T-853-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-853/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
formales para la procedencia
PENSION DE JUBILACION-Aplicación de la ley 33 de 1985
PENSION DE JUBILACION-Interpretación de la Corte Suprema de
Justicia del régimen previsto en el inciso 1°, artículo 1° de la Ley 28 de 1943
y el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945
PENSION DE JUBILACION-Regímenes especiales o de excepción
PENSION DE JUBILACION-Interpretación del Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Servicio Civil del régimen general aplicable a los servidores del
sector de las telecomunicaciones
PENSION DE JUBILACION-No aplicabilidad de régimen especial o de
excepción cuando no se ha desempeñado un cargo donde tuviere que afrontar
peligro o perjuicio para la salud
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
para el caso
Referencia: expediente T-1606709
Acción de tutela instaurada por María
Helena Palomeque de Simar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González
Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Helena Palomeque de Simar
instauró, mediante apoderado, acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos constitucionales fundamentales “al trabajo en conexidad con el derecho
a la aplicación preferente de las disposiciones legales al trabajo y a la
convención colectiva del trabajo” las cuales, estima, han sido desconocidas por
el fallo objeto de revisión.
Hechos.
1.- La ciudadana María Helena Palomeque de Simar
trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el día 9
de julio de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1995. Sin contar los días que
disfrutó de licencia, la actora trabajó al servicio de la referida entidad 20
años, un mes y 6 días. El cargo desempeñado por la demandante fue el de
Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales
(expediente cuaderno 1 a folio 3).
2.- El día 29 de diciembre de 1992 mediante el Decreto
2123 se trasformó el régimen jurídico de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones. De Establecimiento Público, pasó a ser Empresa Industrial y
Comercial del Estado. A partir de ese momento hasta la fecha de su retiro,
manifiesta la peticionaria por intermedio de su representante judicial, que
prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial (expediente cuaderno 1 a
folio 3).
3.- La demandante cumplió los 50 años de edad el día
13 de agosto de 2000, razón por la cual mediante apoderado judicial alegó que a
partir del día 14 de agosto del año 2000 tenía derecho a recibir una pensión
especial de jubilación en el ramo de las comunicaciones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943, así como según
lo establecido por el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que ha sido reiterado
por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, por el artículo 9º del decreto
1661 de 1960 y por el artículo 7º del Decreto-Ley 3267 de 1963 vistos a la luz
de lo determinado en la ley 100 de 1993, artículos 12 y 36 (expediente cuaderno
1 a folio 3).
4.- Afirma el apoderado judicial de la accionante, que
de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros
Sociales, en el momento en el que elevó demanda para que le reconocieran y
pagaran a la actora su pensión de jubilación, ella no devengaba ninguna
pensión. No obstante, añade, que tal como lo admitió su mandante misma ante
notario el día 16 de noviembre de 2006, “Caprecom le reconoció el derecho a
percibir pensión de jubilación desde el 14 de agosto del año 2005, por haber
cumplido 20 años de servicio en Telecom y 55 años de edad.” En relación con lo
anterior, llamó la atención respecto de que la presente tutela se instauraba a
fin de que los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante fueran
protegidos y se garantizara, en consecuencia, su derecho a “percibir pensión de
jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14
de agosto del año 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y
cumplido 50 años de edad” (expediente cuaderno 1 a folio 3).
5.- Expresa el apoderado judicial de la accionante,
que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber
prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad elevada
a nombre de su mandante en el año 2002, fue negada por la Caja de Previsión
Social de las Comunicaciones mediante resolución No. 1750 de 23 de septiembre
de 2002. Indica, además, que interpuesto el recurso de reposición, la decisión
fue confirmada mediante resolución No. 2558 del 26 de diciembre de 2002
(expediente cuaderno 1 a folio 4).
6. Inconforme con lo anterior, manifiesta el apoderado
judicial de la actora que acudió a la jurisdicción ordinaria. El juez 18
Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el día 11 de agosto de 2004
declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Instaurado el recurso
de apelación, le correspondió decidirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito de Bogotá, entidad que mediante sentencia fechada el día 18 de
marzo de 2005 revocó la excepción de petición antes de tiempo y, en los demás
aspectos, confirmó el fallo del a quo (expediente cuaderno 1 a folio 4).
