T-853-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-853/03
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se presentó valoración indebida de las
pruebas para establecer la fecha en que se dio por terminado el contrato de
trabajo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho
La Corte
Constitucional ha explicado de manera uniforme y reiterada que la acción de
tutela procede contra providencias judiciales, dentro de las cuales se
encuentran incluidas las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia
cuando actúa como tribunal de casación, ya que se trata de una autoridad
pública que como cualquier otra puede vulnerar los derechos fundamentales de
las personas con sus actos u omisiones. la Sala revocará la providencia de la
Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de tutela por improcedente,
toda vez que sí es posible acudir a esta vía para controvertir decisiones
judiciales, incluso las sentencias de casación, aún cuando se trata de un
mecanismo de carácter excepcional. De igual forma, revocará el auto mediante el
cual declaró improcedente la impugnación de la providencia de rechazo.
VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto fáctico
No puede
afirmarse que no había material probatorio suficiente para adoptar la decisión,
que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem las apreció por
fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada, pues sus
conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo
cual excluye la violación al debido proceso por configuración de un defecto
fáctico. la Sala concluye que no puede reprocharse la sentencia de segunda
instancia dictada en el juicio laboral como constitutiva de un defecto fáctico
que haya afectado el debido proceso o el acceso efectivo a la administración de
justicia.
Referencia: expediente T
-742213
Acción de tutela promovida por José Fidolo López contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25)
de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela promovida
por José Fidolo López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar
vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
justicia y al trabajo, al proferir los fallos de segunda instancia y de
casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo
peticionario contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos y
cuestiones relativas al proceso laboral.
1.1.- José
Fidolo López interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante ETB), con el fin de obtener su
reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedido sin justa causa.
Afirma que
laboró al servicio de la ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de
1996, cuando le fue notificada la carta del 27 de febrero del mismo año,
mediante la cual el gerente de la entidad daba por terminada su relación
contractual. Sin embargo, considera que al momento de su despido la empresa y
el sindicato de trabajadores de la misma se encontraban en negociación
colectiva de un nuevo pliego de peticiones, por lo cual era beneficiario del
fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según
el cual no podía efectuarse ningún despido desde la fecha de presentación del
pliego ni durante las etapas previstas para el arreglo del conflicto.[1]
El peticionario
explica que el 1 de marzo de 1996 fue suscrita la nueva convención colectiva,
pero hasta el 11 de marzo siguiente se depositó la misma ante el Ministerio de
Trabajo, por lo que sólo desde esta última fecha cobró vigencia según lo previsto
en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo[2].
Advierte que si
bien es cierto que el 5 de marzo presentó recurso de reposición contra la
medida de terminación unilateral del contrato de trabajo y se notificó de la
respuesta de la entidad el 14 de marzo siguiente, también lo es que la fecha de
terminación de su contrato fue el 4 de marzo de 1996.
En síntesis, el
demandante considera que para la época en que fue despedido de la empresa
–marzo 4 de 1996- era beneficiario del fuero circunstancial, por cuanto la
convención colectiva que puso fin al conflicto solamente fue registrada ante el
Ministerio de Trabajo siete días después, es decir, el 11 de marzo de 1996.
1.2.- El juzgado
5º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ETB al reintegro del señor
Fidolo López al cargo que desempeñaba al momento de su despido y al pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir.
Para llegar a su
decisión, el despacho consideró que el contrato se dio por terminado el 4 de
marzo de 1996, y que si bien la convención colectiva había sido firmada el 1 de
marzo anterior, aún no había sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y en
consecuencia no podía producir efectos según el artículo 469 del Código
Sustantivo del Trabajo.
1.3.- La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada y en su
lugar absolvió a la entidad de las pretensiones en su contra. A juicio del
Tribunal, la fecha de terminación del contrato no fue el 4 de marzo de 1996,
sino el 14 del mismo mes, pues así lo demostraban diversas pruebas que
reposaban en el expediente.
Adicionalmente,
el Tribunal consideró que el fuero circunstancial desapareció desde la firma de
la convención colectiva y no con su registro ante el Ministerio de Trabajo, por
cuanto desde ese entonces se puso fin al conflicto al interior de la empresa,
como lo señala expresamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.[3]
En otras palabras, concluyó que a partir del 1º de marzo de 1996 se levantó el
veto para despedir a los trabajadores beneficiados con el fuero circunstancial.
