Sentencia T-853 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-853-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-853/04 DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante menor de edad que contrajo matrimonio civil La demandante, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, optó libre y autónomamente por contraer matrimonio civil. El ejercicio de un derecho fundamental en un ámbito estrictamente privado por parte de una adolescente que cursa su último año de educación media (undécimo grado) es un acto legítimo, amparado y protegido especialmente por la Constitución y los Convenios internacionales sobre la materia, que no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compañeras, máxime si el trato consiste en desconocer un ámbito de protección del derecho de educación; a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos académicos y de comportamiento que, constitucional y legalmente, pueden exigírsele. DERECHO DEL ADOLESCENTE A INTERPONER ACCION DE TUTELA DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Protección en el ámbito educativo DERECHO A LA EDUCACION-Reglas aplicables en casos en que los colegios no dejen terminar a estudiantes su educación secundaria PLURALISMO EDUCATIVO El pluralismo en el ámbito de la educación contempla (1) el derecho de toda persona a fundar establecimientos para prestar el servicio público de educación, bajo la autorización vigilancia y control del Estado, (2) el derecho de las personas de poder escoger entre una serie de opciones educativas, para sí o para sus hijos, que reflejen las diversas visiones y valores sociales, entre ellas las religiosas. Este derecho, que contempla la garantía de que el estado promoverá la existencia de esta diversidad, ha sido desarrollada por el legislador reivindicando, por ejemplo, la protección y promoción de los valores autóctonos. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe reconocer y promover la defensa de la Constitución DERECHO A FUNDAR ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION Para la jurisprudencia constitucional, el derecho de los particulares a fundar instituciones educativas confesionales no conlleva la facultad de suspender o limitar, mediante un reglamento escolar, la vigencia de la Constitución Política de Colombia a sus estudiantes, sujetos de especial protección constitucional, ni la facultad de desconocer los derechos constitucionales, los principios y valores propios de un estado social y democrático de derecho. Se reitera que el Colegio carecía de toda competencia o facultad para sancionar, reprender o amonestar a la demandante al ejercer, libre y autónomamente, su derecho a fundar una familia contrayendo matrimonio civil. Las instituciones educativas deben respetar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y no pueden tomar medidas que lo restrinjan, independientemente de su carácter confesional. REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinación de faltas y sanciones/REGLAMENTO EDUCATIVO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la decisión de no recibir a la alumna son de carácter amplio y tienen que ser interpretadas para entender incluidas dentro de ellas la conducta sancionada. De la simple lectura de las dos disposiciones en que se sustento la decisión del Colegio se puede concluir que la conducta “contraer matrimonio civil” no está expresamente prohibida. Se trata de una interpretación de las mismas. Ahora bien, el que los textos normativos citados estén redactados de forma tan amplia plantea otra cuestión: ¿puede una norma de carácter sancionatorio en el ámbito escolar no describir las conductas que son objeto de sanción, o hacerlo de forma vaga y ambigua? Por tanto, en virtud del derecho al debido proceso, los procesos disciplinarios que adelante una institución educativa deben tener como fundamento el principio de publicidad. De esta forma los estudiantes acusados pueden conocer oportunamente los cargos que se le imputan y pueden así ejercer su derecho a la defensa. REGLAMENTO EDUCATIVO Y DEBIDO PROCESO Debe advertirse que la protección constitucional no sólo exige a las autoridades escolares actuar de acuerdo al principio de legalidad. Si bien es cierto que este debe ser observado para permitir a los estudiantes conocer cuáles son las conductas que no deben realizar y poder prever las consecuencias de sus actos, en caso de realizarlas, también es cierto que los Manuales de Convivencia no son parte de la legislación penal. Los reglamentos escolares pueden contemplar normas de carácter sancionatorio y en esa medida están llamados a ofrecer garantías para poder ejercer una debida y adecuada defensa. Pero no debe olvidarse que ante todo son herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. Referencia: expediente T-904314 Acción de tutela instaurada por Cristina Espinosa Salinas contra el Colegio de la Sagrada Familia (Montería, Córdoba). Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumpli­miento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del proceso de la referencia. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco en auto de mayo 21 de 2004 y repartido a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Cristina Espinosa Salinas (17 años) presentó el 22 de enero de 2004 acción de tutela contra el Colegio de la Sagrada Familia de Montería (Córdoba) por considerar que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección como adolescente, al haberle negado la posibilidad de continuar sus estudios en ese plantel educativo. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: “Desde el año 1998, cursé el 5° año de educación básica primaria y secundaria hasta el décimo grado en el Colegio de la Sagrada Familia, siendo una alumna destacada en todos los ámbitos. El día 16 de enero de la presente anualidad contraje matrimonio civil, motivo por el cual la rectora Luz Helena Caycedo citó al plantel educativo a mis padres, comentándoles que se había enterado del suceso y que el colegio perdía a una buena alumna y que podrían retirar mi matricula a la semana siguiente, no siendo posible continuar el grado 11° por mi actual estado civil. Considero que mi estado civil no es impedimento para terminar mis estudios de bachillerato, además en ningún punto del reglamento o manual de convivencia formativa del colegio se considera como falta leve o grave el de contraer matrimonio.” La demandante, quien aporta las pruebas de su notorio desempeño académico y disciplinario,[1] finalmente señala: “Deseo terminar mi último año en este colegio por mi trayectoria académica” 2. Argumentos de la demanda y solicitud Cristina Espinosa Salinas solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación (arts. 44, 67 y 68, CP), a la igualdad (art. 13, CP y art. