T-852-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-852/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casación en proceso ordinario
laboral
Referencia:
expediente T – 3155555
Acción de tutela instaurada por José Cueter Cueter contra
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y
uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de julio de dos
mil once (2011), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. José Cueter Cueter interpuso acción de tutela en contra
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Montería[1], por considerar que las
autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho constitucional al
debido proceso, al proferir sus sentencias de primera y segunda instancia
respectivamente, en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Gabriel
José Ramos Pinto.
1.1.
Gabriel José Ramos Pinto formuló demanda ordinaria laboral en contra de José Cueter Cueter. La demanda buscaba la declaratoria de una relación laboral entre las
partes, así como la condena por las acreencias laborales dejadas de percibir
por el trabajador, la indemnización por la terminación unilateral del contrato,
y el pago de la sanción moratoria. Lo anterior en virtud de las labores de
ordeño de ganado, arreglo de cercas, alambrado de potreros, limpieza de
potreros, entre otras, desempeñadas en la finca “El Peroni” vía Cereté Ciénaga
de Oro.
1.2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cereté. Surtido el trámite de primera instancia, la juez de la causa a través
de sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) declaró
probado el vínculo laboral, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve (1999) hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), entre el empleador
José Cueter Cueter y el trabajador Gabriel José Ramos. Igualmente, condenó a la
parte demandada por dotaciones adeudadas en la suma de ochocientos cincuenta y
seis mil pesos ($856.000) y por aportes para pensión durante el tiempo que
estuvo vigente la relación contractual, de conformidad con el respectivo
cálculo actuarial.
1.3.
El señor Gabriel José Ramos Pinto a través de su apoderada judicial presentó
recurso de apelación contra la decisión de instancia, argumentado para el
efecto que el a quo resolvió de manera parcial algunas de las
pretensiones de la demanda, cuantificó erradamente el monto de las condenas, y
no dispuso la indexación de la sumas reconocidas en favor de la parte
vencedora.
1.4.
El Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del veintisiete (27) de
enero de dos mil once (2011) acogió las súplicas del recurrente y decidió, en
consecuencia, adicionar el fallo apelado, en el sentido de: (i) declarar la
existencia de la relación laboral entre las partes, desde el siete (07) de
agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el siete (07) de enero
de dos mil nueve (2009), (ii) incluir dentro de la condena la suma de treinta y
nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro
pesos ($39.748.234), dineros que debían pagarse debidamente indexados al
momento de cumplirse la sentencia. Lo anterior por concepto de cesantías,
interés a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por la
no consignación de las cesantías a un fondo y, (iii) incluir dentro de la
condena, a título de indemnización por falta de pago, la suma de dieciséis mil quinientos
sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($16.563.33) diarios, desde el
ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta cuando se efectuara
el pago total de las sumas adeudadas. En todo lo demás, el Tribunal decidió
confirmar la sentencia apelada.
1.5.
Cargos formulados contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior de Montería
Interpretando
el escrito de demanda, la Sala entiende que el actor alega la ocurrencia de un
defecto fáctico y uno sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Montería, a partir de los siguientes argumentos:
1.5.1.
El Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al desconocer la
existencia de algunas pruebas allegadas al proceso ordinario laboral. En ese
sentido, no advirtió que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones
sociales originadas de la relación laboral surgida entre las partes. La
mencionada omisión generó que se le condenará nuevamente a su pago, originando
un doble cobro “totalmente ilegal e improcedente”.
1.5.2.
La autoridad judicial accionada cometió un defecto sustantivo en tanto no tuvo
en cuenta que la indemnización moratoria es incompatible con la sanción
prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo. Apoyó el anterior
criterio en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en particular en la sentencia del 26 de septiembre de 2006,
radicado 27186.
1.6.
Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en
síntesis, se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado
y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda
instancia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) por el
Tribunal Superior de Montería dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel
José Ramos pinto contra el José Cueter Cueter.
Intervención de las entidades accionadas
2. Por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once
(2011) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento
de la acción de tutela, vinculó al trámite a los intervinientes dentro del
proceso controvertido, y dispuso la notificación a los sujetos accionados con
el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos,
consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los sujetos
procesales dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda
de tutela.
Del fallo de primera instancia
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once
(2011), declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado. En
criterio de la Sala, la demanda de amparo no suple el presupuesto de
subsidiariedad, pues el actor, teniendo la oportunidad de hacerlo, no recurrió
en casación la sentencia cuestionada ahora en tutela.
Impugnación
4.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los
argumentos esgrimidos en su primera intervención, sin referirse a las razones
por las cuales omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra
la sentencia del Tribunal Superior de Montería.
Del
fallo de segunda instancia
5. Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos
mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto,
el juez constitucional de segundo grado puntualizó:
“Es así como, de la verificación que en el presente
caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en
primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece
el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas
en el libelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra
la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y
obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación
cuestionada, de manera que, si el actor contó con la posibilidad de impugnar
tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela
pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que
adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su
posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo ahora
reprobado adquiera firmeza”.
Así
las cosas, al coincidir con la tesis expuesta por el juez de tutela de primer
grado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las
alegaciones de la parte actora, y mantuvo la firmeza de la decisión impugnada.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
6. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho
(18) de agosto de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número
ocho (08) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
7.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso
de José Cueter Cueter al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso
ordinario iniciado en su contra por Gabriel José Ramos Pinto.
En
ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso
concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa
judicial, comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si
en dicha actuación se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados
por el actor en tutela.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar
el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
8.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
8.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de
supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].
8.2.
