T-853-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-853/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones del sujeto pasivo
Las
hipótesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de
tutela contra particulares, están referidas a tres condiciones del eventual
sujeto pasivo de la acción, a saber, i) la condición de prestador de un
servicio público, ii) la condición de comportarse de forma que afecte de manera
directa y grave el interés colectivo, y iii) la condición de generar
situaciones de indefensión o subordinación. Por otra parte, se ha sostenido
que el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe realizarse: i)
en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad
y a las características de la conducta desplegada por el particular que tenga
la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situación fáctica en
que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre
ellos.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normatividad en materia de riesgos
profesionales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Despido sin justa causa se configura en abuso del
derecho
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Improcedencia
del despido sin que medie autorización de la oficina de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Reintegro o reubicación de trabajador con
incapacidad permanente parcial con ocasión de un accidente de trabajo
En el caso del accidente de trabajo del
tutelante se configura una incapacidad permanente parcial. Cabe reiterar que
existe una obligación a cargo del empleador consistente en situar al trabajador
que ha sufrido una incapacidad permanente parcial una vez haya finalizado el
período de la misma, en el cargo que desempeñaba anteriormente o por lo menos
reubicarlo en otra plaza compatible con sus capacidades y aptitudes,
autorizándolo incluso para ello, a realizar los movimientos de personal que
sean necesarios. En ese sentido, advierte la Sala que en el caso sub-exámine no
obstante, existir las garantías legales antes referidas, éstas fueron desconocidas
por parte de la empresa empleadora, quien en lugar de efectuar el respectivo
reintegro o la reubicación del señor a su lugar de trabajo, consideró que las
incapacidades concedidas al trabajador por más de ciento ochenta (180) días,
constituían una justa causa para dar por terminada la relación laboral.
Referencia: expediente T-1376180
Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo
Palma Rodríguez contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiocho (28)
Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por
Víctor Hugo Palma Rodríguez contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional,
mediante auto del trece (13) de julio de 2006, seleccionó la presente acción de
tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
El señor Víctor Hugo Palma Rodríguez
instauró acción de tutela contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño
& Decoración Ltda., para que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida, el trabajo, la seguridad social, la salud y el mínimo
vital, previstos en los artículos 11, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución
Política respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la
Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., i) que lo reintegre en forma inmediata y lo
reubique en un nuevo cargo, teniendo en cuenta sus particulares condiciones de
salud, esto es, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y, ii) que
se le reconozcan y cancelen los salarios y prestaciones sociales a los cuales
tiene derecho, desde la fecha en que se ordenó su despido y hasta el momento en
que sea efectivamente reintegrado e incluido en la nómina de la empresa.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.1. Refiere que ingresó a laborar a
la Empresa Tovar &
Martínez Diseño & Decoración Ltda., el dos (2) de
febrero de 2005 para desempeñar labores de carpintería.
1.2. El trece (13) de abril de 2005
estando en cumplimiento de sus labores como carpintero, sufrió un accidente de
trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, siendo reportado en forma “extemporánea”
por el empleador a la ARP del Seguro Social, esto es, hasta el veintiuno
(21) de abril de 2005.
1.3. El día en que ocurrió el
accidente de trabajo en horas de la mañana, inicialmente fue atendido a través
de la ARP del Seguro Social, pero dicha entidad le suspendió la prestación del
servicio en salud, toda vez que, no se encontraba afiliado por la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda. ni en salud ni en riesgos profesionales, puesto que, su empleador lo
afilió ese mismo día al Sistema General de Seguridad Social pero en horas de la
tarde, lo que ocasionó “que no tuviera cobertura la afiliación y por ende el
derecho a no ser atendido (sic) médica y quirúrgicamente por la ARP, del ISS,
por las disposiciones contempladas en el Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
1.4. A consecuencia del accidente de
trabajo se le diagnosticó “Trauma Severo en Mano Derecha con Amputación
Parcial del Tercer Dedo, Fractura del Segundo Dedo, Lesión de Tendones del 2 y
5 Dedo, Trauma de Tejidos Blandos Tardío”.
1.5. Dado que se encontraba afiliado
a la EPS Salud Total con anterioridad a la fecha en la que ingresó a laborar,
fue atendido allí en la Clínica Partenón en donde se le practicaron unos
exámenes y cirugías requeridas. Posteriormente, fue atendido en la Clínica
Palermo por consulta externa y en la Clínica del Country en donde se le
realizaron varias sesiones de terapia ocupacional.
1.6. Debido a la gravedad de las
lesiones que sufrió en su mano derecha, fue incapacitado en forma
ininterrumpida por los médicos que lo atendieron por un total de nueve (9) meses
correspondientes a los siguientes períodos:
-Clínica Partenón: Del 13 de
abril al 22 de abril de 2005. (Total: 10 días)
-Clínica Partenón: Del 23 de
abril al 22 de mayo de 2005. (Total: 30 días)
-Clínica Palermo: Del 23 de
mayo al 22 de junio de 2005. (Total 30 días)
-Clínica Palermo: Del 22 de
junio de 2005 al 21 de julio de 2005. (Total: 30 días).
-Clínica Palermo: Del 22 de
julio de 2005 al 20 de agosto de 2005. (Total: 30 días).
-Clínica Palermo: Del 21 de
agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2005. (Total: 30 días).
-Clínica Palermo: Del 20 de
septiembre de 2005 al 19 de octubre de 2005. (Total: 30 días).
