T-852-14
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 392 de fecha
2 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia,
se dispone adicionar su parte resolutiva
Sentencia T-852/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
En los casos
en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado
que, tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo
de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que
estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca
el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable. Sin
embargo, también se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la
provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha
establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que
persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están
estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para
la violación de los derechos del accionante, razón por
la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y
definitiva a los derechos al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a
sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en
el cargo público.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante
puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se
evidencia un perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-4.428.213
Demandante: Onilson Ramírez
Giraldo
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Guadalajara de Buga que concedió el amparo a los derechos invocados por Onilson Ramírez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 25 de julio de
2014, proferido por la Sala de Selección número Siete y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El señor Onilson
Ramírez Giraldo, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le
sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la
administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a
la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga al no haberlo confirmado en el cargo de
Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no
había cumplido con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
2. Hechos y
fundamentos de la acción
2.1. El actor,
quien hace parte del registro de elegibles para proveer los cargos de jueces
laborales del circuito a nivel nacional, se desempeñaba en provisionalidad como
Juez Laboral Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, cargo
que estaba previsto hasta el 30 de mayo de 2014.
2.2. Como consecuencia
de la inminente desaparición de su cargo, solicitó “opción de sedes” y la Sala
Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución
No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en
propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto
que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013,
recibido el día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado.
2.3. Dicho nombramiento
fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de enero de 2014
al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la
documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba,
según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.
2.4. Efectivamente,
los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del plazo a través
de correo certificado, situación que fue informada en esa misma fecha, a la
Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico.
2.5. La Sala
Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución
No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo electrónico el
11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento del actor como
Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento:
“Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor
ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiéte (17) de febrero de 2014,
vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se
recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende
que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133
de la Ley 270 de 1996”.
2.6. Contra
dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue
remitido vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual
manifestó que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a
la utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de
información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán
presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo
del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente
el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”.
En su caso “los documentos para la confirmación en el cargo fueron
introducidos al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es
admitido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y,
por tanto, ese es el día que se debe tener como de presentación”.
2.7. Mediante
Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo
electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no
reponer la resolución atacada al considerar que: “en cuanto a la
presentación de los documentos para su confirmación, según la norma en cita-
Art. 133 de la Ley 270 de 1996- contaba con 20 días hábiles desde la
comunicación, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero
de 2014. Así las cosas, al haber el doctor Onilson Ramírez Giraldo, remitido la
documentación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero
recibida físicamente en la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, el día 20
de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a fl 27, resulta palmario
que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, once (11) días
después del término dado para su presentación (5 de febrero de 2014).”
2.8. Señaló el
señor Ramírez Giraldo, que la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014
dispuso que los 20 días para la presentación de los documentos empezaban a
contar desde el momento en que fue notificado el nombramiento, consideración
que resulta gravosa y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2.9. Así
mismo, manifestó el actor, que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 consagra
que el interesado dispondrá de veinte (20) días, contados desde la comunicación,
para allegar la documentación necesaria para posesionarse en el cargo, no
obstante, la norma no es clara, pues no dice con exactitud si es desde la
comunicación del nombramiento o desde la aceptación del mismo. En ese sentido,
afirmó, la ley laboral ha establecido que en caso de que un precepto normativo
admita dos interpretaciones, debe acogerse aquella que le sea más favorable al
trabajador, por lo que, en consecuencia, en el presente caso, los veinte (20)
días deberán contarse desde el momento en que fue manifestada la aceptación al
cargo.
2.10.
Finalmente, el peticionario advirtió, que aun cuando las resoluciones que ataca
son actos administrativos susceptibles de ser atacados por la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, la morosidad de la jurisdicción ordinaria le causaría
inevitablemente un perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles vence en
abril del año 2015.
2.11. En
conclusión, el actor considera que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la administración pública,
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues
considera que los 20 días que refiere la norma para allegar los documentos para
tomar posesión del cargo, deben comenzarse a contabilizar desde la comunicación
de aceptación del mismo y no, como lo interpreta el Tribunal, desde la
comunicación del nombramiento.