1.4.- Por
intermedio de su apoderado, el señor Fidolo López interpuso recurso
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida
dentro del proceso laboral. En su concepto, el Tribunal aplicó indebidamente
las disposiciones procesales relativas al agotamiento de la vía gubernativa,
para concluir que la fecha de terminación del contrato fue el 14 de marzo de
1996.
De otra parte,
el recurrente señaló que el Tribunal incurrió en error de hecho al “No dar
por demostrado, estándolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada le dio por
terminado el contrato al actor”.
1.5.- La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral
promovido por el señor José Fidolo López contra la ETB.
Para esa
Corporación, al momento de definir la fecha de terminación del vínculo laboral
el Tribunal “no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la
vía gubernativa pues su análisis fue netamente probatorio, de forma que mal
pudo haberla transgredido por aplicación indebida”. Así mismo, la Corte
consideró que la sentencia de apelación no se fundó en las normas relativas al
agotamiento de la vía gubernativa, “ni tenía porqué hacerlo pues ellas no
regulan las relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por
contrato de trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral
del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem.”
Y en segundo
lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que
si bien la comunicación de terminación unilateral del contrato databa del 27 de
febrero de 1996, “otros elementos indican que no fue recibida por su
destinatario en la misma fecha y que tampoco en ella se terminó efectivamente
el vínculo laboral”.
2.- La
demanda de tutela.
A juicio del
peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho al
proferir las respectivas sentencias dentro del proceso ordinario laboral
promovido en contra de la ETB, pues no valoraron debidamente las pruebas
documentales que reposaban en el expediente.
En este sentido,
considera que no se tuvo en cuenta la carta de terminación unilateral del
contrato, suscrita por el gerente de la entidad el 27 de febrero de 1996 y notificada
el 4 de marzo del mismo año; que no se valoró que la convención colectiva de
trabajo sólo fue registrada el 11 de marzo de 1996, y que tampoco se
analizaron los testimonios rendidos durante el proceso ordinario.
Señala que
mediante Decreto No. 149 del 6 de marzo de 1996, el Alcalde Mayor de Bogotá
comisionó al exterior al gerente de la ETB y encargó de esas funciones a la
Secretaria General de la entidad. Sin embargo, no se explica cómo la respuesta
al recurso de reposición, fechada del 8 de marzo de 1996 y notificada el 14 de
marzo siguiente, fue suscrita por el propio gerente general. Todo ello, en
criterio del actor, no fue debidamente valorado por el Tribunal Superior de
Bogotá ni por la Corte Suprema de Justicia, quienes se limitaron a acoger los
planteamientos expuestos por la empresa en el recurso de apelación y en el
escrito presentado durante el trámite de casación.
Por lo anterior,
solicita el amparo de su derecho al debido proceso, para lo cual pretende que
se revoquen las providencias mencionadas, se ordene su reintegro a la ETB, y se
disponga el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.
II.-
Providencias objeto de revisión.
1.- La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de
marzo de 2003, resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el señor
José Fidolo López.
Para esa
Corporación, “como el objeto de ataque por esta vía es una decisión
definitiva adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,
nuevamente se impone reiterar que en esta materia dicha autoridad constituye el
máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, siendo, por ese motivo, la
autoridad límite. Eso significa, que frente al asunto debatido ya quedó
agotada la posibilidad de revisión, dado su carácter ‘intangible e inmutable’,
como lo señala la propia Constitución, pues por ser la última se estima
acertada y legítima”.
La Sala reitera
que ante la necesidad de proteger principios como la cosa juzgada, el debido
proceso y la seguridad jurídica, los jueces de tutela no pueden estudiar,
revaluar o revocar decisiones dictadas por los jueces de más alta categoría en
la jurisdicción ordinaria. Y concluye que las sentencias proferidas en sede de
casación no pueden configurar vías de hecho, pues la Corte Suprema es el máxima
tribunal de la jurisdicción ordinaria y actúa como tribunal de casación y
órgano límite.
Adicionalmente,
la Sala considera que como no profiere un fallo de fondo no es procedente
enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.- El señor
José Fidolo López impugnó la anterior decisión, pero la Sala de Casación Penal
declaró improcedente el recurso, aduciendo que el mismo sólo opera contra los
fallos que deciden de fondo y no contra los autos de rechazo de la tutela. El
magistrado Fernando Arboleda Ripioll salvó su voto, como lo ha efectuado en
otras oportunidades, en los siguientes términos:
“(…) Discrepo sí, respecto de la naturaleza del
pronunciamiento a través del cual se declara esa improcedencia, que, a mi
criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se
adopte.