-Clínica Palermo: Del 20 de
octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005. (Total: 30 días).
-Clínica Palermo: Del 19 de
noviembre de 2005 a 18 de diciembre de 2005. (Total: 30 días).
1.7. El siete (7) y el veintitrés
(23) de junio de 2005, solicitó mediante derecho de petición a la ARP del
Seguro Social el reconocimiento y pago de las incapacidades antes referidas, a
lo cual recibió como respuesta que las prestaciones económicas por accidente de
trabajo cuando laboraba para la Empresa
Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., son responsabilidad de su
empleador puesto que la vinculación a la ARP fue el mismo día en que ocurrió el
accidente, y por tanto para el momento en que ocurrieron los hechos no se
encontraba afiliado en los términos de ley.
1.8. Acudió al Ministerio de la
Protección Social con el fin de informar allí lo sucedido y que en consecuencia
se tomaran las medidas que fueran pertinentes, a efectos de que la empresa
empleadora le cancelara los valores por concepto de incapacidades médicas.
1.9. El trece (13) de septiembre de 2005 se llevó a cabo una audiencia
de conciliación con la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración
Ltda., en la que se discutió sobre el pago de las prestaciones asistenciales,
las acreencias laborales y la reubicación en un nuevo cargo teniendo en cuenta
las condiciones de salud del señor Víctor Hugo Palma Rodríguez.
1.10. En la audiencia de conciliación
referida, se solicitó además por parte de la Inspección Novena del Ministerio
de la Protección Social que el señor Palma Rodríguez fuera remitido por la
empresa empleadora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin
de que allí le realizaran la respectiva valoración de pérdida de la capacidad
laboral y la calificación del origen del accidente.
1.11. La Junta Regional de
Calificación de Invalidez procedió a efectuar la correspondiente valoración, y
la copia del dictamen fue entregada directamente el veinticinco (25) de
noviembre de 2005 por el Ministerio de la Protección Social a la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda. y al señor Palma Rodríguez, en el cual se determinó una
pérdida de la capacidad laboral del 38.60%, como consecuencia de un accidente
de trabajo.
1.12. El diecinueve (19) de octubre
de 2005 la Empresa Tovar &
Martínez Diseño & Decoración Ltda., mediante
carta le informó que quedaba despedido, sin considerar su estado de incapacidad
para laborar, razón por la cual se negó a firmar la carta mediante la cual se
oficializaba el despido.
1.13. El cuatro (4) de noviembre de
2005 envió a través de correo certificado un derecho de petición dirigido al
Gerente de la empresa el señor Jorge Enrique Tovar Traslaviña, en el cual
solicitaba su reintegro de forma inmediata y el pago de las acreencias
laborales y salarios dejados de cancelar durante el período que estuvo
incapacitado.
1.14. La Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración
Ltda., consignó lo correspondiente a las prestaciones sociales hasta la fecha
en que se hizo efectivo el despido en el Juzgado Segundo (2°) Laboral de la
ciudad de Bogotá D.C.
1.15. El doce (12) de diciembre de
2005 el apoderado judicial de la Empresa
Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., apeló el dictamen proferido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez “utilizando argumentos
arbitrarios indicando que las lesiones sufridas en mi mano derecha no revisten
mayor importancia y que según este abogado (no médico) no traen mayores
consecuencias, me pregunto entonces que así como yo he vivido toda mi vida de
mi trabajo como Ebanista y Carpintero y por ende mis manos son la fuente de mi
trabajo, qué pasaría si esto le hubiera sucedido al abogado (...) simplemente
para él no sería grave por cuanto sencillamente este contrataría un escribiente
para suplir esa necesidad, lo cual no puedo hacer en mi caso porque dependo
directamente de esta actividad para vivir y por fuerza mayor de mis manos para
ejecutarla, especialmente de mi mano derecha de la cual perdí mis dedos”.
1.16. El diecinueve (19) de diciembre
de 2005 recibió por parte de la ARP del Seguro Social una copia de una
comunicación dirigida al apoderado judicial de la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración
Ltda., en la que se informa lo siguiente “Una vez analizada la documentación
soporte a su petición y revisado nuestro comprobador de derechos esta jefatura
ha autorizado cita para la consulta de medicina laboral al trabajador del
asunto con el fin de que se determine el origen del presunto accidente de
trabajo y proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral que establece el
pago de la prestación económica. Por lo tanto, el paciente deberá presentarse
el 20 de enero de 2006 a las 10:00 de la mañana con la Dra. Rosa Elena Solano,
con historia clínica de atención inicial del día del accidente, remisión del
médico tratante y constancia de terminación del tratamiento”.
1.17. El veinte (20) de enero de 2006
acudió a la cita prevista con la Dra. Rosa Elena Solano de la ATEP del Seguro
Social, pero allí dicha funcionaria al revisar el expediente le informó que no
podía efectuarle ninguna valoración dado que existían tres (3) afiliaciones
hechas a su nombre por la Empresa
Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., a saber: i) con
fecha cuatro (4) de abril de 2005 a las 9:58 a.m, ii) con fecha doce
(12) de abril de 2005 hecha a las 3:41 p.m., y iii) con fecha trece (13)
de abril de 2005 a las 3:41 p.m., todas sobre la base de cotización de un
salario mínimo legal, cuando en realidad tenía una asignación mensual por valor
aproximado de $600.000, a ello se sumó el hecho que en los formularios de
afiliación la firma del trabajador no coincidía, por ese motivo se suspendió la
valoración médica hasta que se realizara la correspondiente investigación sobre
lo acontecido por parte de la ARP del Seguro Social.
