dirigirse a asegurar que la persona recupere las condiciones materiales para emprender un proyecto vital en condiciones de dignidad, después de haber sufrido graves violación a un conjunto de sus derechos constitucionales y, en los contenidos señalados por la jurisprudencia de este Tribunal, o establecidos por vía legal y reglamentaria, constituyen un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Entre esos derechos, destacó la Corte el de recibir “la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas (…)suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación[13] y que ‘el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse”[14]. Y, en relación con el contenido del derecho a recibir ayuda humanitaria, precisó: “(…) [C]on base en las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario[15], así como en la compilación de criterios para la interpretación y aplicación de medidas para atender a la población desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala considera que los siguientes derechos mínimos (…) integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado: (…) 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”[16] También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”.[17] 6. Ese derecho recibió concreción legislativa mediante la ley 387 de 1997 que, en su artículo 15, dispone: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)”. 7. El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000[18], a su turno, entiende por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. 8. Es claro entonces para esta Corporación que la ayuda humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de la población en situación de desplazamiento forzado. Su regulación legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en relación con los límites temporales impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria. Así, la constitucionalidad de la regulación legal del derecho (recién citada) fue analizada por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-278 de 2007. El problema jurídico no se dirigía a cuestionar el alcance o contenido del derecho sino que desafiaba específicamente, la legitimidad constitucional del límite de 3 meses (susceptible de una prórroga) establecido en la ley 387/97. 9. En ese estudio de constitucionalidad, recordó la Sala Plena que en la sentencia T-025 de 2004 la Corte consideró que el término de tres meses no era necesariamente irrazonable pues permitía a las personas desplazadas “planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización (para) acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia”, y otorgaba al Estado un plazo para diseñar programas específicos para la satisfacción de sus obligación “en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados”. Pero, recordando que en esa providencia también sentenció la Corporación que, al menos dos grupos de personas, tenían el derecho a una extensión superior al período legalmente planteado: “(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica (…)”, estimó que la aplicación rígida del término planteado en la ley podría enfrentar serios problemas de constitucionalidad. 10. Por ello, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, decidió condicionar la interpretación de las reglas legales sobre el límite temporal de la ayuda humanitaria, sentando los siguientes criterios: “Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho “por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada (…)” (…) la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. || Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”. 11. De ese modo, la Corte determinó que, si bien el término de 3 meses es prima facie razonable, es imprescindible que su aplicación sea flexible y que considere, en cada caso concreto, si debe extenderse con el fin de garantizar el tránsito hacia “programas serios y continuados de estabilización económica y social”. El derecho a la seguridad personal En esta oportunidad, la Sala reiterará, in extenso, la sistematización jurisprudencial realizada en reciente fallo[19], dada la importancia de consolidar la jurisprudencia en materia de seguridad personal. 12. Desde sus primeros años, la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a la revisión de acciones de tutela en las que diferentes personas solicitan protección frente a amenazas que comportan graves riesgos para su vida y su integridad, y que se desarrollan en el contexto de violencia del país. La Corte ha sostenido de manera constante que estas situaciones amenazan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, consagrados expresamente en el texto constitucional. Pero, adicionalmente, a través del desarrollo de su jurisprudencia, ha avanzado en la ampliación del ámbito de protección exigible en estas situaciones a través de la acción de tutela, sosteniendo que ellas vulneran un derecho autónomo garantizado a nivel constitucional: la seguridad personal. 