T-852-12
Sentencia T-780/10
Sentencia T-852/12
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho a la seguridad
social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por
medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de
mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad
de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de otros
derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y
el mínimo vital. Ahora bien, una cosa el carácter fundamental de los
derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través
de la acción de tutela.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el ISS no
reconoce pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso
en que no se satisface el requisito por interponerse 3 años y 10 meses después
de ocurrida la presunta conculcación de los derechos fundamentales
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante
tiene a su alcance otros medios de defensa
Referencia:
expediente T-3.497.200
Acción de
tutela instaurada por Hermes de Jesús Sánchez Clavijo Contra Instituto de
Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del
Circuito de Manizales, en el curso de la acción de tutela instaurada por el
señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo contra el Instituto del Seguro Social
-Departamento de Pensiones- Seccional Caldas.
I.
ANTECEDENTES
Hermes de
Jesús Sánchez Clavijo, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales -Departamento de Pensiones- Seccional Caldas, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
1.
Hechos
1.1. Hermes de Jesús Sánchez
Clavijo nació el día 21 de febrero de 1947, por lo que en la actualidad tiene 65
años de edad.
1.2. Para el día en
que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 –primero (1°) de abril de 1994- el
señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo contaba con 47 años de edad, haciéndose
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993.
1.3. El accionante
presentó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el Instituto de
Seguros Sociales –Departamento de Pensiones- Seccional Caldas, el día 22 de octubre
de 2007. Esta solicitud fue negada por la entidad en Resolución 3878 de 2008, en
tanto que el peticionario no acreditaba 20 años de aportes efectuados en una
entidad de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales como lo
establece el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que durante los tiempos
laborados en el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del
Cauca, no se aportó a ninguna caja o fondo de previsión social. Dicha
Resolución no fue apelada por el accionante.
1.4. El actor acepta
que cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, pero
la tardanza en la resolución definitiva de un proceso ordinario le acarrearía
un perjuicio irremediable, pues no cuenta con ingresos para su sustento y el de
su familia.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Corrido el término del traslado,
la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la
presente acción de tutela.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Fallo de primera instancia
1.1.
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Manizales denegó
el amparo solicitado, en razón a que la presente accion de tutela no cumple con
los principios de inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan. Al respecto
indicó que el accionante no desplegó actividad alguna por la vía ordinaria
frente a la entidad demandada para buscar la protección del derecho reclamado y
que, además, al obtener una respuesta negativa por parte del ISS no ejerció los
recursos legales de que disponía en ese momento para lograr la satisfacción de
su derecho. Agregó, asimismo, que la acción de tutela no puede convertirse en
un mecanismo para revivir términos administrativos y que la inactividad
prolongada por parte del accionante para promoverla, tampoco está justificada
siquiera sumariamente.
1.2.
Concluyó que el accionante puede hacer uso de los diversos mecanismos de
defensa judicial tales como la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que
se trata de la solicitud de pensión de vejez de un servidor público y los
derechos reclamados no tienen caducidad.
2.
Impugnación
El accionante
a través de su apoderada, impugno el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Caldas, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de
tutela.
3.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal
Administrativo de Caldas –Sala de Decisión- confirmó la sentencia de primera
instancia, en razón a que el señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo, no tuvo en
cuenta el requisito indispensable de inmediatez, pues trascurrieron tres (3)
años y diez (10) meses desde que se produjo el hecho sobre el cual funda la
violación de sus derechos fundamentales –negativa pensional-, para interponer
la acción de tutela, lo cual desnaturaliza la acción como un mecanismo urgente
y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo (folio No. 16 del cuaderno
1).
·
Copia de la Resolución No. 3878
del 30 de mayo de 2008, expedida por el ISS (folios 11 a 14 del cuaderno 1).
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones al ISS (folio No. 19 del cuaderno 1).
·
Fotocopia del Certificado de
Información Laboral, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca (folio No.
15 del cuaderno 1).
·
Certificado Laboral expedida por
el Ministerio de Defensa Nacional (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte
Constitucional).}
REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Pruebas decretadas en el trámite de revisión
Mediante auto
del 20 de septiembre de 2012, esta Sala ordenó al Archivo General de la Nación
la remisión del certificado laboral de los tiempos laborados por el accionante
en el Ministerio de defensa nacional y en la Gobernación del Valle del Cauca.
En atención a dicho requerimiento, se informó que “no existía información
alguna sobre el particular, y que la entidad encargada de emitir este tipo
de certificaciones era el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional-.