1.18. Se encuentra en estado de
indefensión total, pues al ser despedido sin justa causa no cuenta con la
prestación de servicios médicos asistenciales, y no puede además reclamar el
pago de las incapacidades que le corresponden. A ello se suma, que no ha
podido conseguir un trabajo apto para desempeñarse, pues su oficio
exclusivamente es como ebanista y carpintero, y sin los dedos de su mano
derecha es muy difícil volver a ejercer esa labor a cabalidad.[1]
1.19. Debido a que el porcentaje de
pérdida de capacidad que le fue dictaminado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez solamente es del 38.60%, no cumple con los requisitos
de ley con el fin de solicitar la pensión de invalidez, a pesar de haber sido
incapacitado por más de ciento ochenta (180) días en forma consecutiva.
1.20. Es padre cabeza de familia pues
tiene a su cargo a sus dos menores hijas Heidi Dayana Palma de 8 años y Angy
Jineth Palma de 12 años, toda vez que, su compañera permanente y madre de sus
dos hijas falleció el trece (13) de marzo de 2002, en consecuencia, asume todos
los gastos derivados del hogar tales como alimentación, vestido, arriendo,
educación, transporte, entre otros, los cuales costeaba con los ingresos
económicos derivados de su salario.
2. Argumentos de la Defensa
2.1. Intervención Pasiva –
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
El Subdirector de Gestión
Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., intervino en la
presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las
pretensiones formuladas por el tutelante, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
Advierte que la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C. debe ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, puesto
que lo que pretendido por el tutelante es el reintegro a la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda., persona jurídica de derecho privado que no tiene ninguna
relación de dependencia frente al Distrito Capital o al sector central o
descentralizado.
En ese orden de ideas, existe falta de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que “la reclamación de origen
laboral individual privado es entre dos personas ajenas a la administración
distrital, razón por la cual el Distrito Capital no puede ser tenido como
demandado”, de forma tal que, los hechos descritos por el actor como
atentatorios de sus derechos fundamentales provienen de una persona jurídica
que no tiene relación alguna con la administración distrital.
2.2. Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda.
La Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración
Ltda., actuando mediante apoderado judicial, intervino
en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las
pretensiones formuladas por el señor Víctor Palma Rodríguez, a partir de las
razones que a continuación se sintetizan.
Afirma que en lo relativo con
la afiliación del accionante a la ARP del Seguro Social, ésta se había
realizado desde el cuatro (4) de abril de 2006, pero lo que sucedió es que
dicha afiliación se extravió y por esa razón debió ser afiliado nuevamente el
día en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el trece (13) de abril de
2006, de forma tal que, en lo atinente al accidente de trabajo, la empresa
accionada asumió la responsabilidad por ese hecho desde el comienzo.
En lo relativo al despido del
señor Palma Rodríguez, aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo
62-numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2531
de 1995 –artículo. 7°-, el empleador puede terminar el contrato de trabajo con
justa causa en aquellos casos en que “La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días”.
De otra parte, sostiene que en
relación con las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el señor
Víctor Palma éstas fueron garantizadas cuando ocurrió el accidente de
trabajo. En efecto, al tutelante se le brindó asistencia médica, quirúrgica,
terapéutica y farmacéutica, rehabilitación a nivel físico y profesional, gastos
de traslado, entre otros, incluso al accionante se le consignaron las
prestaciones sociales a las que tenía derecho precisamente “para que el
lesionado no pasara necesidades ni contratiempos en el cobro de sus haberes”.
Explica que no es cierto como
lo afirma el tutelante que existan tres afiliaciones a su nombre, pues en la
actualidad “existen dos (02) afiliaciones al Sistema de Riesgos
Profesionales como son: (sic) La primera afiliación es de abril 94 de 2005 que
estaba extraviada al tiempo del insuceso, y la segunda afiliación de fecha 13
de abril de 2005 por obvias razones fecha que se accidentó el señor Palma
Víctor, (…) si no fuera así el Departamento de la Aseguradora ATEP del ISS no
me respondería a favor de la Empresa Tovar & Martínez (sic) mi solicitud de
fecha 26 de enero de 2006”.
Considera además que el señor
Víctor Palma no quedó impedido para trabajar, pues la incapacidad que tiene no
le impide desempeñarse como mensajero, empleado de servicios generales, portero
u otros oficios varios, y además el pago de las prestaciones económicas
–incapacidades- que reclama por vía de tutela debe solicitarlo directamente
ante del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social.
Advierte además, que no es
cierto que al señor Palma Rodríguez se le haya despedido dado su estado de
invalidez, pues éste no presentó incapacidad alguna al momento en que fue
despedido.
Finalmente estima que el actor
cuenta con otros medios de defensa judicial para efectos de reclamar las
prestaciones económicas cuyo pago alega por vía de tutela, pues la controversia
objeto de examen es de índole laboral, además “el aspecto relacionado con la
presunta vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a la
seguridad social (…) ocasionada por la suspensión del suministro de
prestaciones médico asistenciales subsiguientes a la terminación del contrato
de trabajo (…) existen pruebas que el accionante ha recibido toda la atención
médica necesaria para superar la dolencia física, determinándose que sobre el
particular existe carencia actual de objeto (sic)”.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión
de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del
veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), decidió negar por
improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Señala el a-quo que en el caso sub-exámine lo
pretendido por el actor es obtener el reintegro en el cargo que desempeñaba en
la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., desconociendo
que para ello puede ejercer otros mecanismos de defensa judicial, especialmente
si se tiene en cuenta que no probó que a consecuencia del despido se le haya
causado un perjuicio irremediable.