13. Con el fin de lograr una mejor comprensión de la naturaleza y contenido del derecho a la seguridad personal, la Sala sintetizará los pronunciamientos efectuados por este Tribunal en la materia, distinguiendo tres períodos de desarrollo de la doctrina constitucional para, posteriormente, realizar algunas precisiones necesarias respecto del alcance del derecho. Pueden distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a una comprensión cada vez más amplia del derecho a la seguridad personal. Un primer momento en que se concedía el amparo basándose en la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, en razón de la desigualdad en la distribución de las cargas públicas. Un segundo momento, en que se incorporó al análisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se creó una escala de evaluación de riesgos que permite determinar el ámbito susceptible de protección a través de la acción de tutela; y un momento final en el cual se intentó precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, y dar fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal. En el primer estadio, la Corte examinó varias tutelas en las cuales los peticionarios y sus familias fueron víctimas de graves amenazas contra su vida. En estos pronunciamientos[20], la Corte partió del reconocimiento de que la vida y la integridad de los accionantes fueron sometidas a riesgos que no estaban en la obligación constitucional de asumir. Por una parte, en las acciones en las cuales estaba involucrado un servicio público (tal como la educación, la salud o el servicio de policía), la corporación sostuvo que el riesgo al que fueron sometidos los accionantes era injustificado puesto que si bien todos los ciudadanos debían soportar ciertas cargas derivadas de la prestación de los servicios públicos estatales, en estos eventos se excedieron las exigencias propias del principio de solidaridad[21] y se impuso a los accionantes una carga mayor a la que razonablemente podían tolerar. Por tanto, se concedió la tutela solicitada por los accionantes[22]. De otra parte, en las acciones en las que se denunciaban amenazas dirigidas a un sujeto particular, provenientes de un grupo armado ilegal e incluso de miembros de la fuerza pública, la Corte hizo énfasis en que el Estado debía actuar conforme al principio de distinción, propio del derecho internacional humanitario, y cumplir la obligación de minimizar el riesgo originado por el conflicto armado sobre la población civil, y recordó el deber de proteger a los miembros de minorías políticas surgidas a partir de desmovilizaciones con apoyo del Estado. Con base en ello, la Corte señaló que la población civil y, dentro de ella los grupos especialmente vulnerables en el marco de la violencia armada, tienen derecho a que el Estado garantice su derecho a la vida y a la integridad personal. No cumplir con este deber de manera eficiente en los casos en concreto, impuso a las personas la carga irrazonable de proveer por sí mismos medios para salvaguardar su vida y su integridad, desequilibrando de manera irrazonable las cargas públicas que tenían el deber de asumir. Por ello, otorgó el amparo en todos los casos[23]. 14. Como puede advertirse, en los casos referidos la Corte concedió la tutela en aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, bajo la consideración según la cual el riesgo al cual fue sometida la vida y la integridad de cada accionante excedía la razonabilidad de la carga imputable a un ciudadano. El desconocimiento de la igualdad en la distribución de las cargas públicas constituyó así la razón de la Corte para exigir del Estado la realización de actividades de protección tendientes a evitar la lesión de los derechos de los accionantes. La razón del amparo se restringió en todos los casos a la lesión causada en los derechos a la vida y a la integridad personal en razón de la ausencia de igualdad en las cargas públicas. Por tanto, aun cuando estas sentencias hacen menciones a la afectación de la seguridad personal, no se refieren a ella de forma sistemática, ni la emplean como fundamento central de la sentencia o derecho amparable. 15. En un segundo momento, la Corte sí concentró su análisis sobre la seguridad personal, específicamente en relación con eventos en los cuales un ciudadano se ve expuesto a riesgos significativos generados por distintos actores violentos, que pueden materializarse en una afectación a su vida e integridad. Es así como en la sentencia T-719 de 2003, la Corte examinó la solicitud elevada por una ciudadana, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, que sufrieron múltiples desplazamientos y agresiones desde cuando su esposo decidió desmovilizarse de las Farc y buscar infructuosamente la ayuda del Estado para reintegrarse de forma definitiva a la vida civil, hasta el momento en que fue víctima de homicidio. