T-853-99
Sentencia T-853/99
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos
recursos
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamientos de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
DERECHO A LA VIDA-Intervención quirúrgica por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-229862
Acción de tutela
instaurada por Mamerto García Arias contra el ISS, seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, octubre veintiocho (28) de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por MAMERTO GARCIA ARIAS,
contra el ISS, Seccional Atlántico.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Mamerto
García Arias, esta vinculado al ISS Seccional Atlántico, en calidad de
beneficiario de su esposa. Cuenta la demanda, que estuvo hospitalizado en la
Clínica de los Andes o unidad programática institucional, UPI, por enfermedad
coronaria, arterosclerótica severa. En una sesión médico- quirúrgica, se
estableció la necesidad de una cirugía de revascularización coronaria, la cual
es de carácter inminente, y el ISS se niega a practicarla aduciendo que como
no cumple con las 100 semanas requeridas por el decreto 806 para este tipo de
tratamientos, y tampoco puede sufragar el porcentaje de cotización por el
tiempo que le hace falta, debe ser atendido, de conformidad con el artículo 61
del decreto 806 de 1998, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud. Solicita que el Seguro le practique la operación, porque su
estado de salud es grave, con alto riesgo de morir. Considera vulnerados sus derechos
a la salud, vida y seguridad social.
2. Decisión que se revisa.
La sentencia
revisada niega la acción interpuesta por el señor García Arias, al considerar
legítimo y ajustado a la ley, el proceder de la entidad demandada.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración de jurisprudencia. Inaplicación
del artículo 61 del decreto 806 de 1998.
En providencia T-691
del 19 de noviembre de 1998[1],
la Sala Segunda de Revisión de esta Corte consideró el caso de una persona que,
debiendo en principio asumir los costos de una enfermedad catastrófica por
carecer del número de semanas exigido, logró probar que no contaba con un
ingreso económico suficiente para tal efecto y que le era imposible obtener la
protección por un plan complementario. La Corte decidió inaplicar por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de
1998, que dice:
“Artículo 61.
Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al sistema para
tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de
cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas
o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el último año.
Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas
de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo
electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades,
intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores.
Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el último año.
Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a períodos
mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el
artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento,
correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar
los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
Cuando el
afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes".
En consecuencia, se
ordenó en dicha ocasión, a la E.P.S. demandada que atendiera al paciente, de
acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin exigirle el pago
de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual debería
ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por la E.P.S.
Además agregó que ésta podría repetir por el costo del aludido tratamiento, en
contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el presente caso,
la Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que, en los
mismos términos descritos, se conceda el amparo constitucional: está probado
que el señor Mamerto García padece una enfermedad coronaria que lo mantiene
hospitalizado, y es de innegable gravedad, lo que, siguiendo la jurisprudencia,
obliga al Seguro Social a brindarle de manera inmediata la atención que
requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, en guarda de su
derecho a la vida.
I.
DECISIÓN.
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en
consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos a la salud y a la
vida del señor Mamerto García Arias.
Segundo.
INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del
Decreto 806 de 1998, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico , que
en forma inmediata practique al señor Mamerto García las intervenciones
quirúrgicas necesarias y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio
de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación
de tales servicios al pago de dinero.
Tercero. El
Seguro Social podrá repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en
contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Reiterada entre otras en la T-469 de 1999 y T-756 de
1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.