En ese sentido, hace énfasis en que al ser la tutela un
mecanismo subsidiario, esta acción se torna improcedente en el caso del señor
Palma Rodríguez, pues “al accionante le asisten otros mecanismos, como es la
justicia laboral ordinaria, establecida en el C.P.L. el cual prevé que
cualquier inconformidad relacionada con acreencias o derechos laborales, debe
ser dirimida por la justicia laboral ordinaria”.
3.2. Impugnación
El tutelante impugnó el fallo proferido en primera
instancia, con el propósito de solicitar que sean protegidos los derechos
fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y
en ese sentido afirma que el despido de la Empresa Tovar & Martínez Diseño
& Decoración Ltda., le causó graves perjuicios en la medida en que “me
dejó en una total desprotección, por cuanto el único ingreso que percibía y del
cual dependían mis dos menores hijas, era el trabajo que tenía con la empresa y
esta grave actuación por parte de la empresa (sic) afectó mis derechos
fundamentales como son el mínimo vital básico, el derecho a la seguridad
social, el derecho a una vida digna, el derecho a la familia, el derecho a la
igualdad y el derecho de los minusválidos, concretamente sus derechos al
respeto por la dignidad humana, a la solidaridad, a la protección especial de
las personas en circunstancias de debilidad manifiestas, al debido proceso y a
la seguridad social (sic), en conexidad con sus derechos sociales y sus
derechos de raigambre legal”.
En ese entendido, advierte que la Empresa Tovar &
Martínez Diseño & Decoración Ltda., no tuvo en cuenta al momento de su
despido su especial condición de minusvalía, desconociendo en consecuencia la
normatividad jurídica vigente en esa materia, y por lo tanto, la actuación de
su empleador ha vulnerado no solamente sus derechos fundamentales sino los de
sus menores hijas las cuales se encuentran a su cargo.
Para finalizar, formula los siguientes cuestionamientos “¿Es
aceptable que la Empresa Tovar & Martínez me despidiera basado en normas
disfrazadas con lo que logró que me dejara tanto a mí como a mis menores hijas
en una total desprotección? ¿Es aceptable que el Juez de primera instancia
incurra en prevaricato al desconocer mis derechos fundamentales y pretenda que
se lleve mi caso ante la justicia laboral ordinaria? ¿Es lógico que les exprese
a mis dos pequeñas hijas que no puedo pagar arriendo, los servicios, que no hay
que comer, que no puedo suministrarles lo necesario para su estudio y que
tienen que esperar de dos a tres años o más para que un juez me falle un
proceso laboral para que se respeten sus derechos?”.
3.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá
D.C., mediante fallo del veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006),
decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las
consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem, en la
controversia sujeta a examen tal y como lo consideró el juez de primera
instancia, las pretensiones formuladas se encuentran encaminadas a obtener el
reintegro del trabajador a su sitio de trabajo y el reconocimiento de sus
prestaciones legales, controversia que dada su naturaleza es exclusivamente de
competencia de los jueces laborales, pues la acción de tutela no puede ser
concebida como un recurso adicional a las vías legalmente previstas para la
resolución de tales conflictos de índole laboral.
Así las cosas, concluye que dada la
naturaleza de las pretensiones del tutelante, éstas no puede ser decididas por
el juez constitucional “pues se reitera, se trata de una discusión de orden
legal, específicamente patrimonial y, como tal, de conocimiento de los jueces
ordinarios, pese a que con la decisión de despido adoptada por la accionada de
manera indirecta se puedan estar comprometiendo derechos fundamentales del
petente, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial que debe ser
ejercido ante la jurisdicción ordinaria, la tutela se torna improcedente máxime
cuando no se demostró en debida forma la existencia de un perjuicio
irremediable”.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Certificado de Existencia y Representación
Legal de la Empresa Tovar
& Martínez Diseño & Decoración Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Folios 20 a 21 del
Expediente).
b. Copia del Formato Único de Reporte de
Accidente de Trabajo al Seguro Social. (Folio 22 del Expediente).
c. Copia de las tres afiliaciones hechas por
parte de la Empresa Tovar
& Martínez Diseño & Decoración Ltda., a
nombre del señor Víctor Palma Rodríguez a la ARP del Seguro Social. (Folios 23
a 25 del Expediente).
d. Fotocopia de la constancia de afiliación
con fecha trece (13) de abril de 2005 hecha a la ARP del Seguro Social y
expedida por dicha entidad. (Folio 26 del Expediente).
e. Fotocopia de la comunicación No. 03429
emitida por el Seguro Social en relación con el accidente de trabajo. (Folio
27 del Expediente).
f. Fotocopia del derecho de petición dirigido
por el señor Víctor Palma Rodríguez al Seguro Social el trece (13) de junio de
2005 en relación con el accidente de trabajo. (Folios 28 y 29 del Expediente).
g. Copia de la comunicación No. 03816 emitida
por el Seguro Social en respuesta al derecho de petición formulado el trece
(13) de junio de 2005. (Folio 30 del Expediente).
h. Copia de la historia clínica del señor
Víctor Palma Rodríguez expedida por la Clínica Partenón de Bogotá D.C.