7.- Alega el apoderado judicial de la peticionaria,
que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá infringió directamente la ley sustancial por falta de aplicación e
indebida aplicación de las normas pertinentes. Admite, que el Tribunal
reconoció el serio planteamiento que presentaba el recurso, pero añade que tal
recurso no fue estudiado ni resuelto de manera clara, precisa y seria. Según el
apoderado judicial de la accionante, el Tribunal se abstuvo de declarar
fundados los cargos y vulneró, en ese orden, el derecho fundamental al trabajo
de su mandante. No tuvo en cuenta “ni la convención colectiva de trabajo
acompañada a la demanda en copia auténtica, ni el memorial de sustentación del
recurso de apelación. Elevado el recurso de Casación ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, asevera el representante judicial de la ciudadana
Palomeque de Simar, que la Corte Suprema mediante sentencia proferida el día 24
de octubre de 2005 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal
(expediente cuaderno 1 a folio 4).
8.- Según el apoderado judicial de la peticionaria, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, primero, que
no se desconocían los regímenes especiales o excepcionales y luego, utilizando
una interpretación errada, omitió considerar que el artículo 27 inciso 2º del
Decreto-Ley 3135 de 1968 remite a las pensiones de jubilación prescritas por la
ley, como lo hizo posteriormente el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de
1985. Afirmó la Corte en tal sentido, que sólo existe la pensión especial de
jubilación cuyo reconocimiento se efectúa exclusivamente por haber servido
durante 20 años en cargos de excepción sin tener en cuenta la edad en el ramo
de las telecomunicaciones.
8.1.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida
por la Sala de Casación Laboral vulnera no sólo lo establecido en las normas
sino también su sentido y alcance, incurriendo en un desconocimiento del
artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo
están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la demandante, la
alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su
decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo
previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más
favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la
pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran
desempeñado cargos de excepción.
8.2.- De acuerdo con lo aseverado por el apoderado
judicial de la actora, la Corte Suprema omitió hacer un juicio sobre la
vigencia de la Ley 28 de 1943 y declaró infundados los cargos primero y segundo
que fueron elevados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal. En su
opinión, si la Corte hubiese efectuado ese juicio, habría podido verificar que
los artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945
prescriben el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación al
cumplir los 20 años de servicio y 50 años de edad en empleos ordinarios del
ramo de las comunicaciones.
8.3.- Más adelante añadió el apoderado de la
demandante, que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia había puesto
énfasis en que de conformidad con la jurisprudencia emitida por esa
Corporación, el sistema especial o de excepción de los estatutos sobre pensión
de jubilación del ramo de las telecomunicaciones no cobija a la totalidad de
los empleados de TELECOM, sino a aquellos que se han visto expuestos a la
radiación, tal como lo señaló en sentencia de 24 de abril de 1999, aplicando
así en su verdadero sentido y espíritu las Leyes de 1943 y 1945 invocadas por
la censura.
8.4.- En concepto del apoderado judicial de la actora,
la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia carece de sustento jurídico por cuanto:
(i)
Tanto la Ley 28 de 1943
como la Ley 22 de 1945 son leyes de orden público que prevén las pensiones
especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones, son de obligatorio
cumplimiento, pueden ser interpretadas pero deben ser obedecidas.
(ii)
Los artículos 1º de
las precitadas leyes prescriben con toda nitidez tres tipos de pensiones
especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones: (a) al cumplir
veinte años de servicios y 50 años de edad en cargos ordinarios; (b) al cabo de
veinte años de servicios y 50 años de edad en cargos de excepción; (c)
completar 25 años de servicios en cargos ordinarios.
8.5.- De conformidad con lo expuesto por el apoderado
judicial de la peticionaria, la ley 6ª de 1945 reguló de modo general las
prestaciones sociales de los empleados oficiales de la administración nacional,
regional y local y mediante su artículo 36 excluyó las prestaciones sociales
especiales, como las de la Rama Judicial, la Policía y del Ramo de las
Comunicaciones. De lo anterior, deriva el representante legal de la demandante,
que las tres clases de pensión previstas en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945
tienen un carácter especial y por consiguiente fueron excluidas del régimen
general prescrito por la Ley 6ª de 1945.
8.6.- El apoderado judicial de la actora, añade que el
artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró un nuevo régimen de pensión
de jubilación para los empleados oficiales de la administración nacional y
enfatiza que tal Decreto nuevamente dejó a salvo las prestaciones sociales
especiales prescritas en las leyes, como las del Ramo de las Comunicaciones. Lo
mismo, afirma el mandatario judicial de la peticionaria, sucedió con la Ley 33
de 1985 y con la Ley 100 de 1993. La primera, sostiene el apoderado judicial de
la actora, trasformó el régimen de pensiones de jubilación con carácter general
para los trabajadores oficiales del orden nacional, regional y local y exceptuó
de nuevo a las pensiones de jubilación especiales previstas en leyes
anteriores, entre las que se encuentran los regímenes previstos en las Leyes 28
de 1943 y 22 de 1945.