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos) y a la protección como adolescente (art. 45, CP). La accionante pide que se ordene al Colegio de la Sagrada Familia de Montería que permita su ingreso al plantel educativo y la matricule para terminar el último año de educación secundaria (11° grado). 3. Argumentos de la entidad acusada[2] La rectora del Colegio, la Hermana Luz Helena Caycedo J., luego de reconocer que Cristina Espinosa Salinas había cursado desde 5° de primaria hasta 10° grado “observando un buen comportamiento y rendimiento académico”, sostuvo que la “(…) joven había manifestado el año anterior, 2003, a su Asesora de grado y a la psico-orientadora del Colegio, los problemas que estaba viviendo por falta de entendimiento con su padre. Situación que ha creado en la joven la necesidad de buscar la manera de evadir el problema, retirándose del hogar ocasionalmente y yéndose a vivir con el joven una vez terminado el año escolar.” La Rectora señaló que “una vez conocida esta conducta de la estudiante”, el Colegio llamó a los padres para cancelar su matrícula. Las razones en que se fundó esta decisión fueron las siguientes: “1. En la presentación general del Manual de Convivencia dice: ‘El colegio de la Sagrada Familia, es una sociedad privada, independiente, dedicada a la formación de niñas y señoritas’ (p. 28, reafirmado en la p.44 numeral 2). 2. La filosofía del Colegio desde uno de sus principios, el de trascendencia, responde a los ideales de la Iglesia Católica, por lo que promueve una pedagogía de valores que rescate, acentúe y suscite valores en la persona‑comunidad, sujeto de su propio desarrollo, para que asuma desde la vivencia de evangelio su compromiso histórico y trascendente (p. 29 y 30, Manual de Convivencia). 3. En el apartado de normas generales, derechos y deberes, p.39 N° 1, para referirse a los derechos de la estudiante expresa: ‘Recibir una formación integral de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con un enfoque integral y de carácter confesional católico.’ Y en cuanto a los deberes, en la p.41 Nos 3 y 4, expresa: ‘Aceptar al firmar la matrícula la filosofía y la confesionalidad del colegio.’ 4. La conducta de la estudiante Espinosa violó el reglamento del colegio en su parte de deberes — casos especiales, Numerales 11 y 13 (p. 45).[3] El aceptar la estudiante, con estas infracciones estaríamos violando el derecho fundamental del resto de las alumnas a ser educadas en la filosofía y principios fundamentales y orientación Católica que desarrolla el colegio en el Reglamento o el Manual de Convivencia. 5. De acuerdo con el carácter propio de la Institución, los padres y/o acudiente y la estudiante, aceptan la filosofía y principios fundamentales y se comprometen a rescatar y cumplir sus orientaciones (p. 33 Manual de Convivencia). 6. Teniendo en cuenta la situación que presenta la joven Cristina Espinosa Salinas, como ya se expresó al principio, consideró suficientes las razones para no aceptar su matrícula para el curso lectivo del presente año 2004. 7. Por todo lo anterior, el Colegio no le está violando el derecho a la Educación, ya que ella puede seguir estudiando en otro colegio. Pero lo que no podemos permitir es que la conducta de la alumna, le viole el derecho a las demás estudiantes de educarse en la forma católica y no convivir con esos ejemplos, y que además han firmado respetar y respetan el Manual de Convivencia o Reglamento del Colegio.” 4. Sentencia de primera instancia El 6 de febrero de 2004, la Juez Primera Penal Municipal, Juez Mercedes Cecilia Usta de León, negó el amparo solicitado. Luego de señalar la fuerza normativa reconocida a los Manuales de Convivencia escolares;[4] de “reiterar” que los miembros de estas comunidades académicas son titulares de derechos y deberes constitucionales;[5] de mostrar que el principio de igualdad conlleva diversas dimensiones y garantías;[6] y, finalmente, luego de advertir que el caso planteado ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional,[7] la Juez de instancia resolvió negar la tutela por considerar que “no se le han violado” los derechos constitucionales de educación y de igualdad a Cristina Espinosa Salinas. A continuación se transcribe los argumentos que presenta la Juez. 4.1. La sentencia consideró que no se violó el derecho a la educación de la accionante, por cuanto su no permanencia en el Colegio, responde al ejercicio del poder sancionatorio y de las facultades de dirección que corresponde a las directivas de un centro educativo. A su parecer, la decisión del Colegio es legítima pues contraer matrimonio civil, como lo hizo la accionante, viola “el sistema ontológico escolar”. Dice al respecto la sentencia: “Resulta muy curioso por decirlo de la mejor manera que la joven Cristina Espinosa Salinas haya promovido esta acción de tutela de manera independiente sin anuencia de sus padres como medio de orientación del hogar de donde depende vale decir que a su edad aun debe estar bajo la patria potestad de sus progenitores porque aun no tiene 18 años sin embargo como la acción de tutela la pueden promover toda persona la atendemos en el mayor sentido de la amplitud democrática, del acceso a la Administración de Justicia de tal suerte que tal Institución Educativa a la que se acusa o señala de haberle violado sus derechos ha actuado correctamente siguiendo las directrices que co­rresponden al Manual de Convivencia que precede en todo acto de dicho plantel y a la que están circunscritos todos los discentes que reciban información o formación educativa en dicho plantel, la filosofía de la Institución desde antaño es la conformación y logro de los valores más altruistas para las niñas que adelantan el desarrollo educativo dentro de ese marco y que por supuesto exantes fue sometida la estudiante con la anuencia de sus padres o acudientes para aceptar el reglamento o manual de convivencia formativa no puede el plantel por un hecho