3. Pretensiones
Solicita que
se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la
administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto lo dispuesto en las Resoluciones
No. 099 del 27 de febrero de 2014 y No. 132 del 14 de marzo de dicho año y, en
su lugar, se expida un acto administrativo por medio del cual se confirme el
nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo como Juez Laboral del Circuito
de Roldanillo- Valle del Cauca.
4. Pruebas
-Copia de la
Resolución 480 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se nombró al
señor Onilson Ramírez Giraldo, como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-
Valle del Cauca en propiedad (folios 13 a 14).
-Copia de
comunicación del 20 de enero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo acepta
el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folio
15).
-Copia de
comunicación del 17 de febrero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez
Giraldo informó que ese día había realizado el envío por correo certificado de
los documentos requeridos para la confirmación en el cargo (folios 16 a 18).
-Copia de la
Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual resolvió
no confirmar el nombramiento en propiedad del señor Onilson Ramírez Giraldo en
el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folios 19
a 20).
-Copia del
recurso de reposición interpuesto por el señor Onilson Ramírez Giraldo contra
la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se
decidió no confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-
Valle del Cauca (folios 21 a 22).
-Copia de la Resolución
proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
No. 132 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 099 de 2014, por el señor
Onilson Ramírez Giraldo (folios 23 a 24).
5. Trámite
procesal y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Guadalajara de Buga, mediante proveído del 28 de abril de 2014, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga.
Así mismo,
solicitó algunas pruebas a la entidad accionada y decretó, como medida
provisional, la suspensión del trámite de nombramiento de la lista de elegibles
No. 042 del 23 de enero de 2013, remitida por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura para proveer en propiedad el cargo de Juez
Laboral del Circuito de Roldanillo hasta tanto, exista un pronunciammiento de
fondo sobre el asunto.
Posteriormente,
mediante auto del 2 de mayo de 2014 dispuso vincular a la presente acción a los
dos aspirantes que siguen en la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral
del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a saber, Patricia López Montaño y
John Jairo Bedoya Lopera para que ejercieran su derecho de defensa.
5.1. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, a través de su vicepresidente, contestó la demanda
solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto
los actos administrativos que controvierte el actor fueron proferidos acogiendo
lo que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en materia
de confirmación y arribo de los documentos para efectos de la confirmación en
el cargo. Al respecto manifestó:
“El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar
el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que
recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de
diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado,
así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del
término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013,
contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de
enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.
Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su
confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la
comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta
el 5 de febrero de 2014, contandose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre
de 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero
y 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia
judicial que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014.
Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la
comunicación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero
recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20
de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro
que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del
término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía
seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no
confirmarlo en el cargo.
Ahora bien, al tenor del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, ‘las
peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de
la incorporación al correo, para efectos del cómputo del término de respuesta,
se entenderán radicados el día en que efectivamente el documento llegue a la
entidad y no el día de su incorporación al correo’. Para el caso del Dr.
Onilson Ramírez Giraldo, no envió efectivamente los documentos requeridos para
su confirmación vía internet. Por consiguiente, de acuerdo con la norma citada
no pueden tenerse como incorporados unos documentos que no llegaron por ese
medio.
En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996
no se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los
documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de
Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la
cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la
comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento
como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta
extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de
diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de
febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta
corporación el 20 de febrero de 2014.”
Manifestó que
los actos administrativos cuestionados pueden ser demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, toda vez que al no constatarse un perjuicio
irremediable en cabeza del actor, la acción de tutela no es el medio idóneo
para debatir sus pretensiones.
Adicionalmente,
informó que el señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez
Laboral del Circuito de Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año,
teniendo como fecha límite para aportar la documentación requerida, el 6 de
mayo, situación que haría superar cualquier circunstancia de apremio. Y que,
mediante Resolución No. 158 del 27 de marzo de 2014, fue nombrada en propiedad
como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, la señora
Patricia López Montaño.
5.2. La señora
Patricia López Montaño no hizo pronunciamiento alguno sobre la controversia
suscitada en la presente acción, mientras que el señor John Jairo Bedoya
Lopera, dio respuesta en la cual informó que mediante comunicación dirigida al
Tribunal había renunciado a dicha aspiración.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
El Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió
conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la
nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el
nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de
Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las
Resoluciones No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no
confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se
nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del
Circuito de Roldanillo.