(Folios 31 a 33 del Expediente).
i. Copia de la historia clínica del señor
Víctor Palma Rodríguez expedida por la Clínica Palermo de Bogotá D.C. (Folios
34 a 40 del Expediente).
j. Copia del informe de valoración y terapias
realizadas en la Clínica del Country al señor Víctor Palma Rodríguez. (Folios
41 a 42 del Expediente).
k. Copia de las incapacidades expedidas por
la Clínica Partenón y la Clínica Palermo de Bogotá D.C. (Folios 43 a 50 del
Expediente).
l. Copia del acta de trámite proferida por el
Ministerio de la Protección Social el trece (13) de septiembre de 2005. (Folio
51 del Expediente).
m. Copia del depósito judicial efectuado por
la Empresa Tovar &
Martínez Diseño & Decoración Ltda., en el Banco Agrario de Colombia por
concepto de acreencias laborales a nombre del señor Víctor Palma Rodríguez.
(Folio 52 del Expediente).
n. Copia de la comunicación y del envío por correo de la
misma al señor Víctor Palma Rodríguez por parte del Ministerio de la Protección
Social en la que se lo cita a conciliar con la empresa empleadora respecto de
las acreencias laborales y salarios adeudados. (Folios 54 y 55 del
Expediente).
o. Copia de la notificación por parte del Ministerio de
la Protección Social sobre el dictamen médico efectuado al señor Víctor Palma
Rodríguez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Folio 56 del
Expediente).
p. Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez en relación con la pérdida de capacidad laboral del
señor Víctor Palma Rodríguez. (Folios 57 a 60 del Expediente).
q. Copia de los recursos de reposición y apelación contra
el dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
en relación con la pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Palma
Rodríguez. (Folios 61 a 62 del Expediente).
r. Copia de la comunicación No. 007307
emitida por el Seguro Social en la que se informa al señor Víctor Palma Rodríguez
sobre la cita para ser valorado por el accidente de trabajo. (Folio 63 del
Expediente).
s. Copia del derecho de petición formulado
ante la Empresa Tovar &
Martínez Diseño & Decoración Ltda., por el señor Víctor Palma Rodríguez
solicitando el pago de las incapacidades. (Folios 64 y 65 del Expediente).
t. Copia de los correos certificados de envío
del derecho de petición referido con fecha veinticuatro (24) de enero de
2006. (Folio 66 del Expediente).
u. Copia del acta de defunción de la señora Gloria
María Rojas compañera permanente del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folio 67
del Expediente).
v. Fotocopia de las tarjetas de identidad de
las menores Heidi Dayana y Angy Jineth Palma Rojo hijas del señor Víctor Palma
Rodríguez. (Folio 68 del Expediente).
w. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor Víctor Palma Rodríguez. (Folio 69 del Expediente).
4.2. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Fotocopia de la solicitud efectuada a la
Jefe del Departamento de la Aseguradora del Seguro Social ATEP el veintiséis
(26) de enero de 2006. (Folio 110 del Expediente).
b. Fotocopia de la respuesta a la solicitud
efectuada a la Jefe del Departamento de la Aseguradora del Seguro Social ATEP
con fecha siete (7) de febrero de 2006. (Folios 111 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de
tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como
en el auto de fecha trece (13) de julio de 2006 proferido por la Sala de
Selección Número Siete (7) de esta Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
El señor Víctor Hugo Palma Rodríguez instaura acción de tutela contra la Empresa Tovar
& Martínez Diseño & Decoración Ltda., para
que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la seguridad
social, la salud y el mínimo vital, (artículos 11, 25, 48, 49 y 53 C.P.), los
cuales considera vulnerados i) al haber sido despedido del oficio que
desempeñaba como carpintero y ebanista en dicha empresa, a causa de un
accidente de trabajo que sufrió y que le generó una incapacidad laboral del
38.60%, sin que su empleador hubiera tenido en cuenta ese particular estado de
minusvalía, afectando de esa manera en igual medida los derechos de sus dos
menores hijas, toda vez que, es padre cabeza de familia, y ii) ante la
negativa de la empresa empleadora de cancelar las incapacidades que le fueron
otorgadas durante más de ciento ochenta (180) días como consecuencia del
accidente de trabajo referido.
Los jueces de instancia resolvieron de manera similar la
acción instaurada.
El a-quo denegó la
tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por el actor es obtener el reintegro en
el cargo que desempeñaba en la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda., desconociendo que para ello puede ejercer otros mecanismos de
defensa judicial, especialmente si se tiene en cuenta que no probó que a
consecuencia del despido se le haya causado un perjuicio irremediable.
Por su parte, el ad-quem
confirmó dicha decisión por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado,
para que el actor logre la
satisfacción de sus pretensiones, pues éste cuenta con otros medios de defensa
judicial con tal fin.
Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i)
si los derechos fundamentales invocados por el señor Víctor Palma Rodríguez,
resultan vulnerados por parte de la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda., al negarse a cancelar las incapacidades que le fueron
otorgadas a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, ii) si el
despido del tutelante por parte de la empresa accionada en su calidad de
empleadora, se ajustó a la normatividad legal vigente sobre la materia, y en
ese sentido, si existe un nexo causal entre la condición de debilidad
manifiesta del trabajador y la desvinculación laboral del mismo y, iii)
si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital del accionante ante su especial condición de padre cabeza de
familia, y en consecuencia la procedencia de ordenar el reintegro y reubicación
de éste.
