T-853-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-853/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
SALUD-Mora en pago de
aportes patronales
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunción
de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados
SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de
seguridad social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-608739
Acción de tutela
instaurada por José Alcides Chincunque Ortíz contra la Corporación Club de
Ejecutivos Los Lagos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por José Alcides Chincunque Ortíz contra la Corporación Club de
Ejecutivos Los Lagos.
I.
ANTECEDENTES.
José Alcides Chincunque Ortíz interpuso acción de
tutela contra la Corporación Club de Ejecutivos Los Lagos por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y al trabajo, en razón a que la entidad demandada no ha pagado los
aportes correspondientes a salud, pero sí los descuenta de su salario, lo que
le ha impedido acceder a los servicios médicos de la E.P.S Saludcoop. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.
Trabaja en la Corporación Club de Ejecutivos Los Lagos
y se encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop. Indica que se ha acercado a su
E.P.S para solicitar citas médicas pero le ha sido negada la atención en razón
a que su empleador no se encuentra al día en el pago de los aportes a salud, a
pesar de ser estos descontados de su salario. Afirma que de acuerdo al estado
de cuenta del Club Los Lagos en Saludcoop E.P.S, esta solo ha pagado los
aportes hasta noviembre de 2001 causándole un grave perjuicio.
Solicita en consecuencia, se ordene a la Corporación
Club de Ejecutivos los Lagos que cancele todos los aportes establecidos por la
Ley y descontados de su salario.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Neiva, que en sentencia de mayo 6 de 2002 negó el amparo
solicitado por el demandante, consideró que:
“…desde ningún punto de vista es ajustado a la
normatividad constitucional supeditar el ingreso y permanencia al Sistema de
Seguridad Social en Salud al trabajador accionante y a sus beneficiarios por
acción u omisión del empleador, pero tales obligaciones no se traducen en
fundamentales cuando NO están en conexidad con el derecho a la vida o de la integridad
personal, ya que si bien en excepcionales casos sería procedente este amparo
constitucional, en eventos como el sub judice no lo es, en la medida que no
observamos que en forma concreta se haya atribuido una falta de atención médica
de la E.P.S. que afilió al accionante o que el patrono haya omitido prestar
directamente los servicios que el accionante pudo haber requerido, tal como lo
ordena el art. 161 de la ley 100 de 1993…”
Agregó que en el presente caso no se visualiza una
afección o padecimiento que mengue las capacidades físicas del demandante o de
alguno de sus beneficiarios, lo que no hace procedente el amparo
constitucional, por ello, considera que el señor Chincunque Ortíz cuenta con
otro medio de defensa judicial.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía del
demandante.
-
A folio 6, copia del desprendible de pago del
señor Chincunque Ortíz en el que aparece descuento para aportes a Saludcoop
E.P.S.
-
A folio 7, Formulario de autoliquidación de
aportes del demandante y otros empleados de la Corporación Club de Ejecutivos
Los Lagos a Saludcoop E.P.S.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Procedencia de
la tutela.
Sea lo primero
determinar la procedencia de la tutela en este caso, que se dirige contra un
particular, representado en el Club los Lagos. En efecto, tanto en el artículo
86 de la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991 se consagra que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, en los casos
taxativamente señalados.
El artículo 42 del
Decreto citado establece, en el numeral 4º, que cabe la acción de tutela cuando
la solicitud es dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situación
que motivó la demanda, siempre y cuando el solicitante esté subordinado o se
encuentre indefenso ante aquélla. En el numeral 9º Ibídem se prevé la
tutela de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto de un particular. Y ya la jurisprudencia ha precisado que, cuando
existe un contrato de trabajo, es innegable la relación de “subordinación”
existente, toda vez que la continuada dependencia del trabajador respecto de su
patrono es elemento esencial de la vinculación contractual.[1]
Así las cosas, en el
presente caso, podía el trabajador, quien se consideraba afectado por las
omisiones de su patrono privado, ejercer la acción de tutela en guarda de sus
derechos fundamentales.
3. Presunción de
veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe
solicitado por el juez.