singular admitido por la estudiante crear una nueva modalidad dentro del estado civil y de la personalidad jurídica que lesione o ponga en peligro los valores de la Institución. Resulta muy marcada la inclinación de la joven Cristina Espinosa Salinas cuando aduce bajo juramento que contrajo matrimonio civil y que bajo este estado que no es permitido dentro del reglamento Institucional procure mantenerse como colegiala alterando el sistema de valores preestablecido, si bien, en el proceso no está legalmente acreditado el nuevo vínculo, se presume por la manifestación que hace la accionante en el líbelo demandatario de ser cierto como efectivamente los entendemos porque lo corrobora la dirección del plantel educativo y que sirvió de base de fundamento legal para no admitirla a partir del momento en que contrajo dichas nupcias por ser violatorio del sistema ontológico escolar.” (puntuación del texto original) La Juez consideró que la accionante no podía casarse sin consentimiento de sus padres según el Código Civil, debido a que ella no era aún mayor de edad —no había cumplido 18 años—. Según los hechos, sostiene, “(…) si desde tiempo atrás la joven no armonizaba con su padre es posible que no contó con el patrocinio de éstos para dicha relación lo que indica que en clara desobediencia pudo estar actuando por fuera de la voluntad de sus padres entonces no es posible que frente a estos acontecimientos de una persona núbil propenda por actos que requieren orientación y consejas para no caer en lastimosas frustraciones con el devenir del tiempo y frente a una sociedad que no se detiene en el estudio sociológico de los males que la aquejan como es hoy el libertinaje que acusan los adolescentes. Precisamente la Institución tiene su afincado propósito en dar una formación correcta a la luz de su filosofía, su misión, su visión Institucional de tal suerte que en el plantel priman las consideraciones más efectivas para formar y conducir a una juventud seria correcta que permita que la sociedad pueda confiar material y espiritualmente en un conglomerado cuya cultura educativa sea prenda para toda la comunidad. La Ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los estable­cimientos educativos para expedir un Reglamento o Manual de Convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes y estableció además la presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matricula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo artículo 87. De igual modo la Ley estableció que el reglamento interno de la Institución Educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.” Finalmente, señala que el derecho a la educación de la accionante no se está anulando, pues ella tiene la posibilidad de continuar sus estudios en un centro educativo “con otros conceptos de libertad”. Para la sentencia, el Colegio de la Sagrada Familia “(…) no es el único centro de formación académica para poder culminar sus estudios, en el Departamento existen Instituciones Educativas mixtas o promiscuas, diurnas o nocturnas que manejan otros conceptos de la libertad y de la educación pero en el caso del Colegio la Sagrada Familia se hace necesario que se mantengan incólumes los valores que predican y que son firmes soportes de una educación que cada día se reclama más en la búsqueda de la conformación de un ser física y espiritualmente más sensible con las creencias divinas o religiosas que jamás han truncado ni impedido la realización de los seres humanos, por lo contrario estas quizás son una de las conformaciones filosóficas que hacen que los hombres vivan en paz, la pretendida reclamación que ha formulado la joven Cristina Espinosa Salinas no puede tener cabida por cuanto sería crear un desorden en lo que ya está suficientemente formado y contextualizado y que pueden dar garantía a todos aquellos que han recibido la ilustración o formación académica del Colegio de la Sagrada Familia.” 4.2. Por otra parte, la Juez de instancia considera que el derecho a la igualdad no se desconoce, puesto que Cristina Espinosa Salinas es la única estudiante del Colegio que ha contraído matrimonio por lo civil. La sentencia expone así su posición, “El principio de igualdad a que ha aludido la accionante no encuadra esa pretensión porque es la única estudiante o mejor exalumna que ha dado ese paso y ello no puede ser permitido para que dentro de esta Institución se haga plural un comportamiento inusitado (…)” 4.3. La sentencia de primera instancia menciona el artículo 95-1 de la Constitución Política, y el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, las demás alusiones a normativas son a estatutos en general, no se refieren a ninguna disposición en concreto (por ejemplo, el Código Civil, la Constitución, la Ley, etc.). De forma similar, en varias ocasiones se habla de la “jurisprudencia constitucional” y se advierte que el caso ya fue tratado por ella, pero no se hace referencia a alguna sentencia en particular. 5. Impugnación Cristina Espinosa Salinas impugnó la sentencia de la Juez de primera instancia, por considerar que el Colegio de la Sagrada Familia de Montería, a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia en la materia, sí desconoció sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. 5.1. Luego de indicar que no es posible anular por completo su derecho fundamental a la educación (cita la sentencia T-002 de 1992), sostiene que según la jurisprudencia constitucional, un reglamento estudiantil no puede discriminar a los estudiantes que ejerzan su derecho a conformar una familia, así sea bajo la forma de unión libre (cita la sentencia T-516 de 1998).[8] 5.2. En su recurso, la accionante acusa a la sentencia de instancia de revelar los precedentes judiciales que emplea y de usarlos parcialmente y a conveniencia, omitiendo partes determinantes para el análisis de su caso y la procedencia de sus argumentos. Sostiene que la sentencia reitera algunos párrafos de la jurisprudencia que reconoce el poder reglamentario de los Manuales de Convivencia en el ámbito escolar,[9] pero no así el aparte final que concluye el tema en la sentencia del Corte Constitucional, según el cual se advierte que, en todo caso, dichos Manuales están sometidos a la primacía de la Carta Política.