La Ley 100 de 1993 estableció, por su parte, en el
artículo 36 un régimen de transición que abre la posibilidad para que la
pensión del empleado o trabajador se liquide de acuerdo con el régimen
anterior. Dado que su mandante al entrar en vigencia la Ley 100 se encontraba
bajo el régimen de excepción tanto por razón de su edad, como por el tiempo de
servicio – por cuanto había cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio –
entonces tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación especial
determinada en los artículos 1º inciso 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley
22 de 1945.
8.7.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida
por la Sala de Casación Laboral vulnera no sólo lo establecido en las normas
sino también su sentido y alcance incurriendo en un desconocimiento del
artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo
están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la
alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su
decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo
previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más
favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la
pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran
desempeñado cargos de excepción.
Agrega al respecto, que en la demanda anexó copia
auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones y el Sindicato de Industria de Trabajadores de
las Telecomunicaciones y afirma que lo hizo con el fin de demostrar que su
mandante tenía derecho a percibir pensión de jubilación por haber cumplido 20
años de servicio y 50 años de edad, por cuanto así lo determinaba la
legislación pertinente y la Convención.
8.8.- Destaca el mandatario judicial de la actora, que
el Tribunal omitió por entero referirse a la Convención Colectiva de Trabajo
1996-1997 y a su Addenda, algo que se repitió en el fallo de la Corte
pues también esta Corporación se abstuvo de admitir este cargo alegando que la
Convención Colectiva no era aplicable a su mandante toda vez que se suscribió
el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se había retirado de la
empresa y argumentando que la addenda había previsto únicamente una aplicación
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Insiste en que tal Convención Colectiva ha debido ser aplicada
a la situación de su mandante porque, al contrario de lo que sostiene la Corte
Suprema, Sala de Casación Laboral, la addenda no constituye una aclaración del
régimen de transición sino la consagración con efectos retroactivos de las
pensiones allí pactadas.
8.9.- Según el apoderado judicial de la actora, la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tuvo en
cuenta el memorial orientado a sustentar el recurso de apelación y concluye,
por tanto, que los cargos alegados no habían sido estructurados de modo
adecuado. Dice, finalmente, que a su mandante se le desconoce también el
derecho a la igualdad por cuanto el Consejo de Estado y algunos Juzgados Laborales
de Circuito o Tribunales Superiores de Distrito Judicial en eventos similares
al de la demandante, obtuvieron reconocimiento de sus pensiones de jubilación
por cumplir los 50 años de edad y haber trabajado durante 20 años al servicio
de Telecom.
8.10.- Por último, admite el mandatario judicial de la
accionante, que Caprecom había reconocido, en efecto, la pensión de su mandante
el 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de
servicio. No obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela
consiste en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su
mandante y en exigir, de tal modo, por intermedio de apoderado judicial, que se
le reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido
entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado
servicios a Telecom durante 20 años seguidos y tener 50 años de edad.
Solicitud de tutela.
9.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana Palomeque de Simar solicita mediante apoderado judicial el amparo de
su derecho constitucional fundamental “al trabajo en conexidad con el derecho a
la aplicación preferente de las disposiciones legales más favorables al trabajo
y a la convención colectiva del trabajo.” Pide, igualmente, que sea tutelado su
derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso dado que la
sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “desechó
sin ningún fundamento y sin ninguna motivación el cargo formulado en contra de
la sentencia del Tribunal.” Pide asimismo que sea protegido su derecho
constitucional fundamental a la igualdad por cuanto “personas colocadas en la
misma situación de hecho deben recibir el mismo tratamiento jurídico.” Por
último, solicita que se le ampare el derecho al acceso a la administración de
justicia.
Exige, finalmente, que sus derechos constitucionales
fundamentales sean protegidos y se garantice, en consecuencia, su derecho a
percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto
del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, esto es, a partir del día que
cumplió 50 años, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos,
primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio por haber
trabajado para Telecom durante 20 años y contar con 50 años de edad. Requiere
que la pensión vitalicia de jubilación le sea pagada con todos los incrementos
y reajustes prescritos por la ley, incluida la corrección monetaria e intereses
moratorios.
Respuesta de Caprecom
10.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
División Administradora de Prestaciones Económicas - respondió a la solicitud
de tutela, por intermedio de su Subdirectora jurídica, de la forma que se
sintetiza a renglón seguido.
Manifestó la Subdirectora jurídica que si bien
Caprecom continuaba reconociendo pensiones de jubilación en la modalidad
solicitada por la peticionaria, esos reconocimientos estaban fundamentados “en
las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector.”