Así mismo, se
ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes,
contados desde que se notificara este fallo, procediera a analizar los
documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el
cargo.
El a quo basó su
decisión en que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 se limitó simplemente a
manifestar que el interesado cuenta con el término de 20 días contados desde la
comunicación, pero no dijo a partir de cuál comunicación, si la de nombramiento
o la de aceptación.
Afirma el
fallador que “considera el suscrito que la interpretación que a tal
enunciado debe hacerse es que el cómputo de tal término debe hacerse a partir
de la comunicación que el interesado haga aceptando su nombramiento, no antes;
y ello se considera así, por cuanto, en primer lugar, como bien lo apuntaló el
accionante, en materia laboral se aplica el principio de favorabilidad, el cual
se encuentra elevado a rango constitucional y es reconocido como fundamental en
el artículo 53, y que consiste precisamente en la ‘obligación de todo servidor
público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en
la aplicación e interpretación jurídica’.
Ahora bien,
en cuanto a su alcance y operatividad, la Corte ha delineado que para su
aplicación, además, deben darse estos dos elementos: el primero que se trate de
una duda seria y objetiva ante el imperativo de escoger entre varias
interpretaciones, lo cual debe girar, por su puesto, en función de la
‘razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación’;
y en segundo lugar, que efectivamente sean varias las interpretaciones las que
concurren y pueden aplicarse al caso concreto.”
En consecuencia,
al haber establecido la Constitución Política “unos mínimos de garantía de
los derechos de los trabajadores, públicos o privados, no pueden ser
transgredidos sin más, so pretexto de una interpretación disminuida de la norma
que se analiza, ya que existe duda en su aplicación, debió acogerse no otra que
la que más favorecía al trabajador, pues, en caso contrario se configuraría un
‘defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social por desconocimiento directo del artículo 53 constitucional’.
Desde el
punto de vista lógico- jurídico, debe sostenerse que no es posible empezar a
contabilizar un término sin saber si hay lugar a ello, en tanto el hecho
generador es incierto; es decir, si la confirmación en un cargo de carrera debe
realizarse con los documentos que acrediten los requisitos para el mismo, no es
posible que los 20 días se contabilicen desde el mismo día en que se realiza la
comunicación del nombramiento, en tanto aún no se sabe si el nombrado aceptará
o rehusará el cargo, sólo a partir de que acepte, es posible predicar el
cómputo para allegar los requisitos, pues el cargo está, ahora sí, por
confirmarse.
III. TRÁMITE
SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 1 de
septiembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular, a
quien, al momento de interponer la acción de tutela, ocupaba el cargo de Juez
Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. En consecuencia, resolvió
ordenar poner en conocimiento de Jorge Humberto Herrera Quintero, Juez Laboral
del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a través del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, el contenido de la demanda de tutela que obra en el
expediente T-4.428.213, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, se pronunciara respecto de los hechos, las pretensiones
y el problema jurídico que plantea la aludida acción.
Mediante oficio remisorio del 23 de septiembre de 2014, la
Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento el memorial
suscrito por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca,
doctor Jorge Humberto Herrera Quintero, así como los documentos que lo soportan,
en el cual expuso lo siguiente:
“Con relación a la acción de tutela que
plantea el doctor Onilson Ramírez Giraldo considero que la misma deviene
improcedente ya que el accionante cuenta con la vía administrativa para atacar
los actos administrativos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, es decir, el actor puede ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 099 de
febrero 7 de 2014 y No. 132 de marzo 14 de 2014. Conviene precisar que si bien
es cierto el doctor Onilson Ramírez Giraldo considera que la acción contenciosa
no es el medio idóneo, dada la morosidad de la justicia contencioso
administrativa para que se expida una orden a su favor, también es verdad que
en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos
que dictó la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y
que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a
los cargo públicos en la administración pública, a la seguridad social, al
mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En cuanto al problema jurídico que subyace
en la acción de tutela de la referencia debo decir que considero que el
artículo 133 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia, no tiene el alcance interpretativo que le da el accionante, como
pasaré a demostrarlo.