[10] 5.3. Cristina Espinosa Salinas aboga por la supremacía de sus derechos constitu­cionales sobre el Manual de Convivencia de su colegio, así, “La Constitución Política de Colombia de 1991, es norma de normas, así lo dispone el artículo cuarto de nuestra Carta Magna, de manera que no se pueden interponer por encima de la Constitución los Reglamentos ni los manuales internos de un colegio, ni los códigos ni las leyes para conocer los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. El artículo 85 de la Constitución Política del 91 cobija los derechos de aplicación inmediata contenidos en los artículos 13, 26 y 27 (…). El artículo 13 porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educación. El artículo 26, porque en la libertad de escoger profesión u oficio está implícito el derecho a la formación.” 5.4. La impugnación presenta su alegato de que se le violó su derecho a la educación y a la igualdad (en especial a la igual protección de los menores) con una serie de preguntas retóricas. Dice la estudiante, “¿Qué normas jurídicas prohíben o niegan el núcleo esencial del derecho a la educación de una persona por el hecho de contraer matrimonio civil? ¿Qué disposiciones legales privan del derecho a la igualdad de oportunidades a una persona en relación con todas sus compañeras de estudio de todo el bachillerato por el hecho de cambiar de estado civil? ¿Qué sentencias constitucionales disponen que los reglamentos y manuales de convivencia de un colegio o los principios y creencias religiosas permitan privar del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación de una joven que cambia de estado civil? (…)” 5.5. Cristina Espinosa Salinas invocó su derecho a presentar la acción de tutela, de cuya existencia y función conoce en virtud del mandato Constitucional. Dice la impugnación, “No quisiera dejar pasar por alto y agregar a las consideraciones del señor Juez, que a pesar de no haber cumplido 18 años de edad y sin haber cursado mi último año de bachillerato, conozco que el artículo 54 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela dispone: Enseñanza de la tutela. En las instituciones de educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela. De conformidad (sic) establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República de Colombia que establece: en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorias el estudio de la Constitución y la instrucción cívica (…) en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución que señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.” 5.6. Alega también, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia y las funciones que cumple la educación en un estado social de derecho, indicando, por ejemplo, que la educación “(…) ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la conviven­cia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. (…)” 5.7. Por último solicita al juez tener en cuenta, explícitamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1995. 5.8. Cristina Espinosa Salinas presentó las siguientes pretensiones, “(1) Que se revoquen en todas sus partes el fallo proferido en la providencia recurrida. (2) Tutélese mis derechos constitucionales fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad violados por la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia. (3) Ordénese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia mi reintegro para cursar mi último grado de bachillerato en igualdad de oportunidades que mis compañeras de estudio. (4) Ordénese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia no discriminarme ni actuar con retaliaciones por el hecho de haber promovido esta acción de amparo.” 5.9. A su escrito, Cristina Espinosa Salinas adjuntó copia del Certificado Notarial de su matrimonio civil con Milciades Fernando Espitia Martínez, celebrado el 16 de enero de 2004 en la Notaría Única de Cereté. 6. Respuesta del Colegio de la Sagrada Familia (Montería), en el proceso de impugnación 6.1. Al proceso de impugnación, adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, la Rectora del Colegio reiteró su posición de no haber violado los derechos constitucionales de la estudiante. Sostiene que al haber contraído matrimonio civil, “(…) la joven Espinosa violó el reglamento del Colegio en sus numerales 11 y 13 en la parte de Deberes — Casos especiales. Aduce la estudiante en su escrito de tutela que el hecho de no haberla recibido se le estaría violando el derecho fundamental de la igualdad del resto de alumnas, que en su libertad que otorga nuestra Institución de escoger la educación, han escogido el plantel, por la educación integral que aquí se enseña, es decir, respondiendo a los ideales de la Iglesia Católica y promoviendo una pedagogía acentuada en los valores humanos. No es justo, que con la conducta asumida por la estudiante Espinosa, se permita que se viole el reglamento del Colegio y que los demás padres de familia se den cuenta que el Colegio no está asumiendo el compromiso que se pactó al firmar la matricula. Y con esta actitud, lo que estaría violando es el derecho de los padres y las alumnas de la libertad de educación escogida por ellos, es decir, la educación católica que aquí prima. Hay que tener en cuenta, que la matrícula es un contrato bilateral que comporta deberes y derechos de las partes, resaltando, cada uno de los firmantes lo realiza libre y voluntariamente, permite reconocer que el peticionario vale decir el padre o acudiente, acepta y se compromete con las condiciones establecidas por el Colegio, pues esto es lo concordante con el artículo 68 de la Constitución Política. La educación educativa a su vez obra conforme a los artículos 26 y 27 de la misma carta. La reglamentación propuesta por el Colegio tiene fuerza de Ley, pues una vez los padres de familia han decidido matricular a su hija en la Institución, se han acogido al artículo 68 de la Constitución Política, es decir, que les da derecho a escoger la educación para sus hijos, lo cual de manera correlativa le da al Colegio el deber de responder a la solicitud realizada por los padres, partiendo de la escogencia hecha y ofrecer en el proceso formativo de sus alumnas todo aquello con lo cual se comprometió, incluyendo la exigencia y forma reglamentaria mencionada. Es natural que la reglamentación en referencia, tendrá tal fuerza y por ello será de obligatorio cumplimiento, y si no, iría en contra de la Constitución y los derechos humanos.” 