3. Consideración Preliminar
Previamente al estudio del caso
sub-exámine, la Sala considera necesario hacer una precisión en torno a
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el
evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión
respecto de la entidad que acciona, y ii) la normatividad que regula el
Sistema General de Seguridad Social en materia de Riesgos Profesionales y la
cobertura en la prestación del servicio y pago de las incapacidades al
trabajador que sufre un accidente de trabajo.
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de
subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona
De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los
eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares y además como lo ha señalado en diversas oportunidades la
Corte Constitucional,[2] la acción de
tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial
excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se
encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada,
de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados.
En
efecto, ha sostenido la Corte que las hipótesis previstas por el
Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares,
están referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acción, a
saber, i) la condición de prestador de un servicio público, ii)
la condición de comportarse de forma que afecte de manera directa y grave el
interés colectivo, y iii) la condición de generar situaciones de
indefensión o subordinación.[3] Por otra parte, se ha
sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe
realizarse: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii)
frente a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por
el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii)
atendiendo a la situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al
tipo de vínculo que exista entre ellos.
En igual forma, esta Corporación en diversa jurisprudencia[4]
ha sostenido que la principal diferencia entre las
situaciones de subordinación e indefensión “radica en el origen de la
dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como
consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de
subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de
hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.”[5]
De otra parte,
ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso
en una situación de indefensión, se deberán valorar las circunstancias
concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del
peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja
ilegítima”[6] que de
lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían ser
protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial.[7]
En el presente
caso, es claro que el demandante se encuentra efectivamente en estado de
subordinación e indefensión frente a la empresa demandada, si se tiene en
cuenta que éste es una persona que padece de una limitación física a causa del
accidente de trabajo que sufrió y que le generó una pérdida de su capacidad
laboral, circunstancia que se ve agravada por su especial condición de padre
cabeza de familia, y que evidencia así la particular situación del tutelante,
quien demanda una protección y estabilidad laboral reforzada, en virtud del
principio constitucional de solidaridad.[8]
Por consiguiente, en el caso sub-exámine, la acción
de tutela procede, pero como mecanismo transitorio en aras de lograr una
efectiva protección de los derechos fundamentales que el actor invoca como
vulnerados.[9]
3.2. Normatividad que regula el Sistema General de
Seguridad Social en materia de Riesgos Profesionales y la cobertura en la
prestación del servicio y pago de las incapacidades al trabajador que sufre un
accidente de trabajo
La Ley 100 de 1993 en su artículo 8°
establece que el sistema de seguridad social es integral y está compuesto por
los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios definidos en la misma ley, y que estos
regímenes conforman un conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, de forma tal que hace parte de la Seguridad Social
Integral lo concerniente al sistema general de riesgos profesionales, el cual
puede ser prestado por entidades públicas o privadas. Por su parte, el Libro
Tercero de la Ley 100 de 1993, artículos 249 al 256, establecen lo relativo a
la invalidez por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
A su vez, la
Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración
y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en el
artículo 1º sobre “Derecho a las prestaciones” dispone que la
Administradora de Riesgos Profesionales asumirá íntegramente los servicios
asistenciales y las prestaciones económicas producto de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional si como consecuencia de ellos se incapacita,
invalida o muere el trabajador.
En efecto, en
el artículo 5° de la Ley Ibídem se define la incapacidad permanente parcial en
los siguientes términos: “Se considera como incapacitado permanente parcial,
al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior
al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su
capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La
incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema
General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva
en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los
porcentajes establecidos en el inciso anterior.”
Por otra
parte, en los artículos 6° y 7° se establece qué organismo está encargado de
hacer la declaración de la incapacidad permanente parcial, así como el monto de
la misma. Finalmente, en el artículo 8° se prevé una obligación especial a
cargo del empleador consistente en la reubicación del trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los
movimientos de personal que sean necesarios.[10]
A su vez, el Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual
se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales”, establece en el artículo 9° qué se entiende por accidente
de trabajo, y lo define como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa
o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,
una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente
de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador,
o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y
horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se
produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” Dispone
así mismo, el Decreto ibídem las prestaciones asistenciales y demás a que tiene
derecho todo trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo.
Sobre el particular esta Corporación en la sentencia C-453
de 2002[11] en relación
con el concepto de accidente de trabajo y la normatividad que regula el sistema
de Riesgos Profesionales, sostuvo lo siguiente:
“[3.2.]
El sistema de riesgos profesionales en el régimen vigente de seguridad social y
la noción de accidente de trabajo
En desarrollo del derecho a la seguridad
social (art. 48 C.P.) se expidió, por el Congreso de la República, la Ley 100
de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”, sistema que en el preámbulo de la ley se define
como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la
persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el
cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad
desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los
habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad”.
Como componentes de dicho sistema integral
el Legislador estableció los regímenes generales de (i) pensiones (ii)
salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales
complementarios definidos en la misma ley.
En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993,
el legislador consignó algunas disposiciones relacionadas con el Sistema
general de riesgos profesionales[12], y en el
artículo 139-11 de la misma, facultó al Presidente de la República, por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para
dictar las normas necesarias para organizar la administración de dicho sistema.