En efecto; en un tal evento se decide la cuestión
objeto de litigio, porque se declara que no es procedente el amparo en contra
de esta categoría de sentencias, se está resolviendo la no concurrencia de un
presupuesto material para el acogimiento de la pretensión postulada, lo cual,
por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.
Considero asimismo que habría sido plausible mantener
la controversia a través de los recursos y la revisión por la Corte
Constitucional, no sólo porque es lo consecuente con la naturaleza de la
decisión, sino porque por lo razonable del criterio, él debe ser acogido por
toda la jurisdicción constitucional, a la cual se integra la Corte Suprema y en
cuyo ejercicio actúa, preservando su organización”.
Revisión por la Corte
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia
remitió a esta Corporación el proceso de la referencia, y por auto de 20 de
junio de 2003 la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional
dispuso la revisión del presente asunto.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia.
2.- Presentación del caso y problemas
jurídicos objeto de estudio.
El
peticionario considera que las autoridades demandadas incurrieron en vía de
hecho al proferir las sentencias de segunda instancia y de casación en el
proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ETB, pues valoraron
indebidamente las pruebas aportadas al proceso para establecer la fecha en que
se dio por terminado el contrato de trabajo.
Sin embargo,
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de tutela por
considerar que la misma no procede para controvertir sentencias proferidas en
sede de casación, y con el mismo argumento declaró improcedente la impugnación
formulada contra dicha providencia. Así mismo, consideró que como no se
trataba de una decisión de mérito, no era viable remitir las diligencias a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
En este orden
de ideas, antes de analizar el análisis material del asunto la Corte deberá
referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela contra
cualquier autoridad pública y la posibilidad de controvertir por esa vía
decisiones judiciales, incluidas las sentencias de casación; (ii) la negativa
de la Corte Suprema de Justicia para conceder la impugnación de la tutela y,
(iii) la decisión de esa misma Corporación en el sentido de no remitir las
diligencias a la Corte Constitucional.
Una vez
aclarados esos aspectos, la Sala debe determinar (iv) si el Tribunal Superior
de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho al
proferir sus correspondientes sentencias, en el trámite del proceso ordinario
laboral seguido por el señor José Fidolo López contra la ETB. En concreto debe
establecer si valoraron de manera errada las pruebas allegadas al proceso.
3.- Procedencia de la tutela contra
cualquier autoridad pública, incluida la Corte Suprema de Justicia al dictar
sentencias en el trámite del recurso de casación, y la negativa para conceder
el recurso de alzada.
Esta Sala de
Revisión encuentra verdaderamente preocupante la negativa de la Corte Suprema
de Justicia para tramitar la presente acción de tutela con el argumento de que
la misma no resulta procedente para controvertir decisiones proferidas en el
trámite de un recurso de casación.
La Corte Constitucional
ha explicado de manera uniforme y reiterada que la acción de tutela procede
contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentran incluidas
las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como
tribunal de casación, ya que se trata de una autoridad pública que como
cualquier otra puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas con
sus actos u omisiones[4]. Sobre el particular, en la Sentencia T-420/03 MP. Alfredo Beltrán
Sierra, al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala,
la Corte explicó lo siguiente[5]:
“Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política
establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras
funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por
el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable
que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen
tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde
sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada
como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la
garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la
Constitución Política.
(…)
Con todo, el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o
amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada
acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales
fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con
el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.
(…)
Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual
que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra
sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su
carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u
omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración
derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado.
De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran
excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar
cualquier ciudadano para la protección de tales derechos.”
4.- La negativa para remitir las
diligencias a la Corte Constitucional
De otra
parte, aún cuando finalmente la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente relacionado con la
acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión también observa con
preocupación que la Corte Suprema de Justicia se abstenga de enviar a esta
Corporación algunas de las solicitudes de tutela allí tramitadas, pues con ello
no sólo se compromete la realización de los derechos fundamentales de las
personas sino que se desarticula de manera grave el funcionamiento de la
administración de justicia .