6.2. La Rectora hace la siguiente anotación, “Es bueno advertir, que la joven se encuentra estudiando en otro plantel educativo de esta ciudad, cursando el grado once, plantel en donde sí aceptan niñas de esas condiciones.” 6.3. Solicita que se reitere el fallo proferido por la Juez de instancia. 7. Sentencia de segunda instancia El Juez Primero Penal del Circuito, Juez Misael E. Salazar Luna, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia por considerar que el Colegio no violó los derechos de Cristina Espinosa Salinas al negarse a recibirla para el grado 11° de educación secundaria, pues ella puede continuar sus estudios, como de hecho lo está haciendo. 7.1. Para el Juez de segunda instancia, el derecho a la educación, “(…) conlleva una doble condición de derecho deber, cuyo incumplimiento implica sanción, la cual deberá estar enmarcada dentro de límites razonables. Esa sanción debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, comprendiendo éste el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera graves sus deberes acadé­micos.” (…) Dentro de las exigencias del Manual de Convivencia, se indica que el establecimiento educativo La Sagrada Familia, profesa educación Católica para señoritas, acogiéndose a estos parámetros no sólo el estudiante, sino también los padres del menor que hubiesen escogido el establecimiento para la formación de sus hijos, desde un punto de vista eminentemente católico, aspecto que no puede omitirse en asunto como estos, por existir en Colombia hoy una libertad de culto garantizada por la misma Carta Política. Ahora bien, en criterio del despacho no hubo violación del derecho a la educación, ya que si se analiza en su integridad el Manual de Convivencia, se infiere necesariamente, que uno de los parámetros por los cuales se rige el centro educativo mentado, es precisamente el de enseñar a menores que aún no se hayan unido, por lo que no aceptar matricular a la demandante en el grado 11, en manera alguna conlleva a la violación del derecho referido. 7.2. Para el Juez, “[e]l hecho de haberse matriculado la menor Cristina Espinosa Salinas para cursar el grado 11 en un colegio distinto a La Sagrada Familia, como lo anota Luz Elena Caicedo, directora del establecimiento citado en escrito obrante a folio 14 del expediente de tutela, impide igualmente, que se ampare el derecho invocado como violado, por cuanto que ha proseguido la menor con su formación académica, por lo que no ha visto truncadas sus posibilidades educativas que le brinden igualdad de oportunidades en la vida para el efecto de su realización como persona.” 7.3. Con referencia la derecho a la igualdad, sostiene que no encuentra “(…) que haya habido un trato discriminatorio con respecto a la menor por parte del establecimiento educativo demandado. Sabido es, que la violación de este derecho opera o tiene ocurrencia, cuando se da un trato discriminatorio a alguien que se encuentra en igualdad de condiciones a quien sí se le reconoce. Si bien el precitado colegio, optó por no matricular en el grado 11 a la menor Espinosa Salinas, tuvo el cuidado de hacerle entrega de la documentación necesaria, sin traba alguna, para que continuara cursando estudios en otro establecimiento educativo, como efectivamente lo hizo, lo que impide afirmar que haya existido con respecto a otros estudiantes, un trato discriminatorio que permite afirmar la violación del referido derecho en este caso.” II. Consideraciones y fundamentos 1. Derecho de los adolescentes a interponer acción de tutela 1.1. La primera cuestión que se plantea en el presente caso si Cristina Espinosa Salinas tiene el derecho constitucional a interponer una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Aunque los jueces de primera y segunda instancia admitieron la tutela, la tramitaron y la resolvieron, durante el proceso se hicieron cuestionamientos y reparos que llevaron a la menor a reclamar respeto a su derecho a interponer una acción de tutela. 1.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “un niño[11] puede (…) ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez”. Esto en razón a que “(…) no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución Política estatuye que ‘toda persona’ dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.”[12] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en múltiples ocasiones.[13] 1.3. La jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela interpuesta por menores también es procedente contra particulares en los casos señalados por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así, se han aceptado acciones en contra, entre otros, de particulares como Juntas de Administración de conjuntos residenciales que han puesto en riesgo la integridad de los niños[14] o Universidades que han usado producciones intelectuales de menores, sin darles crédito de su autoría.[15] Específicamente, dado el grado de indefensión en el que pueden encontrarse los menores con relación a sus padres, la Corte ha señalado que “(…) un niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales.”[16] Por supuesto, la posibilidad de que el juez de tutela intervenga en el seno familiar, en especial en la relación entre los padres y los hijos, está reservada a atentados reales de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha brindado protección a personas ante la discriminación de la que pueden ser víctimas los hijos al interior de la familia.[17] En todo caso, el juez de tutela debe ser respetuoso y deferente con el uso pedagógico de las facultades correctivas de los educadores; así lo ha reconocido esta Corporación.[18] 1.4. En consecuencia, Cristina Espinosa Salinas tiene pleno derecho para interponer la presente acción de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia. No requiere aprobación de sus padres o alguien más para poder ejercer su derecho. 