En ejercicio
de esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1295
de 1994, donde se dispone que el sistema general de riesgos profesionales
comprende “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan” (art. 1o).
El artículo
2 del Decreto fijó como objetivos del sistema los siguientes:
a)
Establecer las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar
las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola
contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar
la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los
físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de
seguridad;
b) Fijar las
prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones
económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias
de accidente de trabajo y enfermedad profesional;
c) Reconocer
y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente
parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de
trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y
d)
Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los
agentes de riesgo profesional”
El artículo
8 de dicho Decreto precisa que constituyen riesgos profesionales el accidente
que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la
enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno nacional.
Por su parte el artículo 9 del
que hace parte la expresión atacada definió el accidente de trabajo[13], en tanto que el artículo 10
estableció algunas excepciones en las que se enfatiza la necesaria relación
directa del mismo con el trabajo o labor desempeñada[14].
De acuerdo con el artículo 12
del Decreto toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan
sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran de
origen común y por tanto quedan sometidas a los regímenes generales de salud y
de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como lo recuerda el representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Sistema de riesgos profesionales se
estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El
Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se
toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una
responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los
perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de
las que el empresario obtiene un beneficio [15].
Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los
trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la
relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar
ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una
cotización a cargo exclusivamente del empleador[16]
y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los
trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional[17].
En ese orden de ideas las entidades Administradoras
de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las
cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de
los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual
se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores
la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el
reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en
el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente
parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-,
al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y
evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de
medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad
industrial[18].
En lo que
se refiere específicamente al accidente de trabajo las hipótesis previstas en
los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 buscan proteger al
trabajador de los siniestros ocurridos “con causa o con ocasión” de las
actividades laborales de las que el empleador obtiene provecho, actividades
que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de él o de
las horas de trabajo pero siempre con la intervención del empleador, que
puede darse a través de ordenes (poder de subordinación) o mediante
autorización de ciertas actividades (accidentes de trabajo por actividades
deportivas por cuenta o en representación del empleador), o por asumir el
transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de él.”
En ese orden
de ideas, la ubicación en el sistema de seguridad social integral de los
riesgos profesionales, implica entre otras, las siguientes consecuencias: i)
que se presta un servicio público que hace parte de un sistema integral y
armónico; que deben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en la
prestación del servicio, ii) que la atención asistencial y económica
debe ser integral, iii) que cuando el servicio se presta a través de
particulares, la entidad particular prestadora del servicio no puede sustraerse
del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constitución y la
ley en la atención armónica del servicio de seguridad social, y iv) que
toda decisión que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos
profesionales debe cumplir las reglas mínimas del debido proceso, lo que
excluye la posibilidad de que las entidades aseguradoras de riesgos
profesionales puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas
en las que el afectado no pueda defenderse.[19]
4.- Estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales –Reiteración de
los criterios jurisprudenciales señalados en las sentencias T-513 y T-661 de
2006-
De conformidad con lo previsto en el
artículo 13 de la Constitución que dispone que el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en todos los casos y
adoptará las medidas que resulten necesarias en favor de las personas más
desfavorecidas, esta Corporación, ha sostenido que en armonía con lo previsto a
su vez en los artículos 54 y 47 superiores, existe un deber del Estado en el
sentido de velar porque el trabajo se desarrolle dentro de un marco jurídico,
político económico y social irrenunciable y como una obligación social que
compromete la dignidad humana y la realización de la justicia.[20]
En ese entendido, la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar, en particular de quienes pueden exigir
condiciones laborales acordes con su derecho a la rehabilitación e integración
social, por adolecer de limitaciones físicas, mentales o sensoriales se
convierte en una obligación ineludible por parte del Estado principalmente si
se tiene en cuenta que se trata de sujetos de especial protección
constitucional, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta e indefensión.
Al respecto esta Corporación en la
sentencia T-519 de 2003[21] concluyó lo siguiente:
“[2.] Estabilidad laboral reforzada –casos
en que se presenta-
(...)
2.4. No obstante, no es suficiente el mero
hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el
empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la
protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral
se debió a esa particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad
probado entre condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la
desvinculación laboral
2.5. Cuando se comprueba que la causa del
despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha
encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual
procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación
no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la
posibilidad legal de despido sin justa causa.
2.6. Esta protección especial se soporta,
además del singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas
por su especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en
efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto
obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición
que presenta.
2.7. Por último, la Corte ha afirmado que
de presentarse un despido sin justa causa que tenga como velada motivación las
condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del
derecho.
2.8. Las medidas dispuestas por la Corte para
proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protección
a personas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro
del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa
causa hasta cuando, según certificación médica se éste se encuentre en
condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo.
No obstante, para no establecer una total
inamovilidad se ha especificado que en caso de presentarse una justa causa de
despido podría terminar el vínculo laboral, con el respeto del debido proceso.
2.9. En concusión se puede afirmar que (i)
en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin
embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada
en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se
ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades
de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.”[22]
5.- Improcedencia de la desvinculación
laboral sin que medie autorización de la oficina del trabajo ni justa causa
para el despido del trabajador que se encuentra limitado debido a la pérdida de
capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo
La Corte Constitucional mediante la
sentencia C-531 de 2000,[23] al declarar la
exequibilidad de las expresiones“salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”,
contenida en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que
dicha norma se ajustaba a los mandatos superiores, en la medida en que
establece que así medie una justa causa, el despido de las personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales requiere de la previa calificación
de la decisión, por parte de la oficina del trabajo, en consideración
precisamente a la especial protección constitucional de que gozan los
trabajadores que se encuentren en tal estado.