(…)
El inciso 1º de la norma transcrita
consagra una obligación a cargo del nominador y otra a cargo del interesado (el
designado). El nominador tiene la obligación de comunicar el
nombramiento al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de
su nominación y el designado tiene la obligación de aceptarlo o rehusarlo
dentro de un término igual.
Por su parte el inciso 2º de la norma en
cuestión impone una obligación al designado, esta obligación consiste en
obtener su confirmación de la autoridad nominadora presentando las pruebas que
acrediten la vigencia de su cumplimiento dentro de los veinte (20) días
contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se
halla en el exterior.
He resaltado intencionalmente con negrillas
la palabra “comunicar” que aparece en el primer inciso de la norma y la palabra
“comunicación” que aparece en el segundo inciso, en aras de significar que la
norma no contiene el vacío que le enrostra el accionante, pues la única
interpretación que admite es que para obtener la confirmación en el cargo de
Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) el designado contaba con veinte
(20) días desde la comunicación que, de su nombramiento, le hizo el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga; pero, todo parece indicar que el doctor
Onilson Ramírez Giraldo allegó de manera extemporánea las pruebas tendientes a su
confirmación en el cargo
En segundo lugar, para que la Corte
Constitucional evalúe si me asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada,
a continuación expongo mi particular situación:
1.
Mi nombre es
Jorge Humberto Herrera Quintero y el de mi padre es Jorge Humberto Herrera (…).
2.
Mi padre, el
señor Jorge Humberto Herrera, es una persona que actualmente tiene 85 años de
edad y reside con mi señora madre (…) en la ciudad de Guadalajara de Buga-
Valle del Cauca.
3.
Mi padre goza de
una pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (hoy
Colpensiones), cuya cuantía asciende a la mínima (…) y por tal razón también es
afiliado al Sistema general de Seguridad Social en Salud, concretamente a la
NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante. Valga decir que la pensión de mi padre
escasamente le sirve para cubrir sus gastos personales.
4.
(…) desde el día
14 de junio del año 2013 me desempeño como Juez Laboral del Circuito de
Roldanillo- Valle del Cauca, inicialmente en encargo y ahora en provisionalidad.
5.
En el mes de
octubre del año 2013 a mi padre le fue diagnosticada la enfermedad denominada
‘CÁNCER DE PRÓSTATA EIV A METASTASIS OSEA, CON PRESENCIA PSA MUY ELEVADO’ desde
entonces ha requerido tratamientos que le ha recetado su médico tratante, tales
como ‘RADIOTERAPIA EN PELVIS PROSTATA CON DSIS OTAL DE 7000’, ‘TRATAMIENTO EN
REGION DORSAL Y POSTERIORMENTE EVALUAREMOS LUMBAR SEGÚN EVOLUCIÓN’.
6.
El médico
advirtió que mi padre padece de esta grave enfermedad, la cual, por su avanzado
estado, y en consideración a su edad, era prácticamente incurable; sin embargo,
sugirió que, con todo, mi viejo tiene derecho a una vida digna y por ello le
recetó tratamiento o cuidados paliativos.
7.
Desde entonces,
se han seguido al pie de la letra todos los tratamientos y recomendaciones del
galeno (…). Lo dicho significa que he asumido los costos de lo que implica la
realización de estos tratamientos recetados a mi señor padre, como gastos de
transporte para las radioterapias y quimioterapias en la ciudad de Cali,
medicamentos no POS, ensure, viáticos para la persona que lo asiste, etc.
8.
La NUEVA EPS
S.A., le ha negado a mi señor padre el servicio de ‘TRANSPORTE EN AMBULANCIA DE
ALTA COMPLEJIDAD INTERINSTITUCIONAL’ (…).
9.
(…)
10. No he interpuesto acción de tutela porque
la situación de mi padre no encuadra dentro de las previstas en los artículos
124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013, mediante la cual se define, aclara
y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud y porque no supera la
regla jurisprudencial establecida en las sentencia T-900 de 2000; T-1079 de
2001; T-1158 de 2001; T-962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009
y T-550 de 2009, esto es, porque actualmente, gracias a que me desempeño como
Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca en provisionalidad,
devengo un salario del que proveo los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado de mi padre para que se le practiquen las
radioterapias recetadas por su médico tratante, también le proveo alimento
necesario para que su cuerpo resista el proceso químico invasivo, entre otras
cuestiones.”