Tales reconocimientos, añadió, no obedecen a la aplicación de leyes ordinarias
por cuanto esa modalidad ha desparecido del ordenamiento jurídico.
A continuación, se dedicó a exponer los motivos por
los cuales no resultaba factible aplicarle a la actora la variedad de pensión
por ella exigida. Expresó a ese respecto, que “la addenda celebrada entre
Telecom y sus trabajadores a la convención colectiva del año de 1998 (fecha en
la cual ya se había retirado la demandante)” había especificado, a su turno,
“que Telecom recono[cía] pensiones por vía convencional a las personas que
encontrándose en servicio activo” cumplieran con alguno de los requisitos que
se describen a continuación:
-Tener 25 años o
más de servicios al Estado
-Tener 20 años o
más de servicios al Estado
Insistió la Subdirectora, que las modalidades
trascritas existían por vía convencional y subrayó que los requisitos debían
cumplirse estando las personas al servicio de Telecom. Lo anterior, apuntó la
subdirectora, no sólo se encuentra expresamente consignado, sino que resulta
lógico toda vez que “las Convenciones Colectivas por su naturaleza le son
aplicadas únicamente a las personas que ostentan la calidad de trabajador de la
empresa, condición que se pierde sin duda alguna al momento de retirarse del
trabajo.”
Para efectos de que la Convención tuviese aplicación
en el caso de la accionante, agregó la Subdirectora, era imprescindible que en
el momento de retirarse la actora cumpliese con los requisitos previstos por la
Convención, cosa que no fue así por cuanto “la demandante se retiró el día 31
de marzo de 1995, fecha en la cual tenía 44 años a pesar de cumplir con el
requisito de tiempo de servicio.”
Concluyó la subdirectora que a partir de lo expuesto
“no podría en este momento, en que cumple con el requisito de edad aplicársele la
Convención Colectiva” por cuanto, reiteró la subdirectora, esto “no solo iría
en contra de lo dispuesto en la misma Convención y Addenda, sino contra los
principios del derecho laboral colectivo.” Finalmente, se detuvo a explicar las
razones por las cuales Caprecom como Administradora del Régimen de Pensiones de
Prima Media no reconocía pensiones en la modalidad 20 años de servicio y 50
años de edad vía legal (expediente, cuaderno 1 a folios 281-286) luego de lo
cual llegó a las conclusiones que se trascriben de inmediato:
“A manera de conclusión debe decirse que la
demandante a la fecha de la demanda no ha adquirido el derecho a jubilarse bajo
ninguna de las modalidades que utiliza CAPRECOM para el reconocimiento de
pensiones. Dadas las condiciones particulares de la señora MARIA ELENA PALOMEQUE
DE SIMAR, en el sentido de que se encuentra cobijada por el régimen de
transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma
aplicable al mismo es el régimen anterior, es decir, lo previsto en la Ley 33
de 1985, la cual contempla como edad para pensión [los] 55 años de edad y 20
años de servicio, el cual efectivamente se le reconoció mediante la resolución
No. 3228 del 6 de diciembre de 2005.
En consecuencia, los fallos proferidos por
el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial y el de Casación proferido por la Sala de Casación Laboral de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron ajustados a derecho y bajo la
interpretación hermenéutica requerida en tal situación, por cuanto se
[fundamentaron] en la vigencia de las normas, conforme al recuento señalado en
el presente escrito, además de que la convención colectiva de Telecom no le era
aplicable por cuanto, cuando cumplió el requisito de edad, ya no era
trabajadora de dicha entidad.
Así las cosas, consideramos que no hay
lugar a tutelar ningún derecho a la accionante en razón a que no existe
vulneración de ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Política,
dado que existe cosa juzgada, donde tuvo oportunidad de controvertir las
decisiones de los jueces en las diferentes instancias, siendo oída y vencida en
juicio, respetándose el debido proceso, pues sino fuera así la seguridad
jurídica [se pondría] en entredicho.”
Respuesta de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral
En uso del traslado de la acción de tutela de la
referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
manifestó los motivos por los cuales no consideraba que el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca pudiese asumir el conocimiento de la tutela
invocada y darle trámite a tal acción.
Recordó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, que inicialmente la acción de tutela había sido instaurada ante la
Sala de Casación Penal de esa misma Corporación quien la rechazó mediante auto
fechado el día 23 de enero de 2007. A partir de lo anterior, estimó la
Corporación demandada, que la acción incoada había sido materia de decisión
definitiva de modo que no podía ser nuevamente intentada frente a un autoridad
distinta por cuanto se estaría desconociendo lo dispuesto en los artículos 37 y
38 del Decreto 2591 de 1991.