Recientemente
esta Corporación explicó que los jueces de tutela, entre los cuales se incluye
la Corte Suprema de Justicia, deben decidir de fondo concediendo o denegando la
tutela y, adicionalmente, tienen la obligación de remitir a la Corte
Constitucional dichos procesos para su eventual revisión, como lo dispone el
artículo 86 Superior[6]. Así, en la sentencia T-678/03, MP.
Manuel José Cepeda, al analizar un asunto similar al que ahora es objeto de
estudio la Corte señaló lo siguiente[7]:
“Los jueces de tutela deben resolver las acciones de
tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales
contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En
la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la
mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza
de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra
autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se
resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración
del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o
tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una
sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser
necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991).
4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los
jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas
contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante
decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por
eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a
un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales.
5) La práctica judicial que se pretende imponer por
parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar
autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para
luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte
Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser
ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o
ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no
pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier
persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por
más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela
no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución
(artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada
para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto
que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una
vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera
ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia.
6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente
caso al justificar su decisión de no dar trámite a la acción de tutela
interpuesta por el actor contra la decisión de otra de las Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia en razones de orden orgánico-funcional, como por
ejemplo que dichas Salas son “cumbre judicial” y expresión máxima de la
jerarquía jurisdiccional, siendo un “imposible lógico y jurídico la sola
probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional”. Se
trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de
Casación Civil, José Fernando Ramírez Gómez, de una providencia con naturaleza
de sentencia, “pues está definiendo la cuestión de fondo”. Además, no es ésta
una discusión referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarquías
en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qué autoridades
judiciales tienen más autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la
primacía de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social,
democrático y participativo de derecho (artículo 1 C.P.), en el cual todas
las autoridades públicas (artículos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y
promover los derechos fundamentales. Por lo demás, las competencias entre la
Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relación con la
revisión de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de
segunda cuando medió impugnación, ha sido claramente establecida en la
Constitución y la ley (artículos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La
reglamentación posterior (Decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 2 inciso 2)
ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra
sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de
dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Aún
cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que “lo accionado contra la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el
artículo 4° del presente decreto”[8]
(se subraya fuera de texto), es claro a la luz del artículo 86 de la
Constitución que la resolución de la acción de tutela repartida a las
diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es,
concediendo la tutela de los derechos fundamentales o denegándola, bien sea por
improcedencia de la acción o por no vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. Cualquier decisión adicional, en especial la de no tramitar la
acción de tutela, constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, manifestación del derecho fundamental al acceso a la
justicia (artículos 229 y 86 C.P.), también garantizado por los tratados
internacionales ratificados por Colombia (…)”.
Sobre el
mismo punto, en la Sentencia T-420/03 MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte dejó
en claro que al margen de la denominación que se le dé a una decisión como la
que ahora es objeto de estudio, lo cierto es que con ella se resuelve el fondo
de un asunto y por lo mismo ha de ser objeto de eventual revisión por la Corte
Constitucional. Dijo entonces la Corte:
“2.4. Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio
por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha
hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la
protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera
quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta
Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la
forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a
ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.”
Y como
complemento de lo anterior, en la sentencia T-677/03 MP. Jaime Araújo Rentaría,
la Corte precisó que las demandas de tutela solamente pueden ser rechazadas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591/91, es decir, cuando
el peticionario no explique el hecho que motiva la solicitud de tutela y no
aclare oportunamente esa cuestión[9]. En la misma providencia la Corte sostuvo que la
imposibilidad de impugnar el fallo vulnera el debido proceso, circunstancia que
debe ser corregida al momento de la revisión. Dijo entonces la sentencia[10]:
“En el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia rechazó la solicitud de tutela por una causal no prevista en la
Ley, conculcando las formas propias de la acción de tutela y obrando con total
desprendimiento y quebranto del ordenamiento jurídico, incurriendo en una
típica vía de hecho, por inaplicación de la ley sustancial, comportamiento, que
por lo demás, le está prohibido, puesto que en sus providencias también está
obligada a acatar el imperio de la Constitución y la ley. En ese orden la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia debió admitir la solicitud de tutela
presentada e impartirle el correspondiente trámite.
(…)
Este comportamiento de hecho determinó que también se hubiese negado
la posibilidad de impugnar el fallo de tutela que debió proferir la Sala Penal
referida, conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, situación
que de igual manera constituye una vía de hecho, que debe ser corregida por esa
Corporación.”