2. Problema Jurídico El presente caso la Corte Constitucional debe decidir acerca de la siguiente cuestión: ¿desconoce un establecimiento educativo los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad (en especial , a la igual protección a todo menor adolescente), a la libertad y autonomía, y al debido proceso a un estudiante al negarle el cupo para continuar sus estudios por haber tomado la decisión de fundar una familia —en este caso, mediante matrimonio civil—, teniendo en cuenta (i) que el plantel educativo es de carácter confesional —Católico en este caso— y (ii) que fundó su decisión en el Manual de Convivencia? La jurisprudencia constitucional ya ha dado respuesta a esta cuestión, indicando que un colegio desconoce los derechos a la libertad y autonomía de una persona, así como sus derechos a la educación y a la igualdad (en especial a la igual protección de todo adolescente), al impedirle continuar sus estudios por haber contraído matrimonio civil. El que tal decisión se adopte en virtud del Manual de Convivencia significa, además, que se violó el derecho al debido proceso por aplicar una sanción que desconoce el ejercicio de una libertad reconocida en la Constitución Política y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos. A continuación se hará referencia a los referentes normativos relevantes, indicando los casos de la jurisprudencia constitucional en los que estos han sido aplicados y el sentido en que ello ha ocurrido. Se considerará especialmente los argumentos en que el Colegio fundamenta su decisión, es decir, su carácter confesional y la legalidad de lo dispuesto, a la luz del Manual de Convivencia. 3. Contexto normativo en que se funda la protección de la libertad y autonomía de los adolescentes para fundar una familia y no ser discriminados por ello, en especial si implica afectar su derecho fundamental a la educación y a recibir una protección y una formación integral. 3.1. Disposiciones constitucionales Son varios los mandatos constitucionales a los que Cristina Espinosa Salinas ha hecho alusión a lo largo del proceso, tanto en la acción de tutela, como en el escrito de impugnación. A continuación se citan los referentes normativos constitucionales más importantes que dan sustento a su posición y en los cuales la jurisprudencia constitucional ha fundado sus decisiones en casos similares. 3.1.1 La Constitución Política de Colombia señala que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, una República de carácter participativo y pluralista, fundada, entre otros principios, “en el respeto a la dignidad humana” y la “solidaridad de las personas que la integran” (art. 1, CP). Uno de sus fines esenciales es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2, CP), teniendo en cuenta que se “(…) reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y [se] ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (art. 5, CP) 3.1.2. La defensa del principio de igualdad garantiza a toda persona “ser igual ante la ley”, “recibir el mismo trato”, “recibir la misma protección” de las autoridades, y “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades”. Categóricamente prohíbe cualquier discriminación en virtud de categorías de clasificación consideradas sospechosas (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) (art. 13-1, CP). La enunciación del principio también impone en el Estado el deber de “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, disponiendo que deberá “adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados” (art. 13-2, CP). En especial, la Constitución señala que el Estado “protegerá especialmente” a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan” (art. 13-3, CP). Ahora bien, reconociendo la discriminación de la cual fueron tradicionalmente objeto las mujeres bajo en régimen constitucional y legal anterior a la Constitución de 1991, se advierte expresamente que la “mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, por lo que aquélla no puede ser “sometida a ninguna clase de discriminación.” (art. 43, CP) 3.1.3. La Constitución también reconoce a toda persona el derecho al libre desarrollo de su personalidad, imponiendo como límites, únicamente, los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16, CP). Esta garantía, contemplada en términos amplios, es desarrollada concretamente en el campo educativo y académico al garantizar la libertad de enseñanza, la libertad de aprendizaje, la libertad de investigación y la libertad de cátedra (art. 27, CP). 3.1.4. En el caso de los derechos de los “niños”[19], se reconocen además de los derechos fundamentales de toda persona, algunos de carácter específico. Entre ellos, por ejemplo, los derechos a “tener una familia y no ser separados de ella”; “al cuidado y amor” y “a la educación” (art. 44, CP). La Constitución reconoce los derechos del menor de forma amplia y no taxativa, indica que estos prevalecen sobre los de los demás, e incluye entre ellos expresamente los “reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. La Carta garantiza a todo niño y a toda niña (1) su desarrollo libre, armónico e integral y (2) el ejercicio pleno de sus derechos. Para los adolescentes reitera este mandato, reconociendo que ellos tienen “derecho a la protección y a la formación integral.” (art. 45, CP) 3.1.5. Por otra parte la Carta Política ordena la protección integral de la familia, la cual considera “núcleo fundamental de la sociedad”. Al igual que a las personas que la componen, reconoce a toda familia los derechos (i) a la honra, (ii) a la dignidad, y (iii) a la intimidad, calificándolos como “inviolables” (art. 42, CP). 3.1.6. El derecho a la educación por su parte, calificado por la Constitución como un servicio público que tiene una función social, contempla la garantía para todo colombiano de ser formado “en el respeto a los derechos humanos (…) y a la democracia.” El Estado tiene la facultad de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia en el sector educativo. Esta debe usarse, entre otros, con el fin de velar (1) por el cumplimiento de sus fines y (2) por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Específicamente debe garantizarse (i) el adecuado cubrimiento del servicio, (ii) asegurar las condiciones necesarias para su acceso y (iii) para su permanencia en el sistema educativo (art. 67, CP) 3.2. Disposiciones internacionales Los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos de los que es parte Colombia son aplicables de forma prevalente en el orden interno y consagran los derechos del menor (arts. 93 y 94, CP). Por disposición de la propia Carta Política, los derechos reconocidos en ésta deben ser interpretados de acuerdo con estos instrumentos internacionales. A continuación se hace referencia a aquellas normas que son referentes significativos para el estudio de la acción de tutela interpuesta por Cristina Espinosa Salinas en contra de su Colegio. 