Según la Corporación, la Constitución Nacional “no
previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y solo mencionó y
reguló la posibilidad en los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional
mediante el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase
de tutela.”
Considera la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que “la Corte Suprema es órgano de límite y, por tanto, sus
decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna
autoridad pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de
modo que son últimas y definitivas dentro de la perspectiva especialidad, dado
que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con las
misma Carta Política.”
Añade la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que lo anteriormente afirmado recibe sustento en lo prescrito por
el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 mediante
el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela. Así, en
vista de la existencia de una atribución que le confiere a la Corte Suprema de
Justicia “el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus
decisiones y [dado que] dicho precepto está en vigor y es de obligatoria
observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias
efectuada por la Corte Constitucional par conocer de esas acciones a otras
autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal,
pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de
principios tan caros a un Estado de derecho como el de legalidad e invitando a
que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya
surtieron al examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente
para el efecto.”
Con fundamento en las razones esgrimidas, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, solicita que se declare la
nulidad de lo actuado y que se rechace la acción de tutela.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
11.- En el proceso obran las siguientes pruebas:
-Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana
María Elena Palomeque de Simar (expediente cuaderno 1 a folio 35).
-Copia de la cédula de ciudadanía (expediente cuaderno
1 a folio 36).
-Constancia respecto del tiempo que estuvo la
peticionaria al servicio de Telecom emitida por la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (expediente cuaderno 1 a folio 37).
-Copias de los actos mediante los cuales Telecom no
accedió a reconocer a la demandante la pensión especial de jubilación por haber
servido 20 años y cumplido 50 años de edad y copia del acto que confirma esa
decisión (expediente cuaderno 1 a folios 38-44).
-Copia de la demanda laboral (expediente cuaderno 1 a
folios 45-59).
-Copia
de la sentencia de primera instancia (expediente cuaderno 1 a folios 60-70).
-Copia del memorial por medio del cual el apoderado de
la accionante interpuso recurso de apelación (expediente cuaderno 1 a folios
71-80).
-Copia de la sentencia de segunda instancia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente cuaderno 1 a
folios 109-122).
-Declaración extrajudicial de la ciudadana María Elena
Palomeque de Simar rendida ante notario (expediente cuaderno 1 a folio 123)
-Copia de la sentencia proferida el 5 de octubre de
1982 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
(expediente cuaderno 1 a folios 124-130).
-Copia de la sentencia proferida por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2004
(expediente cuaderno 1 a folios 132-146).
-Copia de la sentencia proferida el 4 de octubre del
2002 por el Juez Noveno Laboral de Circuito de Bogotá (expediente cuaderno 1 a
folios 134-165).
-Copia de la sentencia proferida el 27 de mayo del año
2005 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (expediente
cuaderno 1 a folios 150-177).
-Copia del concepto de fecha 26 de marzo de 1992 de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1
a folios 203-206).
-Copia de la “Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997”
y de su “Addenda” y copias de los oficios remisorios para el depósito de la
misma Convención Colectiva del Trabajo en la División de Asuntos Colectivos del
Ministerio del Trabajo, hoy de Seguridad Social - (expediente cuaderno 1 a
folios 208-244).
-Copia de la Resolución No. 3228 del 6 de diciembre
del año 2005 por la cual Caprecom le reconoció a la ciudadana Palomeque de
Simar su pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio en la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones y 55 años de edad a partir del día 13 de
agosto del año 2005 (expediente cuaderno 1 a folios 245-247).
-Copia del decreto 2123 del año 1992 (expediente
cuaderno 1 a folios 248-250).
II. DECISIÓN
objeto de revisión.
Primera instancia: Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
12.- El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo del 1º de
febrero de 2007, resolvió negar el amparo invocado por la peticionaria.
En la parte preliminar de su consideraciones, se
refirió a la nulidad solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Dijo al respecto, que “no era factible suscitar conflicto
de competencia, ni negarse la tutela respectiva por temeridad o mala fe” pues,
al contrario, debía “concluirse que tampoco [podía] invalidarse la presente
actuación por la falta de competencia aducida por la Corte Suprema de Justicia
pues esta acción de tutela fue avocada simplemente en cumplimiento a lo
dispuesto por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004. Decisión
a la que esta Sala, en razón de actuar en este evento como juez de tutela, debe
darle cumplimiento por ser la Corte Constitucional, únicamente en este ámbito,
el superior funcional.”