Posteriormente
en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala
Octava de Revisión ordenó al Archivo General del Ministerio de la Defensa
Nacional, remitir el certificado laboral de los servicios prestados por el
accionante, en dicho, desde el primero (1°) de septiembre de 1965 hasta el 30
de junio de 1967.
La División a
la cual se ofició, remitió la correspondiente certificación a esta Corporación
el día veintiocho (28) de septiembre, en la cual consta que el actor tuvo una
vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional desde el día primero
(1°) de septiembre de 1965 hasta el día treinta (30) de junio de 1967 y que la
entidad responsable respecto de las pensiones en ese periodo era el propio Ministerio.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
En atención a los hechos
referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros
Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante por
no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de
transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988,
toda vez que las entidades públicas en la que laboró de manera previa a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizaron las respectivas
cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social.
Para resolver
el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela y (ii) la procedencia de esta acción constitucional
para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de
determinar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos.
3.
La seguridad social como derecho fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela.
3.1.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos
concepciones; la primera, como un servicio público de carácter obligatorio y
esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100
de 1993), generador de obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. Y la segunda como un derecho
constitucional, originada a partir del inciso segundo del artículo 48 superior
- “Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”-, del cual se desprende la
posibilidad de demandar al Estado la satisfacción de prestaciones
concretas.
Frente a la
primera concepción se puede apreciar que el derecho a la seguridad social
demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los
procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar. En segundo término,
debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos
que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia
la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos
presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones
necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad
social[1].
Es importante
tener en cuenta, además, que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[2], pues
se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)[3].
3.2.
La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo surgió a
partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se complementó y
fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social[4].
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma en su artículo 16 que
“toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "protocolo
de san salvador", prescribió que
“Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez
y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes. (…)”
Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto
de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las
consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las
personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo
vital. Ahora bien, una cosa el
carácter fundamental de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
4.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de vejez. Análisis del caso concreto
4.1.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de
tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos
fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de
esta acción no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[5];
(ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver
el problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene
efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando
la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.
4.2.
Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido reiterativa
en señalar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto
e inminente, grave y requiere de la adopción de medidas urgentes
e impostergables.[6]
Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de
amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta
Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo
transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente
al respecto[7]. Si existen otros medios
judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados
para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ésta debe ser
la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y
de carácter legal deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria,
donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los
recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.
La Corte Constitucional en
múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado
especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad
social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos
para ello[8]. Particularmente, la
jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son
los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo,
dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de
jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente,
personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de
analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial
protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de
estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la
protección demandada, pues debe demostrarse también que el perjuicio sufrido
afecta o es susceptible de generar un perjuicio irremediable o que la morosidad
de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz
en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela
desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el
mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el
caso concreto.
4.3. La
segunda situación se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta
idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, en
tanto “que no resuelve el conflicto de manera integral,[9]
o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de
una protección inmediata”[10].
4.4. por
ultimo, la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho
administrativas, se originan según la jurisprudencia de esta Corporación
cuando: (i) en el acto administrativo por medio del cual se define el
reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario
cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de
pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de
trámite administrativo; y (ii) Cuando en el acto administrativo (…) se incurre
en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso
concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca
contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[11].
4.5. Si bien
el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, esta Corporación
ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un
término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma, debe ser un
instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave,
actual y vigente de los derechos fundamentales. Situación que obliga al juez de
tutela evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada
caso concreto,[12]para determinar si el
amparo resulta o no improcedente. Sin embargo, esta Corporación permite al juez
constitucional declarar la procedencia de la acción de tutela carente de
inmediatez, cuando:
(i)
“[Se presenta] la existencia de razones válidas para la inactividad.
(ii)
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
(iii)
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución[13]”
4.3.
En el presente caso, el accionante considera vulnerado su derecho a la
seguridad social y al mínimo vital, por la negativa del ISS a reconocerle la
pensión de vejez, por cuanto no cumplía con el número mínimo de semanas
cotizadas, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la
Ley 797 de 2003. Asimismo consideró, que el actor no cumplía con las semanas
requeridas para acceder al derecho pensional por medio de la Ley 71 de 1988
–régimen de transición-, toda vez que no se tuvieron en cuenta los servicios
prestados en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Gobernación del Valle
del Cauca, por no haberse cotizado a ningún fondo o caja de previsión social.
4.5 La Sala
advierte, que el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad no
se cumple en el caso sub examine, debido a que el accionante tardó más
de tres años y diez meses para interponer la acción de tutela frente a la
Resolución 3878 de 2008. Sin embargo, esta Sala entra a comprobar si existieron
o no circunstancias excepcionales, que impidieron al actor impetrar la acción en
un tiempo razonable y por las cuales debería proceder la acción del presente
caso.