3.2.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) contempla varios de los principios y derechos constitucionales mencionados (como la libertad, la dignidad y la igualdad; artículo 1 y 2 de la Declaración) incluyendo el derecho de toda persona a que la educación que reciba tenga “por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”, también deberá favorecer “la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos” (art. 26, DUDH). Además, La Declaración contempla que “[l]os hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”, el cual sólo puede contraerse por el “libre y pleno consentimiento de los futuros esposos” (art. 16. DUDH) 3.2.2. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)[20] también demanda protección especial para la familia, reconoce el derecho del “hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello” y los hacen en libertad (art. 23, PDCP). El Pacto aclara que ninguna disposición del Pacto puede “ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.” 3.2.3. En el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC, 1966),[21] se contempla una protección especial a la familia, advirtiendo que se “deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.” (artículo 10, PDESC) De forma similar al anterior Pacto, éste indica que “la educación debe capa­citar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos.” (art. 13, PDESC) 3.2.4. La Convención sobre los Derechos del Niño (CRC),[22] establece que los Estados partes deben atender el interés superior del menor en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (…)” (art. 1°, CRC). En virtud de la CRC, “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales (1) “en su vida privada”, (2) “su familia”, (3) “su domicilio o su correspondencia”, ni (4) “de ataques ilegales a su honra y a su reputación”. Para ello señala que “tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (art. 16, CRC). En materia de educación advierte que “[l]os Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre (i) de modo compatible con la dignidad humana del niño y (ii) de conformidad con la (…) Convención.” La CRC fija como fines de la educación, objetivos similares a los trazados por la Constitución Política de 1991 y el PDESC.[23] 3.2.5. Ahora bien, “al comprobar que a pesar de [los] diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”, reconocer “que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”, y resuelta “a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones”, entre otras razones, la comunidad internacional resolvió adoptar la Convención para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).[24] Según la Convención, por “discriminación contra la mujer” se entiende “(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” (art. 1, CEDAW) (acento fuera del texto original) En virtud de la Convención, Colombia tiene la obligación de “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (art. 2(b), CEDAW); “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (art. 2(e), CEDAW); y la de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.” (art. 2(f), CEDAW) 3.3. Una vez vistas las normas constitucionales y sobre derechos humanos relevantes para el análisis del presente tipo de caso, pasa la Sala Tercera de Revisión a hacer un breve recuento de los precedentes fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia. 4. Jurisprudencia constitucional sobre protección al derecho fundar una familia en el ámbito educativo y a no ser discriminado, en especial de las mujeres Desde el inició de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que imponer un trato diferente a las estudiantes o a los estudiantes que han decidido fundar una familia, de acuerdo con su parecer, desconoce de forma grave y manifiesta la Constitución Política. 4.1. En la sentencia T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) se decidió que impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educación secundaria, que se ausentó del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violación de los derechos a la educación, la igualdad y la autodeterminación propia de toda persona. La Corte consideró que el Rector del Colegio[25] quebrantó los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y a la autonomía por las siguientes razones: (1) el derecho fundamental de la Educación, “(…) por cuanto impidió el ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales”; (2) el derecho fundamental de la igualdad de la estudiante, “(…) ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras”; y (3) el mandato constitucional del derecho a la autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, “(…) por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.” En este caso la Corte resolvió confirmar el fallo del Juez de primera instancia,[26] en el que se dispuso como medida de protección el reintegro de la menor al plantel educativo. 4.2. Posteriormente, a propósito del ejercicio de otra manifestación de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad en el ámbito escolar (un adolescente que llevaba el pelo largo y había sido amenazado con la expulsión) la jurisprudencia constitucional reiteró la supremacía constitucional frente a los reglamentos estudiantiles (art. 4, CP). En la sentencia T-065 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón)[27] la Corte decidió (1) que los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana. (2) que “las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.”[28] 4.3. Una vez expidió la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la jurisprudencia constitucional reiteró su posición, ajustándola a los mandatos de esta Ley. En la sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) esta Corte consideró que el legislador “(…) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un ‘reglamento o manual de convivencia’, ‘en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes’ y estableció, además, la presunción de que ‘los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció que ‘el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión’.” Sin embargo, la Corte reiteró su defensa de la supremacía constitucional (art. 4, CP) al señalar, que, en todo caso, “(…) los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.”