Por los motivos expresados y de conformidad con lo
dispuesto por el auto de 3 de febrero de 2004 emitido por la Corte
Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que no se decretaría la nulidad
solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En relación con el asunto bajo examen, recordó el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al
caso concreto, no compartió el Consejo Seccional de Cundinamarca el argumento
esgrimido por el apoderado judicial de la peticionaria encaminado a afirmar que
la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
El Consejo Seccional de Cundinamarca consideró que le
cabía razón a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el
sentido en que el régimen aplicable a la actora es el previsto por la Ley 33 de
1985 “por cuanto al momento de entrar a regir dicha ley el 29 de enero de 1985,
[la peticionaria] no tenía quince (15) años de servicios exigidos por el
artículo 1º parágrafo 2º ibídem para que pudiera ser beneficiaria de las normas
consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (que estipulaban que
las trabajadoras oficiales podían pensionarse a los 50 años de edad).” Por esa
razón, al entrar en vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la
actora no quedó sujeta a esta normatividad, sino a la consignada en la Ley 33
de 1985.
Tampoco estimó factible el Consejo Seccional de la
Judicatura que se aplicara en el asunto sub judice lo previsto en los
artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945.
Consideró el a quo que de conformidad con la letra y el espíritu de los
referidos preceptos así como según el sentido y alcance que les ha fijado la
Corte Suprema de Justicia, tales disposiciones prevén “un régimen especial para
el ramo de las comunicaciones y cobijan únicamente a aquellos trabajadores que
hubieren desempeñado cargos calificados por la ley como de excepción (antecedente
jurisprudencial horizontal).”
Observó, más adelante, que el caso concreto no
planteaba – como lo afirma el apoderado judicial de la actora – “un problema de
interpretación de las fuentes formales del derecho que deba ser solucionado a
favor del trabajador, sino de disposiciones a las que hay que darles rigurosa
aplicación, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al disponer que
la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad, si son mujeres o
cuarenta o más años de edad si son hombres , o quince o más años de servicio
cotizados, será establecida en el régimen anterior.” (énfasis agregado
por el Consejo Seccional de la Judicatura).”
Estimó el a quo que la legislación cuya
aplicación resultaba pertinente en el asunto sub examine era la Ley 33 de
1985 toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora tenía más
de 35 años de edad y había cotizado por más de 15 años. Según la disposición
contenida en la mencionada ley, la edad para acceder a la pensión de jubilación
de los empleados o trabajadores oficiales es de 55 años (independientemente de
si son hombres o son mujeres, pues la ley no distingue).
Frente a la aplicación de la Convención Colectiva,
encontró el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que dicha
Convención había sido pactada en fecha posterior al retiro de la peticionaria y
que, tal como lo había apuntado la Corte Suprema de Justicia, en la addenda se
había dispuesto que la misma no constituía modificación al régimen especial ni
excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom.
Anotó, finalmente, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, que las sentencias allegadas al expediente para
sustentar lo alegado por la actora, no habían sido dictadas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y enfatizó que justamente la
función del recurso de casación consistía en unificar la jurisprudencia
nacional. Añadió “que las decisiones [adoptadas] por los Jueces, en ejercicio
de su autonomía funcional en la interpretación y aplicación del derecho,
independientemente que sean compartidas o no por otros funcionarios o las
partes, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: no constituyen una vía de
hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable, cuando no
carecen de razonabilidad.”
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la tutela. No encontró la Corporación
que en el caso sub judice la providencia cuestionada hubiese incurrido
en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Impugnación
Mediante extenso escrito, que se sintetiza a
continuación, el apoderado judicial de la demandante explicó los motivos de su
inconformidad frente a la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral. Alegó en relación con lo anterior, que al
no acceder la Corte a casar la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito
Judicial de Bogotá, había vulnerado por vía de hecho los artículos 25, 53 y 55
inciso 1º de la Constitución Nacional. A juicio del mandatario de la
peticionaria, la sentencia emitida por el Tribunal incurrió en una infracción
directa de los artículos 29, inciso 1º de la Constitución y del artículo 304,
inciso 10, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145
del Código Laboral del Trabajo. Estos artículos prevén el deber del juzgador de
respetar la garantía del debido proceso y de motivar la sentencia. En opinión
del apoderado judicial de la actora, la providencia judicial emitida por el
Tribunal tampoco tuvo en cuenta el memorial que presentó para sustentar el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no valoró la
Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y de su “Addenda” que allegó
como prueba. Por lo anterior, la sentencia emitida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral desconoció el principio de favorabilidad en
materia laboral.
Segunda instancia: Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Mediante sentencia emitida el día 22 de marzo de 2007,
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
resolvió negar el amparo solicitado.