Así las
cosas, en vista de que los planteamientos jurisprudenciales citados resultan
asimilables, desde esta perspectiva, al asunto que ahora ocupa la atención de
la Sala, es necesario reiterar la posición sentada por esta Corporación.
En
consecuencia, la Sala revocará la providencia de la Corte Suprema de Justicia
que rechazó la demanda de tutela por improcedente, toda vez que sí es posible
acudir a esta vía para controvertir decisiones judiciales, incluso las
sentencias de casación, aún cuando se trata de un mecanismo de carácter
excepcional. De igual forma, revocará el auto mediante el cual declaró
improcedente la impugnación de la providencia de rechazo.
3.- El asunto material objeto de
estudio.
Despejadas
las dudas procesales relevantes, entra la Corte a determinar si la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia desconocieron
los derechos fundamentales del señor José Fidolo López al dictar las sentencias
de segunda instancia y de casación, respectivamente, en el proceso ordinario
laboral seguido en contra de la ETB.
El
peticionario considera que mediante una valoración indebida de las pruebas, las
autoridades demandadas fijaron como fecha de terminación del contrato el 14 de
marzo de 1996, y no el 4 de marzo del mismo año. Ello, en su parecer, condujo
a que fuera excluido del beneficio del fuero circunstancial que prohíbe
realizar despidos durante un conflicto colectivo de trabajo y le habría dado
derecho al reintegro.
Así las
cosas, debido a que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de
las pruebas, o a la valoración equivocada de las mismas, es decir, a que se
alega la ocurrencia de un defecto fáctico, la Sala considera necesario reiterar
su jurisprudencia sobre el particular.
4.- La existencia de un defecto fáctico
permite acudir a la tutela contra providencias judiciales.
En la
sentencia T-598/03 la Corte reseñó los presupuestos formales y materiales relacionados
con la procedencia de la tutela en casos como el descrito.
En primer
lugar, la Corte aclaró que el carácter subsidiario y residual del mecanismo
exige, como requisito de carácter formal, haber agotado todas las vías de
defensa ante la jurisdicción ordinaria. Y en segundo lugar, sintetizó las
hipótesis a través de las cuales puede concretarse la violación de algún
derecho fundamental en una providencia judicial, una de las cuales consiste en
la configuración del llamado “defecto fáctico”.
Como ha sido
reiteradamente señalado por la jurisprudencia constitucional, el defecto
fáctico tiene lugar cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.[11] Su alcance también se explica en los
siguientes términos:
“Tal vicio se configura cuando no
existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta
de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente,
por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no
está revestida.
(…)
Cuando se pretende aducir un posible
vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o
irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que
dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso el
error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los
medios de prueba para el asunto en concreto. En consecuencia, el
comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una
violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la
ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a
obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso.”[12]
La Corte
llama la atención en el sentido de que en la valoración de las pruebas se
refleja en amplio grado el ejercicio de la autonomía e independencia judicial,
puesto que es allí donde el operador jurídico tiene la potestad de definir si
los supuestos que motivan un proceso realmente se configuraron, para lo cual
debe acudir a la sana crítica dentro de ciertos límites como el respeto al
precedente, la racionalidad y la razonabilidad en sus apreciaciones.
5.- Improcedencia de la tutela en el
caso bajo revisión por no haberse configurado un defecto fáctico.
Desde la
perspectiva procedimental, la Sala observa que el solicitante carecía de otros
mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria que le permitieran
asegurar sus derechos, lo cual hacía formalmente válido acudir a la acción de
tutela. Sin embargo, como se explica en seguida, no se reúnen los presupuestos
sustanciales para conceder el amparo debido a que las providencias cuestionadas
no incurrieron en defecto fáctico atentatorio del debido proceso.
Pero antes de
analizar el contenido de cada una de las sentencias proferidas por las
autoridades demandadas, la Corte advierte cómo a lo largo del proceso nunca
hubo discrepancia sobre los siguientes hechos, los cuales fueron aceptados por
ambas partes y se reseñan cronológicamente para una mejor comprensión:
a) El 27 de febrero de 1996 el gerente
de la empresa suscribió la carta de terminación unilateral del contrato de
trabajo.
b) El 1º de marzo de 1996 las directivas
de la ETB y los representantes del sindicato firmaron la nueva convención
colectiva.
c) El 4 de marzo de 1996 el señor José
Fidolo López fue notificado de la carta de terminación unilateral del contrato
de trabajo.
d) El 5 de marzo de 1996 el aquí accionante
interpuso recurso de reposición contra la decisión de la empresa de poner fin
al vínculo laboral.
e) El 11 de marzo de 1996 fue depositada
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -de ese entonces- la nueva
Convención Colectiva suscrita entre las directivas de la ETB y el sindicato de
trabajadores de la empresa.
f) El 14 de marzo de 1996 el señor José
Fidolo López fue notificado de la decisión de la ETB, en el sentido de declarar
improcedente el recurso formulado en contra de la resolución de terminación
unilateral del contrato.