Finalmente,
informó que, toda vez que mediante proveído del 10 de junio de 2014, el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Guadalajara de Buga, le negó una solicitud de nulidad contra la tutela
interpuesta por el señor Onilson Ramírez Giraldo; el 19 de junio de 2014
interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una acción
de tutela contra el mencionado juzgado, la cual ya fue resuelta en primera y
segunda instancia.
La mencionada
acción fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
Sala Civil Familia, integrada por conjueces, quienes resolvieron tutelar los
derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Herrera Quintero y, en
consecuencia, decidieron dejar sin efecto el auto que decidió no admitir la
nulidad y, en su lugar, ordenaron dar trámite a la misma con el fin de que se
rehaga la actuación integrando en debida forma el contradictorio. En
consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, que solicitara la devolución del
expediente de la acción de tutela el cual se encontraba en la Corte
Constitucional para efectos de dar trámite a la nulidad propuesta. Dicha
decisión fue impugnada y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto del 28 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad
de todo lo actuado dentro de la acción interpuesta por el señor Herrera
Quintero.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A través de esta Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, la vulneración de los derechos fundamentales al
trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor
Onilson Ramírez Giraldo, al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral
del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en propiedad, al cual había sido
nombrado mediante Resolución No. 480 del 28 de
noviembre de 2013 y que había aceptado, toda vez que, según criterio del
Tribunal demandado, allegó los requisitos de manera extemporánea, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
Con el fin de
resolver el caso concreto esta Sala estudiará la procedibilidad de la acción de
tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y
concreto, para luego, si es del caso, analizar el fondo del asunto planteado
por el actor.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia
La Carta Fundamental
de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado
Social de Derecho[1],
por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como
mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Dicha acción
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y fue
creada para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna
acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares[2], son amenazados o, de
hecho, vulnerados.
El aludido
mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991,
en el que se señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido
precisados por esta Corporación en reiterada jurisprudencia.
En dicho decreto
se estableció, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica
que se presente dentro del caso que se esté analizando.
Esto quiere decir que
la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial
o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se
pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la
Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo. El primero de
ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las
acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero
ésta no es lo suficientemente rápida para evitar un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales del accionante, caso en el cual, el amparo se
concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La
segunda alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no
dan un remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de
manera definitiva.[3]
En consecuencia, esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio
cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es
decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La
indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera
noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de
ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente
hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se
justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo
bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,
pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[4]
Así, en múltiple
jurisprudencia se han definido los elementos que permiten verificar si existe o
no un perjuicio irremediable en un caso concreto, estos son:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: ´que amenaza o está
por suceder prontamente´. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante
un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia
real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para
evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura
fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica como la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[5]
Ahora bien, en los casos en que se
pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, tratándose de esta
clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben
agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen
una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se
esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable.
Sin embargo, también
se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la provisión de cargos
públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones
ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones
no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de
brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[6], razón por la cual, la
tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los
derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante
que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles,
no fue nombrado en el cargo público.
La Corte
Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:
“‘[a]cogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591
de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso
administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo
jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los
procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por
concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones
implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la
protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica,
ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado[7], la
reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha
excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que
merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo[8]
y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a
la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en
la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[9]. (T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[10]
En el presente
caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo interpuso la presente acción de tutela
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al
estimar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, le negó la
posibilidad de ocupar el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-
Valle del Cauca, por cuanto no lo confirmó en el mismo, toda vez que este había
allegado los requisitos exigidos para el cargo, extemporáneamente.
El señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado en propiedad, Juez
Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, mediante Resolución No.
480 de 2013, por hacer parte de la lista de elegibles expedida a través de la
Resolución No. 042 del 23 de enero de 2013, por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
El mencionado nombramiento fue comunicado al señor Onilson Ramírez
Giraldo mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el
día 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado y aceptado por el
interesado el día 20 de enero de 2014, mediante escrito dirigido al Presidente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que manifestó que
dentro de los veinte (20) días siguientes estaría enviando la documentación
necesaria para la confirmación del cargo.