En primer
lugar, no se evidencia algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito, como
tampoco incapacidad alguna ni ninguna otra circunstancia que justifique todo el
tiempo que dejó transcurrir el accionante para interponer la acción de tutela.
Por otra
parte, el hecho de que el actor no haya interpuesto el recurso legal
correspondiente contra la Resolución 3878 de 2008, deja suponer a esta Sala que
el actor estuvo de acuerdo con dicha decisión. Bajo esta circunstancia, no es
posible que en el transcurrir de los tres años y diez meses el ISS vulnerara o
amenazara permanentemente los derechos fundamentales del actor. Máxime cuando
este ultimo siguió cotizando aportes de pensión al ISS hasta el mes de agosto
del año 2011.
Finalmente,
no encuentra la Sala alguna situación manifiesta de debilidad en el accionante,
pues manifestar que se encuentra “desesperado y angustiado[14]”
por la situación económica de su hogar y además “fatigado por los años de
trabajo”[15], no es suficiente para darle
un trato preferente, respecto de las demás personas que se encuentran en igual
o peor situación.
4.6. Ahora
bien, en el presente caso, la acción de tutela tampoco satisface el principio
de subsidiariedad, por cuanto no se agotó el medio de defensa judicial
ordinario, ni tampoco se interpuso los recursos tendentes a agotar la vía
gubernativa, respecto de la Resolución 3878 de 2008. Ahora bien, el hecho de
que el accionante haya cotizado hasta el mes de agosto del año 2011, lo obliga
a solicitar nuevamente el reconocimiento pensional ante el ISS y no mediante la
acción de tutela.
4.7. No
obstante, teniendo en cuenta que el señor Sánchez Clavijo es un sujeto de
especial protección constitucional, la Sala hará algunas precisiones sobre el
tema de fondo.
(i)
Que el señor Sánchez Clavijo es beneficiario del régimen de transición, dado
que al primero de abril de 1994 contaba con más de 47 años de edad y además, la
sumatoria de las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional, la
Gobernación del Valle del Cauca y las cotizadas al ISS hasta el mes de febrero
de 2005, generan un total de 987.86 semanas[16].
(ii) Que el
régimen que se debe aplicar al accionante es el que permite la acumulación de
tiempos trabajados en entidades oficiales y en empresas privadas durante su
vida laboral, es decir, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994
reglamentario. Pues la jurisprudencia de esta Corporación, al realizar una
interpretación al tenor literal de la ley 100 de 1993, permitió la acumulación
del tiempo laborado en entidades públicas, sin cotizar a alguna caja o fondo
de previsión social, con los aportes realizados al ISS del tiempo laborado en
entidades privadas -parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993-,
bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen de
transición[17]. Bajo esta
interpretación, el instituto de seguros sociales deberá tener en cuenta, respecto
del cómputo, los tiempos que laboró el accionante en el Ministerio de Defensa
Nacional y en el Departamento del Valle del Cauca, así no hayan sido cotizados
a ningún fondo o caja de previsión social y las semanas cotizadas al ISS, de
conformidad con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la edad,
tiempo de servicios y monto se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1998.
Por todo lo
anterior, esta Sala considera que no procede la acción de tutela, por cuanto no
cumple la subsidiariedad e inmediatez que la caracteriza.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la providencia de ocho (8) de mayo de 2012, proferida por
el Tribunal Administrativo de Caldas –Sala de decisión-, que confirmó el fallo del 23 de marzo de 2012 del Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.-
Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre
el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-016/07.
[4] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99
[6] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: “Un perjuicio tendrá carácter
irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda
demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera
objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de
meras conjeturas o deducciones especulativas’[6], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará
prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace
con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser
considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la
adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa
y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación
del daño es inevitable”.
[7] Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052/00, T-815/00, T-418/00,
T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T-057/99, T-554/98, T-414/98, T-235/98,
T-331/97, T-273/97, T-026/97 y T- 287/95.
[8] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316/01, T-482/01,
T-977/01, T-690/01, T-256/01, T-189/01, T-163/01, T-1116/00, T-886/00,
T-612/00, T-618/99, T-325/99, T-214/99, T-718/98, T-116/98, T-009/98, T.637/97,
T-456/94 y T-426/92.
[9] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos
ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e
integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al
primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia T-571/02.
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265
de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010.
[14] Folio 8 del cuaderno principal.
[15] Ibidem.
[16] Esta Sala de revisión recuerda que el parágrafo transitorio 4° del
Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos
casos en que el trabajador beneficiario de ese régimen tenga cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de
ese Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-090/09.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.