Así las
cosas, la empresa nunca negó que hubiera despedido sin justa causa al empleado,
ni éste cuestionó la suscripción de la convención colectiva así como su
registro ante el Ministerio de Trabajo.
La
divergencia de criterios surgió únicamente para definir la fecha de terminación
del contrato y para precisar si el accionante estaba amparado o no por el fuero
circunstancial que opera durante la negociación ante un conflicto colectivo de
trabajo. Por tal motivo la Sala centrará su análisis en estos aspectos.
5.1.- La sentencia del Tribunal.
Para la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la fecha de terminación del contrato
de trabajo suscrito entre la ETB y el señor Fidolo López no fue el 4 de marzo
de 1996 sino el 14 de marzo del mismo año. En este punto el ad-quem se
apartó de lo resuelto por el juez de primera instancia, quien había concluido
lo contrario. El Tribunal razonó de la siguiente forma:
“Entonces, queda claro que en la
realidad laboral y jurídica la finalización de la relación laboral no lo fue ni
el 27 de febrero de 1996 como tampoco el día 4 de marzo de 1996. Es más,
tampoco podría afirmarse que lo fue el día 8 de marzo de 1996, si se tiene
presente que la comunicación última y que se transcribió hace relación
indefectible a que ‘surtirá efectos a partir de la fecha de recibo de ésta
comunicación’, sin que aparezca en el plenario prueba alguna que indique que
este día (8 de marzo /96) se le comunicó al demandante dicha decisión si por el
contrario todo el material obrante en el expediente refiere a (sic) ruptura de
la relación laboral el día 14 de marzo del año 96 y según liquidación de
acreencias y conceptos laborales que a continuación se relacionarán sobre los
cuales en momento alguno aparece –según expediente- inconformidad alguna
presentada por el extrabajador.
Son tales documentales la
constancia laboral vista de folio 117, liquidación definitiva de acreencias
laborales que reposa de folios 119-120 (autenticada en constancia de folios
116/118), Resolución de reconocimiento y orden de pago de indemnización
presente a folios 121-123 (también autenticada en constancia de folios 116/118,
repet. de fls. 59-61 del Cuad. Anexo Hoja de Vida que fuese autenticado en certificación
de autenticación de folios 156-157), además de la misma evacuación de
inspección judicial que se hiciese a folio 158 del expediente (…).
Por último, no se diga que la
confesión de la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio respecto a que
la terminación del contrato de trabajo lo fue el 4 de marzo del año 96 es
definitiva; pues resultó ampliamente infirmada, a las voces del artículo 201
del Código de Procedimiento Civil, con el cúmulo de documentales ya referidas”.
Una lectura
de la providencia demuestra cómo, lejos de omitir la valoración de los
elementos probatorios obrantes en el expediente, el Tribunal las confrontó y
analizó de manera sistemática, para concluir que si bien el 4 de marzo de 1996
la empresa había notificado al empleado la decisión de despido, sólo diez días
después puso fin al contrato laboral según lo acreditaban las demás pruebas
documentales allegadas al expediente.
La Corte
observa que, contrario a lo señalado por el peticionario, el Tribunal sí tuvo
en cuenta la carta de terminación unilateral del contrato, la notificación que
de la misma se hizo al peticionario, así como el escrito de reposición y la
respuesta de la entidad, aún cuando no acogió la tesis del juez de primera
instancia, según la cual el contrato se finiquitó el 4 de marzo de 1996.
De esta
manera, no puede afirmarse que no había material probatorio suficiente para
adoptar la decisión, que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem
las apreció por fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada,
pues sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana
crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso por configuración de un
defecto fáctico.