El 17 de febrero de 2014, mediante escrito dirigido a la Secretaría
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el actor informó que “el
día de hoy envié por correo certificado la documentación necesaria para la
CONFIRMACIÓN en propiedad como JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, la cual
me fue notificada mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013,
recibido el día 16 de ese mismo mes a través de correo certificado. Para el efecto,
endoso al presente escrito copia del listado de documentos enviados por correo
certificado a través de la empresa de mensajería 4/72.” Dicho documento
informativo lo envió vía fax y correo electrónico.
Mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, la Sala Plena
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió no confirmar el
nombramiento en propiedad de Onilson Ramírez Giraldo, en el cargo de Juez
Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. Dicha decisión fue
controvertida por el actor y confirmada a través de la Resolución No. 132 del
14 de marzo de 2014.
El señor Onilson Ramírez Giraldo manifestó, en el
escrito de tutela, que sus derechos fueron vulnerados, toda vez que el Tribunal
erró en la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, pues los
veinte (20) días que da la norma para allegar los requisitos exigidos para el
cargo, deben ser contabilizados desde la comunicación de aceptación, tal como
lo hizo el suscrito en el presente caso y no, como lo entiende el Tribunal,
desde el momento en que se notifica la comunicación de nombramiento.
Así mismo, consideró que, teniendo en cuenta que la fecha
en que envió los documentos estaba dentro del término establecido en la norma
mencionada, el Tribunal debió, conforme lo establece la Ley 962 de 2005,
artículo 10, haberle dado valor al correo electrónico que remitió, informando
del envío de los documentos necesarios para la confirmación por parte del nominador,
pues estos fueron introducidos al correo certificado
el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal Superior de
Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día que se debe
tener como de presentación.
El ente
nominador, en la contestación de la acción de tutela señaló que:
“El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar
el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que
recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de
diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado,
así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del
término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013,
contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de
enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.
Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su
confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la
comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta
el 5 de febrero de 2014, contándose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre
de 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero
y 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia
judicial que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014.
Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la
comunicación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero
recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20
de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro
que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del
término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía
seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no
confirmarlo en el cargo.
(…)
En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996
no se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los
documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de
Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la
cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la
comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento
como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta
extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de
diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de
febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta
corporación el 20 de febrero de 2014.”
Adicionalmente,
informó, que posterior a la interposición de la presente acción, el señor
Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante Resolución
No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez Laboral del Circuito de
Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año, teniendo como fecha límite
para aportar la documentación requerida, el 6 de mayo de 2014. El mencionado
acto administrativo obra a folio 111[11],
y dispone:
“RESOLUCIÓN SALA PLENA 119
(Ordinaria-Marzo 13 de 2014)
Por la cual se nombra en propiedad un Juez Laboral del Circuito de
la lista de elegibles:
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN USO DE SUS
ATRIBUCIONS LEGALES.
CONSIDERANDO:
A)
Que el cargo de Juez Laboral del
Circuito de Tuluá, se encuentra en vacancia definitiva.
B)
Que la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación la
Resolución No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por la cual se formula la lista
de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo.
C)
Que en consecuencia de lo anterior,
siguiendo el orden establecido en la lista de elegibles para proveer ese cargo
y verificada la vigencia de su registro en la página web de la Rama Judicial,
conforme al artículo octavo del Acuerdo PSAA08-4536 de febrero 8 de 2008, se
debe nombrar al doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, quien ocupa el primer lugar y
se encuentra en turno para designarlo.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR en PROPIEDAD al doctor ONILSON RAMÍREZ
GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.275.223, en el cargo
de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, quien hace parte de la lista de
elegibles expedida mediante Resolución No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura
y al interesado, quien deberá aceptar o rehusar dentro del término de 8 días
(Artículo 33 Ley 270 de 1996).
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha
de su expedición.”
La presente
acción, fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Guadalajara- Buga, el cual decidió amparar los
derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos
las Resoluciones No. 099 de 2014 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la cual se resolvió no
confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito
de Roldanillo- Valle del Cauca, la No. 132 de 2014, que reiteró la decisión del
Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año,
por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza
Laboral del Circuito de Roldanillo.