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión advirtió que las agresiones, riesgos y situaciones a las cuales se vio expuesta la accionante y su núcleo familiar constituían cargas excesivas, pero, más allá de ello, declaró que esta situación de desbalance era también una violación al derecho a la seguridad personal de la afectada. De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, además del derecho a la vida[24], a la integridad[25] y a la libertad[26], la Constitución contempla un derecho fundamental autónomo a la seguridad personal definido como aquel que permite exigir “medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”. La sentencia recuerda que el derecho a la seguridad personal fue reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27] dispone en su artículo 7 que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[28], determina en su artículo 9 que “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Estos instrumentos fueron ratificados por Colombia y, por lo tanto, ingresan a su ordenamiento a través de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución. A nivel de la Carta Política, la providencia citada establece que el derecho fundamental a la seguridad personal se configura a partir de una lectura sistemática de su texto, por mandato principal del artículo 2 que instituye como uno de los fines principales del Estado y de las autoridades de la República “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”[29]. De este segundo artículo se desprende que la obligación principal del Estado consiste en proveer las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona[30]. Ahora bien, en la sentencia T-719 de 2003 la Corte consideró que el contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, puesto que los riesgos a los cuales se ven expuestos los individuos dependen en buena parte de la situación social, económica y política de la época. Pero, de forma general, manteniendo la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad de las cargas públicas, la sentencia sostuvo que el derecho a la seguridad personal solo es exigible mediante acción de tutela en los casos en que los individuos son sometidos a riesgos extraordinarios. Esto es así puesto que usualmente las personas enfrentan un riesgo ordinario que es “social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad”. En consecuencia, mientras el riesgo ordinario debe ser asumido por las personas en virtud del principio de solidaridad y no constituye una vulneración a su derecho a la seguridad personal, los peligros y contingencias que no resulten legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional desconocen el derecho a la seguridad personal y facultan a su titular para instaurar acción de tutela. Con el fin de dar claridad a este punto, la sentencia T-719 de 2003 señaló que una persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo de acuerdo con la siguiente escala: · Nivel mínimo. Categoría hipotética que reúne los riesgos a los que se enfrenta una persona en su existencia por factores individuales y biológicos, tales como la muerte y la enfermedad. · Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de su convivencia en sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a través del cumplimiento eficaz de todas sus funciones. · Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y que tienen una intensidad tal, que exige del Estado la adopción de medidas especiales de protección. · Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las características de un riesgo extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona. · Nivel de riesgo consumado. En esta categoría se ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre otros. De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, para que los hechos constitutivos de la acción de tutela puedan ser considerados una vulneración al derecho a la seguridad personal, deben ser susceptibles de ubicarse en niveles extraordinario o extremo. Al tiempo, para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, por solo mencionar algunos. Además, deben advertirse en el estudio, que el riesgo reúne al menos algunas de las siguientes características: “i) Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”. Por último, la sentencia indicó que el derecho a la seguridad personal genera para el Estado las siguientes obligaciones constitucionales frente a quien alega estar sometido a un riesgo: “(i) La obligación de identificar el riesgo, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii) la obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) la obligación de definir oportunamente las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice; (iv) la obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. (v) la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; (vi) la obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; (vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias” 16. Los fallos posteriores siguieron los criterios sentados en la sentencia T-719 de 2003, y dieron órdenes de protección al derecho a la seguridad personal de acuerdo con un análisis que involucraba el nivel de riesgo en el que se encontraba el peticionario, la distribución de las cargas públicas en cabeza del accionante y el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades en materia de protección del derecho[31]. 