De igual forma, esta Corporación reiteró
que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que
padecen alguna clase de minusvalías, “encuentra su razón de ser en la
necesidad de solventar la desigualdad que los aqueja y en ese sentido, destacó
el deber del Estado de promover acciones afirmativas en el ámbito laboral, a
favor de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con miras a procurar
la construcción de un orden político, económico y social justo.”[24]
En ese orden de ideas, ha entendido la
Corte que será contrario a la Constitución Nacional y a la Ley, todo despido
que tenga como origen la circunstancia misma de la disminución física,
sensorial o síquica que padezca el trabajador como consecuencia de un accidente
de trabajo, sin que previamente medie la intervención de “la oficina del
trabajo”, en la medida en que genera una discriminación por razón del
estado de salud del trabajador y da lugar a que se termine la relación laboral
sin justa causa. A ello se suma, el hecho que si tal despido se lleva a cabo
en esos términos, comportará una sanción para el empleador que da por terminado
el vinculo laboral vigente sin dicha intervención.
En ese sentido, la Corte hizo énfasis en la
similitud del procedimiento de despido antes aludido, el cual es aplicable en
el caso de los trabajadores que gozan de fuero sindical y las mujeres durante
la época de la gestación y dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
parto, situaciones que se encuentran previstas en los artículos 405 y 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo previsto en los artículos 39 y
43 superiores, así como en los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Estado Colombiano.
Por otra parte, esta Corporación al
estudiar la constitucionalidad del inciso 2° del articulo 26 de la Ley 367 de
1997, de conformidad con el cual el empleador que despide a un trabajador con
limitaciones sin la previa autorización de la oficina de trabajo está obligado
a pagar una indemnización,[25] la encontró ajustada al
ordenamiento constitucional vigente, en la medida en que es claro que “los
empleadores deben acatar las disposiciones constitucionales que les imponen,
primeramente, propender por la rehabilitación e integración social de sus
trabajadores afectados con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en
lugar de dar por terminada la vinculación laboral, porque de optar por esta
ultima el único efecto de la decisión tendrá que ver con la obligación de
reconocer una indemnización a favor del afectado equivalente a ciento ochenta
días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.[26]
Así las cosas, es claro entonces que las
acciones afirmativas o medidas especiales que propenden por la conservación y
progreso en el ámbito laboral de las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales, incluso en los programas de reestructuración de la
administración pública,[27] “no se restringen a
la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas medidas i)
permiten la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los
disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con autorización de la oficina de
trabajo, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor habitual y
ii) prevén en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de
la persona con limitaciones a percibir, sin solución de continuidad, una
pensión que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente
declarada.”[28]
6. Caso concreto
En el caso objeto de revisión,
el accionante quien es padre cabeza de familia sufrió un accidente de trabajo
con ocasión de la prestación personal de una labor a favor de la empresa Tovar & Martínez Diseño y Decoración
Ltda., el cual le produjo una incapacidad parcial
permanente[29] en su mano
derecha, impidiéndole procurarse un medio de subsistencia para él y su familia
en el oficio de ebanista y carpintero, cuya fuente de trabajo son propiamente
sus manos de las que ha derivado sus ingresos toda la vida, razón por la
cual reclama el reintegro y reubicación a su lugar de
trabajo del que fue desvinculado a partir del diecinueve (19) de octubre de
2005 luego de sumar más de ciento ochenta (180) días de incapacidad a
consecuencia del siniestro, así como el reconocimiento de las prestaciones
asistenciales derivadas de la no afiliación a una entidad Administradora de
Riesgos Profesionales y de la desafiliación de la EPS con ocasión de la
desvinculación laboral de la empresa accionada.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, observa la Sala, que se encuentra probado i) el vinculo
laboral que existió entre el señor Víctor Hugo Palma Rodríguez y la empresa
Tovar & Martínez Diseño y Decoración Ltda., ii) el accidente de
trabajo ocurrido en las horas de la mañana del día trece (13) de abril de 2005,
y iii) la posterior afiliación a la ARP del Seguro Social en las horas
de la tarde del mismo día en que ocurrió dicho accidente laboral.
En igual forma, se encuentra probada i) la
desvinculación del actor de la empresa accionada la cual como ya se dijo, se
produjo desde el diecinueve (19) de octubre del 2005, ii) la
consiguiente calificación por parte de la Junta Regional de Calificación, la
cual le determinó una incapacidad laboral del 38.60%, y iii) la calidad
de padre cabeza de familia del tutelante, dado que tiene a su cargo de sus dos
menores hijas ante el deceso de su compañera permanente el cual se produjo el
trece (13) de marzo del año 2002, y por tanto los únicos ingresos económicos
con que cuenta para lograr su propia subsistencia y la de su núcleo familiar,
son los derivados de su salario mensual.
En ese orden de ideas, es claro para la
Sala que en el caso del accidente de trabajo del tutelante se configura una incapacidad
permanente parcial, en los términos del artículo 5° de la Ley 776 de 2002,
la cual por demás fue determinada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con un porcentaje del 38.60 %, declaración que en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley Ibídem “se hará en función a la
incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo,
con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración
equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la
enfermedad.”
De otra parte, cabe reiterar como quedó
es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.