En todo caso,
el Tribunal señaló que si en gracia de discusión se aceptara que la fecha de
terminación del contrato había sido el 4 de marzo de 1996, de todos modos el
trabajador no estaba amparado por el fuero circunstancial, puesto que la
convención colectiva se había suscrito el 1º de marzo anterior y de acuerdo con
el Decreto 1469/78, desde ese momento había cesado el conflicto colectivo. La
providencia registra lo siguiente:
No obstante concluido el punto así
en discordia, cree esta Sala de Decisión oportuno señalar, que el fuero circunstancial
no sólo había vencido tres días antes de la fecha de finalización del contrato
de trabajo (en virtud del depósito de la Convención Colectiva) sino con trece
(13) días de antelación producto de la firma de la Convención Colectiva.
Y se dice lo anterior, por cuanto
es diáfano el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 al estatuir
que: “La protección a que se refiere el artículo 2351 de 1965, comprende a los
trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado
un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya
solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que
quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”. (resalta el Tribunal y
subraya la Corte).
Esta segunda
conclusión a la que llegó el Tribunal consolidaba la improcedencia del
reintegro por no haberse despedido al trabajador en vigencia del fuero
circunstancial, aún si la terminación del contrato hubiere ocurrido cuando lo
señaló el peticionario en su demanda laboral, es decir, el 4 de marzo de 1996.
Sobre dicha apreciación la Corte tampoco encuentra reparo, en la medida en que
además de respaldarse sólidamente en una norma reglamentaria, armoniza con la
posición que al respecto ha desarrollado la propia Corte Suprema de Justicia
como tribunal de casación[13].
Por todo lo
anterior, la Sala concluye que no puede reprocharse la sentencia de segunda
instancia dictada en el juicio laboral como constitutiva de un defecto fáctico
que haya afectado el debido proceso o el acceso efectivo a la administración de
justicia.
5.2.- La sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al momento de
sustentar el recurso de casación, el apoderado del señor José Fidolo López
planteó a la Corte Suprema de Justicia dos cargos centrales. En primer
término, que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas al
agotamiento de la vía gubernativa al considerar que la fecha de terminación del
contrato fue el 14 de marzo de 1996. Y en segundo término, que el Tribunal
incurrió en error de hecho al “no dar por demostrado, estándolo, que el 27
de febrero de 1996 la demandada dio por terminado el contrato al actor”.
La Corte
Suprema de Justicia desestimó el primer cargo explicando que para definir la
fecha de terminación del contrato el Tribunal se limitó a realizar una
valoración de los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente,
pero en ningún momento tuvo en cuenta las normas relacionadas con el
agotamiento de la vía gubernativa, ni tenía por que hacerlo por tratarse de un
asunto extraño a este tipo de relaciones contractuales. Fue así como dijo:
“De otra parte es patente que a la
hora de definir que el vínculo laboral finalizó el 14 de marzo de 1996, no tuvo
en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la vía gubernativa pues su
análisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido
por aplicación indebida.
(…)
En otros términos, el sentenciador
realizó una encuesta probatoria para definir el extremo final del vínculo
contractual laboral, vale decir, revisó las pruebas mencionadas con el citado
propósito y para hacerlo no se fundó en las normas relativas al agotamiento de
la vía gubernativa ni tenía por qué hacerlo pues ellas no regulan las
relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por contrato de
trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral del
contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem. En consecuencia, se
descarta un error jurídico de éste en el aspecto planteado referente al
procedimiento gubernativo y sus fines.”
Ahora bien,
la Sala también rechazó la postura del recurrente en cuanto al segundo cargo,
pues consideró que la decisión del Tribunal para fijar la fecha de terminación
del contrato tuvo suficiente respaldo probatorio. Adicionalmente señaló que si
bien la carta de terminación del contrato estaba fechada del 27 de febrero de
1996, no fue recibida por el trabajador ese día, como expresamente lo reconoció
el actor en la presentación de su demanda. Dijo entonces la Corte:
En lo atinente a la afirmación del
censor, que sustente el primero y el tercero de los yerros que acusa, en el
sentido de estar probado en el proceso que la demandada le dio por terminado el
contrato de trabajo al actor el 27 de febrero de 1996, se tiene que si bien con
esta data figura elaborada la comunicación de despido (folio 228), otros
elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y
tampoco en ella se terminó efectivamente el nexo laboral.