17. Vale la pena resaltar que la Corte se ha ocupado de forma particular del derecho a la seguridad personal de los servidores públicos, docentes y trabajadores del sector educativo que no tienen tareas de enseñanza, en los casos en los que han sido víctimas de desplazamientos forzosos o amenazas contra su vida. Esta corporación ha dejado claro que quienes ocupan estos cargos son titulares plenos del derecho a la seguridad personal y que, por tanto, tienen derecho a obtener medidas de protección especial proporcionales al riesgo al que se ven enfrentados. Sin embargo, ha precisado que: “No todo riesgo que enfrenta un funcionario público genera para el Estado las mismas medidas de protección. Es razonable que quienes prestan una función pública enfrenten un riesgo mayor que el que tiene que asumir la comunidad en general, puesto que así lo exigen los principios de la prestación de los servicios públicos, sobre todo, el deber de continuidad[32]. Este riesgo debe ser proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del servicio. Por esta razón, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben asumir los servidores públicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las personas jurídicas de derecho privado que deben garantizar la continuidad en la prestación de un servicio público en zonas de conflicto armado[33]. No obstante, ello no significa que quepa exigirles a todos los servidores públicos la exposición de su vida y su integridad personal, al punto de demostrar una conducta heroica”[34]. Atendiendo a dicho criterio, el problema jurídico en estos casos ha girado alrededor de la determinación del nivel de riesgo de los servidores públicos con base en unos parámetros particulares. Además se ha centrado, no en las medidas de protección de la vida y la seguridad brindadas a personas amenazadas a través de programas especiales, sino en la procedencia del traslado del funcionario a otro sitio de trabajo o en la suspensión de un traslado ordenado previamente, pues es esta la medida de protección que ha contemplado la normatividad vigente para proteger la seguridad de los servidores públicos, al tiempo que se garantiza la continuidad en la prestación de la función pública[35]. 18. De este modo, desde la sentencia T-719 de 2003 se consolidó la noción del derecho fundamental a la seguridad personal, de suerte que para obtener protección por parte del Estado no es necesario que se demuestre una afectación directa a la vida o la integridad, sino que basta con demostrar al menos de forma sumaria que se han recibido amenazas o que se está en una situación de riesgo que excede las cargas soportables. Pero si bien el fundamento de la protección conferida es el derecho a la seguridad personal, estas sentencias continúan considerando que el carácter extraordinario del riesgo que hace procedente la tutela deviene de la desigualdad o irrazonabilidad de la carga impuesta al ciudadano. 19. Asimismo, la jurisprudencia ha ligado la evaluación del riesgo o de las amenazas a una escala de cinco “niveles de riesgo”, y ha establecido que la protección constitucional procede cuando se verifica que este es extraordinario o extremo. Como se verá más adelante (ver supra 2.), la reglamentación de los programas de protección ordenados por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 contienen una discriminación del riesgo en niveles idénticos a los contemplados por la Corte y, propone diferentes medidas que van desde las recomendaciones de auto seguridad, en los primeros niveles, hasta la asignación de esquemas de seguridad y escolta, para quienes están en los niveles más altos de riesgo. Conforme a ello, en los casos en los que la Corte ha encontrado que el riesgo que enfrenta el accionante es extraordinario o extremo, ha ordenado su inclusión dentro de programas específicos de protección individual. Y cuando existen suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona está siendo víctima de intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la realización de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopción de las medidas adecuadas de protección. Con todo, a partir de estas sentencias queda claro que el Estado tiene un conjunto de obligaciones en materia de protección del derecho fundamental a la seguridad personal que no se agotan en el deber general de garantizar la vida a todos los habitantes del territorio nacional, sino que exigen la adopción de medidas de protección concretas que respondan a las fuentes de la amenaza. 20. En un último momento, es preciso mencionar la sentencia T-339 de 2010. En esta providencia la Sala Tercera de Revisión examinó la procedencia de la adjudicación de una medida de seguridad compuesta por vehículos y medios de comunicación móvil para un antiguo miembro de la Corriente de Renovación Socialista y actualmente defensor de derechos humanos. Con este fin, partió de las mismas consideraciones hechas en la sentencia T-719 de 2003 en torno al derecho a la seguridad personal, entendiendo que este es un derecho fundamental autónomo que “faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar”. Sin embargo, estimó pertinente afinar las categorías que configuran el ámbito de protección del derecho a la seguridad personal a la luz de las nociones relativas al daño generador de responsabilidad estatal, y revisar los niveles de riesgo propuestos en las sentencias precedentes. 21. La Sala indicó que “no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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