[29] (acento fuera del texto) 4.4. La posición jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-420 de 1992, fueron reiterados posteriormente por la sentencia T-211 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero)[30]. 4.5. La Corte también ha prohibido que un Colegio obligue o imponga a un estudiante un trato diferente por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada. Esta decisión se adoptó en la sentencia T‑377 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), caso que fue aportado por Cristina Espinosa Salinas al Juez de segunda instancia dentro del proceso. En esta oportunidad se estudió la acción tutela de una estudiante en contra de su colegio por considerar que le estaban desconociendo sus derechos constitucionales a constituir una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, puesto que las directivas no le permitieron seguir estudiando debido a que ella “decidió constituir de hecho su propia familia”. La Corte señaló que “(…) no sólo se repudió a la actora por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino que se condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de ‘un convenio’, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende como ‘la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente’.” La Corte decidió que desde todo punto de vista es “(…) cuestionable que la decisión de la actora se presente ante la comunidad académica como un hecho ‘bochornoso’ con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución.”[31] También decidió que el trato dado por el colegio a la estudiante era discriminatorio, pues casos similares al de ella (estar en estado de embarazo) eran tratados de forma diferente si la futura madre vivía con sus padres o se casaba. Dijo al respecto, “(…) al parecer el problema moral que plantean las directivas del colegio se reduce a que los alumnos asuman actitudes y formas de vida que coincidan externamente con esquemas puramente formales, pues no de otra forma se entendería que justifiquen la permanencia de otras alumnas que afrontan situaciones que no encajan con el ‘deber ser tradicional’, madres solteras, por el hecho de que éstas ‘volvieron a ser hijas de familia’ y a depender de sus padres. Con ello se entiende, que para la demandada estas alumnas ‘enmendaron’ o corrigieron un comportamiento indebido, actitud inadmisible pues ni la maternidad, ni la conformación de familias de hecho, pueden constituir faltas disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educación; son decisiones que corresponden al fuero interno de las personas, mucho más si ellas son mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonomía y como parte del proceso del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de educación les corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”[32] (acento fuera del texto original) Así pues, reconoce la jurisprudencia que los colegios tienen la facultad de aconsejar y guiar a sus alumnos en la toma de decisiones, como por ejemplo, la de conformar una familia. Sin embargo está guía no puede dar pie o convertirse en una oportunidad para presionar, coartar, obligar o imponer una decisión en algún sentido. El derecho a la libertad de fundar una familia y la obligación de protegerla conlleva la garantía de no ser molestado o perturbado por la manera como esta haya sido conformada. 4.6. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad de los menores en el ámbito afectivo y sexual en el contexto educativo, esta Corte decidió en la sentencia T-225 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) que un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona “cualquier manifestación amorosa” desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. La sentencia consideró que “(…) no toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta (…) se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural.” A la luz de la Constitución “(…) las relaciones amorosas entre estudiantes de por sí no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.”[33] 4.7. La jurisprudencia ha señalado que otras sanciones tampoco pueden ser impuestas a adolescentes que optan por fundar una familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales. Por eso, se decidió que un manual de convivencia que le exige usar un uniforme diferente al de las demás alumnas, “le da un trato desigual, carente de justificación, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42)”.[34] En efecto, en la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), se estudió la acción de tutela que interpuso una estudiante de 9° grado (17 años) contra el Colegio Departamental María Auxiliadora de Guadalupe (Huila) mediante la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales, debido a que la Rectora del Colegio había decidido, de acuerdo con el Manual de Convivencia, exigirle a la alumna utilizar un uniforme diferente al de las demás niñas por estar conviviendo en unión libre con su novio.[35] A lo largo del proceso de tutela la Rectora del Colegio invocó el carácter confesional Católico de la institución, como justificación del respeto que se debía a la decisión adoptada con respecto a la adolescente en el caso.[36] La Corte consideró que se le habían violado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes.[37] Por eso resolvió confirmar la decisión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) que, en única instancia, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la adolescente. Según la Corte “las normas del manual de convivencia resultan contrarias a la Constitución, y no pueden ser aplicadas” Concretamente señaló, “(…) la demandante es una persona que se encuentra habilitada para sostener una relación estable del indicado tipo [unión libre], y mal se puede pretender en presentarla como “mal ejemplo” para sus condiscípulas (…)” (acento fuera del texto original) La Corte distingue entre (i) la medida adoptada (usar un uniforme diferente al del resto de las alumnas) y (ii) su finalidad,[38] pero considera que en ambos casos “implican una intromisión indebida en la esfera íntima y personal de la demandante y su familia, en la cual no puede penetrar ni siquiera el legislador.” No obstante, la Corte consideró “completamente desproporcionadas” las medidas impuestas por el Colegio, debido a que la finalidad pod...

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