Luego de estudiar la procedencia de la acción y de
constatar, en tal sentido, que la señora Palomeque de Simar no contaba con
ningún otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los derechos
supuestamente vulnerados, recordó el Consejo Superior de la Judicatura que
contra las decisiones judiciales “la prosperidad de la acción estará
determinada por la verificación en la decisión judicial de la ocurrencia de
vías de hecho, entre cuyos elementos estructurantes se encuentran la ausencia
de fundamento objetivo y la arbitrariedad o capricho del funcionario, de suerte
que no puede catalogarse como vía de hecho las decisiones razonadas, aún si los
criterios no son unánimes en cuanto a la decisión asumida.” Para sustentar su
aserto, citó la sentencia T-001 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Más adelante, luego de transcribir algunos apartes de
la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, estimó lo siguiente:
“Como puede apreciarse, la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, que decidió lo
pertinente con respecto a la petición tutelar y la impugnación interpuesta, no
fue otra cosa distinta a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo,
en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de
1992, para el caso específico que fue ventilado ante la jurisdicción ordinaria
laboral, que cualquier elucubración que haga el juez de tutela respecto de
ellos, nos conduce irremediablemente a concluir que la interpretación fue
respetable por la razonabilidad en su valoración. / Es decir, decidieron
amparados en la hermenéutica de la ley, desentrañando el significado del texto
legal y convencional, dándole sentido y alcance a las palabras que componen las
normas citadas, llegando a la conclusión de que la actora no tenía derecho a
sus pretensiones por carecer de efectos retroactivos tanto lo dispuesto en el
convenio de trabajo vigente para el período de 1996-1997, como en su anexo. / Y
ante este sentido o alcance razonado dado a la normatividad, no puede el juez
constitucional inmiscuirse, porque ello es producto de la libre interpretación
de la ley, de la cual están investidos los funcionarios judiciales de
conformidad con la Constitución [Nacional], siempre y cuando ésta no sea una
interpretación burda o grosera capaz de producir una vía de hecho.
Circunstancia no apreciada en la decisión adoptada por la Corporación
accionada.
Más aún, la decisión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia proferida por
la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se debió
también a que la Convención Colectiva no podía beneficiar a la actora porque
esta había sido suscrita en agosto de 1996 y aquella para esa época ya no
prestaba sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. / En
conclusión, no se aprecian errores protuberantes y ostensibles que materialicen
la vía de hecho en la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, o juicios de sustentación que señalen un simple capricho
judicial.”
Por los motivos expuestos, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió abstenerse de conceder
la tutela invocada.
Revisión por la Corte Constitucional.
14.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selección correspondiente
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Nacional y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.- Mediante apoderado judicial, la ciudadana María
Elena Palomeque de Simar presentó acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima la peticionaria, que la
decisión proferida por la Corte Suprema desconoció su derecho constitucional al
trabajo y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral así
como el derecho a la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y el
derecho a acceder a la justicia, al negarse esta Corporación a casar la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que
decidía en apelación sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensión
de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el
14 de agosto del año 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual
de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio, por
haber trabajado para Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad.
En escritos extensos – reseñados en párrafos
anteriores y que se resumirán a continuación - el apoderado judicial expone los
motivos por los cuales estima que la Corporación demandada incurrió en vía de
hecho.
Al no casar la providencia proferida por el Tribunal,
considera el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia expedida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró no sólo
lo establecido en las normas sino también su sentido y alcance incurriendo en
un desconocimiento del artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces
en sus providencias solo están sujetos a la ley. A juicio del apoderado
judicial de la actora, la alta Corporación incurrió en una vía de hecho
manifiesta que invalida su decisión por motivar equivocadamente su sentencia
así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la
interpretación más favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado
a afirmar que la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para
quienes hubieran desempeñado cargos de excepción.
Destaca el mandatario de la peticionaria, que el
Tribunal también omitió por entero referirse a la Addenda de la Convención
Colectiva vigente para el período de 1996-1997, algo que se repitió en el fallo
de la Corte Suprema pues también esta Corporación se abstuvo de admitir este
cargo alegando que la Convención Colectiva no era aplicable a su mandante toda
vez que se suscribió el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se había
retirado de la empresa y argumentó, en tal dirección, que la addenda había
previsto únicamente una aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de
1993.
En opinión del apoderado judicial de la demandante, la
Addenda a la Convención Colectiva ha debido ser aplicada porque, al contrario
de lo que sostiene la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, la Addenda no
constituye una aclaración del régimen de transición sino la consignación con
efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas.