De acuerdo con
lo expuesto en precedencia, la acción de tutela procede solo en los casos en
que no exista otro medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se
pretenda evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación ha
dispuesto que en los casos en que se trate de la provisión de cargos públicos a
través de concursos de méritos, las acciones ordinarias como es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que
persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están
estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para
la violación de los derechos del accionante[12],
razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección
inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a
la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el
primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.
En el presente caso, el señor
Onilson Ramírez Giraldo, controvierte el acto administrativo que resolvió no
confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del
Cauca, al que había sido nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego
de haber superado un concurso de méritos.
De lo anterior, esta Sala observa
que el problema planteado no versa sobre la negativa de la entidad de nombrar
al aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia
que, como se mencionó, haría procedente el mecanismo de amparo constitucional
de manera inmediata, pues las acciones previstas no garantizan la efectividad
de los derechos. La discusión que plantea el actor es sobre un acto
administrativo posterior que decidió no confirmarlo en el cargo al no cumplir
con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, no obstante la entidad
respetó la lista de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca y nombró en el cargo vacante al señor Onilson
Ramírez Giraldo, primer ocupante de la misma. Por lo que en este caso la tutela
no sería el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones del actor, sin
embargo, esta Sala pasará a mirar si de las pruebas allegadas al expediente y
de lo mencionado por el señor Ramírez Giraldo se configura un perjuicio
irremediable que haga procedente la presente acción.
Como se mencionó, esta Corte ha
dispuesto en múltiple jurisprudencia que en los casos en que se pretenda dejar sin efectos actos
administrativos, debe acudirse, en un principio, a las acciones ordinarias a
saber, las contempladas en la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que sea
evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los
derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un
perjuicio irremediable.
Para esta Sala la controversia
que plantea el actor debe ser dirimida por el juez competente para ello, a
saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se
interprete el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le
corresponde realizar el juez de tutela en sede de control concreto de
constitucionalidad.
Así mismo, la Sala no evidencia
un perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifestó en su
escrito de tutela que se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante
del Circuito de Manizales, cargo que debía desaparecer a partir del 30 de mayo
de 2014, razón por la que, al no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del
Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales
al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en
condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obra una copia de la
Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba
como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hace superar alguna
circunstancia de vulnerabilidad.
En conclusión, toda vez que de
las pruebas allegadas al expediente y de lo dicho por las partes, esta Sala
evidencia que no existe un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson
Ramírez Giraldo que haga procedente el mecanismo de amparo constitucional,
debiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la
controversia suscitada en esta oportunidad, por lo que, en consecuencia, esta
Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, proferida el 8
de mayo de 2014.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Guadalajara de Buga, el 8 de mayo de 2014, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE
el presente mecanismo constitucional, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
Auto 392/15
Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014
Demandante: Onilson Ramírez Giraldo
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil
quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere
el presente auto con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio del 11 de agosto de 2015,
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Guadalajara de Buga, remitió escrito de aclaración y/o adición de la Sentencia
T-852 de 2014, radicado por Onilson Ramírez Giraldo, quien fungía como
accionante dentro de la acción de tutela que dio lugar a dicho fallo.
La petición mencionada fue remitida al
despacho del suscrito Magistrado, quien presidía la Sala que profirió la
providencia cuya aclaración y/o adición se pide.
1. Reseña de la Sentencia T-852 de
2014, cuya adición se solicita
En la
Sentencia T-852 de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, se estudió la acción presentada por Onilson Ramírez
Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la
que se debatió la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor
al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no
haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo,
Valle del Cauca, al estimar que no había cumplido con los términos del artículo
133 de la Ley 270 de 1996.
El demandante
resumió los hechos así:
La Sala Plena
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No.
480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en propiedad
de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto que le fue
notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el
día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado.
Dicho
nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de
enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría
la documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual
contaba, según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.
Efectivamente,
los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del plazo a través
de correo certificado, situación que fue informada, en esa misma fecha, a la
Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico.
Posteriormente,
la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante
Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo
electrónico el 11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento
del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente
argumento:
“Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor
ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiete (17) de febrero de 2014,
vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se
recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende
que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133
de la Ley 270 de 1996”.
Contra dicha
decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido
vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual manifestó
que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a la
utilización...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.