De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional
señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda
formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[3],
(ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[4],
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance,
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[5].
8.3.
Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse
en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[6]
sustantivo[7], procedimental[8]
o fáctico[9]; error inducido[10];
decisión sin motivación[11]; desconocimiento del
precedente constitucional[12]; y violación directa a
la constitución[13].
En
relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite
indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden
derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de
apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[14].
8.4.
En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra
de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[15]
c.
Del caso concreto
9. De la procedibilidad formal de la acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Montería
A
continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela
estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad de la acción y, en segundo término –y si hay lugar a ello- la
procedencia material del amparo.
En
la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de
procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del
amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la
demanda, declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin entrar a
estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa dirección, y por
economía procesal, la Sala abordará en primer término aquellos requisitos
formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento.
9.1.
Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable.
9.1.1.
En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte Constitucional
en sentencia C-590 de 2005 puntualizó:
“De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en
la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”.
9.1.2.
En punto al caso en concreto, es menester recordar que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010[16]
–vigente al momento de proferirse la sentencia ordinaria de segunda instancia-
establecía que sólo serían susceptibles de casación los procesos cuya cuantía
excediera 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, monto que para el
año 2011 sumaba $117.832.
El
actor fue condenado en el proceso ordinario laboral de primera instancia a
sufragar la suma de $856.000 por concepto de dotaciones dejadas de entregar al
trabajador, más los aportes a pensión correspondientes a cerca de 10 años,
previo cálculo actuarial, tasados sobre el salario mínimo legal vigente cada
año. Adicionalmente, el ad quem decidió incluir dentro de la condena las
siguientes sumas: (i) $39.748.234, dineros que debían pagarse debidamente
indexados al momento de cumplirse la sentencia. Lo anterior por concepto de
cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e
indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y, (ii)
$16.563.33 diarios desde el 08 de enero de 2009, inclusive, hasta cuando se efectúe
el pago total de las sumas adeudadas, a título de indemnización por falta de
pago.
9.1.3.
Bajo tal óptica, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los
fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Montería, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acción
de tutela no están llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo
análisis, pues el actor no intentó agotar el recurso extraordinario de
casación, a pesar de que la cuantiosa condena de que fue objeto permitía
advertir la probable procedencia de dicho medio de defensa judicial.
De
este modo, pertinentes resultan las razones que tuvo la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar la improcedencia del
amparo:
“Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite
constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a
pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso
extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece
que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia.
Al ser evidente que el peticionario no utilizó
apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender
suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción
constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos
procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa
judicial”.
9.1.4.
Igualmente, ni en el escrito de demanda de tutela ni en las ulteriores
intervenciones en el proceso de amparo, el accionante evidencia la existencia
de argumentos que demuestren el cumplimiento del aludido requisito de
subsidiariedad, salvo una sucinta referencia que efectuó en el trámite de
revisión, en el que indica que por la cuantía del proceso ordinario no era
procedente el recurso de casación, aseveración que no obstante no sustenta y
desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que
supone tasar el monto del interés para recurrir en casación, carga procesal que
le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por vía de
tutela.
En
línea con lo expuesto, no pasa inadvertido a la Sala que a pesar de que la
falta de agotamiento del recurso extraordinario en comento fue la única razón
que tuvo el juez de amparo de primera instancia para desestimar las
pretensiones, el peticionario no expresó en su escrito de impugnación explicación
alguna dirigida a desvirtuar el sustento de la decisión de la Corte de
Casación. Esto es, no justificó la ausencia de diligencia y cuidado que la Sala
Laboral le endilgó, ni expuso elementos de juicio que llevaran al Tribunal
Constitucional al convencimiento sobre la falta de idoneidad y eficacia del recurso
de casación, teniendo la obligación de hacerlo.
9.1.5.
No obstante lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de
agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las
particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones,
la Sala encuentra que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación
no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no se encontraba
en una situación de vulnerabilidad económica que le impidiera o dificultara el
acceso al mencionado recurso extraordinario. Lo anterior permite descartar,
igualmente, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la
cual tampoco es posible exculpar la actitud pasiva del demandante por este
medio.
9.1.6. Así las cosas, queda claro que la acción de tutela
no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios
diseñados por el legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de
las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean
necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará las sentencias de
instancia en cuanto declararon la improcedencia del amparo en el presente
asunto.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar las sentencias de instancia
que declararon la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia, dictadas por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil once
(2011), en segunda instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en primera
instancia.
Segundo.-
Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En adelante
también, las autoridades judiciales accionadas o demandadas.
[2] Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de
1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente,
las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido)
y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la
posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y
caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la
doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos
T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004,
doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005,
que en esta ocasión se reitera.
[3] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.
[4] Sobre el
agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el
principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.
[5] Esta regla se
desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que
si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[6] Hace referencia
a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[7] Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998
y T-079 de 1993.
[8] El defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias
T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.
[9] Referido a la
producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto
fáctico es supremamente restringido.
[10]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en
el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del
funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.
[11] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.
[12] Se
presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[13]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001,
o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,
sentencia T-522 de 2001.
[14] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.
[15] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.
[16] La Corte Constitucional en sentencia
C-372 de 2011 declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuantía para recurrir en casación, de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponía a la mayoría de los
trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario mínimo,
un requisito imposible de cumplir. La Corte concluyó, en consecuencia, que la
medida legislativa restringía el derecho de acceso a la justicia, de una manera
irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporación revivió la vigencia del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés
para recurrir en casación en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.