Debido a que la
autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos
que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los
hechos expuestos en la presente tutela, se dará aplicación a la presunción de
veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
En consecuencia, los
hechos expuestos por el demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten
básicamente en la denuncia de la retención de los aportes en salud por parte
de la Corporación Club Los lagos quien no efectúa el debido traslado a la
entidad de salud correspondiente.
4.
Responsabilidad del patrono por el pago de los aportes periódicos. Reiteración
de jurisprudencia.
Con arreglo a la
doctrina de la Corte al decidir litigios similares al que ahora es objeto de
estudio, esta Corporación ha considerado, que el patrono es responsable de la
inscripción del trabajador al sistema de seguridad social, y de hacer las
respectivas deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Si
el empleador llegare a incumplir con este deber, debe entonces asumir los
gastos de salud y puede inclusive responder penalmente en aquellos eventos en
los cuales habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas
que a éste corresponden, ha omitido trasladarlas a la E.P.S. respectiva, pues
se trata de dineros integrantes de contribuciones parafiscales.
Ha estimado la Corte
que la renuencia del patrono en la materia considerada “se califica como
omisión que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las
previsiones del artículo 86 de la Constitución y puede ser objeto de acción de
tutela” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-557
del 6 de octubre de 1998).
En pronunciamiento
anterior, esta misma Sala había sostenido:
“...la mora o la
omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad
social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de
cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un
atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la
vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por
supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de
recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias
económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente,
tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias.
“Lo que pretende
la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y
beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la
vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
vejez.
“(...)
“En las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de
conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su
desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la
protección del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno
debe asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del
empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar
los aportes que han sido descontados al trabajador está radicada en forma
primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en
acreedor de las sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de
1993), según las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su
totalidad "la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades
por enfermedad general, maternidad y ATEP". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).
Las anteriores
reglas reiteradas recientemente mediante sentencias T-1134 de 2001, T-503 de
2002, T-661 de 2002 y T-718 de 2002 entre muchas, tienen como finalidad la de
evitar el desamparo del trabajador respecto del servicio público de seguridad
social en salud, que corresponde a la vigencia del concepto de Estado Social de
Derecho, y a la consecución de las finalidades que éste persigue.
A este respecto,
valga también recordar que esta Corte, al ejercer el control abstracto de
constitucionalidad sobre el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual
el no pago de la cotización en el sistema contributivo produce la suspensión de
la afiliación y el derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio, declaró
la exequibilidad de dicha norma, pero condicionada a que ésta se interpretara
de conformidad con las siguientes pautas:
“29- En ese orden
de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma
impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un
perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha
hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.
“Igualmente, la
Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.
“30- Esto muestra
pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una
responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud
del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono.
Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra
fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la
propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del
derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad
social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta
esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está
estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de
los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado
por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de
afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de
este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de
prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993)." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998).
En el presente caso,
el patrono ha incurrido en el incumplimiento de un deber impuesto por el orden
jurídico, y que comporta la afectación de derechos protegidos
constitucionalmente, motivo por el cual procede reiterar los criterios
señalados por la jurisprudencia y, en tal virtud, esta Sala estima procedente
conceder la tutela y ordenar a la entidad demandada transferir a la E.P.S.
SALUDCOOP, la totalidad de sus aportes patronales retenidos y, mientras la
entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios
respectivos, asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, los
gastos por la prestación del servicio de salud del demandante y de sus
beneficiarios.
Con base en lo
anterior, la Sala la revocará la decisión del juez de instancia, y concederá la
protección solicitada.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de la ciudad de Neiva, por medio del cual negó la protección
solicitada.
En su lugar, CONCEDESE
la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE a la CORPORACIÓN Club
DE EJECUTIVOS LOS LAGOS consignar, en un término que no podrá superar las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo,
a favor de la EPS SALUDCOOP, la totalidad de sus aportes patronales y de los
fondos retenidos al trabajador demandante por el referido concepto y, mientras
la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los
servicios respectivos, la empresa deberá asumir, a cargo de sus propios
recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de JOSE
ALCIDES CHINCUNQUE ORTIZ y sus beneficiarios.
Segundo. DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.