Así, no puede perderse de vista
que, conforme quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, el propio
demandante en su demanda declara que la decisión de despido le fue informada el
4 de marzo de 1996. Además, que según el documento de folio 8 de esta última
fecha el demandante se negó a aceptar su despido, ya que reclamó su reintegro y
expresó textualmente que “como consecuencia de lo anterior le manifiesto que
seguiré laborando como de costumbre”.
El
razonamiento de la Corte Suprema de Justicia resulta entonces inobjetable desde
una perspectiva constitucional y no puede estimarse como constitutivo de una
vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que se circunscribió a
ejercer el control que como tribunal de casación debía realizar respecto de la
sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral.
Todo lo
anterior demuestra, sin mayor dificultad, que la tutela interpuesta no busca
hacer otra cosa que reabrir un debate probatorio debidamente adelantado en el
juicio laboral, donde no se refleja que las conclusiones a las que arribaron
las autoridades demandadas hayan sido producto de una apreciación arbitraria o
caprichosa sobre las pruebas allegadas al expediente, sino que, por el
contrario, son expresión de su autonomía y demuestran una valoración
sistemática de todos los elementos aportados al proceso. Por tal motivo, el
amparo se torna improcedente y así deberá ser declarado por esta Corporación.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
rechazó la solicitud de tutela formulada por el señor José Fidolo López contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, REVOCAR
el auto mediante el cual la
misma Corporación declaró improcedente la impugnación de la providencia que
rechazó el trámite de la tutela.
Segundo.- DENEGAR
la solicitud de tutela invocada por el señor José Fidolo López en el asunto de
la referencia.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Decreto 2351/65, Artículo 25.- “Los trabajadores que hubieren
presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin
justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante
los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”
[2] Artículo 469.- “Forma.- La convención
colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares
cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el
departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días
siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la
convención no produce ningún efecto.”
[3] Decreto 1469 de 1978, Artículo 36.- “La protección a que se
refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores
afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un
pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta
cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la
convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si
fuere el caso.”
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de
1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de
1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185/01,
SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-596/03, T-420/03,
T-677/03, T-678/93, entre muchas otras.
[5] Sentencia T-420/03 MP. Alfredo Beltrán
Sierra. En aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia también rechazó
una demanda de tutela presentada por un ciudadano contra una sentencia
proferida en el trámite de un recurso de casación.
[6] Cfr. Sentencias T-420/03 MP. Alfredo
Beltrán Sierra, T-677/03 MP. Jaime Araújo Rentaría y T-678/03 MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[7]
Sentencia T-678/03, MP. Manuel José Cepeda. La Corte se
pronunció en relación con una demanda de tutela que no fue admitida por la
Corte Suprema de Justicia aduciendo que contra las decisiones proferidas por
esa Corporación en el trámite de un recurso de casación no procede la acción de
tutela.
[8] Artículo 4º. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el
conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por
Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo
determinará la conformación de Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para
el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de
la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2 del
artículo 1° del presente decreto.
[9] Decreto 2591/91, Artículo 17.-
“Corrección de la Solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón
que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la
corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente
en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano.
Si la
solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la
información adicional que le proporcione el solicitante.”
[10] Sentencia T-677/03. MP. Jaime Araújo
Rentaría. La Corte estudió un caso también similar al que ahora ocupa la
atención de la Sala y, aún cuando denegó el amparo, resolvió lo siguiente: “DECLARAR
que es contrario a la Constitución que la Corte Suprema de Justicia, en este
caso su sala de Casación Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que
la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que
esa no es una de las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de
1991.”
[11]
Sentencia T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también las
sentencias T-231 de 1994, SU-477 de 1997, SU-1185 de 2001 y
T-639 de 2003, entre otras.
[12]
Sentencia T-639 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte concedió la
tutela invocada en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Armenia, luego de considerar que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico al
reconocer valor probatorio a ciertos documentos cuya eficacia había sido
excluida anteriormente por el propio tribunal.
[13] Cfr. CSJ, Sala de Casación Laboral,
Sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, MP. José Roberto Herrera Vergara.
En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente: “En este orden de ideas,
no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento
ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la
suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra
la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto
correspondiente, y si bien es menester cumplir con la exigencia del depósito
oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca
efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el
concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo (…). De
modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de
la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección
del artículo 25 precitado [Decreto 2351/65] se entienda solucionado el
conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque
es obvio que con ese acto cesó el diferendo”. Subrayado no original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.