Por último, admite el apoderado judicial de la actora,
que Caprecom había reconocido, en efecto, la pensión de su mandante el 14 de
agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. No
obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela consiste en
solicitar la protección de los derechos fundamentales de su mandante y en
exigir, de tal modo, que se le reconozca el derecho a percibir pensión de
jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de
agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años seguidos
y tener 50 años de edad.
En uso del traslado de la acción de tutela de la
referencia, intervinieron tanto Caprecom como la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Caprecom consideró que en el caso concreto no había
lugar a aplicar el régimen solicitado por el apoderado judicial de la
peticionaria y, en consecuencia, no se habían desconocido sus derechos
constitucionales fundamentales. Ni por vía legal – por cuanto la modalidad 20
años de servicios y 50 años de edad ya no existe - y menos por vía convencional
– dado que al firmarse la Addenda a la Convención Colectiva 1996-1997 la
peticionaria ya se había retirado de la empresa sin haber cumplido la edad prevista
por la adición - podría afirmarse que la actora llenó las condiciones para que
se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por haber prestado sus
servicios 20 años seguidos a Telecom y por haber cumplido 50 años de edad.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, exige por su parte, decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar
la tutela, pues considera que, de conformidad con la normatividad vigente, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para
conocer de una tutela instaurada contra una sentencia de la Corte Suprema.
Los jueces de instancia encontraron, en primer lugar,
que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado ni a rechazar la acción
de tutela – tal como fue solicitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia - por cuanto para asegurar el acceso a la justicia y
garantizar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria era
preciso dar aplicación a lo establecido en el Auto emitido por la Corte
Constitucional el día 3 de febrero de 2004. Tanto el a quo como el ad
quem estuvieron de acuerdo en que en asunto bajo examen actuaban en calidad
de jueces de tutela y, como tales, debían darle cumplimiento a lo establecido
por la Corte Constitucional en el referido Auto pues en ese terreno y
únicamente en ese ámbito ella es su superior funcional.
No obstante lo anterior, ambas instancias hallaron que
en el caso particular la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, no había incurrido en ningún defecto que justificara
la tutela de los derechos cuya protección se solicitó. En esa misma dirección,
estimaron que no había nada en la justificación que ofreciera la Corte Suprema
en su sentencia que pudiese evidenciar arbitrariedad o capricho judicial. Tanto
el a quo como el ad quem destacaron el margen de configuración
que le otorga la Constitución a las funcionarias y a los funcionarios
judiciales y subrayaron que la Corte Suprema de Justicia podía interpretar los
preceptos legales de manera libre y autónoma siempre y cuando su interpretación
concordara con los preceptos constitucionales, cosa que sucedía en el asunto sub
judice. Por estos motivos resolvieron no conceder el amparo solicitado.
3.- De conformidad con los hechos reseñados, procede la
Corte Constitucional a resolver la siguiente cuestión: ¿Incurre la sentencia
emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en causal
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al
negarse a casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá que decidía, en apelación, sobre el supuesto derecho de la
actora a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de
agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber trabajado para
Telecom 20 años seguidos y haber cumplido 50 años de edad?
A fin de responder el interrogante planteado, debe la
Sala recordar, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional respecto de
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Una vez efectuado lo anterior, para efectos de establecer si la
decisión atacada por vía de revisión incurrió en algún defecto, estima la Sala
necesario examinar el caso concreto. De este modo, comprobará la Sala si el
margen de apreciación y de autonomía que el ordenamiento le reconoce a la Corte
Suprema de Justicia para interpretar la legislación ordinaria se ejerció de
manera que armoniza con la Constitución Nacional y con los derechos
fundamentales allí establecidos.
Causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.- En este acápite recordará la
Sala de Revisión las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta
Corporación[1] en
torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que
posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
5.- Mediante sentencia C-543 de 1992 declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales
regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las
disposiciones referidas contravenían la Norma Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y
desconocían el interés general.
6.- No obstante, la doctrina acogida por este mismo
Tribunal Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta procedente
cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las
personas que se hayan visto amenazados o vulnerados por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
7.- En sentencia T-231 de 1994
se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo precisó que estos defectos eran: (i) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos casos en los que se
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
8.- En sentencia T-327 de 1994, la
Corte estableció los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
9.- Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
10.- De conformidad con lo anterior, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales
conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los
siguientes requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
11.- Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de
los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por un grupo de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].
12.- La aplicación de esta doctrina constitucional
tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. En tal sentido, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[8].
13.- Además de lo anterior, para que la solicitud de
amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según
el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa
judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En sentencias
T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo
formal para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
prese...
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